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Derecho Constitucional, Apuntes de Derecho Constitucional

Asignatura: Derecho Constitucional, Profesor: ,,, ,,,, Carrera: Ciencias Políticas, Universidad: UCM

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 12/09/2017

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Durante la transición se debatió sobre incluir una declaración de derechos constitucional, surgiendo dos opciones
principales:
La opción A se decantaba por no recoger una declaración de derechos, sino formular una remisión de la Declaración
Derechos Humanos de la ONU de 1948 al convenio europeo, en la regulación. Esto tenía como ventajas su simpleza y
rapidez, y además el hecho de tener a disposición inmediata una interpretación clara y concisa de la declaración de
derechos. Fue abanderada por la UCD.
La opción B proponía recoger una Declaración de Derechos dentro de la Constitución, de carácter meticuloso y
exhaustivo. Serviría para dotar de la máxima seguridad jurídica. Se acogió desde el anteproyecto elaborado por la
Ponencia, designada por la comisión de asuntos institucionales y libertades públicas del Congreso de los Diputados. Esta
propuesta fue sostenida por PSOE y Alianza Popular.
La elegida fue la opción A, y además se recogió la remisión del artículo 10.2 de la Constitución.
Generalidades/características del Título Primero.
Los Derechos y Libertades del título primero son el desarrollo y compresión de esos valores recogidos en el artículo 1.1
de la Constitución. Esto implica que esos valores no son simplemente una declaración de principios o mero programa de
actuación política, sino que, a través del título primero, esos valores ya no es que solo se desarrollen, sino que se plasman
en el derecho positivo y se convierten en la base fundamental de toda legislación y de toda actividad de los poderes
públicos.
El articulo 10.1 significa que todos los Derechos Y Libertades son componentes fundamentales del orden público y el
ordenamiento jurídico. El titulo Primero (artículos 10 al 55) consiste en una declaración exhaustiva que enumera todos
los derechos con vocación de exhaustividad. Esto se ha hecho por varias razones:
- Algunos autores explican que se trata de una reacción a la situación anterior del franquismo. Ahora se intenta que el
legislador no pueda disponer a su antojo del contenido efectivo de esos derechos. Por eso se recogen minuciosamente
en el texto constitucional. Y por esta razón, la Constitución dedica especial atención a los derechos de mayor contenido
político, es decir, por ejemplo, a la libertad de expresión, al derecho de reunión, etc.
- Otra razón que deduce Torres del Moral: sostiene que se hizo así para recoger las demandas sociales de los grupos de
población menos favorecidos. Supone una preocupación del constituyente por garantizar los derechos de los niños, de
la juventud, de los disminuidos físicos y psíquicos, de la tercera edad y los de los consumidores y usuarios.
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Durante la transición se debatió sobre incluir una declaración de derechos constitucional, surgiendo dos opciones principales: La opción A se decantaba por no recoger una declaración de derechos, sino formular una remisión de la Declaración Derechos Humanos de la ONU de 1948 al convenio europeo, en la regulación. Esto tenía como ventajas su simpleza y rapidez, y además el hecho de tener a disposición inmediata una interpretación clara y concisa de la declaración de derechos. Fue abanderada por la UCD. La opción B proponía recoger una Declaración de Derechos dentro de la Constitución, de carácter meticuloso y exhaustivo. Serviría para dotar de la máxima seguridad jurídica. Se acogió desde el anteproyecto elaborado por la Ponencia, designada por la comisión de asuntos institucionales y libertades públicas del Congreso de los Diputados. Esta propuesta fue sostenida por PSOE y Alianza Popular. La elegida fue la opción A, y además se recogió la remisión del artículo 10.2 de la Constitución. Generalidades/características del Título Primero. Los Derechos y Libertades del título primero son el desarrollo y compresión de esos valores recogidos en el artículo 1. de la Constitución. Esto implica que esos valores no son simplemente una declaración de principios o mero programa de actuación política, sino que, a través del título primero, esos valores ya no es que solo se desarrollen, sino que se plasman en el derecho positivo y se convierten en la base fundamental de toda legislación y de toda actividad de los poderes públicos. El articulo 10.1 significa que todos los Derechos Y Libertades son componentes fundamentales del orden público y el ordenamiento jurídico. El titulo Primero (artículos 10 al 55) consiste en una declaración exhaustiva que enumera todos los derechos con vocación de exhaustividad. Esto se ha hecho por varias razones:

- Algunos autores explican que se trata de una reacción a la situación anterior del franquismo. Ahora se intenta que el

legislador no pueda disponer a su antojo del contenido efectivo de esos derechos. Por eso se recogen minuciosamente en el texto constitucional. Y por esta razón, la Constitución dedica especial atención a los derechos de mayor contenido político, es decir, por ejemplo, a la libertad de expresión, al derecho de reunión, etc.

- Otra razón que deduce Torres del Moral: sostiene que se hizo así para recoger las demandas sociales de los grupos de

población menos favorecidos. Supone una preocupación del constituyente por garantizar los derechos de los niños, de la juventud, de los disminuidos físicos y psíquicos, de la tercera edad y los de los consumidores y usuarios.

- Responde al argumento de que en España no existía una tradición histórica y jurídica solida de declaraciones de

