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derecho, Apuntes de Derecho

Asignatura: derecho, Profesor: Manuel Serrano, Carrera: Trabajo Social, Universidad: UCM

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 02/12/2013

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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 175 Viernes 22 de julio de 2011 Sec. I. Pág. 81468
I. DISPOSICIONES GENERALES
JEFATURA DEL ESTADO
12628 Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente ley.
PREÁMBULO
I
La importancia del Registro Civil demanda la adopción de un nuevo modelo que se
ajuste tanto a los valores consagrados en la Constitución de 1978 como a la realidad
actual de la sociedad española.
Aunque la vigente Ley del Registro Civil, de 8 de junio de 1957, ha dado muestras de
su calidad técnica y de su capacidad de adaptación a lo largo de estos años, es innegable
que la relevancia de las transformaciones habidas en nuestro país exige un cambio
normativo en profundidad que, recogiendo los aspectos más valiosos de la institución
registral, la acomode plenamente a la España de hoy, cuya realidad política, social y
tecnológica es completamente distinta a la de entonces.
La Constitución de 1978 sitúa a las personas y a sus derechos en el centro de la
acción pública. Y ese inequívoco reconocimiento de la dignidad y la igualdad ha supuesto
el progresivo abandono de construcciones jurídicas de épocas pasadas que configuraban
el estado civil a partir del estado social, la religión, el sexo, la filiación o el matrimonio.
Un Registro Civil coherente con la Constitución ha de asumir que las personas –
iguales en dignidad y derechos- son su única razón de ser, no sólo desde una perspectiva
individual y subjetiva sino también en su dimensión objetiva, como miembros de una
comunidad políticamente organizada.
Por este motivo, la Ley abandona la vieja preocupación por la constatación territorial
de los hechos concernientes a las personas, sustituyéndola por un modelo radicalmente
distinto que prioriza el historial de cada individuo, liberándolo de cargas administrativas y
equilibrando la necesaria protección de su derecho fundamental a la intimidad con el
carácter público del Registro Civil.
En este sentido, la Ley suprime el tradicional sistema de división del Registro Civil en
Secciones -nacimientos, matrimonios, defunciones, tutelas y representaciones legales- y
crea un registro individual para cada persona a la que desde la primera inscripción que se
practique se le asigna un código personal.
Asimismo, en la presente Ley se incorpora tanto la Convención de los derechos del
niño de 20 de noviembre de 1989, ratificada por España el 30 de noviembre de 1990,
como la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, de 13 de
diciembre de 2006, ratificada por España el 23 de noviembre de 2007.
II
La modernización del Registro Civil también hace pertinente que su llevanza sea
asumida por funcionarios públicos distintos de aquellos que integran el poder judicial del
Estado, cuyo cometido constitucional es juzgar y ejecutar lo juzgado.
cve: BOE-A-2011-12628
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Núm. 175 Viernes 22 de julio de 2011 Sec. I. Pág. 81468

I. DISPOSICIONES GENERALES

JEFATURA DEL ESTADO

12628 Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley. PREÁMBULO I La importancia del Registro Civil demanda la adopción de un nuevo modelo que se ajuste tanto a los valores consagrados en la Constitución de 1978 como a la realidad actual de la sociedad española. Aunque la vigente Ley del Registro Civil, de 8 de junio de 1957, ha dado muestras de su calidad técnica y de su capacidad de adaptación a lo largo de estos años, es innegable que la relevancia de las transformaciones habidas en nuestro país exige un cambio normativo en profundidad que, recogiendo los aspectos más valiosos de la institución registral, la acomode plenamente a la España de hoy, cuya realidad política, social y tecnológica es completamente distinta a la de entonces. La Constitución de 1978 sitúa a las personas y a sus derechos en el centro de la acción pública. Y ese inequívoco reconocimiento de la dignidad y la igualdad ha supuesto el progresivo abandono de construcciones jurídicas de épocas pasadas que configuraban el estado civil a partir del estado social, la religión, el sexo, la filiación o el matrimonio. Un Registro Civil coherente con la Constitución ha de asumir que las personas – iguales en dignidad y derechos- son su única razón de ser, no sólo desde una perspectiva individual y subjetiva sino también en su dimensión objetiva, como miembros de una comunidad políticamente organizada. Por este motivo, la Ley abandona la vieja preocupación por la constatación territorial de los hechos concernientes a las personas, sustituyéndola por un modelo radicalmente distinto que prioriza el historial de cada individuo, liberándolo de cargas administrativas y equilibrando la necesaria protección de su derecho fundamental a la intimidad con el carácter público del Registro Civil. En este sentido, la Ley suprime el tradicional sistema de división del Registro Civil en Secciones -nacimientos, matrimonios, defunciones, tutelas y representaciones legales- y crea un registro individual para cada persona a la que desde la primera inscripción que se practique se le asigna un código personal. Asimismo, en la presente Ley se incorpora tanto la Convención de los derechos del niño de 20 de noviembre de 1989, ratificada por España el 30 de noviembre de 1990, como la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, de 13 de diciembre de 2006, ratificada por España el 23 de noviembre de 2007. II La modernización del Registro Civil también hace pertinente que su llevanza sea asumida por funcionarios públicos distintos de aquellos que integran el poder judicial del Estado, cuyo cometido constitucional es juzgar y ejecutar lo juzgado.

