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Asignatura: Derecho procesal penal, Profesor: Julio Banacloche Palao, Carrera: Derecho + Administración y Dirección de Empresas, Universidad: UCM
Tipo: Apuntes
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El proceso penal es la serie o sucesión de actos dirigidos a tutelar y realizar el Derecho penal en un caso concreto. Como el Derecho penal debido a su naturaleza es siempre conflictivo solo puede ser aplicado por los Tribunales. El proceso es la única forma de aplicar el Derecho penal.
Al principio de legalidad material hay que añadir el principio de legalidad procesal, al que se refiere el art. 3.1 CP que sostiene que no podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad sino en virtud de sentencia firme dictada por Juez o Tribunal competente.
Otra peculiaridad es que en los procesos civiles quien reclama la tutela ante los Tribunales tiene legitimación activa, solicita que se le reconozca un derecho subjetivo privado a través del proceso. Sin embargo, en el proceso penal no sucede así, no es un “proceso penal privado” donde las partes pueden decidir si un hecho delictivo se va a castigar o no. Si es cierto que son más frecuentes las instituciones y autores que reclaman la existencia de un sistema de mediación penal que pueda utilizarse en caso de delitos no graves, cambiando la justicia represiva por la reparadora. La mediación consistiría en un encuentro entre agresor y víctima frente a un tercero, para que el agresor reconozca el daño causado y lo repare, pudiendo concluir la actuación con un acuerdo entre las partes y comunicándose a la Fiscalía. La mediación sería una modalidad específica dentro del proceso penal, encaminado a conseguir una reducción de la pena.
No es posible hablar de proceso penal privado porque las víctimas han cedido sus derechos al Estado en este campo, para que tutele y realice el derecho, para que acuse y castigue, evitando de este modo la autotutela. La finalidad última del proceso penal es el ius puniendi (derecho a castigar las conductas reprochables) que solo puede ser ejercida por los Tribunales. Lo máximo que se les permite a los ciudadanos es el derecho a iniciar el proceso o ser parte en el mismo mientras dure.
La doctrina más moderna entiende que el proceso penal no debe ser solo un instrumento que persiga y castigue delitos a toda costa, sino que debe evitar el castigo de inocentes. También debe tener dos finalidades más: facilitar el resarcimiento y reparación de la victima, y también la reinserción social del delincuente.
Principios jurídico-naturales
Principios jurídico-técnicos Son los que buscan construir los procesos conforme a criterios de eficacia y eficiencia.
Principio de oficialidad: porque se protege un interés público y se exige mayor peso del Tribunal y menor posibilidad de las partes de disponer del objeto del proceso. El proceso penal puede iniciarse de oficio y tiene amplio margen de investigación y prueba.
Principio de necesidad: los hechos delictivos se persiguen siempre que se tenga conocimiento de su existencia.
Principio de oportunidad: subordina la perseguibilidad de todos los delitos y su castigo, según acuerden los acusadores y acusados.
La configuración formal del proceso varía en función de la fase en la que nos encontremos:
La tendencia actual es a incrementar la contradicción también en la fase preliminar.
3. SISTEMAS PROCESALES PENALES: ACUSATORIO, INQUISITIVO Y MIXTO El sistema acusatorio era usado en la Grecia clásica o Roma republicana, donde el delito se consideraba algo privado, eran enjuiciados por un Tribunal generalmente popular, a través de un proceso oral y público enfrentados el acusador y acusado en un plano de igualdad.
En el sistema inquisitivo predomina el principio de oficialidad y la forma inquisitiva, caracterizado por la confusión entre los papeles y funciones de quien acusaba y quien tenía el cometido de juzgar.
El sistema acusatorio formal o mixto logra un aumento de las garantías para los imputados, consagrándose además el principio de juez no prevenido (el Juez instruye pero no enjuicia) y el principio acusatorio (acusar y juzgar deben recaer en órganos diferentes). De esta forma las funciones de investigar, acusar y enjuiciar se atribuyen a sujetos diversos.
La LECr implantó en 1882 el sistema acusatorio formal o mixto, que es el que rige actualmente.
