







Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Prepara tus exámenes con los documentos que comparten otros estudiantes como tú en Docsity
Encuentra los documentos específicos para los exámenes de tu universidad
Estudia con lecciones y exámenes resueltos basados en los programas académicos de las mejores universidades
Responde a preguntas de exámenes reales y pon a prueba tu preparación
Consigue puntos base para descargar
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Comunidad
Pide ayuda a la comunidad y resuelve tus dudas de estudio
Ebooks gratuitos
Descarga nuestras guías gratuitas sobre técnicas de estudio, métodos para controlar la ansiedad y consejos para la tesis preparadas por los tutores de Docsity
El derecho de impugnación de acuerdos de juntas generales de accionistas es un derecho complementario al derecho de voto que sirve para cautelar la correcta formación de la voluntad social en las sociedades anónimas. La nueva Ley General de Sociedades peruana (Ley No.26887) establece reglas especiales para las acciones judiciales de impugnación con el objetivo de lograr una mayor efectividad y celeridad en este tipo de procesos. Este documento ofrece una visión general de los antecedentes, principales aspectos teóricos y jurisprudencia relacionados con el derecho de impugnación de acuerdos de juntas de accionistas y su ejercicio a través de acciones judiciales en el ordenamiento jurídico peruano.
Tipo: Esquemas y mapas conceptuales
1 / 13
Esta página no es visible en la vista previa
¡No te pierdas las partes importantes!








88
oswaldo Hundskopf Exebio Abogado. Profesor de derecho mercantil de la Universidad de Lima.
l derecho de impugnación de acuerdos de juntas generales de accionistas y su ejercicio a través de acciones judiciales fue regulado por primera vez en nuestro país por los artículos 142 al 152 de la Ley de Sociedades Mercantiles, Ley No.l6123, en el año 1966. Las modificaciones a dicha ley introducidas por el Decreto Legislativo No. del12 de noviembre de 1984, que dieron lugar a la entrada en vigencia de una Ley General de Sociedades con un texto único aprobado por el Decreto Supremo No.003-85-JUS, no alteraron ni en el fondo ni en la forma la regulación original sobre este tema contenida en la Ley No.16123, manteniéndose inclusive la misma numeración de su articulado. Es el caso que, a partir del1 de enero del año en curso, ha entrado en vigencia una nueva Ley Ge- neral de Sociedades, aprobada por Ley No.26887, derogándose de manera expresa la Ley No. modificada por el Decreto Legislativo No.311 y to- das sus ampliatorias, derogatorias y modificatorias posteriores. En la nueva ley, la regulación del dere- cho de impugnación de acuerdos de juntas gene- rales de accionistas y su ejercicio a través de accio- nes judiciales, está contenida en los artículos 139 hasta el 151 siendo parte del Título I de la Sección Cuarta del Libro II.
Es importante mencionar que, el hecho de contar en nuestro país con un nuevo Código Procesal Civil, aprobado por Decreto Legislativo No.768, ha obligado a que la nueva Ley General de Sociedades en el tema de impugnación de acuerdos de juntas de accionistas compatibilice y adecue sus aspectos procesales al citado código. A manera de antecedente es importante recordar que durante el período previo a la entrada en vigencia de la Ley No.26887 se produjo una suerte de desorden jurídico, ya que el Código Procesal Civil a través de una de sus disposiciones comple- mentarias finales había modificado puntualmente los textos de los artículos 143 y 152 de la Ley General de Sociedades aprobada por el Decreto Legislativo No.3ll, introduciendo importantes modificaciones a la tramitación de las acciones judiciales relacionadas con el ejercicio del derecho de impugnación de acuerdos de juntas de accionistas. También debe destacarse que a partir de 1966, año en el que entró en vigencia la Ley No.16123, hasta la fecha, como resultado de la aplicación de la normatividad sobre el derecho de impugnación de acuerdos de juntas de accionistas, se ha desarrollado una casuística muy interesante y se
cuenta ahora con una nutrida y variada juris- prudencia. De otro lado, hoy es relativamente fácil acceder a la doctrina y jurisprudencia extranjera relacionada con el tema que nos ocupa, siendo muy útil el conocimiento de la experiencia española desarrollada a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Sociedades Anónimas aprobada por el Real Decreto Legislativo No.1564 del 22 de diciembre de 1989. Entrando al tema propuesto, consideramos necesario hacer una breve referencia a los antecedentes y a los principales aspectos teóricos relacionados con el derecho de impugnación de acuerdos de juntas de accionistas y con su ejercicio a través de acciones judiciales, para luego, comentar la nueva regulación contenida en la Ley No. y finalmente reseñar una importante jurisprudencia de los últimos 30 años. Cuando a lo largo del presente trabajo nos referimos simplemente a la ley, estamos aludiendo a la Ley General de Sociedades actualmente vigente, aprobado por Ley No.26887.
