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Tema 7.-
EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (I): CONCEPTO Y PRINCIPIOS
8.1.- Concepto, fundamento, evolución histórica y regulación
actual del procedimiento adm:
La Administración no puede dictar actos sin más, tiene que seguir un procedimiento definido en las normas.
Hay autores que dicen que el procedimiento es la antesala del acto administrativo. Lo definen como cauce formal o, conjunto predeterminado de trámites o de actos de distinto alcance y contenido, relacionados entre sí con la finalidad de dictar un acto administrativo.
Este procedimiento constituye una garantía tanto para los administrados, como para la Administración.
- Para los primeros por dos razones:
- cuando se está tramitando pueden participar en él (formar parte de ese procedimiento).
- lo pueden recurrir (al formar parte de ese procedimiento, le permite defenderse, es decir, le permite participar antes de que la administración adopte una decisión).
- También lo es para la Administración porque para garantizar los intereses generales debe seguirse un procedimiento (porque así tiene una serie de cauces y le obliga a actuar conforme a esos cauces, y le sirve de medio de autocontrol), es cuestión de transparencia. Así, diremos que el procedimiento administrativo es un medio de control para la Administración porque permite que las personas afectadas por sus actuaciones puedan recurrir. Fundamento del Procedimiento Administrativo (justificación de q es necesario el procedimiento): El procedimiento tiene un doble fundamento:
- Constitucional - art. 105 CE, dice que la ley regulará el procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado. El art.149.1.18 CE permite al legislador estatal la regulación del procedimiento administrativo.
- Legal- La ley 30/92, de 26 de noviembre, modificada por la ley 4/99, de 13 de enero. Significa que, en principio, tienen que regirse por esa ley, pero también las CCAA tienen leyes con sus peculiaridades. ( un procedimiento que fuese común para todos. Igualitario para todos los administrados y obligatorio para todas las administraciones).STC 227/1988, de 29 noviembre.
Nunca se puede dictar una tutela ejecutiva si previamente no existe una tutela declarativa y tp se podrá dictar ésta si previamente no existe un procedimiento.
Procedimiento--------t. declarativa---------t. ejecutiva
FASES DEL PROCEDIMIENTO:
INICIAL………………INSTRUCCIÓN……………FINAL (art 68 Ley 30/92)
Sólo en casos excepcionales la Adm puede citar un acto sin un procedimiento. X tanto, salvo excepción especial, el procedimiento es una obligación de la Adm para garantizar el interés pb.
La evolución histórica.
- Ley 19 de octubre de 1889 ,
- Ley de 17 de julio de 1958 , tuvo mayor relevancia a nivel europeo (Ley de procedimiento administrativo). Fue derogada en 1992 por la Ley 30/92. 3. Ley 30//92, que sustituye a la Ley del 58, por la llegada de la CE y con ellas de las autonomías y a consecuencia de ellas se tuvieron que modificar las Administraciones públicas (para modernizar el sistema administrativo, aunque lo cierto es que esa modernización también se recogía en la Ley del 58, lo único es que no se habían llevado a la práctica). Esta ley recoge un procedimiento común a todas las Administraciones públicas pero respetando este procedimiento, las distintas administraciones pueden introducir precisiones adicionales para adaptarlo a su organización y a la materia de que se trate. La modificación con la ley 4/99 respetó, en líneas generales, la regulación del procedimiento de la 30/92. Introdujo ciertas modificaciones.
8.2.- Los principios del Procedimiento administrativo.-
Los principios generales que rigen el procedimiento administrativo, son obligaciones para la Administración y garantías para el administrado.
A) Principio de contradicción
Es un principio capital desde el punto de vista de las garantías de los particulares. Obliga a la Administración a emplazar a los interesados en el procedimiento administrativo y, a contar con ellos en cada uno de sus trámites. Hay varias manifestaciones: El derecho a formular alegaciones y a aportar documentos, a pedir la práctica de pruebas, a presenciar su práctica, a que se le indiquen los recursos que proceden etc..