Hoy en día se debate sobre las estructuras básicas, en primer lugar se discute si la persecución de los delitos debe continuar rigiéndose por el principio de necesidad o hay que dar paso al principio de oportunidad. En segundo lugar sobre si la instrucción debe continuar en manos de un órgano judicial, o debe encomendarse al Ministerio Fiscal. De esta forma se conservaría mejor la imparcialidad de quien toma decisiones importantes
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La doctrina habla de una fase intermedia, donde se analiza la labor desarrollada en la fase de instrucción y además, solicitan a las acusaciones su opinión acerca de si se han realizado todas las diligencias necesarias para poder formular un pronunciamiento acusatorio. También se pide a las partes que indiquen si creen procedente abrir el juicio oral o es preferible sobreseer el proceso.
Cabría añadir a estos procesos los procedimientos especiales, como los que se refiere a delitos enjuiciados por el Tribunal del Jurado y los “juicios rápidos”, donde se enjuician delitos menores y faltas en determinados presupuestos.
Una cuestión prejudicial es aquella que surge en el seno de un proceso determinado y que, por razón de sub objeto, debería ser conocida por un Tribunal distinto al que está conociendo del proceso que se trate. El problema es si cuando se produce una situación así, debe permitirse conocer al propio Tribunal penal (regla de la no devolutividad) o resultaría mejor suspender el proceso penal y esperar a que se pronuncie el Tribunal de la otra rama de la jurisdicción (regla de la devolutividad).
La regla general es la no devolutividad, por lo que si las cuestiones prejudiciales pueden aislarse del hecho punible, no necesitan ser resueltas por el Tribunal penal. Esta regla tiene dos excepciones:
Estas excepciones han sido derogadas tácitamente por la LOPJ, por consiguiente siempre deben resolver los Tribunales penales sobre las cuestiones prejudiciales que se le planteen. La jurisprudencia se muestra a favor del criterio de la LOPJ de la temporalidad frente a la especialidad de la LECr. Esto supone que hay a veces en que se condena penalmente a un sujeto por conductas que después son declaradas licitas por los Tribunales del orden jurisdiccional correspondiente.
1.1 Consideraciones previas sobre la instrucción La estructura básica del proceso penal se divide en dos fases principales:
Para garantizar la imparcialidad del Tribunal sentenciador se separa la fase de la instrucción del juicio oral.
A la fase de instrucción se le atribuye la investigación de los hecho, identificación e imputación de los responsables, localización y conservación de las pruebas, imposición de medidas cautelares y determinación de abrir juicio oral o archivar la causa.
Las características de la fase de instrucción son:
Jurisdiccionalidad: la naturaleza de la fase de instrucción es jurisdiccional porque requiere valoración de los hechos, inserción en el supuesto de una norma y determinación de la consecuencia jurídica.
Inquisitoriedad: dado que el principio de la fase de instrucción es la oficialidad, la forma procesal dominante es la inquisitiva, por eso juez no puede empezar el proceso por sí, ni investigar e imputar de oficio.
Sumariedad: la fase de instrucción tiene que ser suficiente para poder decidir si hay o no motivos para abrir juicio oral.
Secreto: las diligencias de la instrucción son secretas para quienes no están personados en la causa, y también para las personadas, salvo el Ministerio Fiscal, si el juez lo acuerda expresamente.
1.2 Reglas básicas de la instrucción La competencia para la instrucción de los procesos por delito corresponde al Juez de instrucción del partido donde se haya cometido el delito. Cada delito da lugar a un sumario salvo los casos de delitos conexos. El sumario se forma bajo la inspección del Fiscal y ante el Secretario judicial. Pasado un mes desde la incoación, el Juez instructor dará parte de las causas que impiden su conclusión. Una vez iniciado el proceso penal no podrá seguirse pleito por el mismo hecho, debiendo éste quedar suspendido hasta la resolución definitiva de la causa criminal.
narración de los hechos delictivos y las diligencias de investigación y cautelares que considere pertinentes.
Admitida a trámite la querella el querellante queda sometido al proceso y personado como parte activa. Se entenderá que desiste cuando, en delitos privados, no inste el procesamiento del querellado en 10 días siguientes de la incoación del procedimiento.
2.4 El atestado policial Cuando la Policía recibe la denuncia o presencia el hecho delictivo, realiza unas primeras diligencias de averiguación cuyas circunstancias y resultados se recogen en un atestado. El atestado irá firmado por los funcionarios que lo redacten y se ofrecerá a que lo firmen peritos y testigos.
La Policía entregará el atestado policial al Juez de Instrucción y remitirá una copia al Ministerio Fiscal en un plazo inferior a 24 horas.
