¡Descarga sts 11/1981 y más Apuntes en PDF de Derecho Constitucional solo en Docsity!
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
- La presente cuestión de inconstitucionalidad tiene por objeto el art. 557 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, precepto que ha permanecido inalterado desde su aprobación por el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, desde la perspectiva del derecho a la inviolabilidad del domicilio consagrada en el art. 18. CE. Dicho precepto establece que "[l]as tabernas, casas de comidas, posadas y fondas no se reputarán como domicilio de los que se encuentren o residan en ellas accidental o temporalmente; y lo serán tan sólo de los taberneros, hosteleros, posaderos y fondistas que se hallen a su frente y habiten así con sus familias en la parte del edificio a este servicio destinada". La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla considera que la exclusión del concepto de domicilio operada en este artículo resulta contraria al derecho a la inviolabilidad del domicilio del art. 18.2 CE, dado que, de un lado, el concepto de domicilio de la disposición legal cuestionada es contrario al concepto constitucional al excluir ciertos lugares que han de reputarse incluidos de conformidad con la jurisprudencia constitucional, y, de otro, porque de dicha exclusión deriva la inexigencia de autorización judicial para realizar los registros en los mismos, cuando del art. 18.2 CE se infiere que, fuera de los casos de flagrante delito y de consentimiento del titular, sólo resulta conforme a la Constitución el registro domiciliario realizado con autorización judicial. El Fiscal General del Estado apoya la fundamentación del Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad e interesa la declaración de inconstitucionalidad, preferentemente de todo el precepto, aunque de forma subsidiaria sólo de algunas de las expresiones en él contenidas. Con fundamento en la jurisprudencia de este Tribunal sostiene que no es posible considerar que las habitaciones de los hoteles en las que pueda encontrarse una persona de forma accidental o temporal no tengan la consideración de "domicilio", ya que en dicha jurisprudencia se ha afirmado que el concepto constitucional de domicilio no se equipara al contenido en el art. 40 del Código Civil, que requiere habitualidad. El distanciamiento de la jurisprudencia constitucional de dicha exigencia de habitualidad, unido a la configuración constitucional del concepto de domicilio de forma instrumental respecto de la protección de la vida privada, como el espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima, conduce a sostener la inconstitucionalidad del art. 557 LECrim. De un lado, el uso de los términos "posadas" y "fondas" por la citada disposición no se opone a dicho juicio, por cuanto el término "hotel" es sinónimo de aquellos términos. De otro, este precepto extrae las habitaciones de los hoteles del ámbito de aplicación de las garantías exigidas a la entrada y registro domiciliario, al considerar que no son domicilio. Por el contrario, el Abogado del Estado considera que la disposición
cuestionada no se opone al art. 18.2 CE, sino que sería constitucional, partiendo de la posibilidad de la configuración constitucional del concepto de domicilio con base en la nota de habitualidad requerida en el art. 40 CC y de las características de la relación jurídico-privada del contrato de hospedaje. Desde esta perspectiva afirma el Abogado del Estado que no toda proyección de "la privacidad" sobre un lugar físico sería domicilio, sino sólo aquélla que revistiera un cierto carácter de estabilidad, sustentada, además, en una relación jurídico-privada que permitiera esa proyección estable. En su opinión, "la combinación de 'accidentalidad' que exige el precepto cuestionado y la relación jurídica privada dimanante del contrato de hospedaje (que no otorga un pleno derecho de uso ni la plena posesión, en principio) posibilitarían una interpretación 'secundum Constitutionem' del precepto". Se sostiene, en apoyo de esa restricción del concepto de domicilio constitucionalmente protegido, que, si se prescinde de dichos requisitos de estabilidad y relación jurídica privada, se puede llegar a proyecciones desmesuradas de "la privacidad" sobre ciertos espacios físicos.
