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DERECHO CONSTITUCIONAL TEMA 9, Apuntes de Derecho Constitucional

Asignatura: Derecho Constitucional I: Estado Constitucional y Sistema de Fuentes, Profesor: jose miguel vidal, Carrera: Derecho, Universidad: UVA

Tipo: Apuntes

2015/2016

Subido el 13/07/2016

ladytarari9
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LECCION 9. LA CONSTITUCION DE 1978 (II): Fisonomía y Definiciones del título preliminar.
I. Estructura y contenido de la constitución.
En cuanto a su estructura es una constitución larga, con un preámbulo, 169 artículos, distribuidos en 11 títulos, 4
disposiciones adicionales, 9 transitorias, 1 disposición derogatoria y otra final.
La notable extensión del texto puede deberse a la pretensión de constitucionalizar los principios básicos de la
regulación de casi todas las materias por desconfianza hacia las mayorías políticas futuras, hacia el legislador
ordinario o por el propio método de elaboración.
A pesar de la extensión hay cuestiones que se dejan abiertas. El modelo de organización territorial del estado es
un buen ejemplo, se trata de la apertura de un proceso de resultados potenciales muy diferentes. La constitución
des constitucionaliza la estructura del estado.
En el texto se observan múltiples influencias, se detecta la influencia de las anteriores constituciones españolas.
Se mantiene la estructura tradicional como el de “cortes Generales” o “diputación permanente”. El título II
dedicado a la corona recibe visibles influencias de la constitución de 1876 aunque la influencia mayor es la
constitución republicana de 1931.
Todavía es más significativa la impronta del derecho comparado de constitucionalismo democrático occidental.
Se importan instituciones como el Defensor del pueblo o el Consejo general de poder judicial.
La influencia de la constitución alemana es la más visible: la fórmula del estado social y democrático; la apelación
de resonancias iusnaturalista; la regulación de los derechos y libertades, de las relaciones entre parlamento y
gobierno y algunas técnicas del modelo federal.
No menos perceptible es la influencia de la constitución italiana de 1947: El principio de igualdad sustancial o de
oportunidades y la función promocional del derecho, la iniciativa legislativa popular, la posibilidad de aprobar
leyes en comisiones parlamentarias. La regulación de autonomías regionales y la instauración del Consejo
General del Poder judicial.
Menos relevante es la influencia de la constitución francesa de 1958. Se rompe así la tradición de influencia del
constitucionalismo francés. La constitución portuguesa de 1976 sirvió de referencia a la hora de completar y
actualizar la tabla de derechos con algunos derechos de la 3º generación.
Finalmente, cabe observar la influencia de constituciones Nórdicas, en la adopción de la figura del Defensor del
pueblo. A todo esto, hay que añadir la influencia de textos internacionales como el convenio de Roma. El
constitucionalismo español esta insertado en las corrientes contemporáneas del constitucionalismo democrático.
II. Las definiciones del título preliminar sobre la forma de estado y de gobierno: España como estado
social y democrático de derecho (art1.1); como estado de autonomías territoriales (art2) y como
monarquía parlamentaria (1.3).
Art.1 CE España se constituye en un estado social y democrático de derecho que propugna como valores
superiores la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político. Estos valores sirven de soporte a toda la
estructura del estado. Estos tres elementos son separables conceptualmente y analizables por separado, aunque
deben interpretarse siempre de forma conjunta.
El art.1CE no consagra 3 formas de estado sino una única forma de Estado con 3 factores, son conceptos que
nacen polémicamente, se regirán tensiones y contradicciones entre ellos, por ejemplo, la tensión dialéctica entre
el Estado de derecho y el Estado democrático.
La democracia ha de respetar las exigencias de un estado de derecho y por eso es plenamente legítimo.
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LECCION 9. LA CONSTITUCION DE 1978 (II): Fisonomía y Definiciones del título preliminar.

I. Estructura y contenido de la constitución.

En cuanto a su estructura es una constitución larga, con un preámbulo, 169 artículos, distribuidos en 11 títulos, 4 disposiciones adicionales, 9 transitorias, 1 disposición derogatoria y otra final.

La notable extensión del texto puede deberse a la pretensión de constitucionalizar los principios básicos de la regulación de casi todas las materias por desconfianza hacia las mayorías políticas futuras, hacia el legislador ordinario o por el propio método de elaboración.