El atestado solo tiene el valor de una denuncia, por lo que debe ser ratificado en juicio oral por los funcionarios que lo redactaron Hay ciertas diligencias policiales que pueden tener la condición de prueba preconstituida ,cuando no fuera posible su reproducción en el juicio oral.
3. DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN DEL MINISTERIO FISCAL El Ministerio Fiscal puede recibir denuncias y atestados sobre hechos delictivos, pudiendo archivarlos, remitirlo al Juzgado o iniciar una investigación propia.
La investigación propia del Ministerio Fiscal siempre es prejudicial y debe cesar en cuanto tenga conocimiento de que un Juez está investigando sobre los mismos hechos. No puede practicar diligencias limitativas de derechos fundamentales. Los principios de contradicción, proporcionalidad y defensa inspirarán la practica de esas diligencias.
El Ministerio Fiscal dispone de un máximo de 6 meses para realizar su investigación, aunque puede prorrogarse a doce meses cuando la investigación verse sobre corrupción o delincuencia organizada. Agotado el plazo debe decidir si archivar la denuncia o remitirla al órgano judicial.
La finalidad de la fase de instrucción es verificar la existencia de los hechos denunciados con apariencia de delito. Son diligencias que sirven para decidir si es procedente abrir juicio oral o archivar la causa.
La actividad investigadora de la fase de instrucción se integra por diligencias, que carecen de condición de prueba, porque no se practican con plena contradicción de las partes. Habrán de ser reproducidas o ratificadas en el juicio oral para que adquieran el rango constitucional de prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
Las pruebas anticipadas son las que las partes solicitan en sus escritos de acusación o defensa para que se practiquen al comienzo del juicio oral ante el Tribunal juzgador. Las pruebas preconstituidas son las que se practican ante el juez de instrucción, porque se teme que no podrán ser reproducidas en el juicio oral.
Las diligencias de investigación pueden ser instadas de oficio o por las partes personadas en cualquier momento de la fase de instrucción.
5.1 Diligencias para la comprobación del delito La inspección ocular o análisis de la escena del crimen consiste en el reconocimiento que se lleva a cabo del lugar del delito, cuando haya pruebas materiales de su perpetración. Si no hay pruebas, el Juez hará constar la causa de su ausencia y tomara declaración a los testigos.
Otras actuaciones judiciales bajo el nombre del cuerpo del delito recaen sobre:
En caso de muerte violenta o sospechosa, además de practicar un reconocimiento in situ e identificar el posible, se ordenará la autopsia para saber las causas de la muerte. Si el delito fuera de lesiones, los médicos deben informar de los hechos al juez de todo lo que sea de interés para la investigación. Si el delito fuera hurto, robo o estafa, se recabaran los antecedentes de la victima y se investigara si ésta se hallaba en posesión previa de las cosas del objeto del delito. Se practicarán también diligencias necesarias para determinar el valor de las cosas y los daños.
5.2 Diligencias para la determinación del delincuente Las primeras diligencias sobre el delincuente se concretan en cuatro aspectos: identidad, edad, estado mental y conducta previa. La principal diligencia es la del reconocimiento, que consiste en la verificación del sospechoso por la persona que le atribuya el hecho.
El reconocimiento fotográfico es una diligencia de investigación policial que permite concretar las pesquisas en una o varias personas identificadas por la víctima o testigos, que aparecen retratadas en álbumes de fotografías. Debe realizarse en sede policial, deben mostrarse fotografías de personas que tengan semejanza con el sospechoso, los testigos no deben comunicarse durante la prueba, los funcionarios deben omitir cualquier sugerencia a los declarantes y en caso de reconocimiento, la pagina del álbum debe incorporarse al atestado.
Es importante saber la edad del imputado, porque la instrucción y enjuiciamiento del delito varía según si es mayor o menor de edad. Si no se sabe, el juez ordenará su reconocimiento medico para determinarla.
El Juez puede examinar la capacidad mental del sospechoso, decidiendo lo pertinente sobre su ingreso en un centro especializado si el informe médico observara indicios de enajenación mental.
La conducta previa puede interesar para la adopción de medidas cautelares o agravación de la acusación. La fuente de información será el testimonio de autoridades o conocidos, y si lo hay, certificado de antecedentes penales.
Los testigos prestaran ante el Juez juramento y declararan separada y secretamente ante el Juez y Secretario judicial. El testigo podrá dictar sus respuestas y leerá por sí mismo el acta de la declaración, que será firmada por el Juez, el testigo y las partes que hubieran intervenido en la declaración.