Núm. 175 Viernes 22 de julio de 2011 Sec. I. Pág. 81469 En efecto, la aplicación al Registro Civil de técnicas organizativas y de gestión de naturaleza administrativa permitirá una mayor uniformidad de criterios y una tramitación más ágil y eficiente de los distintos expedientes, sin merma alguna del derecho de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva, pues todos los actos del Registro Civil quedan sujetos a control judicial. Esta Ley deslinda con claridad las tradicionales funciones gubernativas y judiciales que por inercia histórica todavía aparecen entremezcladas en el sistema de la Ley de 1957, y aproxima nuestro modelo de Registro Civil al existente en otros países de nuestro entorno, en los que también se ha optado por un órgano o entidad de naturaleza administrativa con el fin de prestar un servicio público de mayor calidad, sin perjuicio de la garantía judicial de los derechos de los ciudadanos. Puesto que la materia a la que el funcionamiento del Registro Civil se refiere es el estado civil de las personas y en ciertos aspectos, el derecho de familia, la jurisdicción competente es la civil. No obstante, se exceptúa la nacionalidad por residencia, respecto de la que persisten las razones que aconsejaron trasladar esta materia a la jurisdicción contencioso-administrativa con la entrada en vigor de la Ley 18/1990, de 17 de diciembre, de reforma del Código Civil. III Esa misma vocación modernizadora hace que en la Ley se diseñe un Registro Civil único para toda España, informatizado y accesible electrónicamente. El Registro Civil se configura como una base de datos única que permite compaginar la unidad de la información con la gestión territorializada y la universalidad en el acceso. Este salto conceptual, que implica la superación del Registro físicamente articulado en libros custodiados en oficinas distribuidas por toda España, obliga a un replanteamiento de toda su estructura organizativa, que ahora ha de tener por objetivo principal eximir al ciudadano de la carga de tener que acudir presencialmente a las oficinas del Registro. Un Registro Civil electrónico exige una estructura organizativa bien distinta de la actual. Estructura que, además, ha de tener presente a las Comunidades Autónomas. A todo ello se dedica el título III de esta Ley, en el que se contempla una organización del Registro Civil mucho más sencilla que la anterior, diferenciándose entre Oficinas Generales, Oficina Central y Oficinas Consulares, dotadas de funciones y competencias propias, aunque dependiendo de la Dirección General de los Registros y del Notariado en tanto que centro superior directivo, consultivo y responsable último del Registro Civil. Existirá una Oficina General por cada Comunidad o Ciudad Autónoma y otra más por cada 500.000 habitantes, al frente de la cual se encontrará un Encargado al que se le asignan las funciones de recepción de declaraciones y solicitudes, la tramitación y resolución de expedientes, la práctica de inscripciones y, en su caso, la expedición de certificaciones. A la Oficina Central le corresponde, entre otras funciones, practicar las inscripciones derivadas de resoluciones dictadas por la Dirección General de los Registros y del Notariado en los expedientes que son de su competencia. En cuanto a las Oficinas Consulares, su régimen jurídico no difiere sustancialmente del vigente. La unidad de actuación queda garantizada mediante el carácter vinculante de las instrucciones, resoluciones y circulares de la Dirección General de los Registros y del Notariado, así como por el establecimiento de un sistema de recursos que sigue las reglas generales de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con la previsión expresa de un recurso ante la mencionada Dirección General. IV La Ley concibe el Registro Civil como un registro electrónico, en el que se practican asientos informáticos, que organiza la publicidad y da fe de los hechos y actos del estado civil. Desde esta concepción se incorpora el uso de las nuevas tecnologías y de la firma electrónica. cve: BOE-A-2011-

Núm. 175 Viernes 22 de julio de 2011 Sec. I. Pág. 81471 la posibilidad de que el Encargado del Registro Civil realice la inscripción tras proceder a un reconocimiento incidental. La complejidad inherente a las situaciones internacionales justifica que la inscripción de documentos extranjeros judiciales y no judiciales, así como de certificaciones extranjeras, corresponda con carácter exclusivo a la Oficina Central del Registro. La Oficina Central se configura además como la autoridad encargada en materia de cooperación internacional en todas aquellas materias sometidas a la Ley. VII El articulado se completa con disposiciones adicionales, transitorias y finales, así como con una disposición derogatoria. Se deroga la Ley de Registro Civil de 8 de junio de 1957 que, no obstante, seguirá siendo aplicada en tanto quede extinguido el complejo régimen transitorio previsto en la Ley. De este modo se prevé un régimen de incorporación progresiva de los registros individuales y se mantienen temporalmente los efectos que el ordenamiento vigente atribuye al Libro de Familia. Igualmente se derogan expresamente los preceptos del Código civil que resultan incompatibles con las previsiones de la presente Ley. En efecto, puesto que se prescindirá del Libro de Familia –que pierde sentido dentro del modelo moderno que se ha configurado en la presente Ley– se ha previsto que en cada registro individual conste una hoja o extracto en la que figuren los datos personales de la vida del individuo. Consecuentemente con este diseño de la hoja individual, y en la búsqueda de una mayor simplicidad y eficiencia del sistema, la Ley distingue entre las inscripciones, las anotaciones registrales y, por último, el asiento de cancelación. Se modifica la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, a fin de determinar el órgano judicial y el procedimiento para conocer de los recursos frente a las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de estado civil. Dichas previsiones no serán de aplicación a los recursos frente a resoluciones relativas a la adquisición de nacionalidad por residencia, cuya regulación y competencia judicial no se modifica. La desjudicialización del Registro Civil impone la derogación del artículo 86 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial –que se lleva a cabo a través de Ley Orgánica complementaria–, y de lo previsto en la Ley 38/1998, de 28 de diciembre, de Planta y Demarcación Judicial, respecto a los Registros Civiles. La complejidad de la Ley y el cambio radical respecto al modelo anterior aconsejan un extenso plazo de vacatio legis, que se ha fijado en tres años, para permitir la progresiva puesta en marcha del nuevo modelo, evitando disfunciones en el tratamiento de la información registral y la implementación de la nueva estructura organizativa. TÍTULO I El Registro Civil. Disposiciones generales CAPÍTULO PRIMERO Naturaleza, contenido y competencias del Registro Civil Artículo 1. Objeto de la Ley. La presente Ley tiene por objeto la ordenación jurídica del Registro Civil. En particular, tiene como finalidad regular la organización, dirección y funcionamiento del Registro Civil, el acceso de los hechos y actos que se hacen constar en el mismo y la publicidad y los efectos que se otorgan a su contenido.

