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vicios del consentimiento, Apuntes de Derecho Eclesiástico

Asignatura: derecho eclesiastico, Profesor: anonim anonim, Carrera: Derecho, Universidad: US

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 15/04/2015

luani-17
luani-17 🇪🇸

4.1

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Los vicios del consentimiento matrimonial
Domingo, 1 marzo 2009 | Categoría: Derecho Canónico, Divorcio, Familia,
General,Matrimonio, Obligaciones y contratos - 62.646 lect.
El consentimiento matrimonial es el acto de la voluntad de los contrayentes
que deciden casarse y fundar una familia. Para que sea válido el
consentimiento matrimonial, éste debe reunir unos ciertos requisitos y
condiciones generales y especiales, tales como que los contrayentes tengan
plena capacidad, lo hagan libremente, no lo tengan prohibido por la
ley, conozcan y asuman mutuamente las obligaciones y deberes
matrimoniales y así lo declaren externamente y sin falsedades ante la autoridad
civil o religiosa competente. Si no es así, el consentimiento matrimonial es
inválido y, por lo tanto, el matrimonio es nulo porque sin consentimiento
matrimonial no puede haber matrimonio.
Tanto el derecho canónico (cánones 1057, 1095 a 1104), como el derecho civil
español (artículos 45, 73), dan plena relevancia a la validez del consentimiento
matrimonial como causa del matrimonio. Pero el código de derecho de la
Iglesia detalla con más precisión y extensión las causales de nulidad del
matrimonio canónico y, además, sólo permite el matrimonio entre el varón y la
mujer que se entregan y aceptan mutuamente en alianza irrevocable porque las
propiedades esenciales del matrimonio católico son la unidad y la
indisolubilidad, esto es, que ella y él han de ser fieles el uno al otro y su
matrimonio durará mientras vivan. Mientras que en el derecho civil español se
admite el matrimonio entre dos personas del mismo sexo y no es indisoluble,
puesto que se admite el divorcio rápido o “express” y sin alegar causales. Son
dos legislaciones que “miran” el matrimonio de diversa manera.
Los vicios del consentimiento matrimonial, pueden surgir de diferentes
circunstancias:
1. Por falta de capacidad: Es incapaz de contraer matrimonio quien carece del
suficiente uso de razón; quien tiene un grave defecto de discreción de juicio
sobre los derechos y obligaciones esenciales del matrimonio que mutuamente
se han de entregar y aceptar y quien no puede asumir las obligaciones
esenciales del matrimonio debido a una incapacidad por causas de naturaleza
psíquica. Son los tres supuestos contemplados en el canon 1095 del Código de
Derecho Canónico.
2. Por falta de entendimiento: Porque se ignora que el matrimonio es un
consorcio permanente entre varón y mujer, ordenado a la procreación de la
prole mediante una cierta cooperación sexual (canon 1096,1). O por un error de
identidad de la persona con quien se casa, es decir que se casa con otra
persona (canon 1097, 1); por un error acerca de una cualidad que se pretenda
directa y principalmente de esa persona con quien se casa (canon 1097, 2); el
error de identidad o de cualidad de la persona lo contempla también el artículo
73,4 del Código Civil español.
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Los vicios del consentimiento matrimonial

Domingo, 1 marzo 2009 | Categoría: Derecho Canónico, Divorcio, Familia, General,Matrimonio, Obligaciones y contratos - 62.646 lect. El consentimiento matrimonial es el acto de la voluntad de los contrayentes que deciden casarse y fundar una familia. Para que sea válido el consentimiento matrimonial, éste debe reunir unos ciertos requisitos y condiciones generales y especiales, tales como que los contrayentes tengan plena capacidad, lo hagan libremente, no lo tengan prohibido por la ley, conozcan y asuman mutuamente las obligaciones y deberes matrimoniales y así lo declaren externamente y sin falsedades ante la autoridad civil o religiosa competente. Si no es así, el consentimiento matrimonial es inválido y, por lo tanto, el matrimonio es nulo porque sin consentimiento matrimonial no puede haber matrimonio. Tanto el derecho canónico (cánones 1057, 1095 a 1104), como el derecho civil español (artículos 45, 73), dan plena relevancia a la validez del consentimiento matrimonial como causa del matrimonio. Pero el código de derecho de la Iglesia detalla con más precisión y extensión las causales de nulidad del matrimonio canónico y, además, sólo permite el matrimonio entre el varón y la mujer que se entregan y aceptan mutuamente en alianza irrevocable porque las propiedades esenciales del matrimonio católico son la unidad y la indisolubilidad, esto es, que ella y él han de ser fieles el uno al otro y su matrimonio durará mientras vivan. Mientras que en el derecho civil español se admite el matrimonio entre dos personas del mismo sexo y no es indisoluble, puesto que se admite el divorcio rápido o “express” y sin alegar causales. Son dos legislaciones que “miran” el matrimonio de diversa manera.