Se puede tomar como prueba preconstituida la declaración de un testigo, cuando sea previsible que el testigo no pueda comparecer al juicio oral. En ese caso la declaración se prestará con el Ministerio Fiscal y abogado defensor del imputado. El acta será firmada por todos los que hayan participado en la declaración.
6.3 La declaración del ofendido Esa declaración es el momento procesal oportuno para ofrecerles el derecho a personarse y a ejercer la acción civil, junto a la penal. Es frecuente que la declaración de la victima sea determinante durante la instrucción para la imposición de medidas cautelares al sospechoso e incluso su procesamiento o imputación. La valoración de ese testimonio dependerá de si es aislado o está corroborado por otras diligencias. La diligencia de declaración del ofendido puede ser una alegación de parte acusadora.
6.4 El careo Es cuando el Juez ordena que los testigos o procesados, cuando se contradigan en sus versiones testificales, se careen, para que opongan libremente sus versiones para aclarar las contradicciones. Es una diligencia basada en la inmediación.
6.5 El informe pericial Si el Juez precisa conocimientos científicos o artísticos sobre hechos relevante en el sumario, designará a dos peritos, bastando solo uno en el procedimiento abreviado. Los peritos deben concurrir al llamamiento judicial y realizar la pericia encargada.
Cuando el informa vaya a tener valor de prueba anticipada, el querellante y procesado tienen derecho a:
El procedimiento de la pericia tiene dos partes:
El procedimiento comienza con el juramento de los peritos. Terminada la actividad pericial, los peritos emitirán su informe y conclusiones. Comparecerán ante el Juez y las partes, y si no estuvieran conformes, el Juez nombrará a un tercer perito para deliberar.
La finalidad de su protección es equilibrar el derecho a un proceso con todas la garantías con la necesidad de preservar la seguridad de quienes tienen el deber de colaborar con la administración de justicia.
Tienen derecho a esta protección los testigos o peritos que, de acuerdo con el criterio del juez, corran peligro grave en su persona, libertad, o bienes, o de su familia. Puede cambiarle la identidad, su domicilio o impedir su identificación visual. También se puede asignar protección policial incluso terminado el proceso y ayudas económicas por cambio de residencia o lugar de trabajo.
El órgano competente para el enjuiciamiento de la causa revisará las medidas de protección acordadas por el Juez de instrucción. El juez o Tribunal dará a conocer la identidad del protegido cuando las partes la soliciten de manera motivada, para la practica de la prueba testifical o pericial.
Las resoluciones dictadas para la protección de testigos o peritos son recurribles en reforma o súplica.
8. DILIGENCIAS DE IMPUTACIÓN. EL PROCESAMIENTO La situación de imputación se produce desde que el juez instructor toma decisiones que implican la atribución al imputado de unos hechos con apariencia delictiva. La imputación es condición necesaria para abrir juicio oral contra una persona, y su retraso arbitrario constituye una vulneración del derecho de defensa del sospechoso.
El auto de procesamiento debe ser dictado por el Juez de Instrucción desde que resultare del sumario algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona. Los efectos de este auto son:
Si el auto acuerda el procesamiento, cabe recurso de reforma, contra el auto que desestima la reforma, puede interponerse recurso de apelación. Contra el auto que estima la reforma, no cabe recurso de apelación. Cuando el procesamiento sea decretado por la Audiencia Provincial, el procesado podrá interponer directamente el recurso de apelación.
Las diligencias de imputación se dictaran igualmente cuando el imputado sea una persona jurídica.
A veces para descubrir todo lo relativo al hecho punible es necesario realizar actuaciones que afectan a los derechos fundamentales de los sospechosos, imputados o terceros. Los derechos fundamentales no son absolutos, sino que son susceptibles de limitarse cuando así lo exija el bien común.
Además no requiere presencia de letrado ni demás garantías inherentes a la detención. El incumplimiento de estos requisitos no afecta a la prueba, pero si genera responsabilidad del agente.
2.2 El control de alcoholemia y sustancias estupefacientes El control de alcoholemia es una situación externa sobre el cuerpo de un sujeto que, a través de la expiración de aire o de otra forma idónea, se puede llegar a conocer el nivel de alcohol de dicho sujeto que tiene en su cuerpo o si ha consumido sustancias estupefacientes. También puede hacerse mediante extracción de sangre.
