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DERECHO PROCESAL, Apuntes de Derecho Procesal

Asignatura: derecho procesal, Profesor: Julio Banacloche Palao, Carrera: Derecho + Administración y Dirección de Empresas, Universidad: UCM

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 18/02/2017

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TEMA 5: RÉGIMEN GENERAL DE LOS
ACTOS PROCESALES
1. CONCEPTO Y CLASES DE ACTOS PROCESALES
La primera distinción es entre hecho y acto, el elemento esencial que diferencia de un
hecho jurídico de un acto jurídico, es que el hecho es un acontecimiento natural que
opera al margen de la conducta humana. Cuando esa conducta tiene transcendencia para
el derecho se dice que ha tenido lugar un hecho jurídico. Sin embargo, el acto es una
conducta humana voluntaria, es un comportamiento de una persona que en cuanto que
ese comportamiento produce efectos jurídicos es relevante para el derecho.
El proceso es una serie o sucesión de actos procesales, dirigidos a un fin determinado,
como es declarar o realizar el Derecho en un caso concreto. Se empieza con una
demanda, que es una conducta voluntaria y va produciendo una serie de efectos
jurídicos, pero eso no significa que no haya hechos en el proceso que no tengan
relevancia.
Los actos se pueden clasificar de diversas formas:
1. El criterio subjetivo, en función de quien es el autor del acto, este criterio es el
más sencillo.
En este sentido, los actos procesales serán actos del órgano judicial y actos de
las partes, más actos de terceros sujetos, de menor frecuencia y relevancia. El
órgano judicial actúa principalmente a través de resoluciones procesales, a las
que deben unirse los actos de comunicación y de auxilio judicial. Por su lado,
los actos de las partes pueden ser de dos tipos, de alegación y de prueba. A
través de las alegaciones, las partes fundamentan sus peticiones. Mediante las
pruebas se aportan al proceso los elementos de convicción que sirven para
acreditar la veracidad de lo afirmado en las alegaciones. En algunos actos dela
prueba intervienen terceros sujetos, como los testigos y los peritos.
2. El criterio objetivo, se realiza atendiendo al contenido del acto.
Tradicionalmente se distinguen tres clases de actos:
Declaración de conocimientos, expresan un saber determinado o se
trasmite una información de la que se dispone.
Declaración de voluntad, aquí lo que se expresa es un querer, una
determinada petición.
Manifestaciones de voluntad, son conductas que revelan un querer que
no se ha indicado de manera expresa.
2. REQUISITOS GENERALES DE LOS ACTOS PROCESALES
Primero hay que hacer una distinción entre:
Requisitos de un acto, circunstancias que deben concurrir en un acto, para que
produzca sus efectos propios.
Presupuesto de un acto, circunstancias que tienen que concurrir con carácter
previo para que un acto pueda desarrollar sus condiciones normales.
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TEMA 5: RÉGIMEN GENERAL DE LOS

ACTOS PROCESALES

1. CONCEPTO Y CLASES DE ACTOS PROCESALES

La primera distinción es entre hecho y acto, el elemento esencial que diferencia de un hecho jurídico de un acto jurídico, es que el hecho es un acontecimiento natural que opera al margen de la conducta humana. Cuando esa conducta tiene transcendencia para el derecho se dice que ha tenido lugar un hecho jurídico. Sin embargo, el acto es una conducta humana voluntaria, es un comportamiento de una persona que en cuanto que ese comportamiento produce efectos jurídicos es relevante para el derecho.

El proceso es una serie o sucesión de actos procesales, dirigidos a un fin determinado, como es declarar o realizar el Derecho en un caso concreto. Se empieza con una demanda, que es una conducta voluntaria y va produciendo una serie de efectos jurídicos, pero eso no significa que no haya hechos en el proceso que no tengan relevancia.

