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Asignatura: Teoría de la Constitución, Profesor: PEDRO J, Carrera: Derecho, Universidad: UNICAN
Tipo: Apuntes
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La constitución como fuente del derecho constitucional En este sentido la constitución como norma integradora y definidora de los valores y principios esenciales del ordenamiento jurídico estatal y como creadora y reguladora de la organización y distribución de poderes en el estado se ha expresado a lo largo de la historia de muy distintas maneras. Sin embargo la fuente por excelencia del derecho constitucional debe considerarse la CONSTITUCION ESCRITA: es la que existe en la mayoría de los países democráticos contemporáneos es la que tenemos en el sistema constitucional español y es basicamente un texto unico con un contenido sistematico al que se otorga una fuerza superior vinculante y que conlleva un procedimiento de reforma mediante un sistema agravado que requiere mayorias especiales para su puesta en marcha. Esto supondria el empleo del termino CONSTITUCIÓN en un SENTIDO FORMAL ESTRICTO incluso oviando la diferencia que algunos autores han realizado entre la constitución formal y la material. Veremos como desde el punto de vista jurídico las consecuencias constitucionales derivan del carácter formal de la constitución como norma suprema del ordemamento juridico y no de su contenido material como proyección de la voluntad del poder. Es cierto que en la historia existen alunos ejemplos de ordenamientos constitucionales que se expresan sin la existencia de un texto escrito y unificado. El ejemplo mas importante de este tipo de sistemas es el CONSTITUCIONALISMO BRITANICO: donde existe un ordenamiento constitucional (constitucional low), aunque no existe propiamente una constitución escrita. Tienen un conjunto de leyes constitucionales, que esta compuesta por distintas normas del ordenamiento jurídico que regula de manera individual los contenidos que debe tener todo sistema para entender que se tiene constitución.Tienen una norma que regula los derechos y deberes de los ciudadanos, otra que regula el parlamento, otra que regula el gobierno y otra que regula el poder judicial etc...pero no tienen una constitución. Esto es lo que existía en españa en época anterior, el régimen franquista no tenía una constitución, España pasó de la constitución de la segunda república en el año 1931 a la constitución de 1978. El sistema franquista optó por las 7 leyes fundamentales. ESTOS SON EJEMPLOS EXTRAORDINARIOS.
Lo normal desde el punto de vista hitórico ha sido la existencia de un texto único, solemne que podemos decir que aunque tiene antecedente en las normas de acuerdos de la edad media tiene su plasmación real inicial en la constitución de 1787 de los ESTADOS UNIDOS y después de la constitución FRANCESA de 1791 y la constitución ESPAÑOLA de 1812.
Esos serían los primeros ejemplos que existen de cosntitución en un texto FORMALMENTE ESCRITO, en el que se recoge el conjunto de los contenidos que hemos entendido que conforman el derecho constitucional.
Es cierto que algunos autores veen en los antecedentes medievales por el cual los reyes o los emperadores reconocían derechos a la nobleza o al clero UN ANTECEDENTE DIRECTO DE LA IDEA DE LA CONSTITUCIÓN ESCRITA, así la carta magna de 1215, o incluso el privilegio de la unión de Aragón de 1287, son textos que llevan incluso hasta el instrumento del gobierno de 1634 de Crongle en Inglaterra. Este marchano teórico de texto constitucional pero no lo son, por que no integran el conjunto de características necesárias del reconocimiento de la separación de poderes del estado. Son documentos parciales, escritos pero que no unifica desde el punto de vista jurídico el contenido mínimo constituyente.
Lo importante es que en ese texto escrito se fijen los elementos esenciales de la comunidad y se legitimen mediante la participacion y el consentimiento de todos los integrantes de la misma. Sería basicamente la adhesión que hemos visto referida al contrato social, RUSSOR incluso LOOCK, dentro del liberalismo donde existiendo un consenso común se fijan las consdiciones esenciales a las que todos los ciudadanos se adhieren.
A partir de la Revolución Francesa a este domento se denomina constitución. Y es cierto que además terminologicamente es la denominación que se le viene dando por ejemplo en el constitucionalismo español, excepto en los texto ESTATUTO DE 1810 y el ESTATUTO REAL DE 1834 y aunque el contenido constitucional haya sido diferente en unos casos una cosntitución derivadas de una monarquía absoluta en otros casos cosntituciones mas democráticas.
La denominación que se da a este texto tanto desde punto de vista de la terminología tanto en España como en el conjunto del constitucionalismo comparado es CONSTITUCIÓN.
Cientamente, hemos visto que estatuto real se utiliza en pocas ocasiones y leyes constitucionales tampoco aparece como una terminoogía aceptada, por que hablar de leyes constitucionales da idea de un conjunto de normas separadas, no de un conjunto único y escrito compilado de las normas reguladoras.
Tenemos que hablar una vez fijados los TÉRMINOS DEL CONCEPTO Y LA TERMINOLOGÍA PROPIAMENTE LINGUÍSTICA DEL MISMO.
Concepto Jurídico Formal de la Constitución
El régimen constitucional nace desde este punto de vista como aquel en el que el PODER ESTA CONTROLADO Y LIMITADO POR EL DERECHO, en cuya cúspide aparece la CONSTITUCIÓN. Ello para garantizar el conjunto de libertades y de derechos de los ciudadanos. Este es un concepto metamente liberal, puesto que vincula la existencia de un ordenamiento jurídico de rango supremo a la necesidad de garantizar la primacía del individuo en la sociedad.
La sociedad desde que surge este concepto de cosntitución desde 1787 con la CONSTITUCIÓN NORTE AMERICANA , ha evolucionado mucho, el estado que aparece regulado en esos textos constitucionales.Sin embargo el concepto garantísta de constitución ha permanecido inarterado, por que esl CONCEPTO JURÍDICO FORMAL DE CONSTITUCIÓN va ligado a un concepto jurídico material.
Concepto Jurídico Material que también surge de los conceptos constitucionales originales art 16 de la declaración de derechos del hombre y del ciudadano de la Revolución Francesa por el que si no hay separación de poderes y no hay garantía de los derechos NO HAY CONSTITUCIÓN. Ciertamente si la constitución tiene un carácter permanente y tiene un caráter garantista tiene un CARÁCTER DE PREEMINENCIA EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO. Pero esta idea que procede de la Revolución Francesa pero sobre todo de las Revoluciones Americanas, tiene tambien sus antecedentes en momentos anteriores, como por ejemplo en el mundo griego donde se consideraba que la ley natural (aquella que garantizaba los derechos humanos fundamentales) era superior al derecho positivo, también en la leyes medievales o en las leyes fundamentales como decía BODINO en el siglo XVI, que estaban avaladas por el poder del soberano, en el Como Low inglés donde exiten un conjunto de normas con una categorización superior a la ley ordinaria
incluso en el siglo de oro español los pactos entre el rey y el reino por los cuales se justificaba la actuación en aquellas materias que afectaban directamente a las ciudadanos de a pie.
La idea de la Constitución como respuesta jurídica a las distintas situaciones de organización del estado para garantizar los derechos de los individuos aparece con estos antecedentes en el sistema NORTE AMERICANO, porque el sistema norte americano enormemente influenciado por el pensamiento liberal, viajan desde Inglaterra, a las Colonias con unas ideas preexistentes del régimen que ya han conocido, viajan con la religión, la cultura y con la idea de organización estatal que han conocido en el sistema Britanico. Cuando llegan alli deciden que:
tienen Rey. Tienen por lo tanto que adaptarse y crear un sistema.
Británico no garantiza suficientemente el conjunto de sus derechos, porque lo estan sufriendo, no garantiza la representación, participaciones en las decisiones del poder, porque no garantiza ni siquiera los derechos liberales más fundamentales.
Los ingleses que llegan al continente norte americano se dan cuenta de que necesitan ir más alla, hacer una regulación real de ese acuerdo contractual de los ciudadanos para dotarse de un Estado y entiendo que ese decumento debe ser unico, escrito y conciso.
Cuando los norte americanos se conforman ya en un estado, deciden que es necesario tener una CONSTITUCIÓN, lo deciden a todos los efectos.
Aquí surge por lo tanto el concepto de constotución tal y como entendemos, pero ese concepto se quedaría en nada si no tuviera detrás el sustento del CARÁTER JURÍDICO de norma fundamental del mismo. No vale de nada tener un texto que regule la separación de poderes, tener un texto que regule los derechos y deberes de los ciudadanos sino existe la CONCEPTUACIÓN DE ESA NORMA COMO LA NORMA JURÍDICA SUPREMA DEL ORDENAMIENTO.
Si no es una norma que se puede imponer a las decisiones de las instituciones políticas del estado constituídas a partir de ella.
La idea de la constitución como norma jurídica, supone que la constitución tiene que ser SUPERIOR AL CONJUNTO DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO y tiene que poder imponerse al resto de las leyes. Este concepto esta intimamente ligado l concepto de PODER CONSTITUYENTE Y PODER CONSTITUÍDO. La constitución es norma suprema del ordenamiento porque es una emanuación directa del poder constituyente a partir del texto constitucional se fegulan las instituciones y en esas instituciones estará el PARLAMENTO: es emanación del poder contituído y como tal funcionará como su representante y este parlamento dictará una serie de normas jurídicas que regulen el funcionamiento del país, NORMAS JURÍDICAS DISTADAS POR EL PODER CONSTITUÍDO. ej. ley del gobierno, educación etc...Se dictan al aparo del marco constitucional y las dicta el poder constituído, pero la configuración jurídica del concepto hace que la constitución como norma jurídica sea superior a esas leyes. Esto quiere decir que CUALQUIER NORMA QUE VAYA CONTRA ELLA CARECERÁ DE VALIDEZ JURÍDICA. El poder constituído no puede dictar normas que vayan contra la constitución y que si lo hace existen GARANTÍS E INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA ANULAR LAS MISMA. (IMP.)
Partiendo del art 16 de la declaración de los derechos fundamentales del hombre y de los ciudadanos: es cierto que no existe constitución sino existe separación de poderes y reconocimiento de los derechos y libertades findamentales. Pero tenemos que ir más allá, NO EXISTE CONSTITUCIÓN SI NO EXISTE GARANTÍA DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES Y DE LA PLENA EFICACIA DEL TEXTO CONSTITUCIONAL. Porque de nada nos sirviría tener libertad de expresión si despues de escribrir un art en el periódico nos detubieran etc...
Garantías de nuestra constitución 1978, art 53 C.E.....