El derecho fundamental afectado es el de intimidad personal. Es legítimo acordarla si así se obtienen datos relevantes en la persecución de un hecho delictivo. El deber de someterse al control de alcoholemia no puede considerarse contrario al derecho a no declarar, y no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, porque no se le obliga a declarar sobre un contenido, sino a tolerar que sea objeto de una modalidad de pericia, exigiéndole colaboración.
El sujeto activo son las fuerzas policiales y el pasivo los conductores de vehículos o de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente. No se puede realizar coactivamente la prueba, aunque negarse a ella supone un delito de desobediencia grave. No existe intervención judicial en ningún momento del proceso y puede servir como prueba preconstituida.
2.3 Reconocimiento e intervenciones corporales Son actuaciones que se realizan respecto del interior de una persona o alguno de sus componentes físicos, con objeto de descubrir y analizar muestras o efectos relacionados con el hecho delictivo. Se pueden ver afectados el derecho a la integridad física y moral y derecho a la intimidad personal.
En la actualidad el art. 363 LECr prevé la posibilidad de que el Juez ordene la obtención de muestras biológicas del sospechoso que resulten indispensables para la determinación de su perfil de ADN. Cualquier actuación realizada respecto del cuerpo del imputado goza de cobertura legal, siempre que sean ordenadas judicialmente y cumpla los requisitos de proporcionalidad.
El contenido de esta prueba puede ser: exploraciones radiológicas, ecográficas, ginecológicas, tactos rectales o vaginales, extracción de muestras de sangre, saliva u orina…
Si no existe orden judicial que las autorice o circunstancias de urgencia o necesidad, el consentimiento del afectado se sigue requiriendo para todas las actuaciones que puedan suponer una injerencia en su integridad física o intimidad. El TS ha sentado que es perfectamente licito recoger saliva de un imputado que haya sido abandonada por éste; e incluso tomar pruebas muestras de pólvora de las manos del imputado sin autorización judicial, porque no implica una verdadera intervención corporal.
El sujeto activo son las personas especializadas, médicos y cirujanos ,que deben ser autorizadas judicialmente. El sujeto pasivo puede ser cualquiera que resulte sospechoso de un delito.
Los resultados de la actuación podrán configurar una prueba preconstituida.
En el caso de que se haya obtenido una prueba contra el consentimiento del sujeto, carecerá de efectos probatorios. El hecho de obtener una prueba incriminatoria del propio cuerpo del sujeto no significa que se vulnere el derecho a no declarar contra uno mismo o a no confesarse culpable.
Es una diligencia que afecta el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar y la inviolabilidad del domicilio, por lo que tiene especial protección. Hay que aclarar entonces qué se entiende por domicilio, ya que solo se vulnera el derecho en caso de entrar y registrar un domicilio. La definición legal de domicilio se el edificio o lugar cerrado o la parte él destinada principalmente a la habitación de cualquier español o extranjero residente en España y de su familia. También son domicilio los Palacios Reales y buques mercantes. Lo relevante es que sea el espacio propio de la vida íntima de un sujeto. La jurisprudencia también señala que en caso de duda, se considere un local como domicilio, para evitar cualquier impugnación posterior de la prueba que pudiere hallarse en el registro.
En cuanto a las personas jurídicas, se considera domicilio, a efectos de entrada y registro, el espacio físico que constituya el centro de dirección de las mismas, ya se trate de su domicilio social o de un establecimiento dependiente, o aquellos otros lugares en que se custodien documentos u otros soportes de su vida diaria que quedan reservados al conocimiento de terceros.
Son tres los casos en que se puede entrar en un domicilio sin que sea oponible la inviolabilidad del mismo: consentimiento del titular, existencia de delito flagrante o autorización judicial.
a) Consentimiento del titular Si el titular del domicilio permite que la policía entre en él y proceda a su registro, nada obsta a que dicha diligencia pueda practicarse. El consentimiento puede ser expreso o tácito, que consiste en no oponerse a la entrada. Según la doctrina del TC, para entrar válidamente en un domicilio, el consentimiento es necesario que lo preste el titular del derecho a la intimidad que resulta afectado por la actuación, o aquel con quien tiene una relación de convivencia íntima con aquél, si no hay conflicto entre ellos.
b) Delito flagrante La jurisprudencia define los cuatro rasgos del delito flagrante:
La Comisión Judicial y la Policía pueden ir acompañadas por un perito que seleccione verdaderamente lo relevante, se ha de preconstituir lo que se recoja sellándolo y rubricándolo. Se debe hacer de la forma menos perjudicial posible y en presencia del interesado o quien le represente.