- Antes de abordar el análisis de la duda de constitucionalidad planteada resulta pertinente resaltar dos peculiaridades del art. 557 LECrim, que habrán de ser necesariamente tomadas en consideración a los efectos de analizar los requisitos de admisibilidad de la cuestión, que también pueden ser examinados en este momento del proceso de constitucionalidad (por todas, SSTC 17/1981, de 1 de junio, FJ 2; 106/1986, de 24 de julio, FJ 1; 15/1994, de 20 de enero, FJ 2). Así, dos son las notas que han de tenerse presentes, tanto de forma aislada como interconectada: el precepto cuestionado, de un lado, incide, en opinión del órgano judicial cuestionante, en la posible aplicación del tipo penal del delito de entrada o registro domiciliario cometido por funcionario público (art. 191 CP, texto refundido 1973, arts. 204 y 534 CP 1995) y, de otro, es preconstitucional. En efecto, resulta necesario destacar que el precepto cuestionado complementa, de forma negativa, la norma que regula el delito de entrada o registro domiciliario, que, atendiendo a la norma aplicable al caso enjuiciado en el proceso a quo, de conformidad con lo manifestado por el órgano judicial, se encuentra en el art. 191.1 y 2 CP (texto refundido 1973). Este artículo establece: "Incurrirán en las penas de suspensión y multa de 100.000 a 200. pesetas:
- El funcionario público que, no siendo autoridad judicial, entrare en el domicilio de un súbdito español sin su consentimiento, fuera de los casos permitidos por las leyes.
- El funcionario público que, no siendo autoridad judicial, y fuera de los casos permitidos por las leyes, registrare los papeles de un súbdito español y los efectos que se hallaren en su domicilio a no ser que el dueño hubiere prestado su consentimiento..." Como razona el órgano judicial en el Auto de planteamiento de la cuestión, el art. 557 LECrim viene a integrar negativamente este precepto penal, en la medida en que permite el registro de "las tabernas, casas de comidas, posadas y
marzo de 1993 se afirma que las diligencias de entrada y registro practicadas sin mandamiento judicial en habitaciones de hotel vulneran el derecho a la inviolabilidad del domicilio, sin embargo en las Sentencias de la misma Sala de 11 de julio de 1991, 11 de diciembre de 1992, 13 de mayo de 1993 y 10 de noviembre de 1993 se procede a aplicar el art. 557 LECrim en su literalidad. De otra parte, advierte, en las Sentencias que afirman la inconstitucionalidad del precepto no se ofrece una argumentación extensa sobre la cuestión, probablemente porque la declaración de ilicitud del registro no era determinante para el fallo condenatorio, al existir otras pruebas, y, de otra parte, sigue diciendo la Audiencia Provincial de Sevilla, aunque dicha fundamentación hubiera existido, tampoco serviría para resolver el caso, pues en las ocasiones en que el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el art. 557 LECrim lo ha hecho operando pro libertate y no desde la perspectiva de que el art. 557 LECrim integre, en cuanto elemento normativo del tipo, el delito del art. 191 CP. Pues bien, en atención a dichas razones, el carácter preconstitucional del precepto no impide que este Tribunal examine la constitucionalidad del mismo en los términos requeridos por el órgano judicial cuestionante, como hemos hecho en otras ocasiones.