Mantener siempre la idea de que los PROCESOS CONSTITUCIONALES SON: 1)Procesos que provienen del liberalismo. 2)Procesos que se basan en el cambio de las relaciones entre los detentadores del poder. 3)Procesos que pasan de la organización horizontal del poder a la relación vertical del poder. Esto significa que cuando hablamos de los procesos constitucionales, cuando hablamos de la teoría de la constitución, hablamos del cambio de estos conceptos entre las relaciones del poder. Las relaciones del poder en las épocas preconstitucionales, predemocráticas es una RELACIÓN HORIZONTAL , es decir, los poderes con sus distintas proyecciones, según sea la época del absolutísmo, según vayan evolucionando se relacional entre ellos muchas veces detentandose incluso por una sola persona los poderes y el ciudadano va por su cuenta. LOS PODERES SE REALIZAN AL MARGEN DEL CIUDADANO. Las teorías Constitucionales hacen lo contrario, lo que hacen es institucionalizar las RELACIONES VERTICALES DE PODER. Es decir, EL CIUDADANO NO ESTÁ AL MARGEN DE LOS PODERES SINO QUE ES LA SUSTANCIA FUNDAMENTAL DEL RESTO DE LOS PODERES. Ya no existirá nunca un detentador único del poder sino que cada uno de estos poderes aparecerá separado con unas ciertas relaciones pero siempre marcadas a partir de la voluntad del ciudadano. Los sistemas democráticos constitucionales /cambian los / sistemas de organización del poder / cambian los sistemas, las formas del estado, las formas del gobierno para plasmarlo en un DOCUMENTO ÚNICO- CONSTITUCIÓN. (DIBUJO) Entoces es esa plasmación del poder a partir de los elementos básicos que hemos establecido:
clasificación parte del papel protagonista del poder constituyente y que este no es ideológico. Eso es partir de una premisa falsa desde el inicio, no existen personas apolítica, nulas....
Clasificación que a día de hoy todavía no sirve como instrumento bastante claro para dividir los distintos tipos de constituciones
Clasificación Ontológica de la Constitución De acuerdo con esta idea las cosntituciones se clasifican en:
La idea es analizar el contenido y la esencia de la constitución en relación con la concordancia existente entre las normas constitucionales y la realidad del proceso del poder. La idea es que una constitución escrita no funciona por si misma aunque haya sido adoptada legitimamente por el pueblo sino que una cosntitución es lo que los detentadores y los destinatarios del poder hacen de ella en la PRÁCTICA.
Cuando una constitución se implanta sin un proceso de concientización previa, sin una democrácia asentada, es prácticamente un milagro que esta cosntitución se mantenga, por eso es tan impoertante el proceso de transición democrática en España por que desde el punto de vista teórico es un ejemplo muy destacado en la teoría constitucional comparada al producirse una instauración de una nueva constitución sin solución de continuidad despues de 40 años de régimen autoritario. Desde el año 39 en el año 75 se muere Franco y en el año 78 tenemos la Constitución que supera los 35 años de creación.
1)CONSTITUCIÓN NORMATIVA: para que una constitución sea normativa, lo que debe de ocurrir es que ademas de ser aprovada conforme a las normas jurídicas del proceso jurídico existente deberá ser real y efectiva. Es decir deberá ser observada y cumplida fielmente por todos los interesados y deberá esta integrada en la sociedad estatal y la sociedad estatal en ella. Es necesaria una simbiosis entre la constitución y la sociedad.
El profesor Karl Loewenstein, hizo alguna similitud a la hora de establecer las clasificaciones constitucionales con una imagen muy gráfica, dijo: CONSTITUCIÓN NORMATIVA, “Las constituciones normativas son como un traje hecho por un sastre( persona dedicada conforme a sus habitos profesionales a la elaboración de esa prenda). Sería un traje elaborado por un sastre que nos queda bien, es decir hechoa medida y que realmente no solo está hecho por quien debe y está adaptado a las necesidades de la persona que lo lleva sino que ademas esta persona sale a la calle y lo usa”. EJ. CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA 1978, la hizo un parlamento legislado para ello, la voto el pueblo es una constitución que se ha amodado durante todos ests años a las necesidades de la sociedad, es plenamente efectiva.
2)CONSTITUCIÓN NOMINAL: aquí el problema radique en que una constitución puede ser JURÍDICAMENTE VALIDA, es decir aprobadas por las instituciones juridicas detentadores de la legitimidad democrática para hacerlo, pero encontrarse con una dinámica de proceso político que no se adapta a las necesidades de la sociedad que regula. Carece de esa relación entre sociedad y norma jurídica reguladora de la misma. Las razones pueden ser diversas, puede ser que la sociedad no este preparada para tener una constitución, puede ser que la constitución sobrepase las previsiones necesarias en ese momento, puede ser que se encorporen instituciones que no respondan a las necesidades reales de los ciudadanos.
En definitiva auqnue formalmente la constitución cumple todos los requisitos el componente material de la misma y la realidad socila no tienen una cohexión. Un traje hecho por un sastre pero que nos queda grande o desestructurado. Por lo tanto no usamos. Ej: Constitución española de 1931 , legitima, aprobada por cortes preparadas para ello, pero una cosntitución adelantada a su tiempo, en el año 30 reconocía el derecho de voto de las mujeres, derecho al divorcio. Habia una gran parte de la sociedad que no se veía preparada para esta cosntitución.
3)CONSTITUCIÓN SEMÁNTICA: son aquellas que de cosntitución soslo tienen el nombre, es decir, no estan elaboradas por el poder constituyente, no estan elaboradas por quien legitimamente tiene la potestad de aprobar un texto constitucional, sus contenidos no son los que se consideran básicos de una cosntitución (separación de podere, garantía de derecho y libertades fundamentales y la eficacia de esta) no se adapta por lo tanto a las necesidades de la sociedad cuya organización pretende regular. El simil es que no estamos ante un traje, que no esta hecho por un sastre sino por otra persona que cose, que no nos queda bien y que verdaderamente ridiculiza a la sociedad a la que va destinado.
(Si examen explicar bien el nombre del profesor KARL... y sus 3 tipos de forma jurídica no con el ejemplo)
TEMA 3 BLOQUE II 3.La Fuerza Normativa de la Constitución La constitución como norma jurídica supone atribuir al texto constitucional un valor normativo, esto es un poder de vinculación a todos los destinatarios ,a los poderes públicos y obligar a su cumplimiento. El origen de este concepto tiene dos fundamentales concepciones:
está intimamente ligada a la idea de ESTADO DE DERECHO. Sin embargo el estado de derecho el imperio de la ley no es
exactamente equivalente al carácter normativo de la constitución por que este es una evolución del concepto original. Evolución que ha seguido una doble tradicón la IGLESA y LA AMERICANA.
expresada por el parlamenteo como ente superior al monarca. El problema de la concepción inglesa es que esta ligada a una constitución no escrita, abierta, no flexible, que convierte al parlamento en el verdadero soberano puesto que tiene la capacidad para modificar la constitución ene le momento que quiere. Es decir en ele sistema britanico, cualquier ley a la que el parlamente de ese carácter puede ser constitucional, no hay una distinción formal de lo que es constitución o ley constitucional, hay una distinción material auqella normas a la que el parlamento considere cosntitucional lo seran y las que no no. Esto hace que en el sistema britanico la ley no adquiera el carácter de norma suprema del ordenamiento jurídico ya que verdaderamente si el parlamento la puede cambiar en cualquier momento el verdadero organo supremo es el PARLAMENTO. En este sentido si el parlamento su voluntad la ley no contradice lo que dice la constitución no es por que las leyes lo manden sino por que el parlamento asi quiere por que si tuviera la voluntad de cambiarlo lo cambiaría y se produciría esa adaptación de la situación constitucional.
constitución carece de fuerza normativa frente a la ley, ley que es la verdaera norma suprema del ordenamiento. En el modelo continental sin embargo sí existe una diferencia, EXISTE CONSTITUCIÓN ESCRITA desde la revolución Francesa, aque no adquiere ese valor superior, por que esa constitucional solo recoge la organización y separación de los poderes entendiendo que el reconocimiento de los derechos existentes en estos textos constitucionales es un reconocimiento meramente programatico que no obliga a los poderes público.
Elementos que explican esta concepción son 4:
sean idearios programáticos que se impone al derrotado y que por lo tanto tiendan a durar lo que dure aquel que la ha impuesto. En este sentido es evidente que esos procesos pretenden el asentamiento de unas determinadas instituciones políticas e que los textos fundamentales que estos textos recogen carecen de eficacia frente a terceros y frente a las propias instituciones.
es una entidad que debe ser representada y la ley es la expresión de la voluntad de esta nación a traves de sus representantes. En este sentido es la institución y no la nación la detentadora práctica del poder y el texto constitucional practicamente solo reconoce el derecho a la elección de los ciudadanos.
constitucion pactada o constitución otorgada limitando la soberanía parlamentaria. La ley acaba imponiendose a los preceptos constitucionales puesto que las cortes son la fuente de la legitimidad.
regimen tiene un elementon decisivo a la hora de mantener el principio de imperio de la ley frente a la constitución. El poder judicial es concebido desde Montesquieu como LA BOCA DE LA LEY , lo que no pueden los jueces es enjuiciar la ley en realación con la constitución y aquí es donde surge un verdadero problema juridico-político que se centra en la idea de la necesidad de un organo que sirva para enjuiciar esa relación entre la ley y la constitución.
LA TRADICIÓN AMERICANA: L a doctrina norte americana concibe la constitución como una norma juridica vinculante y superior y exigible judicialmente, las 13 Colonias originales se dotan de un texto constitucional en 1787, texto que parte del pacto social de LOOK y que grantiza la convivencia entre los individuos de esa colonias. En ese pacto l os individuos ceden el derecho a la autodefensa que pasa al estado, pero conservan el resto de sus derechos naturales, de esta manera el estado nace limitado a una FUNCIÓN y a un OBJETO, DEFENDER Y PROMOVER LOS DERECHOS DE LOS INDIVIDUOS CONTRA A LOS QUE SE PUEDA ATENTAR. Desde esta idea se entiende que la constitución es la representación formal de ese acuerdo y que ningun poder podra vulnerar el acuerdo y por lo tanto no podrá vunerar la constitución. Asi lo importante es que cuando los que elaboran la constitutcion norte americana lo hacen partiendo de la idea de que ESTAN TRASPASANDO EL TEXTO ESCRITO DE LA CONSTITUCIÓN LOS MANDATOS DE LA LEY NATURAL, así el art 6.2 Constitución Norte Americana: dice que “ La constitución será la norma suprema del pais y los jueces de cada estado estan obligados por ello a pesar de cualquier disposición contraria a la misma de las constituciones o leyes de cualquer estado”. Es decir ya en este pacto dicen: la constitución es superior a la lay, constituciones de los estados y a las leyes de los estado. Esto supone un cambio radical con el concepto imperio de la ley que existia en el mundo britanico y hayq ue entender que deriva de esta disconformidad del sistema Británico, donde las colonias carecian de representación y consideraban ue sus derechos estaban siendo vulnerados por el COMUN LOW. De ahí la famosa frase de la Revolución Norte Americana “ Que no se pueda poner un impuesto sin qu los representantes decidan si ese impuesto hay que ponerle o no” “ La idea del derecho a ser juzgado por un juez propio o natural”.
2 )la fuerza derrogatoria o anuladora de toda norma contraria a sus preceptos. 3 )protección especial de la cosntitución por parte del tribunal cosntitucional y de los tribunales ordinarios. 4 )su carácter formalmente superior derivado del procedimiento para su elaboración y de la dificultad de su reforma.
