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La Primacía del Derecho Comunitario: Función del Juez Nacional y Efecto Directo, Apuntes de Derecho de la Unión Europea

Este documento analiza la función del juez nacional en aplicar plenamente el derecho comunitario (dc) y realizar medidas provisionales, así como la plenitud de competencias del sistema interno. Además, se discute el efecto directo y la aplicabilidad directa de las disposiciones comunitarias, con ejemplos de artículos específicos. El texto también aborda la importancia de la primacía del derecho comunitario y sus consecuencias.

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 05/07/2013

noemi1986-1
noemi1986-1 🇪🇸

3.6

(51)

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V. LA APLICACION DEL DC EUROPEO
Tema 26: las relaciones entre el OJC y los OJ internos
Introducción
Las normas de DC integran un OJ dotado de unidad y cohesión y de especificidad frente a los ordenamientos
internos.
Tres rasgos esenciales para comprender la clave de las relaciones mutuas entre OC y OI:
Atribución de competencias a las instituciones comunitariasExistencia de un autentico sistema institucionalizado de creación, aplicación e interpretación de
normas, así como el control judicial y financiero.
La autonomía institucional y de procedimiento que garantiza la cobertura y la eficacia del sistema.
· 26.1. La aplicación del DC por las instituciones comunitarias ·
En el art 202 TCE, al cj le atribuyen competencias de ejecución del DC, pero desde el AUE, normalmente
atribuye dichas competencias ejecutivas a la cm, posibilidad que se contempla en el mismo art.
Por eso, normalmente se conoce a al cm como el ejecutivo comunitario aunque esta sometida, su actuación, a
ciertas condiciones y controles.
Al mismo tiempo, la cm tb actúa como guardiana de los tratados.
En el art 211 TCE, vemos que una de sus competencias es velar por la aplicación de las disposiciones del T
así como de las disposiciones adoptadas por las instituciones en virtud de ese mismo tratado.
Por último, cabe mencionar al TJCE en el art 220 TCE se dispone que este garantizara el respeto del dº en la
interpretación y aplicación del presente tratado.
OJC:
Mercado comúnUnión monetaria y política.
Por eso es un OJ unitario, cohesionado y específico en relación a los estados.
Estas ideas se deducen de dos pilares en los que se basa el mismo:
Unidad: dº único con una igual aplicación independientemente del territorio; elemento para construir
una unión económica
Autonómica: respecto de los OJ internos de los estados.
Para cumplir estos objetivos se tiene que basar en la primacía y en el efecto directo del OJC respecto a los OJ
internos.
· 26.2. La aplicación del DC por los órganos del estado: la función del juez nacional ·
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¡Descarga La Primacía del Derecho Comunitario: Función del Juez Nacional y Efecto Directo y más Apuntes en PDF de Derecho de la Unión Europea solo en Docsity!

V. LA APLICACION DEL DC EUROPEO

Tema 26: las relaciones entre el OJC y los OJ internos

Introducción

Las normas de DC integran un OJ dotado de unidad y cohesión y de especificidad frente a los ordenamientos internos.

Tres rasgos esenciales para comprender la clave de las relaciones mutuas entre OC y OI:

  • Atribución de competencias a las instituciones comunitarias Existencia de un autentico sistema institucionalizado de creación, aplicación e interpretación de normas, así como el control judicial y financiero.
  • La autonomía institucional y de procedimiento que garantiza la cobertura y la eficacia del sistema.

· 26.1. La aplicación del DC por las instituciones comunitarias ·

En el art 202 TCE, al cj le atribuyen competencias de ejecución del DC, pero desde el AUE, normalmente atribuye dichas competencias ejecutivas a la cm, posibilidad que se contempla en el mismo art.

Por eso, normalmente se conoce a al cm como el ejecutivo comunitario aunque esta sometida, su actuación, a ciertas condiciones y controles.

Al mismo tiempo, la cm tb actúa como guardiana de los tratados.

En el art 211 TCE, vemos que una de sus competencias es velar por la aplicación de las disposiciones del T así como de las disposiciones adoptadas por las instituciones en virtud de ese mismo tratado.

Por último, cabe mencionar al TJCE en el art 220 TCE se dispone que este garantizara el respeto del dº en la interpretación y aplicación del presente tratado.

OJC:

  • Mercado común
  • Unión monetaria y política.

Por eso es un OJ unitario, cohesionado y específico en relación a los estados.

Estas ideas se deducen de dos pilares en los que se basa el mismo:

Unidad: dº único con una igual aplicación independientemente del territorio; elemento para construir una unión económica

  • Autonómica: respecto de los OJ internos de los estados.

Para cumplir estos objetivos se tiene que basar en la primacía y en el efecto directo del OJC respecto a los OJ internos.