B) Principio in dubio pro actione
Lleva a hacer interpretaciones flexibles del procedimiento para facilitar que la acción llegue a su fin. Hay varias manifestaciones: La legitimación por interés, las dudas sobre los cómputos de los plazos, la posibilidad de subsanar solicitudes, la regulación sobre la caducidad del procedimiento.
C) Principio de oficialidad
Exige, con independencia de la actuación de los interesados, que la Administración dé curso o los procedimientos en todos sus trámites, es decir, q la tramitación la impulsa de oficio la Adm. Las manifestaciones de este principio quedan perfectamente reflejadas en los artículos 74.1 , 89.2 y 113.3 de la LPC.
D) Principio de publicidad
Está al servicio de la no indefensión. La Adm debe dar publicidad de los actos y tb debe dar libre acceso a los archivos.
Acción pública : es una excepción, no rige el interés legítimo. Son determinadas materias (costas, urbanismo, patrimonio histórico etc) donde rige la acción pública, cualquier ciudadano puede instar o participar en un procedimiento. Son casos en los que no se exige legitimación por interés, y ello ocurre en sectores en los que está en juego intereses públicos muy fuertes. Su uso generalizado conduciría al bloqueo o paralización de la actividad adm.
Los Derechos de los ciudadanos: Además de los derechos y garantías que le corresponden como interesados en el procedimiento, la ley 30/92 en su artículo 35 recoge todo un catálogo de derechos, que en líneas generales, no exigen ostentar las condiciones de interesado en procedimientos concretos, bastando con el mero hecho de ser ciudadanos.
- Art. 35 derechos de los ciudadanos- “Los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones públicas, tienen los siguientes derechos:
a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan condición de interesados, y a obtener copias de documentos contenidos en ellos b) A identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos c) A obtener copia sellada de los documentos que presenten, aportándola junto con las originales, así como a la devolución de éstos, salvo cuando los originales deban obrar en el procedimiento. d) ETC.
- La condición de interesado: en un procedimiento administrativo conforme el art. 31 Ley 30/92, presupone que el expediente se encuentra en tramitación para que se tuviera por personado en los mismos. - Para actuar en un procedimiento administrativo se precisa : 1. Capacidad de obrar- art.30 Ley 30/92. Tendrán capacidad de obrar ante las Administraciones públicas, además de las personas que la ostenten con arreglo a las normas civiles, los menores de edad para el ejercicio y defensa de aquellos de sus derechos e intereses cuya actuación esté permitida por el ordenamiento jurídico-administrativo sin la asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela. Se exceptúa el supuesto de los menores incapacitados, cuando la extensión de la incapacitación afecte al ejercicio y defensa de los derechos o intereses de que se trate. 2. Representación - es voluntaria (facultativo), se puede actuar directamente. No profesionalizada. La propia Ley 30/92 configura un supuesto de representación legal. Modos de acreditar la representación: Art. 32 ley 30/92, variará en función del alcance o la importancia de la actuación a realizar. Para los actos y gestiones de mero trámite. El art. 32.4 se refiere a la deficiencia o falta de acreditación de la representación. Cualquier persona con capacidad de obrar podrá actuar en representación de otra ante la Adm. 3. Asistencia técnica , abogado- es voluntario (facultativo). No es obligatoria. No es preceptiva. La Ley 30/92 no la impone, pero permite su uso. Para determinadas actuaciones si se exige la asistencia técnica, como ocurre en los casos en que se exige la presentación de informes técnicos que deben ser avalados por los correspondientes profesionales. (por ejemplo, proyectos de construcción, estimación del precio en la expropiación forzosa, etc).
8.4.- Órganos competentes: causas de abstención y
recusación.-
La Competencia es un elemento fundamental para la validez del acto administrativo. Sólo pueden dictar actos administrativos los órganos administrativos competentes, cuya competencia le viene dada por Ley. Además debe ser perfectamente investido.
La competencia se articula sobre la base de los siguientes criterios:
1.- Material.
2.- De Jerarquía.