1)EL PODER VINCULANTE DE LA CONSTITUCIÓN Y LA EXIGIBILIDAD: este principio descansa fundamentalmente en la idea de la aplicación directa y del carácter normativo del articulo 9.1 , no todos los art de la constitución tienen el mismo alcance al menos desde el punto de vista de la exigibilid de los mismos ante los tribunales. Pero lo importante es que sera la propia constitución la q determine que partes del propio texto tiene este carácter, partiendo de la división del contenidode la cosntitución entre parte orgánica y parte dormática podemos decir en relación con la PARTE ORGANICA : que es absolutamente vincunlante para todos los organos constitucionales, fundamentalmente por que es la constitución la norma que los crea y los regula.AsÍ los organos cosntitucionales que aparecen previstos en la constitución deveran amoldarse en sus contenidos. La Corona titulo II, el Gobierno titulo IV,con una regulación bastante detallada pero tambien las Corte generales que necesitan un desarrollo más específicos mediante los REGLAMENTOS del congreso y del senado, el Consejo general del poder judicial, el Tribunal Constitucional, el Defensor del pueblo, el Consejo del estado.
Todos ellos que han sumado a su previsión constitucional la necesaria regulacion atraves de ley orgánica que partiendo de los principio basicos ha realizado un desarrollo normativo específico de dichas instituciones constitucionales.
El valor normativo de la constitución en el sentido parte orgánica no se ve en ningún caso prejudicado por la idea de que en la constitución no vengan reguladas plenamente las instituciones y que sean una Ley Orgánica la que las desarrolle. Por que el valor de norma suprema lo que supone es que el gobierno o el legislador de turno no podrá suprimir las msimas no es posible que el legislador ordinario suprima el Tribunal constitucional, no es posible que el legislador ordinario suprima el defensor del pueblo, evidentemente no es posible que el legislador ordinario suprima la corana etc. Porque para ello necesitaria utiliza el procedimiento de reforma del propio titulo constitucional, que implica o que esta dentro de los 4 valores de la constitución como norma jurídica , que su caracter es formalmente superior por que requiere un procedimiento específico para su reforma.
PARTE DOGMÁTICA : el valor vinculante plateaqui mayores problemsas por que el legislador constituyente quizo dotar de distinta garantía jurídica a los distintos derechos fundamentales en que se encuentra dividido el titulo primero y asi el art 53 CE: establece una triple clasificacion: MIRAR ARTICULO.
los poderes publicos y añaden solo por ley y entodo caso deberá respetar su contedido esencial podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades que se tutelaran de acuerdo con lo previsto en el art 161. 1 A CE.
conciencia del art 30.2, podran ser exigibles directamente ante los tribunales por un procedimiento preferente y sumario y en su caso ante el Tribunal constitucional mediante el RECURSO DE AMPARO.
acuerdo con lo que disponga las leyes que lo desarrollen. Establece que el reconicimiento , el respeto y la protección de los mismos informará la legislación positiva a la practica judicial y la actuación de los poderes públicos. Esto supone basicamente que todos los derechos del capitulo 2º seran exigibles por los ciudadanos en virtudud de lo que establece la constitucion sin que requiera actuacion del legislador e incluso los derechos de la seccion 1º de ese capitulo 2º + el 14 y el 30.2, es decir los derechos que van del 14 hasta el 29 y el parráfo 2º del art 30 tienen ademas un procedimiento especial para SU PROTECCION QUE ES UN PROCEDIMIENTO PRIORITARIO PARA LA GARANTIA DE LOS DERECHOS. Por contra los derechos previstos en el capitulo 3º, lo que se llama PRINCIPIOS RECTORES DE LA POLITICA SOCIAL E ECONOMICA seran también exibles pero solo cuando hayan sido desarrolllados normativamente por el legislador ordinario. Es decir, para garantizar el derecho de asociacion los ciudadanos no necesitan una norma que lo desarrollen si consideran vulnerados sus derechos pueden utilizar el procedimiento preferente y sumario que se establece en la ley de la jurisdicción contenciosa para utilizar un metodo rápido, agil para defender sus derechos y si no lo consiguen tienen el RECURSO DE AMPARO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.Por contra es del derecho de la protección de la infancia o del derecho a la vivienda, que estan dentro del capitulo 3º, que son esos principios rectores de la vida social y económica y alguien considera vulnerado el derecho a la proteccion al medio ambiente o el derecho a su vivienda digna no puede ir directamente al tribunal a quejarse. Por que por su especial posición en virtiud de lo que dice el art 53, requiere un desarrollo normativo previo que establecerá el nivel de garantia del derecho. No todas las partes de la constitucion son igualmente vincunlantes, por que el propio cosntituyente no ha querido que fuera asi estableciendo diferentes niveles de protección en virtud de la importancia y consideracion sobre las misma. Lo mismo cabe decir de otros titulos de la constitución, es decir todo aquello que no este comprendido dentro de esas previsiones requiere un desarrollo normativo especifico como por ejemplo los derechos del titulo 7º: relacionados con la economia y hacienda etc...
La disposición derrogatoria 3º de la constitución establece que quedan derrogadas cuantas disposiciones se opongan lo establecido en esta constitución, esto supone una reafirmacion formal del valor supremo del texto constitucional ya que la fuerza derrogatoria no esta funcionando solo por ser una norma posterior sino fundamentalmente por el carácter de norma suprema del ordenamiento jurídico LEX SUPERIOR DERROGA LEX INFERIOR. No admitiento en este ordenamiento jurídico ninguna norma contraria a sus contenidos ni anterior ni posterior .En este sentido es importante distinguir DERROGACIÓN Y ANULACIÓN, asi la constitucion por ser norma posterior y superior en virtud de la disposición derrogatotia 3ª, derroga todas la norma anteriores que vuelneran sus principios y por ser norma superior anula todas la normas y preceptos posteriores q vayan contra su articulado.La distinticIon entre anulacio y derrogacion es impot por que operaN en ambitos juridicos distintos. DERROGACIÓN: es automatica, se denomina ex contitucion , por que cuando un juez tenga que aplicar una norma anterior a la constitución que choque con su contenido simplemente la inaplicara. ANULACIÓN: tiene 2 facetas,
Constitucional para que las anules.
ORDINARIOS: La constitución como norma jurídica suprema conlleva una serie de garantias para asegurar su proteccion y su eficacia entre esta garantias las mas importantes son las de carácter jurisdiccional. Así la defensa de la constitucion se encomienda a los jueces especialmente a los jueces constitucionales, los cuales no solo estan obligados a cumplirla y vinculados por ella sino que ademas tiene la obligacion de defender el texto constitucional frente a la prosible actuacion vulneradora de normas inferiores dis¡ctadas por los poderes publicos. Por lo tanto tenemos una doble garantía. Sobre el tribunal constitucional hay que decir que la propia LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL, aprobada en el año 79 habla del mismo como el SUPREMO INTERPRETE DE LA CONSTITUCION en su art 1.1, y como GARANTE
DE LA PRIMACIA CONSTITUCIONAL art 27.1. Esta ley lo que hace es repetir lo que dice el 9.1 de la CE, es decir que los ciudadnos y los poderes publicos estan sujetos a la constitucion y al resto del ordenamiento juridico. La defensa que hace el tribunal constitucional se opera a partir de lo dispuesto en los ert 161 y 163 de CE y a traves de los siguientes mecanismos:
constitucion art 161. 1 A CE. Recurso que puede ser presentado por el presidente del gobierno, por 50 diputados, 50 senadores o por el gobierno o asamblea de la comunidades autónomas.
hay que decir que la cuestion de inconstitucionalidad al ser el organo judicial el que la defiende, tambien podria ser contra normas anteriores, en el caso de que el trbunal no entendiera que opera automaticamente el principio de derrogación de la disposicion derrogatoria 3º y tuviera dudas si esa norma es contraria o no a la constitución entonces cabria presentar una cuestión de inconstitucionalidad.
primera del capitulo 2º del titulo 1º.
Pero no solo es Tribunal Constitucional es el garante jurisdiccional, sino tambien los Tribunales Ordinarios de Justicia. Al amparo art 9. CE y art 5.1 Ley organica del poder judicial , que obliga a los jueces a inaplicar las normas contrarias a la constitucion y tambien garantizando la tutela efectiva y directa de los derechos y libertades fundamentalmente a traves del RECURSO PREFERENTE Y SUMARIO art 53 y 161 1 B CE. Fundamentalmente los tribunales ordinarios realizaran la defensa de la constitucion analizando las siguientes materias: 1)Las normas con rango de ley anteriores a la aprobacion de la constitucion y contrarias a la misma, para lo cual aplicaran las disposiciones derrogatoria 3º, las normas con rango inferiora a la ley contrarias a la constitucion y a la ley y los actos de los poderes publicos o de los ciudadanos que vulnere la constitucio. El papel de los tribunales ordinarios no afectan a la constitucionalidad de la ley ni de las disposiones con rango de ley labor del T constitucional. Sino que se ocupa del escalon inferior, puede afectar a leyes siempre que sean anteriores a la constitucion por la facultad derrogatoria, peo sino a las disposiones con rango inferior a la ley y a los actos tanto de poderes publicos como particulares que puedan vulnerar la ley y es de esta manera en que se defiende de modo jurisdiccional el VALOR NORMATIVO DE LA CONSTITUCIÓN.
4)CARACTER FORMALMENTE SUPERIOR: esta condicion formal viene determinada no solo por ser la constitucion un documente escrito y solemne. Esta carácter viene determinado no solo por ser un documento escrito, solemne sino por que tiene un sujeto y un procedimiento de elaboración especial y tiene tambien un procedimiento de reforma especial. SUJETO Y PROCEDIMIENTO DE ELABORACION: La contitucion del 78 fue elaborada por unas cortes especiales producto de una determinada normativa especifica LEY PARA LA REFORMA POLITICA, que verdaderamente habia sido prevista para reformar el sistema franquista. Sin embargo aquellas cortes se rigieron en un papel que no les correspondia por que no fueron elegidas como cortes constitueyntes sino que fueron elegidas en un proceso democratico como cortes ordinarias y decidieron no solo reformar el sistema anterior sino convertirse en poder constituyente y elaborar un texto constitucional, acabando con la legalidad del regimen franquista y estableciendo una nueva constitucion de carácter democratico y parlamentario. El PROCEDIMIENTO para elaborar esa constitucion fue especial previsto en el art 3 de la ley para la reforma politica: decia: “ Que la iniciativa devia partir del congreso de los diputados, que el texto debia ser aprobado por mayoria absoluta de ambas camaras y que en caso de discrepancia una comision mixta deberia llegar a un TEXTO DE CONCILIACION finalmente el texto debia ser sometido a REFERENDO NACIONAL por todos los españoles, y el 6 de diciembre de 1978, siendo finalmente sancionada y promulgada por el REY el 27 de diciembre de 1978. El SUJETO por tanto que elabora la constitucion es el pueblo español, proyectado como poder constituyente ya que no solo elabora a traves de sus representantes sino que ademas lo REFERENDA EN VOTACION POPULAR. Pero no solo la constitucion es formalmente superior por el sujeto poder constituyente, por el procedimiento especial art 3 ley para la reforma politica, sino tambien por su PROCEDIMEINTO DE REFORMA: una ley se cambia aprobando otra ley la constitucion se cambia reformandola, y para ello hace falta un procedimiento que depende de si estamos ante una REFORMA PARCIAL atc 167 CE o una REFORMA TOTAL O SUSTANCIAL art 168 CE.
camaras por mayoria de 3/5. Si hay discrepancias se crea una comision mixta y el resultado de esta comision mixta se somete a votación necesita 3/5 en cada camara, pero si no se consiguiese seria sufuciente con 3/5 del congreso y el 51% del senado. En este caso solo si la 10º parte de los miembros de cualquier camara solicitan que se someta a referendo, tendra que someterse, sino se podra realizar solamenyte con la aprobacion cualificada de esatas mayorias en las camaras parlamentarias. Estos ocurrio en las 2 reformas de la CE.