Los actos se pueden clasificar de diversas formas:

  1. El criterio subjetivo , en función de quien es el autor del acto, este criterio es el más sencillo.

En este sentido, los actos procesales serán actos del órgano judicial y actos de las partes, más actos de terceros sujetos, de menor frecuencia y relevancia. El órgano judicial actúa principalmente a través de resoluciones procesales , a las que deben unirse los actos de comunicación y de auxilio judicial. Por su lado, los actos de las partes pueden ser de dos tipos, de alegación y de prueba. A través de las alegaciones, las partes fundamentan sus peticiones. Mediante las pruebas se aportan al proceso los elementos de convicción que sirven para acreditar la veracidad de lo afirmado en las alegaciones. En algunos actos dela prueba intervienen terceros sujetos, como los testigos y los peritos.

  1. El criterio objetivo , se realiza atendiendo al contenido del acto. Tradicionalmente se distinguen tres clases de actos: - (^) Declaración de conocimientos, expresan un saber determinado o se trasmite una información de la que se dispone. - Declaración de voluntad , aquí lo que se expresa es un querer, una determinada petición. - Manifestaciones de voluntad , son conductas que revelan un querer que no se ha indicado de manera expresa.

2. REQUISITOS GENERALES DE LOS ACTOS PROCESALES

Primero hay que hacer una distinción entre:

  • Requisitos de un acto , circunstancias que deben concurrir en un acto, para que produzca sus efectos propios.
  • Presupuesto de un acto , circunstancias que tienen que concurrir con carácter previo para que un acto pueda desarrollar sus condiciones normales.
  • Condición de un acto, circunstancias para que el acto pueda desplegar sus efectos normales, hace referencia a su eficacia.

Cada acto procesal puede tener unos presupuestos, requisitos y condiciones específicos, que establezcan su regulación legal, pero vamos a centrarnos en los requisitos generales. Hay una primera clasificación establecida por GUASP. Él hablaba siempre del concepto, fundamento y naturaleza, y después de estudiar esa primera parte general, estaban los requisitos, donde distinguía entre requisitos subjetivos, objetivos y de la actividad, y dentro de la actividad, de lugar, de tiempo y de forma. Los requisitos objetivos hacen referencia al contenido del acto, para que éste pueda desplegar sus efectos normales, y por último los requisitos de actividad, aquí había que ver dónde había que hacerlo, y cómo. A parte de esto, él hablaba del procedimiento, porque hay que ver cuáles son las partes del acto.

2.1. Requisitos subjetivos

Los requisitos subjetivos, requisitos que tienen que concurrir para que un acto despliegue sus efectos normales, aquí hay que mirar:

  • La aptitud (poder)

Aquí hay que analizar que la persona que realiza el acto pueda hacerlo, es decir, la idoneidad del sujeto para practicar el acto en cuestión. Por un lado, hay requisitos de aptitud para el órgano que se concretan en la competencia y en jurisdicción, que es lo que determina su aptitud, porque si no los actos que de él emanan pueden tener un vicio. Por otro lado, también hay requisitos de aptitud para las partes, que se concretan en la capacidad, representación y postulación; y la de los terceros, por cada precepto específico que prevea su intervención.

El legislador es el que dice la importancia que tiene la falta de esos requisitos, de si la falta es grave o menos grave. El art 238 de la LOPJ establece cuáles son los actos nulos de plenos derecho, que son los que no producen efecto alguno, y siempre están en disposición de ser eliminados. Pues bien, en el primer número de este precepto se señala como motivo de nulidad radical que el acto sea realizado <<por o ante Tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional>>; por tanto, se trata de la falta de aptitud del órgano jurisdiccional.

  • La voluntad

Este requisito consiste en querer realizar el acto; de modo que, si se le fuerza y el acto no se concluye libremente, existirá un vicio o defecto que impide que el acto despliegue sus efectos.

Para conocer la voluntad de un sujeto, hay que estar a lo que efectivamente declara de forma expresa o manifiesta de forma tácita, y no al querer interno, que puede no coincidir con lo que se exterioriza, de un modo u otro.