3.- Territorial.
4.- Del Tiempo.
Su desconocimiento conduce al vicio de incompetencia, que puede implicar:
1.- La nulidad absoluta del acto, si el órgano se manifiesta incompetente por razón de la materia o por el territorio Nulidad de pleno derecho.
2.- Nulidad relativa o anulabilidad, cuando la incompetencia es por razón de Jerarquía. Aquí lo que quiere decir es que el acto adolece de vicio. Dicho acto es susceptible de convalidarse x el superior jerárquico.
Órganos Competentes: En todo procedimiento administrativo; además de los interesados interviene otro sujeto, la Administración Pública, es decir, no hay procedimiento administrativo sino hay una Administración Pública.
Por otra parte, la intervención del órgano administrativo competente es obligatoria, es decir, el órgano competente tiene la obligación de actuar o; también que el ejercicio de la competencia por parte del órgano correspondiente tb es obligatoria.
El órgano debe estar correctamente investido. Hasta que no exista un acto firme que lo retire de sus funciones sus actos son correctos, salvo que la Administración lo suspenda en funciones.
Puede ocurrir que se dicten actos cuando el funcionario ha aprobado su oposición, pero sin estar aún correctamente investido.
De esta forma la Administración Pública correspondiente ha de ser:
- Competente ( que la norma les atribuya incompetencia)
- Actuar correctamente investida
- Se deberá ajustar al procedimiento establecido
- Y, deberá ser imparcial
Imparcialidad: El órgano administrativo ha de ser imparcial, es decir, no ha de favorecer a nadie sino que debe haber igualdad para todos en la toma de decisiones del mismo. Así, en la Ley 30/92, se recogen técnicas que garantizan la imparcialidad del órgano administrativo titular; dichas técnicas son la abstención y la recusación.
Abstención (Artículo 28 Ley 30/92): Siempre parte de un órgano administrativo.
1.-Las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones públicas en quien se den algunas de las circunstancias señaladas en el número siguiente de
Contra la decisión administrativa que determina la recusación o no del titular del órgano, no cabrá recurso independiente alguno, dado que estamos ante un acto de trámite cualificado.
Efectos:
Sobre los sujetos, porque su actuación puede ser causa para exigirle responsabilidad disciplinaria.
Sobre el acto administrativo: no implicará necesariamente la invalidez de los actos que hayan intervenido (art. 28.3).
Por ejemplo:
- si es un órgano individual: sí es nulo de pleno derecho.
- si es un órgano colectivo: No.
Jurisprudencia: Dependerá de la incidencia de esa persona, en el resultado final de la decisión.
* Ahora bien, ¿en qué supuestos procederá anular el acto y, en cuáles no?
El criterio jurisprudencial más arraigado es el siguiente:
Si el órgano es unipersonal se podrá anular el acto pero esto no es automático, sino que lo que nos sirve para anular el acto es la influencia de la persona para resolver el acto.
Si el órgano es colegiado es más complejo. La influencia del titular que se debería haber abstenido se anula. Sin embargo, hay que verlo caso por caso porque en un caso de 3 contra 2, 1 voto sería decisivo para anular el acto.
8.5.- El tiempo en el procedimiento administrativo: los plazos.-
Los plazos están regulados en los artículos 47 y48 de la Ley 30/92. Son plazos generales, para que se empleen otros plazos es preciso que se especifiquen en otra ley específica.
Los términos y plazos establecidos obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos. ( Son obligatorios para la administración y para los interesados). No obstante, respecto de la obligatoriedad de los plazos para la Administración: hay que tener en cuenta que la propia Ley 30/92, en su artículo 63.3 dice: “La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando asó lo imponga la naturaleza del término o plazo”.
Donde se contiene la regulación de los plazos: Se encuentra regulado en diferentes normas. Si no existe regulación, entonces acudimos a la Ley 30/92 4/99.
Art. 48 ley 30/92 = Cómputo. Siempre que por Ley o normativa comunitaria europea no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que estos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los festivos.