famosa seccion primera capitulo2º titulo 1º( derechos fundamentales 14-29) y el titulo 2º : refente a la corona de España. La modificación se realizaria mediante el procedimiento del art 168 CE, haria falta mayoria de 2/3 despues se disolverian las cortes , las nuevas camaras tendrian que volver a estudiar la reforma, aprobarla otra vez por mayoria de 2/3, una vez aprobado se someteria a referendo nacional.
de reforma, el hecho de estar constituido en la constitucion lleva aparejado un valor superior, para todos sus contenidos y se benefia de este principio jerarquico de superioridad. Sin embargo el art 28.1 ley organica de tribunal constitucional, abre en el ordenamiento juridico español una ligera brecha a este concepto formalmente superior de la constitucion y esa brecha viene detreminada por lo que se denomina el BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD. Es decir el reconicimiento de un conjunto de normas que sin estar en la constitucion formalmente si tiene el mismo rango a los efectos de apreciar la disconformidad o conformidad del resto del ordenamiento juridico a la constitucionalidad. Es decir existe un conjunto de normas que tienen que servir como referencia a los propios operadores juridico, para determinar la constitucionalidad o no del resto de las normas del ordenamiento juridico mas alla del texto constitucional. Art 28 ley organica del tribunal constitucional: “ para apreciar la conformidad o disconformidad con la constitucion de una ley disposicion o acto con fuerza de ley y del estado de las comunidades autonomas, el tribunal considerará ademas de los preceptos constitucionles las leyes que dentro del marco constitucional se hubieran dictado para delimitar las conpetencias del estado y las diferentes comunidades o para armonizar el ejercicio de competencias de esta.
estrecha vinculacion al texto y asi conforman ese bloque de inconstitucionalidad, los reglamentos, el congreso y el senado, los estatutos de autonomia y las leyes de delegacion competencial del estado en las comunidades autonomas.
Tribunal Constitucional en relacion con una material fundamental en el ejercicio practico del poder político en españa en esta ultimas décadas el DECRETO LEY art 6 CE, frente a muchos que intentaban que se hiciera una interpretación gramatical del articulo 86, el Tribunal constitucional lo que ha hecho fue una interpretacion teleologica entendiendo que cuando el constituyente habla que el decreto ley no podrá afectar a los derechos fundamentales, una interpretacion estricta y gramatical del termino “afectar” dejaria sin virtualidad al decreto ley, por que todo afecta a algun derecho fundamental si hacemos una interpretación extensiva del mismo. Entoces se dejaria esta figura prevista para casos de urgencia y de necesidad desprovista de la funcionalidad juridica de su existencia. Aqui el Tribunal Constitucional hizo una interpretación Teleologica de la materia.
decisiones en las actas del proceso de elaboracion de la constitucion y en los antecedentes historicas de la regulacion de distintas instituciones y derchos fundamentalmente a partir de la experiencia constitucional previa en el ordenamiento juridico español.
Estas 4 reglas tradicionales son necesarias para interpretar la constitucion pero sin embargo no son suficientes. Es necesario recurrir a otros medios para interpretar la constitucion ya que existe ese componente politico social necesario en relacion con el texto constitucional y ai es donde aparece un metodo especifico de interpretacion constitucional METODO TÓPICO.
El metodo tópico es el metodo especifico de interpretacion constitucional, es la suma de tres circunstancias que tienen que ver con la especial consideracion normativa del texto constitucional:
constitucional se diferencia tanto formal como materialmente del resto de las normas.
dentro de la constitucion se dice es como hayq ue crear el dercho y por lo tanto la interpretacion de eso requiere unos parametros distintos de los clásicos.
hecho valer por parte del tribunal frente al legislador ordinario, cuando se interpreta una norma juridica ordinaria el limite de esa interpretacion siempre sera la constitucion. Sin embargo cuando se interpreta una norma Constitucional el limite no puede ser el propio texto constituciona, es un limite impreciso pero difernte de la norma ordinaria. Esto es lo que explica el METODO TÓPICO, la necesidad de encontrar el equilibri entre la libertad de actuación del legislador y la necesidad de control por parte del Tribunal constitucional. Es un metodo que esta caracterizado por la INTERACCION entre la política y el derecho, el punto de partida de este metodo es el siguiente: La posicion del legislador constitucional es unica y excepcional en el mundo del dercho y como unica y excepcional que es la posicion juridica del legislador, unica y excepcional tedrá que ser el sistema para la interpretacion. Cuando hablamos de los operadores juridico administraciones, autonómicas, estatal, local) y sus distintos actos, todos actuan en el marco de una norma concreta del ordemanamiento juridico ninguno crea derecho. Todo lo que hacen es interpretar o ejecutar las ordenes de las normas juridica. Por eso la interpretación tradicional lo que hace es establecer si esas acciones de esos operadores tienen cavida en el ordenamiento juridico, en las normas en las ejecutan o en las que se sustetan esto no vale para el legislador, el legislador no tiene por que buscar fundamento alguno para sus actos, el legislador crea derecho a partir de la constitucion y tiene el limite en la propia constitucion. Cuando el legislador actua no esta interpretando una voluntad ajena, no lo esta haciendo por mandato o por la intepretacion de una norma distinta. Cuenso el legislador crea derecho lo hace por VOLUNTAD PROPIA por que tiene la facultad de crear derecho.
Por lo tanto la posicion es distinta por que la voluntaddel legislador es la voluntad del estado y por encima de la vonluntad del estado no hay nada.No hay nadie que le pueda decir al legislador como tiene que hacer las cosas y solo al constitucion es el limite de la voluntad del legislador , ai es donde esl Tribunal Constitucional tiene la facultad de intervenir, para controlar esa libre actuacion del legislador y esto supone una inversion del modelo de interpretacion.
El modelo, el METODO TÓPICO, ES EL INVERSO AL METODO DE INTERPRETACION NORMAL, fundamentalmente lo que la interpretacion constitucional hace es partir del problema y ver si la solucion del legislador ha transpasado o no el limite fijado en la cosntitucion. Es decir en lugar de coger la constitucion y ver si se sdecua o no el comportamiento= METODO TRADICONAL. El METODO TÓPICO LO HACE AL REVES, primero se coge el problema se ve cual es la solucion que se ha dado por parte del legislador y despues si esa solución se adecua a la constitucion, es decir, lo primero que se analiza es la respuesta que el legislador da al problema y ello por que hay una presuncion de legitimidad de los representantes politicos en la libertad de resolucion de esos problemas. Por lo tanrto la INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL DEBE ENTENDERSE COMO UNA INTERPRETACIÓN DE LIMITES.
1)Porque el legislador cuando discta la norma para dar solucion al problema ya tiene el limite de hacerlo en el marco de la constitucion, no tiene que llegar hasta el limite, puede plantear situaciones que queden perfectamente asumidas. 2)El Tribunal Constitucional podrá revisar si los limites del legislador son los que el considera como tales, es decir, si los limites que se ha puesto el legislador son verdaderamente los limites que establece la constitucion. Tanto el LEGISLADOR COMO EL TRIBUNAL, son interpretes de la norma constitucional. LEGISLADOR: ante un problema dicta una ley, que tiene como limite en su planteamiento la propia constitucion. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: ante la ley dictada debera si se requiere su actuación interpretar ese limite que se ha puesto el legislador es verdaderamente el limite de la constitucion o si el legislador ha puesto el limite mas alla de donde es razonablemente admisible. En este caso declararoia la inconstitucionalidad de la norma.
Por lo tanto aquí hay 2 interpretaciones distintas:
Una interpretación política: que es la que coge el problema y lo transforma a traves del legislador en una solucion de derecho positivo- INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL DEL LEGISLADOR. A esta interpretacion se superpone otra exclusivamente jurídica no orientada a solucionar ningun problema sino unicamente orientada a evitar que se de a un problema la solucion que consticucionalmente no se le puede dar- INTERPRETACION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, es una interpretacion defensiva de la constitucion. Es evidente que entre ambas interpretaciones tiene que haver una conexión el legislador tiene que autolimitarse, ya que la interpretacion politica que hace tiene que ser juridicamente correcta, pero tambien el tribunal constitucional tiene que autolimitarse ya
que la interpretacion del tribunal no puede limitar el ambito de acción político. Por eso es necesario que el METODO DE INTERPRETACION se sustente en la idea basica en la sociedad democratica de que el derecho es un limite para la politica, pero solo eso un limite , no podemos reducir la politica al dercho y este es el principio que expresa el METODO TÓPICO. Lo que garantiza este metodo topico es un minimo de suguridad constitucional a la sociedad, no un maximo, y este metodo topico tendra que ir dada su imprecision, siendo completado con una serie de principios y limites de la interpretacion constitucional que se configura como los verdaderos elementos orientadores del proceso interpretativo.
4.4 Principios y Limites de la Interpretación Constitucional. En el proceso de interpretación constitucional existe según la DOCTRINA ALEMANA, fundamentalmente a partir de KONRAND HESSE , “ La idea de que interpretar es cocretizar” mediante la insercion de la realidad de cuya ordenacion se trata se consigue la fijacion del contenido de la constitucion, en este sentido , la interpretacion es tambien creadora puesto que la manera de concretar el texto contitucional, es tambien parte del proceso creador sin embargo, el limite de este proceso creador es el propio texto de la constitucion. En todo caso hay una serie de principios para guiar el proceso racional de interpretación en definitiva para llevar un metodo de interpretacion imprescindible para la correcta aplicación: 1- Principio de unidad de la constitucion: la constitucion tiene una serie de relaciones e interdependencias entre sus distintos elementos que obligan a analizar alas normas no de manera asilada sino siempre con relacion en el conjunto en el que se inserta. Hay que interpretar las normas para que no choquen con otros preceptos constitucionales. En definitiva la constitucion en su conjunto, es una norma de coordinación. Es decir solo podra ser comprendida e interpretada cuando se entienda como una UNIDAD. Es decir solo cabra una solucion del problema cuando la interpretacion se realice con forme a los PRINCIPIOS POLITICOS CONSTITUCIONALMENTE CONFORMADORES, evitando el choque de estos elementos y posibilitando con ello que no se bloquee, el principio de interpretación. 2- Principio de concordancia práctica: esta intimamente ligado al anterior, supone que los bienes constitucionalmente protegidos deben ser coordinados, de tal modo que se tengan en cuenta para solucionar los problemas, es decir, alli donde exista una colicion no se debe automaticamente un valor por considerarlo superior frente a otro a traves de una precipitada ponderacion de bienes. Es por ejemplo la clásica discursion entre la libertad y la seguridad entre la ponderacion de esos dos valores. Lo que es necesario con este principio de coordinación practica es optimizar los valores constitucionales alcanzando la maxima dimension posible y aceptando como principio basico de interpretacion la idea de PITER SCHNEIDER. El PRINCIPIO INDUVIO PRO LIBERTAT, es decir, la fijacion del limite por concordancia debe tener siempre en cuenta que en caso de tener que optar por una opcion esta debera ser siempre la libertad, por que de lo contario la interpretcion constitucional seria siempre una interpretacion restrictiva de cara al detentador de la soberania= de cara al ciudadano. 3- Critério Principio de la Correccion Funcional: se trata de que con el proceso de interpretacion no se desvirtue la funcion constitucional que este establecido. Es un criterio que por su propia logica funciona basicamente en relacion con la parte organica de la constitución, con las funciones vincunladas a las instituciones. En particular en las relaciones entre el LEGISLADOR: enre el poder legislativo y el poder judicial, que son los dos poders que van a chocar en la delimitacion constitucional de las funciones que el texto concede a cada uno. Lo que se pretende mediante este critério es evitar que la libertad del legislador para tomar decisiones se vea vulnerada `por la capacidad del tribunal de interpretar los limites de las mismas.
