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El funcionamiento de las juntas generales y administrativas en sociedades anónimas, incluyendo los tipos de juntas, convocatoria, quórum, acuerdos, impugnación de acuerdos y responsabilidad de los administradores. También aborda la modificación de estatutos y los derechos de los accionistas.
Tipo: Apuntes
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Las sociedades son entes con personalidad jurídica pero para realizar su
personalidad de obrar necesitan órganos tanto de forma interna como externa.
Los órganos son aquellas personas físicas facultadas por la ley para definir los asuntos propios manifestando la voluntad de la sociedad y desenvolver la actividad de esta. En los estatutos se establece lo relativo a los órganos competentes y su configuración, están sometidos a un riguroso principio de legalidad en cuanto a su funcionamiento y competencia, las disposiciones legales deben ser siempre observadas.
Surge el concepto de órgano porque no era suficiente el concepto de representación civil que esta pensado para una persona que actúa en nombre de otra.
CARACTERES DE LOS ÓRGANOS DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA.
es un organismo de terceros. Diferencia radical con las sociedades de personas que tienen autoorganismo. Significa que se puede ser administrador sin ser socio.
existen dificultades para determinar jerárquicamente los órganos. Teóricamente la Junta general es el órgano superior pero la ley no esta clara.
hay dos órganos necesarios. La Junta general y la Junta administrativa. La Junta general aglutina la voluntad y el órgano administrativo es el centro de imputación de responsabilidad.
JUNTA GENERAL ARTÍCULO 93.
Artículo 93.
**1. Los accionistas, constituidos en Junta general debidamente convocada decidirán por mayoría en los asuntos propios de la competencia de la junta.
Es la reunión de accionistas convocada para deliberar y decidir por mayoría sobre asuntos sociales de su competencia. Es el órgano de información y expresión de la voluntad social; es soberano por sus precisiones obligan a los administradores y a los accionistas.
CARACTERES.
JUNTA UNIVERSAL que puede realizarse cuando estén presentes todos los
socios y deciden realizar una Junta general sin convocatoria.
ACUERDO.
los acuerdos han de recaer sobre asuntos determinados previamente y de naturaleza social relativos a la sociedad.
En las juntas universales la doctrina se plantea si es la sociedad quien actúa, sin embargo hay que considerar que es un órgano corporativo de la sociedad por excelencia va a surgir una sola voluntad a partir de voluntades individuales convocadas y reunidas conforme a lo establecido por la ley.
CARACTERES COMO ÓRGANO.
es un órgano necesario con funciones concretas.
explica y manifiesta la voluntad societaria de un modo inmediato. Órgano superior y soberano.
opera con efectos internos careciendo de facultades hacia el exterior.
1 no es un órgano permanente porque se reúne esporádicamente previa convocatoria.
COMPETENCIA DE LA JUNTA.
no tiene un poder ilimitado pero la ley no delimita con claridad las competencias concretas como en otros ordenamientos. Las limitaciones son que queda limitado por las siguientes razones.
1º) existe un órgano de administración con sus propias funciones. La Junta general puede nombrarlos o destituirlos pero no limitar sus funciones.
2º) El respeto un necesario a los estatutos sociales, la Junta puede modificarlos pero no tomar decisiones en contra de los estatutos.
3ª) los derechos y obligaciones de los accionistas deben ser respetados no pudiendo crear desigualdades entre unos y otros el principio básico es que la mayoría no puede tomar decisiones sin sufrirlas ellos mismos.
CLASES DE JUNTAS.
ordinaria. Extraordinaria. Especial.
Si se incumple la convocatoria de Junta ordinaria por los administradores se podrá
realizar por vía judicial y en el caso de que se incumpla la Junta extraordinaria los accionistas que representen el 5% acudirán igualmente a la vía judicial.
EXCEPCIONALMENTE PUEDE SER CONVOCADA POR EL PRESIDENTE DEL SINDICATO DE ACCIONISTAS en el caso de que cuando haya un retraso de más de seis meses en el pago de intereses vencidos o en la amortización del principal y se estime que es por culpa de algún administrador que debería ser sustituido.
JUNTA UNIVERSAL.
es un supuesto en el que no es necesaria convocatoria existe Junta universal cuando están reunidos todos los socios y acuerden por unanimidad tratar determinados asuntos. También cuando alguno de los socios no esté presentes si no representados. La Junta no tiene por qué darse en el domicilio social por de San en cualquier sitio; la competencia es absoluta y total. Los acuerdos tendrán que constar en acta y tendrán que hacerse constar los asuntos del orden del día con la fecha y lugar nombre de los asistentes y firma.