Si el plazo se fija en meses o años, estos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o
desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
Cuando el último día del plazo fuera inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o la desestimación por silencio administrativo.
TEMA 8
EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (II): FASES
En todos los procedimientos no es necesario q se den todas las fases. Se darán
según cada caso y naturaleza del que proceda el procedimiento administrativo.
Las fases del procedimiento son:
1.- Fase de Iniciación.
2.- Fase de Ordenación.
3.- Fase de Instrucción.
4.- Fase de Terminación.
9.1.- Iniciación del procedimiento.-
Regulado en art. 68 al 73 Ley 30/92, modificado por Ley 4/99.
El procedimiento administrativo se inicia de oficio, o a petición o solicitud de
persona interesada (según art. 68 ley 30/92) o denuncia de un particular o de otra
Administración pública.
Los procedimientos se iniciarán de oficio por acuerdo del órgano competente,
bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición de
razonada de otros órganos o por denuncia. Dependerá del tipo de procedimiento
administrativo de que se trate y de las normas que lo disciplinen. Existen
procedimientos que sólo se pueden iniciar de oficio y otros que sólo se pueden iniciar a
solicitud del particular; y esto no viene regulado en la ley 30/92.
Iniciación de oficio: artículo 69 Ley 30/92.
La Ley admite, como cautela antes de la iniciación de oficio de un
procedimiento, que el órgano competente instruya unas diligencias previas que se
describen como un período de información previa con el fin de conocer las
circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el expediente. (art. 69
Ley 30/92).
Tener claro que:
La denuncia de un particular no inicia el procedimiento, no la tiene que hacer el
interesado, sino que lo puede hacer cualquiera.
(La fecha que vale es la del registro de entrada).
Algunas variantes:
Cuando las pretensiones correspondientes a una pluralidad de personas tengan un
contenido o fundamento idéntico o sustancialmente similar, podrá ser formulada en una
única solicitud, salvo que las normas reguladoras de los procedimientos específicos
dispongan otra cosa.
En determinados procedimientos administrativos, la ley permite que: Las
Administraciones públicas puedan imponer modelos de solicitudes y sistemas
normalizados de solicitudes (xj. Becas, IRPF, Matrículas) cuando se trate de
procedimientos que impliquen la resolución numerosa de una serie de procedimientos.
Estos modelos deberían estar a disposición de los ciudadanos en las dependencias
administrativas. Hay veces que la administración elabora formularios pero que no son
obligatorios.
Las solicitudes pueden acompañar en lo que estimen conveniente los documentos
para precisar o completar los datos del modelo, y que deberán ser admitidos y tenidos
en cuenta por la administración.
Lugar de presentación de las solicitudes: art 38.4 LPC
En los Registros del órgano administrativo al que se dirige.
En los registros de cualquier otro órgano administrativo que pertenezca a la misma
administración.
En los registros de cualquier otra administración pública (Del Estado, de la
Comunidad Autónoma, entidades locales [siempre en este último caso que se hubiera
suscrito previamente el correspondiente convenio con la administración a que se
dirige]). Puede ocurrir que el ayuntamiento en el que se presenta la solicitud no tenga
convenio, en ese caso la fecha que vale es cuando esa solicitud llega a la administración
competente.
En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca. (Tener
en cuenta que hay que ir con el sobre abierto para que el sello de correos coja también el
escrito o solicitud).
Derecho a un recibo o copia sellada de la solicitud:
Los interesados tienen derecho a exigir el correspondiente recibo que acredite la
fecha de presentación de las solicitudes, comunicaciones y escritos que presentan en las
oficinas.
Arts: 35, 38.5 y 46.
Subsanación de las solicitudes:
Recibida la instancia, el órgano competente puede, si el escrito de iniciación no
reuniera los datos antes dichos, requerir a quien lo hubiese firmado, para que, en un
plazo de 10 días, proceda a la subsanación de la falta o acompañe los documentos
preceptivos con apercibimiento de que, si así no lo hiciere, se archivará el expediente.