En el segundo número del artículo 238 LOPJ se sancionan como nulos de pleno derecho los vicios de voluntad, que hacen referencia a coacciones, violencia, intimidación, miedo, dolo… Un acto nulo, puede desplegar sus efectos derivados de su apariencia de validez, y será aparentemente válido hasta que nadie demuestre y enseñe pruebas que determinen su invalidez.

Los actos hay que hacerlos en un momento determinado. Tengo que saber si para realizar un acto se me da un término o un plazo. Si no te dan plazo se supone que tienen que realizarse inmediatamente.

Cuando alguien no realiza el acto en el término o plazo que se le marca opera la preclusión , por la que, pasado el término o finalizado el plazo señalados para la realización de un acto, se perderá la oportunidad de efectuarlo y, si se llevara a cabo fuera de tiempo, no surtirá efectos. No obstante, los términos pueden demorarse y los plazos ininterrumpiese en caso de que concurra fuerza mayor, apreciada por el Letrado de la Administración de Justicia, conforme a lo dispuesto en el art. 134 LEC.

Desde el punto de vista práctico dan más problemas los plazos, porque siempre se plantean problemas como el cómputo de los plazos y la prórroga. El cómputo varía según que esté en días o años.

Las reglas que rigen en lo procesal,

  • El primer día: DIES A QUO NON COMPUTATOR IN TERMINO, que quiere decir, día a partir del cual no se computa el término.
  • DIES AD QUEM, el día último, éste si se computa. El art 135 establece que se prolongan por ley hasta las 15 horas del día siguiente, los abogados lo llaman el día de guardia.

Todos los días son hábiles excepto los sábados y domingos, los festivos nacionales y de la circunscripción donde se encuentre el órgano, también los días del mes de agosto, también son inhábiles el 24 y el 31 de diciembre.

Cuando el plazo está en meses o años el último día se computa también lo único que si el último día es inhábil se pasa al día siguiente, y el 135 también se aplica. La gran diferencia es que los plazos de meses y años no se excluyen los días inhábiles de entre medias. La ley dice que los plazos son improrrogables, solo se permite prorrogar en caso de fuerza mayor.

Con relación a la presentación de escritos, se tienen que tener en cuenta las novedades introducidas por la Ley 42/ 2015, de 5 de octubre, de reforma de la LEC, en especial su art. 135. Esta reforma ha presupuesto generalizar la presentación de escritos y documentos ante los órganos judiciales, como para el traslado de copias a las demás partes, así como para la realización de los actos de comunicación procesal del órgano judicial a las partes.

Las garantías que hay que salvaguardar al emplear estos canales de comunicación son: la autenticidad, la integridad y la temporalidad. Es decir, que el autor sea real, que no pueda alterarse su contenido, y que acrediten el momento exacto en que se remite el mensaje y en el que se accede a él.

Cuando se presenten escritos y documentos por medios electrónicos, podrá hacerse durante las 24 horas de todos los días del año; aunque si la presentación tiene lugar en tiempo inhábil, <<se entenderá efectuada en el primer día y hora hábil siguiente>>.

Si la presentación de escritos y documentos no es posible de forma telemática por una interrupción del sistema de comunicaciones electrónicas, si es planificada, se debe anunciar con la suficiente antelación, y si no lo es, la Ley dispone que, se dispondrán medidas para que el usuario resulte informado de esta circunstancia, así como de los efectos de la suspensión, indicándose la prórroga de los plazos que vayan a vencer, aunque el usuario podrá presentar su escrito en la Oficina Judicial el primer día hábil siguiente, acompañado de un justificante. Así se solucionan también los casos en los

que, por tamaño o formato, el sistema de comunicaciones telemáticas no sea apto o suficiente, aquí la Ley prevé que se remita a la Oficina el mismo día o el siguiente día hábil, pero en soporte electrónico con el justificante de haberlo intentado.