1 Antecedentes.
Como bien lo señala el doctor Ulises Montoya Manfredi 0 l, a diferencia del Código de Comercio de 1902 que no contenía ninguna norma sobre el particular, la Ley de Sociedades Mercantiles, Ley No.16123 de 1966, estableció un mecanismo para que los accionistas de sociedades anónimas puedan impugnar los acuerdos de las juntas generales que consideren contrarios a la ley o a sus estatutos y, en general, lesivos a los intereses de la sociedad anónima. El hecho que dentro del Código de Comercio no se hubiere contemplado el derecho de impugnación de acuerdos de las juntas generales de accionistas, no impidió que en la práctica, entre 1902 y 1966, se demande judicialmente la impugnación a través del procedimiento ordinario,
pero por lo dilatado del trámite, el accionista se desalentaba de iniciarlo o tan sólo lograba ver los resultados cuando la decisión judicial resultaba ineficaz siendo, por tanto, un derecho ilusorio. Para el doctor Montoya Manfredi éste fue uno de los hechos que originó el retraimiento o el alejamiento de inversionistas, como socios de sociedades anónimas. La Ley de Sociedades Mercantiles, Ley No.16123, desarrolló por primera vez en nuestro país un sistema tendiente a impedir que las mayorías excedan los límites de sus facultades, obligándolas a que desenvuelvan su acción dentro del marco de la ley y del estatuto social. No obstante que dicho órgano social funciona por la fuerza de la mayoría, cuyas decisiones deben ser acatadas, no se puede admitir que la voluntad de ésta infrinja los mandatos de la ley, del estatuto o que lesione los intereses de la sociedad. Tampoco puede admitirse el hecho que por querer proteger al accionista minoritario se llegue al extremo, más arbitrario aun, de convertir a la minoría en una fuerza decisoria que dirija la marcha de la sociedad contra las decisiones de la mayoría. De aquí la necesidad de equilibrar los poderes, manteniendo siempre el derecho de la mayoría de dirigir la marcha de la sociedad, pero asignándole a la minoría un rol de control de la vida societaria. La nueva Ley General de Sociedades, Ley No.26887, en este tema, recoge en lo esencial el contenido de la regulación aprobada por la Ley No.16123 y las modificaciones introducidas por el Código Procesal Civil.
2 El derecho a la impugnación. Si bien el artículo 95 de la nueva Ley General de Sociedades al enumerar los derechos mínimos del titular de acciones con derecho a voto, no incluye el derecho a la impugnación de acuerdos societarios, es la propia ley la que en su artículo 139 identifica puntualmente los acuerdos de juntas
( 1) MONTOYA MANFREDI, Ulises. Comentarios a la Ley de Sociedades Mercantiles. 1a.ed. Lima: Universidad Nacional Mayor de San Marcos,
El derecho de impugnación de acuerdos de juntas generales ...