Los vicios del consentimiento matrimonial, pueden surgir de diferentes circunstancias:

  1. Por falta de capacidad : Es incapaz de contraer matrimonio quien carece del suficiente uso de razón; quien tiene un grave defecto de discreción de juicio sobre los derechos y obligaciones esenciales del matrimonio que mutuamente se han de entregar y aceptar y quien no puede asumir las obligaciones esenciales del matrimonio debido a una incapacidad por causas de naturaleza psíquica. Son los tres supuestos contemplados en el canon 1095 del Código de Derecho Canónico.
  2. Por falta de entendimiento: Porque se ignora que el matrimonio es un consorcio permanente entre varón y mujer, ordenado a la procreación de la prole mediante una cierta cooperación sexual (canon 1096,1). O por un error de identidad de la persona con quien se casa, es decir que se casa con otra persona (canon 1097, 1); por un error acerca de una cualidad que se pretenda directa y principalmente de esa persona con quien se casa (canon 1097, 2); el error de identidad o de cualidad de la persona lo contempla también el artículo 73,4 del Código Civil español.
  1. Por dolo, engaño o fraude, es decir, por cualquier astucia, artimaña, maquinación, mentira o estrategia utilizada contra el otro contrayente para obtener su consentimiento matrimonial. Ese dolo o engaño es acerca de una cualidad del que engaña y que, por su naturaleza, su ausencia puede perturbar gravemente el consorcio de vida conyugal (canon 1098). Por ejemplo, uno de los contrayentes sabiendo que es estéril, se lo oculta al otro porque sabe que lo que más desea el otro es tener hijos. O le oculta una enfermedad grave y contagiosa. O le engaña diciendo que tiene una profesión, oficio o “status” que en realidad no tiene, etc. Hay autores que identifican el dolo con el error acerca de una cualidad de la persona, pero otros lo diferencian porque sostienen que en este caso ese error ha sido inducido mediante engaño. El canon 1098 del Código de Derecho Canónico dice: “Quien contrae el matrimonio engañado por dolo provocado para obtener su consentimiento, acerca de una cualidad del otro contrayente, que por su naturaleza puede perturbar gravemente el consorcio de vida conyugal, contrae inválidamente”. El dolo o intencion de engañar debe estar presente en el momento de contraer matrimonio, no antes ni después; puede ser provocado por acción o por omisión, con el fin de conseguir el consentimiento matrimonial del engañado. La cualidad personal debe ser objetiva y no subjetiva, es decir, que no se trata de cualidades subjetivas como que si es una persona simpática, amable, inteligente, o no lo sea, o que sean compatibles sus caracteres, sino que debe ser una cualidad objetiva que incida en la esencia misma del matrimonio, como es el caso de ocultar la esterilidad. Hay que aclarar que la esterilidad no es causa de nulidad matrimonial: si un miembro de la pareja es estéril o ambos son estériles, ese matrimonio no es nulo, a menos que uno de ellos sabiéndolo, se lo ocultó al otro contrayente porque de haberlo sabido no se hubieran casado.
  2. Por la simulación , es decir, por la discordancia del contrayente entre la intención interna de su voluntad y las palabras o signos expresados externamente. Es un “sí, pero no”, se da un “sí quiero” externo con palabras, pero existe un “no quiero” interno con la voluntad. No se puede asumir una obligación y al mismo tiempo no querer cumplirla (canon 1101). Se excluyen, con un acto positivo de la voluntad, las propiedades esenciales del matrimonio.
  3. Por ponerse una condición futura e incierta. Se suele expresar con un “sí, con tal de que” o “sí, con la condición de que”, ya que con la condición se pierde el objeto del matrimonio que es un consentimiento incondicional y absoluto (canon 1102). También se contempla indirectamente la condición en el Código Civil español en su artículo 45, pero se tendrá por no puesta.
  4. Por la fuerza, violencia o miedo grave, ya que anulan la libertad del contrayente. Consentir a la fuerza o por miedo no es consentir. El canon 1103 invalida el consentimiento matrimonial producido por violencia o miedo, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: a) Que el mal que se teme en caso de no celebrarse el matrimonio sea grave. b) Que el miedo sea producido por una causa externa, es decir, no sea solamente fruto de la imaginación o de la sensibilidad o nerviosismo de quien se casa, sino que

respetarte todos los días de mi vida” contiene tal compromiso, libertad y responsabilidad que requiere que no esté viciado por ninguna de las causales anteriormente citadas