Por último, sobre el tiempo de los actos, los señalamientos de los términos, se realizarán, bien directamente por el Juez o Magistrado que presida un acto oral y en el curso del mismo, o bien por el Letrado de la Administración de Justicia, a través de una agenda programada de señalamientos y siguiendo los criterios que establece la Ley y que fijen los titulares de los órganos unipersonales o los Presidentes de los órganos colegiados.

La relación de los señalamientos de cada órgano judicial deberá hacerse pública en el primer día hábil de cada semana, con indicación de la fecha y hora de celebración, así como del tipo de actuación u número de procedimiento.

•.5. Requisitos de la forma

Esto se refiere a cómo tengo que hacer un acto. A veces la forma es constitutiva del acto, si lo haces mal no es correcto, aunque lo demás esté bien.

La idea básica es la libertad de forma , el ordenamiento español da una gran libertad para hacer los actos de la manera que uno quiera.

Lo que sí que es obligatorio hacer el acto como la ley me dice que tengo que hacerlo en relación con la forma oral y escrita y con el idioma que tengo que usar. A pesar de esa tendencia de la oralidad, todavía se mantiene que los actos de las partes se hagan por escrito.

En cuanto a los actos orales , la Ley determina que las cuestiones procesales planteadas en la contestación a la demanda, se resuelvan de forma oral en la audiencia previa del juicio ordinario o en la vista del juicio verbal, al igual que sucede con la proposición de los medios de prueba.

Sobre los actos escritos , la reforma de 2015 ha modificado seriamente su régimen de presentación al proceso. Así, el nuevo art. 273.1 LEC establece que los profesionales de la justicia están obligados al empleo de los sistemas telemáticos o electrónicos existentes en la Administración de Justicia, para la presentación de sus escritos y documentos, sean de los que inician el procedimiento o del resto.

Por lo que respecta a los sujetos que pueden actuar en el proceso sin la representación del Procurados, la Ley distingue entre dos grupos a la hora de indicar cómo han de presentar sus escritos y documentos: de un lado, el formado por los litigantes personas físicas sin más consideración, que tienen la facultad de elegir entre los medios electrónicos y el soporte papel; y de otro lado, el de las personas y entidades que también están obligadas a utilizar los sistemas electrónicos pero en el plazo ampliado de un año. En consecuencia, el ámbito de los actos procesales escritos que cabe presentar en formato papel está llamado a ser limitadísimo.

En todos los casos en que sea preceptiva la presentación de escritos y documentos a través de medios electrónicos, el incumplimiento de este deber se sanciona con tenerlos por no presentados, previo plazo de cinco días para su subsanación.

El segundo rasgo formal de los actos procesales es su carácter público o reservado.

documentarse , lo que supone recoger qué es lo que ha sucedido, quiénes han intervenido y cuándo se ha producido. Según los art. 146 y 147 LEC, las actuaciones orales se documentarán en alguna de las tres formas siguientes:

a) Si la sala de vistas carece de medios técnicos de grabación y reproducción, la documentación se hará mediante la tradicional acta, extendida y firmada por el Letrado de la Administración de Justicia. b) Si la sala dispone de tales medios, se grabará ña sesión ya demás el Letrado extenderá su acta sucinta, que contendrá los datos del procedimiento, los asistentes al acto y su duración, las peticiones y propuestas de las partes, las pruebas declaradas pertinentes y el orden de su práctica en su caso, las resoluciones que adopte el Tribunal y todo lo que no pueda constar en la grabación. c) Si además de poder grabarse la sesión el Letrado dispone de la firma electrónica reconocida, la grabación así firmada constituye un documento electrónico que sustituye y es equivalente al acato a todos los efectos, en estos casos, el Letrado podrá no asistir al acto oral, salvo que lo considere necesario o las partes lo soliciten al menos dos días antes de su celebración.

4.2. Conservación y reconstrucción de las actuaciones

Estas funciones también se las atribuye la LOPJ al Letrado de la Administración de Justicia.