Núm. 175 Viernes 22 de julio de 2011 Sec. I. Pág. 81472 Artículo 2. Naturaleza y contenido del Registro Civil.

  1. El Registro Civil es un registro público dependiente del Ministerio de Justicia. Todos los asuntos referentes al Registro Civil están encomendados a la Dirección General de los Registros y del Notariado. Los Encargados del Registro Civil deben cumplir las órdenes, instrucciones, resoluciones y circulares del Ministerio de Justicia y de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
  2. El Registro Civil tiene por objeto hacer constar oficialmente los hechos y actos que se refieren al estado civil de las personas y aquellos otros que determine la presente Ley.
  3. El contenido del Registro Civil está integrado por el conjunto de registros individuales de las personas físicas y por el resto de las inscripciones que se practiquen en el mismo conforme a lo previsto en la presente Ley. Artículo 3. Elementos definitorios del Registro Civil.
  4. El Registro Civil es único para toda España.
  5. El Registro Civil es electrónico. Los datos serán objeto de tratamiento automatizado y se integrarán en una base de datos única cuya estructura, organización y funcionamiento es competencia del Ministerio de Justicia conforme a la presente Ley y a sus normas de desarrollo.
  6. Serán de aplicación al Registro Civil las medidas de seguridad establecidas en la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal. Artículo 4. Hechos y actos inscribibles. Tienen acceso al Registro Civil los hechos y actos que se refieren a la identidad, estado civil y demás circunstancias de la persona. Son, por tanto, inscribibles: 1.º El nacimiento. 2.º La filiación. 3.º El nombre y los apellidos y sus cambios. 4.º El sexo y el cambio de sexo. 5.º La nacionalidad y la vecindad civil. 6.º La emancipación y el beneficio de la mayor edad. 7.º El matrimonio. La separación, nulidad y divorcio. 8.º El régimen económico matrimonial legal o pactado. 9.º Las relaciones paterno-filiales y sus modificaciones. 10.º La modificación judicial de la capacidad de las personas, así como la que derive de la declaración de concurso de las personas físicas. 11.º La tutela, la curatela y demás representaciones legales y sus modificaciones. 12.º Los actos relativos a la constitución y régimen del patrimonio protegido de las personas con discapacidad. 13.º La autotutela y los apoderamientos preventivos. 14.º Las declaraciones de ausencia y fallecimiento. 15.º La defunción. Artículo 5. Registro individual.
  7. Cada persona tendrá un registro individual en el que constarán los hechos y actos relativos a la identidad, estado civil y demás circunstancias en los términos de la presente Ley.
  8. El registro individual se abrirá con la inscripción de nacimiento o con el primer asiento que se practique.
  9. En dicho registro se inscribirán o anotarán, continuada, sucesiva y cronológicamente, todos los hechos y actos que tengan acceso al Registro Civil.

Núm. 175 Viernes 22 de julio de 2011 Sec. I. Pág. 81474 c) El derecho a acceder a la información que solicite sobre el contenido del Registro, con las limitaciones previstas en la presente Ley. d) El derecho a obtener certificaciones. e) El derecho a la intimidad en relación con datos especialmente protegidos sometidos a régimen de publicidad restringida. f) El derecho a acceder a los servicios del Registro Civil en cualquiera de las Oficinas Generales o Consulares del Registro Civil. g) El derecho a utilizar ante el Registro Civil cualquiera de las lenguas oficiales en el lugar donde radique la Oficina. h) El derecho a la igualdad de género y al pleno reconocimiento del principio de igualdad, en todas sus manifestaciones, en materia de Derecho del Registro Civil. i) El derecho a promover la inscripción de determinados hechos y actos dirigidos a la protección de los menores, personas con capacidad modificada judicialmente, personas con discapacidad y personas mayores. j) El derecho a promover la rectificación o modificación de los asientos registrales en los casos legal o reglamentariamente previstos. k) El derecho a interponer recursos en los términos previstos en la presente Ley. l) El derecho a acceder a los servicios del Registro Civil con garantía de los principios de accesibilidad universal y diseño para todas las personas. Artículo 12. Deberes ante el Registro Civil. Son deberes de las personas ante el Registro Civil: a) El deber de promover la práctica de los asientos registrales en los casos previstos en la presente Ley. b) El deber de instar la inscripción cuando ésta tenga carácter constitutivo en los casos legalmente previstos. c) El deber de comunicar los hechos y actos inscribibles conforme a lo previsto en la presente Ley. d) El deber de presentar la documentación necesaria cuando los datos correspondientes no obren en poder de las Administraciones Públicas. e) El deber de suministrar datos veraces y exactos en las solicitudes de inscripción o en cumplimiento de los deberes a los que se refieren los números anteriores. f) El deber de cooperar en el buen funcionamiento del Registro Civil como servicio público. TÍTULO II Principios de funcionamiento del Registro Civil Artículo 13. Principio de legalidad. Los Encargados del Registro Civil comprobarán de oficio la realidad y legalidad de los hechos y actos cuya inscripción se pretende, según resulte de los documentos que los acrediten y certifiquen, examinando en todo caso la legalidad y exactitud de dichos documentos. Artículo 14. Principio de oficialidad. Los Encargados del Registro Civil deberán practicar la inscripción oportuna cuando tengan en su poder los títulos necesarios. Las personas físicas y jurídicas y los organismos e instituciones públicas que estén obligados a promover las inscripciones facilitarán a los Encargados del Registro Civil los datos e información necesarios para la práctica de aquéllas.