ASISTENCIA.
todos los accionistas tienen derecho a asistir a las Juntas pueden existir si son acciones nominativas o al portador. Si son acciones nominativas hay que estar inscrito cinco días antes en el libro correspondiente a aquel en el que se vaya a celebrar la junta. Los administradores tienen el deber de asistir y se puede establecer la obligación de asistencia de otras personas interesadas, el presidente podrá autorizar la asistencia a cualquier persona aunque la Junta puede revocarla.
REPRESENTACIÓN.
El accionista puede acudir por representante. En los estatutos se concretara el poder de representación. ; ha de ser por escrito y ser especial para cada Junta. Es revocable; y puede ser representante cualquier persona; los administradores entidades que tengan los títulos, entidades depositarias de títulos que pueden solicitar representación para ellas mismas o un tercero. LA SOLICITUD PÚBLICA DE REPRESENTACIÓN es cuando una persona representa a más de 3 accionistas. En este caso en el poder tiene que constar el orden del día; solicitud de instrucciones; y hay que indicar el sentido del voto. Tiene que ser por tanto un poder especial. El representante; excepcionalmente podrá votar en sentido diverso si se presentan y circunstancias imprevistas informando por escrito al representado. Estas circunstancias no se aplican si el representante es la familiar; cónyuge; ascendiente; o descendiente. También en el caso de que sea una apoderado general en documento público.
CONSTITUCIÓN Y DELIBERACIÓN DE ACUERDOS.
Se requiere el requisito de quórum suficiente con cierta cantidad de capital. En primera convocatoria los accionistas tienen que tener el 25% del capital con derecho a voto. En los estatutos se puede fijar un quórum superior. En segunda
convocatoria será válida cualquiera que sea el capital concurrente a ella. Si los
estatutos fijan un quórum determinado tendrá que ser un inferior sobre el de la primera convocatoria. En ocasiones la ley exige un quórum especial cuando se
trata de acordar la emisión de obligaciones, transformación o fusión de la sociedad y en los casos de modificación de estatuto; en estos supuestos en primera
convocatoria será preciso el 50% del capital y en segunda convocatoria el 25% del capital con derecho al voto. Si en segunda convocatoria concurran accionistas que representan menos del 50% del capital para adoptar los acuerdos se necesitará el voto favorable de los 2/3 del capital presente o representado en la Junta.
La Junta se celebrará el día señalado y en principio en la localidad donde la sociedad tenga su domicilio. habrá Un presidente y un secretario; Actuará como presidente el presidente del consejo de administración o el que establezcan los asistentes. El presidente tiene una serie de funciones; es necesario en primer lugar realizar la lista de asistentes a la Junta con el importe del capital y aquellos que tienen derecho a voto o no; para comprobar las normas legales o estatutarias y el quórum. Una vez comprobadas las exigencias de quórum el presidente da lugar a la apertura del orden del día; la deliberación y es necesario destacar el derecho a formular preguntas.
el voto de la mayoría da lugar a un acuerdo social. El artículo 93 establece que los accionistas decidirán por mayoría.
Artículo 93. Junta general. Los accionistas; constituidos en Junta general debidamente convocada decidirán por mayoría en los asuntos propios de la competencia de la Junta. Todos los socios incluso los disidentes y los que no hayan participado en la reunión quedan sometidos a los acuerdos de la Junta general.
No es admisible la unanimidad para la adopción válida de acuerdos. Si los estatutos no dicen nada se entiende que es mayoría absoluta la mitad más uno y en determinados casos se puede exigir mayoría reforzada. El voto puede emitirse en cualquier forma tiene que quedar clara la voluntad de los accionistas. Puede ser de forma secreta o pública. Para impugnar los acuerdos hacen falta que el accionista demuestre que votó en contra del acuerdo por tanto si la votación es secreta el presidente debe asegurarse de esta posibilidad. todo lo que establece la Junta debe constar en acta y transcribirse al libro de las actas. El acta la redacta el secretario con el visto bueno del presidente, consta lo relativo a la Junta, acuerdos adoptados, mayorías, y quienes han votado en contra. Tiene que aprobarse por la Junta o bien en los quince días siguientes a la celebración de la Junta y la aprobará El presidente y dos interventores. Uno represente a la mayoría y otro a la minoría. Si no hay un acta hay inseguridad en cuanto al contenido de los acuerdos y sólo pueden inscribirse en el registro mercantil los que constan en acta. El acta puede ser levantada por notario, y tienen obligación de solicitar acta notarial si lo solicitan con cinco días accionistas
hace falta un órgano permanente en la gestión y representación a efectos internos
y externos. Es un órgano necesario que tiene que existir en toda sociedad. Administración no puede sufrir interrupción. En principio está subordinado a la
Junta general pero las administradores no pueden tener interferencia de la Junta general los administradores sólo responden de sus actos aunque sea un acto
acordado por la Junta general. En los estatutos se tiene que precisar la estructura del órgano y como actúa ese órgano administrativo; en el reglamento se establecen diversas formas; puede haber un administrador único; varios administradores solidarios; conjuntos; consejo de administración con tres miembros sin perjuicio de delegación; y también puede haber formas mixtas.