derechos al estilo francés o de las Bill of Rights en Inglaterra, es decir, una declaración con unos principios que forman parte del acervo histórico y jurídica de cada país. Afortunadamente esos principios han trascendido al resto del contenido y han pasado a formar parte de todo el contexto continental. Y en todo caso se han incorporado a nuestra declaración de derecho. En conclusión, la razón es para consolidar la democracia en el derecho español. Por otro lado, la clasificación de este título primero es una clasificación asistemática (no tiene sistematicidad), el contenido de cada derecho no se corresponde muy bien con el título del capítulo o sección en la que se incluye. No es una clasificación exacta desde el punto de vista del contenido, por ejemplo, el capítulo tercero comprende los principios rectores de la política social y económica y sin embargo algunos de sus artículos no se corresponden con este tipo de derechos, esto se debe a que su clasificación de los derechos responde a un motor que es la protección de los derechos, por tanto, según su colocación los Derechos y Libertades gozan de mayor o menor protección. Por ello, la sección primera que es la más protegida (por Ley orgánica, recurso de amparo del tribunal constitucional, procedimiento preferente y sumario ante los tribunales ordinarios de justicia), se incluyen los derechos que más vulnerados habían sido durante el franquismo, con independencia del contenido. Otros se encuentran en secciones menos protegidas debido a la necesidad de consenso, como la libertad de empresa. El título primero está constituido por cinco capítulos presididos por el artículo 10, que insiste en el carácter básico del individuo, de su dignidad y derechos, y además establece reglas para la interpretación de los derechos fundamentales. La titularidad de los Derechos. Cuando hablamos de titularidad de los Derechos nos referimos al reconocimiento constitucional del ejercicio de los derechos fundamentales, es decir, el titulo primero. Este reconocimiento es de carácter plural, es decir, no es solamente la persona aisladamente considerada, sino también los colectivos en la que esa persona se integra, es sujeto de esos derechos. Dos cosas muy importantes: Reconocimiento constitucional, unas veces implícito o no, de la titularidad de las personas jurídicas respecto a determinadas derechos fundamentales y reconocimiento constitucional de la titularidad tanto de españoles como de extranjeros dentro de los términos de los tratados y la ley. El capítulo primero tiene dos cosas: contiene las líneas maestras sobre uno de los elementos básicos de lo que se llama capacidad jurídica del sujeto (aptitud para ser titular de derechos, es decir, es la aptitud para ser persona) fundamentalmente la nacionalidad española; y contiene la regulación de una de las condiciones de la capacidad de obrar (aptitud para ejercitar por uno mismo los derechos de que se es titular), menores de edad y discapacitados. Constitución, poder Constituyente y Estado. La primera vez que podemos hablar de Estado es en la modernidad. Lo que lo caracteriza es ser una unidad de poder. Absorbe esa estructura policéntrica feudal, unifica los centros de poder, concentrando el poder en una unidad que es cualitativamente distinta, ya que se trata de un poder único, es decir, un solo centro de poder, y racional, que se refiere a que actúa según criterios objetivo que corresponden a una despersonalización de las relaciones entre los súbditos y el estado. Esas relaciones pasan de ser en la Edad Media relaciones personales a ser relaciones reguladas por normas de carácter general y mediante instituciones, es decir, mediante leyes. Esa nueva concepción del poder está basada en dos presupuestos fundamentales: el primero, es el que va a generar una nueva estructura burocrática, es decir, si las relaciones pasan a ser impersonales, entonces solo podrán regularse a través de instituciones, que no son otra cosa que ficciones o abstracciones que van a operar en la vida política por encima de las personas; el otro presupuesto fundamental es que aparece una nueva concepción del derecho, con la aparición del Estado Moderno se crea el derecho legal (diferente del derecho anterior que es el derecho consuetudinario, basado en la Costumbre). El reconocimiento de la existencia de usos o comportamientos que a través de su repetición se convierten en obligatorios, lo hacen los jueces mediante su aplicación en los casos. En el mundo Medieval, la fuente fundamental del Derecho es la ley. En un primer momento el Estado se personifica en la figura del monarca, hoy en día la ley la crea el Estado o Parlamento como representante de la sociedad. La diferencia fundamental entre ley y costumbre, es que la ley es creada por el Estado, y la costumbre por la sociedad. Hay tres formas de hablar del Estado:

- El Estado como forma política, hace referencia a organización política en sí. Una forma de organizarse políticamente

es imprescindible para la convivencia.

- El Estado como forma de Estado, hace referencia a la concreta forma de organizarse políticamente. Alude a una

dimensión histórica espacio temporal, de esa forma de organizarse que es el Estado.

La doctrina del poder constituyente Cuando se empieza a hablar del poder constituyente, surge como resultado de la confluencia histórica de los esquemas representativos y el principio democrático de soberanía popular. Esa doctrina surge como resultado de la confluencia histórica de por un lado de esquemas representativos y por otro lado de ese principio democrático de soberanía popular. Gobernantes elegidos por gobernantes. Principio democrático de soberanía popular, el padre de la doctrina del poder constituyente siempre se ha considerado erróneamente a Rousseau, con su visión de democracia representativa con la de contrato social. Montesquieu, como poderes constituidos en la mediad en que existen tres poderes constituido son se puede concebir eso si no existe un poder previo en el que esos poderes fundan esa existencia. El problema de poder constituyente es el de quien tiene autoridad para hacer la constitución. El poder constituyente se traduce en la constitución y la constitución como producto del poder constituyente se sitúa por encima de los poderes constituyentes. Lo que se pretende con la constitución es ordenar jurídicamente el ejercicio del poder estatal. ORDENAR, es importante resaltar esta palabra. El poder constituyente no tiene condición jurídica porque es la fuente del derecho como tal, es previo y los poderes constituidos deben adecuar su conducta a la constitución. El ejercicio de los poderes emana de la constitución. El ejercicio del poder constituyente es el acto mediante el cual el Estado se organiza políticamente y se ordena jurídicamente. El Estado sería el instrumento mediante el cual se ordenaría el ejercicio del poder. Según Sieyes, este poder Constituyente es un poder ilimitado y único, que no encuentra su fundamento más allá de sí mismo, es un poder incondicional. Por el contrario, las notas que caracterizan al mundo del derecho (ya no solo al poder constituyente) son las notas contrarias:

  1. La existencia de normas que clarifican como jurídica una determinada conducta o el ejercicio de una determinada competencia.
  2. El establecimiento de límites en virtud de esas normas. Por consiguiente, el poder constituyente pertenece al mundo de la política, no del derecho. Y por esa misma razón, el poder constituyente no se puede definir en términos de constitucionalidad o inconstitucionalidad, o en términos de ilegalidad o legalidad (porque son términos del derecho), y se mide en términos de legitimidad, es decir, en términos de si es aceptado o no por la sociedad. Para que esto sea así, el pueblo tiene que expresar su voluntad de construir un orden. Si, además, debe ser legítimo, debe ser una voluntad ya no solo de construir un orden, sino que ese orden tiene que estar basado en los principios de libertad y de igualdad (al menos, así se entiende desde la revoluciónn francesa). Esta conexión es muy importante, y es posible (entre legitimidad política y legalidad jurídica). Desde la doctrina del poder constituyente se vienen aplicando ciertas teorías sobre cuando un poder constituyente se puede considerar como legítimo y cuando no. Estas teorías se refieren al quien (a la titularidad) y al cómo (al proceso mediante el cual se da el poder constituyente). La soberanía es la causa, el poder constituyente es la consecuencia. Tal y como viene de este artículo de la Constitución Española. Por esto, por lo que es soberana tiene poder, no es que sea que es soberana porque tiene poder. Soberanía va primero. Hoy en día, si no existe una decisión expresa de los ciudadanos sobre la constitución se dice que dicho Estado no está democráticamente constituido, tal y como lo recoge la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano. La razón es que carece de legitimidad. No basta que el pueblo afirme y que se le reconozca de manera nominal su soberanía, porque los gobiernos no solo disponen, sino que hacen uso de las técnicas de recursos mmúltiples para manipular la voluntad de los ciudadanos. Por ello, es necesario que se garantice que el poder constituyente que se va a ejercer, va a ser ejercido sin manipulaciones. Por esto, no solo el momento de la votación es el más importante (es condición necesaria pero no suficiente). Es necesaria para afirmar el carácter legítimo de cada proceso constituyente. Hay dos grandes modelos en la forma de actuar en cuanto desarrollar el poder constituyente: americano y el europeo.