Los autos se van formando con los escritos y documentos aportados por las partes, y con las resoluciones que dicte el órgano judicial a lo largo del proceso. La Ley no autoriza que los autos originales puedan entregarse a las partes procesales, o a sus representantes defensores, los cuales solo podrán examinar las actuaciones en la Oficina Judicial, así como solicitar copias y testimonios.

Para la documentación y archivo de las actuaciones, se podrán emplear medios técnicos. El Letrado habrá de velar por la adecuada conservación de esta clase de soportes.

Puede pasar que a veces las actuaciones se destruyan o desaparezcan, o cuando sea informático puede haber un ataque de un hacker, cuando esas cosas pasen, la LEC prevé un expediente para su reconstrucción. Para tramitar este expediente será competente del Letrado de la Administración de Justicia de la Oficina Judicial donde se haya producido la desaparición o mutilación; y dado el interés público que existe en que las actuaciones se reconstruyan, de un lado, siempre intervendrá el Ministerio Fiscal, y, de otro, podrá iniciarse de oficio, además de a instancia delas partes o de sus herederos. Cuando está virtualizado se le puede pedir a las partes que lo presenten de nuevo.

*LA TRAMITACIÓN PAG 118

5. LA EFICACIA DE LOS ACTOS PROCESALES

Para que un acto procesal sea eficaz ha de cumplir con todos sus requisitos, genéricos y específicos, legalmente exigidos. Cuando se incumpla alguno de ellos, el acto será defectuoso, lo que puede impedir que el acto despliegue sus efectos propios. Las irregularidades no invalidantes se producen cuando se ha producido alguna irregularidad, pero no es importante, por lo que no es inválida. Los de mayor entidad son los que afectan a la esencia misma del acto, provocando la nulidad de pleno derecho y se establecen principalmente en el artículo 238 LOPJ.

Dada su gravedad, los vicios causantes de nulidad radical pueden apreciarse de oficio en cualquier momento de la instancia procesal en que se hayan producido; y si el Tribunal ha actuado con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional, o

bajo violencia o intimidación, tales defectos también podrán advertirse de oficio por el órgano superior que conozca de un recurso.

Por su lado, las partes también pueden impugnar los vicios que originen nulidad de pleno derecho, y lo harán a través de los recursos previstos contra la resolución de que se trate, o por otros medios específicos que establezcan las leyes procesales.

El tratamiento expuesto deja sin resolver los casos de nulidad que se originan en la misma sentencia que pone fin al proceso y que no resulta ya recurrible, y aquellos que no han podido denunciarse durante la pendencia de las actuaciones por la parte perjudicada, precisamente porque se ha impedido a esta parte participar en el proceso y tiene noticia de ellos cuando la sentencia es firme.

Para remediar estas situaciones, el art. 241 LOPJ prevé un incidente excepcional de nulidad de actuaciones , al que solo podrá acudir cuando se produzca una situación como las descritas, en la que además se entienda que ha existido la violación de un derecho fundamental, o si ha habido infracción de norma procesal, causante de indefensión.

*¿De qué depende de que sea anulable o nulo?

De la decisión del legislador, cuando el elemento que falla es esencial, el acto es nulo, cuando es importante pero no esencial es anulable. Las consecuencias son las mismas, el acto deja de producir efectos, solo que en el segundo caso produjo efecto durante algún tiempo. Los anulables tienen efecto ‘ex nunc’, es decir, desde ahora, desde el momento que se declara. Si la parte procesal que lo padece no denuncia el vicio en la primera oportunidad procesal de que disponga, se entenderá que lo consiente, y el defecto quedará convalidado.

La ley 238 LOPJ dice cuando un acto es nulo de pleno derecho. Hay dos principios que rigen siempre:

-Principio de conservación , lo que se pueda conservar se conserva.

-Principio de subsanación , vamos a intentar arreglar lo que se pueda. Ejemplo: siempre que un acto tenga un vicio que no sea esencial vamos a intentar subsanarlo.

Tratamiento procesal. Se refiere a si el juez puede apreciar un acto nulo o no, dependerá del tipo de acto y de si es a instancia de oficio o de parte.