En la Ley Organica del Tribunal Constitucional, habia un instrumento jurídico que se llamaba RECURSO PREVIO DE INCONSTITUCIONALIDAD suponia que cualquer norma con rano de ley aprobada por el parlamento podía ser recurrida mediante recurso previo de inconstitucionalidad por una mayoria cualificada de la camara y ese recuro suponia la supension automatica de su entrada en vigor, este recurso fue utilizado en reiteradas ocacsiones, para paralizar la actividad legislativa del parlamento.
CIRCUNSTANCIA: la eliminación del recurso previo de inconstitucionalidad fue motivo a su vez de recurso previo de inconstitucionalidad y el Tribunal Constitucional tubo que decir en una sentencia que la eliminacion de ese recurso no era inconstitucional. En la ctualidad se ha votado para que se recupere el recurso previo de inconstitucionlidad pero solo en lo referido a los ESTATUTOS DE AUTONOMIA, es decir, cuando se produzca una reforma de un estatuto de autonomia esta podra ser recurrida mediante recurso previo de incosntitucionalidad antes de su entrada en vigor para que el Tribunal Constitucional de su opinion sobre si el estatuto de autonomia supera o no el limite constitucional.
Si le damos al Tribunal Constitucional demasiados elementos de interpretación, demasiado poder de interpretación puede bloquear la función legislativa y para eso es necesário establecer ese principio de correcion funcional para que no se deje sin funciones a las intituciones que las tiene que realizar. En todo caso estos principios se corrigen entre otros con el principio o criterio de eficacia integradora y de fuerza normativa de la constitución. 4- Principio de Eficacia Integradora: la constitucion tiene como tarea fundamental conservar la tarea política, matener unida e integrada la comunidad que da lugar al estado a pesar de la existencia de conflictos internos que puedan plantear problemas en relación con esta unidad. La interpretacion de las normas debe dar preferencia a esta idea integradora siempre que en nombre de esta integracion no se violente el propio texto constitucional. Es decir, cuando las normas pretenden una disgregación de la comunidad que conforma el estado y lo hacen dentro de los margenes constitucionales, no estariamos ante una violacion de la constitucion, por que la interpretacion que se debe hacer de esta situcion es que si no se sobrepasa el limite constitucional no habria inconstitucionalidad. No es inconstitucional que el parlamento de Cataluña, pretenda realizar un referendo en el que se les pregunte a sus ciudadanos si prefieren tener un estado propio o seguir integrado dentro del estado de las autonomias. Eso en si no es inconstitucional, y el Tribuanl constitucional ya lo ha dicho, por que si se adecua a la legalidad ese proceso la constitucion española permite que se pueda preguntar a sus ciudadanos cualquer cosa, mediante unos instrumentos, en este caso REFERENDO CONSULTIVO, que no tiene vincunlatoriedad juridica en su resultado. Si esa situación parte de la premisa de una declaracion en la que se señala que cataluña es un estado soberano, es decir que tiene poder constituyente, esa declaracion supera el limite de la constitucion, por que el art 1.1 CE, ya nos habla de cual es la constitucion española, nos habla de un estado único e indivisible de la unidad de España.= INCONSTITUCIONALIDAD. El texto cosntitucional permite dentro de su contenido la lucha contra el propio texto constituciona. La constitucion busca la unidad de la comunidad y admite dentro de ella posiciones distintas a esa unidad, siempre cuando no superen el limite constituciona, porque ya van contra la unidad y el principio de la interpretación tiene que ser la inconstitucionalidad. 5- Critério de la Fuerza Normativa de la Constitución: puesto que las condiciones y circunstancias en que la constitucion se desarrolla, estan siempre en plena evolución, para su interpretacion es necesario tomar en consideracion lo que hemos dicho de la fuerza normativa de la misma. Es decir de la capacidad de imponer el texto constitucional juridicamente como tal frente a cualquier otra interpretacion no literal del mismo, lo contrario dejar que el interprete siempre modificase el texto constitucional en su decision nos llevaria a la existencia de una constitucion inlusoria, puesto que si el proceso constitucional siempre deriva en una interptetacion distinta de la literal al final estamos modificando el propio texto de la norma, estamos desnaturalizando el proceso.
4.5- Ademas de estos principios y limites existe un principio que se denomina PRINCIPIO DE INTERPRETACION DE LAS LEYES CONFORME A LA CONSTITUCION. En este apartado lo que se interpreta no es la constitución, lo que se interpreta son la LEYES que debe nacerse conforme a la constitucion este es un principio evidente desde el momente en que se afirma la superioridad del texto constitucional sobre el resto del ordenamiento juridioc del estado y como tal es unprincipio orientado a influir la actuacion de los tribunales de justicia. Dado de que existe una justicia constitucional que se ocupa de manera specifica de el control de constitucionalidad de las leyes este principio adquiere un perfil especifico, ya que una ley no debera ser anulada por parte del tribunal constitucional entanto pueda ser
nombramientos de la categoria de sus juecez y de la calidad de sus sentencias. Es cierto que hubo sentencias muy polémicas en la primera fase pero no es menos cierto que ha sido un organo con UN GRAN PRESTIGIO y que en la actualidad esta tocado. La Justicia constitucional debe ser englobada dentro de la idea de la DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN entendiendo por tal el conjunto de instituciones y medidas mediante las que el estado resguarda su existencia y su ordenamiento frente a las amenazas y peligros que surgen desde dentro DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN ES DEFENSA DEL ESTADO DESDE EL PUNTO DE VISTA JURÍDICO, no es defensa de estado frente a una amenaza esterior sino que es defensa del estado como UNIDAD DE CONVIVENCIA FRENTE UNA AMENAZA O UN PELIGRO INTERIOR. Por lo tanto tiene por objeto resolver los problemas planteados por la observancia de las normas constitucionales. Es por lo tanto un PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL CUYO FIN DIRECTO ES LA PRESERVACIÓN DE LA CONSTITUCIÓ. Evidentemente junto a la justicia constitucional existen otros mecanismos de defensa de la constitución como la REFORMA CONSTITUCIOAN o como el PAPEL DE LAS FUERZAS ARMADAS recogido en el art 8 CE, y que no es propiamente un mecanismo de defensa constitucional sino que es un macanismo de defensa del Esatado.
Desde este planteamiento la justicia constitucional tiene una doble vertiente: 1- Vertiente Objetiva: la funcion jurisdiccional realizada para garantizar y defender la constitucion. 2- Vertiente Subjetiva: que se refiere a los diversos organos que realizan esas funciones.
Es cierto que esta labor de DEFENSA CONSTITUCIONAL, ha tenido una evolución histórica inicialmente estos organos de defensa constitucional se limitaron a nalaizar la constitucionalidad o no de las leyes, despues se paso a la defensa de los derechos y libertades fundamentales y ademas se sumaron los conflictos entre los distintos organos constitucionales del Estado lo que se denominó JUSTICIA POLÍTICA: en tanto en cuanto se evaluaban las conexiones entre las distintas instituciones estatales. Todo ello ademas añadido al papel de defensa de la constitución que se establece en relacion con los conflictos entre los distintos miembros de los estados descentralizados. En el caso Español con los conflictos planteados en relación con las competencias de la comunidades autonomas co su relacion con el Estado o las comunidades autónomas entre ellas. Para analizar de uanmanera mas detenida el Tribunal Conatitucional debemos de partir de una serie de consideraciones:
1- La justicia constitucional surge como reaccion ante la CRISIS DEL CONCEPTO CLÁSICO DE LA CONSTITUCIÓN, tratando de configurar una tendencia racionalizadora del poder, especialmente depues de las experiencias faxistas e intentando que la constitución tenga realmente fuerza normativa y sea directamente aplicable como derecho positivo y no una simple declaración de principios.
2- La justicia constitucional es una consecuencia del PRINCIPIO DE SUPREMACIA DE LA CONSTITUCIÓN, lo cual implica que realmente la justicia constitucional solo pueda existir en aquellos paises que tienen una CONSTITUCIÓN RIGIDA, por que si tubieran una constitució flexible no es que no puede existir justicia constitucional única, pero si el sistema de reforma de la constitucion es mediante la realizacion de nuevas normas por parte del parlamento que legisla y que puede modificar la constitucion de manera permanente no tiene sentido la interpretación constitucional, puesto que se va a ir produciendo una cambio conatitucional progresivo según ese parlamento vayan podiendo dictar normas constitucionales que modifiquen sus conceptos.
3- La justicia constitucional es una manifestación del Estado de Derecho, lo cual supone la consagracion del PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONTITUCIONAL, TUTELA DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES Y CONFIGURACIÓN DEL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES TANTO HORIZONTAL COMO VERTICAL.
Desde este triple planteamiento, hay que decir que la justicia cosntitucional tiene en la actualidad una serie de problemas bastante importantes:
1- Politización de la Justicia Constitucional, ya que como decía ….......................” La jurisdiccion constitucional entra dentro del dominio de lo político”.
2- Cual es la posición del Tribunal constitucional en el orden del estado, aquí hay muchas tendencias que considera que el Tribunal constitucional tiene una verdadera funcion de lo que los italianos llaman “ INDIRITIZO POLÍTICO” , es marcar la orientación política del pais. En este sentido, hayq quien considera que el Tribunal constitucional puede ser un motor de tranformaciones, pero hay tambien quien considera que el Tribunal Contitucional es un freno democrático a los avances, dependiendo de si la labor o esa ifluencia política hace del organo constitucional un organo de INDERITIZO PROGRESISTA O CONSERVADOR.
3- El Tribunal es una Tribubal de onflictos, derivados de la organización descentralizada del poder político en el estado, y en este sentido el Tribunal Constitucional no debe convertirese en un organo centralizador, sino en un organo INTEGRADO. El Tribunal Constitucional no tiene que convertirse en el organos que sicte sentencias para que la interpretacion de la constitución beneficie siempre al poder del estado centralizado, sino que el tribunal constitucional tiene que convertirse en un oragano que interprete la distribución competencial en el sentido que las distintas entidades descentalizadas políticas del estado encuentren su cabida en el texto constitucional. En este sentido hay que decir que la labor de los Tribunales Constitucionales, la labor de la justicia constitucional tiene el elemento determinante de que versa sobre la constitución y la constitución no es solo un texto normativo ES TAMBIEN LA EXPRESION DE UN SISTEMA DE VALORES DE UN CONJUNTO DE PRINCIPIOS INSPIRADORES DE LA SOCIEDAD A LA QUE REGULA, por eso la justicia constitucional defiende todos y cada uno de esos valores y por ello la justicia constitucional ni puede, ni debe ser aseptica sino que tiene que colaborar con los demas poderes publicos para desarrollar los valores fundamentales de la constitución. No se debe plantear la disyuntiva Tribunal constitucional jurídico, Tribunal Constitucional Político, porque todos los instrumentos y mencanismos de la justicia constitucional desarrolla una función jurídica pero también con consecuencias políticas. Que son ademas indispensables para el asentamiento del SISTEMA DEMOCRÁTICO.
