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Asignatura: derecho, Profesor: Manuel Serrano, Carrera: Trabajo Social, Universidad: UCM
Tipo: Apuntes
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CURSO PRIMERO. GRUPOS: A y B
GRADO EN TRABAJO SOCIAL
ESCUELA UNIVERSITARIA DE TRABAJO SOCIAL
PROF. DR. SERRANO RUIZ-CALDERÓN, Manuel
Tema 1.- Derecho en general.
1.- Los actos cotidianos de la vida ante el Derecho.
2.- Las normas de conducta.
3.- Concepto y caracteres del Derecho
4.- Clasificaciones del Derecho:
Tema 2.- Concepto de Derecho Civil.
1.- Concepto de Derecho civil. Su función como derecho privado general.
2.- Contenido del Derecho civil. Ordenación sistemática de las instituciones civiles.
3.- Codificación y Compilación en el Derecho civil español. El proceso codificador.
4.- El Código civil. Estructura. Las Compilaciones forales.
5.- Relaciones entre Derecho civil común y Derecho foral.
6.- La Constitución y el Derecho civil.
Tema 3.- La norma jurídica.
1.- Concepto y caracteres de la norma jurídica.
2.- Normas, instituciones, sistema y ordenamiento jurídico.
3.- Norma jurídica y disposiciones incompletas.
4.- Disposiciones no normativas.
5.- Destinatarios de la norma y deber de conocerla.
6.- Clases de normas jurídicas.
Tema 4.- Fuentes del Derecho.
1.- Concepto y clases de fuentes. Su regulación en el ordenamiento jurídico español.
2.- La Ley; los Tratados Internacionales. La Constitución.
3.- La Costumbre.
4.- Los Principios Generales del Derecho.
5.- La Jurisprudencia y la doctrina de los autores.
6.- El Derecho Comunitario y su influencia en el Derecho interno español.
Tema 7.- La relación jurídica.
1.- La relación jurídica en general. Concepto y estructura.
2.- El derecho subjetivo.
2.1.- Concepto. 2.2.- Nacimiento y adquisición. 2.3.- Modificación y extinción. La renuncia. 2.4.- Ejercicio. Concepto y límites. 2.5.- Contenido. 2.6.- Clases. 2.7.- Objeto. Bienes, cosas, frutos, gastos y mejoras.
Tema 8.- El negocio jurídico.
1.- Hecho y acto jurídico. Concepto y clases.
2.- Negocio jurídico. Concepto y clasificación.
3.- Elementos del negocio jurídico.
3.1.- La declaración de voluntad. 3.2.- El objeto. 3.3.- La causa. 3.4.- Elementos accidentales 3.4.1- La condición 3.4.2- El término 3.4.3- El modo
4.- La forma de los negocios.
5.- La interpretación del negocio.
6.- La representación.
7.- El transcurso del tiempo. Prescripción y caducidad.
Tema 9.- Concepto de persona y personalidad.
1.- Concepto de persona y de personalidad.
2.- Capacidad jurídica y capacidad de obrar.
3.- Clases de personas.
4.- Comienzo y fin de la persona física.
5.- Los derechos de la personalidad.
5.1- Concepto 5.2- Naturaleza 5.3- Clasificación 5.4- Caracteres
Tema 10.- Estados civiles de la persona
1.- El estado civil.
1.1- Concepto y naturaleza 1.2- Enumeración.
2.- La edad.
2.1- Mayoría y minoría de edad. Capacidad del menor de edad. 2.2- La emancipación. 2.2.1- Concepto. 2.2.2- Clases. 2.2.3- Efectos.
3.- La nacionalidad y la vecindad civil. La extranjería.
4.- El domicilio y la residencia. Ausencia legal y presunto fallecimiento.
5.- La prueba del estado civil. El Registro Civil.
Tema 11.- Incapacitación de las personas.
1.- La incapacitación por enfermedad mental y defectos físicos.
1.1- Tipos de enfermedad y defectos que provocan la incapacitación. 1.2- Alcance de la incapacitación. 1.3- Salvaguarda del incapacitado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DE LA PERSONA PROFESOR: MANUEL SERRANO RUÍZ - CALDERÓN
I.- Las normas de conducta
El ser humano, desde que vive en sociedad, necesita de unas normas o reglas. Estas pueden ser:
Las normas jurídicas tienen dos características: bilateralidad: siempre pone en relación a 2 o más personas coactividad: si no la cumples, tienes una sanción
II.- Concepto y caracteres del Derecho
Existen distintas acepciones de Derecho, pues es difícil plantear un único concepto. Según Castán Tobeñas en su manual, el Derecho es la ordenación moral imperativa de la vida social humana, orientada a la consecución de la justicia.