Núm. 175 Viernes 22 de julio de 2011 Sec. I. Pág. 81475 Artículo 15. Principio de publicidad.

  1. Los ciudadanos tendrán libre acceso a los datos que figuren en su registro individual.
  2. El Registro Civil es público. Las Administraciones y funcionarios públicos, para el desempeño de sus funciones y bajo su responsabilidad, podrán acceder a los datos contenidos en el Registro Civil.
  3. También podrá obtenerse información registral, por los medios de publicidad previstos en los artículos 80 y siguientes de la presente Ley, cuando se refieran a persona distinta del solicitante, siempre que conste la identidad del solicitante y exista un interés legítimo.
  4. Quedan exceptuados del régimen general de publicidad los datos especialmente protegidos, que estarán sometidos al sistema de acceso restringido al que se refieren los artículos 83 y 84 de la presente Ley. Artículo 16. Presunción de exactitud.
  5. Los Encargados del Registro Civil están obligados a velar por la concordancia entre los datos inscritos y la realidad extraregistral.
  6. Se presume que los hechos inscritos existen y los actos son válidos y exactos mientras el asiento correspondiente no sea rectificado o cancelado en la forma prevista por la ley.
  7. Cuando se impugnen judicialmente los actos y hechos inscritos en el Registro Civil, deberá instarse la rectificación del asiento correspondiente. Artículo 17. Eficacia probatoria de la inscripción.
  8. La inscripción en el Registro Civil constituye prueba plena de los hechos inscritos.
  9. Sólo en los casos de falta de inscripción o en los que no fuera posible certificar del asiento, se admitirán otros medios de prueba. En el primer caso, será requisito indispensable para su admisión la acreditación de que previa o simultáneamente se ha instado la inscripción omitida o la reconstrucción del asiento, y no su mera solicitud. Artículo 18. Eficacia constitutiva de la inscripción en el Registro Civil. La inscripción en el Registro Civil sólo tendrá eficacia constitutiva en los casos previstos por la Ley. Artículo 19. Presunción de integridad. Principio de inoponibilidad.
  10. El contenido del Registro Civil se presume íntegro respecto de los hechos y actos inscritos.
  11. En los casos legalmente previstos, los hechos y actos inscribibles conforme a las prescripciones de esta Ley serán oponibles a terceros desde que accedan al Registro Civil.

Núm. 175 Viernes 22 de julio de 2011 Sec. I. Pág. 81477 Excepcionalmente, por razón de la singular distribución de la población o por las características del territorio, se podrán crear otras tres Oficinas Generales en cada Comunidad Autónoma. En atención a las dificultades de acceso derivadas del carácter insular de sus territorios, Canarias y Baleares contarán en todo caso con al menos una Oficina General del Registro Civil en cada una de las islas en que exista un Registro Civil al entrar en vigor la presente Ley.

  1. Al frente de cada Oficina General del Registro Civil estará un Encargado del Registro Civil, que ejercerá sus funciones bajo la dependencia de la Dirección General de los Registros y del Notariado. Excepcionalmente y por necesidades del servicio, se podrá designar más de un Encargado.
  2. Corresponderá al Ministerio de Justicia y a las Comunidades Autónomas con competencias ejecutivas en la materia designar a los Encargados de las Oficinas Generales del Registro Civil en sus respectivos ámbitos territoriales.
  3. Son funciones de las Oficinas Generales del Registro Civil: 1.ª Recibir y documentar declaraciones de conocimiento y de voluntad en materias propias de su competencia, así como expedir certificaciones. 2.ª Recibir por vía electrónica o presencial solicitudes o formularios, así como otros documentos que sirvan de título para practicar un asiento en el Registro Civil. 3.ª Tramitar y resolver los expedientes de Registro Civil que les atribuya el ordenamiento jurídico. 4.ª Practicar las inscripciones y demás asientos de su competencia. 5.ª Expedir certificaciones de los asientos registrales. 6.ª Cualesquiera otras que determine la Dirección General de los Registros y del Notariado. Artículo 23. Oficinas Consulares del Registro Civil. Las Oficinas Consulares del Registro Civil estarán a cargo de los Cónsules de España o, en su caso, de los funcionarios diplomáticos encargados de las Secciones consulares de la Misión Diplomática. Artículo 24. Funciones de las Oficinas Consulares del Registro Civil. Son funciones de los Registros Consulares: 1.ª Inscribir los hechos y actos relativos a españoles acaecidos en su circunscripción consular, así como los documentos extranjeros judiciales y no judiciales y certificaciones de Registros Civiles extranjeros que sirvan de título para practicar la inscripción. 2.ª Expedir certificaciones de los asientos registrales. 3.ª Recibir y documentar declaraciones de conocimiento y de voluntad en materias propias de su competencia. 4.ª Instruir el expediente previo de matrimonio, así como expedir los certificados de capacidad necesarios para su celebración en el extranjero. 5.ª Comunicar a la Dirección General de los Registros y del Notariado la legislación extranjera vigente en materia vinculada al estado civil de las personas. CAPÍTULO SEGUNDO La Dirección General de los Registros y del Notariado Artículo 25. La Dirección General de los Registros y del Notariado. La Dirección General de los Registros y del Notariado es el centro directivo y consultivo del Registro Civil de España.