Modelo americano El modelo americano se basa en las tesis de los colonos americanos puritanos. Estas tesis dicen que el ejercicio del poder constituyente requiere la participación directa del pueblo, de manera directa y no mediante representantes. Los primeros colonos, basándose en la vieja idea religiosa puritana entendían que la fundación de una congragación religiosa se llevaba a cabo mediante la reunión de un conjunto de individuos que acordaban, redactaban y que firmaban un contrato en su nombre y en el nombre de sus familias en el que se establecían las reglas del culto. El pacto de la gracia, así se llama cuando fundaban una religiosa, y esto lo trasladaron a un pacto político. Una especie de pacto social, que los colonos suscribían en su nombre y en el nombre de sus familias, donde se establecían las normas según las cuales su sociedad debería funcionar. Este pacto político se llama Covenant. Estos Covenant son los precedentes inmediatos de las constituciones. Aquí subyacen dos ideas fundamentales, que caracterizan toda la construcción del Estado americano posterior:

  1. El acto constituyente se identifica por el contrato social. Esta teoría la planteaban los contratistas Rousseau, Locke y Hobbes.
  2. Hobbes argumentaba que en circunstancias de intereses encontrados y de discrepancias profundas sobre valores y juicios, las leyes sólo se elaborarán y se aplicarían con equidad y con coherencia por todos los individuos por todos los individuos que compartieran un mismo temor hacia un soberano situado por encima del derecho, cuyo poder fuera absoluto. Todas las leyes necesitan interpretación, y estas pueden ser controvertidas, incluso cuando el significado de las leyes está claro, su aplicación a situaciones particulares suele no estarlo, generándose de nuevo conflicto. Hobbes pensaba que estas dificultades surgen lo mismo con los hipotéticos imperativos de la Ley Natural que con las leyes humanas. Así que las leyes y normas, por si mismas, no proporcionan base para la cooperación social. La sociedad en paz es resultado, para Hobbes, de que haya una autoridad política envestida del poder para formular, interpretar y aplicar las leyes. La pretensión de que las leyes puedan situarse por encima de una persona o personas soberanas con facultad de promulgarlas y aplicarlas, es incoherente para Hobbes. Según este enfoque, common-wealth, el derecho no sólo está sujeto al cuestionamiento político, sino que es intrínsecamente político desde el momento en que se trata de una creación de la autoridad política. Modelo Europeo El modelo europeo tiene su origen en la revolución francesa, según lo que dijo Sieyes, y que el ejercicio del poder constituyente puede ser delegado. Que el pueblo puede elegir unos representantes en los que delega el ejercicio del poder. Por tanto, en este modelo europeo hay dos cosas muy importantes: la delegación de competencias y el principio de representación. El modelo continental es radicalmente distinto a la dinámica de actuación del modelo americano. La primera corrección que se hace al modelo americano, que también hace Sieyés, consiste en la sustitución del concepto de soberanía popular en soberanía nacional porque si tenemos en cuenta que nación es un ente abstracto, mientras que pueblo es un concepto material, necesita encarnarse de materia, y esa abstracción solo se puede expresar solo a través de representantes. Esto implica que la potestad constituyente solo se puede ejercer a través del principio de representación, y como el poder constituyente, por consiguiente, deja de ser el poder en el que el pueblo participa se convierte en el poder de las asambleas en las que la nación delega sus competencias. En consecuencia, el pueblo elige unos representantes para que elaboren una Constitución y la aprueben, no siendo necesaria la participación del pueblo, ni si quiera después según esta teoría. Lo que sucede con este modelo es que, si asignamos a las asambleas el ejercicio del poder constituyente y dejamos de lado la participación directa del pueblo, tendremos, en última estancia, una soberanía real y efectiva de esas asambleas, y una ficticia del pueblo. Este planteamiento era efectivo en su momento ya que satisfacía las necesidades de la burguesía emergente de la época, siglo XIX. Posteriormente, fue un modelo atractivo para los intereses partidistas de la democracia moderna, es decir, de los oligarquías y partidos políticos. Así, se aseguraban su prepotencia y asentaban su dominio ejerciendo el control desde el sin necesidad de contar con la ciudadanía. Los criterios y garantías que debe seguir un proceso constituyente para legitimarse. Con estos dos modelos, anteriormente dichos, explicamos que no existe un solo modelo de proceso constituyente. Como resultado de esto, si existe cierta unanimidad en la doctrina, a la hora de establecer una serie de garantías o pasos, por los que debe pasar para poder ser calificado como legítimo un proceso constituyente. Esos criterios son:

En España, la no diferenciación entre Estado y sociedad, y la debilidad de este, se acrecenta por una fuerte tradición regionalista. Esto genera una paradoja, porque España, que durante siglos había vivido un régimen monárquico despótico, la centralización del poder, que suele acompañar a estos regímenes, no se había dado. Esto es así porque no se ataca al gobierno local, en la medida que este no se opone a los intereses monárquicos, más bien resulta, al contrario, los localismos se fomentan en la medida en que esos gobiernos locales descargan al poder central de la fatigosa tarea de administrar. Consecuencia de esto, la lucha entre privilegios locales y poder central marca todos los procesos constituyentes españoles hasta la fecha. Esto dificulta la posición de cualquier tipo de política de carácter nacional y de una administración responsable. Por otro lado, en el plano jurídico, se traduce en una falta de un sistema jurídico unificado, mientras que, por el contrario, sobreviven todos los derechos forales o locales. En ese sentido, tendríamos que hablar de dos conceptos enfrentados en el constitucionalismo español: monarquía y regionalismo, centralismo y regionalismo, y monarquía tradicional. Las diversas constituciones de la Historia Constitucional de España, han entendido la monarquía o bien en el sentido moderno como monarquía nacional, es decir, como una institución al servicio del Estado, o bien como una institución a la que se somete a la nación, entendida esa nación como un conjunto de súbditos pasivos, esta sería la concepción más ajustada al concepto de monarquía tradicional. En el primer caso, en la monarquía nacional, se entiende que esa forma de Estado debe mantenerse solo si va acompañada de otras cosas; de la soberanía del pueblo, de la existencia de controles a la actuación inconstitucional de la corona, la división de poderes y el reconocimiento y protección de ciertos derechos y libertades que de este modo actuarían como límites del poder. En el segundo caso, la monarquía tradicional, se entiende que el rey es el centro del poder del Estado y, por tanto, no debe existir división de poderes. Por otra parte, esos límites de derechos y libertades, dichos anteriormente, deben ser lo menos invasivos posibles. Esta vía tradicionalista, se suaviza, a partir de mediados de siglo XIX, cuando se asienta y se difunde la doctrina de soberanía compartida entre el rey y las cortes, aun cuando las cámaras sean órganos seudo representativos (no tienen gran capacidad de representación) ni el reconocimiento de derechos y libertades sea muy amplio. Ninguna de estas dos concepciones se impuso en España de manera estable. Lo que si se observa es que mientras que la monarquía nacional siempre se caracterizó por su debilidad, la monarquía tradicional se caracterizó por su fortaleza. Esto es consecuencia de que no existiera una revolución francesa incapaz de generar una clase burguesa que hiciera evolucionar los valores del régimen democrático liberal. En cuanto a la monarquía nacional, se explica, en nuestro país, por el enorme poder de la Iglesia y la importancia de la religión católica, así como, la aceptación del origen divino de los reyes. En España no hubo reforma sino hubo contrarreforma, que se sustentó en rey, iglesia y Estado. Esta concepción se mantuvo en el siglo XIX y gran parte del XX. La Constitución de 1812 dice lo siguiente "La religión de la nación española, es y será perpetuamente la católica, apostólica, romana y verdadera", la Constitución más progresista de España. Respecto al regionalismo, su tendencia aparece cuando España se constituye como Estado moderno en el siglo XV. Es cierto, que existió en nuestro país una unidad política, pero esa unidad siempre estuvo marcada por la existencia de pueblos diferenciados por sus peculiaridades históricas, geográficas, lingüísticas, etc. Se podía hablar de unidad, pero no de homogeneidad. Hasta el siglo XV, se puede decir que se mantuvo el reconocimiento de los hechos regionales, hasta el XVIII, esto es así hasta la llegada de Borbones y la Constitución de 1812. Los constituyentes de 1812, influidos por la revolución francesa, van a adoptar unos criterios de unificación tanto administrativa como x, basados en una ley única para un solo Estado. Con esta idea de ley única para un solo Estado, se obviaban los regímenes forales que habían existido durante el Antiguo Régimen. Y, después de 1812 y hasta 1873 donde se produce un estallido revolucionario republicano, las diferentes constituciones ignoran el hecho regional. La I República intentó retomar ese sistema regional que acabó en un sistema centralista muy absurdo. Después, se vuelve a ignorar hasta la revolución de 1871 de la II república, que intentará resolver la cuestión mediante la concesión de autonomía política. En 1939, el régimen de franco rechaza esto implantando un Estado unitario rígidamente centralizado. Como conclusión, podemos decir que en España ni se han eliminado, ni se han asimilado las reivindicaciones de carácter regional. Este hecho, en nuestra configuración política, es causa principal de la inestabilidad del Estado a lo largo de todo el siglo XIX y parte del XX. Características de las Constituciones Españolas.

- La primera es la de 1812, (aunque antes de esta hubo un intento por parte de Napoleón, el Estatuto de Bayona,) se trata

de una Constitución progresista, que reconoce el principio de soberanía nacional frente al principio de soberanía del rey que había prevalecido durante el Antiguo Régimen. La nación, en sentido conceptual, ahora es considerada como un ente superior distinto a los ciudadanos y el pueblo. Reconoce el principio de división de poderes, cumpliendo con esto con la declaración de derechos del hombre y el ciudadano. La Constitución de 1812 atribuía el poder ejecutivo al

rey, que lo comparte con sus ministros mediante una figura que consiste en exigir que ciertos actos del rey sean refrendados. El segundo instrumento mediante el cual comparte el rey con sus ministros ese poder, es la exigencia de responsabilidad política de los ministros ante las cámaras. En cuanto al poder legislativo se atribuye a las Cortes que son las que crean las leyes. Y por último respecto a los órganos judiciales su función es resolver conflictos y elaborar leyes. Por último, reconoce ciertos derechos y libertades fundamentales, aunque de manera muy dispersa.

- El Estatuto real de 1834, es un proyecto conservador aunque sí perfila ya un régimen seudo parlamentario formado

por dos cámaras (novedad); una cámara alta o estamento de procedes, cuyos miembros son elegidos por el rey entre aristócratas y eclesiásticos, y la cámara baja o estamento de procuradores, que eran elegidos por sufragio censitario y no representaban más del 0,5% de la población. Estas cámaras ni se constituyen ni se configuran como un auténtico poder legislativo, más bien lo que son, es un órgano de apoyo o colaboración con el rey. Como conclusión, este texto lo que atribuía, eran extensos poderes del rey y no reconocía la soberanía nacional ni derechos ni libertades.

- La Constitución de 1837, que se produce por el motín de los sargentos de la granja que obliga a María Cristina a

redactarla, se trata de una constitución progresista. Reconoce el principio de soberanía nacional y también más o menos la división de poderes (menos que la de 1812 porque reconoce el fortalecimiento de las facultades del rey y entre ellas, de disolver las cámaras). Reconoce ciertos derechos y libertades y se configura un sistema bicameral. Dura hasta el golpe de Estado del General Narváez.

- Constitución de 1845, fruto de un golpe de Estado, es conservadora. Desaparece la soberanía a favor de la soberanía

compartida entre el rey y las cortes. Se fortalece de nuevo la religión católica, que se considera la oficial del país. Y se recorta el catálogo de derechos y libertades; la libertad de imprenta y el derecho de sufragio.

- Constitución de 1809, periodo revolucionario "La gloriosa" donde abdica Isabel II y se produce un ensayo de

monarquía parlamentaria con Amadeo de Saboya que acabará fracasando, es progresista. Por tanto, reconoce la división de poderes, se amplía el sufragio, se restringen los poderes del rey, se amplían los derechos y libertades, se fortalece el papel del consejo de ministros y se regula la responsabilidad política de los ministros en las cortes. Fracasa porque Prim es asesinado y al poco tiempo, Amadeo abdica.

- Se proclama la I República con el proyecto de Constitución de 1873, donde España se define como república federal

integrada por 17 Estados, cada uno de ellos dotado de su propia Constitución y órganos ejecutivos, legislativos y judiciales, división de competencias entre los estados miembros al estilo de los EEU. Recoge un amplio catálogo de derechos y libertades, conceden amplios poderes al presidente de la república que goza del poder relacional, que consiste en vigilar y promover el buen funcionamiento entre los diferentes órganos del Estado. La principal novedad de este proyecto es que por primera vez se intenta en este país solucionar desde la Constitución romper con el problema del tradicional centralismo.

- Continua la restauración monárquica con Alfonso XII, llega la Constitución de 1876 con Cánovas del Castillo que

dura hasta 1973. Esta Constitución es todo lo contrario de la anterior; conservadora, copia el modelo inglés sin mucho éxito, establece un principio de soberanía compartida entre el rey y las cortes, establece la confesionalidad del Estado de nuevo si bien un tanto atenuado por el reconocimiento, aunque restrictivo, de la libertad de culto. Las cámaras son nombradas por el monarca dándole un carácter muy conservador. El monarca tiene un gran papel en el poder ejecutivo. Este periodo se caracteriza por la alternancia en el gobierno por los dos grandes partidos, el conservador de Cánovas y el progresista Sagasta hasta principios del siglo XX. Fracasa por los problemas de las que adolece el constitucionalismo español; la monárquica viene dada por un proceso de nacionalización y la estructura regional del Estado. Además se suman las guerras coloniales, se pierden las colonias, el excipiente movimiento obrero en otro países, el movimiento regionalista y el del campo, y un malestar por parte de los intelectuales. Por todo esto fracasa, se disuelve el juego político entre progresistas y conservadores, y el periodo fracasa porque en las ciudades comienza un movimiento republicano que proclama la II República con la abdicación de Alfonso XII.