ordenamiento jurídico español abre a los administradores (directores) la posibilidad de impugnación de acuerdos nulos o anulables adoptados por el consejo de administración o cualquier otro órgano colegiado de administración (^3 ). Para Rodrigo Uría( 4 l en la amplia categoría genérica de los acuerdos impugnables, deben distinguirse los acuerdos radicalmente nulos y los simplemente anulables, reconociendo que en el plano puramente teórico, la línea divisoria entre la nulidad y la anulabilidad es tan borrosa como imprecisa, pero en el terreno concreto de los acuerdos sociales la separación no es difícil de establecer. En nuestro marco legal, el hecho que no exista una diferencia expresa, no nos impediría considerar como acuerdo nulo, al igual que lo hace la actual ley española, el que es contrario a la ley y como acuerdo anulable el que atenta contra el estatuto, el pacto social o el interés social. Sin embargo, sustento de la postura asumida por nuestra ley de no hacer ninguna diferencia entre ambos supuestos está la opinión de Garrigues y Uría<sl, para quienes es conveniente evitar las distinciones entre acuerdos nulos y anulables y hacer de toda invalidez de los acuerdos sociales causas simples de impugnación, para de esa manera excluir la posibilidad de situaciones divergentes y apartar la amenaza indefinida de la acción de nulidad, respondiendo a la necesidad que tienen las sociedades anónimas de ser dinámicas y de dar seguridad a sus accionistas y terceros. Siendo necesario para fines didácticos hacer tal distinción, entre los acuerdos nulos por infracción de la ley están los que se refieren al incumplimiento de los requisitos formales para la instalación y regular funcionamiento de la junta: si dicho órgano social se convocó por quien no debía; si la junta se instaló sin la concurrencia mínima de accionistas; si se celebró sin convocatoria no encontrándose
presentes accionistas o representantes de la totalidad de las acciones; si se reunió fuera de la sede social y el estatuto no autorizaba un lugar diferente; si no se hubiere formado la lista de asistentes o si se privó a algún accionista de concurrir a la junta o de su derecho al voto; si se ha tomado el acuerdo sin observarse la mayoría simple o calificada de votos según corresponda o si se hubiese obtenido la mayoría en virtud de votos que adolezcan de algún vicio que los invalide y sin los cuales no se habría alcanzado la mayoría. Tal enumeración es meramente enunciativa. Continuando con los acuerdos nulos pero respecto al contenido de los mismos, el doctor Ulises Montoya Manfredi( 6 l señala, entre otros casos, el de la nulidad que provenga de la infracción de un mandato legal o que sea contrario a la moral, al orden público o a las buenas costumbres; el del acuerdo que viole los derechos concedidos a los accionistas como derechos mínimos; el acuerdo de emisión de acciones no pagadas en por lo menos el veinticinco por ciento de su valor; el acuerdo de emisión de nuevas series sin estar pagadas las anteriores; el acuerdo de creación de acciones de voto plural; el acuerdo de reparto de dividendos ficticios; el acuerdo que apruebe la propuesta de distribución de beneficios sin detraer el mínimo correspondiente a la reserva legal; el acuerdo de emisión de títulos representativos de obligaciones desiguales; el acuerdo de conversión de obligaciones en acciones sin haberse previsto la conversión al emitirse las obligaciones o sin contar con el acuerdo previo de los obligacionistas; el acuerdo que admitiese en prenda acciones de la propia sociedad. Entre los acuerdos que pueden ser considerados anulables estarían aquellos que contravienen normas estatutarias o que lesionan el interés social en beneficio de uno o varios accionistas. Es el caso que la mayoría utilizando sus poderes, toma un acuerdo que, sin violar la ley o el estatuto, posponga
(3) J[MENEZ DE PARGA, Rafael. La impugnación de acuerdos sociales en la Ley Reguladora de la Sociedad Anónima. En: Estudios jurídicos sobre la Sociedad Anónima. Madrid: Civitas, 1995. p.321. (4) URlA, Rodrigo. K. 11a.edición. Madrid: Aguirre, 1976. p.250. (S) GARRIGUES, Joaquín y URÍA, Rodrigo. Comentarios a La Ley de Sociedades Anónima. Tomo l. Madrid: Aguirre, 1971. p.630. ( 6) MONTOYA MANFREDI, Ulises. Op.cit.; pp.263 y 264.
e(/) (!) r-+ Ci5...... ;:::::¡: Q) (/)
91
oswaldo Hundskopf
los intereses de la sociedad al interés personal de 4.1 Acción de impugnación a través del algunos de los socios dirigiendo la voluntad social proceso abreviado. en una dirección opuesta al interés común, que es la razón de ser del contrato de sociedad. Para Joaquín Garrigues(7l se trata, en suma, de una desviación del poder, de un abuso de facultades contrarias a la esencia del pacto social y al principio de buena fe que obligan al accionista mayoritario a observar una conducta acorde con el interés común de los socios.