· 26.2. La aplicación del DC por los órganos del estado: la función del juez nacional ·

El sistema comunitario esta basado en la atribución de competencias normativas a las instituciones.

Por el contrario, la ejecución de las normas queda mayoritariamente en manos de las autoridades nacionales.

Vemos pues, que la centralización del poder legislativo en la comunidad es compensada por una amplia descentralización de la aplicación de la legislación comunitaria.

La practica demuestra que la labor de ejecución de las normas comunitarias por las instituciones no ha sido ni tan amplia como le permitirían los T ni tan exhausta.

Es entonces indispensable, la colaboración sobre todo a nivel administrativo y judicial de los em con las instituciones comunitarias, llevándose a cabo así, un procedimiento indirecto de aplicación de sus disposiciones.

Este procedimiento ha estado basado hasta ahora en dos ppios:

  • Deber de colaboración de los em
  • La autonomía institucional de los mismos

Además la inclusión en el art 6 TCE de los ppios de proporcionalidad y subsidiariedad parece influir en esta situación potenciando la actuación de los em frente a la acción directa de las instituciones comunitarias en materia de ejecución pues al ser un método esencial de reparto de competencias entre la comisión europea y los em, determina en ultimo termino la propia ejecución estatal.

Deber de colaboración de los em: es bastante extensa la jurisprudencia del TJCE que encuentra en el art 10 TCE el fundamento jurídico necesario para exigir a los em que presten una total colaboración para el cumplimiento de las obligaciones propias de DC adoptando todo tipo de medidas para lograr el cumplimiento de las mismas.

Ello implica que los em tienen la obligación de adoptar no solo las medidas especificas prescrita expresamente por el DC, sino incluso una acción espontánea a la que no han sido especialmente invitados y que, de n llevarse a cabo, determinara la responsabilidad del em debido al incumplimiento de las obligaciones por el contraídas.

A estos efectos es irrelevante cual sea el órgano concreto dentro de la distribución competencial interna, encargado de la ejecución, en última instancia el responsable del incumplimiento, será siempre el em al cual será atribuible la actuación de sus órganos.

autonomía institucional y procedimental de los em: cada uno de los em va a aplicar el DC con sus propios funcionarios, utilizando la organización interna, constitucionalmente prevista.

Sin embargo, la aplicación del DC debe ser estrictamente uniforme, cosa que es, a veces, difícil de compaginar con la diversidad de actuaciones emprendidas con arreglo a pautas de ejecución puramente nacionales, pues los órganos competentes para la aplicación y los procedimientos empleados para la misma van a ser los que determinen cada uno de los derechos internos respectivos con lo cual la uniformidad en la aplicación del DC se conseguirá mas bien al nivel de los resultados finales que en el de los medios empelados para conseguirlos.

Por tanto, los e al aplicar una norma de DC, se adecuaran a lo que establezcan las reglas de su propio OJ interno tanto por lo que se refiere a los órganos competentes como a los procedimientos a seguir.

La cuestión de autonomía institucional es relevante en aquellos e que presenten una estructura

reenvío al TJCE planteando sus cuestiones prejudiciales. Limites:

La transformación de una facultad en obligación al no caber recurso ulterior en el plano interno, para garantizar la unidad interpretativa y la aplicación uniforme.

El juez interno no puede emitir el mismo un juicio de validez de una norma comunitaria corresponde al TJCE, por tanto, el juez interno deberá remitirle en reenvío prejudicial de validez cualquier duda sobre la legalidad de una norma comunitaria q aparezca en un litigio interno.

En el ámbito interno puede verse impugnada la omisión de recurrir un reenvío prejudicial, pues se trata de una violación de un pº de tutela.

Invocabilidad de directivas comunitarias; la posición del juez interno, en el supuesto de aplicación de determinadas directivas, es compleja. Ello ocurre pq los particulares ante la no transposición de las mismas por sus e, reclaman en gran numero de ocasiones los efectos directos posibles que protegen sus derechos.

Y lo mismo ocurre por su desarrollo incompleto o inadecuado.

Como sabemos, la deducción de efectos directos de disposiciones técnicamente aptas de una directiva solo puede pretenderse ante el e u ante organismos que sean una emanación del e ya que la directiva no posee efectos directos horizontales al no alcanzar las cargas y obligaciones previstas a los particulares.

Tiene, pues, una invocabilidad relativa o limitada.

Ahora bien, el TJCE ha construido determinadas tesis que palian los efectos negativos de tal ausencia de efecto directo, posibilitando la invocabilidad desde la perspectiva de la interpretación conforme de la norma interna con respecto a la directiva y de la responsabilidad extracontractual de los e bajo ciertas condiciones.

La obligación de la interpretación conforme existe en la medida en que se le concede un margen de apreciación al servicio interno.