- Con carácter previo al examen del fondo procede, no obstante, también analizar si de la validez de la norma cuestionada depende el fallo del proceso a quo (arts. 163 CE y 35.1 LOTC), ya que, si no se diese dicha dependencia entre la eventual invalidez de la norma legal cuya constitucionalidad se cuestiona y la decisión del proceso, el órgano judicial proponente incurriría en una impugnación abstracta e indirecta de la norma cuestionada, y este Tribunal desbordaría la función que le compete en el seno de este específico proceso de inconstitucionalidad, de control concreto e incidental de la constitucionalidad de las leyes (por todas, SSTC 17/1981, de 1 de junio, FJ 1; 166/1986, de 19 de diciembre, FJ 5; 221/1992, de 11 de diciembre, FJ 1; 28/1997, de 13 de febrero, FJ 3). El examen de la relevancia de la constitucionalidad de la norma para la decisión del proceso origen de la cuestión, si bien al constituir uno de los requisitos de admisibilidad de la misma puede dar lugar a su inadmisión por Auto, puede también realizarse en esta fase del proceso constitucional (por todas, SSTC 17/1981, de 1 de junio, FJ 2; 106/1986, de 24 de julio, FJ 1; 15/1994, de 20 de enero, FJ 2; 130/1999, de 1 de julio, FJ 2; 109/2001, de 26 de abril, FJ 3), incluso de oficio por constituir una cuestión de orden público procesal (SSTC 17/1981, de 1 de junio FJ 1; 166/1986, de 19 de diciembre, FJ 5; 46/1992, FJ 1; 174/1998, de 23 de julio, FJ 1; 130/1999, de 1 de julio, FJ 2; 109/2001, de 26 de abril, FJ 3). En el caso, la singularidad del precepto cuestionado avala la pertinencia de efectuar en este momento dicho examen, pues la fundamentación de la relevancia de la constitucionalidad de la norma para el proceso, exteriorizada por el órgano
judicial en el Auto de planteamiento, evidencia la entidad y complejidad del juicio de relevancia en un supuesto como el presente, y, por tanto, revela que las razones que eventualmente podrían impedir entrar a resolver el fondo de esta cuestión, no son aparentes prima facie (STC 17/1981, de 1 de junio de 1981, FJ 2) ni derivan de lo que es generalmente admitido en Derecho (SSTC 103/1983, de 22 de noviembre, FJ 1; 106/1986, de 24 de julio, FJ 1; 166/1986, de 19 de diciembre, FJ 6). Como se ha expuesto con detalle en los antecedentes, en el Auto de planteamiento de la duda de constitucionalidad, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla efectúa dos tipos de consideraciones que han de ser tenidas en cuenta en este punto para una comprensión global del problema: de un lado, las relativas a la aplicabilidad de la norma, y, de otro, las que considera significativas respecto al juicio de relevancia en sentido estricto. Sostiene el órgano judicial que el art. 557 LECrim es norma aplicable al caso con los siguientes argumentos. El concepto de domicilio a los efectos del art. 191 CP (texto refundido 1973) no puede ser otro que el concepto constitucional de domicilio; esto es, el lugar que el art. 18.2 CE declara inviolable y cuya entrada y registro requiere, por exigencia expresa de la Constitución, autorización judicial fuera de los casos de delito flagrante o de consentimiento de su titular. A esta conclusión llega el órgano judicial partiendo de que el art. 191 CP (texto refundido
- tiene por finalidad la protección penal del domicilio frente a las injerencias en el mismo realizadas por agentes del poder público, o, dicho de otro modo, la protección de las garantías constitucionales frente a las intromisiones en el mismo que puedan proceder de los agentes de la autoridad. Ello implica que el bien jurídico protegido en este delito no es sino la inviolabilidad del domicilio, y, por consiguiente, el domicilio es su objeto material. De modo que, delimitando el art. 557 LECrim el concepto de domicilio a los efectos de excluir de la autorización judicial a ciertos lugares, en particular las habitaciones de los hoteles respecto de sus huéspedes, el 557 LECrim ha de considerarse aplicable al caso. De otra parte, considera la Sala que la constitucionalidad de la norma es relevante para la decisión del proceso en la medida en que el sentido del fallo cambiaría. En su opinión, si el art. 557 LECrim se considerase constitucional, la entrada y registro de las habitaciones del hotel de los periodistas no constituiría delito por ausencia de un elemento del tipo, el objeto material; los policías no habrían penetrado en un domicilio, y, por tanto, no sería penalmente punible la conducta. El único obstáculo para la condena de los policías derivaría de la existencia del art. 557 LECrim, y su remoción "no obligaría a plantearse problemas de error ni tampoco de irretroactividad, máxime tratándose de una derogación por inconstitucionalidad sobrevenida". Por consiguiente, la declaración de inconstitucionalidad abriría la vía para una condena penal, y ello por cuanto los policías no pretenden haber actuado al amparo del art. 557 LECrim, en cuyo caso