4 Acciones de impugnación. Antes de analizar la actual regulación de la Ley General de Sociedades, Ley No.2688 7, que como ya
La Ley General de Sociedades establece entre sus artículos 140 al 149 reglas especiales para las acciones judiciales de impugnación, con lo cual pretende lograr una mayor efectividad y celeridad en esta clase de procesos, para de esa manera cautelar los intereses de la sociedad y de sus accionistas, garantizando con ello un eficiente ejercicio del derecho de impugnación. Esta es la acción aplicable tanto para la impugnación de acuerdos nulos, es decir contrarios a la ley, como para los acuerdos anulables, ya sean contrarios al estatuto o al interés social.
se ha mencionado recoge las modificaciones 4.1.1 Legitimación activa. introducidas por el Código Procesal Civil, es Fluye del artículo 140 de la ley que única- interesante conocer cómo funcionaba la impug- nación de los acuerdos durante la vigencia de la Ley No.16123. Dicha ley establecía únicamente dos vías procesales para el trámite de la pretensión cuyo objeto era la impugnación de un acuerdo de junta general, dependiendo de la naturaleza del problema jurídico invocado en la demanda. Si la impugnación se sustentaba en vicios o defectos de carácter mercantil, el trámite era el proceso de menor cuantía -hoy proceso abreviado- con las modificaciones adicionales y requisitos particulares contenidos en la misma ley, todos ellos orientados a lograr que se haga más rápida y expeditiva su tramitación, lo cual hacía que se le conociera como acción especial. Pero si la impugnación se amparaba en un vicio o defecto de nulidad sustentado en las causales del Código Civil, la demanda debía tramitarse en la vía ordinaria -hoy proceso de conocimiento- pues la naturaleza de la pretensión exige plazos mayores para su probanza. Con las modificaciones introducidas por el Código Procesal Civil recogidas en la Ley No.26887, se ha incluido una tercera vía procesal, la cual es la del proceso sumarísimo, utilizable cuando las impugnaciones se funden en defecto de convocatoria o de falta de quórum.
mente los accionistas están legitimados para el ejer- cicio de la acción de impugnación, a diferencia de la Ley de Sociedades Anónimas española que, en su artículo 117, faculta además a los administra- dores y terceros que acrediten interés legítimo. En nuestro sistema jurídico, por considerarse el dere- cho de impugnación como un derecho subjetivo de naturaleza personal y exigirse por ello la calidad de socio como requisito de procedibilidad, es ne- cesario que el accionista impugnan te mantenga su calidad de accionista durante todo el proceso judi- cial, debiéndose obviamente ostentar tal calidad en la fecha del acuerdo impugnado. Según el artículo 140 de nuestra ley, para que el accionista esté legí- timamente autorizado a interponer la acción debe encontrarse dentro de cualquiera de estas tres si- tuaciones: que haya asistido a la junta y haya hecho constar en el acta su oposición al acuerdo que pre- tende impugnar; que se haya encontrado ausente en la junta en el momento de tomarse el acuerdo materia de impugnación; o que el socio haya sido ilegítimamente privado de emitir su voto. En cuanto al primer supuesto, para que un accionista concurrente a la junta esté legitimado para impugnar, se requiere: primero, que se haya
(7) GARRIGUES, Joaquín. Curso de Derecho Mercantil. México D.F.: Porrúa, 1981. p.Sl2.
oswaldo Hundskopf
94
adopción del acuerdo, si el accionista concurrió a la junta; a los tres meses, si no concurrió; y tratándose de acuerdos inscribibles, dentro del mes siguiente a la inscripción. En nuestra opinión, este último plazo es innecesario y contribuye a la inseguridad jurídica por lo que debería modificarse en el futuro, a efectos de equipararse con el mismo criterio seguido por el legislador al regular los plazos para el ejercicio del derecho de separación, toda vez que el nuevo artículo 200 que lo norma ya no ha considerado el plazo de lO días posterior a la inscripción del acuerdo que se admitía en el artículo 21 Ode la ley derogada.
acciones de impugnación de acuerdos nulos.