NOMBRAMIENTO Y CAPACIDAD.
CAPACIDAD. Los administradores pueden ser personas físicas o jurídicas; no tienen porque ser accionistas aunque los estatutos pueden exigir que lo sean basta conque tengan capacidad civil y capacidad para la actividad mercantil. La ley establece prohibiciones e incompatibilidades como la de los menores funcionarios cargos políticos banca privada y auditores de cuentas incompatibilidades que se encuentran recogidas en el artículo 124.
El administrador que incurra en incompatibilidad tendrá que ser destituido a
petición de los accionistas y aquellos socios que sean administradores.
NOMBRAMIENTO.
En principio corresponde a la Junta general; los primeros administradores son nombrados por los fundadores en la escritura pública con un número máximo y mínimo; es opcional el nombramiento judicial en caso de suspensión de pagos; los administradores ejercerán durante el plazo que no figura en los estatutos y que será como máximo de cinco años y pueden ser reelegidos por el mismo plazo de tiempo. Deben aceptar el cargo en la propia Junta y una vez aceptado en los diez días deben inscribirse en el registro mercantil.
RETRIBUCIÓN. El cargo puede ser retribuido o no; se tiene que fijar en los estatutos. Si en los estatutos no se dice nada se entiende que es gratuito; puede ser la retribución de diversas formas; sueldos y, dietas; participación en beneficios; o formas mixtas, frecuenta el que tengan participación en beneficios de los beneficios líquidos si ya se ha cubierto la reserva legal y las reservas estatutarias. DURACIÓN DEL CARGO. Por el transcurso del tiempo por revocación de la Junta general aunque no conste en el orden del día la revocabilidad es libre. También se acuerda una acción de responsabilidad; por dimisión del administrador, por disolución de la sociedad; por muerte y disolución de la persona jurídica si es una persona jurídica la que ostenta el cargo de administrador. Es posible también que sea por decisión judicial y en los procesos de suspensión de pagos y cuando se acuerde la administración no sociedades públicas.
La ley no especifica exactamente cuáles son las facultades; Sin embargo son de destacar la redacción de informes; la formulación de cuentas anuales; en general la dirección central y mando para el funcionamiento cotidiano y la representación en juicio y fuera de él. En la ley se especifica a quién corresponde el poder de representación dependiendo del órgano de administración.
Si hay uno solo obligatoriamente a él; si hay varios solidarios a cada uno de ellos y si son conjuntos mancomunadamente; y si hay un consejo corresponde a este sin perjuicio de que se pueda atribuir algún poder de representación. Otra cosa es que los representantes orgánicos puedan nombrar otros representantes siempre que no sean asuntos indelegables.
ÁMBITO DE REPRESENTACIÓN. Poder amplio e inderogable artículo 129.
Artículo 129. Ámbito de la representación.
**1. La representación se extenderá a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en los estatutos. Cualquier limitación de las facultades representativas de los administradores, aunque se halle inscrita en el registro mercantil será ineficaz frente a terceros.
El ámbito de representación abarca todo lo que tenga que ver con el objeto social pero la ley protege al tercero de buena fe y quedar vinculado aunque no se encuentre en el objeto social. Es inderogable porque cualquier limitación aunque se halle inscrita en el registro mercantil será ineficaz frente a terceros.
RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES.
la responsabilidad debe realizarse con la diligencia de un ordenado empresario y un representante leal y tienen que guardar secreto de las informaciones confidenciales y respetar la ley y los estatutos. La responsabilidad surge cuando infrinjan su deber y causan daños a los socios o terceros. Ayuna acción social de responsabilidad frente a los administradores; y una acción individual pero siempre tiene que haber una infracción y un daño.
Presupuestos de la responsabilidad.
Artículo 134. Acción social de responsabilidad.
1. La acción de responsabilidad contra los administradores se entablará por la sociedad previo acuerdo de la Junta general; que puede ser adoptado aunque no consta en el orden del día.