independencia de que tenga carácter habitual, permanente o estable, o, transitorio, temporal o accidental, las habitaciones de los hoteles y demás alojamientos de hostelería han de considerarse domicilio, por cuanto la accidentalidad o temporalidad de su uso no excluye que en las mismas se desarrolle vida privada con ánimo de exclusión de terceros. De otra parte, considera también el órgano judicial que no sería posible una interpretación del precepto conforme a la Constitución, pues, aunque los términos utilizados para aludir a los espacios que no se consideran domicilio no se refieren literalmente a los hoteles, sino a las tabernas, casas de comida, posadas o fondas, es evidente que los términos posada y fonda son sustancialmente idénticos al de hotel, de conformidad con las definiciones de cualquier diccionario, y así lo tiene reconocido el Tribunal Supremo. Finalmente, argumenta que la literalidad del precepto y su ratio son excesivamente explícitos para permitir una interpretación del mismo que no sea la que deriva de sus propias palabras. Como ya hemos afirmado, a esta argumentación se une el Fiscal General del Estado, aunque advierte que sería posible declarar exclusivamente la inconstitucionalidad de la expresión "o residan accidental o temporalmente ... tan sólo".
- Delimitada así la controversia sobre la constitucionalidad del precepto cuestionado, el examen de la adecuación del art. 557 LECrim al derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE) requiere partir del contenido de este derecho fundamental y del concepto constitucional de domicilio. A tal efecto hemos de comenzar por recordar que la norma constitucional que proclama la inviolabilidad del domicilio y la interdicción de la entrada y registro domiciliario (art. 18.2 CE) constituye una manifestación de la norma precedente (art. 18.1 CE) que garantiza el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar (por todas, STC 136/2000, de 29 de mayo, FJ 3). De esta construcción interrelacionada resulta que la protección de la inviolabilidad domiciliaria tiene carácter instrumental respecto de la protección de la intimidad personal y familiar (STC 22/1984, de 17 de febrero, FJ 5), si bien dicha instrumentalidad no empece a la autonomía que la Constitución española reconoce a ambos derechos, distanciándose así de la regulación unitaria de los mismos que contiene el art. 8. del Convenio europeo de derechos humanos (en adelante, CEDH; STC 119/2001, de 24 de mayo, FJ 6). Si, como hemos declarado de forma reiterada, el derecho a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE) tiene por objeto la protección de un ámbito reservado de la vida de las personas excluido del conocimiento de terceros, sean éstos poderes públicos o particulares, en contra de su voluntad (por todas, SSTC 144/1999, de 22 de julio, FJ 8; 119/2001, de 24 de mayo, FJ 5), el derecho a la inviolabilidad del domicilio protege un ámbito espacial determinado, el "domicilio", por ser aquél en el que los individuos, libres de toda sujeción a los
usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima, siendo objeto de protección de este derecho tanto el espacio físico en sí mismo considerado, como lo que en él hay de emanación de la persona y de su esfera privada (SSTC 22/1984, de 17 de febrero, FJ 5; 94/1999, de 31 de mayo, FJ 5; y 119/2001, de 24 de mayo, FJ 6). La protección constitucional del domicilio en el art. 18.2 CE se concreta en dos reglas distintas. La primera se refiere a la protección de su "inviolabilidad" en cuanto garantía de que dicho ámbito espacial de privacidad de la persona elegido por ella misma resulte "exento de" o "inmune a" cualquier tipo de invasión o agresión exterior de otras personas o de la autoridad pública, incluidas las que puedan realizarse sin penetración física en el mismo, sino por medio de aparatos mecánicos, electrónicos u otros análogos (STC 22/1984, de 17 de febrero, FJ 5). La segunda, en cuanto especificación de la primera, establece la interdicción de dos de las formas posibles de injerencia en el domicilio, esto es, su entrada y registro, disponiéndose que, fuera de los casos de flagrante delito, sólo son constitucionalmente legítimos la entrada o el registro efectuados con consentimiento de su titular o resolución judicial (STC 22/1984, de 17 de febrero, FFJJ 3 y 5); de modo que la mención de las excepciones a dicha interdicción, admitidas por la Constitución, tiene carácter taxativo (SSTC 22/1984, de 17 de febrero, FJ 3; 136/2000, de 29 de mayo, FJ 3). De lo expuesto se infiere que la noción de domicilio delimita el ámbito de protección del derecho reconocido en el art. 18.2 CE, tanto a los efectos de fijar el objeto de su "inviolabilidad", como para determinar si resulta constitucionalmente exigible una resolución judicial que autorice la entrada y registro cuando se carece del consentimiento de su titular y no se trata de un caso de flagrante delito.