Ahora nos vamos a centrar en el SUJETO , OBJETO Y ORGÁNO del Sistema Constitucional Europeo, centrandonos en el Tribunal Constitucional Español. Es decir vamos a ver que es el tribunal constitucional español como organo contitucional, cual es el objeto del control de constitucionalidad y cuales son los sujetos que pueden promover ese contro:
Hay que tener en cuenta sobre el Tribuanl constituciona y su naturaleza jurídicaun planteamiento que es importante, que es que el T.C es a la ves un organo constituciona, organo judicial, y organo politico como interprete de la Constitución.En este sentido el art 1 ley org T.C hace referencia a que el Tribunal es el interprete supremo de la constitucion y por lo tanto es un organos constitucional recogido y delimitado en las normas juridico constitucionales. En este sentido el profesor GARCIA PELAYO nos dice que son organos constitucionales del Estado los que reciben directamente de la constitucion su estatus y competencias esenciales y atraves de cuyo ejercicio se actualiza el orden juridio-politico fundamental proyectado por la misma constitucion: CARACTERISTICAS QUE SE PUEDE REFERENCIAR EN EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL COMO OREGANO:
CONSTITUCIONAL, y no de mera relevancia constitucional. Es un organo fijado dentro del organigrama institucional del estado con funciones asignadas en el propio texto de 6 diciembre del 78.
congreso y senado “poder legislativo” , “poder judicial” y el Tribunal Constitucional, los organos que componen la estructura constitucional del estado.
DIRECCIÓN POLITICA DEL ESTADO. (indiritizo político)
Cuando el tribunal resuelve los conflictos entre organos contitucionales o los conflictos de competencias entre el estado y las comunidades autonomas o entre las comunidade autonomas entre si, esta colocandose en el mismo rango que estas otras instituciones y esta resolviendo los conflictos existentes entre ellas. Esto supone que el organo de control constitucional en este sistema de control concentrado, en este sistema continental de control de constitucionalidad, se enfrenta o tiene una relacion compicada tanto con el poder judicial como poder legislativo: En sus relaciones con el poder judicial: debemos señalar que toda actividad judicial del tribunal supone un cierto carácter politico puesto que supone el desarroollo de los valores democraticos de la constitucion. En este sento hay que partir de la idea de que no estamos ante dos espacios independientes sin conexión entre si cuando hablamos de la jurisdiccion ordinaria y de la jurisdiccion constitucional, pues que los tribunales ordinarios son los principales garantes de los derechos y libertades siendo el tribunal cconstitucional el que con carácter subsidiario ejercitara la proteccion de los mismo atraves del Recurso de Amparo. Pero mas alla del tema de los derecho tembien en LAS LEYES es cierto que el tribunal constitucional ostenta el monopolio del rechazo a la constitucionalidad de las norma, pero no es menos cierto que la jurisdiccion ordinaria tiene capacidad para influir en esta situacionn, bien mediante la derrogacion de normas contrarias a la constitucion, bien mediante el planteamiento de la cuention de inconstitucionalidad. En sus relacion con el poder legislativo: es necesario compatibilizar soberania parlamentaria y control de contitucionalidad de laley .En este sentido es evidente que el papel del legislador es en virtud del principio de soberania un concepto estrechamente vincunlado y directamente vincunlado al parlamento y que el tribunal constiucional debe contituirse el organo constitucional como una especie de ultima instancia a la que pueden acudir tanto poderes publicos como ciudadnos para dirimir las controversias que afecten al concepto constitucional. En este sentido es muy importante que el tribunal constitucional se autolimite a la hora de interpretar la constitucion, por que hay que impedir que se produzca un planteamiento ante el tribunal de cuestiones que debiera dirimierse en otras sedes y lo que tiene que servir es para adecuar las deciciones que se tomen en via parlamentaria, via ejecutiva a los mandatos del poder constituyente. Esto quiere decir que pese a su relacion con el poder judicial, poder parlamentario el Tribunal constitucional no puede ser un legislador en potencia y que todas las cuestiones que se planteen de discursion sobre la constitucionalidad de la norma acaben siendo sustentadas y acabe siendo el que tome las decisiones el Tribunal constitucional. Tanto el poder judicial tiene que con la ley en la mano aplicarla y solucionar el problema juridico ordinario y la utilizacion de la cuestion de inconstitucionalidad es una cuention extraordinaria como el legislador tiene que tomar las decisiones acorde con la constitucion. El papel del tribunal tiene que ser limitado por eso es tan importante que el legislador cumpla todo el proceso previo. Hay que decir tambien sobre la naturaleza de si estamos ante el tribunal cpnstitucional, si es un organo pilitico, si es un organo juridico que el tribunal constitucional no esta englobado dentro del poder judicial, sin embargo es un autentico tribunal esta compueto por autenticos jueces aunque su sistema de eleccion es distinto al sistema de selección del poder judicial realizan su labor mediante procedimientos jurisdiccionales, sus deciosnes adoptan la forma de sentencias, autos, providencia y declaraciones. No pueden actuar de oficio sino a instancia de partes. La gran diferencia con los tribunales ordinarios ordinarios es su sitema de composicion que hace depender el organo de una serie de deciciones politicas que por lo tanto influen decisivamente en el enfoque de las resoluciones que van a plantear. COMPOSICION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONA: art 159.1 ce o 5, 16, 17, Ley orgánica del tribunal constitucional nos dice que : Los magistrados del tribunal constitucional tendran distinto origene 2 nombrados por el gobierno, 8 por las camaras, 4 congreso y 4 senado. En el años 2017 se reformo el art 16.3 de la Ley organica del tribunal constitucional y para fometar la presencia del espirito autonomico (representacion de las cc aa en el organo constitucional), se establecio que los magistrados propuestos por el senado fueran elegidos entre los candidatos presentados por las asambleas legislativas de las comunidades autonomas. Es decir que fuern las cc aa las que propusieran al senado una terna de candidatos y luego de eso se eligiera. La forma de designacion de estos diputados de origen parlamentario, exigen una mayoria cualificada inprescindible para defender la independencia de los mismo al menos llegar al acuerdo de las fuezas mayoritarias para que supuestamente los magistrados no representen a un determinado partidos politico sino que sean independientes. Esto genera un problema que para llegar a esas mayorias hace flta acuerdos no vale con la mayoria absoluta, sino se bloquea la situacion.
Finalmente a esos dos desigandos por gobierno y 8 desigbados por el parlamento se les une otros 2 magistrados a propuesta del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.La duracion en el cargo será de 9 años, renovandose cada 3 años por terceras partes.Existe la incompatibilidad de reeleccion salvo en la primera vez que se creo el tribuanl auque si despues de pasar un periodo fuera. REQUISITOS PARA SER MAGISTRADO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:
COMPETENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: art 161.CE Fundamentalmente art 161. CE, hace una enumeracion de las competencias propias del tribunal constitucional incorporando ademas una clausula de desconstitucionalizacion competencial .De acuerdo con el art. 161 y 162 CE y el art 2 de la Ley Organica del Tribunal constitucional podemos decir que son competencias del Tribunal Constitucional:
entre si.
incluyan la posibilidad declaracion conjunta de los coyunges sea separada. Si el legislador adiciona esto a la norma sera contitucional. En EFECTOS RETROACTIVOS, la constitucion no preve la retroactividad de las normas con carácter general y el tribunal constitucional establece que sus sentencias no revisaran procesos ya terminados, salvo en aquellos procesos de carácter sancionador tanto penales como administratvos, en los que la declaracion de nulidad derive un beneficio para el encausado.Es decir, basicamente y en cumplimiento del art 9.3 Ce y el principio de seguridad jurídica, las sentencias del tribunal constitucional tendra efecto a partir del momento que se ha dictado, manteniendo firmes las resoluciones y los actos emanados previamente a la declaracion de inconstitucionalidad.
consecuencia. En este sentido todo aquella parte de la norma que no se declare incosntitucional seguirá plenamente vigente.4) En el caso que la sentencia sea desestimatoria se impide el replanteamiento de la inconstitucionalidad del mismo precepto en la misma via y en base a la vulneracion de los mismos contenidos constituvionales. 5)Hay que decir que la sentencia de inconstitucionalidad puede basarse en la vulneracion de cualquier contenido constitucional haya sido o no envocado en el recurso.Es decir que si bien es necesaria invocar la vulneracion de un precepto constitucional para acudir a la juristiccion del tribunal, el organo juzgador no tendra necesariamente que circunscribirse a la vulneracion del derecho alegado sino que se podra considerar si se vulneran o se respetan otros contenidos constitucionales.
40.2 ley organica del tribunal constitucional, que obliga a los tribunales ordinarios a interpretar y aplicar las leyes y los reglamentos conforme a la iterpretacion constitucional que se deriben de las resoluciones del tribunal en todo tipo de procesos.
Junto a la posibilidad del DECRETO LEGISLATIVO, la constitución reconoce en su art 86: una segunda excepción al monopolio de la potestad legislativa de las cortes generales esa segunda opción es el DECRETO LEY, hay una diferencia esencial con el Decreto Legislativo. DECRETO LEY : es una potestad propia y autónoma del gobierno reconocida en la constitución. Mientras que la Delegación Legislativa (decreto legislativo)es una potestad de las cámaras que delega en el gobierno el ejercicio de la misma.
En el caso del DECRETO LEY, la intervención de las cortes, solo se produce a posteriori para decidir si se convalida o no se convalida el Decreto Ley. En el caso del DECRETO LEGILATIVO, la intervención de las cámaras, es a priori cuando decide que va a realizar esa delegación legislativa en el gobierno. También puede ser a posteriori si establece formas de control del cumplimiento de esa delegación. Si vamos al art 86 CE , encontramos cuales son las características esenciales del DECRETO LEY. Así:
1º lugar: hay que decir que el DECRETO LEY, tiene naturaleza de disposición legislativa provisional. Pero cuando hablamos de la provisionalidad del decreto ley lo hacemos encuanto a la forma, no encuanto al contenido, es decir, si el decreto ley no es convalidado o el decreto ley pierde su virtualidad formal al ser convertido en ley, el decreto ley desaparece del ordenamiento jurídico, desaparece formalmente, pero sus efectos y sus contenidos no, por que los efectos mientras ha estado operativo en el ordenamiento jurídico son plenamente validos y plenamente efectivos. Es decir cuando en la CE se habla de que el DECRETO LEY tiene una vigencia de 30 días para su convalidan o su derogación, si finalmente el decreto ley se deroga a partir del momento que se derogue carece de efectos jurídicos y desaparece del ordenamiento jurídico. Sin embargo durante esos 30 días el decreto ley es una norma provisional, por que tiene esos días hasta ver si se convalida o deroga, pero sus efectos no son provisionales, sus efectos son permanentes en estos 30 días lo que haya dicho ese decreto ley tiene efecto.