El TJCE confirma que corresponde a la jurisdicción nacional das a la ley interna una interpretación y una aplicación conforme a las exigencias del DC.

En cuanto a la responsabilidad de los em, podemos decir lo que sigue.

Uno de los objetivos del TJCE es garantizar al máximo los derechos de los particulares.

Cuando estos se han visto vulnerados por la no transposición de una directiva o su incorrecta/incompleta transposición, el TJCE reconoce la responsabilidad patrimonial del E por el perjuicio causado lo que ocurre es que al no transponerse la directiva, no se ven reconocidos los derechos de los particulares que declara la norma comunitaria.

El TJCE ha reconocido este pº de resp patrimonial del E en la etc 19−11−1991, asunto Francovich, ante la no transposición de una directiva que imponía a Italia como a los demás e la creación de un fondo de garantía salarial en caso de quiebra de empresas, determinados trabajadores insistieron en obtener almenos una reparación efectiva a través de una acción indemnizadora contra el e italiano por el hecho de que este no hubiera ejecutado tal directiva, infringiendo sus obligaciones comunitarias.

EL TJCE entiende que la directiva comunitaria define suficientemente el dº que garantiza; define perfectamente los destinatarios de ese dº, pero no define con suficiente precisión cual es la entidad concreta encargada de hacerse cargo de esta indeterminación.

Son los e quienes deben concretar a quien corresponde, por tanto, la directiva no cumple con las condiciones por tanto, carece de efecto directo.

Ha sido el e italiano que ha incumplido sus obligaciones de transposición de la directiva cosa que conlleva que los particulares se queden indefensos pq no pueden recurrir a nadie.

El TJCE reconoce entonces que le pº de responsabilidad patrimonial del e es un pº inherente al DC que vincula a los em y a todos sus poderes.

− Condiciones/requisitos para que se de la responsabilidad patrimonial del estado:

Que el resultado querido por la directiva atribuya derechos a los particulares cuyo contenido pueda ser identificable con arreglo a las disposiciones de la directiva.

Que la violación este suficientemente caracterizada es decir, q se de una inobservancia manifiesta y grave de la norma vulnerada.

Que se de una relación de causalidad entre la violación de la obligación que incumbe al e y el prejuicio sufrido por quien reclama la reparación.

En stc posteriores, el TJCE ira precisando este pº:

Entenderá que este pº de RP del estoado por incumplimiento, podrá derivarse de los tres poderes del e: legislativo, ejecutivo, judicial.

Tb precisa los requisitos para entender que se produce esta responsabilidad, y los criterios que deberá tener en cuenta el juez nacional en el momento de cualificar esta RP del e.

El TJCE dice que el pº de RP es autónomo e independiente del pº de efecto directo. Y esto lo expresa en la etc 1995, asunto Factortame y Braserie du Recheur.

Esta stc recoge dos procedimientos prejudiciales que se acumularon en uno solo. El asunto factortame: armadores españoles vs autoridades británicas; éstas exigían para faenar estar inscrito en el registro y para estar inscrito en ese debía tenerse nacionalidad británica:

Esta norma era contraria a OJC pero mientras estuvo vigente se generaron daños a los armadores, por tanto, RP e.

En esta stc se reconoce que los particulares tienen dº a reclamar, en virtud del pº de resp patrimonial, los prejuicios por aplicación de norma interna contraria al tratado. Vemos, pues, que este pº no es subsidiario respecto de otros principios, aunque inicialmente se haya presentado juntamente con la cuestión de si una norma comunitaria tienen efecto directo.

adopción de medidas provisionales: el TJCE concede al juez interno la posibilidad de que adopte medidas provisionales suspensivas de una ley interna de forma automática.

Si se trata de una norma comunitaria, cuya validez se cuestiona ya no hay un poder autónomo del juez interno, puesto que se trata de una norma comunitaria la que origina la posibilidad y la necesidad de una medida provisional.

El juez nacional es el ordinario del DC y, por tanto, tiene la obligación de aplicar este dº por encima del OJ interno.

Esta obligado a aplicar una directiva cuando un particular l invoca.

· 26.3. La aplicación uniforme del DC ·

Cuando hablamos de efecto directo, quiere decir que los particulares tb son destinatarios y, por lo tanto, crea derechos y obligaciones para los particulares que pueden ser invocados delante del juez interno.

Aquí debemos hablar de la interpretación conforme: se debe interpretar la ley interna a la norma del DC y, cuando haciendo esto, no se reconozcan los derechos de los particulares, que el DC le otorga, éstos, podrán pedir la aplicación de la norma comunitaria.

No obstante, el TJ exige una serie de condiciones para que una norma comunitaria sea directamente aplicable y produzca un efecto directo.

Efecto directo = posibilidad de reconocer a un particular la invocación ante un juez nacional una norma de DC que se considera aplicable al dº interno, y que, a menudo, lo contradice.