- La Constitución no ofrece una definición expresa del domicilio como objeto de protección del art. 18.2 CE. Sin embargo, este Tribunal ha ido perfilando una noción de domicilio de la persona física cuyo rasgo esencial reside en constituir un ámbito espacial apto para un destino específico, el desarrollo de la vida privada. Este rasgo, que ha sido señalado de forma expresa en Sentencias recientes (SSTC 94/1999, de 31 de mayo, FJ 4; 283/2000, de 27 de noviembre, FJ 2), se encuentra asimismo comprendido en las declaraciones generales efectuadas por este Tribunal sobre la conexión entre el derecho a la inviolabilidad domiciliaria y el derecho a la intimidad personal y familiar, así como en la delimitación negativa que hemos realizado de las características del espacio que ha de considerarse domicilio y de la individualización de espacios que no pueden calificarse de tal a efectos constitucionales. Con carácter general, como acabamos de recordar, hemos declarado que "el domicilio inviolable es un espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más
inferirse el efectivo desarrollo de vida privada en el mismo (STC 94/1999, de 31 de mayo, FJ 5; en sentido similar sobre la irrelevancia de la falta de periodicidad, STEDH 24 de noviembre de 1986, caso Guillow c. Reino Unido). En aplicación de esta genérica doctrina, hemos entendido en concreto que una vivienda es domicilio aun cuando en el momento del registro no esté habitada (STC 94/1999, de 31 de mayo, FJ 5), y, sin embargo, no hemos considerado domicilio los locales destinados a almacén de mercancías (STC 228/1997, de 16 de diciembre, FJ 7), un bar y un almacén (STC 283/2000, de 27 de noviembre, FJ 2), unas oficinas de una empresa (ATC 171/1989, de 3 de abril), los locales abiertos al público o de negocios (ATC 58/1992, de 2 de marzo), o los restantes edificios o lugares de acceso dependiente del consentimiento de sus titulares a los que el art. 87.2 LOPJ extiende la necesidad de autorización judicial para su entrada y registro [STC 76/1992, de 14 de mayo, FJ 3 b)].
