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Las diferentes formas de estado, como el estado federal, regional y autónomo, y sus respectivas características. Además, se detalla la naturaleza y significado de las cortes generales en un estado parlamentario, sus funciones principales y su relación con el gobierno. Se incluyen conceptos como la investidura del presidente del gobierno, la responsabilidad política del gobierno y la tramitación de las mociones de censura.
Tipo: Apuntes
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1. División de poderes y formas de gobierno
Frente a la pluralidad de poderes propia del feudalismo, en los s. XVI y XVII se forjó el Estado. El Estado concentró el uso legítimo de la fuerza sobra un territorio y sus habitantes. Esta unidad del poder que logró el Estado surgió inicialmente bajo la forma política de la monarquía absoluta en la que el ret, el titular de ka corona ejercía todo ese poder unificado sin más limitaciones que las de hecho y la voluntad del Estado en esta etapa es la voluntad del rey (reduce complejidad). La pluralidad queda reducida a la del rey.
Se mantienen la legitimidad de esta forma durante un tiempo s. XVI, s. XVII y parte del s. XVIII; pero en un determinado momento este poder absoluto sin control pasa a ser considerado abusivo. Entre 1740-1750 empieza a ser concebido por los súbditos como algo sin control y ya a finales s. XVII existen autores que abogaban por la limitación del poder. El primero es John Locke que formula un atisbo de teoría de división de poderes en el contexto de Gran Bretaña, en su obra “Segundo Tratado sobre Gobierno civil” (1689). Locke distingue entre el poder legislativo, aquel que tiene el derecho de establecer las directrices de la comunidad política y el poder ejecutivo entendido como el poder permanente que cuida de la ejecución de esas directrices.
Sin embargo el autor que teorizó el principio de división de poderes es el Barón de Montesquieu, que escribe en 1748 su obra “Del espíritu de las leyes” obra de dos tomos donde afirma “que es una experiencia cierta que quien detenta el poder está tentado de abusar de él hasta allí donde encuentra límites. Para hacer frente al poder a ello, para evitar la tentación nada mejor que el poder frene al poder” y a tal efecto el Estado debe de ser organizado en tres poderes que se frenan y se controlen: el poder legislativo, el poder ejecutivo y el poder ejecutivo de aplicación del derecho civil (poder judicial).
Esta doctrina que alcanza gran repercusión hasta el punto que la división de poderes se impuso con el triunfo de la Revolución Americana y Francesa. Así la Constitución de Estados Unidos (1787) afirma que el poder legislativo de la Unión residirá en el Congreso de los Estados Unidos compuesto de un Senado y de la Cámara de Representantes. EL poder ejecutivo se dará al presidente de los EEUU y el poder judicial se confiará a un Tribunal Supremo y aquellos tribunales inferiores que se establezcan en lo sucesivo.
Hay que esperar poco tiempo para que en Francia se elabore la Declaración del Hombre y del Ciudadano en el verano de 1789 y en el art. 16 se afirma que toda sociedad en la que no estén asegurados los derechos y no esté determinada la separación de poderes no existe, carece de Constitución.
A partir de estos dos momentos, se extiende al resto del mundo. Alrededor de este principio se han gestado varias formas de gobierno dependiendo de cómo se divida el poder
en cada Estado surgen diversas formas de gobierno y estas son el presidencialismo, el parlamentarismo y el semipresidencialismo.
El presidencialismo se basa en la separación rígida de poderes, cada uno de ellos ejerce su tarea constitucional de manera diferenciada y por tanto sin interferencias del otro poder, el parlamentarismo se basa en una división flexible y mejor dicho es una colaboración entre si.
1. La monarquía parlamentaria en la Constitución Española
En el artículo 1.3CE se establece que la forma política del Estado es la monarquía parlamentaria.
Esta expresión es innovadora pero requiere de una explicación precisa, lo primero que hay que distinguir es la forma de gobierno y la forma de estado. La forma de Estado hace referencia a la estructura y principios esenciales del Estado, es decir, a su naturaleza y por tanto son forma de Estado el Estado Social, el Estado Absoluto o el Estado Federal pero por forma de gobierno se entiende la reciproca relación de los diversos órganos del Estado, forma de gobierno es por ello el Parlamentarismo o el Presidencialismo. Es decir, la expresión de la forma política no incluye a la forma de Estado sino es la forma de gobierno.