4.1.4 Suspensión del acuerdo impugnado. Conforme al artículo 145 de la ley, el juez puede, corno medida cautelar y a petición de parte, ordenar la suspensión del acuerdo impugnado, deteniendo de esa manera la ejecución del acuerdo hasta que se dicte sentencia. Están legí tirnarnen te facultados para solicitar la suspensión del acuerdo, el demandante o demandantes que representen más del veinte por ciento del capital suscrito. Entendernos que el juez decretará la suspensión del acuerdo, si por la apreciación de los hechos determina la existencia de indicios suficientes para su invalidez o, si a su criterio, la ejecución del acuerdo pone en peligro inminente a la sociedad o si su ejecución puede dar lugar a relaciones que rebasen el ámbito interno de la sociedad. Para acceder a la solicitud de suspensión que se tramita corno medida cautelar, el juez debe disponer que los demandantes presten una contracautela para el resarcimiento de los daños y perjuicios que pueda causar la suspensión. Por no ser la solicitud de suspensión una facultad que se pueda utilizar indiscriminadamente, se justifica que la ley exija la participación de un determinado porcentaje de capital y la presentación de una garantía idónea (contracautela).
4.1.5 Anotación preventiva. Conforme lo establece la ley en su artículo Tales plazos para el cómputo de la 147,eljuezasolicituddeparte,entendiéndosedi- caducidad, se entienden referidos a días calendarios cha norma aplicable a los casos en los que los acuer- y no a días hábiles, por no señalarse en la ley lo dos impugnados fueran inscribibles, puede dispo- contrario, y una vez transcurridos caduca el derecho de impugnar y, por ende, la acción. Para el ejercicio de la acción especial, la ley española en su artículo 116 establece dos plazos diferentes de caducidad; uno corto de cuarenta días, para las acciones de impugnación de acuerdos anulables y otro más largo de un año, para las
ner la anotación preventiva de la demanda en la partida correspondiente del Registro Público. Di- cha anotación preventiva de la demanda, en el pro- ceso de impugnación, constituye una medida cautelar, la cual no altera o afecta el normal desen- volvimiento de la sociedad. Sin embargo dicha anotación cumple con
la función de debilitar la eficacia de la buena fe registral, evitando de esa manera que los terceros aleguen buena fe, a efectos de no verse perjudicados por las consecuencias materiales de la sentencia definitiva que deje sin efecto el acuerdo impugnado. La nueva ley cubre un vacío que existía en la ley anterior al señalar, ahora, que la suspensión definitiva del acuerdo impugnado se inscribirá cuando quede firme la resolución que así lo disponga y que a solicitud de la sociedad, las anotaciones se cancelarán cuando la demanda en que se funden sea desestimada por sentencia firme o cuando el demandante se haya desistido, haya conciliado, transado o cuando se haya producido el abandono del proceso.
4.1.6 Condición del impugnante. La ley anterior ya derogada exigía en su artículo 145 que el accionista impugnan te deposite los títulos de sus acciones en una entidad de crédito, la cual quedaba obligada a mantener el depósito hasta la conclusión del juicio, debiendo acompañar la constancia de dicho depósito como recaudo de la demanda< 8 l. Para el doctor Ulises Montoya Manfredi< 9 l la intención del legislador respecto de dicha exigencia era la de obligar al accionista a acreditarse como tal, así como obligarlo a mantenerse en su calidad de accionista hasta el fin del proceso. Tal requisito se entendía y justificaba cuando las sociedades anónimas podían emitir acciones al portador y de existir éstas en circulación, la única forma para su tenedor de acreditarse como accionista y ejercer los derechos inherentes a dicha calidad, entre los cuales se encuentra el derecho de impugnación, sería el depósito de las acciones en una institución de crédito para de esa forma evitar que sean transferidas. Pero estando prohibida la emisión de acciones al portador y siendo las acciones obligatoriamente nominativas bajo un régimen dentro del cual se reputa como accionista a quien aparece con derecho inscrito en el registro
(8) FLORES MIRANDA, María del Carmen. Op.cit. (9) MONTOYA MANFREDI, Ulises. Op.cit.
