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Asignatura: Derecho Constitucional, Profesor: , Carrera: Ciencias Políticas, Universidad: UCM
Tipo: Apuntes
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El derecho se inspira en postulados de justicia y constituye el orden normativo e institucional que regula la conducta humana en una sociedad. La base del derecho son las relaciones sociales, las cuales determinan su contenido y carácter. Solamente adquiere validez y eficacia a través del Estado.
A raíz del nacimiento de la definición del Estado como una unidad de poder y organización, surge una nueva concepción del derecho.
Derecho público → Interno → constitucional
-Derecho público: Delimita un campo en el que existe siempre un interés colectivo y general, por lo que regula la vida pública. Es de carácter imperativo y se ocupa de la organización y la acción del Estado en sus diferentes manifestaciones. Se puede distinguir entre derecho externo , regido por las llamadas normas de conflicto y proveniente del exterior de un país, y derecho interno , que regula las relaciones entre individuos o instituciones o de éstos con el Estado.
-Derecho privado: Dentro de él prevalecen los intereses particulares, regulando a través de las normas jurídicas las relaciones entre individuos.
Derecho constitucional: Es la rama del derecho encargada de analizar y controlar las leyes fundamentales que rigen el Estado. Su objeto de estudio es la forma de gobierno y la regulación de los poderes públicos, tanto en su relación con los ciudadanos como entre sus distintos órganos.
- Forma de gobierno: Se refiere a la manera de tomar las decisiones políticas por parte de las autoridades de un Estado, que puede ser presidencial, parlamentaria o asamblearia. - Formas de Estado: Se refiere a la manera de organización política según la articulación de los elementos constitutivos de un país. Se distingue entre monarquía, república.
Teniendo en cuenta esto y según el el artículo 1.3 de la Constitución española:
La forma política del Estado español es la monarquía parlamentaria
Estado Es un conjunto de instituciones y órganos que ordenan jurídicamente las relaciones sociales de los ciudadanos que viven en un territorio delimitado por fronteras.
Aparece en la modernidad a raíz de la unidad de poder, provisto de un centro único y de carácter racional al responder a la despersonalización de las relaciones entre súbditos y Estado. La aparición de esta nueva concepción del poder origina una nueva estructura burocrática en sentido weberiano y apoyada directamente en las instituciones.
Con la aparición del Estado se crea un nuevo derecho legal consuetudinario, basado en costumbres sociales que indirectamente son tenidas en cuenta por los jueces al aplicar el mismo en los casos a resolver.
una nueva sociedad de clases sociales mucho menos rígida y con pretensiones de ser más igualitaria. Aparece el principio de igualdad jurídica, que defiende que todos los hombres son iguales ante la ley, surge la teoría de la división de poderes, la defensa del reconocimiento de los derechos y libertades individuales, el derecho a la propiedad, de gran relevancia y se suprimen los privilegios económicos de la nobleza y la iglesia, todo ello teniendo en cuenta a la burguesía como actor dominante de la transformación.
- Estado social: Es un modelo del Estado de derecho que persigue la consecución de una mayor igualdad socioeconómica entre los ciudadanos, la garantía de un mínimo de subsistencia y el bienestar material del mismo, mediante el compromiso con los valores de justicia social e igualdad.
Surge como consecuencia de un pacto entre la socialdemocracia europea y el liberalismo económico y se caracteriza por el intervencionismo económico estatal, la responsabilidad de corregir los desequilibrios sociales a través de la promoción de la justicia, la indivisibilidad de los derechos civiles y políticos y de los sociales y económicos, una sociedad democrática y pluralista en la que se tiene en cuenta tanto a los individuos como a los grupos sociales y el mantenimiento de una economía de mercado en conjunto con la libertad de empresa ye l derecho a la propiedad privada.
- Estado de derecho: Se da cuando se configura jurídicamente la organización y ejercicio del poder político, de forma que tanto individuos como grupos estén protegidos por la existencia previa de normas e instituciones jurídicas que garanticen sus derechos y libertades.