2º lugar: el órgano competente para dictar DECRETOS LEY es el GOBIERNO, mas en concreto el consejo de ministros. 3º lugar: el DECRETO LEY no es una potestad genérica del gobierno sino que debe producirse lo que se denomina presupuesto de hecho habilitante, el caso de extraordinaria y urgente necesidad. 4º lugar: hay una serie de materias excluidas de la regulación del decreto ley, por que el art 86: nos dice que los decretos ley no podran afectar a: 1- El ordenamiento de las instituciones basicas del estado. 2- Los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el titulo 1º. 3- El régimen de las comunidades autónomas. 4- Al derecho electoral general. Evidentemente es necesario hacer una interpretacion de estas materias, interpretacion que ha de ser razonablemente RESTRICTIVA, por que si verdaderamente el decreto ley no pudiera afecta a ninguno de esas 4 materias, le queda poco espacio al decreto ley para funcionar.
Leyes: Ley Ordinaria Ley Organica Normas con rango y fuerza de ley: Decreto-Ley Decreto- Legislativo
Hablaremos de todo ello analizando algunas de las especialidades de la legislacion como son las LEYES DE PRESUPUESTOS y como son los ESTATUROS DE AUTONOMIA. No haremos especial incapie en otro tipo de normas fundamentalmente en las normas europeas ya que existen otras asignaturas encargadas de ello. En todo caso hay que decir sobre la constitucion y el sistema de fuentes que el sistema de fuentes que el sistema de fuentes es la mejor manerade entender un regimen politico ya que refleja las relaciones entre las distintas fuerzas politicas y sociales para conseguir el equilibrio entre los distintos organos del podel. La aprobaciónde la cconstitucion supuso un cambio radical en la articulacion del sistema de fuentes era la ley la fuente primigenia y paso a ser la constitución la que se convertia en la norma de normas,reduciendo la posicion privilegiada de la ley en el Ordenamiento Jurídico.
En el anterior sistemas, el sistema de fuentes se caracterizaba: 1-Exclusion de cuelquier fuente escrita que no fuera manifestacion del poder central.
2-Un sistema artculado sobre dos fuentes: la ley como expresion poder legislativo y el reglamente procedente del gobierno o poder ejecutivo. 3- Aplicacion principio de jerarquia, a los que despues se unen el principio de temporalidad y especialidad. 4- El punto de arranque del sistema de fuentes la piramide kelseniana del sistema de fuentes tiene en su vertice la ley y no la constitución.
La CONSTITUCIÓN DE 1978 en esta inovación del sistema supone: 1- Incorporacion de sistema juridico y diferente, reconociemiento de las garantias de los derechos y libertades pero tambien del procedimiento de aprobacion de la legislacion por parte de los poderes del estado. 2-Supone la subordinacion de la ley a la constitución y el control de esta por el los tribunales odinarios y el tribunal constitucional. 3- La constitución incorpora una nueva categoria de leyes: las leyes organicas. 4- La constitución posibilita introducir en el sistema de fuentes los contenidos de los tratados internacionales celebrados y ratificados por España que se incorporaran con todos sus efectos al ordenamiento jurídico español. 5- La constitución supone la aparicion de un nuevo modelo legislativo basado en la competencia.Por que el tirulo 8º de la constitucion incorpora el modelo de distribucion territorial del pode, lo que se denomina el ESTADO AUTONOMICO y ese modelo implica la creacion de 17 nuevos centros de poder legislativo, de instituciones con capacidad de crear normativa legislativa y por lo tanto la aparición en el ordenamiento juridico de los ESTATUTOS DE AUTONOMIA de las leyes de las comunidades autónomas, de las normas con rango de ley de las comunidades autonomas y de las leyes de tranferencias o leyes de armonizacion art150 CE.
Ciertamente hablar de fuentes del derecho en la constitucion nos requiere hacer una aceptacion de que quiere decir al hablar de fuentes y cuando lo hacemos partiendo de la idea de que la fuente del derecho es toda manifestacion social y voluntaria a la que se reconoce aptitud para integrar y producir normas juridicas que conforman que constituyen el ordenamiento jurídico.
Aparece como tal formamente solo en el art 149.18 CE. Si buscamos a lo largo del texto constitucional referencias a que la constitucion es la fuente del derecho a las fuentes de derecho lo la vamos a encontrar excepto en este articulo citado , donde nos encontramos que se recoge una triple dimension, en tanto considera:
atribuye la facultad de crear normas.
propiamente las normas que lo califica.
Sin embaro no vamos hablar en genérico de todas las fuentes del derecho, sino que nos centraremos en la manifestacion de la voluntad normadora, es decir el acto que conduce al ejercicio de la formación de la voluntad del orgáno. En este sentido es importante entender que conforme a lo que hemos explicado de la contitucion como norma juridica, la constitución no solo es la norma suprema por lo tanto fuente del derecho sino que es la fuente de las fuentes, es la que condiciona todo el proceso de creacion del derecho en el ordenamiento juridico español, todo lo que la contradiga no podrá ser fuente del derecho. Antes era el art1.1 cc , el que establecia el sistema de fuentes, que es el que todavia estudamos pero sabemos que estas fuentes no son las fuentes del ordenamiento juridico español la fuente fundamental del ordenamiento juritico español es la CONSTITUCION. Entonces verdaderamente ese artículo no queda derrogado pero ha de interpretarse conforme a los principios constitucionales .Partiendo de esa idea todo l entramado organizativo de las fuentes del ordenamiento jurídico español no parte ya de la ley sino del texto constitucional, y lo hace a partir de unos principios informadores: (referencia muy rápida):
1- PRINCIPIO O CRITERIO DE JERAQUIA art 9.3 supone que cada norma tiene su rango jerarquico y produce eficacia derrogatotia sobre la norma de rango inferior. Este era el principio básico del regimen anterior como ya hemos dicho, cuando la ley es lo mas importante del ordenamiento juridico y no existe el principio competencia lo superior siempre derroga lo inferior. 2- PRINCIPIO DE COMPETENCIA supone el reconocimiento constitucional de la idea de la reserva material de la constitución supone asignar a ciertas normas la regulacion de ciertas materia y solo de ellas de tal manera que la norma de que se trate es la unica que puede regular una materia en concreto, este principio opera fundamentalmente en las relaciones entre la organización estatal y la organización autonomica. Se cambia entre la relacion vertical de las fuentes y la relacion horizontal marcada por el pricipio de competencia. A estos dos hay que sumar. 3- PRINCIPIO O CRITERIO CRONOLÓGICO es la fuerza novadora del ordenamiento también su vertiente inversa la fuerza derrogatoria del ordenamiento. Es decir si hay una norma de rango igual pero preferente en el tiempo esa es la que se aplica.
4- CRITERIO PREVALENCIA art 149.3 CE vincunlado al PRINCIPIO DE SUPLETORIEDAD es decir este artículo señala que en caso de conflicto entre las normas estatales y de las de las comunidades autonomas prevaleceran las normas estatales en todo lo que no este atribuido a la competencia exclusiva de las nromas autonómicas, es decir si hay un conflicto entre una norma estatal y una norma autonómica en todo aquello que no este atribuido especificamente a la norma autonomica prevalece la norma estatal. Si esta atribuido a la norma autonómica no hay conflicto hay principio de competencia. 5- PRINCIPIO DE SUPLETORIEDAD 149.3 el derecho que dice que el derecho del estado sera en todo caso supletorio del derecho de las comunidades autónomas, supone que estamos ante la norma de cierre del sistema, es el planteamineto de un derecho residual frente al derecho autonomico, en definitiva supone que el derecho del estado es integrador de las lagunas del derecho autonomico. Supletoriamente se aplica el derecho del estado en aquello que no regula la ley del regimen juridico del gobierno y la administracion de la comunidad autonoma se aplica la ley 30/1992 supletoriamente no tiene por que volver a regularse toda la materia del procedimiento administrativo por mucho que este en la comunidad autonoma sea competencia de esta. La ley de procedimiento administrativo es un derecho supletorio para conseguir integrar las lagunas del ordenaminto juridco.
En cocreto las fuentes que aparecen en la constitucion comienza con la ley , en el estado social y democratico de derecho la ley es la principal fiuente del derecho sin embargo la constitución no contiene un concepto de ley, no nos dice que es la ley, la unica distincion se puede establecer a partir de criterios formales y la ley seria la manifestación de la voluntad del organo representativo del pueblo soberano (las cortes generale) que estan integradas por congreso y senado que de acuerdo con el art 66.2 son los titulares de la potestad legislativa , por lo tanto conforme a esta previsión constitucional será ley todo acto emanado de las cortes generales de la forma típica y solemne conforme al procedimiento legislativo regulado en la constitucion y en los reglamentos de la camaras. Originalmente en el estado liberal la caracteristica principal de las leyes era su carácter abstracto y general y su ambito material limitado practicamente a la libertad y a la propiedad de los ciudadanos. En la actualidad esto ha cambiado radicalmente y las leyes no tiene por que ser ya leyes con carácter general, pueden haver LEYES MEDIDA: leyes que pretenden solucion de manera específica un problema concreto. Pero también ha cambiado el ambito materia las leyes nose circunscriben a la libertad y a la propiedad puede regular cualquier ambito de la vida de los ciudadanos.
Los decretos-ley donde no hay esa delegación de la competencia, el decreto ley no es una delegación sino UNA POTESTAD PROPIA por que lo dice la constitución. ¿Existe justificación para ese mismo paralelismo en su ámbito competencial en relación con el decreto legislativo? NO, por que: 1ºNinguno de los estatutos de autonomía, aparece recogida la potestad de dictar decretos leyes por parte del gobierno. Se decidió por acuerdo de los partidos mayoritarios que pactan los contenidos básicos de los estututos de autonomia de los articulos 143, cuando firman los pactos autonomicos que fueron diseñados por el inlustre cantabro profesor García de Entería. 2ºJuridicamente se consideraba que la urgencia y la necesidad devian predicarse sobre los interes generales y la reducción del ambito competencial y sobre todo la reducción del ambito territorial implicaba que las decisiones no se tomaban por la urgencia y la necesidad del interes gemneral de la colectividad sino del interes general del especio concreto del estado que ademas todas las materias excluidas en el ambito del derecreto-ley para el gobierno central se circunscribia a DERECHOS FUNDAMENTALES, REGIMEN GENERAL ELECTORAL O AL REGIMEN DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS que en ningun caso serian aplicables en las comunidades autonomas puesto que ya son materias en las que ellos no pueden regula. Las comunidades autonomas no pueden regular en materia de derechos fundamentales, regimen electoral general, en materia propia de financiacion autonomica de organización de la comunidad salvo en lo que es la ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL presvista en el propio estatuto de autonomía que estaría a su vez protegido por la ley organica, es decir se plantea un problema juridico de decir entonces en que ambitos se va a poder dictar un decreto-ley o en que materia vamos a tener que excluir de un decreto-ley en cada una de las comunidades autonomas. Si decimos que no vamos a excluir nada y le damos la posibilidad de entender la urgencia y la necesidad al gobierno entonces estamos quitando la competencia legislativa al parlamento, esa fue la razon por la que se desequilibro esta situacion con respecto a la constitucion y los estatutos de autonomia y en la actualidad no existe la prevision legislativa en los estatutos de autonomia PARA DICTAR DECRETOS-LEY, si DECRETOS LEGISLATIVOS.
