































































Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Prepara tus exámenes con los documentos que comparten otros estudiantes como tú en Docsity
Encuentra los documentos específicos para los exámenes de tu universidad
Estudia con lecciones y exámenes resueltos basados en los programas académicos de las mejores universidades
Responde a preguntas de exámenes reales y pon a prueba tu preparación
Consigue puntos base para descargar
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Comunidad
Pide ayuda a la comunidad y resuelve tus dudas de estudio
Ebooks gratuitos
Descarga nuestras guías gratuitas sobre técnicas de estudio, métodos para controlar la ansiedad y consejos para la tesis preparadas por los tutores de Docsity
Asignatura: constitucional 2, Profesor: fernando mengual, Carrera: Dret, Universidad: UV
Tipo: Apuntes
1 / 71
Esta página no es visible en la vista previa
¡No te pierdas las partes importantes!
































































1. El concepto de derechos fundamentales y características Aunque la denominación del Título Primero de la CE sea la de <
Desde el punto de vista formal, sólo aquellos preceptos que reconocen auténticas situaciones subjetivas exigibles frente a otros sujetos de Derechos y considerados como tales por la Constitución son verdaderos derechos fundamentales.
2. La eficacia de los derechos fundamentales A) Aspectos generales El tema de la eficacia de los derechos fundamentales plantea no pocos problemas dentro del ordenamiento. En primer lugar surge la duda por el propio alcance del artículo 53.1 de la CE; si existe el principio general del artículo 9.1 de la CE ¿qué sentido cabe dar al primer inciso del artículo 53.1 de la CE? Se trata de una concreción del principio general referida a los derechos fundamentales, que se justifica, seguramente, desde el punto de vista histórico, ya que en la tradición del constitucionalismo, los derechos fundamentales eran vistos, como simples mandatos al legislador, el cual debía dar contenido a los principios constitucionales. El segundo interrogante que surge del mismo artículo y del propio articulo 9.1, consiste en determinar cuál es la eficacia de los derechos fundamentales. La naturaleza que los derechos fundamentales poseen de auténticos derechos subjetivos hace que, en cuanto tales, sean plenamente exigibles frente a los poderes públicos; dicho de otra forma, cualquier persona, en cuanto titular de uno de los derechos comprendidos en los arts. 14 hasta 29 de la CE, puede exigir que dicho derecho sea respetado sin necesidad de atender desarrollo legal alguno. Ahora bien, esa misma estructura es predicable también de otros derechos constitucionales reconocidos por la Constitución, en la medida en que son derechos subjetivos son también exigibles, aunque su sistema de protección sea distinto. Los principios rectores, no poseen la naturaleza de derechos subjetivos. Los principios rectores no son exigibles como derechos subjetivos frente a los poderes públicos; ahora bien, ello no obsta para que posean valor como elemento informador del ordenamiento y como mandatos y límites al legislador. Se trata de reconocer la eficacia que por su naturaleza poseen, distinta a la de los derechos subjetivos. En la mediad en que la acción de los PP de contenido a los principios rectores y genere auténticos derechos, estos lógicamente serán ejercitables a través de los instrumentos que el ordenamiento otorgue. A la hora de concretar el alacance de un derecho fundamental o de un principio rector, como ocurre con cualquier otra norma jurídica, han de valorarse multitud de elementos, sin que pueda aplicarse automáticamente ningún esquema previo. Dentro de las consideraciones sobre la eficacia general de los derechos fundamentales, hay que destacar que el TC ha diferenciado dentro del contenido de los mismos la existencia de un núcleo irrenunciable <
b) Límites externos Los límites externos forman el segundo grupo de límites de los derechos fundamentales. Los límites externos pueden ser de dos tipos: expresos e implícitos. La Constitución reconoce en muchos preceptos del Título Primero límites expresos al ejercicio de los derechos fundamentales. Los límites externos expresos pueden establecerse bien con carácter general para todos los derechos fundamentales, bien respecto de alguno derecho concreto. Con carácter general, figura en la Constitución un límite genérico de contornos imprecisos por cuanto lo que presupone es la colisión del ejercicio de derechos por distintas personas; la solución a este tipo de conflictos debe determinarse caos por caso, atendiendo a la naturaleza de los derechos en ejercicio y al uso de los mismos realizado por sus titulares. Más abundantes son los límites expresos impuestos al ejercicio de derechos concretos. El orden público se establece como límite a la manifestación de las libertades ideológica, religiosa y de culto. El TC ha reconocido reiteradamente la existencia de otros límites al ejercicio de los derechos. Se trata de límites que, aunque no se encuentran previstos de manera expresa, vienen impuestos por la propia lógica del ejercicio de derechos y del ordenamiento. El TC, en esta línea, ha señalado que los límites implícitos a los DF han de basarse siempre en bienes constitucionalmente protegidos; así, el Tribunal ha señalado que existen <<fines sociales que deben considerarse de rango superior a algunos derechos individuales, pero ha de tratarse de fines sociales que constituyan en si mismos valores constitucionalmente reconocidos y la prioridad ha de resultar d la propia Constitución>>, los derechos fundamentales solo pueden ceder <<ante los límites que la propia Constitución expresamente imponga al definir cada derecho o ante los que de manera mediata o indirecta de la misma se infieran al resultar justificado por la necesidad de preservar otros derechos constitucionalmente protegidos>>
4. La interpretación de los derechos fundamentales La interpretación del ordenamiento jurídico en su totalidad debe realizarse a la luz de los derechos fundamentales. Este principio no representa más que la concreción del principio general de interpretación conforme con la Constitución en tanto en cuanto los derechos fundamentales son parte integrante de ésta. Es interpretación del ordenamiento a la luz de los derechos fundamentales y la interpretación de estos mismos deben responder al principio de interpretación más favorable para su ejercicio, o, por utilizar el aforismo romano, la interpretación jurídica debe de realizarse de acuerdo con el principio pro libertate. Este principio deriva de esa posición básica que los derechos fundamentales ocupan como elemento estructural del ordenamiento y como algo fundamental del Estado de Derecho. En consecuencia, las interpretaciones restrictivas de derechos fundamentales o contrarias a su plena eficacia constituyen lesiones de estos, los limites a los derechos fundamentales deben interpretarse de manera restrictiva para contribuir a esa plena eficacia. La propia Constitución introduce otra regla de particular interés en relación con la interpretación de los derechos fundamentales. El art. 10.2 establece: <<Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades públicas que la Constitución reconoce, se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humano y los tratados y acuerdos internaciones sobre las mismas materias ratificadas por España>>. Este precepto, se enmarca en la línea mantenida por el constitucionalismo europeo de posguerra de abrir las estructuras constitucionales internas a los fenómenos de cooperación e integración
internacional. El art. 10.2 sirve, además, para poner de manifiesto algunos principios constitucionales de importancia. Por un lado, resalta, la dimensión internacional que adoptan las estructuras políticas. Por otro lado, el precepto tiene una gran importancia desde el punto de vista de la interpretación de los derechos fundamentales. Ello invoca valiosos elementos para determinar el contenido de las normas constitucionales e infra constitucionales sobre derechos fundamentales. Ello invoca valiosos elementos para determinar el contenido de las normas constitucionales e infraconstitucionales sobre derechos fundamentales mediante la referencia concreta a lo dispuesto en los tratados y convenios. Ello, no significa que por la vía del art. 10.2 de la CE se hayan elevado a rango constitucional todos los derechos reconocidos en los acuerdos y tratados internacionales. Su valor es como se ha indicado, interpretativo para la fijación del contenido constitucional de los derechos: pero no por ello cualquier infracción de un tratado supone automáticamente una infracción de la Constitución. El art. 10.2 de la CE sirve como elemento de integración de un instrumento de interpretación y garantía de derechos fundamentales de gran importancia. España ratificó en 1979 el Convenio de Roma, incorporándose, al Consejo de Europa. En el seno de esta organización internacional, con sede en básicos que posee: la defensa y garantía de los derechos y libertades. En especial, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos realiza una importante labor de la defensa de derechos, producto de la cual elabora una abundante y rica jurisprudencia en la materia mediante la aplicación e interpretación del Convenio Europeo. Esa jurisprudencia puede se invocada en el ámbito interno, en aplicación del art. 10.2 de la CE, y de hecho, muy a menudo es utilizada por los tribunales españoles, para interpretar y dar contenido, a los derechos fundamentales. En consecuencia, además de representar una garantía última de los derechos fundamentales, aporta una doctrina de <
5. Las condiciones para el ejercicio de los derechos fundamentales El sentido del capítulo I del Título Primero de la CE El Título Primerio de la CE se abre con un capítulo en el que no se hace referencia propiamente a derechos fundamentales sustantivo sino a las condicione básicas para el ejercicio de éstos, en particular a la condición de nacional y extranjero, y a la mayoría de edad. Conviene tener presente que este capítulo de la CE no agota la regulación de las condiciones de ejercicio de los derechos fundamentales ya que junto a estas condiciones de ejercicio de los derechos fundamentales ya que junto a estas condiciones generales hay derechos cuyo ejercicio puede estar también sometido total o parcialmente a condiciones específicas, predicables sólo respecto de ese derecho. Las condiciones a las que se somete el ejercicio de derechos fundamentales deben estar justificadas, y ser proporcionales y adecuadas al fin que persiguen, sin que puedan llegar a suponer una traba o un impedimento a dicho ejercicio.
La naturaleza del titular del derecho fundamental puede repercutir en la modulación de su contenido para adecuarlo a las características particulares. Esa modulación solo puede analizarse desde la perspectiva concreta de cada derecho. L a mayoría de edad El art. 12 de la CE regula una de las condiciones de ejercicio de los derechos fundamentales: la mayoría de edad. Se encuentra establecida en los dicieocho años. La mayoría de edad constituye una exigencia para el ejercicio de los derechos, para adquirir la plena capacidad de obrar. Ello no significa que el ordenamiento no pueda permitir el ejercicio de algunos derechos antes del limite fijado para la mayoría de edad, determinadas formas de participación pueden ejercerse antes de esa edad. El ordenamiento hace al individuo responsable de sus actos. La regla general es que la capacidad de ejercicio de derechos se alcanza con la mayoría de edad, permaneciendo hasta la muerte, salvo que exista una causa suficiente que motive su limitación. El establecimiento de la mayoría de edad a los dicieocho años, se inscribe en la línea general de los ordenamientos del entorno cultural español, y supone un punto de llegada en una línea tradicional de rebaja y respecto de la tradicional regulación, que la situaba en un momento posterior del desarrollo de la persona. La nacionalidad La posesión de la nacionalidad tiene una doble incidencia en relación con los derechos fundamentales. Por un lado, al definir las bases de la regulación de la nacionalidad española está determinando quienes disfrutan del status de ciudadano, con todo lo que ello comporta, entre otras cosas el pleno disfrute de los derechos fundamentales. Por otro lado, realiza una primera concreción del régimen jurídico de los derechos fundamentales de quienes no son nacionales, de los extranjeros y de los apátridas. La nacionalidad es una cualidad jurídica que el ordenamiento vincula a la existencia misma del Estado y que determina el elemento personal que lo integra. Su regulación se encuentra en el Libro Primero del CC y en su Título I. La CE determina algunos principios básicos de esa regulación en el artículo 11. Este se abre con una clausula general de remisión a la ley, desconstitucionalizando, esta materia. Sin embargo, los apdos. 2 y 3 del art. 11 de la CE establecen dos reglas materiales que limitan el margen de actuación del legislador. La primer de ellas es la prohibición de privar de la nacionalidad española a los españoles de origen. La CE parte, de concebir la nacionalidad como una cualidad estrechamente unida a la persona, como elemento esencial de esta. El Estado ha de reconocer el vinculo que le une con el individuo cualquiera que sean las actitudes que este pueda sostener, incluso de enfrentamiento abierto. Problema distinto es que una persona de forma voluntaria renuncie a su nacionalidad, este da amplias facilidades para que pueda mantener la nacionalidad española ante la adquisición de una nueva (art. 24 CC). Con esa finalidad de mantener la nacionalidad española, el art. 11.3 de la CE da cabida a la institución de la doble nacionalidad. La doble nacionalidad hace la posibilidad se limita a determinados Estados. El régimen de doble nacionalidad exige la existencia de un tratado sobre la materia entre España y el Estado correspondiente a la segunda nacionalidad. La flexible regulación española hace posible que, aunque no exista tratado, y ni siquiera reciprocidad, los nacionales de esos Estados con <<particular vinculación>> puedan adquirir la nacionalidad española sin perder la de origen.
Por otra parte, el art. 13 de la CE representa también un limite al legislador a la hora de configurar la nacionalidad. Determinados derechos de naturaleza política se reconocen exclusivamente a los españoles, el legislador no puede <<fragmentar, parcelar o manipular>> la nacionalidad con el fin de permitir que ciertos extranjeros gocen de algunos de esos derechos políticos. Por lo que hace al tema que nos ocupa, el disfrute de los derechos fundamentales, la posesión de la nacionalidad española define un status de pleno disfrute de los mismos por los nacionales españoles. El status constitucional de los extranjeros El ordenamiento jurídico, desde la CE misma, define un segundo status personal en contraposición lógica al del nacional, el del extranjero, que es sencillamente aquel que no es nacional. La CE no realiza una regulación del régimen de la extranjería, limitándose en su art. 13 a establecer las reglas mas generales sobre el disfrute y ejercicio de los derechos fundamentales por lo extranjeros, añadiendo dos reglas especificas que atañen a instituciones singulares vinculadas de una forma u otra a la extranjería, la extradición y el derecho de asilo. a) La ciudadanía europea La ciudadanía europea constituye un status jurídico para todos los nacionales de los países miembros de la Unión. No se trata de modificar la nacionalidad, sino de completarla con un nuevo haz de derechos y deberes en cuanto miembro del ente supranacional. La base de la ciudadanía europea se encuentra en el ppio. De no discriminación por razón de nacionalidad, que tiene un amplio reconocimiento en el ordenamiento europeo y comporta la equiparación de todos los ciudadanos comunitarios en amplios terrenos de actividad, cualquiera que sea el lugar en que se encuentran y el disfrute de ciertos derechos. Por tanto, dentro de la categoría general de los extranjeros hay que tener presente que el grupo de los ciudadanos europeos está sometido a un régimen jurídico singular que, aunque no es absolutamente equiparable al del nacional, lo acerca mucho, como consecuencia del ppio. De no discriminación. b) Los extranjeros El tercer status, es el de los extranjeros no comunitarios. La CE introduce que dicha definición viene determinada en negativo de forma que el extranjero es el no nacional. Lo que hace la CE es fijar las reglas básicas de disfrute de derechos fundamentales por los extranjeros. El ejercicio de los derechos fundamentales por extranjeros no es una materia absolutamente desconstitucionalizada en la que el legislador cuente con un margen de actuación ilimitado. La ya señalada vinculación entre dignidad humana y derechos fundamentales hace que deba partirse de la premisa contraria: el extranjero por ser persona, goza de derechos fundamentales lo que el legislador puede hacer es regular su ejercicio por aquél. La idea central es que cualquier persona es titular de los derechos fundamentales; otra cosa es que su ejercicio por extranjeros pueda modularse y limitarse a veces en función de la vinculación con el Estado y de su mayor o menor conexión con la dignidad. Partiendo de estos ppios., para concretar el alcance de los ejercicios de los derechos fundamentales por extranjeros, la jurisprudencia del TC distingue tres tipos de derechos en función de la capacidad estatal de limitar dicho ejercicio. En primer lugar, existe un grupo de derechos de cuya titularidad se excluye a ls extranjeros por mandato del art. 13 de la CE. Se trata de los derechos de participación política y acceso a funciones y cargos públicos. Esa exclusión se justifica por la naturaleza estrictamente política de los derechos señalados que inciden sobre las actividades soberanas del Estado.
CE hace referencia por ello a una institución que pretende dar respuesta a esas circunstancias: el derecho de asilo. La Ley 12/2009 diferencia dos situaciones, la del asilo propiamente dicho, y la <<protección subsidiaria>>. La finalidad de ambas figuras es la misma, proteger a las personas extranjeras o apátridas frentes a riesgos para su vida, integridad física o libertad cuando no pueden encontrar esa protección en sus países de procedencia, diferenciándose en la intensidad de esa protección vinculada a la gravedad de riesgos. La figura jurídica del <
Como ya se ha indicado, la regulación general de la Ley de Extradición Pasiva debe completarse con las previsiones de múltiples tratados internacionales, respecto de los cuales la citada ley resulta supletoria. Junto a la extradición, en el ámbito comunitario europeo se ha desarrollado una técnica cuya finalidad es la misma pero que responde a un planteamiento procedimental mucho más ágil y menos discrecional, propio de un espacio de integración jurídica; esta institución se conoce como <
1. Garantías genéricas de protección de los derechos a) Necesidad de las garantías La experiencia histórica ha demostrado que el solo reconocimiento en una norma constitucional no es condición suficiente, para el efectivo respeto de los derechos fundamentales, Casi todas las Constituciones, reconocen teóricamente a los ciudadanos un completo y dilatado elenco de derechos fundamentales cuyo ejercicio es luego, en la práctica, impedido. La imposibilidad de ejercer los derechos fundamentales puede obedecer o bien que la eficacia practica del reconocimiento constitucional quede supeditada a un desarrollo legislativo posterior que luego resulta inexistente o bien, cuando existe, restrictivo o represivo, más pura y simplemente a que la actuación de los poderes públicos imposibilite dicho ejercicio. Esta realidad ha llevado a la convicción de que el reconocimiento de los derechos fundamentales no es sino una declaración de carácter metajuridico si no e acompaña de garantías suficientes que aseguren la efectividad del ejercicio de tales derechos: el reconocimiento de los derechos fundamentales debe ir acompañado de la intervención de mecanismos jurídicos que aseguren su protección afectiva. Por tanto, esta depende tanto de su reconocimiento formal cuanto de la existencia de mecanismos jurídicos susceptibles de garantizar su eficacia real. La CE, establece un completo sistema de protección y garantía de los derechos fundamentales. Este sistema, asegura la existencia en nuestro ordenamiento de auténticas libertades públicas y permite, afirmar el reconocimiento de los derechos fundamentales gozan en nuestro sistema. b) Garantías genéricas y jurisdiccionales Pueden catalogarse en dos grandes grupos. En el primero de estos, se integran aquellos mecanismos que atienden, en abstracto , también general y abstracta, de los poderes públicos pueda redundar en un desconocimiento o vulneración de los derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos, o en un contenido mínima que la norma constitucional atribuye a dichos derechos. Se ha denominado a estos
el Capítulo 2º no pueden regularse sino por ley, los regulados en los arts. 14 a 29 de la norma fundamental solo ellos pueden ser desarrollados mediante ley organica. c) El alcance de la reserva de ley organica Es preciso señalar que la reserva de ley organica no implica que las demás normas jurídicas no puedan incidir en los derechos fundaentales. Por ello, mantener a este respecto un criterio estricto llevaría a la conclusión de que la mayor parte del ordenamiento debiera estar formado por leyes organicas. La CE, lo que pretende es que se desarrollen por ley organica los elementos básicos que configuran el ejercicio del derecho fundamental de que se trate. De ahí que el TC haya señalado la necesidad de una interpretación restrictiva de los términos <
4. El contenido esencial de los derechos fundamentales a) Concepto Solo por ley pueden regularse los derechos reconocidos en el Capitulo 2º del Titulo I, y esa ley ha de ser organica si desarrolla las libertades publicas reconocidas en los arts. 15 a 29 de la CE. Pero ni siquiera el legislador, pueden regular con absoluta discrecionalidad los derechos fundamentales. La CE impone al legislador, en el apartado 1 del articulo 53, la obligación de respetar el contenido esencial de los derechos fundamentales, obligación que constituye una garantía adicional a la resreva de ley. Mediante esta, se atribuye al poder legislativo, la potestad de regular el desarrollo de los derechos y libertades; además al obligar al legislador a respetar el contenido esencial de tales derechos y libertades se imposibilita que el desarrollo legislativo vacíe de contenido material los preceptos constitucinoales. La obligación de respetar el contenido esencial de los derechos y libertades impone un limite al legislador; este desarrollar legislativamente los preceptos constitucionales; pero no puede hacerlo de tal forma que el reconocimiento constitucional se torne inoperante. El problema se plantea, a la hora de definir los contornos del contenido esencial de un derecho concreto. No cabe duda de que, dentro del marco constitucional previsto, el legislador dispone de un margen de maniobra que le permite modular las condiciones, formas y efectos del ejercicio de un derecho en la maenra que considere mas adecuada. Se trata, de respetar obligadamente un nucleo minimo, a partir del cual el legislador puede operar ampliando mas o menos expansivamente las condiciones de ejercicio de los derechos. b) Delimitación Es preciso, determinar si la actuación del legislador ha invadido el nucleo intangible del derecho, conculando su contenido esencial, o se ha limitado a modular su ejercicio dentro del margen de actuación de que
dispone. La delimitaicón de ese nucleo intangible habrá de realizarse considerando cual es el minimo condicionante que permite afirmar la subsistencia del derecho o libertad y de la posibilidad de ejercerlo. La noción del contenido esencial de los derechos fundamentales es, predominantemente casuística: habrá que estar al concreto desarrollo de cada derecho reconocido en la CE para determinar si dicho desarrollo respeta o no el contenido esencial del mismo. Para llevar a cabo esta determinación existen básicamente dos criterios. El primero de ellos implica el recurso a la noción generalmente admitida de lo que un derecho significa. Desde esta perspectiva, el contenido esencial de un derecho sria aquel que lo hace reconocible como perteneciente a aquella categoría jurídica con la que, de acuerdo con la idea generalmente aceptada, se corresponde. El contenido esencial de estos derechos son aquellos rasgos que los integran en esas nociones generalmente asumidas de los mismos. Un segundo criterio, es el de localizar aquellos intereses cuya protección se persigue con el reconocimiento del derecho. Es preciso para determinar si se respeta el contenido esencial del derecho, dilucidar si los intereses que este pretende proteger y resguardar están afectiva, real y concretamente protegidos por el desarrollo legislativo del derecho. Cada vez que se pretenda determinar si el desarrollo legislativo de un derecho respeta su contenido esencial, habrá que analizar si permite reconocer el derecho que se regula como correspondiente a la idea que generalmente se tiene de el y habrá que comprobar igualmente, si los intereses jurídico reales y concretos que se pretende proteger con el reconocimiento constitucional del derecho quedan protegidos. Si ello no es asi, si el desarrollo legislativo desnaturaliza se tiene de el o si se concluye que la norma que desarrolla el derecho no protege de forma adeucada los intereses cuya protección pretende la CE, entonces se habrá desconocido el contenido esencial del derecho.
5. El defensor del pueblo a) Concepto La institución del Defensor del Pueblo esta contemplada en el art. 54 de la CE, en la que se crea esta figura como alto comisionado de las Cortes Generales desginado por estas para la defensa de los derechos comprendidos en el Titulo I, a cuyo efecto puede supervisar la actividad de la Administracion. La Constitucion se remite a una ley organica para la regulación del instituto, mandato cumplimentando con la LO 3/81 de 6 de abril del Defensor del Pueblo. Su función consiste básicamente en la supervisión de la actividad de la Administracion para detectar posibles vioñaciones de los derechos reconocidos en el Titulo I de la CE e instar a la rectificación de dichas conductas. Es una institución sin competencias ejecutivas, sino tan solo de persuasión, bien directamente, bien a través de sus informes a las Cortes Generales. Su proyección es, mas política o de opinión publica. b) Nombramiento y organización El mandato es de cinco años y es reelegible. El único requisito para acceder al carto es ser español mayor de edad en plenitud de disfrute de sus derechos civiles y políticos. Su designación correspondiente a las Cortes a través de un complejo procedimiento que exige mayoría cualificada en ambas Camaras. La ley le otorga un satuts de independencia, ya que se le libera de mandato imperativo alguno y se le concede plena autonomía para el ejercicio del cargo. Posee también las prerrogativas parlamentarias de inviolabilidad por razón de las opiniones o actos efectuados en el ejercicio del cargo, de inmunidad, no pudiendo ser detenido ni retenido sino en caso de flagrante delito, y fuero especial.
d) Instituciones análogas de las Comunidades Autónomas Las Comunidades Autónomas han ido creando asimismo figuras análogas al Defensor del Pueblo, bautizadas con distintas denominaciones y con frecuencia previstas en sus propios Estatutos, pero con un ámbito de actuación restringido a la supervisión de las Administración pública de la propia CCAA. La competencia del Defensor del Pueblo, se extiende a la supervisión de la actividad de las Admin. Publicas autonómicas. Los órganos similares de las CCAA han de coordinar sus funciones con las del Defensor del Pueblo y éste puede solicitar la cooperación de aquéllos. Se establece un régimen de cooperación entre el Defensor del Pueblo y la figura autonómica para la supervisión de la actividad de la Administración autonómica y de la local.
6. La suspensión de los derechos fundamentales a) Perspectiva general La CE regula el derecho de excepción, en sus artículos 55.1 y 116 que se encuentran desarrollados por la LO 4/81 de 1 de junio de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio. Las características fundamentales que poseen las situaciones de excepción, tal como han sido reguladas en España, son las siguientes. 1º El contenido normal del Derecho de excepción se concreta en dos terrenos: limitación o suspensión del ejercicio de determinados derechos fundamentales y modificación del esquema habitual de distribución de funciones entre los poderes del Estado. Esta modificación se traduce en un aumento de las facultades del Poder Ejecutivo, en especial de los denominados poderes de policía. Por otra parte, el mismo art. 116 de la CE introduce algunos mandatos tendentes a garantizar la regularidad del funcionamiento del esquema democrático de reparto de poder. A este respecto, se prohíbe la disolución del Congreso durante la vigencia de dicha situación. Se establece que si se declara alguno de los estados excepcionales cuando las Cámaras no estuvieran en período de sesiones, están quedan automáticamente convocadas. También, que en el caso de que se agotara el mandato del Congreso durante la vigencia de un estado de alarma, excepción o sitio, la Diputación Permanente debe asumir sus competencias. Se trata, en definitiva, de garantizar que el funcionamiento de las Cámaras, <<así como el de los demás poderes constitucionales del Estado, no podrán interrumpirse durante la vigencia de estos estados>>. 2º El Derecho de excepción debe ser estrictamente transitorio. Significa que solo es aplicable mientras dure la situación de crisis que justifica su promulgación. La CE y la LO 4/81 prevén plazos para el ejercicio de esas facultades extraordinarias. 3º La finalidad del Derecho de excepción ha de consistir en la superación de la crisis que lo justifica de cara a la vuelta a la situación de normalidad. Para evitar su uso indebido, la propia regulación de excepción prevé de manera tasada cuales son los motivos que pueden justificar su aplicación. 4º Los poderes excepcionales no pueden ser ilimitados. El Estado de Derecho, sigue manteniendo una de sus características fundamentales: la limitación de éste a través del Derecho, impidiendo que dicho poder se convierta en absoluto. En consecuencia, las potestades extraordinarias que se otrogan están tasadas por el propio ordenamiento jurídico, que dija cuales son los derechos que pueden suspenderse y las facultades con que cuentan los poderes del Estado 5º El uso de los poderes excepcionales ha de ser proporcional, debe adecuarse a la naturaleza e intensidad de la crisis que ha de enfrentar. Ello explica que la CE distinga tres supestos de situaciones de excepción: estado de alarma, de excepción y de sitio. La proporcionalidad de los poderes excepcionales se proyecta también territorialmente, de manera que si la situación de crisis afecta a una parte del territorio nacional, solo esta debe verse afectada por la aplicación de dichos poderes.
6º Como complemento de lo expuesto hay que recordar que el CEDH en su art. 15, establece la posibilidad de que ante situaciones de crisis de deroguen las obligaciones. Ahora bien, esta posibilidad impone ciertos límites y cargas. Por una parte, el propio precepto establece que dichas derogaciones solo pueden adoptarse en la medida estricta en que lo exija la situación. Por otra, se establece que una serie de derechos y garantías no pueden ser suspendidos: el derecho a la vida, salvo la posibilidad de aplicar la pena de muerte por ílicitos de guerra, la garantía de que nadie puede ser sometido a tortura o trato degradante, la esclavitud y que se declare alguna de las situaciones previstas en el art. 55 de la CE existe la obligación de ponerlo en conocimiento del Secretario General del Consejo de Europa. Antes de abordar el estudio de los distintos supuestos de situaciones excepcionales hay que indicar que la regulación sobre la materia se concreta en tres escalones normativos distintos: por una parte, la Constitución en sus arts. 55.1 y 116 establece el marco general en el que ha de desenvolverse el Derecho de excepción; posteriormente, la LO 4/81 completa ese marco general; por último, en cada caso, es la norma que al efecto se dicte la que debe concretar cuál es el régimen jurídico aplicable, debiendo respetarse siempre ese marco global previamente fijado constitucional y legalmente como límite máximo. b) Las situaciones excepcionales en la Constitución La diferencia entre las tres situaciones excepcionales, radica en la anturaleza de esa crisis. Tal y como se verá al analizar las causas por las que cada una de esas situaciones puede ser decretada, el estado de alarma esta concebido como un instrumento de reacción frente a grandes catástrofes naturales y accidentes. El estado de excepción, en cambio, esta pensado para hacer frente a graves alteraciones de orden público. El estado de sitio pretende reaccionar frente a aquellas agresiones dirigidas directamente contra la existencia misma del Estado. c) El estado de alarma El estado de alarma esta previsto en la LO 4/81 para cuatro supuestos diferentes: catástrofes calamidades o desgracias publicas; crisis sanitarias; paralización de servicios públicos esenciales cuando no se puedan garantizar y, por ultimo, situaciones de desabastecimiento de productos de primer necesidad. La declaración del estado de alarma corresponde al Gobierno. El acuerdo debe adoptarse mediante Decreto del Consejo de Ministros. El plazo máximo de duración es el de qiunce días; transcurrido el plazo podrá prorrogarse el estado de alarma con autorización expresa del Congreso de los Diputados. Este puede, establecer el alcance y condiciones de vigencia durante la prórroga. En cuanto a sus efectos, el estado de larma no supone propiamente una suspensión del ejercicio de derechos fundamentales. El efecto fundamental que el estado de alarma tiene es la concretación de todo el personal de las Administraciones publicas bajo la dirección de una sola autoridad: el Gobierno o el Presidente de la CCAA por delegación de aquel. Desde el punto de vista del ejercicio de los derechos fundamentales, las limitaciones que pueden establecerse son las siguientes: limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos a determinadas horas y lugares, limitar o raciona el uso de servicios y el consumo de artículos de primera necesidad, dar órdenes para garantizar que no exista desabastecimiento de productos, intervenir empresas o servicios, asi como movilizar a su personal, de cara a garantizar los servicios públicos esenciales y el abastecimiento de productos, etc…
Pueden aplicarse también las medidas previstas para el estado de alarma si como consecuencia de la alteración del orden público surge alguna de las circunstancias que justifican la declaración del estado de alarma. e) El estado de sitio Su finalidad es reaccionar frente a crisis que implican un atentado directo contra la identidad misma del Estado y de su ordenamiento. El art. 32.1 de la LO 4/81 establece la posibilidad de decretar el estado de sitio <<cuando se produzca o amenace producirse una insurrección o acto de fuerza contra la soberanía o independencia de España, su integridad territorial o el ordenamiento constitucional, que no pueda resolverse por otros medios>>. Uno de los problemas que surgen al tratar el estado de sitio es de su conexión con lo que se conoce como situación de <
La regulación constitucional de esta institución se caracteriza por las siguientes notas: 1º Se trata de una legislación limitada tanto en cuanto a sus destinatarios como en cuanto a las medidas que se permiten. Respecto del ámbito persona, jurisprudencia penal y la del TC han señalado la necesidad de interpretar de forma restrictiva el alcance del concepto de bandas armadas o elementos terroristas. 2º La utilización de este mecanismo está rodeada de diversas garantías encadenadas a prevenir posibles abusos. El art. 55.2 de la CE impone la intervención judicial y el control parlamentario, y acababa recordando que la utilización injustificada o abusiva de esas facultades <<producirá responsabilidad penal, como violación de derechos y libertades reconocidos en las leyes>>. En la actualidad la legislación de desarrollo del art. 55.2 de la CE está incorporada a la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se prevé la prórroga de la detención preventiva por cuarenta y ocho horas, pero esa prórroga debe ser autorizada por el juez; ello, unido a las setenta y dos que se permiten con carácter general, hace que la detención preventiva máxima sea en estos casos de cinco días. Además se dispone que la asistencia letrada al detenido sea, en estos supuestos, y cuando se acuerde la incomunicación, prestada por un abogado designado de oficio.
1. Procedimientos especiales de protección de derechos en los ámbitos jurisdiccionales, penal, laborar y civil a) Concepto La CE prevé también, unos mecanismos específicos de tutela de los derechos fundamentales para los casos concretos en que se puedan considerar vulnerados. Estos mecanismos, regulados en el art. 53.2 de la CE, son los cauces de protección de los derechos fundamentales por las jurisdicciones ordinaria y constitucional. Dada su relevancia en el sistema, la Constitución ha querido proporcional demás mecanismos extraordinarios de protección bien por parte de los órganos judiciales ordinarios a través de un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad o por parte del TC mediante el recurso de amparo constitucional. La protección prevista en el articulo 53.2 de la CE: se limita, exclusivamente a los derechos recogidos en los artículos 14 a 30. El art. 53.2 tiene un doble efecto. Por un lado, prevé una acción procesal da cobertura a un conjunto de acciones procesales ejercitables en defensa y protección, cerrando así el circulo de preceptos constitucionales que hacen de los derechos fundamentales derechos subjetivos cuya protección o reparación es exigible ante los tribunales ordinarios. Por otro lado, el mismo artículo, instituye para el ejercicio de esas acciones en tutela de las libertades públicas, un procedimiento caracterizado in genere por dos notas; preferencia y sumariedad. Lo que distingue a este procedimiento es que el órgano llamado a realizar la protección es un juzgado o tribunal ordinario integrado en el Poder Judicial, a diferencia de lo que sucede con el amparo constitucional, que se residencia ante el Tribunal Constitucional. b) Desarrollo La tutela de los derechos fundamentales que deben dispensar los jueces y tribunales ordinarios no se encuentra articulada en torno a un único procedimiento sino que dicho precepto constitucional ha