No se liberan de responsabilidad por el acuerdo o el acto lesivo aunque haya sido ratificado por la Junta general. La responsabilidad es un sistema de orden público hay dos clases de acciones. La acción social responsabilidad recogida el artículo 134 cuando como por infracción se causa un daño a la sociedad; la ley concede esta acción a la sociedad y en favor de los accionistas y los acreedores. Puede ser adoptado en cualquier junta y determinan la destitución de los administradores. La ley prohíbe la exigencia de una mayoría especial un cualquier momento puede exigir el ejercicio de la acción el 5% de los accionistas previa solicitud.
Casos en los que se puede ejercitar la acción social de responsabilidad.
cuando haya habido algún daño y soliciten los accionistas la convocatoria de Junta y no se haya convocado.
cuando exista un daño a la sociedad; y se solicite una Junta se haya convocado la Junta pero haya pasado un mes y no se haya ejercitado ninguna acción.
cuando haya una lesionen el patrimonio social y en la Junta se haya acordado no interponer una acción social de responsabilidad.
También los acreedores de la sociedad cuando ni la sociedad ni los accionistas lo hayan realizado
ACCIÓN INDIVIDUAL.
Es necesario un daño directo; acto u omisión ilícita y relación de causalidad. Los autores diferencian si el daño se ha producido en las relaciones internas societarias; la acción prescribe a los cuatro años desde que cesen en sus funciones. Si surge en el ámbito contractual el plazo es de un año desde que lo sabe el agraviado. En el artículo 262,5 se establece una responsabilidad solidaria por deudas sociales cuando intenten procurar la disolución de la sociedad; si la Junta no apruebo existiendo una causa de disolución es preciso acudir al juez y surge responsabilidad solidaria de las deudas sociales existiendo las causas de disolución de la sociedad recogidas en el artículo 260.
CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN.
Surge cuando hay más de dos personas administrando la sociedad es un órgano colegiado que actúan mediante acuerdos, el nombramiento corresponde a la Junta general y tiene dos excepciones.
nombramiento por cooptación
la designación por minoría de miembros del consejo.
la cooptación se produce si ocurre alguna vacante en el consejo; producida esa vacante los miembros del consejo pueden designar a la persona que ocupará la vacante hasta que se reúna la Junta general
persigue el consejo no accedan simplemente la mayoría se encuentra recogido en el artículo 137 y en el Real decreto de 17 de mayo de 1991
artículo 137. Sistema proporcional. La elección de los miembros del consejo se efectuará por medio de votación. A estos efectos las acciones que voluntariamente se agrupen hasta constituir una cifra de capital igual o superior a la que resulte de dividir este último por el número de vocales del consejo tendrán derecho a designar los que superando fracciones enteras se deduzcan de la correspondiente proporción. En el caso de que se haga uso de esta facultad, las acciones así agrupadas no intervendrán en votación de los restantes miembros del consejo. Este sistema requiere dividir el capital entre los vocales de un consejo los accionistas que consiga tantas veces la división tendrán mayor número de vocales sólo se pueden agrupar las acciones con voto y tienen que avisar a la sociedad con cinco días de antelación. Si hay varias agrupaciones tendrán mayor preferencia la que represente mayor valor. Pueden nombrar vocales y hasta tres suplentes. Mientras el vocal permanezca en su cargo los accionistas no pueden nombrar otros vocales. La agrupación se hará constar en el título. El miembro elegido es un miembro más. Hace falta para destituir al vocal nombrado por la mayoría es necesario justa causa. Este sistema sólo funciona cuando hay pocos socios.
FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO.
Se encuentra recogidos en los artículos 139 a 141 en los estatutos se tiene que recoger el modo de deliberar con la convocatoria se ha de realizar por el presidente y no es necesario que conste en el orden del día; debe concurrir la 1/ más uno de los componentes, los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta. Las votaciones se harán por escrito en el libro de actas y la regla general es la mayoría absoluta de los concurrentes; pero para la delegación de alguna facultad hace falta el voto de los 2/3 de los componentes con efectos a partir de la inscripción.
IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS.
La ley distingue entre acuerdos nulos recogidos en el artículo 115 cuando son contrarios a la ley normas imperativas hay que distinguir entre nulidad radical cuando sean contrarios al orden público principios jurídicos que determinan la conservación, están legitimados todos los accionistas aunque hayan votado a favor los administradores y los y accionistas que representen el 5% del capital el plazo de impugnación es de treinta días desde que se tuvo conocimiento del acuerdo siempre que no haya pasado un año desde su adopción.
CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN.
Por su carácter delega facultades; Lo primero es acordar la delegación de facultades en comisión en uno o varios delegados, lo que nunca pueden delegar es la rendición