Esta medida solo procede si hubiere indicios de obtener el descubrimiento o comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa. Por correspondencia postal y telegráfica se entienden: cartas, telegramas y paquetes postales; salvo que resulte obvio que no puedan contener datos reveladores de la intimidad de la persona o lleven la etiqueta verde que permite ser inspeccionados por correos o servicio aduanero.
Puede adoptarse en dos modalidades la medida:
El control de la correspondencia debe ordenarlo el Juez instructor, aunque la observación puede ser autorizada por la autoridad gubernativa, por razones de urgencia y por delitos de terrorismo, exigiéndose la posterior ratificación del Juez.
El tiempo que puede extenderse la medida es de hasta tres meses, prorrogables por iguales plazos. En caso de detención, apertura y examen debe ser mediante auto motivado. En el acto de apertura debe estar presente el interesado o persona que lo represente, aunque si no acude nadie puede abrirse igualmente. El juez leerá personalmente la carta o telegrama, y si es relevante lo incorporará a los autos. Si no es relevante, se le devolverá a su destinatario.
Los efectos de la diligencia es que si cumple los requisitos legales, puede ser considerada como prueba preconstituida, de lo contrario no se tomará en consideración su contenido y genera responsabilidad de los agentes infractores.
6. LA INTERVENCIÓN DE COMUNICACIONES TELEFÓNICAS Solo mediante resolución judicial se puede limitar el derecho a las comunicaciones radiofónicas. El presupuesto de justificación teleológica se cumple al vincularse las escuchas telefónicas a la persecución de un delito. Y los requisitos propios del principio de proporcionalidad exigen que la medida solo se acuerde cuando se investiguen delitos graves y no haya otra forma menos gravosa de acceder a la información relativa al hecho delictivo.
Hay dos modalidades:
El sujeto activo de la medida, en caso de intervención telefónica, solo pueden acordarse por orden judicial motivada, salvo que por razones de urgencia, se puede proceder a la
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observación telefónica por orden gubernativa. El Juez debe atender a la proporcionalidad, especialidad, necesidad, excepcionalidad, idoneidad y que se acuerde en el marco de un proceso penal.
La ley no especifica qué contenido ha de tener la autorización judicial que ordena la medida.
El sujeto pasivo de la medida son los números que tenga el titular sospechoso, y además puede extenderse a otros números correspondientes a sujetos cercanos a él.
El principio de proporcionalidad exige que las escuchas telefónicas solo puedan acordarse en las investigaciones por delitos castigados con penas graves (más de 5 años).
Solo se consideran comunicaciones telefónicas las que tienen lugar por medio de una línea telefónica y mientras se están realizando.
En el caso de observación telefónica, solo puede hacerse durante 3 meses, siendo prorrogable por iguales periodos. La ley no establece nada respecto a la intervención, pero en la práctica se hace igual que en la observación. Nada dice la ley en cuanto al procedimiento, en la práctica es la policía quien selecciona las conversaciones que acceden a los autos. Para evitar el cuestionamiento del sistema, debe asegurar que las cintas íntegras están a disposición de las defensas, para su critica, contraste y solicitud de complemento.
Los efectos de lo obtenido en una escucha telefónica, si todo se ha hecho legalmente, es una fuente de prueba que puede ser reproducida en el juicio oral; si se ha incumplido algún requisito, dependerá del grado de ineficacia, originando responsabilidad penal la violación de las garantías constitucionales.
Si como consecuencia de las escuchas aparece un delito distinto al investigado, se debe comunicar de inmediato el nuevo delito al Juez instructor, por si considera necesario acordar abrir una nueva causa y ordenar una intervención telefónica relativa la nuevo delito descubierto.
Viene contemplado en el art. 263 LECr, es la posibilidad de dejar circular un envío sin interceptarlo, pero teniéndolo controlado, con el fin de descubrir a quienes se encuentran al final de la cadena delictiva.
La medida consiste en autorizar la circulación o entrega vigilada de determinados objetos o sustancias. El contenido de los envíos ha de referirse a drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas y otras sustancias prohibidas, bienes de origen ilícito, animales o especies vegetales protegidas… debiendo especificarse en la orden que autorice la entrega vigilada el tipo y cantidad de la sustancia que se trate.