El derecho de impugnación de acuerdos de juntas generales ...
de acciones y transferencias, en nuestra opinión, dicha exigencia carece de sustento. El artículo 145 anteriormente citado es uno de varios artículos de la ley anterior ya derogada, en los que se le otorgaba un excesivo valor a la acción como título, confundiéndose el concepto y significado de la acción con su título repre- sentativo. Como se sabe, existen importantes diferencias ·entre la acción y el título que los representa; si bien estos últimos facilitan la circulación de las acciones en el mercado, no se requiere su presentación para el ejercicio de los derechos de accionista. En el caso de la impugnación de acuerdos, cuando se condicionaba el ejercicio de la acción judicial al previo depósito de los títulos de las acciones en una institución de crédito, estableciéndose también que la depositaria, además de expedir la constancia del depósito quedaba obligada a mantener el depósito hasta la conclusión del proceso, se estaba supeditando un asunto de fondo -el cual es el cuestionamiento de un acuerdo contrario a la ley, opuesto al estatuto o lesivo a la sociedad en beneficio de uno o varios accionistas- al cumplimiento de un requisito formal. Lo que es más serio aún, si fuere el caso que por falta de emisión, extravío, deterioro o sustracción, un accionista no contara con los títulos representativos de sus acciones, teóricamente estaba imposibilitado de iniciar la acción impugnatoria. Sobre este requisito procesal como ya hemos mencionado, se entendía su exigibilidad tratándose de acciones al portador, pero carecía de sentido en el caso de acciones nominativas en las que prevalece el derecho inscrito en el registro de acciones y transferencias y que las acciones se hayan emitido en correspondencia a dicho registro. La nueva ley, en su artículo 144, corrige dicho exceso estableciendo que el accionista que impugne judicialmente cualquier acuerdo de la junta general deberá mantener su condición de tal durante el
95
El derecho de impugnación de acuerdos de juntas generales ...
opone a que se tramiten tales pretensiones en procesos separados.
4.1. 9 Juez competente. La ley señala en su artículo 143, segundo párrafo, que es competente para conocer las acciones de impugnación el juez del domicilio de la sociedad. Igual precepto existe en la ley española, en su artículo 118. Al no establecer la Ley General de Sociedades ningún tipo de competencia especial, se entiende que el juez competente es el juez especializado en lo civil que se encuentre de turno al momento de la interposición de la demanda. En nuestra opinión, para la interposición de las
sanción cuya imposición es facultad del juez de la causa y que procederá cuando a su criterio el impugnante hubiese procedido con mala fe o accionado con notoria falta de fundamento, sanción que es de carácter pecuniario a beneficio de la sociedad y sin perjuicio del pago de costas y de la indemnización que pudiere corresponder. Del citado artículo fluye que puede imponerse una sanción pecuniaria sin necesidad de acreditarse la existencia de daños y perjuicios por indemnizar, aun cuando éstas no existieran. Lo que se trata con ello es sancionar la interposición de demandas temerarias o de mala fe con el exclusivo propósito de dañar a la sociedad.
demandas, lo ideal sería que se reconozca la 4.2 Acción de impugnación a través del competencia del juez que se encontraba de turno proceso sumarísimo. en la fecha que se celebró el acuerdo materia de impugnación, pero en nuestro sistema de mesa única de partes que ha sido estructurado como parte de las reformas administrativas implementadas por la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, ello no es posible.
Como se ha mencionado en la introducción del punto 4, antes de la entrada en vigencia del Decreto legislativo No.768 con el cual se aprobó el Código Procesal Civil; la anterior Ley General de Sociedades, Ley No.16123, modificada por el Decreto Legislativo No.311, establecía únicamente dos vías procesales para el trámite de la pretensión 4.1.1 O El procedimiento. cuyo objeto era la impugnación de un acuerdo de La acción especial de impugnación se sujeta junta general, dependiendo de la naturaleza del a los trámites del procedimiento abreviado, ya que problema jurídico invocado en la demanda. así lo dispone el artículo 143 de la ley. En los casos en que la impugnación se
4.1.11 Ejecución de sentencia. Señala la ley en su artículo 148 que la sentencia que declare fundada la demanda producirá efectos frente a la sociedad y todos los accionistas, pero no afectará los derechos adquiridos por terceros de buena fe a consecuencia del acuerdo impugnado. También dicho artículo señala en su segundo párrafo que la sentencia firme que declare la nulidad de un acuerdo inscrito debe inscribirse en el registro.