Surge con el objetivo de acabar con la personalización del poder y controlar el mismo y para ser considerado como tal se deben cumplir los principios de: dignidad de la persona, confianza en la razón del hombre, creencia en la necesidad de repartir funciones de poder entre los órganos de gobierno y de la ley como máxima expresión de la voluntad popular.
Todo esto dio lugar a la democracia representativa, en la que deben darse tres supuestos fundamentales para ser tal:
Puede ser originario y derivado ; siendo del primer tipo, cuando se ejerce en la etapa fundacional del Estado, para crearlo y decidir estructura, y considerándose derivado, cuando se ejerce para reformar la constitución.
Para personalidades como Sieyés u otros teóricos, sobre todo americanos, el pacto social que según estos últimos puede ser delegado (luego si cabe la representación), no era lo mismo que la constitución, que sería lo que regularía los poderes.
Con Montesquieu , padre de la separación de poderes, el poder constituyente se presupone en sus textos como una autoridad superior necesaria, al concebir el poder legislativo, ejecutivo y judicial.
Poder constituyente → constitución → poderes constituidos (esquema)
Se concluye que el poder constituyente prima sobre los poderes constituidos y es el origen del derecho , residiendo en el pueblo mediante la constitución, por lo que el poder constituyente es el instrumento a través del cual el pueblo decide organizarse y ordenarse tanto política como jurídicamente.
Se trata de un poder originario y único e incondicionado, que carece de límites materiales o formales, perteneciendo al mundo de la política. Por esto mismo no puede definírsele en términos de legalidad o ilegalidad o constitucionalidad e incostitucionalidad, pero sí en términos políticos de legitimidad.
Para que el poder constituyente sea legítimo debe expresar la voluntad de construir jurídicamente un orden dentro de la sociedad haciéndose eco de los valores de libertad e igualdad.
Desde la teoría del poder constituyente se vienen apuntando ciertas señales características de la legitimidad, haciendo referencia a la titularidad del poder constituyente, quién lo detenta, y en segundo lugar al proceso mediante el cual se expresa el poder constituyente, al cómo se ejerce.
La soberanía es la causa y el poder constituyente es el efecto. De tal modo que si hoy no existe una decisión expresa de los ciudadanos dentro de la constitución, el Estado no se haya democráticamante constituido , pues carece de legitimidad.
Puesto que los gobiernos disponen de amplias técnicas de manipulación de la ciudadanía, es imprescindible que la forma de llevar a cabo el proceso constituyente, no vaya a ser objeto de manipulaciones. Si bien el momento de las elecciones detenta una importancia capital, no resulta suficiente como prueba del buen funcionamiento del proceso.
El poder constituyente, una vez elaborada la constitución legítima, desaparece y queda latente en caso de que tenga que volver a actuar, cediendo su sitio a la constitución, y frente a la soberanía política del pueblo, emerge una auténtica soberanía de la constitución y del derecho. El principio político de soberanía popular se transforma en la fórmula jurídica de supremacía constitucional como única manera posible de perpetuar la legitimidad democrática del sistema.
En cuanto al poder constituido , en este caso poderes (legislativo, ejecutivo y judicial), hablamos de los mismos legítimamente en la medida en que manan de la constitución soberana aprobada por el pueblo y en la medida en que obedecemos por voluntad propia, lo que lleva a admitir el ejercicio del poder.
Por lo tanto, la democracia representativa es una forma de poder legítimo.
A pesar de las diferencias entre estos dos modelos, se pueden extraer una serie de criterios compartidos por los que supuestamente debe filtrarse el proceso constituyente para poder ser considerado como algo legítimo:
Y enunciado esto, se define la Constitución como un conjunto de normas escritas a las que debe responder la comunidad, especificando naturalmente por un lado, los órganos y procedimientos a través de los cuales se va a ejercer el poder, que debe estar dividido en tres partes, y por otro, la relación de los mismos con los individuos y la garantía de los derechos y libertades de estos sujetos.