  • De carácter vertical: de un particular frente una institución
  • De carácter horizontal: de un particular a otro

Efecto directo = aplicabilidad directa (diferente).

ED: de elaboración jurisprudencial del TJ, siendo una cuestión más tuitiva: de una norma se derivan unos hechos subjetivos que el juez debe salvaguardar.

AD: se origina en el tratado, siendo una cuestión técnica; es la capacitado autosuficiencia de la norma.

Stc Van Gend en Loor, 1963.

El TJ dice que la comunidad ha constituido un nuevo OJ internacional que afecta a los estados y a los ciudadanos.

Argumentos (más políticos que jurídicos):

Objetivo del tratado es instituir un mercado común, cosa que afecta a los ciudadanos, así, se debe reconocer efecto directo de algunas disposiciones del tratado.

  • El preámbulo del tratado habla tb de los pueblos
  • cuestión prejudicial que se puede plantear en el TJ.

Estos argumentos llevan a afirmar a los T la cláusula de efecto directo = regla Stan and Steel.

Al T lo que le importa es garantizar el efecto útil de las nc, pero no todas las nc tienen efecto directo.

Hay unas condiciones.

· 27.2. Condiciones ·

Las condiciones exigidas para que una norma comunitaria sea directamente aplicable y produzca efecto directo, según jurisprudencia constante del tribunal, son tres:

Que se trate de una disposición clara: que no contenga ambigüedades en cuanto a su tenor imperativo y en cuanto a su objeto, deducible fácilmente por el juez ordinario.

Por supuesto, ello no significa que no quepan posibles interpretaciones dispares de la norma, condición que restringiría de modo excesivo su virtualidad.

Que sea suficientemente precisa en al delimitacion de su objeto especifico, en la imposición de una obligación cierta a cargo de su destinatario que lleve, correlativamente, la creación de un dº perfectamente identificable.

Que sea autosuficiente (completa y perfecta) e incondicional (no sometida a condiciones de ejecución que comporten elementos de discrecionalidad; a plazos o a reservas).

Puede considerarse que una norma es autosuficiente pos ser jurídicamente perfecta, cuando no requiere de medida alguna complementaria para su aplicación.

El T califica de perfecta a aquella norma que no esta subordinada en su ejecución o en sus efectos a la intervención de acto alguno, sea de instituciones comunitarias o de em.

Tb puede considerarse técnicamente completa y perfecta una norma que necesita de determinadas medidas de ejecución, a realizar por la autoridad comunitaria o por las autoridades internas de los e.

Stc van gend en los.

  • obligación clara; claramente obligatoria y con objeto fácilmente adivinable
  • Suficientemente precisa en cuanto a la delimitacion de su objeto especifico: dchos y obligaciones. Autosuficiente e incondicional: no sometida a condición o plazo y si es así, la condición se ha cumplido y el plazo ha expirado; no requiere medida complementaria para su aplicación; tb se puede dar en obligaciones positivas, cuando la actuación viene completamente determinada por el contenido de la norma, no hay discrecionalidad.

· 27.3. El efecto directo de las disposiciones del tratado, del dº derivado y de los acuerdos internacionales ·

El TJCE reconoce efecto directo a:

  • Las disposiciones de los tratados constitutivos
  • Las disposiciones del dº derivado
  • Ciertos tratados internacionales suscritos por la comunidad
  • Acuerdos internacionales suscritos por la comunidad

I. las disposiciones de los TC

Algunas de las disposiciones de los T contienen previsiones específicas para los particulares, personas físicas y empresas.

Ej, 81−82 TCE imponen prohibiciones directamente a particulares de no restringir la libre competencia ni explotar de manera abusiva una posición de dominio en el mercado.

Los efectos directos de estas disposiciones fueron reconocidos por el TJ en su stc Bosch 6 abril 1962.

Aunque no contienen previsiones específicas, el TJCE reconoce un efecto directo completo, por contener prohibiciones rotundas, a los arts 39, 43, 49 y 50 TCEE, disposiciones de liberalización de la circulación de personas prohibitiva de todas discriminación por razón de nacionalidad.

Podemos encontrar disposiciones del T que producen efecto directo vertical y que consisten en obligaciones de no hacer y disposiciones con efecto directo que imponen una obligación de hacer.

puede exigir ante los tribunales internos el cumplimiento de una decisión de la Cm dirigida a los infractores e instándoles a poner fin su conducta, al igual que si se ve afectada por una ayuda otorgada a un competidor, y declarada no compatible por la Cm.

III. Directivas y decisiones dirigidas a los em:

Según el art 249 TCE una directiva obligara al em destinatario en cuanto al resultado que debe conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios.