Núm. 175 Viernes 22 de julio de 2011 Sec. I. Pág. 81478 Artículo 26. Funciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado en el Registro Civil. En materia de Registro Civil, son funciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado las siguientes: 1.ª Promover la elaboración de disposiciones de carácter general. 2.ª Dictar las instrucciones, resoluciones y circulares que estime procedentes en los asuntos de su competencia, que tendrán carácter vinculante. 3.ª Supervisar y coordinar el cumplimiento de las normas registrales por el Encargado y demás personal al servicio de las Oficinas del Registro Civil. 4.ª Resolver los recursos legalmente previstos y atender las consultas que se planteen acerca de la interpretación y ejecución de la legislación en materia de Registro Civil. 5.ª Resolver los expedientes de su competencia en materia de Registro Civil. 6.ª Ordenar la planificación estratégica, y coordinar las actuaciones en esta materia con otras Administraciones e instituciones públicas o privadas. 7.ª Implantar y elaborar programas de calidad del servicio público que presta el Registro Civil. 8.ª Cualesquiera otras que le atribuyan las leyes. TÍTULO IV Títulos que acceden al Registro Civil. Control de legalidad CAPÍTULO PRIMERO Títulos que acceden al Registro Civil Artículo 27. Documentos auténticos para practicar inscripciones.

  1. El documento auténtico, sea original o testimonio, sea judicial, administrativo, notarial o registral, es título suficiente para inscribir el hecho o acto que accede al Registro Civil. También es título suficiente para practicar la inscripción el documento extranjero que cumpla los requisitos establecidos en los artículos 96 y 97 de la presente Ley.
  2. Las resoluciones judiciales firmes son títulos suficientes para inscribir el hecho o acto que constituyen o declaran. Si contradicen hechos inscritos, debe practicarse la rectificación correspondiente.
  3. Los documentos a los que se refieren los dos apartados anteriores podrán presentarse en cualquier soporte, incluido el electrónico, siempre que cumplan los requisitos, formato y eficacia previstos en sus respectivas normas reguladoras.
  4. Los documentos presentados en las Oficinas del Registro Civil y en los Ayuntamientos se custodiarán y conservarán en los términos establecidos por la normativa reguladora de esta materia para las Administraciones Públicas. Artículo 28. Certificaciones de Registros extranjeros. Para practicar inscripciones sin expediente, en virtud de certificación de Registro extranjero, será necesario el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa aplicable para que tenga eficacia en España. Artículo 29. Declaraciones de las personas obligadas.
  5. Las declaraciones en virtud de las cuales hayan de practicarse los asientos se consignarán en acta firmada por el funcionario competente de la Oficina General o Consular y por los declarantes, o bien mediante la cumplimentación del formulario oficialmente aprobado. cve: BOE-A-2011-

Núm. 175 Viernes 22 de julio de 2011 Sec. I. Pág. 81480 denegándolos en el plazo de cinco días. La inscripción de la defunción, no existiendo obstáculo legal, se practicará en el mismo día de la presentación de la documentación. En las Oficinas Consulares del Registro Civil, para las inscripciones referentes a nacionalidad y matrimonio, los asientos se practicarán en el plazo más breve posible.

  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el Encargado de la Oficina Central practicará los asientos a los que den lugar las resoluciones dictadas en los expedientes para cuya tramitación y resolución sea competente el Ministerio de Justicia. Artículo 34. Asientos de resoluciones judiciales. El secretario judicial del órgano que haya dictado una resolución cuyo contenido deba causar asiento en el Registro Civil por afectar al estado civil de las personas, deberá remitir por medios electrónicos a la Oficina del Registro Civil testimonio de la resolución judicial referida. Artículo 35. Inscripción de documentos notariales. Los Notarios, dentro de su ámbito de competencias, remitirán por medios electrónicos a la Oficina General del Registro Civil los documentos públicos que den lugar a asiento en el Registro Civil. CAPÍTULO SEGUNDO Reglas generales para la práctica de asientos Artículo 36. Asientos electrónicos.
  2. En el Registro Civil todos los asientos se extenderán en soporte y formato electrónico. Dichos asientos deberán ajustarse a los modelos aprobados por la Dirección General de los Registros y del Notariado.
  3. En circunstancias excepcionales y cuando no sea posible practicar asientos electrónicos, el asiento podrá efectuarse en soporte papel. En este caso, se trasladará al formato electrónico con la mayor celeridad posible.
  4. Los asientos en el Registro Civil deben archivarse después de su cierre en un registro electrónico de seguridad. Artículo 37. Lenguas oficiales. Los ciudadanos que insten la inscripción de un hecho o acto en el Registro Civil, podrán solicitar que la misma se practique en cualquiera de las lenguas oficiales del lugar donde radique la Oficina General del Registro Civil. CAPÍTULO TERCERO Clases de asientos Artículo 38. Clases de asientos. Los asientos del Registro Civil son las inscripciones, las anotaciones y las cancelaciones. Artículo 39. Inscripciones.
  5. La inscripción es la modalidad de asiento a través de la cual acceden al Registro Civil los hechos y actos relativos al estado civil de las personas y aquellos otros determinados por esta Ley.
  6. Los efectos de la inscripción son los previstos en los artículos 17 y 18 de la presente Ley. cve: BOE-A-2011-