Elementos fundamentales del Derecho:
Fundamento: se encuentra en la propia naturaleza humana, los llamados principios morales Contenido: las bases necesarias para la regulación social Forma: la obligatoriedad del Derecho, ya que si no lo cumples, obtienes una sanción Fin: la justicia
Caracteres esenciales del Derecho
Caracteres Externos: o Bilateralidad (alteridad) pone en relación a 2 o más personas o Obligatoriedad (imperatividad) Pone de manifiesto el carácter autárquico del Derecho, esto es, independiente de la voluntad de los súbditos
Caracteres Internos: Elementos de carácter moral y racional, su justicia
o Concepto de Justicia (según Ulpiano): la constancia y perpetua voluntad de dar a cada uno lo que le corresponde
III.- Clasificaciones del Derecho:
Derecho natural – Derecho positivo
Clasificación Derecho objetivo – Derecho subjetivo
Derecho público – Derecho privado
Derecho natural
Conjunto de principios universales de derechos concebidos por la razón y que se fundamentan en la naturaleza del hombre. Es racional y universal, son inmutables, no cambian en tiempo y lugar.
Al hablar de la Justicia como un ideal y un fin primordial del Derecho, sentimos que hay un Derecho, no escrito, impreso en la mente del hombre por el que le hace distinguir lo bueno de lo malo.
Siguiendo a Sto. Tomás, son principios de ética común, no determinados por ninguna confesión religiosa, que aceptamos y que están inspirados en la naturaleza de las cosas.
Derecho objetivo
En sentido objetivo, el Derecho como norma es el conjunto de reglas jurídicas tomadas en sí misma.
Hablamos de ordenación o norma
Derecho subjetivo
Conjunto de prerrogativas que la norma concede a los sujetos
por ejemplo, el tabaco “yo pago unos impuestos al comprarlo, tú me das el tabaco”
Derecho positivo
Conjunto de normas jurídicas que en un momento dado se establece e impone a sus miembros. Es histórico y racional, va cambiando.
I.- Concepto de Derecho Civil. Su función como derecho privado general
El estado social y democrático está limitado por la ley
Requisitos
Congreso
Su origen podemos situarlo en el Derecho romano, que lo consideraba como el Derecho propio de cada pueblo.
Los autores, para definir y clasificar el Derecho civil, adoptan dos posiciones: una fórmula sintética y otra fórmula descriptiva; la primera habla de Derecho civil como sinónimo de Derecho privado; la segunda hace una descripción del contenido básico del Derecho civil, enumerando las materias o instituciones que forman parte de él.
Podemos dar con Albaladejo un concepto sintético: “Derecho privado general, que regula las relaciones más comunes de la convivencia humana”, completándolo con la descripción de O’ Callaghan : “Conjunto de normas jurídicas, constitutivas de Derecho privado general, que regulan la personalidad, la familia y las relaciones patrimoniales”.
Estado social y democrático de derecho:
Art.1.1 C.E. “España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político”
Existe Estado cuando existan tres elementos:
Social: Tienen en cuenta las necesidades de los ciudadanos y plantea un sistema de servicios públicos Democrático: Existencia de representantes de los ciudadanos en el parlamento elegidos mediante lo que establece la ley de elecciones generales. De Derecho: Estado cuyo poder está dividido y limitado por la ley
Requisitos para la existencia de un Estado de Derecho
El Estado de derecho y los Estados informadores.
El Estado es una estructura organizativa para resolver conflictos sociales. Este término fue utilizado por primera vez en el siglo XV por Maquiavello en su obra “El Príncipe”.
Los elementos del Estado son la población, el territorio y el poder. Este último, el poder, es el elemento básico. No habría orden social sin él. El poder implica sumisión, es decir, que los demás están subordinados a ese poder, y obediencia.
Si el Estado está sometido a un sistema normativo jurídico (los que controlan y limitan el poder) se habla de Estado de derecho. El Estado de Derecho surge tras la Revolución Francesa. Se basa en los principios informadores:
a) La Soberanía Popular implica que el poder se atribuye al pueblo (Artículo 1 de la CE apart2: “La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado”). Por ello distinguimos Poder CONSTITUYENTE (constituye los poderes) y Poder CONSTITUIDO (órganos a los que se les atribuye poderes).
b) La Separación de poderes: Esta teoría surge en el siglo XVIII con Montesquieu en su obra “El espíritu de las leyes”. El órgano del poder legislativo son las Cortes Generales que están para aprobar las leyes. El órgano del poder ejecutivo es el Gobierno que gobierna y aplica la ley. Y el órgano del poder judicial es el Tribunal de justicia que se encarga de resolver conflictos.