No es la monarquía absoluta, pero tampoco limitada (monarquías constitucionales) donde el rey era titular del poder ejecutivo.
La monarquía parlamentaria se caracteriza por la relación de confianza entre el parlamento y el gobierno como en cualquier sistema parlamentario y el gobierno es un órgano autónomo. El jefe de Estado se convierte en una figura simbólica, el rey por tanto reina pero no gobierna (ya existe un gobierno que tiene gran confianza del parlamento). El rey ejerce una función representativa.
En cada país, la configuración varía. En España, se caracteriza por lo siguiente:
Además hay in segundo aspecto, la supremacía funcional del parlamento ya que las Cortes tienen la función legislativa sin más limitaciones que las derivadas de la Constitución. Las Cortes protagonizan el proceso de designación del Presidente del Gobierno y pueden removerlo. Las Cortes intervienen en la designación de los miembros (8 de los
La Constitución configura a la Corona como un órgano específico del Estado en el Título II. Esta consideración se aparta del concepto de Corona en el constitucionalismo inglés y el concepto de las Constituciones monárquicas europeas.
En el Reino Unido, no existe constitución escrita y la Corona se rige por usos y tradiciones históricas constitucionales y se mantienen las fórmulas tradicionales y allí se distingue el Rey (persona física titular de la Corona), de la Corona Institución y allí la Corona se identifica con nuestro concepto de Estado, por eso se emplean expresiones como los "tribunales de al Corona", "el gobierno de su majestad" o "la corona en parlamento".
En otros países monárquicos si existe constitución, pero son constituciones elaboradas inmediatamente después de la II Guerra Mundial o incluso anteriormente y por ello la Corona siga siendo titular del poder ejecutivo como fue en Europa a lo largo del siglo XIX. En la práctica estos reyes ya no actúan como tales (como titulares del poder ejecutivo) pero todavía en muchos de ellos aún lo son.
En España la Corona no se identifica con el Estado y no es titular del poder ejecutivo y por tanto no hay supremacía de la Corona sobre los demás órganos del Estado (es un órgano más).
La Constitución configura una monarquía racionalizada , es decir, la Constitución pretende reducir a normas jurídicas expresas la función de la Corona. La Corona no es objeto de regulación a través de usos, costumbres y practicas; la Corona se regula tan sólo por la Constitución y la ley. Por ello el rey ejerce poderes tasados (limitados) como afirma el art. 56.
El Rey también dispone de autonomía interna para proceder a la organización y gobernación de su casa y puede nombrar y relevar a los miembros civiles y militares de la casa.
La Casa Real se estructura en el Jefe de la Casa (dirige y coordina a todos los empleados y servicios), la Secretaría General (de la actividad administrativa) y existe el Cuarto Militar (compuesto por los ayudantes de campo del rey), además existe la Guardia Real y un servicio de seguridad con sus jefes respectivos y la Oficina de Prensa (para relacionarse con los medios de información).
3. El refrendo de los actos del Rey
También llamado contrafirma tiene un origen estrictamente monárquico como consecuencia del desarrollo de la monarquía. El refrendo no obstante también ha sido adoptado en los regímenes republicanos.
Durante la monarquía absoluta el rey no tenía limitado los poderes y al no tener que dar cuenta de sus actos era también irresponsable de los mismos absolutamente. La Revolución Francesa sin embargo y el Estado de Derecho subsidiario pretendieron eliminar la inmunidad del poder político. Gracias al principio de división de poderes el ejecutivo pasó a ser responsable en Europa continental se produce sin embargo una paradoja. La Corona que subsiste políticamente es asumida como titular del poder ejecutivo (en EEUU no se implanta la monarquía).
La Corona por naturaleza no es responsable ni jurídica ni políticamente pero en cuanto titular del poder ejecutivo debía de serlo. Para salvar el problema se recurre al refrendo. Con el refrendo la responsabilidad de los actos del rey se traslada a los ministros que lo refrendan siendo estos últimos los que responden de las consecuencias jurídicas y políticas de tales actos.
Los actos del Rey durante toda esta etapa eran actos complejos porque estaban integrados por dos voluntades (la voluntad del rey y la voluntad del refrerente). Esas voluntades eran desiguales porque prevalecía la voluntad del rey.
Así fue en nuestro constitucionalismo histórico. El refrendo tenía el sentido de mantener al rey que era inviolable y co-soberano exento de toda responsabilidad.