- En esta Constitución, de la II República, se define el Estado como un Estado integral, no es ni federal ni unitario,

reconoce autonomía a las regiones que lo soliciten. Establece el principio de soberanía popular, presta atención los derechos fundamentales. El gobierno responde ante las cortes y rompe con la tradición bicameralista (solo hay una cámara), recoge un tribunal de garantías constitucionales que copia el modelo de Kelsen que es el que recoge la Constitución Austriaca. En ese tribunal ya se contempla la constitucionalidad de las leyes, protegerla, garantizar los derechos fundamentales y resolver los conflictos entre las regiones autónomas y el poder central.

Poder Constituyente y Constitución. El poder constituyente queda latente una vez aprobada la Constitución, es decir, la soberanía popular mantiene su presencia, pero de manera indirecta a través de la existencia del texto constitucional. El poder constituyente, por tanto, cede su sitio a la Constitución. Frente a la soberanía política del pueblo surge una autentica soberanía de la Constitución y el Derecho, es decir, el principio político de soberanía popular se transforma en la fórmula jurídica de supremacía constitucional y es la única manera posible de perpetuar la legitimidad democrática del sistema. (Esto lo dijo en una práctica: El carácter prescriptivo es aquel que obliga por deber y no por fuerza. El deber en su sentido reactivo, regido por la razón. Mientras que el carácter descriptivo viene a ser su término opuesto, su antónimo. El carácter prescriptivo iría en la columna del deber ser.) En el siglo XVIII, las sociedades, que ya se basan en el principio de igualdad, tienen que constituir un poder político porque se entiende que es resultado de la técnica del hombre. La sociedad igualitaria tiene que constituir el Estado democrático. Por eso, responde a un concepto prescriptivo que pertenece al mundo del deber ser. Es decir, tiene que prescribir como se debe organizar el poder político y además tiene que ser obedecida. Por eso se cree importante la redacción escrita de las leyes, para evitar que su olvido, desconocimiento, o menosprecio conduzca a los hombres a cometer los errores del pasado. Las primeras constituciones escritas son las de las colonias del norte, la primera la de Pennsylvania. Posteriormente sería Francia con la Constitución de la I República y se extiende a lo largo de todo el continente en el siglo XIX. Manuel García Pelayo define la constitución escrita como racional normativa en el siglo XVIII. Racional porque se subraya que no son fruto de la tradición, ni de la costumbre, ni del azar, sino de la razón. Y normativa, porque, puesto que vienen de la razón, son o tienen un carácter sistémico de normas ya que es un esquema de organización de la vida del Estado con vocación de permanencia y generalidad, en el que se van a subsumir todos los casos particulares de la experiencia. Tiene dos elementos: el elemento formal y el material. El elemento formal se refiere a procedimiento, incorpora que la constitución tiene que ser creada por la sociedad, no impuesta, siguiendo un procedimiento que asegure que la sociedad va a ser libre a la hora de aprobar ese esquema. Esa sociedad tiene que ser libre también después, por eso incorpora la legitimidad de que la sociedad se autogobierna. Si falta alguno de estos elementos, estaremos ante un régimen no constitucional. Se pueden clasificar las Constituciones en tres tipos, según K. Loewensteín, en cuanto a la relación entre ambos elementos:

- Normativa. Existe coincidencia entre el elemento formal y material, entre lo que dice la Constitución dice y lo que se

da en la realidad.

- Nominales. Hay altibajos entre el elemento formal y material.

- Semánticas. No hay coincidencia.

El elemento material. Se trata del contenido de finalidad, construir jurídicamente un orden político de igualdad y libertad. La igualdad es un principio de desorden, por eso hay que construirla ya que en la naturaleza lo que se da es la desigualdad. Una sociedad de igualdad está compuesta iguales, libres, con justicia, con decisión, etc. no existe orden. La constitución viene a resolver ese desorden. La constitución construye un orden a partir de la igualdad y libertad sin suprimir ninguna de las dos. Las constituciones, en primer lugar, para ajustarse a estas exigencias, deben limitarse a ser constituciones políticas y renunciar a ser sociales, es decir, deben renunciar a establecer normas de conducta, prohibiciones, mandatos, respecto al comportamiento de los ciudadanos. Como mucho, formularan algunos deberes constitucionales y de manera genérica. La constitución no debe decidir como debe de organizarse la sociedad, ya que no es un asunto del Estado sino de la sociedad. Esta es la premisa de la Constitución como orden de la libertad, no politizar el ámbito de lo social. Ahora bien, la Constitución debe reconocer y garantizar los principios que la hacen ser igualitaria y libre. Esos principios se recogen en forma de derechos individuales y son indisponibles para los poderes públicos, es decir, los vinculan. Debe definir el órgano y procedimiento a través de los cuales se aprueban las leyes. Cualquier cosa que se deba decidir se hace a través de los representantes y un procedimiento público y solemne. Órgano legislativo y procedimiento legislativo forman el contenido mínimo de la Constitución. Para garantizar que se cumplen se utiliza la imposición coactiva, el Estado tiene el monopolio de la fuerza para ello. La constitución tiene que prever que órgano debe encargarse de la ejecución de la ley, órgano ejecutivo y procedimiento ejecutivo también deben formar parte de ese contenido mínimo. Hemos de disponer, además, de un órgano y mecanismo que resuelva los conflictos entre ciudadanos que están actuando en libertad e igualdad, que consisten en la aplicación individualizada de la ley de manera objetiva: imparcial e independiente. La definición del poder judicial deberá, por tanto, formar parte del contenido mínimo de la Constitución. Respecto al principio de igualdad, para un orden definido que respete el principio de igualdad debe ser único, que se traduce en términos jurídicos en el principio de unidad (significa que la Constitución es el punto de referencia de la ley, y la ley de todo lo demás (poderes públicos). Exigencia del principio de igualdad) en el ordenamiento político y jurídico. Se recoge en el artículo 9 CE. Respecto al principio de libertad. El orden político constitucionalmente definido, tiene que estar permanentemente legitimado por la sociedad. No puede dejar de ser una expresión de la voluntad. Esta demanda permanente de legitimación es la exigencia insuprimible del principio de libertad. Por tanto, un orden constitucional diseñado bajo estos parámetros se supone que será un orden de igualdad y libertad de los individuos en sus relaciones entre ellos y con el Estado. Los derechos individuales, más los derechos políticos, más la división de poderes, coherentemente integrados en un documento es el objetivo que persigue cualquier constitución. Las normas constitucionales no pueden tener un carácter definitivo ya que es un proceso que se mantiene, son normas principales porque derivan de principios. Esto es lo que convierte a las Constituciones en una norma de mínimos o de límites. Dicotomía del derecho constitucional. Elemento material y elemento formal. Formal es el elemento escrito y cuya reforma está regida por el procedimiento. Es cierto documento solemne, un conjunto de normas jurídicas que sólo puede ser modificadas mediante la observancia de prescripciones especiales, cuyo objeto es dificultar la modificación de tales normas. La Constitución en sentido formal es el documento legal supremo. Material. Organización del Estado, la relación entre la Constitución y los poderes públicos y ciudadanos. Desde el punto de vista material, la Constitución contempla los órganos superiores del Estado y sus competencias. Así mismo, son las relaciones del individuo con el propio poder estatal y los derechos fundamentales del hombre. La dicotomía entre material y formal hace referencia al ser y el deber ser, es decir, entre realidad social y mandato jurídico, entre como las cosas son y como la norma dice que deben ser. Encontrar el punto de equilibrio entre ambos extremos es lo que va a determinar el éxito o fracaso de la norma. La cuestión es cómo resolver la tensión entre el ser y el deber ser, entre constitución material de la sociedad y formal del Estado. ¿La Constitución formal puede tener fuerza normativa frente a la constitución material?, esta es la pregunta clave desde la revolución francesa en el derecho constitucional. El proyecto de ordenamiento de Estado que proponía el constitucionalismo revolucionario francés, se adelantaba a la realidad social de su tiempo. Si bien fue un documento de ruptura, en la práctica, no fueron operativos en la práctica. Por el contrario, el modelo de Constitución europeo a lo largo del siglo XIX, es más bien, un modelo reaccionario frente al modelo revolucionario francés. Este, toma como punto de partida la experiencia de la revolución inglesa y su constitución consuetudinaria (no escrita) y se trata de un modelo de Constitución material que hace entender que la Constitución es el reflejo de la evolución secular del pueblo y no tanto un producto de la asamblea constituyente. Por tanto, la Constitución existe en la realidad histórica del país como producto de esa misma evolución histórica y por ello debía ser lo menos escrita posible, ya que debía limitarse a institucionalizar a diferentes agentes políticos y dejar que esos actores, mediante

supremo podría abstenerse de aplicarla); si es válida la segunda alternativa, entonces, las constituciones escritas son absurdas tentativas que el pueblo efectuaría para limitar un poder que por su propia naturaleza es ilimitable." Con esta sentencia el juez Marshall consagra lo que se conoce como la "Judicial Review", es decir, la facultad del tribunal supremo de no aplicar las leyes contrarias a la Constitución, lo que lleva implícito el hecho de ser el intérprete de la Constitución. Con este mecanismo el principio de soberanía del pueblo que se traduce en el principio de supremacía constitucional, quedaba definitivamente asegurado el principio de supremacía constitucional, aun cuando, el texto constitucional no contuviese mecanismos sancionadores para eventuales transgresiones de la norma constitucional por parte del legislativo. Es decir, la judicial review es el origen del Estado de Derecho. En Europa esta soberanía popular no se afirma con claridad hasta el fin de la II Guerra Mundial, ya que se fundamentaba o bien en el principio monárquico o en el de soberanía compartida. En virtud del principio monárquico, el monarca es el único soberano del Estado que como tal concede graciosa o generosamente al pueblo. Son constituciones otorgadas. En la de soberanía compartida, la soberanía concede conjuntamente en la corona y por otro en el órgano del estado a través del cual se expresa la nación. Estas constituciones se denominan pactadas porque en ellas el acto constituyente se resuelve en un contrato en el que el monarca y el pueblo establecen un sistema de concesiones recíprocas. Tanto en unas como en otras queda eliminada la noción del poder constituyente como poder previo a los poderes constituidos y así el principio de supremacía constitucional. En definitiva, lo que sucede es que el poder constituyente es absorbido por los poderes constituidos. Y la no distinción a nivel político entre poder constituyente y poder constituido se traduce jurídicamente en la no distinción entre Constitución y ley ordinaria. La idea de supremacía constitucional tiene en Europa, hasta bien entrado el siglo XX, mucha menos relevancia que la que había adquirido en América. El constitucionalismo democrático consagra ya el principio de supremacía constitucional, a día de hoy todas las Constituciones son rígidas, es decir, la existencia de un procedimiento especial de reforma y la distinción entre ley ordinaria y Constitución, constituye una afirmación indiscutible, un axioma universal. Frente a esto choca la realidad del constitucionalismo inglés, que junto a Israel y Nueva Zelanda, son las únicas Constituciones con carácter flexible. El caso inglés. La Constitución británica se conoce como Statute Law, no es una Constitución propiamente dicha sino un conjunto de leyes constitucionales en sentido material. En Inglaterra el principio que impera es el Rule of Law, el Imperio de la ley, que significa supremacía del derecho ordinario, denominado Law of the land. Dentro de él es donde tenemos, por un lado, el Statute Law, y por otro Common Law. Statute Law es legislación, no se distingue de la ley ordinaria ni por el órgano del que emana ni por el método de su creación o reforma, por tanto, se trata de leyes constituyentes en el sentido material pero no en el formal. Commonn Law se define como Derecho y costumbres del reino que han obtenido reconocimiento judicial, a través de la resolución de los jueces en los casos que han sido llevados ante ellos. En teoría, el Statute Law podría modificar al Common Law, en sentido material, aunque no es así. Decía Blackstone que el parlamento lo puede todo menos convertir un hombre a una mujer, no obstante sería un error pensar que la flexibilidad es tan absoluta porque en Inglaterra se dan también ciertas formas de rigidez material, no formal, porque allí la idea de democracia representativa no ha consentido nunca que se confisque o minimice la representación democrática real, lo que significa que en Gran Bretaña el parlamento no prescinde de la opinión pública, de manera que el pueblo actúa de modo indirecto o tácito a través de meetings, peticions, la prensa, etc. De modo que con estos mecanismos materiales el pueblo actúa como si fuese un poder constituyente. Tanto así, que, en última instancia, una reforma del Statute Law no podría llevarse a cabo sin la aprobación del pueblo, un referéndum. La segunda forma que limita al legislativo y pone una traba a esa flexibilidad constitucional, es que el derecho inglés es consuetudinario, está basado en la repetición de precedentes, y son los tribunales ordinarios los que administran el derecho ordinario, es decir, el Law of the land, y en caso de conflicto entre una decisión judicial y una ley anterior del parlamento, el parlamento deberá aprobar una nueva legislación acorde con el modo precedente. Por tanto, con esto se puede decir que las leyes aprobadas por el parlamento no son derecho hasta que no se ven aplicadas y confirmadas por los jueces. Esto significa que la creación de derecho en este sistema no es patrimonio exclusivo del parlamento, sino que también los tribunales crean derecho. La Constitución británica es el resultado de la aplicación de los derechos individuales, que son interpretados por los tribunales según el Law of the Land. Esto significa que los jueces constituyen un elemento esencial en el principio de la soberanía del parlamento. Constitución como norma jurídica. Justicia Constitucional. La constitución para asegurar su forma jurídica se dota de unas garantías, las garantías constitucionales. Son dos, la reforma de la constitución y el control de constitucionalidad de la ley. A esto último nos referimos con el término justicia constitucional. A través de estas dos garantías la Constitución se afirma como norma jurídica, y hasta que no aparecen la Constitución no pasa de ser un documento político. Las garantías constitucionales por tanto garantizan el tránsito de la

Constitución como documento político a la Constitución como norma jurídica directamente aplicable. La primera garantía que es la reforma precede, tanto lógicamente como históricamente, al control de constitucionalidad de la ley (CCL). La constitución para controlar al legislador necesita diferenciarse de él y lo hace con un procedimiento de reforma especial al ordinario. Sin procedimiento agravado de reforma constitucional no hay control de constitucionalidad. La reforma constitucional es lo que hace jurídicamente a la constitución una norma única en relación a la cual se pueden juzgar todas las demás (principio de unidad del ordenamiento jurídico). La reforma de la constitución es la que se conoce como garantía extraordinaria (porque solo en caso de que no se pueda utilizar otra opción, es decir, cuando no sea posible encontrar una solución por la vía de la interpretación a través del control constitucional) y el control de constitucionalidad de la ley es el que se conoce como garantía ordinaria (porque tiene que estar siendo interpretada constantemente). Sin procedimiento agravado de reforma constitucional no hay posibilidad de justicia constitucional. La reforma constitucional es lo que convierte jurídicamente a la Constitución en una norma única en relación a la cual se pueden juzgar todas las demás. Sistema de justicia Constitucional. Jurisdicción difusa y jurisdicción concentrada. En virtud del principio de unidad del ordenamiento jurídico cualquier norma debe ser reconducible directa o indirectamente a la constitución. Toda norma contraria a la Constitución tiene que ser expulsada del ordenamiento jurídico. Para controlar la constitucionalidad de las leyes existen diferentes mecanismos, a los que llamamos sistemas de justicia constitucional. Durante el siglo XIX el control de constitucionalidad era algo peculiar del derecho constitucional de EEUU. En Europa no se produce la introducción de estos mecanismos hasta bien entrado el siglo XX. En EEU el origen del control de constitucionalidad de la ley lo encontramos en el ejercicio espontáneo de que los jueces apliquen la ley a los casos. En caso de contradicción entre dos normas aplicables las dos al caso (antinomia jurídica), el juez debe elegir una dando preferencia a la Constitución. No se crea un órgano ad hoc por parte del constituyente en EEU, sino que es la consecuencia que el poder judicial extrae del principio de soberanía popular. Características de este modelo de control de EEUU: modelo de jurisdicción difusa. Se trata de un control judicial, es decir, es un control que se ejerce por uno de los tres poderes clásicos del Estado. Es un control difuso ya que el poder judicial es ya de por sí un poder difuso, porque la titularidad de este poder no tiene un órgano donde se concentre esa titularidad, sino que son todos y cada uno de los jueces y magistrados que lo conforman. En consecuencia, el control de constitucionalidad de la ley estará a disposición de todos y cada uno de los jueces que conforman el poder judicial, por eso se dice que es difuso y no concentrado. La tercera característica es que es un control que se desarrolla por la vía incidental. Es decir, solo si en el curso de un proceso judicial sobre un caso concreto el juez se encuentra que tiene que aplicar una ley contraria a la constitución, solo en ese caso, se podrá plantear la inconstitucionalidad de la ley. No se puede plantear la inconstitucionalidad de una ley al margen de un proceso concreto. Solo si esa ley, que se considera inconstitucional, es aplicable al caso y de la validez de esa ley depende el fallo de la sentencia (que esa ley sea necesaria para que el juez de la sentencia de ese caso) se puede entrar a juzgar su inconstitucionalidad. Por esto, se dice que el juicio sobre la constitucionalidad de la ley es un incidente que surge a lo largo de la resolución del proceso principal. El examen de esa ley se puede iniciar bien de oficio (por parte del juez) o a instancia de parte. La cuarta característica es que el control tiene eficacia limitada al caso concreto, es decir, la sentencia de inconstitucionalidad tiene efecto solamente para el caso juzgado y para las partes implicadas. Esto se denomina eficacia inter partes, si tuviera efecto sobre todos los casos se llamaría eficacia erga omnes. Es decir, es la eficacia inter partes la norma no es expulsada del ordenamiento jurídico, la ley permanece válida y vigente y sigue siendo aplicable a otros casos. El problema es que el ciudadano no conoce nunca con certeza si el juez ante el que tiene que compadecer juzgará su caso como constitucional o no y por tanto aplicable o no. Este inconveniente en la práctica se atenúa con el principio del stare decisis, los tribunales inferiores se sienten vinculados por la jurisprudencia de los tribunales superiores y todos ellos por su anterior jurisprudencia. De ese modo, cuando una ley es declarada anticonstitucional por el Tribunal Supremo, esa ley materialmente es como si hubiera sido derogada, aunque en lo formal siga en el ordenamiento jurídico, ya que ningún tribunal la aplicará. El ejemplo típico de esto son las resoluciones del Tribunal Supremo de EEUU que en la práctica acaba siendo igual que en el erga omnes. La quinta característica es que la sentencia es declarativa, es decir, el tribunal o juez lo que declara es que la norma no debería haber existido nunca ni haber formado parte del ordenamiento jurídico. Por eso, tiene efecto desde el origen "ex tunc". Tiene efecto retroactivo, dado que siempre fue inconstitucionalidad, sus actos serán nulos de pleno derecho, desde el origen. Pero en la práctica, por los problemas que se plantearían por revisar todos los casos en los que la norma fue aplicada, no se procede a la reapertura de los procesos resueltos. Lo contrario es una sentencia Constitutiva = efecto "ex nunc" (desde el momento que se dicta la sentencia, no tiene efecto retroactivo, es

  • Si quien recurre es un órgano político, entonces, hablamos de control abstracto de constitucionalidad, porque el objetivo es comprobar si la ley en cuestión es constitucional o no, y ello haciendo abstracción de la aplicación de esa ley a cualquier caso. Hablamos de recurso de constitucionalidad.
  • Si quien recurre es un órgano judicial, hablamos de control concreto. El juez solo puede acudir a este si en el curso de un proceso surge la duda de inconstitucionalidad de una norma con rango de ley que tiene que ser aplicable al caso y de que su validez dependa el fallo de la sentencia. Control de constitucionalidad de las leyes en la Constitución Española. La declaración de invalidez de las leyes por causa de inconstitucionalidad está prevista en los artículos 161, 163 y 164 de la CE. Están contenidos en el título noveno sobre el control constitucional. Respecto a las normas anteriores a la constitución, que resultan inconstitucionales, se habla de inconstitucionalidad sobrevenida. (esto ha quedado raro) El sistema de inconstitucionalidad que tiene nuestra constitución es el tribunal constitucional salvo de la constitución de nuestra II república donde ya si se recoge este modelo, pero fue muy poco operativo por la cantidad de miembros y su heterogeneidad, además del poco recorrido de la Constitución. Con esa excepción este modelo es completamente nuevo en nuestro derecho. Tiene la facultad, exclusivamente, de rechazar o expulsar leyes contrarias a la Constitución. Esto conlleva que los tribunales y los órganos judiciales no pueden declarar por si mismos la inconstitucionalidad de una ley, porque esa declaración pertenece al tribunal constitucional. Lo que, si puede hacer y debe hacer, es considerar que esa contradicción entre ley y constitución puede darse. A esto se le llama enjuiciamiento previo de inconstitucionalidad. Solo puede decir si la ley se ajusta a la constitución o no. En el caso en el que juez se pronuncie a favor de la inconstitucionalidad de la ley, las partes en el proceso pueden instar al juez para que planteen la cuestión. Ahora bien, eso no significa que sea un derecho de las partes, porque la decisión en última instancia es una decisión discrecional del juez, del órgano judicial. Y esta no es recurrible por las partes. Aunque la solicitud de que se plantee al juez la cuestión de inconstitucionalidad sea denegada, esa solicitud se puede renovar en sucesivas instancias en otros tribunales superiores hasta que exista una sentencia firme. Esto lo recoge el artículo 35 de la ley orgánica del tribunal constitucional. Los órganos judiciales solo pueden hacer uso de la cuestión de inconstitucionalidad cuándo consideren que no pueden decidir ni resolver sin la ayuda del tribunal constitucional.

La cuestión se regula en el artículo 163 de la CE y el 5 de la LOPJ. Por tanto, la cuestión de inconstitucionalidad tiene lugar en vía incidental, es decir, al hilo de otro proceso en curso, de un proceso principal, cuando el juez o el tribunal del orden que sea y el grado que sea, considere que una norma con rango de ley de cuya validez dependa el fallo es inconstitucional. La plantea como cuestión prejudicial, es decir hay que resolverla con carácter previo. El proceso principal se paraliza hasta que el tribunal constitucional resuelve la cuestión. Ahora bien, ese incidente no se puede plantear al tribunal constitucional hasta que el proceso principal haya concluido, pero antes de dictar sentencia. Una vez se ha planteado la cuestión, el tribunal constitucional puede hacer dos cosas: rechazar la cuestión si la considera notoriamente infundada y considerar que es admisible y entonces el tribunal constitucional lo que hace es dar traslado de la cuestión al congreso, senado y gobierno para que llevan a cabo las alegaciones que consideren oportuna, y tras ello se dicta sentencia. Recurso de constitucionalidad. Se plantea en vía directa o principal y supone la impugnación de la ley, inmediatamente después de su publicación en el BOE. Se trata de un recurso abstracto cuya finalidad es purgar el sistema de normas, controlar de manera objetiva, de manera abstracta, sin referencia a un caso concreto, la validez de las normas. Solo lo pueden plantear órganos políticos, y estos son: el presidente del gobierno, el defensor del pueblo, 50 diputados o 50 senadores. Estos órganos políticos se convierten en abogados de la Constitución que actúan en favor de la ciudadanía. Los efectos de la sentencia de inconstitucionalidad: Tanto el recurso en vía directa, como en el recurso en vía incidental o cuestión, la sentencia tiene idéntico contenido y efectos. El contenido no es otro que declarar inconstitucional la ley o absolverla de este calificativa desestimando el recurso. En caso de que la sentencia sea estimatoria, el efecto es eliminar la ley en cuestión del mundo de las normas. Por tanto, surte efectos para todos los destinatarios de la norma, es decir, tiene efecto erga omnes. Los efectos además son ex tunc y no ex nunc, lo cual determina nulidad de pleno derecho. Esto implica nulidad retroactiva. Nuestro tribunal constitucional ha adoptado una doctrina que se denomina doctrina prospectiva que a diferencia del criterio retroactiva lo que hace es declara la nulidad de la ley solo profuturo. Esta doctrina funciona como estímulo a la declaración de inconstitucionalidad de las leyes porque evita que estas se traduzcan en catástrofes políticas si tuvieran que proyectar esa sentencia durante toda su aplicación en el pasado. Recurso de Amparo. Jurisdicción constitucional de la libertad. (leer título decimo) El recurso de amparo se regula en el artículo 53.2 CE y es la figura que abre a la jurisdicción constitucional de la libertad. Distinguimos dos tipos de amparo: judicial y constitucional propiamente dicho.

  • Amparo judicial. Es un procedimiento especial, porque es diferente al que se sigue ordinariamente al de los tribunales, por la especial importancia del objeto protegido. No se trata de un recurso excepcional, sino que constituye la vía normal para protegerse de cualquier vulneración de un derecho fundamental o libertad pública.
  • Amparo constitucional. Es un recurso extraordinario y excepcional. La protección de los derechos y libertades pública, mediante este recurso de amparo, no es ni debe ser la norma sino la excepción, porque es un instrumento que se pone en funcionamiento cuando falla la garantía judicial de protección de los derechos. Es un mecanismo que sirve para subsanar los errores que se hayan podido cometer en el interior del sistema judicial de protección de los derechos. Se trata por consiguiente de una vía subsidiaria a la que solo se puede acudir una vez agotada la vía judicial previa. La sentencia que recae en uno u otro amparo es totalmente distinta. En el judicial la sentencia contiene una declaración material en la que el tribunal de justicia que está conociendo se pronuncia sobre dos cosas. La primera sobre si se ha producido o no una vulneración de un derecho fundamental, la segunda, en caso de que se haya producido qué consecuencias tiene. En el amparo constitucional la sentencia solamente se pronuncia sobre si en el desarrollo del proceso judicial se ha producido o no la vulneración de un derecho fundamental como consecuencia de la actuación del juez. No entra a valorar las consecuencias, lo que hace el TC es reponer las actuaciones al momento en el que se produjo la vulneración, para que el proceso continúe sin esa vulneración. Por tanto, al TC no le interesa ni le debe interesarse por el fondo, lo que le interesa es si en la resolución de esa disputa se ha vulnerado un derecho fundamental. Porque