La separación de poderes no es una separación total y absoluta sino que se producen relaciones entre los poderes. El derecho concede al gobierno la potestad para dictar reglamentos.
El gobierno dicta leyes con rango de ley que son el decreto ley y el decreto legislativo, y dicta Reglamentos, que son normas, no leyes. Las Cortes Generales aprueban las leyes en base a un proyecto de ley que ha realizado el Gob. El poder legislativo ejerce un control sobre el poder ejecutivo mediante interpelaciones, preguntas, votos de confianza, mociones de censura y creaciones de comisiones de investigación. Los Tribunales de Justicia a través de la Jurisprudencia ayudan a crear las leyes.
II.- Contenido del Derecho Civil. Ordenación sistemática de las instituciones civiles
Engloba el Derecho civil una serie de Instituciones, todas ellas alrededor de la persona que es su punto central; así regula: La personalidad: la persona en sí misma y como sujeto de derecho La familia: esta misma persona en su relación con otras personas que componen el núcleo familiar Los bienes: la persona en relación con los bienes Derechos de obligaciones (relaciones deudor – acreedor) Derechos reales (relaciones persona – cosas) Sucesión mortis causa (relaciones patrimoniales por causa de muerte)
El Derecho civil español es el resultado de una larga evolución histórica que sigue produciéndose, pues todos los acontecimientos políticos y sociales le influyen.
Sus inicios están en el Derecho Romano y su mayor parte es Derecho Romano. Otro Derecho que influye en el nuestro, aunque con menos fuerza, que el romano y el germánico fue el Canónico, del que aun hoy subsisten muchas concepciones.
III.- Codificación y compilación en el Derecho civil español. El proceso codificador
Codificar consiste en reunir en un solo cuerpo legal (en una sola ley) todas las normas vigentes distribuidas por materias y con un orden sistemático. A finales del siglo XVIII comienza un movimiento codificador, que en el siglo XIX se extiende a todos los países.
Los primeros países fueron Prusia, Alemania y Suiza, pero el Código que tuvo mayor influencia en toda Europa y también en Suramérica fue el Código civil francés.
Cuando la Constitución de 1812 propuso en su art.258 un solo Código civil y mercantil, que serían los únicos para todo el territorio español, no se llegó a conseguir por la oposición de los territorios forales.
Hubo diversos proyectos desde esta fecha hasta 1889 en que se publicó nuestro Código civil; uno de ellos, el más importante, fue el de 1851, presentado por García Goyena, que no se aprobó por ser antiforalista y liberal.
IV.- El Código Civil. Estructura. Las compilaciones forales
Se establece crear un código universal para toda la corona, pero el Código Civil no se aprueba hasta 1889.
En el Congreso triunfan las ideas codificadoras del Derecho Civil en España. Desde 1950 hasta mediados de los 70 se hacen compilaciones para conocer los derechos forales. Muere Franco y cambia todo.
Se crea el estado autonómico. La legislación civil es del Estado salvo donde haya derecho foral.
Según Lasarte, es un sistema de reglas orgánicas, subordinadas y coordinadas con pretensiones de generalidad y plenitud, redactadas de forma escueta y concisa, escritas todas en una misma época y para una misma obra.
Estructura:
Título preliminar, que trata de las normas jurídicas, su aplicación y eficacia 4 libros: o Libro I: De las personas o Libro II: De los bienes y la propiedad y de las modificaciones o Libro III: De los diferentes modos de adquirir la propiedad o Libro IV: De los derechos, de las obligaciones y los contratos Una disposición final derogatoria del Derecho anterior.
Límites a la fuerza derogatoria: Los derechos forales, que se recogen en compilaciones y se anexan al Código civil Los cuerpos legales que tenían por objeto materias distintas de las reguladas por este Las leyes especiales que el Código declara subsistentes (Ley hipotecaria, del registro civil, etc)
13 disposiciones transitorias, que regulan el paso de la legislación antigua a la nueva 3 disposiciones adicionales, que regulan la revisión del Código cada a10años
Según el art.149.1.8, sólo aquellas CCAA que en 1978 tuvieran derecho foral pueden legislar en materia civil, salvo Valencia. Sólo pueden legislar sobre las materias compiladas y legislan más allá del Código Civil. La excepción o excepciones consiste en que incluso en los territorios forales, el Estado tiene competencias exclusivas las siguientes materias civiles:
Estas CCAA tienen competencia legislativa para conservar, modificar y desarrollar su propio y respectivo Derecho civil foral o especial
C. Autónomas que tienen Derecho Foral
La Constitución y el Derecho Civil
La Constitución española es la norma superior de nuestro Ordenamiento jurídico, es la ley de leyes, y dentro de la jerarquía legislativa ninguna ley por debajo de ella, que son todas, puede contradecirla; así lo proclama el art.5 de la L.O.P.J “La Constitución es la norma suprema del Ordenamiento Jurídico”.