4.1.12 sanción para el demandante de mala fe. Nuestra ley prevé en su artículo 149 una
sustentaba en vicios o defectos de carácter mercantil, el trámite era el proceso de menor cuantía, hoy proceso abreviado, con las modifi- caciones adicionales contenidas en la ley orientadas a evitar que esta acción se dilate y a hacer más rápida y expeditiva su tramitación. En cambio, si la impugnación se amparaba en un vicio o defecto de nulidad sustentado en el Código Civil, la demanda debía tramitarse en la vía ordinaria, hoy proceso de conocimiento, pues la naturaleza de la pretensión exige plazos mayores para su probanza. En el caso específico de las sociedades mercantiles, su objeto fundamental se relaciona con
e(/) CD r+ (§ ...... ;::::¡.: ru (/)
oswaldo Hundskopf
98
la generación de un beneficio económico en favor o en provecho de sus accionistas, y es frecuente o probable que durante el desarrollo de su actividad productiva o comercial, por diversos motivos se generen conflictos entre sus socios. Cuando existen éstos, se afecta el normal funcionamiento de una sociedad y se genera un estado de incertidumbre jurídica al interior de la misma y en su relación con terceros, no siendo prerrogativa del Estado la prohibición de la existencia de éstos, pero sí en la medida de lo posible, la atenuación o disminución de sus efectos para con la sociedad, a través de normas especiales que permitan la utilización de vías procesales más expeditivas y rápidas. Esta tendencia se aprecia en la modificación que efectuó el Decreto Legislativo No.768 -recogida en el primer párrafo del artículo 143 de la Ley No.26887- estableciendo que la impugnación que se sustente en defecto de convocatoria o falta de quórum se tramitará a través del proceso suma- rísimo. Como se sabe, el proceso sumarísimo es el procedimiento más breve, simple y sencillo de los diferentes procesos contenciosos regulados por el nuevo Código Procesal Civil, siendo aquél en el que se llega de la manera más rápida a la sentencia definitiva que ponga fin a la situación de conflicto o al estado de incertidumbre jurídica que originó
supuesto de la impugnación del acuerdo sustentado en el defecto de convocatoria o falta de quórum. Si el objetivo de la modificación es el procurar que se resuelva el conflicto de intereses lo más pronto posible a través del proceso sumarísimo, se debió reducir el plazo para el ejercicio del derecho de impugnación en dicho supuesto. Respecto a las causales de impugnación sustentadas en defectos de convocatoria o falta de quórum, éstas implican, indiscutiblemente, violación a la ley y al pacto social o estatuto. El legislador parte de la premisa que la impugnación que se sustenta en un defecto de convocatoria y/o falta de quórum, en virtud de su temática, no requiere para su esclarecimiento de un proceso amplio y es por ello que establece un trámite corto a través del proceso sumarísimo, lo cual implica otorgarle al accionista únicamente un beneficio de carácter procesal, pero en modo alguno significa que estas causales no estén incorporadas o subsumidas en las genéricas previstas por el artículo 139. Lo que sí queda claro con la nueva ley, es que en el caso de recurrirse al proceso sumarísimo, son aplicables las normas procesales especiales que contienen los artículos 140 a 149 de la ley para la acción de impugnación de acuerdos a través del proceso abreviado.
el proceso. 4.3 Impugnación^ a través^ del^ proceso^ de Respecto del plazo de caducidad de la acción conocimiento. de impugnación por defecto de convocatoria y falta de quórum a que se refiere el primer párrafo del artículo 143 de la ley y tramitar como proceso sumarísimo, si bien la ley no lo señala expresamente, consideramos que éste no puede ser mayor al previsto por el artículo 142 de la Ley General de
Conforme al artículo 150 de la nueva ley, procede acción de nulidad para invalidar los acuerdos de la junta contrarios a normas imperativas o que incurran en causales de nulidad previstas en dicha ley o en el Código Civil, señalando además que cualquier persona que tenga Sociedades, es decir, a los dos meses de la adopción legítimo interés puede interponer esta acción de del acuerdo si el accionista concurrió a la junta; a nulidad, la que se sustentará en proceso de los tres meses si no concurrió o dentro del mes conocimiento, caducando la acción al año de la siguiente de la inscripción si éste fuere inscribible. adopción del acuerdo respectivo. Ahora bien, somos de la opinión que se En concreto, esta acción puede ser utilizada debió consignar un plazo más breve para el por los directores de la sociedad o por los terceros
oswaldo Hundskopf
100
disponen los artículos 400 y siguientes del anterior Código de Procedimientos Civiles concordante con el artículo 26 del Código de Comercio.