Núm. 175 Viernes 22 de julio de 2011 Sec. I. Pág. 81481 Artículo 40. Anotaciones registrales.

  1. Las anotaciones registrales son la modalidad de asiento que en ningún caso tendrá el valor probatorio que proporciona la inscripción. Tendrán un valor meramente informativo, salvo los casos en que la Ley les atribuya valor de presunción.
  2. Las anotaciones registrales se extenderán a petición del Ministerio Fiscal o de cualquier interesado.
  3. Pueden ser objeto de anotación los siguientes hechos y actos: 1.º El procedimiento judicial, administrativo o registral en trámite que pueda afectar al contenido del Registro Civil. 2.º El hecho cuya inscripción no pueda extenderse por no resultar, en alguno de sus extremos, legalmente acreditado. 3.º Las declaraciones con valor de presunción. 4.º El hecho o acto relativo a españoles o acaecido en España que afecte a su estado civil, según la ley extranjera. 5.º La sentencia o resolución extranjera que afecte al estado civil, en tanto no se obtenga el exequátur o el reconocimiento incidental en España. 6.º La sentencia o resolución canónica cuya ejecución en cuanto a efectos civiles no haya sido decretada aún por el Tribunal correspondiente. 7.º La desaparición. 8.º Las actuaciones tutelares y de otras figuras tuitivas previstas en la Ley, en los casos que reglamentariamente se determinen. 9.º El acogimiento, la guarda administrativa y la guarda de hecho. 10.º Aquellos otros hechos o actos cuya anotación se prevea en esta u otra ley. Artículo 41. Cancelaciones. Los asientos de cancelación privan de eficacia, total o parcial, al asiento registral de cualquier clase por nulidad del propio asiento, por ineficacia o inexistencia del hecho o del acto o por cualquier otra causa establecida por la ley. La cancelación se practicará en virtud de título adecuado, ya sea de oficio o a solicitud del interesado. CAPÍTULO CUARTO Promoción de la inscripción y de otros asientos Artículo 42. Personas obligadas a promover la inscripción.
  4. Están obligados a promover sin demora la inscripción: 1.º Los designados en cada caso por la ley. 2.º Aquellos a quienes se refiere el hecho inscribible, sus herederos o representantes legales. 3.º El Ministerio Fiscal en el ejercicio de sus funciones con arreglo a las previsiones de esta Ley.
  5. Las autoridades y funcionarios no comprendidos en el número anterior, a quienes consten por razón de sus cargos los hechos no inscritos, están obligados a comunicarlos al Ministerio Fiscal. Artículo 43. Comunicación de hechos y actos al Registro Civil. Las personas obligadas a promover la inscripción deberán comunicar los hechos y actos inscribibles, bien mediante la presentación de los formularios oficiales debidamente cumplimentados, bien mediante su remisión por medios electrónicos en la forma que

Núm. 175 Viernes 22 de julio de 2011 Sec. I. Pág. 81483 los nacimientos que hayan tenido lugar en su centro sanitario. El personal sanitario que asista al nacimiento deberá adoptar las cautelas necesarias para asegurar la identificación del recién nacido y efectuará las comprobaciones que se determinen reglamentariamente para establecer su filiación. Cumplidos los requisitos para la inscripción, la comunicación se realizará mediante la remisión electrónica del formulario oficial de declaración debidamente cumplimentado y firmado por los padres. Los firmantes deberán acreditar su identidad por los medios admitidos en Derecho. Artículo 47. Inscripción de nacimiento por declaración de otras personas obligadas.