Por su propia estructura incompleta, condicionada a transposición por parte del e no parece admitir su invocación directa por los particulares.

En efecto, cuando una directiva o decisión dirigida a los e es objeto de una transposición correcta, sus efectos alcanzaran a los particulares a través precisamente de las normas y medidas internas dictadas a tal fin.

Es decir, el particular invocara la norma interna aplicable y, en apoyo de la misma, pero de manera innecesaria, puede invocar la directiva que constituye su fundamento.

Cuando un estado no ha ejecutado correctamente sus obligaciones nacidas en virtud de una directiva, y esta dispone de determinadas disposiciones claras, precisas y completas técnicamente, los particulares ven nacer en la D:

Una vez agotado el plazo de transposición que la transforma en incondicional, su dº subjetivo a invocarla ante el juez interno, para obtener la protección de los dchos que ella reconoce

  • Ello, únicamente, frente al E infractor de sus obligaciones.

Es decir, una directiva carece, en pº de efecto directo, puesto que tiene como destinatario únicamente al E.

Pero cuando ocurre lo explicado antes, se concede a la directiva el carácter de automatismo necesario para hacer efectivo el cumplimiento de la obligación impuesta al e.

Se trata de una sanción a una ejecución tardía o incorrecta.

Algunos autores hablan, para este caso, de una aplicabilidad directa patológica, en tanto actúa como correctivo ante el incumplimiento de sus obligaciones por el estado.

IV. Acuerdos internacionales suscritos por la comunidad

Las normas nacidas de los compromisos externos de la comunidad son tb observados por el TJ, a pesar de su particular posición en el sistema comunitario que las diferencia de las fuentes de dº originario o derivado, como susceptible de producir efectos directos

así lo confirma en relación al convenio de Yaounde, de stc 5 feb1976, Bresciani, o en relación a un acuerdo de libre cambio la stc Kapferberg, de 26 oct 1982, o en relación a un acuerdo de asociación, la stc pabst, de 29 de abril.

− ámbito del efecto directo:

El TJ se ha esforzado en ampliarlo al máximo.

Primero lo hizo con las disposiciones de los tratados constitutivos: los estados decían que el TR no es diferente de un TI clásico por lo que se refiere a las condiciones para que genere dº entre los particulares; así,

los destinatarios son los estados.

así, el TJ interpreta que el hecho de que los destinatarios sean los estados no quiere decir que los particulares no puedan beneficiarse de esta norma.

Lo importante es el contenido, no el destinatario.

Art 43 TUE: no discriminación por razón de nacionalidad, pero habían unos artículos que preveían que se aplicasen unas directivas pero aun no estaban aprobadas, así, el juez nacional no las contemplo y no aplico el art 43, pero el TJ si las estimo.

En relación a las normas de dº derivado: los dchos y obligaciones, en pº, se obtienen a partir de los textos internos que aplica la directiva; así, las directivas no tienen aplicabilidad directa, y tampoco efecto directo.

Pero el TJ ha admitido que en determinadas situaciones si tienen.

Condiciones:

  • De contenido Actuación incorrecta por parte del estado: no haber transportado la directiva o bien haberlo hecho mal, y además, el plazo previsto para la transposición se debe haber agotado.

· 27.4. Consecuencias del pº de efecto directo ·

Dº a pedir al juez nacional que se aplique el DC.

Permite inmediatizar la condición judicial de los ciudadanos europeos.

Tema 28: El pº de primacía

· 28.1. Fundamento ·

El pº de primacía del OJC fue formulado por primera vez por el TJ de manera contundente en su stc en el asunto 6/64, de 15 de julio de 1964, Costa c Enel.

Con anterioridad a esa fecha se había presumida la prevalencia del OjC sobre el OJ interno, así como las características particulares del OJC, pero no se había abordado propiamente el tema de la solución a los posibles conflictos entre norma comunitaria y norma interna, anterior o posterior

La primacía ofrece solución a los conflictos que aparecen en relación entre OJ comunitario y Oj interno.

El TJCE fundamenta la primacía en su stc Costa c Enel sobre tres ideas fundamentales:

La aplicabilidad y eficacia directa del DC, ya consagradas desde dos años antes por el TJ, se harían imposibles si no se construyeran sobre un pº, en caso de conflicto, de primacía del DC:

El Tratado CEE ha instituido un OJ propio, integrado en el sistema jurídico de los em con ocasión de la entrada en vigor del tratado y que se impone a sus jurisdicciones; esta integración en el dº de cada país miembro de disposiciones procedentes de fuentes comunitaria, y mas en general los términos y el espíritu del tratado, tienen como corolario la imposibilidad para los estados de hacer prevalecer, frente a un OJ aceptado por ellos sobre una base de reciprocidad, una medida unilateral ulterior que no le es oponible.