Ejecutoria del 28 de octubre de 1985 (expediente No.1739-84), mediante la cual se declaró nula la suscripción de un aumento de capital aprobado por la junta de accionistas por no haberse observado las formalidades que la ley establece para el aumento de capital incurriéndose en la causal de nulidad prevista en el artículo 1123, inciso 3 del Código Civil de 1936, debiendo procederse a un nuevo ofrecimiento.
Ejecutoria del 27 de junio de 1986 (expediente No.368-86) referida al procedimiento de impugnación de acuerdos de junta general de accionistas y de directorio, señalándose que su tramitación deberá sujetarse a los trámites del juicio de menor cuantía y que no puede acumularse a la acción de impugnación cualquier otra que deba tramitarse como juicio ordinario.
Ejecutoria del 11 de octubre de 1983 (expediente No.2433-87) que se pronunció en el sentido de señalar que el accionista que impugna judicialmente cualquier acuerdo de la junta general, debe depositar los títulos de sus acciones en una institución de crédito cuya constancia deberá acompañarse a la demanda, siendo condición sine qua non para el ejercicio de tal acción tener la calidad de accionista adquirida con arreglo a ley y a los estatutos.
Ejecutoria del 27 de noviembre de 1992 (expediente No.973-90) que distingue entre acto jurídico nulo y acto jurídico anulable presentándose el primero, cuando el acto es contrario al orden público o carece de algún requisito esencial para su formación y el segundo, cuando concurriendo los elementos esenciales a su formación incurren en un vicio que pueda acarrear su invalidez, pudiendo demandar su anulabilidad quien es parte en la formación y efectos del acto jurídico, en tanto que el acto jurídico nulo puede ser denunciado por el afectado.
Ejecutoria del 12 de febrero de 1993 (expediente No.2425-91) en la que se pronuncian en el sentido que en los procesos judiciales de impugnación de acuerdos la ausencia de inscripción de una transferencia de acciones en el registro de acciones de la sociedad, no impide al demandante ejercer sus derechos de accionista, si es que la demandada no realizó dicha inscripción deliberadamente y con dolo. Para dicha ejecutoria más importante es la comunicación cursada a la sociedad y efectivamente recibida por ella que la anotación en el registro. 1 O) Ejecutoria del 1O de setiembre de 1990 (expediente No.l089-88-Lima) en el que se pronuncian en el sentido que para demandar la nulidad de un acto jurídico se debe impugnar previamente el acuerdo que dio origen a dicho acto y para tal impugnación los accionistas deben depositar los títulos de sus acciones en una institución de crédito.
Ejecutoria del 19 de agosto de 1994 (expediente No.48-94-Lima) que se pronuncia en el sentido que la acción de impugnación interpuesta el último día de plazo se computa excluyendo el día inicial e incluyendo el último día, tomándose en cuenta para dichos efectos la fecha del admisorio y no la de la notificación con la resolución.
Ejecutoria del 20 de junio de 1995 (expediente No.216-95) que se pronuncia en el sentido que los accionistas que impugnen cualquier acuerdo de la junta general, deben depositar los títulos de sus acciones en una institución de crédito, la que quedará obligada a mantener el depósito hasta la conclusión del juicio.
Ejecutoria del 25 de setiembre de 1995 (expediente No.1204-95) que se pronuncia en el sentido que los socios tienen derecho a impugnar judicialmente los acuerdos de junta general siempre que hicieran constar su oposición, estuvieran ausentes o fueran ilegítimamente privados de emitir su voto, dentro de un plazo de caducidad que fija la ley. ~