  1. Respecto de los nacimientos que se hayan producido fuera de establecimiento sanitario, o cuando por cualquier causa no se haya remitido el documento en el plazo y condiciones previstos en el artículo anterior, los obligados a promover la inscripción dispondrán de un plazo de diez días para declarar el nacimiento ante la Oficina General o Consular del Registro Civil.
  2. La declaración se efectuará presentando el documento oficial debidamente cumplimentado, al que deberá acompañarse el certificado médico preceptivo o, en su defecto, el documento acreditativo en los términos que reglamentariamente se determinen.
  3. La declaración podrá efectuarse presencialmente en la Oficina General o Consular del Registro Civil. Artículo 48. Menores abandonados y menores no inscritos.
  4. Las entidades públicas de las Comunidades Autónomas competentes en materia de protección de menores deberán promover sin demora la inscripción de menores en situación de desamparo por abandono, sea o no conocida su filiación, así como la inscripción de la tutela administrativa que, en su caso, asuman, sin perjuicio de la anotación de la guarda que deban asumir.
  5. El Ministerio Fiscal promoverá igualmente la inscripción de menores no inscritos. Sección 2.ª Contenido de la inscripción de nacimiento Artículo 49. Contenido de la inscripción de nacimiento y atribución de apellidos.
  6. En la inscripción de nacimiento constarán los datos de identidad del nacido consistentes en el nombre que se le impone y los apellidos que le correspondan según su filiación. Constarán asimismo el lugar, fecha y hora del nacimiento y el sexo del nacido.
  7. La filiación determina los apellidos. Si la filiación está determinada por ambas líneas, los progenitores acordarán el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral. En caso de desacuerdo o cuando no se hayan hecho constar los apellidos en la solicitud de inscripción, el Encargado del Registro Civil requerirá a los progenitores, o a quienes ostenten la representación legal del menor, para que en el plazo máximo de tres días comuniquen el orden de apellidos. Transcurrido dicho plazo sin comunicación expresa, el Encargado acordará el orden de los apellidos atendiendo al interés superior del menor. En los supuestos de nacimiento con una sola filiación reconocida, ésta determina los apellidos. El progenitor podrá determinar el orden de los apellidos. El orden de los apellidos establecido para la primera inscripción de nacimiento determina el orden para la inscripción de los posteriores nacimientos con idéntica filiación. En esta primera inscripción, cuando así se solicite, podrán constar la preposición «de» y las conjunciones «y» o «i»entre los apellidos, en los términos previstos en el artículo 53 de la presente Ley.
  8. También se incorporará a la inscripción el código personal asignado.

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  1. Constarán, además, y siempre que fuera posible, las siguientes circunstancias de los padres: nombre y apellidos, Documento nacional de identidad o Número de identificación de extranjero, lugar y fecha de nacimiento, estado, domicilio y nacionalidad, así como cualquier otro dato necesario para el cumplimiento del objeto del Registro Civil al que se refiere el artículo 2 de la presente Ley que se haya incluido en los modelos oficialmente aprobados. Artículo 50. Derecho al nombre.
  2. Toda persona tiene derecho a un nombre desde su nacimiento.
  3. Las personas son identificadas por su nombre y apellidos.
  4. El Encargado impondrá un nombre y unos apellidos de uso corriente al nacido cuya filiación sea desconocida. Igualmente impondrá, tras haberles apercibido y transcurrido un plazo de tres días, un nombre de uso corriente cuando los obligados a su fijación no lo señalaren.
  5. A petición del interesado o de su representante legal, el encargado del Registro sustituirá el nombre propio de aquél por su equivalente en cualquiera de las lenguas españolas. Artículo 51. Principio de libre elección del nombre propio. El nombre propio será elegido libremente y sólo quedará sujeto a las siguientes limitaciones, que se interpretarán restrictivamente: 1.º No podrán consignarse más de dos nombres simples o uno compuesto. 2.º No podrán imponerse nombres que sean contrarios a la dignidad de la persona ni los que hagan confusa la identificación. 3.º No podrá imponerse al nacido nombre que ostente uno de sus hermanos con idénticos apellidos, a no ser que hubiera fallecido. Artículo 52. Cambio de nombre. El Encargado del Registro Civil, mediante procedimiento registral, podrá autorizar el cambio de nombre previa declaración del interesado, que deberá probar el uso habitual del nuevo nombre, y siempre que concurran las demás circunstancias exigidas en la legislación del Registro Civil. Artículo 53. Cambio de apellidos mediante declaración de voluntad. El Encargado puede, mediante declaración de voluntad del interesado, autorizar el cambio de apellidos en los casos siguientes: 1.º La inversión del orden de apellidos. 2.º La anteposición de la preposición «de» al primer apellido que fuera usualmente nombre propio o empezare por tal, así como las conjunciones «y» o «i» entre los apellidos. 3.º La acomodación de los apellidos de los hijos mayores de edad o emancipados al cambio de apellidos de los padres cuando aquellos expresamente lo consientan. 4.º La regularización ortográfica de los apellidos a la lengua española correspondiente y la adecuación gráfica al español de la fonética de apellidos también extranjeros. 5.º Cuando sobre la base de una filiación rectificada con posterioridad, el hijo o sus descendientes pretendieran conservar los apellidos que vinieren usando antes de la rectificación. Dicha conservación de apellidos deberá instarse dentro de los dos meses siguientes a la inscripción de la nueva filiación o, en su caso, a la mayoría de edad.

Núm. 175 Viernes 22 de julio de 2011 Sec. I. Pág. 81486 CAPÍTULO SEGUNDO Inscripciones relativas al matrimonio Artículo 58. Expediente matrimonial.