Derechos individuales + derechos políticos + separación de poderes, coherentemente incluidos en un documento que garantice la dirección política de la sociedad, constituye el objetivo de cualquier constitución.
Se trata de un concepto prescriptivo , a diferencia del término más propio de la Edad Media, de tipo descriptivo, pues se hacían mención a los elementos de la realidad.
Sostiene que, en tanto que la igualdad no es propia de la naturaleza, ha de ser construida como garantía de democracia. Por un lado debe prescribir cómo se crea el Estado democrático y que debe ser obedecida. Dicho carácter prescriptivo, obliga a que las normas se plasmen por escrito por una cuestión seguridad ciudadana.
Luego, la Constitución española tiene como finalidad la construcción de un orden político de libertad, igualdad, justicia y pluralismo político y se compone de dos elementos:
Un orden basado en estos parámetros creará un verdadero orden de los ciudadanos con los ciudadanos y de éstos con los órganos políticos.
El proceso constituyente español Con la muerte de Francisco Franco, en noviembre de 1975, se inicia un largo proceso de reforma política que arrancaba de la legalidad franquista vigente, suponiendo una reforma total en lo que se refiere la forma de Estado, ya que se produce un cambio del viejo Estado dictatorial a un nuevo Estado de tipo democrático-liberal. El resultado de esta reforma fue la promulgación de la Constitución de 1978, vigente actualmente.
El proceso de reforma política se inició con la ley para la reforma política, aprobada por las cortes franquistas en noviembre de 1976 y después en referéndum en diciembre del mismo año, proceso que culminó en unas elecciones generales celebradas el 15 de junio de 1977.
Antes de la llegada de Franco al poder, la Constitución no era considerada una norma jurídica, sino un documento político consistente en la institucionalidad de los agentes básicos como el Rey y las Cortes, estando permanentemente a disposición de estos dos órganos titulares del poder legislativo, que tenían la autoridad necesaria para reformar la ley política del Estado.
Características del proceso constituyente español Se trata de un proceso de muy larga duración (1,5 años) estando compuesto por cinco fases:
Relación entre el elemento material y formal de las constituciones La dicotomía entre ambos, hace referencia a la tensión entre el ser y el deber ser, entre cómo son las cosas y cómo la norma dice que deben ser. Hallar el punto de equilibrio entre ambos va a determinar el éxito o fracaso de una norma, porque si no son coherentes con la realidad, el Estado no podrá subsistir. Para resolver dicha tensión conviene plantearse la siguiente pregunta ¿puede la constitución formal tener fuerza normativa frente a la constitución material?
El proyecto de ordenación del Estado desde el proceso francés revolucionario, suponía una ruptura
- La Constitución tiene que ser elaborada y aprobada de una forma más solemne que las leyes ordinarias. En el primer liberalismo además se exigía que en la elaboración y aprobación de la misma, interviniera de manera directa el pueblo para darle una legitimidad mayor y más relevante al texto constitucional. - La Constitución debe tener una cierta rigidez y para su modificación se precisa que se cumplan una serie de condiciones más complicadas que las exigidas para la modificación de las leyes ordinarias.
-También tiene que poseer unos requerimientos de contenido , que supone que la Constitución consagre unos derechos y libertades personales y que establezca unos mecanismos o técnicas precisas para limitar el poder de la autoridad política.
Tradiciones del constitucionalismo: América y Europa En tanto que la Constitución descansa sobre el principio de soberanía popular en virtud del cual corresponde al pueblo la soberanía constituyente, el principio jurídico de soberanía constitucional* en virtud del cual la Constitución es ley superior que obliga a todos por igual, contiene la idea de limitación del gobernante, y dentro del marco de democracia representativa, hablar de una teoría de la Constitución como ley suprema, equivale a hablar de una teoría de limitación de poder.