Si la norma no es directamente aplicable al caso concreto, apreciara el parámetro de conformidad de la norma internas con la comunitarias, procediendo en la medida de lo posible a una interpretación conforme.

podrá, si así se le solicita, apreciar la posible responsabilidad del e infractor por los daños ocasionados a los particulares bajo las rigurosas condiciones establecida por la jurisprudencia comunitaria.

podrá o deberá, según el caso, plantear una cuestión prejudicial en interpretación ante el TJCE, si de la jurisprudencia comunitaria no se deriva una solución interpretativa cierta expresada para casos similares.

podrá tb adoptar medidas provisionales y suspender cautelarmente la norma interna aplicable, en esfera de la decisión del TJCE.

Es esencial en relación a la libertad, autonomía y eficacia del DC y prevalece siempre respecto a los em.

Sino existiese este pº cada estado podrá oponer una norma interna al OJC.

En la stc Costa vs Enel, 1964, el TJ predica la primacía en base a:

Eficacia del OJC, en particular, de los tratados: si un estado pudiese traspone runa norma interna a una comunitaria los tratados no tendrían ninguna eficacia.

La atribución de competencias que se hace a la comunidad no tendría sentido sin una limitación correlativa para no aprobar normas internas contrarias al DC.

  • Necesidad de contar con un OJ unitario.

Elementos de la primacía:

  • Condición existencial, por ser una cuestión de pervivencia del DC Juega en las relaciones entre los estados−instituciones comunitarias y tb con las jurisdicciones nacionales.

Fundamento = en razón de la naturaleza especifica original del OJC; en el sentido de que la creación de las comunidades supone la delegación de unas competencias a la comunidad que tienen como consecuencia la limitación de los poderes de los em.

El OJC prevalece íntegramente sobre los OJ de los em, con independencia del rango normativo, porque la primacía no es una cuestión de jerarquía.

Pero esta no es una cuestión pacifica, algunos estados fundamentan la primacía en algunos preceptos constitucionales propios de los estados.

− primacía − disposiciones constitucionales:

El Tribunal.

DC se impone sobre las disposiciones constitucionales de los em, así estas no se puede consentir en un obstáculo a la primacía.

Los estados introdujeron cláusulas que autorizaban la cesión de competencias a OOII, cosa que legitima la

posición del OJC, pero eso no asegura su primacía.

Ningún estado asegura una primacía absoluta del DC.

− primacía − ley posterior:

El tribunal.

primacía de la nc, cosa que cada vez lo ha hecho más contundentemente.

· 28.2. El pº de primacía del DC y los OJ de los em: referencia a las constituciones de los em ·

La practica judicial de los em ha contribuido históricamente de forma eficaz a la consagración del pº.

Podemos referirnos a una stc muy relevante del T de casación Belga cuando manifestaba que los T que crearon el DC instituyeron un nuevo OJ en beneficio del cual los em limitaron el ejercicio de sus facultades soberanas en las esferas por ellos determinadas, por lo que, en caso de conflicto entre una norma de dº nacional y una norma de DC, el juez tiene el deber de rechazar la aplicación de las disposiciones del dº nacional que sean contrarias a una disposición del T.

Otras jurisdicciones internas, aun consagrando el pº de primacía, lo fundamentaron en las disposiciones de su propia constitución:

Stc del T de casación francés que nos recuerda que el T que en virtud del art 55 C tienen una autoridad superior a las leyes, instituye un OJ propio integrado en el de los em y es directamente aplicable a los nacionales de los em y se impone a sus jurisdicciones.

Caso español: el art 96 CE establece, en su primer párrafo, que los TI validamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formaran parte del OJ interno.

Sus disposiciones solo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios T o de acuerdo con las normas generales del DI.

Esta norma constitucional no se halla específicamente prevista para el supuesto de adhesión de España a la Comunidad; su previsión cubre el ámbito de todos los TI debidamente ratificados por España, entre los que se encuentran los T comunitarios, estableciendo un doble contenido normativo por lo que se refiere a estos últimos:

  • La integración en el OJ interno español de los T y del dº derivado Su primacía sobre las normas internas, no pudiendo ser alterada o suspendida su aplicación por eventuales disposiciones internas contrarias.

Así, la primacía de las normas comunitarias que goza de una doble base supone en la practica que cualquier autoridad española no puede legítimamente dictar una norma o aplicar una medida que se aparte del T o de una norma de dº derivado que se han convertidos por la calidad de España en em en su parámetro de legalidad para el ámbito de la acción comunitaria (art 10 TUE).

Es la propia CE, en su art 96, la q recoge claramente y dota de rango constitucional al pº de primacía de la norma comunitaria sobre la norma internac contraria.

No obstante, dicen los constitucionalistas, que el art 96 dota de rango constitucional a la primacía del OJ comunitario no significa en absoluto que se transforme por ello en parámetro de constitucionalidad.