  1. La celebración del matrimonio en forma civil corresponde a los Alcaldes o a los Concejales en quienes aquellos deleguen.
  2. La celebración del matrimonio requerirá la tramitación de un expediente en el que los contrayentes acrediten el cumplimiento de los requisitos de capacidad y la inexistencia de impedimentos o su dispensa, de acuerdo con lo previsto en el Código Civil. La tramitación del expediente corresponde al Secretario del Ayuntamiento, el cual podrá solicitar los informes y practicar las diligencias pertinentes para apreciar la legalidad y veracidad del matrimonio. La tramitación del expediente mencionado se regirá por lo dispuesto en esta Ley y el reglamento que la desarrolle y, supletoriamente, por lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
  3. El expediente finalizará con una resolución del Secretario del Ayuntamiento en la que se autorice o deniegue la celebración del matrimonio. La denegación deberá ser motivada y expresar, en su caso, con claridad la falta de capacidad o el impedimento en el que funda la denegación.
  4. Contra esta resolución cabe recurso ante el Encargado del Registro Civil, cuya resolución se someterá al régimen de recursos ante la Dirección General de los Registros y del Notariado previsto por esta Ley.
  5. Resuelto favorablemente el expediente, el Alcalde o Concejal celebrará el matrimonio en la forma prevista en el Código Civil y, a continuación, extenderá el acta con su firma, la de los contrayentes y testigos y la remitirá, preferentemente por vía telemática, al Registro Civil.
  6. En el caso de matrimonios celebrados fuera de España, la instrucción del expediente y la celebración del matrimonio, de conformidad con las reglas establecidas en los apartados anteriores, corresponde al Cónsul encargado de la oficina consular del Registro Civil.
  7. En los casos de celebración del matrimonio secreto a que se refiere el artículo 54 del Código Civil, su tramitación se realizará de manera reservada y su inscripción se someterá al régimen de publicidad restringida previsto en los artículos 83 y 84 de la presente Ley. Artículo 59. Inscripción del matrimonio.
  8. El matrimonio autorizado y celebrado según el procedimiento previsto en el artículo anterior se inscribirá en los registros individuales de los contrayentes.
  9. El matrimonio celebrado ante autoridad extranjera accederá al Registro Civil español mediante la inscripción de la certificación correspondiente, siempre que tenga eficacia con arreglo a lo previsto en la presente Ley.
  10. El matrimonio celebrado en España en forma religiosa accederá al Registro Civil mediante la inscripción de la certificación de la Iglesia o Confesión respectiva conforme a lo previsto en el artículo 63 del Código Civil.
  11. La inscripción hace fe del matrimonio y de la fecha y lugar en que se contrae. Artículo 60. Inscripción del régimen económico del matrimonio.
  12. Junto a la inscripción de matrimonio se inscribirá el régimen económico matrimonial legal o pactado que rija el matrimonio y los pactos, resoluciones judiciales o demás hechos que puedan afectar al mismo.

Núm. 175 Viernes 22 de julio de 2011 Sec. I. Pág. 81487 Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 1333 del Código Civil, en ningún caso el tercero de buena fe resultará perjudicado sino desde la fecha de la inscripción del régimen económico matrimonial o de sus modificaciones.

  1. Se inscribirán las actas por las que se declare la notoriedad del régimen económico matrimonial legal o pactado. Artículo 61. Inscripción de la separación, nulidad y divorcio. El secretario judicial del Juzgado o Tribunal que hubiera dictado la resolución judicial firme de separación, nulidad o divorcio deberá remitir por medios electrónicos testimonio de la misma a la Oficina del Registro Civil, la cual practicará de forma inmediata la correspondiente inscripción. Las resoluciones judiciales que resuelvan sobre la nulidad, separación y divorcio podrán ser objeto de anotación hasta que adquieran firmeza. Las resoluciones sobre disolución de matrimonio canónico, dictadas por autoridad eclesiástica reconocida, se inscribirán si cumplen los requisitos que prevé el ordenamiento jurídico. CAPÍTULO TERCERO Inscripción de la defunción Artículo 62. Inscripción de la defunción.
  2. La inscripción en el Registro Civil de la defunción es obligatoria. La inscripción hace fe de la muerte de una persona y de la fecha, hora y lugar en que se produce. En la inscripción debe figurar asimismo la identidad del fallecido.
  3. La inscripción de la defunción se practicará en virtud de declaración documentada en el formulario oficial, acompañado del certificado médico de la defunción. En defecto de certificado, cuando éste sea incompleto o si, a juicio del Encargado, debe complementarse la documentación acreditativa del fallecimiento, se requerirá dictamen médico del facultativo.
  4. El funcionario competente, una vez recibida y examinada la documentación, practicará inmediatamente la inscripción y expedirá el certificado de la defunción. El Encargado, una vez practicada la inscripción, expedirá la licencia para el entierro o incineración en el plazo que reglamentariamente se establezca.
  5. La inscripción de la defunción cerrará el registro individual. En ningún caso, el código personal podrá volver a ser asignado. Artículo 63. Obligados a promover la inscripción de fallecimiento. Están obligados a promover la inscripción de fallecimiento: 1.º La dirección de hospitales, clínicas y establecimientos sanitarios donde se produzca el fallecimiento. 2.º El personal médico que certifica el fallecimiento, cuando éste haya tenido lugar fuera del establecimiento sanitario. 3.º Los parientes del difunto o persona a quien éstos autoricen. 4.º El director del establecimiento, cualquier habitante de la casa donde se hubiera producido el fallecimiento o, en su caso, la autoridad que corresponda. 5.º Cualquier persona que tenga conocimiento de un fallecimiento lo comunicará a la autoridad competente, que vendrá obligada a promover la inscripción de la defunción. Artículo 64. Comunicación de la defunción por los centros sanitarios. La dirección de hospitales, clínicas y establecimientos sanitarios comunicará a la Oficina del Registro Civil que se asigne cada uno de los fallecimientos que hayan tenido lugar en su centro sanitario. La comunicación se remitirá por medios electrónicos en el