Naturaleza provisional que implica la INTERVENCIÓN POSTERIOR DEL ORGANO LEGISLATIVO a diferencia de la delegación y aquí caben 2 maneras para poner fin a la provisionalidad del decreto-ley: LA COVALIDACION articulo 86.2 y CONVERSION articulo 86.3. 1-LA CONVALIDACION O DEROGACION POR EL CONGRESO articulo 86.2: supone que el derecto-ley matiene una vigencia condicionada de 30 dias y la convalidacion no convierte el decreto ley en ley de las cortes, solo lo convalida, es decir supera el carácter de norma provicional y lo integra de manera permanente en el ordenamiento juridico, pero sigue siendo un decreto-ley , si no ocurre esta convalidacion, en 30 dias el decreto-ley queda derogado.Hay que decir que la convalidacion no es alternativa con la tramitacion del proyecto de ley, es un tramite distinto, prvio y necesrio para conseguir la pervivenvia del dreto-ley y su efectos en el ordenamiento juridico. En este procedimiento de convalidación NO INTERVENCION DEL SEANDO, solo del congreso e implica un procedimiento especial y sumario lo defiende un miembro del gobierno y se produce un debate a la totalidad, no hay posibilidad de presentar emiendas. Celebrado este debate con las intervenciones correspondiente de los grupos se produce la votacion esta tiene 2 posibilidades que sea FAVORABLE A LA CONVERSION: (voto a favor de convalidar el decreto ley): si es asi por resolución del presidentes del congreso se publica en BOE al dia siguiente,ese decreto-ley ha perdido el carácter provisional y se mantiene en el ordenamiento juridico con todos sus efectos. (Repaso) El parlamento en fin PROCEDIMIENTO SUMARIO el de la convalidación: en este procedimiento sumario un miembro del gobierno en la materia que corresponda defiende el decreto-ley y se produce un debate a la totalidad despues del debate a la totalidad se produce la votación, esa tiene dos podibiñidades 1- acuerdo favorable para la convalidacion del decreto ley: se dicta una resolucion por parte del presidente del congreso de los diputados y se publicara en el BOE y al dia siguiente sera efectiva esa convalidacion. Esto supone que el decreto-ley que tenia un plazo maximo de 30 dias para su efectividad perdura sus efectos y su carácter en el ordenamiento jurídico. DESFAVORABLE A LA CONVERSIÓN: tecnicamente se deroga el decreto- ley, es decir, no se convalida el decreto- ley que a partir de ese momento carece de efectos juridicos.Estamos ante un acto de control politico, todos los efectos juridicos del decreto ley tendran efecto.
2-CONVERSION DEL DECRETO LEY EN LEY DE LAS CORTES articulo 86.3: es el procedimiento mas habitual, lo habitual es que se produzca la conversión del decreto-ley.El plazo es el mismo que para la conversión de 30 dias, se utiliza el procedimiento de urgencia para su tramitacion y la diferencia fundamenteal con la convalidación de este procedimiento de conversión es: 1º Posibilidad de introducir emiendas. 2º Intervienen ambas camaras (aquí ya interviene el senado) 3º El resultado juridico de este proceso ya no sera un decreto-ley sino una ley de las cortes ordinaria con todos sus requisitos formales, efectos y previsiones.
(importante diferencia entre convalidación y conversión)
Hay que decir que el procedimiento legislativo aparece regulado en la CE yen los reglamento de las camaras y se aplica a todo el procedimiento para la aprobacion de las leyes sean organicas u ordinarias. Evidentemente tabien en esa logica que estamos explicando se aplicara ese procedimiento legislativo en el caso de que se produzca la conversión de un decreto-ley lo que pasa es que se aplicara el procedimiento legislativo que ya hemos dicho que es caracteristico que es el padecimiento legislativo de urgencia en el que se reduce a mas de la mitad los plazos. Sobre el procedimiento legislativo hay que decir que la constitucion establece 2 tipos de modalidades legislativas según su procedimiento.
1- Leyes de pleno: aprobadas por el pleno en ambas camaras congreso y senado. 2-Leyes de comisión articulo 75.2 ce: que prevee la posibilidad de que las camaras puedan delegar la aprovación de leyes en las comisiones legislativas permanentes que existan tanto en el congreso como en el senado. Sin embargo esta posibilidad de las leyes de comision tiene 2 limitaciones: 1º Que el pleno de cada una de las camaras podra recabar para si el debate y votacion del proyecto o proposicion de ley que haya delegado, es decir aunque se produzca la delegación por parte del pleno a la comision legislativa permanente correspondiente en cualquier momento el pleno puede anular esa delegacion y pedir que la aprobacion definitiva de esa norma vuelva al pleno. 2ºQue estan excluidas de la posibilidad de delegacion: 1.Reforma constitucional. 2.Cuestiones internacionales. 3.Leyes organicas. 4.Leyes de bases. 5.Presupuestos generales del estado. En todo caso desde el punto de vista de la jerarquia normativa la ley de comision es igual que la ley de pleno no tiene ninguna diferencia, son las dos leyes ordinarias. La constitución dedica el capitulo 2º titulo III artículos 82 a 92: “procedimiento de la elaboracion de las leyes”: se indican los rasgos esenciales del procedimiento legislativos que despues se desarrolla en profundidad en los reglamentos del congreso y del senado: REGLAMENTO DEL CONGRESO: que tiene 32 años que siguen intentando reformar, pero que los partidos mayoritarios no se ponen de acuerdo para transformar el reglamento en una cosa agil, en una cosa que se adecue y facilite las necesidades de los ciudadanos y tambien las necesidades del procedimiento legislativo.En ese sentido los partidos politicos todos son absolutamente inmovilistas.
Las normas juridicas que regula los procedimientos legislativos son normas de los años 80 en el caso del congreso de los diputados del año 94,95 en el caso del senado pero en todo caso no responden. El procedimiento es el conjunto de normas que regula la funcion legislativa. Mas en concreto podemos definirlo como el “conjunto de actos que el ordenamiento juridico califica como necesarios o almenos relevantes en el proceso de formacion de la ley” y estos actos se agrupan en 3 fases del procedimiento: la fase introductoriao de iniciativa, la fase constitutiva o sustantiva: en la que se produce la discursion o aprobacion por las camaras, y la fase final o integradora de la eficacia: que es en la que se llevan a cabo las actuaciones para que la ley adquiera plena eficacia y se integre en el ordenamiento juridico. (Esquema de como se tramita una ley.)
1-FASE INTRODUCTORIA INICIATIVAS LEGISLATIVAS: nuestra constitucion establece claramente quienes son los titulares de la iniciativa legislativa en el artículo 87 ce, que atribuye esta facultad a 5 sujetos diferentes:
Mediante el ejercicio de la iniciativa legislativa.
Veamos que dicen la constitucion y el reglamento del congreso en cada uno de los casos:
1)El Gobierno art 87.1 y 88 ce y 108 ss reglamento del congreso: las iniciativas legislativas gubernamentale, es decir las que provienen del gobierno reciben el nombre de PROYECTOS DE LEY y supone mas del 90% de las leyes aprobadas por las cortes. El resto de las iniciativas se llaman PROPOSICION DE LEY: iniciativas de los demas (congreso, senado, asambleas legislativa ccaa y cuerpo electoral). Normalmente los proyectos de ley elaborados por el gobierno lo son por el personal tecnico de los distintos departamentos ministeriales que elaboran lo que se denomina ANTEPROYECTOS siguiendo unos procedimientos de tecnica legislativa establecidos y una vez redactados y sometidos a los informes necesarios ese anteproyecto es aprobado por el consejo de ministros pasando a convertirse en PROYECTO DE LEY y se envia al congreso de los disputados acompañado de una exposición de motivo y de un conjunto de antecedentes e informes necesarios para pronunciarse sobre el mismo.
WEB: www.aelpa.org (para ver los proyectos de reforma, sentenias etc...)
Una vez que es un proyecto de ley se envia al congreso de los diputados. ¿Cual es la ventaja juridicas constitucionalmente reconocinas que tienen los proyectos de ley sobre las proposiciones?, pues que en virtud del articulo 89.1 ce la tramitacion en el parlamento de los proyectos de ley es prioritaria sobre cualquier otra iniciativa.
2)El Congreso: los diputados pueden presentar proposiciones de ley de 2 maneras distintas: 1- Por un lado un diputados con la firma de otros 14, es decir 15 diputados podran realizar la iniciativa. 2- Un grupo parlamentario con la firma de su portavoz. 3- Tambien al igual que en el caso del gobierno las proposiciones de ley iniciadas de esta manera contaran con una exposicion de motivos e unos antecedentes suficientes. Recibida esta proposicion de ley en la mesa de la camara la misma ordena su publicacion y se envia al gobierno que tiene un plazo de 30 dias para emitir su criterio, opinion sobre la proposicion. En todo caso la proposicion esta sometida a un requisito previo a su tramitacion por el procedimiento legislativo común, procedimiento que se conoce como TOMA EN CONSIDERACION, se trata de un debate que tiene lugar en el pleno del congreso donde el gobierno expone su criterio sobre la proposicion de ley y los diputados voitan sobre su tramitacion o no. Si se supera este proceso de toma en consideracion se continuará el procedimiento ordinario de aprobación.
3)El Senado: tambien aquí existen dos posibilidades proposiciones suscritas por 25 senadores o bien por el portavoz de un grupo parlamentario en representación del mismo. Tambien tendrán que ir acompañadas de motivos y justificacion y tambien deberan superar el debate de la toma de consideracion en la propia camara, y tras pasar ese filtro de la toma en consideracion se enviaran para su tramitación al congreso. Esto nos dice que el procedimiento legislativo formal se inicia siempre en el congreso de los diputados aunque la iniciativa provenga del senado se toma en consideración la iniciativa y se pasa al congreso de los diputados que es donde empiesa la tramitació.
4)La Asambleas legislativas de las comunidades autonomas: cabe plantearse de dos maneras : 1- Solicitando al gobierno de la nacion la adopcion de un proyecto de ley, la asamblea legislativa se dirige al gobierno y le solicita formalmente que apruebe una determinada ley que se tramitara como proyesto de ley propio del gobierno. 2- Presentando una proposicion de ley a la mesa del congreso, proposicion de ley que llevara el mismo sistema que la tramitacion de las proposiciones de ley del congreso auqneu en el debate de defensa de la misma en la toma de consideracion no intervendra el proponente si no una representacion de la camara legislativa compuesta por una delegacion de 3 miembros como maximo de la camara autonomica. Si se supera ese tramite se continua el procedimiento legislativo comun.
5) Iniciativa legislativa Popular articulo 87.3 ce y ley organica 3/84 de 25 de mayo: es uno de los pocos casos en el que la constitucion española preve la participacion directa de los ciudadanos en los procedimientos decisorios y aquí se permite la presentacion de proposiciones de ley avaladas por las firmas de al menos 500.000 (medio millon) de electores aunque se excluye la poisibilidad de esa iniciativa legislativa en determinadas materias:No podra haber en: -Materia de ley organica. -Materias de contenido tributario. -Materias de carácter internacional. -Ejercicio de la prerogativa de gracia que posee el jefe del estado. El DERECHO DE GRACIA: es la posibilidad que tiene el jefe de estado de modificar las decisiones del poder judicial en relacion con determinados asuntos. Ej: estaba vinculada historicamente a los indultos.