En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competente
podrá recabar del solicitante la modificación o mejoras voluntarias de los términos de
aquella, que se incorporará al procedimiento.
Efectos de la iniciación del Procedimiento Administrativo:
1) La puesta en marcha del Procedimiento Administrativo (impulsión de oficio).
2) La posibilidad de adoptar medidas provisionales: Iniciado el procedimiento, el
órgano administrativo competente para resolverlo, podrá adoptar, de oficio o a
instancia de parte, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar
la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existieran elementos de juicio
suficiente para ellos. No se podrán adoptar medidas provisionales que puedan
causar perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados o que
impliquen violación de derechos amparados por las leyes. Estas medidas
provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del
procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias
sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su
adopción.
En resumen, las medidas provisionales:
1) Se adoptan por el órgano administrativo competente para resolver el
Procedimiento administrativo.
2) Una vez iniciado el procedimiento.
3) Fin: asegurar la eficacia de la resolución (principio de economía procedimental).
Límites para la adopción de Medidas Provisionales: art. 72 ley 30/
1.- Deben existir elementos de juicio suficientes para ello.
2.- Deberá adoptarse según los siguientes parámetros jurídicos:
a) El “periculum in mora”: significa que la medida provisional resulta menos costosa
que si se espera al final.
b) El “fumus boni iuris”: a la hora de adoptar una medida provisional hay que
levantar un poco el velo (ver quien tiene un poco la razón).
c) Principio de proporcionalidad: para una infracción pequeña no vas a parar una
obra; tiene que ser acorde con el procedimiento que se esta cursando.
3.- No se podrá adoptar medidas provisionales que puedan causar perjuicios de difícil o
imposible reparación o que impliquen violación de derechos amparados en leyes. Esto
es relativo, porque siempre y cuando sea indemnizable, la medida se puede adoptar, y
esto es una innovación de la ley 4/99.
Medidas Provisionalísimas:
1.- Se adoptan antes de iniciarse el procedimiento administrativo.
2.- De oficio o a instancia de parte.
3.- Límites: en los casos de urgencia:
Para la protección provisional de intereses implicados.
1. Alegaciones. (art. 79): no existe una fase de alegación propiamente dicha.
2. Prueba. (art. 80 y 81).
3. Informes. (art. 82 y 83).
4. Trámite de Audiencia y vista. (84 y 85).
5. Información Pública. (86).
Alegaciones:
Los interesados en un procedimiento público podrán, en cualquier momento del
procedimiento anterior al trámite de audiencia, aducir alegaciones y aportar documentos
u otros elementos de juicio. Unos y otros serán tenidos en cuenta por el órgano
competente al redactar la correspondiente propuesta de resolución. En todo momento
podrán alegar, en cualquier momento del procedimiento, los defectos de tramitación, y
en especial, los que supongan paralización, infracción de los plazos preceptivamente
señalados o la omisión de los trámites que pueden ser subsanados antes de la resolución
definitiva del asunto. Dichas alegaciones podrán dar a lugar, si hubiere razones para
ello, a la exigencia de la correspondiente responsabilidad disciplinaria.
Informes:
Se llevan a cabo en la fase de instrucción del procedimiento.
Los informes son actuaciones administrativas a cargo de órganos especializados o
cualificados, diferentes de aquellos a los que corresponde dictar la resolución o
propuesta de resolución, que sirven para ilustrar el órgano decisor.
Son manifestaciones de juicio, jurídicos o técnicos, pero nunca de voluntad, y por
ello, no se consideran actos administrativos impugnables; sólo podrán ser valorados
como uno más de los presupuestos de la resolución final del procedimiento. La ley
autoriza al instructor para pedir, además de los informes que sean preceptivos por
disposiciones legales, todos los que se juzguen necesarios para resolver.
Sirven para ilustrar al órgano decisor con elementos de juicio necesario.
Es un acto de trámite, y como tal, tiene consecuencias de cara a los recursos.
Clases de informes:
1.- La regla general es que sean preceptivos y no vinculantes.
