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Demanda defectuosa , Ejercicios de Derecho Civil

Asignatura: Civil, Profesor: Julio Banacloche Palao, Carrera: Derecho + Administración y Dirección de Empresas, Universidad: UCM

Tipo: Ejercicios

2017/2018

Subido el 14/02/2018

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TEMA 12: OBJETO DEL PROCESO (IMPORTANTE)
1El objeto del proceso civil: concepto e importancia de su determinación
El objeto de un proceso es la cuestión sobre la cual trata ese proceso: “res de qua agitur”
Muchas de las cosas del proceso como la jurisdicción internacional y por razón del objeto, la competencia objetiva y
territorial, la legitimación... dependen del objeto, por lo que es muy importante saber determinarlo correctamente.
Además la delimitación del objeto también va a afectar a otros procesos pues solo si se logra definir el objeto de un
proceso se podrá comparar con el de otros y evitar la sustanciación de procesos con objetos idénticos.
Debemos tener en cuenta que el objeto del proceso viene determinado por el actor que elige cuándo demandar y sobre
qué. El demandado puede incorporar nuevos datos aportados por el actor, pero esto constituye una ampliación del
objeto de debate y no un aumento del objeto del proceso.
No hay ningún artículo en la LEC que se llame directamente el objeto del proceso. Sin embargo el 399 es el que se
encarga de estos tres elementos bajo el título “la demanda y su contenido”. Esto se debe a que en los procesos civiles
el objeto se recoge en la demanda.
1 Elementos delimitadores del objeto del proceso
En principio la acción, la pretensión y la demanda son figuras diferentes (aunque en ocasiones se utilicen como
sinónimos):
La acción es el derecho que el sujeto ejercita ante el Tribunal. El objeto puede ser la acción que se ejercita, pero habrá
que concretarlo.
La pretensión sería el acto de afirmación de la acción. Cuando ese derecho público que es la acción, se ejercita ante el
Tribunal (la acción es un derecho y la pretensión es un acto).
La demanda es el escrito donde se contiene la pretensión.
(Dº) (ejercicio) (escrito)
A) SUJETOS
Un objeto procesal se identifica por la persona que pide la tutela y la persona frente a la que se pide, lo cual aparece en
la demanda.
El art. 399 establece que en la demanda deben estar perfectamente identificados el actor y el demandado, pues de lo
contrario estaríamos ante un vicio de forma de la demanda.
Cuando cambian los sujetos, como regla general cambia el objeto del proceso (salvo en determinados casos como la
sucesión hereditaria).
Los sujetos tienen que estar identificados de modo que no se puede demandar a una persona indeterminada, aunque sí
se permite demandar a una persona que no está determinada pero es determinable (ej: herederos).
Hay que tener en cuenta que puede ampliarse el número de personas que tengan la condición parte (litisconsorcio) y
también que pueden cambiar las personas que son parte del juicio (sucesión). Además es posible estar ante sujetos
formalmente distintos, pero que por diversas razones se consideran idénticos a efectos legales (sucesión material o
existencia de un interés público que pretende evitar un segundo proceso).
B) PETITUM
El objeto del proceso también viene determinado por lo que se pide. Art. 399: “fijará con claridad y precisión lo que se
pida”.
Un demandante en relación con un mismo título jurídico puede reclamar distintas tutelas frente al mismo (ej: frente a un
contrato puede reclamar que se cumpla, que se rescinda, que se le indemnice...) de modo que si varía o que se solicita,
también varía el objeto procesal.
Las reclamaciones se engloban en tres categorías:
- Acciones Mero-declarativas: lo que se pide es que se reconozca la existencia o inexistencia de
un derecho.
- De condena: se pide que se obligue al demandado a realizar algo (dar, hacer o no hacer).
- Constitutivas: que se cree, modifique o extinga alguna relación jurídica. No dan lugar en principio a
una ejecución posterior.
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TEMA 12: OBJETO DEL PROCESO (IMPORTANTE)

(^1) El objeto del proceso civil: concepto e importancia de su determinación

El objeto de un proceso es la cuestión sobre la cual trata ese proceso: “res de qua agitur”

Muchas de las cosas del proceso como la jurisdicción internacional y por razón del objeto, la competencia objetiva y territorial, la legitimación... dependen del objeto, por lo que es muy importante saber determinarlo correctamente. Además la delimitación del objeto también va a afectar a otros procesos pues solo si se logra definir el objeto de un proceso se podrá comparar con el de otros y evitar la sustanciación de procesos con objetos idénticos.

Debemos tener en cuenta que el objeto del proceso viene determinado por el actor que elige cuándo demandar y sobre qué. El demandado puede incorporar nuevos datos aportados por el actor, pero esto constituye una ampliación del objeto de debate y no un aumento del objeto del proceso.

No hay ningún artículo en la LEC que se llame directamente el objeto del proceso. Sin embargo el 399 es el que se encarga de estos tres elementos bajo el título “la demanda y su contenido”. Esto se debe a que en los procesos civiles el objeto se recoge en la demanda.