- De la jurisprudencia constitucional expuesta se obtiene, como ya hemos anticipado, que el rasgo esencial que define el domicilio a los efectos de la protección dispensada por el art. 18.2 CE reside en la aptitud para desarrollar en él vida privada y en su destino específico a tal desarrollo aunque sea eventual. Ello significa, en primer término, que su destino o uso constituye el elemento esencial para la delimitación de los espacios constitucionalmente protegidos, de modo que, en principio, son irrelevantes su ubicación, su configuración física, su carácter mueble o inmueble, la existencia o tipo de título jurídico que habilite su uso, o, finalmente, la intensidad y periodicidad con la que se desarrolle la vida privada en el mismo. En segundo lugar, si bien el efectivo desarrollo de vida privada es el factor determinante de la aptitud concreta para que el espacio en el que se desarrolla se considere domicilio, de aquí no se deriva necesariamente que dicha aptitud no pueda inferirse de algunas de estas notas, o de otras, en la medida en que representen características objetivas conforme a las cuales sea posible delimitar los espacios que, en general, pueden y suelen ser utilizados para desarrollar vida privada. El rasgo esencial que define el domicilio delimita negativamente los espacios que no pueden ser considerados domicilio: de un lado, aquéllos en los que se demuestre de forma efectiva que se han destinado a cualquier actividad distinta a la vida privada, sea dicha actividad comercial, cultural, política, o de cualquier otra índole; de otro, aquéllos que, por sus propias características, nunca podrían ser considerados aptos para desarrollar en ellos vida privada, esto es, los espacios abiertos. En este sentido resulta necesario precisar que, si bien no todo espacio cerrado constituye domicilio, ni deja de serlo una vivienda por estar circunstancialmente abierta, sin embargo, es consustancial a la noción de vida privada y, por tanto, al tipo de uso que define el domicilio, el carácter acotado respecto del exterior del espacio en el que se desarrolla. El propio carácter instrumental de la protección constitucional del domicilio respecto de la
protección de la intimidad personal y familiar exige que, con independencia de la configuración física del espacio, sus signos externos revelen la clara voluntad de su titular de excluir dicho espacio y la actividad en él desarrollada del conocimiento e intromisiones de terceros.
- Precisado en estos términos el concepto constitucional de domicilio, se ha de otorgar la razón al órgano judicial cuestionante en cuanto a que las habitaciones de los hoteles pueden constituir domicilio de sus huéspedes, ya que, en principio, son lugares idóneos, por sus propias características, para que en las mismas se desarrolle la vida privada de aquéllos habida cuenta de que el destino usual de las habitaciones de los hoteles es realizar actividades enmarcables genéricamente en la vida privada. Ello, no obstante, no significa que las habitaciones de los hoteles no puedan ser utilizadas también para realizar otro tipo de actividades de carácter profesional, mercantil o de otra naturaleza, en cuyo caso no se considerarán domicilio de quien las usa a tales fines. En el caso origen del proceso penal pendiente, no existen dudas de que los periodistas se hospedaban en las habitaciones del hotel que fueron registradas, de modo que constituían en ese momento su domicilio en cuanto en ellas desarrollaban su vida privada. Desde esta perspectiva, ni la accidentalidad, temporalidad, o ausencia de habitualidad del uso de la habitación del hotel, ni las limitaciones al disfrute de las mismas que derivan del contrato de hospedaje, pueden constituir obstáculos a su consideración como domicilio de los clientes del hotel mientras han contratado con éste su alojamiento en ellas. Siendo las habitaciones de los hoteles espacios aptos para el desarrollo o desenvolvimiento de la vida privada, siempre que en ellos se desarrolle, constituyen ámbitos sobre los que se proyecta la tutela que la Constitución garantiza en su art. 18.2: su inviolabilidad y la interdicción de las entradas o registros sin autorización judicial o consentimiento de su titular, fuera de los casos de flagrante delito. La consideración de las habitaciones de los hoteles como domicilio de quienes se alojan en ellas a efectos de la protección que el art. 18.2 CE establece para el domicilio coincide, por lo demás, con la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (por todas, SSTS de 3 de julio 1992, RJ 1992\6017; 10 de julio 1992, RJ 1992\6378; 5 de octubre 1992, RJ 1992\7737; 17 de marzo de 1993, RJ 1993\2330; 15 de febrero de 1995, RJ 1995\865; 2 de octubre de 1995, RJ 1995\7588, 21 de noviembre de 1997, RJ 1997\7995; 24 de enero de 1998, RJ 1998\88; 16 de mayo de 2000, RJ 2000\4960) y la jurisprudencia de otros países (Stoner v. California, 376 U.S. 483).