A pesar de la extensión hay cuestiones que se dejan abiertas. El modelo de organización territorial del estado es un buen ejemplo, se trata de la apertura de un proceso de resultados potenciales muy diferentes. La constitución des constitucionaliza la estructura del estado.

En el texto se observan múltiples influencias, se detecta la influencia de las anteriores constituciones españolas. Se mantiene la estructura tradicional como el de “cortes Generales” o “diputación permanente”. El título II dedicado a la corona recibe visibles influencias de la constitución de 1876 aunque la influencia mayor es la constitución republicana de 1931.

Todavía es más significativa la impronta del derecho comparado de constitucionalismo democrático occidental. Se importan instituciones como el Defensor del pueblo o el Consejo general de poder judicial.

La influencia de la constitución alemana es la más visible: la fórmula del estado social y democrático; la apelación de resonancias iusnaturalista; la regulación de los derechos y libertades, de las relaciones entre parlamento y gobierno y algunas técnicas del modelo federal.

No menos perceptible es la influencia de la constitución italiana de 1947: El principio de igualdad sustancial o de oportunidades y la función promocional del derecho, la iniciativa legislativa popular, la posibilidad de aprobar leyes en comisiones parlamentarias. La regulación de autonomías regionales y la instauración del Consejo General del Poder judicial.

Menos relevante es la influencia de la constitución francesa de 1958. Se rompe así la tradición de influencia del constitucionalismo francés. La constitución portuguesa de 1976 sirvió de referencia a la hora de completar y actualizar la tabla de derechos con algunos derechos de la 3º generación.

Finalmente, cabe observar la influencia de constituciones Nórdicas, en la adopción de la figura del Defensor del pueblo. A todo esto, hay que añadir la influencia de textos internacionales como el convenio de Roma. El constitucionalismo español esta insertado en las corrientes contemporáneas del constitucionalismo democrático.

II. Las definiciones del título preliminar sobre la forma de estado y de gobierno: España como estado social y democrático de derecho (art1.1); como estado de autonomías territoriales (art2) y como monarquía parlamentaria (1.3).

Art.1 CE España se constituye en un estado social y democrático de derecho que propugna como valores superiores la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político. Estos valores sirven de soporte a toda la estructura del estado. Estos tres elementos son separables conceptualmente y analizables por separado, aunque deben interpretarse siempre de forma conjunta.

El art.1CE no consagra 3 formas de estado sino una única forma de Estado con 3 factores, son conceptos que nacen polémicamente, se regirán tensiones y contradicciones entre ellos, por ejemplo, la tensión dialéctica entre el Estado de derecho y el Estado democrático.

La democracia ha de respetar las exigencias de un estado de derecho y por eso es plenamente legítimo.

II. 1. Estado de Derecho

La idea de la limitación jurídica del poder político de unos poderes sujetos a normas jurídicas de un gobierno de las leyes y no de los hombres, de la lucha contra las inmunidades del poder encuentra reflejo en los artículos 1 y 9 de nuestra CE en su primer apartado consagra el principio de la vinculación de poderes públicos y también de los ciudadanos. En su apartado 3º el art.9 de la CE garantiza en principio de la legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

La cláusula del estado de derecho se concreta también en una división de poderes, un poder judicial independiente en la introducción de un tribunal constitucional y proclamación del principio de sometimiento pleno de la administración pública a la ley y al derecho y del control judicial de la legalidad de la actuación administrativa por la jurisdicción contencioso administrativa.

Tampoco podemos olvidar el catálogo de derechos y libertades que son el fundamento del orden político y la paz social y operan como limite al poder.

II. 2. Estado democrático.

Se configura como columna vertebral del sistema político, como fundamento de todo el orden jurídico político. La constitución de 1978 pone fin a un periodo de 40 años de ejercicio no democrático del poder y a tres años de transición marca las distancias con el esquema autoritario.