2.- Excepciones:
a.- Atendiendo a la obligatoriedad:
Preceptivos: cuando se exigen expresamente en las normas.
No preceptivos.
b.- Atendiendo a la vinculatoriedad de su contenido:
Vinculantes: de cuyo contenido no se puede apartar el órgano decisor.
No vinculantes.
En principio, el titular de la competencia decide libremente sin tener que
atenerse a los términos del informe, salvo que la Ley lo califique de vinculante. Aparte
de la distinción entre informes vinculantes y no vinculantes, la Ley los clasifica en
preceptivos y no preceptivos, estableciendo que salvo disposición expresa, los informes
serán facultativos y no vinculantes.
Solicitud de Informes:
Se solicitarán los informes que sean preceptivos (facultativos) por disposiciones
legales y las que juzguen necesario para resolver el procedimiento.
Doctrina Jurisprudencial:
La omisión de los informes preceptivos es considerado como nulidad del acto.
Respecto de los informes vinculantes, será nula la resolución que se aparte de su
contenido.
Respecto de los informes no vinculantes se sostiene la especial exigencia de
motivación en los supuestos en que el órgano administrativo se aparte del mismo.
Plazos para la emisión de informes: Art. 83 Ley 30/92.
Los informes serán evacuados (emitidos) en el plazo de 10 días, salvo que una
disposición o el cumplimiento del resto de los plazos del procedimiento permita o exija
otro plazo mayor o menor.
De no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la responsabilidad
en que incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones
cualquiera que sea el carácter del informe solicitado, excepto en los supuestos de
informes preceptivos que sean determinantes para la resolución del procedimiento, en
cuyo caso se podrá interrumpir el plazo de los trámites sucesivos.
El informe emitido fuera de plazo, podrá no ser tenido en cuenta al adoptar la
correspondiente resolución.
9.4.- En particular, La prueba en el procedimiento administrativo.-
La prueba es la actividad que se desarrolla en el procedimiento para acreditar la
realidad de los hechos y, en su caso, la vigencia y existencia de las normas aplicables,
cuando lo uno y lo otro constituyen presupuestos ineludibles de la resolución que ha de
dictarse.
Medios : Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán
acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho.
Rige el principio de oficialidad. Cuando la Administración no tenga por ciertos
los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, el
instructor del mismo acordará la apertura de un periodo de prueba por un plazo no
superior a 30 días ni inferior a 10, a fin de que puedan practicarse cuantas juzguen
pertinentes.
Se abre de oficio o a instancia de parte.
Finalidad : Acreditar la realidad de los hechos y circunstancias que deben ser tenidas
en cuenta para resolver el procedimiento
Obligatoriedad : no es obligatorio en todos los casos.
El plazo conjunto para examinar el expediente y formular alegaciones no puede ser
inferior a los 10 ni superior a los 15 días, pudiendo darse por realizado el trámite si
antes del vencimiento los interesados manifiestan su decisión de no efectuar alegaciones
ni aportar nuevos documentos o justificaciones.
Excepciones: art. 37.5 Ley 30/92.
Información Pública: Art. 86 ley 30/92.
Es General: Mediante el trámite de la información pública se llama públicamente a
opinar sobre cuestiones de hecho, de ciencia o de Derecho a cualquier persona, sea o no
interesada en el procedimiento.
En general, es facultativo : No es obligatorio este trámite; la excepción es en el caso
en que la información pública se abre cuando la naturaleza del procedimiento así lo
requiera; es decir, cuando la norma lo establezca como preceptivo. Por ejemplo:
Ordenanzas locales.
El trámite de información pública puede ser al principio del procedimiento si es
preciso obtener la participación ciudadana y obtener el mayor número de datos. Se
anuncia en el BOE, de la Comunidad Autónoma, en el de la Provincia respectiva, o en
ambas, a fin de que cuantos tengan interés en el asunto puedan examinar el expediente o
la parte del mismo que se acuerde. No puede ser inferior a 20 días.