En la Constitución de 1978 la responsabilidad del Rey encuentra dos justificaciones muy concretas:
1- El Rey es simbólica de la unidad y permanencia del Estado y representa por ello al Estado y por tanto no puede ser responsable. 2- El Rey en la actualidad carece de poder, quien dirige la acción política del Estado es exclusivamente el Gobierno y el Gobierno al ser quién decide es quien responde política y jurídicamente.
El refrendo consiste en la firma añadida que acompaña a la firma del rey en los actos en la que sea necesario la participación de éste como Jefe del Estado.
Con esa contrafirma se traslada la responsabilidad del acto al refrendante como señala el art. 64.2CE.
En la actualidad los actos del Rey ya no son actos complejos que precisen del concurso de dos voluntades. Realmente solo existe una voluntad y la otra es irrelevante. En la mayoría de los casos la voluntad irrelevante es la del Rey, en algún caso la voluntad decisiva no es la del refrendante ni la del refrendado sino la de otro órgano y sólo es un acto del rey la voluntad decisiva es la del Rey.
Los actos que precisan refrendo son lo que hace el rey como Jefe del Estado. Están excluidos de refrendo los actos de vida privada (los actos personalísimos) y la administración de la cantidad económica designada y el nombramiento del personal civil y militar de la Casa Real aunque es éste último caso es necesario saber que en la práctica también el presidente refrenda los nombramientos y ceses.
Según el art. 64.1 solo pueden ser refrendadas por los siguientes sujetos: El presidente del Gobierno Los ministros El presidente del Congreso de los Diputados El presidente del Gobierno es la autoridad que más frecuentemente refrenda al Rey en los actos más importantes. También puede refrendar el Ministro competente titular del departamento a quien afecte el acto del Rey. Cabe también que varios ministros refrenden un acto del rey en un asunto interministerial en ese caso. No es posible el refrendo del Gobierno en su conjunto.
El presidente del Congreso de los Diputados refrenda en tres casos concretos recogidos en el art. 99CE que regula el proceso de investidura del presidente del Gobierno:
a. La propuesta de candidato de Presidente del Gobierno. b. Nombramiento del Presidente del Gobierno. c. La disolución de las Cortes si ningún candidato consigue la confianza del Congreso después de dos meses de la primera votación de investidura. Fuera de estos tres sujetos, no cabe ningún otro sujeto refrendante, ni reconocido por las leyes, ya que el Tribunal Constitucional en sendas sentencias 5/1987 y 8/1987 declararon inconstitucional el refrendo propuesto en una ley autonómica a cargo del Presidente de una asamblea autonómica, concretamente el acto del Presidente de la comunidad autónoma. Ese acto debe de ser refrendado por el Presidente de Gobierno o de la nación.
Los actos del Jefe del Estado que exigen refrendo son actos debidos (de deber), de tal forma que el rey no puede negar su relación, su participación en ellos.
formal puesto que ambas tareas se concede con arreglo a la ley y además hay que tener en cuenta según el art. 97 es el Gobierno el que dirige la administración civil y militar.
órganos son básicamente actos debidos. En ocasiones, puede matizar o sugerir la decisión final. Son funciones moderadoras aquellas en las que el Rey interviene en la relación con otros órganos del Estado.
El segundo supuesto está previsto en el art. 168 cuando las Cortes hayan aprobado por mayoría de 2/3 una propuesta agravada de la Constitución.
Por último, también es posible la disolución de las Cortes según el art. 115 anticipadamente a propuesta del Presidente de Gobierno, no el Rey sino el Presidente del Gobierno.
El Rey sanciona y promulga las leyes según el art. 62CE. En la sanción se entendía como un acto de voluntad del monarca que creaba por si solo la ley o bien, la sanción suponían la colaboración con la voluntad del Parlamento. En cualquier caso, esta facultad de sancionar las leyes suponía el derecho de veto de las mismas.
En la Constitución de 1978 este significado de la sanción no existe. La voluntad del Rey es formalmente irrelevante en el proceso legislativo. No existe derecho de veto, ni siquiera de veto suspensivo. El art. 91CE es claro a este respecto: el Rey sancionará las leyes aprobadas por las Cortes Generales en el plano de quince días. Es un mandato constitucional directo, imperativo sin duda alguna. Lo que constituye la ley es su aprobación por las Cortes Generales sin que la sanción añada nada a la creación formal de la ley. De este modo, la sanción de una expresión equivalente, por carecer de contenido, a la promulgación.