DC perdía su eficacia si los particulares no pudiesen reclamar los daños consecuencia de un incumplimiento de un em de una nc.

Fundamentado en el art 10 TUE, es decir, en el propio OJC.

Responsabilidad patrimonial por la inactividad del legislador (pq no ha transpuesto una directiva al OI), originada con independencia del órgano que ocasione el origen del perjuicio y se somete por la violación de cualquier tipo de nc.

Pero normalmente, la situación de indefensión de los particulares se da por una directiva no transpuesta.

Condiciones (según stc Francovich):

  • Que la nc no aplicada atribuya a favor de los particulares
  • Que el contenido de los derechos e pueda identificar en base a las disposiciones de la norma
  • Que se d una relación de causalidad entre incumplimiento y daño.

Estas condiciones han sido matizadas por la jurisprudencia posterior, en ámbitos con margen de apreciación:

  • Que la norma tenga como consecuencia aplicar dº a los particulares
  • Que la violación que se impute al estado este suficientemente caracterizada
  • relación de causalidad.

La determinación de la separación se hace aplicando las normas nacionales siempre que estos no sean perjudiciales por el hecho que el dº vulnerado encuentre su origen en el DC.

Tema 30: La aplicación del DC por los órganos de los estados miembros

· 30.1. La aplicación del DC por los órganos de los em: a) los ppios de autonomía institucional y procedimental; b) el deber de colaboración; c) las competencias normativas y de ejecución ·

· 30.2. La responsabilidad de los em ·

Sistema jurídico comunitario:

  • Descentralizado: en relación al plano ejecutivo
  • Centralizado: en relación al plano legislativo

El aparato ejecutivo del estado se pone a disposición del OJC para aplicarlo.

El aparato legislativo del estado interviene para aportar el complemento jurídico necesario.

La efectividad del DC depende de la acción normativa ejecutiva y judicial de los em.

así, dar esta colaboración es necesario en base a:

Pº autonomía institucional y procedimental implica una obligación de resultado, pero dejando libertad en relación a la forma de aplicarlo.

Este pº tienen importancia especial en el caso de los estados descentralizados.

Los tratados no se limitan a establecer la colaboración de los em a la aplicación del DC, sino que de forma

abstracta establecen el deber de colaborar (art 10 TUE): de carácter amplio.

La actitud exigida a los estados no es solo una obligación pasiva sino que tb deben ser pro−activos, adaptándose todas las medidas necesarias para garantizar la eficacia del OJC, haciendo todo lo necesario que este a su abaste.

Esto es debido a la amplitud de las obligaciones de colaborar.

c) las competencias normativas y de ejecución

ejecución normativa: cuando solo se complementa la nc, cuando no se precisa o cuando deja un cierto margen de aplicación (art 31 TUE).

Corresponde:

En caso de estado descentralizado: a la institución que tenga competencias para gestión; pº autonomía institucional

Estado centralizado: en la práctica, a menudo se acude a procedimientos de delegación admon. Aunque teóricamente lo seria el gobierno o el PE.

ejecución: generalmente corresponde a los estados, para evitar la creación de una macro admon comunitaria.

Ningún estado puede justificar el incumplimiento de nc alegando la estructura federal o descentralizada del mismo.

Tema 31: La aplicación del DC en España (I)

· 31.1. La atribución de competencias constitucionales a las OI: el art 93.1 de la CE ·

El art 93.1 CE ofrece la legitimación jurídica necesaria y suficiente para la adhesión a las comunidades, al establecer que mediante LO se podrá autorizar la celebración de T por los que se atribuya a una OI o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la CE.

Debemos señalar que la Ce prevé dos disposiciones a través de las cuales el E ejerce el ius contramendi: a aparte del art 93, el art 94 la prestación del consentimiento del e para obligarse por medio de T o convenios requerirá la previa autorización de las cortes generales en los siguientes casos:

  • T de carácter político
  • T de carácter militar T que afecten a la integridad territorial del E o a los derechos o deberes fundamentales establecidos en el titulo I.
  • T que impliquen obligaciones financieras para la HP T que supongan modificación o derogación de alguna ley, exijan medidas legislativas para su ejecución.

El Congreso y Senado serán inmediatamente informados de la conclusión de los restantes T o convenios.

En cuanto al art 93, el termino atribución que aparece en él, parece correcto, ya que una determinada competencia queda alterada necesariamente por el hecho de ser ejercida en sede estatal o en sede comunitaria.

No obstante, no existe mas que una atribución del ejercicio de competencias soberanas, aunque esta se produzca de manera estructural y asumiendo todas sus potencialidades.

comunitarias.

Todos los actos anteriores a la entrada de un estado a la comunidad tb le vinculan.