La actual constitución representa la recuperación de la democracia, la restitución al pueblo español de su soberanía. Esta definición comporta una filosofía política que podemos resumir en 3 notas o rasgos:

  1. Un criterio definido respecto del problema de la titularidad de la soberanía.

  2. Una concepción pluralista de la sociedad

  3. Visión participativa del proceso político.

  4. La primera condición es que la soberanía reside en el pueblo. El art.1.2 de la CE afirma que la soberanía nacional reside en el pueblo español del que emanan los poderes del Estado. La voluntad del constituyente fue consagrar la soberanía popular como principio de legitimación del poder. La fórmula utilizada encierra una aparente contradicción porque mezcla los conceptos de soberanía nacional y popular.

Se explica por el deseo de subrayar la indivisibilidad de la soberanía que solo es predicable de la nación española.

Es evidente que nuestra CE acoge la versión moderna y democrática de la soberanía popular que significa que cada ciudadano posee una cuota o parcela de soberanía y el sufragio es universal. El pueblo tiene la última palabra.

Concreciones del art.1.2 de la CE son por un lado el art.66.1 que señala que las Cortes Generales representan al pueblo español, una afirmación que se completa con el reconocimiento del sufragio universal del art.68.5 y por otro el art.117.1 que recuerda que la justicia emana del pueblo.

A esto añadimos que en un sistema parlamentario como el nuestro el gobierno está vinculado por una relación de confiada con el congreso.

Promover la participación de los ciudadanos en los procesos de adopción de decisiones políticas. La participación equivale a la soberanía puesta en práctica: el pueblo es soberano en la medida que interviene en la ordenación política.

La idea de participación del principio democrático excluye que ciertas minorías puedan quedarse aislados y sin voz. De la dignidad humana se deriva la igualdad dignidad social de todos los ciudadanos.

El tribunal supremo norteamericano en dice en Zobel vs Williams en 1982 que se viola la igual ciudadanía <cuando la sociedad organizada trata a alguien como inferior, como parte de una casta dependiente o como un no-participante>

La constitución contiene numerosas alusiones a la idea de participación en diferentes amitos. El art.23. <los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes elegidos por sufragio universal> la participación política no es un principio, es un verdadero derecho fundamental.

El reconocimiento del derecho de participación política se completa con la declaración del art.9.2 recoge la aspiración a un Estado plenamente participativo en todos los órdenes: <corresponde a los poderes públicos facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social>

Otras manifestaciones de participación:

a) En el ámbito de administración pública (art.105) prevé el trámite de audiencia a los ciudadanos y asociación en los procedimientos de elaboración de disposiciones administrativas.

b) En la administración de justicia (art.125) el ejercicio de acción popular y la institución de jurado en aquellos procesos penales que la ley determine.

c) Participación de los trabajadores en la empresa (art129.2) los poderes públicos se comprometen a promover las diversas formas de participación en la empresa.

d) En la planificación económica (art131.2) necesaria colaboración en dicha planificación de sindicatos y organizaciones empresariales y profesionales.

e) En el terreno educativo (art27.5) participación de todos los sectores afectados en la programación general de la enseñanza. Intervención de los profesores, padres y alumnos de centros sostenidos por fondos públicos.

f) A través de organizaciones de consumidores y usuarios. (art.51.2) obliga a los poderes públicos a escuchar a sus puntos de vista en las cuestiones que pudieran afectar a consumidores y usuarios.

II. 3. Estado social.

La constitución inscribe en corriente del constitucionalismo europeo posterior a la II Guerra Mundial.

El estado social tiene como misión < la participación del mayor número posible de estratos sociales en el proceso de bienestar general> garantizar las condiciones materiales que hagan posible el ejercicio efectivo de las libertades y reconoce una serie de derechos sociales.

El art9.2: <corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo sean reales y efectivas; facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.>

II. 4. España como estado de las autonomías.

Desde el punto de vista de las relaciones entre soberanía y pueblo, España es un estado social y democrático de Derecho, desde las relaciones entre soberanía y territorio, España es un estado de autonomías.

En su art.2 la constitución <reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran>

Este principio de autonomía, reformable por la vía del art168 se desarrolla en el título VIII que se abre con el 137.

<El estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en comunidades autónomas que se constituyan. Todas gozan de autonomía para la gestión de sus propios intereses.>

El estado trata de compaginar la autonomía político-legislativa de las comunidades, con el principio de unidad de estado, en una única constitución.

Con esa descentralización, el constituyente intentó reforzar esa unidad, neutralizando las tendencias desintegradoras.