La promulgación es un acto distinto a la sanción, un acto que en virtud al cual una ley que ya es perfecta, pasa a formar parte del ordenamiento estatal. Se trata de un acto solemne y formal, una constatación de que la norma elaborada por el parlamento cumple con los requisitos formales necesarios.
A tenor de lo anterior podría plantearse si el Rey en algún caso puede negar su firma. En el caso de considerar una firma inconstitucional no podría negar su firma, no es guardián de la Constitución; si podría negarse a firmar en textos que faltaran las condiciones mínimas, los requisitos externos esenciales para ser ley, en casos de inexistencia patente de ley.
La muerte del Rey supone la asunción inmediata por su heredero al margen de la edad del heredero.
El criterio de sucesión provisto en el art. 57 es el tradicional de las Partidas y confirmado después por el Ordenamiento de Alcalá. “La sucesión en la Corona seguirá el orden regular de primogenitura y representación siendo preferida la línea anterior a la posterior; en la misma línea el grado próximo al remoto y en el mismo grado el varón a la mujer y en el mismo sexo el mayor al menor”.
Este artículo se basa en cuatro puntos:
Después de ellos, las hijas del Rey de mayor a menor y sus descendientes en caso de muerte.
En cuanto lugar los hermanos varones del rey de mayor a menor, sus descendientes y después las hermanas del Rey y por último los hermanos varones del padre del Rey si vinieran y después las hermanas del padre del Rey y sus descendientes.
La importancia de la sucesión hace que la constitución contenga previsiones adicionales. Así por ejemplo el art. 57 señala que el príncipe heredero desde su nacimiento o desde que se produzca el hecho que origine el llamamiento tendrá la dignidad de príncipe de Asturias, es decir, se refuerza la figura del sucesor mediante la atribución de un título específico que lo identifica como tal, como ocurría en otros países (delfín, príncipe de Gales, el zarevich, etc).
La Constitución también aborda la inexistencia de hijos del Rey o falta de descendencia del mismo. El art. 57CE dice que cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en el orden de sucesión de la corona se resolverá por ley orgánica. Tmabién incluye un supuesto de exclusión de herederos si contraen matrimonio ante la expresa decisión en contra del Rey y de las Cortes.
La Constitución distingue hechos sucesorios de los que no lo son como la abdicación (declaración de voluntad del titular de la Corona de dejación de funciones del rey), no lo son ni
la renuncia, ni la inhabilitación. La renuncia es una declaración de voluntad de llamados a heredar de dejación de derechos. Otro que no que confundir en la inhabilitación que da lugar a la regencia pero que no desemboca en la sucesión.
Por último la Constitución prevé en el art. 57CE la inexistencia de sucesor, es decir, la instinción de todas las línea llamadas a suceder, en ese supuesto las Cortes en sesión conjunta de ambas cámaras deberá de proveer a la sucesión a la forma que convenga a los intereses de España.
6. La Regencia y la tutela del Rey menor
La Constitución dedica varios artículos a regular la regencia y no es de extrañar dada la frecuencia en la que se ha producido este caso.
El art. 59.6 dice que es la institución según la cual una persona no titular de la Corona asume sus funciones en nombre del rey. Hay dos supuestos para activar la regencia para activar la regencia, por minoría de edad del Rey y la inhabilitación. En el caso de la regencia por minoría de edad, ésta se extiende hasta la mayoría de edad. El segundo supuesto es la inhabilitación en el art. 59CE regulando la posibilidad de que el Rey se “inhabilite” si es reconocida por las Cortes se active la regencia.
La expresión referida parece excluir la inhabilitación por motivos políticos, la interpretación mayoritaria de la expresión es que estamos ante la inhabilitación civil, es decir, enfermedad o ausencia.
Para ser regente con carácter general se exige ser español y mayor de edad peros estos requisitos son muy específicos dependiendo del tipo de regencia, y hay dos tipos de regencia: la llamada regencia legítima o necesaria y designada por las cortes.
En el caso de a primera, la regencia se atribuye por mandato constitucional expreso o parientes del menor o del inhabilitado.
Se atribuye a familiares directos por mandato constitucional expreso. En el caso de minoría del Rey ejercerá la regencia el padre o madre de él o ella, el familiar mayor de edad más próximo a suceder en la Corona. La segunda es la Regencia por inhabilitación, la legítima corresponde al Príncipe heredero si es mayor de edad, si éste no lo es, la Regencia se desempeñará provisionalmente hasta la mayoría de edad, en la forma prevista del caso anterior.