Decir también que la comparecencia en el trámite de información pública no otorga
por sí misma la condición de interesado. No obstante, quienes presenten alegaciones u
observaciones en este trámite tienen derecho a obtener de la Administración una
respuesta razonable, que podrá ser común para todas aquellas alegaciones que planteen
cuestiones sustancialmente iguales. Art. 86.2 ley 30/92.
Decir que la incomparecencia en este trámite no impedirá a los interesados
interponer los recursos procedentes contra la resolución definitiva del procedimiento.
Art. 86.3 ley 30/92.
9.6.- Modos de terminación del procedimiento administrativo.-
Formas de terminación :
1) Lo normal de que termine con una resolución expresa. (art. 87)
2) Formas anormales: (art. 87)
a) Renuncia.
b) Desistimiento.
c) Caducidad.
d) Imposibilidad material de continuar el procedimiento.
3) Formas excepcionales de terminación: La terminación convencional. (art. 88).
Con frecuencia, en determinados procesos, la resolución va precedida de dos
actuaciones previas, obligatorias cuando se prevean.
1. Propuesta de resolución
2. Dictamen del Consejo de Estado o Consejo Consultivo Autonómico. (acto de
trámite).
Desde un punto de vista material implica una manifestación de voluntad.
Desde el punto de vista formal, cuando la resolución no resuelve sobre el fondo
de la cuestión planteada.
Lo que sucede en los supuestos de imposibilidad material, según la Ley 30/
pondrán fin a un procedimiento la resolución , el desistimiento , la renuncia al derecho
en que se funde la solicitud, cuando tal denuncia no esté prohibida por el Ordenamiento
jurídico, y la declaración de caducidad.
Contenido de la Resolución:
Art. 89 ley 30/92.
La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones
planteadas por los interesados y aquéllas otras derivadas del mismo. Cuando se trate de
cuestiones conexas que no hubieran sido planteadas por los interesados, el órgano
competente podrá pronunciarse sobre las mismas, poniéndolo antes de manifiesto a los
interesados por un plazo no superior a 15 días, para que formulen las alegaciones que
estimen pertinentes y aporten, en su caso, los medios de prueba = Principio de
congruencia.
Las resoluciones contendrán la decisión que será motivada = Principio de
motivación. De existir informes o dictámenes, éstos servirán de motivación a la
resolución cuando se incorporen al texto de la misma. Las resoluciones expresarán,
además, los recursos que contra la misma procedan, el órgano administrativo o judicial
ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los
interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen conveniente.
Resolución per relationen - actos administrativos cuya motivación es un informe
de una comisión técnica.
El silencio administrativo:
El desistimiento y la renuncia:
Art. 90 Ley 30/92.
El procedimiento puede terminar, antes de llegar a su fin, por desistimiento; es
decir, porque el interesado desista de su petición o instancia, lo que viene a significar el
apartamiento del procedimiento, pero no la renuncia del derecho ejercitado a través de
él.
A diferencia del desistimiento, la renuncia va más allá e implica la declaración de
abandono del derecho, pretensión o interés en el procedimiento que se había ejercitado,
razón por la cual el procedimiento mismo deja de tener sentido.
El régimen de desistimiento o renuncia tienen los siguientes elementos:
1) Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté
prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
expresa del Consejo de Ministros, los acuerdos que versen sobre materias de la
competencia directa de dicho órgano.
9.7.- Ejecución forzosa: apremio, ejecución subsidiaria, multas coercitivas y
compulsión física sobre las personas.-
Lo dará en el tema 10
TEMA 9
LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS (I). CONCEPTO, CLASES Y ELEMENTOS.-
10.1.-Concepto de acto administrativo.-
Existen varias definiciones, aunque la mayor parte de la doctrina española ha acogido la dada por Zanobini: “ Manifestación de voluntad, deseo, conocimiento o juicio realizada por la Administración Pública en el ejercicio de una potestad administrativa distinta de la reglamentaria y controlada por la jurisdicción contencioso administrativa”. Ej. alquiler de un inmueble por la Administración no constituye ningún acto.