En relación al Derecho Civil, los preceptos constitucionales repercuten en él, pues es la fuente más importante ya que forma parte de los Principios generales del Derecho (art.1 C.c)
La Constitución Española tiene 169 artículos
Dos tipos de normas:
A.- Superlegalidad formal: procedimientos rígidos de modificación Art. 167 1.- Los proyectos de reforma constitucional deberán ser aprobados por una mayoría de tres quintos de cada una de las Cámaras. Si no hubiera acuerdo entre ambas, se intentará obtenerlo mediante la creación de una Comisión de composición paritaria de Diputados y Senadores, que presentará un texto que será votado por el Congreso y el Senado. 2.- De no lograrse la aprobación mediante el procedimiento del apartado anterior, y siempre que el texto hubiere obtenido el voto favorable de la mayoría absoluta del Senado, el Congreso por mayoría de dos tercios podrá aprobar la reforma. 3.- Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación cuando así lo soliciten, dentro de los quince días siguientes a su aprobación, una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras. Art. 168 1.- Cuando se propusiere la revisión total de la Constitución o una parcial que afecte al Título Preliminar, al Capítulo II sección I del Título I o al Título II, se procederá a la aprobación del principio por mayoría de dos tercios de cada Cámara, y a la disolución inmediata de las Cortes. 2.- Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y proceder al estudio del nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado por mayoría de dos tercios de ambas Cámaras 3.- Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación
B.- Superlegalidad material: el resto del ordenamiento jurídico ha de adecuarse a la Constitución.
División de poderes:
Cuatro poderes: o Legislativo o Ejecutivo o Judicial o Corona
Art. 66 CE “Las Cortes Generales representan al pueblo español y están formadas por el Congreso de los Diputados y el Senado. Las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del Estado, aprueban sus Presupuestos, controlan la acción del Gobierno y tienen las demás competencias que les atribuya la Constitución”
Dos cámaras que funcionan de modo independiente:
Funciones : Potestad legislativa: hacer y aprobar leyes Las Cortes aprueban los presupuestos Generales del Estado que se elaboran anualmente con forma de ley Realizan controles al poder ejecutivo. Art 108 al 115
Art. 56.1 CE “El rey es el jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones; asume la más alta representación del Estado español en las relaciones internacionales y especialmente con las naciones de su comunidad histórica y ejerce las funciones que le atribuye expresamente la Constitución y las Leyes.”
Funciones :
Es un cargo hereditario: se accederá a el según el orden de primogenitura, con preferencia del grado más próximo sobre el más remoto y del varón sobre la hembra, y la de mayor edad sobre el de menor edad.
A.- Derecho privado
Derecho privado general: regula las materias privadas para las que no haya normas o disposiciones particulares constitutivas de otros Derechos privados especiales Derechos privados especiales: conjunto unitario de normas que separadamente del Derecho general y formando un cuerpo aparte, regulan una institución o materia determinada.
Ni el Derecho mercantil ni el de arrendamientos urbanos están dentro del derecho civil o general
B.- Derecho supletorio general
Aplicable en defecto de norma jurídica
C.- Derecho privado común
Derecho civil no es uno solo para todo el territorio nacional, sino que coexisten diversos derechos civiles españoles como hemos visto anteriormente
Parlamento estatal legislación civil Competencia legislativa Quien tiene capacidad de hacer leyes Parlamento cualquier ley que afecte autonómico al dcho foral
Imperatividad
Generalidad Norma jurídica Coercibilidad
Legitimidad o Racionalidad
Rígidas, taxativas, hay que cumplirlas Norma Elásticas o indicativas
Comunes y particulares Clases de normas Necesarias y supletorias
Imperativas regla general, pero las pautas pueden pactar
Derecho positivo : es el conjunto de reglas o normas jurídicas positivas por el que se rige una Comunidad
Norma jurídica : todo precepto general cuyo fin sea ordenar la convivencia de la Comunidad y cuya observancia puede ser impuesta coactivamente por el poder directivo de aquélla.
A) Norma jurídica y disposiciones incompletas: