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Derecho Constitucional PDF, Apuntes de Derecho Constitucional

Asignatura: Derecho Constitucional I, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UNICAN

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 14/03/2017

beatriz_aguirre_sanchez
beatriz_aguirre_sanchez 🇪🇸

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PRIMERA PARTE CAPITULO I DERECHO Y TEORÍA CONSTITUCIONAL 1. Derecho Constitucional ..ocononionnrnisnenoniennncinrrcraranroror rr rover 3 1.1. Disciplinas del Derecho Constitucional ..oorcnnanras» 4 1.2. Conceptos, definiciones y naturaleza del derecho constitucional .. 5 1.3, Orígenes del Constitucionalismo 7 1.4, La Constitución 1.4.1.Clasificación de las constituciones.. 1.4,2.Contenido de la constitución 1.5. Principios constitucionales .. 1.5.1.Supremacía de la constitución y nulidad de ACTOS COIUIALIOS coco conrnroronorararannnncanro ren rornonannar 1.5.2.El constituyente originario 1,5.3.Limitaciones al Poder Constituyente . 1.5.4.Poder Constituyente y Poderes constituidos .. 20 1.5.5.El Poder Constituyente Permanente momo. 21 2. La Teoría Constitucional y la Constitución Política del Estado de Sinaloa...» 23 2.1. 2.2. Concepto, objeto y naturaleza del derecho constitucional sinaloense Orígenes del constitucionalismo sinaloense 2.3. Concepto de constitución local 2.3,1.Su clasificación y contenido 2.3.2.Principios de la constitución sinaloense .. 2.3.3.El artículo 158 de la constitución local y el principio de SUpremacÍa comiencen 35 2.3.4,El Constituyente Sinaloense y sus LiMILACIONES ccnicnnorenrenrnnscnrnn narrar 37 2,3.5,El Constituyente y los poderes constituidos en la Constitución Política del Estado de SimalOd cnooiionnnnrnncnnncnnnan o noo nro nnanan aora enan re nonana rar 2.3.6.El Constituyente Permanente Sinaloense .. Jesús Ramírez Millón Entre los autores que afirman lo anteriormente expresado se encuentra el maestro Ignacio Burgoa, quien lo expresa al tenor si- guiente: En vista de que la Constitución es, prima facie, el ordenamien- to fundamental y supremo en que se proclaman los fines pri- mordiales del Estado y se establecen las normas básicas a las que debe ajustarse su poder público de imperio para realizar- los, el estudio cabal de la misma no debe prescindir del trata- miento de la finalidad estatal" Con apoyo en el anterior argumento es que pudiera afirmarse que el estudio del contenido de las constituciones, esto es, del dere- cho constitucional, debiera ser posible conocer y precisar los fines del Estado, particularmente los fines de aquellos Estados que han sustentado su organización y funcionaniento en las constituciones del siglo XVI! y que dieron origen al Estado de Derecho. 1.1. Disciplinas del derecho constitucional En su evolución, el derecho constitucional, ha tenido diversos enfoques de estudio, identificando, en base a ello, a tres disciplinas a saber: Derecho Constitucional Particular, Derecho Constitucional Comparado y Derecho Constitucional General. Las mencionadas disciplinas se expresan así del derecho cons- titucional, atendiendo a su objeto o finalidad, en la forma siguiente: IBurgoa, Ignacio, Derecho Constitucional Mexicano, Ed. Porrúa, 1979 4 Derecho Constitucional Sinaloense Derecho Constitucional Particular.- Tiene por objeto el aná- lisis y la sistematización de las normas jurídico-políticas básicas de un determinado Estado. Derecho Constitucional Comparado.- Su finalidad es el estu- dio sistemático y doctrinal de las normas positivas relativas a la estructura constitucional de diversos Estados. Derecho Constitucional General.- Es el estudio teórico-doc- trinal de la Constitución, resultando una especie de teoría del dere- cho constitucional. 1.2. Conceptos, definiciones y naturaleza del dere- cho constitucional Múltiples también son los conceptos que han sido utilizados para definir al derecho constitucional; la mayoría coincide en consi- derarlo como una rama del derecho público y en afirmar que su objeto de estudio es la Constitución Política y Social de un Estado determinado. José Antonio García Becerra, con relación a los conceptos uti- lizados para el derecho constitucional, en su trabajo sobre Garantías Individuales y Sociales, afirma que: Al Derecho Constitucional se le pueden dar dos connotacio- nes, atendiendo a distintos puntos de vista: Desde el punto de vista normativo, se entiende como conjunto de normas jurídicas con determinado contenido y ciertas ca- racterísticas contenidas en la constitución. Derecho Constitucional Sinaloense 1.3. Orígenes del constitucionalismo En la doctrina constitucional se entiende como constitucionalismo al proceso histórico mediante el cual los Estados han ido regulando el ejercicio del poder público conforme lo esta- blece su Constitución. Como antecedentes remotos, de este proceso histórico, en gran parte de estudios realizados se citan algunas de las antiguas Consti- tuciones Griegas en las que se establecieron reglas para la organiza- ción y funcionamiento del Estado y, posteriormente, a la Charta Magna Inglesa de 1215, entre otros documentos que, por su trascen- dencia, resultan ser un valioso apoyo para quienes acuden a ellos en busca del conocimiento sobre el derecho constitucional. Daniel Moreno, con relación a los orígenes del constitucionalismo moderno, expresa que: El origen del Derecho Constitucional como disciplina con sus propios caracteres corresponde a principios del siglo XIX, y que en este fenómeno tuvieron especial trascendencia tres acon- tecimientos políticos de tipo revolucionario: la Revolución in- glesa de la segunda mitad del siglo XVII; la gran Revolución francesa, iniciada en 1789 y la independencia de los Estados Unidos, país donde se expidió la primera constitución escrita que ha tenido prolongada vigencia? Otra explicación, sobre el origen del constitucionalismo, es desarrollada por André Hauriou y mediante la cual el autor afirma 3 Moreno, Daniel, Derecho Constitucional Mexicano, Ed. Pax-México, p. 7 7 Jesús Ramírez Millán que: El moderno proceso de constitucionalización, que comienza a finales del siglo XVHI, no se ha extendido por el mundo entero de un modo progresivo y continuo, Se ha desarrollado por olas sucesivas, consecutivas, de movimientos revolucionarios o de guerras mundiales, de hecho, cabe distinguir cuatro grandes períodos: = El que sucedió a la Independencia americana y a la Revolu- ción Francesa de 1789. » El que siguió a las revoluciones francesas de 1830 y 1848. + El que se produjo después de la primera guerra mundial, es decir, después de la caída de Alemania, el desmembramiento del Imperio austro-húngaro, del Imperio otomano y del Impe- rio zarista, con el fenómeno de la Revolución Soviética y el nacimiento de la U.R.S.S. « Por último, el que se desarrolla desde el fin de la segunda guerra mundial y que está en lo fundamental ligado con la descolonización del Tercer Mundo.* Sin embargo, no obstante estar debidamente ubicados y susten- tados los períodos de constitucionalización enunciados por André Hauriou, es conveniente considerar que la constante transformación de las ideologías da lugar a valorar a estos cuatro movimientos no como únicos y determinantes sino al contrario, solamente son indicadores del desarrollo histórico del constitucionalismo; luego entonces esta reflexión hace obligado tener presente la diversidad * Haurion, André, Derecho Constitucional e Instituciones Políticas, Colección Demus, Ed. Ariel, Barcelona, 1980. Jesús Ramírez Millán es el ordenamiento fundamental y supremo del Estado que: a) establece su forma y la de su gobierno; b) crea y estructura sus órganos primarios; c) proclama los principios políticos y socioeconómicos sobre los que se basan la organización y teleología estatales, y d) regula sustantivamente y controla adjetivamente el poder público del Estado en beneficio de los gobernados.* La Constitución, más alla del concepto mismo, también es motivo de análisis en la transcendental obra de Fernando Lassalle, escrita el siglo pasado y la que se conoce con el título ¿Qué es una Constitución?, obra en la que el autor hace el planteamiento si- guiente: Qué es una Constitución?, en qué consiste la verdadera esen- cia de una Constitución? Por todas partes y a todas horas, tarde, mañana y noche, estamos oyendo hablar de Constitu- ción y problemas constitucionales Además del plantamiento anterior, Lassalle, lleva a cabo otras interrogantes, ¿quién y cómo ha de ser contestada su pregunta?, razón por la cual el autor, en anticipo de las posibles respuestas, manifiesta que la Constitución es la Ley Fundamental; a continua- ción, procede a establecer la diferencia entre Constitución y Ley afirmando que la primera, como ley fundamental, constituye el ori- gen de todas las demás leyes a la vez que actúa a través de éstas pero, que la verdadera razón de su fundamento será comprensible si en su contenido recoge a los factores reales del poder que rigen en el 5 Burgoa, op.cit. p. 300 6 Lassalle, Ferdinand, Qué es una Constitución?, Ed. Ariel.2da, Edición. 1976 p.56 10 Derecho Constitucional Sinaloense seno de cada sociedad. llar: Para explicar la afirmación anterior procede Lassalle a deta- Se cogen esos factores reales de poder, se extienden en una hoja de papel, se les da expresión escrita, y a partir de este momento, incorporados a un papel, ya no son simples factores reales de poder, sino que se han erigido en derecho, en institu- ciones jurídicas, y quien atente contra ellos atenta también contra la ley y es castigado Por su parte, el también reconocido constitucionalista mexica- no Daniel Moreno, haciendo referencia a Carl Schmitt, afirma: 1.4. una constitución es válida cuando emana de un poder (es de- cir, fuerza o autoridad) constituyente y se establece por su vo- luntad. La palabra «voluntad» significa, en contraste con sin- ples normas, una magnititud del Ser como origen de un Deber- Ser. La voluntad se da de un modo existencial: su fuerza o autoridad reside en su ser” 1. Clasificación de las Constituciones La sistematización que del estudio y análisis de las Constitu- ciones se han realizado ha dado como resultado la elaboración de clasificaciones en las que han influido criterios muy variados. 7 Op.Cit. p.70 8 Moreno, Daniel. Op.Cit. p. 10 11 Derecho Constitucional Sinaloense Constituciones rígidas.- son aquellos documentos en los que se establecen un procedimiento especial para su reformabilidad; y Constituciones flexibles.- son aquellas constituciones que pue- den ser reformadas por medios ordinarios, es decir, no por especia- les. Otros criterios utilizados en la clasificación de las Constitucio- nes, además de los antes mencionados, son lo que atienden al carác- ter «ontológico» de las mismas y las distinguen en: normativas, no- minales y semánticas. Constituciones normativas.- son aquellos documentos cuyas normas constitucionales están en concordancia con la realidad del proceso de poder; Constituciones nominales.- son aquellas cuyas disposiciones no están acorde con las condiciones sociales actuales sino que están en espera de convertirse en normativas; y Constituciones semánticas.- son aquellas cuyas disposiciones no sirven para limitar el poder sino que son instrumentos al servicio de los detentadores del poder real, en ocasiones, aparentando ser constituciones normativas. Finalmente, como toda clasificación, el estudioso del campo constitucional podrá crear tantas clasificaciones como éstas puedan responder a sus necesidades de estudio, 13 Jesús Ramírez. Millán 1.4.2.- Contenido de la constitución En atención a la necesidad de analizar las disposiciones consti- tucionales, también se ha sistematizado su contenido, dividiéndolos en grandes rubros y con criterios diferentes. La división más conocida del contenido de la Constitución, considerada ya como un criterio tradicional, es la que resulta de separar sus disposiciones en dos grandes apartados para mencionar al primer apartado con la denominación de parte dogmática y, al segundo apartado, con la denominación de parte orgánica. En la medida que el criterio utilizado para la división anterior no ha resultado ser suficiente para explicar el contenido de las dispo- siciones constitucionales, consecuencia de las constantes reformas a la constitución, se han realizado otras divisiones entre las que se puede mencionar aquella que se realiza mediante tres apartados para sistematizar al contenido constitucional en disposiciones organizativas, preceptivas y programáticas. 1.5. Principios Constitucionales Con el nombre de principios constitucionales se le conoce a aquellas cualidades y características de la Constitución y que le per- miten a ésta diferenciarse de las demás leyes con las que se integra un orden jurídico determinado. Entre los principios constitucionales de mayor transcendencia se pueden mencionar a los principios de legitimidad, de supremacía, 14 Jesús Ramirez Millán de la voluntad soberana ni que se haya expedido por un cuerpo constituyente en el que verdaderamente hubiese estado repre- sentada la mayoría, por no decir la totalidad del pueblo, sino que se funda en la aceptación consciente, voluntaria y espontá- nea, tácita o expresa, de esa mayoría respecto del orden jurí- dico, político y social por ella establecido. 1.5.1. Supremacía de la constitución y nulidad de actos contrarios a ella En un intento que se hiciere para proponer una jerarquía de los principios constitucionales, el principio de supremacía constitucio- nal ocuparía un primerísimo lugar por ser éste el sustento mediante el cual la Constitución adquiere el rango de ley suprema en el orden jurídico así como por ser base para el mecanismo con que ésta cuen- ta para su defensa ante actos contrarios a ella. Felipe Tena Ramírez explica el mecanismo de defensa ante los actos contrarios a la Constitución, y sus consecuencias, en la forma siguiente: La defensa de la constitución consiste en la nulificación de los actos que la contrarían, la cual incumbe principalmente a la Suprema Corte de Justicia en instancia final. Los actos de la Suprema Corte, realizados en interpretación constitucional, son los únicos actos de un poder constituido que escapan de la sanción de nulidad, lo que se explica si se tiene en cuenta que la Corte obra siempre, no sobre la Constitución, sino en su nombre. El cambio de rumbo en la jurisprudencia de la Corte 10 Burgoa, Ignacio, Op.Cit.p.302 16 Derecho Constitucional Sinaloense por motivos políticos o sociales, como ha acontecido algunas veces en Estados Unidos, plantea la posibilidad de que la Cor- te asuma de hecho en tales ocasiones la función de Poder Cons- fituyente A! 1.5,2.El constituyente originario El origen de las constituciones es un amplio tema, en el que concurren diversos y encontrados argumentos utilizados para su ex- plicación y entre los que se encuentran aquellos que plantean lo si- guiente ¿ las constituciones se originan por imposición? o bien, ¿ se originan por la voluntad popular?, planteamientos que encuentran en parte una respuesta en las explicaciones ulilizadas para la clasifi- cación de las constituciones. Entre los argumentos empleados para explicar el origen de la constitución se encuentra la resis del Poder Constituyente, entendida ésta a partir de la unión de individuos, que constituidos en una asamblea popular, tienen como objetivo plasmar en un documento las bases para la organización y funcionamiento del poder público. Al poder constituyente también se le ha denominado poder originario. Por otra lado, cuando la unión popular que se lleva a cabo para organizar el poder público es consecuencia de un movimiento social armado, además de la denominación de poder constituyente origina- rio, se lc conoce como constituyente revolucionario. MTena Ramírez, Felipe, op.cit. p. 14 17 Derecho Constitucional Sinaloense las autoridades (los derechos públicos de la persona que nues- tra Constitución llama «garantías individuales»). El acto de emitir la Constitución significa para el pueblo que la emite un acto de autodeterminación plena y auténtica, que no está de- terminado por determinantes jurídicos, extrínsecos a la volun- tad del propio pueblo. En los regímenes que, como el nuestro no toleran la apelación directa al pueblo, el acto de autodeter- minación representa la única oportunidad de que el titular de la soberanía la ejerza en toda su pureza e integridad.” 1.5.3. Limitaciones al Poder Constituyente El Poder Constituyente, reconocido como cl órgano creador de la Constitución, en el ejercicio de sus funciones, está limitado por factores diversos; algunos de estos factores, no sólo internos sino también de orden internacional, son los que llegan a influir y deter- minar cl contenido de la constitución. De esta forma, en el ejercicio de la función esencial que el poder constituyente tiene para crear la constitución y plasmar en ella la forma de gobierno, la formación de poderes, su estructura y atri- buciones, este poder encuentra, entre otras, con las siguientes limi- taciones: a).- El deber circunscribir sus disposiciones al ámbito espacial de su territorio; b).- Tener en consideración las disposiciones establecidas en ' Tena Ramírez, Felipe, op.cit. p.8 19 Jesús Ramírez Millán los tratados internacionales celebrados por los regímenes ante- riores; y c).- Los factores del orden histórico, político y factores reales de poder, que influycn en su decisiones. La importancia de todas y cada una de estas limitaciones hace necesario que cada una de ellas se deban analizar, con la finalidad de establecer un marco de referencia, para la comprensión y ubica- ción, de las disposiciones constitucionales. 1.5.4.- Poder Constituyente y Poderes constituidos El Poder Constituyente, se dice, una vez cumplido su objetivo de crear a la Constitución, con las limitaciones antes mencionadas, deja establecidos en la misma a los órganos encargados de hacer valer sus disposiciones y disolviéndose la asamblea popular median- te la cual este poder funcionó, da lugar al ejercicio de las facultades otorgadas a estos Órganos. Es así como la doctrina ha utilizado la denominación de pode- res constituidos para los órganos a los que la ley suprema les ha concedido atribuciones de poder público, a la vez que esta denomi- nación le sirve para diferenciarlos del poder originario que los ha ereado. Los poderes constituidos, con sustento en los principios de la doctrina de la división del poder y en razón de las facultades otorga- das a cada uno ellos, han recibido el nombre de poder legislativo, poder ejecutivo y poder judicial. 20