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Asignatura: Introducción al Derecho, Profesor: Antonia Antonia, Carrera: Finanzas y Contabilidad, Universidad: UGR
Tipo: Apuntes
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© Grupo El Derecho y Quantor, S.L. 1 DÑA. CONCEPCION SANCHEZ SALAS - DÑA.
AP Pontevedra, sec. 3ª, S 13-7-2006, nº 328/2006, rec. 320/ Pte: Romero Costas, Francisco Javier
La AP estima el recurso de apelación interpuesto por el incapacitado contra sentencia de instancia dictada en autos de incapacitación judicial iniciada por la petición del ministerio Fiscal, revocando la sentencia al considerar que, a pesar de que la sentencia de inca- pacitación en el momento en que fue dictada era pertinente, atendiendo a la nueva situación de incapacitado, que ha experimentado una impensable recuperación y mejoría, tal y como lo acredita el informe del medico forense, procede dejar la citada resolución sin efecto, absolviendo al incapacitado de las pretensiones deducidas contra él.
Ley 1/2000 de 7 enero 2000. Ley de Enjuiciamiento Civil LEC art.413 , art. RD de 24 julio 1889. Código Civil art.
ÍNDICE ANTECEDENTES DE HECHO ................................................................................................................................................. 1 FUNDAMENTOS DE DERECHO ............................................................................................................................................ 2 FALLO ........................................................................................................................................................................................ 2
CLASIFICACIÓN POR CONCEPTOS JURÍDICOS PERSONAS FÍSICAS Capacidad Efectos de la incapacitación
Favorable a: Incapaz; Desfavorable a: Juez o Magistrado Procedimiento:Apelación, Incapacitación Legislación Aplica art.413, art.761 de Ley 1/2000 de 7 enero 2000. Ley de Enjuiciamiento Civil LEC Aplica art.200 de RD de 24 julio 1889. Código Civil Cita art.248.4 de LO 6/1985 de 1 julio 1985. Poder Judicial Jurisprudencia Cita en el mismo sentido STS Sala 1ª de 28 julio 1998 (J1998/12946) Cita en el mismo sentido sobre PERSONAS - FÍSICAS - Capacidad - Efectos de la incapacitación STS Sala 1ª de 31 octubre 1994 (J1994/8728)
PRIMERO.- Con fecha 13 de julio de 2004, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal, DEBO DECLARAR Y DECLARO a D. Rosendo INCAPAZ PARA REGIR SU PERSONA Y ADMINISTRAR SUS BIENES, quedando sometida al régimen de TUTELA y no pudiendo realizar acto válido en derecho sin el consentimiento de la persona que deba de asistirle.
Igualmente DEBO NOMBRAR Y NOMBRO TUTOR de D. Rosendo a DOÑA. Antonieta. Cítese a Dª Antonieta, al objeto de proceder a la aceptación del cargo de tutor y al objeto de que se le instruya en sus obligaciones y derechos que como tal le corresponden.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de D. Rosendo, recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en
DÑA. CONCEPCION SANCHEZ SALAS - DÑA. 2 © Grupo El Derecho y Quantor, S.L.
lo que resultara desfavorable, no formulándose impugnación a la sentencia ni oposición al recurso por Dª Antonieta ni por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo corres- pondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 30 de mayo de 2005.
Solicitado por la parte apelante el recibimiento a prueba en esta instancia, por resolución de fecha 15 de julio de 2005 se accede a dicha solicitud señalándose para la vista el día 6 de julio de 2006 a las 10,00 horas, que se llevo a cabo con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.
PRIMERO.- Se centra la impugnación que nos ocupa, dirigida a la revocación de la declaración de incapacidad de D. Rosendo recogida en la resolución de la instancia, en la crítica de la sentencia por entenderla precipitada y ajena a la situación evolutiva del padecimiento diagnosticado, trastorno mental orgánico producido por un accidente vascular, hemorragia cerebral, acaecido a enero de 2004 que ya a la fecha del juicio anterior y mas ahora a la del actual no hacía precisa la incapacitación acordada. A tal contenido no se opone nadie de modo expreso en los traslados de oposición conferidos, encontrándonos en este momento, en la alzada, con una petición adhesiva del Ministerio Fiscal en el sentido del recurrente y con un reconocimiento de evolución por parte de la Sra. Antonieta, esposa separada ahora de hecho e instante del expediente en su momento, que refiere una problemática familiar agravada por alcoholismo distinta de la situación anterior.