Tradición americana Desde el principio se establece con claridad tanto la titularidad como el modo de ejercitarse el poder constituyente del pueblo.
Desde antes del siglo xviii existe un ambiente de revuelta entre colonias frente a la soberana voluntad del parlamento inglés, opuesto a la voluntad soberana en creciente manifiesto de los revolucionarios; esta soberanía popular, se convirtió casi de inmediato en soberanía jurídica.
Una vez asentado el principio de soberanía constitucional, se empezaron a poner en marcha todos los medios técnicos necesarios para distinguir el poder constituyente popular del poder constituyente de la asamblea , concretándose los mismos en la disposición de un procedimiento especial para la reforma de la Constitución, procedimiento sancionado y regulado en el artículo cinco la Constitución americana. Sin embrago, en la constitución de 1787 no aparecen por ninguna parte, considerándose el plantear la cuestión a los tribunales supremos, de si debería cederse el principio de soberanía constitucional ante el acto legislativo.
Con esta Constitución aparece también el Judicial Review (revisión judicial), como una autoridad dada por la corte de justicia superior de los EEUU, según la cual no se puede dictar ley que vaya en contra de la Constitución y a través de la cual, el principio de soberanía popular democrático queda asegurado, resultando de vital importancia por ser el origen del Estado de derecho.
Si la ley pudiera contradecir la Constitución se produciría una paradoja.
Tradición europea
siglo XIX, se fundamenta, o bien en el principio monárquico , o bien el principio de soberanía compartida.
1. En virtud del pric monr , se entiende que el monarca es el único soberano de Estado y como tal, concede la Constitución, lo que llamaríamos, Constitución Otorgada, aquella que el monarca, en su carácter de titular de la soberanía, otorga al pueblo. 2. En virtud de la soberanía compartida, en la que participan tanto el monarca como el órgano representante de la nación, tendríamos lo que se llama Constitución Pactada, según la cual se crea un contrato entre monarca y parlamento y se establece un sistema de concesiones recíprocas. La primera idea que se tiene es de consenso y todo lo que se pacte implica la voluntad ambas partes.
Tanto en unas como en otras, se elimina el concepto de poder constituyente previo ya que éste es absorbido por los poderes constituidos. Esta imposibilidad de distinguir entre poder constituyente y poder constituido se traduce jurídicamente en la no distinción entre Constitución y ley ordinaria. Como consecuencia, se podía dar la ocasión en la que se promulgaran leyes contrarias a la Constitución que sin embargo eran válidas.
Al no contemplarse mecanismos de rigidez constitucional, desde la propia legalidad, se evitaba cualquier tipo de contradicción, y hasta después de la SGM, no se afirmará con rotundidad el carácter rígido de la Constitución como auténtica ley suprema capaz de hacer valer su normativa frente a cualquier violación.
Frente a estas particularidades choca el constitucionalismo inglés, resultando en la excepción por antonomasia al no poseer una constitución propiamente dicha, sino un conjunto de leyes constitucionales en sentido material.
El parlamento tiene en este caso, poder absoluto y no está sujeto a ningún tipo de control, aunque se dan ciertas formas de rigidez diferentes a la americana y no se prescinde de la opinión pública, de tal manera que el pueblo actúa indirectamente como una especie de poder constituyente ante el cual hay que responder.
Las convenciones existentes en el parlamento cobran gran relevancia porque suelen converger en ideas de gran peso, son de carácter tradicional y generalmente son aceptadas dentro de la cámara.
La flexibilidad de la Constitución británica viene matizada por el derecho inglés, siendo los tribunales ordinarios los que administran el derecho ordinario del país (Law of the Land), y que se divide en dos: Statute Law y Common Law, que es el derecho y las costumbres del reino que han obtenido reconocimiento judicial a través de las decisiones de los tribunales.