Este modelo no obedece solo a criterios técnicos de racionalización y eficacia de la gestión pública sino también a razones políticas, como respuesta a las reivindicaciones del autogobierno, a las exigencias de respeto a la identidad o personalidad propia de cada pueblo, allí donde los ciudadanos tienen conciencia de ella y desean conservarla.

¿Cuál es la diferencia de estado de las autonomías con modelo federal?

Una comunidad autónoma se diferencia de un estado miembro en que este no goza de autonomía legislativa, sino que puede dotarse incluso de su propia constitución, que aprueba elabora y reforma por sí mismo, sin intervención de los poderes centrales.

Por el contrario, el estatuto de autonomía, la norma básica es la ley de ordenamiento Estatal, subordinado jerárquicamente a la constitución de estado.

Se aprueba como ley orgánica de las cortes, de parlamento central que representa a toda la nación, tiene que ser aprobada por las cortes como reconocimiento de un ordenamiento derivado.

Art.147.1 <el estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico>

Es discutible la atribución de un poder constituyente estricto sensu a los estados miembros ya que este debe ser incondicionado y las constituciones de los estados miembros han de respetar los límites impuestos por la constitución federal.

Los estados federados tienen una representación específica en una de las cámaras del parlamento federal, intervienen como tal en la reforma de la constitución federal; mientras que este principio de participación es mucho más débil en nuestro caso. El senado sigue siendo una asignatura pendiente.

En los sistemas federales existe una divinidad de jurisdicciones (federal y estatal), mientras que el estado de autonomías es exclusivamente estatal.

La diferencia es que el fundamente jurídico de los poderes es distintos y el autogobierno de los estados miembro está más y mejor organizado.

Estas diferencias se difuminan en la práctica, ya que las comunidades autónomas españolas ejercen en bastantes materias competencias de mayor relieve político y más calado que los Lander alemanes o estados norteamericanos.

España es un país europeo con el gasto publico más descentralizado. Aproximadamente de cada 100€ el gasto Publico, 37 corresponden a la comunidad autónoma, son las principales ejecutoras de la inversión pública.

se impone con fuerza vinculante general en su ámbito, sin que queden fuera de ella situaciones <históricas anteriores>

La reforma del estatuto catalán incorporó la doctrina de los <Dº históricos> como fundamento del autogobierno Catalán en su art.5 pero la STC 31/2010 precisó que el precepto será inconstitucional si pretendiera para el estatuto de autonomía un fundamento distinto de la propia constitución.

Estos derechos circunscriben al ámbito de derecho civil propio, la lengua, la cultura y la proyección de todo esto en el sistema educativo y en las instituciones de autogobierno.

La adicional primera de la constitución apela a la historia de un modo limitado en cuanto a titulares y contenido y por razones verdaderamente extraordinarias.

La constitución solo reconoce y protege ese peculiar régimen respecto aquellos territorios que lo han disfrutado de modo más o menos ininterrumpido a lo largo de la historia: los territorios históricos Vascos y Navarros que han tenido el mismo régimen jurídico público que el resto del estado.

II. 5. España como monarquía parlamentaria.

Art.1.3 CE se afirma que la forma política del estado español es la monarquía parlamentaria regulado en el título II que se ocupa de la corona, una regulación detallada de las facultades y funciones del monarca que hay que interpretar a la luz de ese concepto.

La redacción no es técnicamente afortunada una formulación más rigurosa habría sido: la forma de Gobierno del Estado Español es la monarquía parlamentaria.

Se crea un régimen parlamentario con una jefatura del estado hereditario. La única diferencia con una república parlamentaria radica en la forma de reclutamiento del jefe de estado.

En la monarquía parlamentaria el único sustantivo es parlamentaria porque el parlamento y no el monarca es centro político del sistema y no monarquía.

El monarca de un régimen democrático parlamentario es un monarca sin potestades o prerrogativas políticas activas, sin poderes propios de decisión revestido de autoridad, pero no de protestas. No ejerce poder, no gobierna, garantiza la continuidad del Estado.

Tiene funciones moderadoras, arbitrales y es símbolo integrado de unidad y permanencia que debe ejercer con prudencia. Una monarquía parlamentaria es la única compatible con el principio democrático.