SEGUNDO.- Lo cierto es que es constante la Jurisprudencia, tanto la menor de las Audiencias como la del Tribunal Supremo, atinente a que conforme al art. 200 CC EDL 1889/1 son causas de incapacidad las enfermedades o deficiencias, tanto físicas como psíquicas, que determinan la imposibilidad de una persona para gobernarse por sí misma, entendiéndolas como permanentes o progresivas de tal modo que mermen, afecten o deterioren la personalidad con efectos sobre la capacidad volitiva y de decisión de tal índole que inhabilitan a la persona para el ejercicio de sus derechos y el cuidado de su persona e intereses, esto es, que restrinjan de modo sustancial, grave o determinante la capacidad de autogobierno de uno (STS 31-X-94 EDJ 1994/8728 ; 16-IX-99 ) igualando a dicha situación incluso aquéllas otras en que la situación no fuere permanente, sino esporádica, en el sentido de cíclica con distintos períodos de intensidad (STS 28-VII-98 EDJ 1998/12946 ; 26-VII-99 ;...) en la medida en que lo que está contemplando la norma es la preexistencia de la enfermedad o deficiencia como tal y no las fases temporales de la misma, adoptándose entonces las consecuentes medidas de protección.
TERCERO.- En el supuesto que nos ocupa, no cabe hacer reproche a la resolución de la instancia toda vez que la misma da respuesta a la situación concreta que le planteaban los informes médicos de autos, así el del Psiquiatra del Centro de Salud Mental de Cangas (f. 18 de 20- OO-04) refería una secuela permanente e irreversible no susceptible de tratamiento rehabilitador en base a la cual concluía la falta de capacidad del Sr. Rosendo para regir su persona y bienes, como también concluía el Informe Médico Forense de 12-VII- (f.39 y ss) señalando las escasas posibilidades de curación y remisión, a lo que no cabe dejar de añadir los testimonios anteriores y actuales en torno a la situación personal de aquél en ese estadio anterior. Pero dicho ello, lo cierto es que el transcurso del tiempo ha acabado por desdecir aquella situación, evidenciando una plausible recuperación inesperada que no puede dejar de contemplarse ahora. Efectivamente, el tiempo y la evolución favorable han mudado la anterior conclusión de permanencia de la deficiencia diagnosticada y no pueden dejar de tener entrada en la resolución que nos ocupa, ya sea por esa misma contestación de una situación evolutiva previa con recuperación de su capacidad de orientación y restauración de memoria actual y remota inesperada, ya por la vía de ser una situación transcendente que haya de ser considerada tal y como propicia y contempla el art. 413 LEC/00 , sin necesidad de proceder a un expediente revisor ex art. 761 de la LEC/00. De este modo, no cabe sino acoger el recurso de apelación deducido, dando lugar a la revocación de la resolución de la instancia tal y como promueve el impugnante, apoya el Ministerio Fiscal y se deriva de la prueba practicada en esta alzada, especialmente del informe médico forense evacuado y explicado de la exploración del Sr. Rosendo sin perjuicio de las recomendaciones médicas de control de su sintomatología de Trastorno Orgánico de la Personalidad que no alcanzan a su capacidad pero ha de atender el Sr. Rosendo, y se agravan con la ingesta de alcohol.
CUARTO.- De todo lo anterior se deriva entonces el acogimiento del recurso sin haber lugar a la imposición de costas por la especialidad de la materia y la falta de oposición expresa (art. 398 LEC/00 ).
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Acogiendo el Recurso de Apelación deducido por la representación del Sr. Rosendo contra la Sentencia de fecha 13-VII-04 recaída en autos de J. Verbal de Incapacidad núm. 129/04 , seguidos ante el J. de 1ª Instancia núm. 2 de los de Cangas, (ROLLO núm. 320/05), debemos revocar y revocamos la misma dejándola sin efecto y absolviendo al Sr. Rosendo de las pretensiones contra el mismo deducidas, sin hacerse expresa imposición de las costas de la instancia ni de las de la apelación.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ. EDL 1985/ Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, man- damos y firmamos.