- Ahora bien, la inconstitucionalidad del art. 557 LECrim no se infiere necesariamente de cuanto se acaba de señalar, y, específicamente, no deriva de contener un concepto de domicilio distinto del que es objeto de protección en el art. 18.2 CE. La inconstitucionalidad del precepto precisa analizar en qué medida
actividades no privadas y, por consiguiente, quienes las realizan no tienen pretensión de privacidad. Por ello, el art. 557 LECrim, en su sentido original, no es contrario a la protección constitucional del derecho a la inviolabilidad del domicilio. La incompatibilidad del art. 557 LECrim con el derecho reconocido en el art. 18.2 CE se produce sólo en la medida en que impide con carácter absoluto que dichos establecimientos o una parte de los mismos, específicamente sus habitaciones respecto de sus huéspedes, sean consideradas domicilio, esto es, espacios en los que los huéspedes de los hoteles despliegan su privacidad. Como hemos afirmado, el art. 18.2 CE garantiza la interdicción de la entrada y registro en el domicilio, estableciendo que, en ausencia de consentimiento de su titular y de flagrante delito, sólo es constitucionalmente legítima la entrada y registro efectuada con resolución judicial autorizante. Dicha exigencia de autorización judicial constituye un requisito de orden preventivo para la protección del derecho (por todas, SSTC 160/1991, de 18 de julio, FJ 8; 126/1995, de 25 de julio, FJ 2; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 10) que no puede ser excepcionado, puesto que las excepciones constitucionales a la interdicción de entrada y registro tienen carácter taxativo (SSTC 22/1984, de 17 de febrero, FJ 3; 136/2000, de 29 de mayo, FJ 3). Por consiguiente, ninguna justificación puede tener, desde la perspectiva constitucional, la exclusión de la autorización judicial de espacios que han de considerarse, de conformidad con el art. 18.2 CE, domicilio de una persona física.
- En atención a todo ello se ha de concluir que el art. 557 LECrim es contrario al art. 18.2 CE por cuanto que excluye expresamente la posibilidad de que las habitaciones de los huéspedes de los hoteles puedan considerarse su domicilio a los efectos de que la entrada y registro en las mismas requieran autorización judicial. La cuestión a precisar ahora es si, como sostiene el Fiscal General del Estado, la protección del derecho a la inviolabilidad del domicilio se satisface con una declaración de inconstitucionalidad parcial del precepto o exige la declaración de la inconstitucionalidad de toda la disposición. Si suprimimos las expresiones señaladas por el Fiscal General del Estado, el tenor literal del precepto rezaría: "Las tabernas, casas de comidas, posadas y fondas no se reputarán como domicilio de los que se encuentren ... en ellas... ; y lo serán ... de los taberneros, hosteleros, posaderos y fondistas que se hallen a su frente y habiten allí con sus familias en la parte del edificio a este servicio destinada". Procede, no obstante, declarar la inconstitucionalidad de toda la disposición cuestionada -art. 557 LECrim- y no sólo de los incisos propuestos por el Fiscal General del Estado, pues, como ha quedado expuesto, no cabe una interpretación del precepto conforme al art. 18.2 CE, y, si bien el principio de conservación del Derecho al que también sirve el de interpretación conforme podría avalar la inconstitucionalidad parcial del precepto, es lo cierto que la protección de la
inviolabilidad de las habitaciones de los hoteles, así como la exclusión de la necesidad de autorización judicial para los registros de dichos establecimientos de hostelería cuando en los mismos se realizan otras actividades no privadas o en las partes de ellos no destinadas a vida privada y abiertos al público, deriva directamente del propio art. 18.2 CE, así como del concepto de domicilio del art. 554.2 LECrim.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, Ha decidido Estimar la presente cuestión de inconstitucionalidad y, en su virtud, declarar inconstitucional y derogado el art. 557 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado". Dada en Madrid, a diecisiete de enero de dos mil dos.