1 Elementos delimitadores del objeto del proceso

En principio la acción, la pretensión y la demanda son figuras diferentes (aunque en ocasiones se utilicen como sinónimos):

La acción es el derecho que el sujeto ejercita ante el Tribunal. El objeto puede ser la acción que se ejercita, pero habrá que concretarlo.

La pretensión sería el acto de afirmación de la acción. Cuando ese derecho público que es la acción, se ejercita ante el Tribunal (la acción es un derecho y la pretensión es un acto).

La demanda es el escrito donde se contiene la pretensión.

(Dº) (ejercicio) (escrito)

A) SUJETOS

Un objeto procesal se identifica por la persona que pide la tutela y la persona frente a la que se pide, lo cual aparece en la demanda.

El art. 399 establece que en la demanda deben estar perfectamente identificados el actor y el demandado, pues de lo contrario estaríamos ante un vicio de forma de la demanda.

Cuando cambian los sujetos, como regla general cambia el objeto del proceso (salvo en determinados casos como la sucesión hereditaria).

Los sujetos tienen que estar identificados de modo que no se puede demandar a una persona indeterminada, aunque sí se permite demandar a una persona que no está determinada pero es determinable (ej: herederos).

Hay que tener en cuenta que puede ampliarse el número de personas que tengan la condición parte (litisconsorcio) y también que pueden cambiar las personas que son parte del juicio (sucesión). Además es posible estar ante sujetos formalmente distintos, pero que por diversas razones se consideran idénticos a efectos legales (sucesión material o existencia de un interés público que pretende evitar un segundo proceso).

B) PETITUM

El objeto del proceso también viene determinado por lo que se pide. Art. 399: “fijará con claridad y precisión lo que se pida”.

Un demandante en relación con un mismo título jurídico puede reclamar distintas tutelas frente al mismo (ej: frente a un contrato puede reclamar que se cumpla, que se rescinda, que se le indemnice...) de modo que si varía o que se solicita, también varía el objeto procesal.

Las reclamaciones se engloban en tres categorías:

  • Acciones Mero-declarativas: lo que se pide es que se reconozca la existencia o inexistencia de un derecho.
  • De condena: se pide que se obligue al demandado a realizar algo (dar, hacer o no hacer).
  • Constitutivas: que se cree, modifique o extinga alguna relación jurídica. No dan lugar en principio a una ejecución posterior.

El petitum debe ser fijado por el actor en la demanda, pero la Ley no exige que tenga una designación concreta, lo

Este artículo en principio está pensado para la causa de pedir, no para el petitum. De modo que no

habría que acumular las acciones, sino que sí se podría ejercitar posteriormente una acción. Sin

embargo el TS aplica esta regla de la preclusión a las acciones accesorias, obligado a pedir a la vez

la cuantía más los intereses.

Debemos establecer una distinción entre el objeto actual que estaría constituido por los hechos y argumentos aportados efectivamente por las partes y que sirve de referencia al Tribunal para dictar sentencia, y el objeto virtual que esta compuesto por todos los hechos y argumentos que pudieron alegarse en el proceso (con independencia de que se haya hecho). Será este último objeto el que deba tenerse en cuenta a la hora de determinar hasta qué punto alcanza la cosa juzgada.

1 Procesos con pluralidad de objetos

A) LA ACUMULACIÓN: CONCEPTO, FUNDAMENTO Y CLASES

El fundamento de la acumulación de acciones puede ser doble. En ocasiones, se pretenden alcanzar una economía procesal y evitar la sustanciación de varios procesos para ahorrar tiempo y costes; en cuyo caso solo se exigirá una conexión subjetiva. En otros casos se busca proteger una seguridad jurídica y evitar que se dicten sentencias contradictorias, de modo que lo importante será que coincida el petitum o causa de pedir.

Corresponde al legislador decidir si permite o no la acumulación de acciones y en qué circunstancias y con qué límites.

B) ACUMULACIÓN INICIAL DE ACCIONES

Según el art. 71.2 LEC, cuando exista un solo actor y un solo demandado, se puede acumular inicialmente las acciones que el primero tenga contra el segundo, aunque provengan de diferentes títulos. Para ello se exige una conexión subjetiva: que actor y demandado sean los mismos en todas las acciones.

Quien decide la acumulación es el actor, aunque no está obligado a ello. El demandado podrá oponerse si entiende que la acumulación es indebida, en cuyo caso lo denunciará a través de la correspondiente excepción procesal. El Secretario Judicial deberá analizar de oficio la procedencia de la acumulación y requerir al actor para que subsane los defectos.

La exigencia de acumulación solo afecta a los fundamentos fácticos y jurídicos de una pretensión, no a las distintas pretensiones que el actor pueda plantear. Es decir, si el demandante puede ejercitar dos acciones basadas en unos mismos hechos, nada impide que lo realice en procesos sucesivos. Sin embargo cuando se trate de acciones complementarias, subsidiarias o accesorias de otra principal, se obligará a su acumulación en el mismo proceso.