Otra definición: “Toda declaración de voluntad, de deseo, o de juicio. Dictada o emitida por un órgano de Administración Pública. Se deberá dictar en ejercicio de una potestad administrativa. Sometido al Derecho Administrativo y, consecuentemente, a la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
10.2.- Clases.-
Hay distintas clasificaciones:
A) Atendiendo a la situación del acto dentro del procedimiento : A.1. Actos definitivos: (como la resolución), son los que ponen fin o resuelven el procedimiento administrativo. A.2. Actos de trámite: (como medidas provisionales, informes...), son actos instrumentales de las resoluciones o actos definitivos. Como regla general, no son recurribles separadamente. Se adoptan dentro del procedimiento. Como regla general no pueden recurrirse individualmente sino que se debe recurrir el acto definitivo, salvo que se trate de actos de trámite cualificados: Art. 107 LPAC: “(...), si deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, (...)”.
B) Atendiendo al órgano que los dicta : (por la autoridad de la que emanan).
Actos que agotan la vía administrativa (Actos Definitivos): Dictados por un órgano que no tiene superior jerárquico (Ej. Pleno, Consejo de Gobierno, Consejo de Estado o Ministerio o Consejería en materias de su competencia). Son aquellos que no pueden ser impugnados ante la Administración (salvo el recurso extraordinario de revisión). Actos que no agotan la vía administrativa (Actos no definitivos): Ej. de un concejal. Son aquellos que pueden ser impugnados ante la Administración,
cuanto menos, mediante el recurso de alzada, y, eventualmente, mediante recursos especiales. Actos firmes y consentidos: No se pueden recurrir por que ya se han agotado todos los recursos o bien porque ya ha transcurrido el plazo para hacerlo, el acto es inamovible. Son actos que, al margen de que hayan o no agotado la vía administrativa, se consideran manifestaciones o declaraciones de voluntad de la Administración judicialmente indiscutibles. Actos reproductores y confirmatorios: Son aquellos que suponen una reiteración por reproducción o por confirmación de otros anteriores firmes y consentidos. Es decir, que confirman el contenido de otros anteriores. Son de una reiteración de la declaración de voluntad de los anteriores. El TS exige un requisito; que el contexto o ámbito en el que se dicta el acto sean los mismos. Iguales hechos e iguales argumentos. La segunda no puede ampliar la primera. Actos políticos: Fuera del control judicial. Ha habido una evolución. Actualmente se considera su existencia en relación a dos materias (relaciones internacionales y relaciones entre poderes públicos) – Vid. T.3-. No obstante emanar de un órgano de la Administración, como es el Consejo de Ministros, no son susceptibles, en determinados casos y por razón de su contenido, de control por los Tribunales. Se ha reducido progresivamente su ámbito. La LJCA permite a los Tribunales conocer respecto de ellos, las cuestiones que se susciten en relación con: la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, los elementos reglados y la determinación de las indemnizaciones que fueran procedentes. Se limita el concepto de actos políticos del Gobierno, a los actos de relaciones internacionales y a los actos constitutivos de relaciones entre los poderes públicos. C) Por razón de su Contenido: C.1. Actos declarativos de derechos o favorables: Amplía la esfera jurídica de derechos de los particulares (becas, subvenciones...).
C.2. Actos restrictivos de derechos o de gravamen: Restringen derechos de los particulares (expropiación, sanción, multa...).
10.3.- Elementos de los actos administrativos: elementos necesarios
y accidentales.-
_1. Elemento Subjetivo.
- Elemento Objetivo:_ Elemento Causal. Elemento Teleológico.
Elemento Formal.
- El Elemento Subjetivo del acto Administrativo :
Los actos administrativos sólo pueden ser dictados por una Administración Pública.
Más concretamente, se dictará por la persona física titular del “órgano competente”, ajustándose al procedimiento establecido.
Es necesario que la persona o personas físicas que ostenten la titularidad del órgano que decide y dicta el acto estén correctamente investidas, sean imparciales,