En caso de conflicto entre una decisión judicial y una ley del parlamento, éste último aprobará una nueva ley en consonancia con el nuevo precedente* establecido por el poder judicial. Así que las leyes aprobadas por parlamento no son derecho en sí hasta que no son aplicadas y confirmadas por los jueces.
La conclusión política importante es que el Statute law no es el origen, sino la consecuencia de la aplicación de los derechos individuales (son anteriores) que son interpretados por los tribunales según la Law of the Land.
Constitución como norma jurídica: Rigidez y justicia constitucional española
Para segurar la supremacía constitucional, la Constitución española está dotada de dos garantías: las
En palabras Hans Kelsen, se caracteriza por su facultad de examinar la constitucionalidad de las
leyes y de la invalidez de aquellos preceptos que resulten inconstitucionales, siendo concebido como función exclusiva de un Tribunal Constitucional específico que nada tiene que ver con los tribunales de justicia, teniendo éstos solamente el poder aquí de pedir que se revisen leyes, pasando necesariamente por su filtro.
Su desarrollo comienza tras la PGM y se diferencia del anterior por su carácter artificial en contraste con el carácter natural del modelo difuso, al haber sido consecuencia de una decisión.
Frente al sufragio censitario, el sufragio universal confirma un auténtico sistema democrático muy heterogéneo socialmente en el que que todo el mundo puede ser representado y en el que se generan ciertas desconfianzas, por lo tanto tienen que existir unas garantías de que el pacto constituyente no va a ser desvirtuado por las futuras mayorías parlamentarias que son susceptibles de surgir tras la celebración de elecciones. Se garantiza a las minorías frente a las mayorías.
Kelsen introduce ciertas especificidades respecto al modelo americano desde el punto de vista estructural u organizativo y desde el punto de vista normativo:
. Punto de vista organizativo: En lugar del control difuso, Kelsen plantea un control concentrado en un único órgano especializado, el Tribunal Constitucional, con el fin de que en un momento determinado decida sobre la constitucionalidad o no de una ley. Esta técnica propia de Austria, es adoptada después de la SGM, siendo fundamentalmente aceptada por Alemania e Italia como intento de asegurar la pervivencia de los valores democráticos y evitar el posterior y posible auge de las tiranías. . Punto de vista normativo: Las sentencias que declaren la incostitucionalidad de una ley en un momento determinado, tienen eficacia erga omnes, afectando a todos los ciudadanos sólo partir del momento en que se dicta sentencia sobre una ley, y siendo dicha ley, expulsada del ordenamiento jurídico ( ex nunc ), sin efecto retroactivo. De esta manera el Tribunal Constitucional se revela casi como legislador, lo que Kelsen llamaría legislador negativo, al poseer el monopolio de la expulsión y el rechazo, decidiendo sobre la incompatibilidad de normas abstractas sin aplicar derecho sobre ningún tipo de hecho.
Otra característica es que el Tribunal Constitucional solamente puede actuar a instancia de parte, pues si actuara de oficio podría intervenir cuando lo deseara para modificar aspectos del sistema legislativo.
Las partes legitimadas para dirigirse al Tribunal Constitucional son sólo: determinados órganos políticos y el poder judicial. Si recurre un órganos político, se dice que recurren al control de constitucionalidad , mientras que si se hace por parte del poder judicial (Tribunales Ordinarios) se habla de control concreto o cuestión de constitucionalidad.
Control de constitucionalidad de las leyes Se trata de un mecanismo jurídico cuya finalidad es asegurar el cumplimiento de las normas constitucionales, realizándose para ello un procedimiento de revisión de las normas ordinarias y, en caso de contradicción con la Constitución, procediéndose a la invalidación de las normas de rango inferior a las misma que no hayan sido hechas de conformidad con las normas constitucionales. Su fundamento es el mantenimiento del Principio de Supremacía Constitucional.
Control de constitucionalidad español