El segundo caso de Regencia es la designada por las Cortes. Es prevista si no existe persona a quien corresponda la Regencia prevista. En este caso será nombrado por la sesión conjunta de ambas Cortes, que nombrará regencia formada por una, tres o cinco personas (Ministerio de Regencia de 1875).
El Regente legítimo entra inmediatamente para cumplir sus funciones, en el caso de la nombrada por las Cortes en cambio es preciso el acuerdo entre ambas Cortes reunidas en sesión conjunta. En ambos tipos de regencia, el regente debe de prestar juramento ante las
1. Naturaleza y significado de las Cortes Generales
En un Estado que adopta la forma de Gobierno de Monarquía Parlamentaria, el Parlamento en nuestro país recibe el nombre de Cortes Generales, teniendo un papel principal en la estructura del sistema.
Esto es así por varios motivos: Porque el Parlamento posee la exclusividad de representación del pueblo español según el art. 66.1 CE. Es además, el único órgano central del Estado dotado de legitimidad democrática directa. Funciones de gran entidad asignadas a la Institución. En primer lugar tiene la facultad de producción de leyes, que son normas jurídicas centrales. El parlamento autoriza los gastos del Estado y además tiene la facultad de controlar la acción del Gobierno (control político). Pero además el art. 66.2CE añade que posee las demás competencias que le atribuye la Constitución, así como hemos visto aquellas mencionadas en relación con la Corona (nombramiento de regente, tutor, prohibición de matrimonio, inhabilitación o solución de dudas en la línea sucesoria). Las Cortes Generales también asumen funciones importantes en realción al Gobierno, función de investidura del Presidente del Gobierno, función de investidura de confianza política. También intervienen en la declaración de estados excepcionales, previstos en el art. 116CE. Intervienen definitivamente en la formación (aprobación) y reforma de los Estatutos de Autonomía. Por ultimo proponen al Defensor del Pueblo, proponen a ocho magistrados del Tribunal Constitucional y así mismo proponen a los vocales del Consejo General del Poder Judicial y también proponen a los integrantes del Tribunal de Cuentas. Las Cortes son el escenario principal del sistema democrático. Las Cortes son un órgano representativo de las diversas opciones del pueblo español en un periodo electoral y se convierte en ello en el foro político por excelencia donde se representa el pluralismo político y por tanto el conflicto. Ello es así en virtud del principio de publicidad, es decir, se debate públicamente las iniciativas legislativas, se debaten también la posición o criterios del Gobierno y de las fuerzas de oposición y de las minoritarias. Se contribuye de este modo a formar la opinión política del electorado sobre las diversas posibilidades.
El Parlamento es un instrumento de racionalización de conflicto político. El funcionamiento Parlamentario propicia el compromiso puesto que en ocasiones es imprescindible la negociación de intereses, la conciliación y la búsqueda de fórmulas de transacción entre las diversas opciones políticas. Por eso el Parlamento enfría y juridifica el proceso político porque el Parlamento procimentaliza las pasiones y la confrontación política.
En la actualidad la importancia capital del Parlamento debe de ser matizada por cuatro factores:
por la Ley asignando no obstante una representación mínima inicial a cada circunscripción y distribuyendo los demás en proporción a la población.
La propia Constitución señala que Ceuta y Melilla estarán representadas por un diputado cada una de ella. Ha sido por tanto la LOREG la que ha fijado el Número mínimo de dos diputados y los demás se distribuyen en proporción a la población.
El sistema electoral según el art. 68 está basado en el sistema proporcional y ha sido la LOREG la que adoptó el sistema electoral de la fórmula de D´Hondt que distribuye a la media más alta los diputados entre las diversas listas.
El mandato o el periodo de tiempo por el que se concede la representación son cuatro años a no ser que se produzca una disolución de la corte.
El senado según el art. 69CE es la cámara de representación territorial aunque materialmente dista de serlo.
La constitución no establece un número de senadores, sino que permite un número del resultado de dos previsiones constitucionales, la primera del art. 69 que se establecerán cuatro senadores por provincia y además en las insulares cada isla o agrupación que tenga cabildo o consejo insular tendrán tres senadores las islas mayores y uno las menores.