La medida puede ser autorizada por el Juez de instrucción competente, por el Fiscal o por la Policía, pero en este último caso debe dar cuenta al Ministerio Fiscal o Juez de instrucción, si hubiera causa abierta. En todo caso la decisión debe motivarse. La entrega vigilada solo puede ser en territorio nacional, salvo que sea una operación conjunta con autoridades extranjeras.
Las medidas cautelares son situaciones jurídicas restrictivas, de carácter provisional y necesario, impuestas a la persona del imputado o a sus bienes patrimoniales o de terceros, decididas por el Juez de instrucción o el órgano competente de la causa y cuya finalidad es el buen fin del proceso penal.
Las medidas cautelares penales deben basarse en dos presupuestos:
Los caracteres principales de las medidas cautelares son:
Las medidas cautelares pueden ser personales, si afectan a la libertad del imputado, o reales, si recaen sobre el patrimonio de éste o terceros civilmente responsables.
2.1 La citación La citación es una orden de comparecencia que dirige el Juez o Tribunal a un imputado para que declare sobre los hechos que se le imputan. Es una medida precautelar porque permite la adopción posterior de medidas cautelares. Depende de la actitud del imputado el que la citación se transforme o no en una orden de detención.
2.2 La detención imputativa Consiste en la privación de libertad del sospechoso por un espacio breve de tiempo, normalmente para ponerlo a disposición del Juez de instrucción para que este decida sobre su ingreso en prisión o puesta en libertad.
La detención preventiva está sometida a los principios de principio de buen derecho y el peligro en la mora. Al tratarse de una medida restrictiva del derecho fundamental a la libertad, la detención tiene su habilitación constitucional, y queda sometida al principio de legalidad. El derecho a esta libertad cuenta con una garantía penal, en el delito de detención ilegal, y una garantía procesal, en el procedimiento especial de habeas corpus.
La detención no debe considerarse como una pena, aunque si computará como tiempo de cumplimiento de la prisión provisional y de la condena a prisión.
La detención solo está autorizada cuando los hechos sean constitutivos de delito, y no de falta. Si es posible la retención policial del sujeto hasta su plena identificación, siempre que los agentes actúen en prevención de un hecho delictivo o para sancionar una infracción.
Cualquier persona puede detener a quien esté cometiendo un delito in fraganti o en el momento de ir a cometerlo, a quien se halle fugado, y al imputado o procesado que esté declarado en rebeldía.
La autoridad o agente de la policía judicial está obligado a detener a quien estuviera procesado por delitos castigados con pena grave, o inferior si se presume que no comparecerá al llamamiento que se le haga; y también a quien pudiera ser responsable de hechos con apariencia delictiva.
La detención puede ser ordenada por el Ministerio Fiscal durante la investigación prejudicial que lleve a cabo, o por el órgano judicial competente.
La detención debe practicarse en la forma que menos perjudique al detenido o preso en su persona, reputación y patrimonio. En cuanto una persona es detenida, debe ser informada de los hechos que se le imputan, de las razones por las que se ha llevado a cabo la detención y de los derechos que le asisten. El órgano judicial puede decretar excepcionalmente la incomunicación del detenido, por plazo no superior a cinco días. Todas las autoridades que intervengan en un proceso estarán obligadas a dilatar lo menos posible la detención y prisión provisional de los inculpados o procesados. El plazo de la detención, según el precepto constitucional es de 72 horas. Este plazo puede ampliarse otras 48 horas cuando el delito sea de terrorismo y siempre que la prorroga sea autorizada judicialmente. Si la detención es practicada por un particular, el detenido debe ser puesto a disposición judicial o policial de forma inmediata.
Una vez el detenido es puesto a disposición judicial, el Juzgado de instrucción o el Tribunal que conozca de la causa, y salvo que lo ponga el libertad provisional bajo fianza, deberá convocar una audiencia con el Ministerio Fiscal, los querellantes y el propio detenido para decidir si ordena su prisión provisional o su puesta en libertad provisional con fianza.
El procedimiento habeas corpus consiste en poner a disposición judicial a cualquier persona detenida ilegalmente. Para esta Ley, una persona sufre detención ilegal:
El órgano competente para resolver el habeas corpus es el Juzgado de instrucción donde esté el detenido, el Juzgado Central de instrucción, en caso de terrorismo, y el Juzgado Togado Militar en caso de la jurisdicción castrense.
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