Para permitir la acumulación inicial de las acciones deben cumplirse los requisitos procesales:

  • Que el Tribunal ante quien se presente la demanda tenga jurisdicción y competencia objetiva para conocer de todas las acciones acumuladas.
  • Que el procedimiento a seguir en todos los casos sean del mismo tipo

Respecto a los requisitos materiales solo se exige que las acciones acumuladas no sean incompatibles entre sí, pues de serlo deberá hacerse de forma subsidiaria o eventual de modo que se haga una petición en defecto de otra.

En caso de que exista una pluralidad de partes en el proceso, para permitirse la acumulación de acciones debe existir una conexión objetiva entre ellas: “que exista un nexo por razón del título o causa de pedir”.

I ACUMULACIÓN SOBREVENIDA DE ACCIONES

La Ley permite que durante la tramitación del juicio puedan incorporarse nuevas acciones a las ejercitadas inicialmente.

a) Ampliación de la demanda: el actor añade nuevas acciones a las formuladas inicialmente. Además de los requisitos procesales y materiales, debe concurrir un requisito temporal consistente en que el demandado aún no haya contestado a la demanda. Posteriormente no se admitirá, salvo que estén íntimamente vinculadas a alguna no ejercitada y no produzcan indefensión al demandado. Si se procede a la ampliación, se cuenta de nuevo el plazo del demandado para contestar a toda la demanda.

b) Reconversión: ejercicio de una acción por parte del demandado contra el actor. EL demandado se convierte en actor y el actor en demandado respecto de la acción reconvencional, pero ambos mantienen su condición originaria respecto de la acción inicial.

Se exige conexión entre la pretensión del demandado y las acciones ejercitadas en la demanda principal.

inicial, dirigidos a evitar que por medio de la reconvención se burlen normas imperativas de

jurisdicción, competencia objetiva o procedimiento.

Es necesario que la reconvención sea expresa, de modo que debe indicarse con claridad que no solo se pretenden la mera absolución de la demanda principal, sino también la condena del actor a lo solicitado en la reconvención. Aquí también opera la regla de la preclusión de las alegaciones dispuesta en el art. 400

La demanda reconvencional podrá dirigirse contra nuevos sujetos, que inicialmente no sean demandantes, siempre que puedan considerarse litisconsortes necesarios o voluntarios del actor reconvenido. Se dará traslado a todos los sujetos frente a los que se dirija, para que contesten en el plazo de 20 días. El proceso continuará con dos objetos procesales: el derivado de la acción principal y el de la reconvención. La LEC prohíbe la reconvención en juicios verbales que acaben con una sentencia sin fuerza de cosa juzgada (procesos sumarios).

I ACUMULACIÓN DE PROCESOS

Puede suceder que habiéndose iniciado un proceso con un objeto determinado, surja otro con un objeto idéntico o conexo. Si es idéntico habría que rechazar su sustanciación y proceder a excluirlo, para lo cual el demandado cuenta con la excepción de litispendencia. Si es conexo se prevé la acumulación de procesos.

Para ello se exige que exista conexión objetiva y que mediante esta acumulación no se alteren las normas aplicables en los procesos acumulables relativas a la competencia objetiva y la competencia territorial imperativa. Se requiere que los distintos procesos afectados estén en primera instancia y no se hallen pendientes únicamente de sentencia.

El art. 78 establece que para admitir una solicitud de acumulación de procesos es necesario que el riesgo de sentencias contradictorias no pueda evitarse mediante la excepción de litispendencia, y ha de justificarse que los hechos y argumentos alegados en el segundo proceso no pudieron hacerse valer en el primero. Esta posibilidad se presumirá en los casos en que los procesos cuya acumulación se pretenda hayan sido promovidos por la misma persona.

La acumulación de procesos puede ser solicitada por cualquier litigante u ordenada de oficio por el Tribunal.

Distinción:

  • Si los procesos se están tramitando ante el mismo Tribunal se presentará un escrito ante el mismo solicitando la acumulación (sin que esta petición suspenda el curso de los procesos afectados). Admitida la solicitud, se da traslado a las partes personadas, se reciben las alegaciones y el Tribunal decide. En caso de que se acuerde la acumulación, se suspenden los procesos más avanzados hasta que todos alcancen el mismo estado de tramitación.
  • (^) Si los procesos se tramitan ante diferentes Tribunales: la acumulación debe solicitarse ante el Tribunal que tramite el proceso más antiguo (tampoco se suspende la tramitación de los procesos afectados). El Tribunal que la recibe lo comunica a los demás Tribunales. Tras pedir alegaciones a las partes personadas, el competente decidirá si accede o no y en caso afirmativo requerirá a los demás órganos que le remitan los autos. Si éstos se niegan, será el Tribunal inmediato superior común a los órganos afectados quien decida si procede o no la acumulación solicitada.