Según el art. 69 Ceuta y Melilla decidirá dos senadores cada una. De esta manera resulta 208 senadores y la formula es mayoritaria para elegirlos aunque es mayoritaria limitada. Se basa en la votación de tres nombres en lista abierta y se eligen cuatro candidatos, aquellos que tengan mayor votación. El resto son elegidos por los parlamentos de las CCAA que según la CE designarán uno fijo y otro por cada millón de habitantes de la comunidad. De forma que el número total son 264 senadores.
El Senado aunque formalmente debería ser la cámara de representación de la CCAA, lo cierto es que el senador no opera como tal no por su composición ni por sus funciones porque 208 senadores se eligen por provincias, ello era lógico porque la constitución no crea las CCAA, ni indica Ciales son, la Constitución del 78 solo permitía la creación de CCAA si los territorios interesados ponían en marcha la que en la Constitución se llaman procesos autonómicos. Las CCAA se crean posteriormente a la Constitución (Aragón en 1982). Luego la Constitución difícilmente podía regular otra elección de senadores.
El Senado es una cámara de doble reflexión, tiene la facultad de introducir enmiendas a los proyectos normativos aprobados por el Congreso. Esto da a entender que es una cámara de segunda lectura donde los proyectos pueden mejorarse y en la que pueden amortiguarse las tensiones del Congreso.
El bicameralismo español es asimétrico y desigual. Asimétrico porque las dos cámaras tienen atribuidas bastantes competencias distintas y privativas (que ejercen en exclusiva), el Congreso inviste al Presidente del Gobierno según el art. 99 y puede retirarla mediante la censura o el voto de confianza. El Congreso convalida los Decretos leyes, sólo el Congreso
ejerce funciones relativas a los Estados excepcionales (alarma, excepción y sitio en el art. 116CE). El Senado en cambio puede autorizar las medidas decididas por el Gobierno para obligar a una Comunidad Autónoma a cumplir sus obligaciones constitucionales como prevé el art. 155CE.
Pero además, el bicameralismo es desigual, las cámaras no tienen un papel igual, el Congreso tiene una situación de supremacía ya que es el que protagoniza las relaciones del Gobierno, enviste al Presidente del Gobierno, retirarle la confianza y el que controla con mayor ahínco al Poder ejecutivo. La superioridad también existe en el procedimiento legislativo ya que tiene la facultad de decidir si las enmiendas introducidas por el Senado se aceptan y el Congreso puede superar con una segunda votación el posible veto del Senador.
Además, es el Congreso el que otorga mediante la votación que elige mayoría absoluta, otorga a un proyecto normativo el carácter de ley orgánico (art. 81CE).
El protagonismo también se manifiesta en la facultad presupuestaria. En el congreso están los líderes de los Partidos Políticos, e incluso en materia territorial (debería ocuparse el Senado) el Congreso es prevalente sobre el Senado ya que le procede el estudio en profundidad de los proyectos de Estatuto y su reforma.
Ante esta situación, los proyectos de reforma del Senado se han sucedido desde hace dos décadas. Primero se ha modificado el Reglamento del Senado para intentar otorgale algún protagonismo en la política territorial. Así se crearon los llamados grupos territoriales en los arts. 32 y 33 RS y junto a esto se creó más tarde la Comisión General de las Comunidades Autónomas prevista en estos arts. 55 y 56RS. Sin embargo estas modificaciones no han cambiado la operatividad del Senado, de allí que desde 1996 al menos se han sucedido en los programas electorales, la propuesta de reforma del Senado (1996, 2000 y 2004). Las propuestas contenidas proponían sin mucha concreción, una cámara de representación territorial. Sin embargo estas propuestas no han prosperado ya que esta reforma constitucional del Senado presenta problemas políticos realmente difíciles de resolver: supondría ampliar sus funciones lo que significa reducirlas del Congreso, siendo ésta la cámara de representación popular; la composición del Senado (nº de senadores igual por comunidad o proporcional a la población siendo los efectos notables); y cómo el Parlamento atendiendo a la distribución parlamentaria a los ciudadanos por sufragio directo teniendo efectos diferentes.
Como se ve, las cuestiones a reformar afectan a la arquitectura constitucional del Senado y que no se haya llevado a cabo la reforma del Senado.
3. La autonomía de las cámaras: los Reglamentos Parlamentarios
El Derecho Constitucional desde su origen ha otorgado diversas prerrogativas o garantías para desarrollar sus funciones sin interferencias. La finalidad de las prerrogativas