Se publican en una edición especial recopilatoria.

· 31.3. El control de constitucionalidad del DC europeo: referencia especial a los derechos fundamentales ·

− Dº originario:

El control de constitucionalidad lo hace el TC.

Este contrasta la compatibilidad entre los tratados originarios y la CE.

Si hay conflicto parece ser que la opinión mas prudente es reformar la CE, como ya ocurrió con el art 13.

No hay que olvidar que un TI tiene una naturaleza supralegal cero infraconstitucional y, por tanto, aquel no puede contradecir a la norma fundamental.

− Dº derivado:

Ninguna autoridad interna, ni el TC, esta habilitada para comprobar el parámetro de legalidad de tal norma comunitaria.

Entender acerca de la validez de las normas comunitarias solo compete al TJCE en virtud del art 93 CE peor el TJCE no interpreta las constituciones de los em.

Las autoridades internas, no obstante, si estarán habilitadas para comprobar la constitucionalidad o legalidad de una norma interna de aplicación de una norma comunitaria aunque solo en sus aspectos relativos al desarrollo y ejecución de la misma.

Pero no en su contenido materia en el que se halla vinculado a la norma comunitaria que desarrolla.

Tema 32: La aplicación del DC en España (II)

· 32.1. El art 93 párrafo 2º de la CE ·

Art 93.2: corresponde a las cortes generales o al gobierno, según los caso, la garantía del cumplimiento de estos T (aquellos por los que se atribuya a una OI el ejercicio de competencias derivadas de la CE) y de las resoluciones emanadas de los OI o supranacionales titulares de la cesión.

Debe quedar claro que la participación de España en las competencias comunitarias no altera la distribución de competencias.

Algunos autores llegan a la conclusión de que la adhesión a los T comunitarios opera ipso iure una devolución al E de las competencias que este hubiera transferido a las CCAA en la medida en que las mismas coincidan con las competencias que en virtud de los T se ceden a las instituciones europeas y que solamente las CG y gobierno han de dictar y aplicar las normas y realizar los actos necesarios en desarrollo y ejecución de las disposiciones de DC.

Otros autores niegan tal conclusión y argumentan lo contrario, es decir, la conservación de sus competencias

especifica y la participación de las CCAA en la ejecución del dº europeo, con base al dº comparado, los eeaa y la propia CE.

Sea como sea, en virtud del art 93 CE queda claro que la garantía es central; el estado es responsable único conj independencia de las técnicas de control interno previstas constitucionalmente ante una eventual ejecución impropia o inexacta de NC por parte de las CCAA que incluyen la posible sustitución provisional del centro en la ejecución de una obligación no cumplida.

Otra prueba de que el E central es el responsable único es el art 97 CE: el gobierno dirige la política exterior.

LA Ce atribuye al ejecutivo la representación del E exteriormente y por incumplimiento de una obligación por parte del E, aunque el acto lo haya cometido un ente descentralizado del e es el gobierno central quien representa al E.

Hay dos ppios esenciales que concurren a la hora de cumplirlo de los T y de las resoluciones o actos emanados de las instituciones comunitarias:

  • Pº de colaboración y cooperación leal
  • Pº de autonomía institucional y procedimental.

· 32.2. Los procedimientos internos de aplicación del DC: el procedimiento legislativo y ejecutivo ·

El legislativo y el ejecutivo deben adecuarse a las normas de DC.

En algunos casos, deberán desarrollar las instituciones internas la normativa comunitaria o ejecutarla y, por ello, legislativo y ejecutivo deben proceder complementariamente.

La vía habitual por la que se combinan las actuaciones de ambos órganos constitucionales es la que se dispone en el art 82 CE: las CG podrán delegar en el gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre materias determinadas no incluidas en el art anterior.

La delegación legislativa deberá otorgarse al gobierno de forma expresa para materia concreta y con fijación del plazo ara su ejercicio.

Las leyes de bases delimitaran con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los ppios y criterios que han de seguirse en su ejercicio.

Se trata de leyes de delegación al gobierno para dictar la legislación necesaria para el cumplimiento de las obligaciones comunitarias.

Por su parte, las CCAA de cat y PV, dadas sus amplias competencias en materias inscritas en el ámbito de actuación comunitaria, dictaron tb leyes e delegación a sus ejecutivos.

· 32.3. La complejidad del OJ español ·

La adhesión a las CCEE de un E complejo y plurilegislativo como es el caso de España, ha planteado numerosas cuestiones jurídicas de enorme repercusión en el ámbito interno.

Al ser un e plurilegislativo, se dan ciertos conflictos en el momento de determinar si corresponde a las instancias centrales y a las autonómicas la aplicación del DC.

El Dc no entra en la cuestión de a quien corresponde este cometido, sino que deberemos atenernos a los