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transmision hereditaria, Apuntes de Derecho Civil

Asignatura: derecho civil iv, Profesor: anonim anonim, Carrera: Derecho, Universidad: US

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 23/06/2015

luani-17
luani-17 🇪🇸

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LECCIÓN 25. LA TRANSMISIÓN
HEREDITARIA.
SECCIÓN PRIMERA: DE LA APERTURA DE LA SUCESIÓN A
LA ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA.
FENÓMENO SUCESORIO: FASES. (Dicho en clase por la profesora)
1. Apertura de la sucesión (tras el fallecimiento o la declaración de
fallecimiento).
2. Vocación o llamamiento: llamamiento a ser posible sucesor.
3. Delación u ofrecimiento: es el ofrecimiento a una o varias personas de
aquellas que han sido llamadas a la sucesión, del poder de adquirir la herencia
aceptándola.
4. Dos posibilidades:
Aceptación y adquisición de la herencia.
Repudiación y rechazo.
Normalmente la apertura coincide en el tiempo con el llamamiento, y también puede
darse simultáneamente el ofrecimiento.
En cambio, puede darse el caso de que estas 3 fases no sean simultáneas.
Normalmente ocurre cuando la sucesión es intestada.
Por tanto hay 4 momentos sucesorios: apertura, vocación, delación y adquisición
mediante la aceptación o rechazo mediante el repudio.
1. EL PRESUPUESTO Y LOS DIVERSOS MOMENTOS DEL
FENÓMENO SUCESORIO.
1.1. Apertura de la sucesión.
1. Apertura de la sucesión o apertura de la herencia: abarca tanto a la
herencia como al legado, se denomina también herencia a la sucesión, y heredar a
suceder.
Decir que se abre la sucesión tiene el sentido de expresar que se instaura un
período en el que se va a fijar qué nuevo titular ocupará el puesto del fallecido,
quedando, entretanto, vacante el puesto y abierto el acceso al mismo.
En nuestro Derecho La sucesión no se abre sino por la muerte efectiva de la
persona física, o por su declaración de fallecimiento (artículo 196 C.C).
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LECCIÓN 25. LA TRANSMISIÓN

HEREDITARIA.

SECCIÓN PRIMERA: DE LA APERTURA DE LA SUCESIÓN A

LA ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA.

FENÓMENO SUCESORIO: FASES. (Dicho en clase por la profesora)

  1. Apertura de la sucesión (tras el fallecimiento o la declaración de fallecimiento).
  2. Vocación o llamamiento: llamamiento a ser posible sucesor.
  3. Delación u ofrecimiento: es el ofrecimiento a una o varias personas de aquellas que han sido llamadas a la sucesión, del poder de adquirir la herencia aceptándola.
  4. Dos posibilidades:

Aceptación y adquisición de la herencia.

Repudiación y rechazo.

Normalmente la apertura coincide en el tiempo con el llamamiento, y también puede darse simultáneamente el ofrecimiento.

En cambio, puede darse el caso de que estas 3 fases no sean simultáneas. Normalmente ocurre cuando la sucesión es intestada.

Por tanto hay 4 momentos sucesorios: apertura, vocación, delación y adquisición mediante la aceptación o rechazo mediante el repudio.

1. EL PRESUPUESTO Y LOS DIVERSOS MOMENTOS DEL

FENÓMENO SUCESORIO.

1.1. Apertura de la sucesión.

  1. Apertura de la sucesión o apertura de la herencia: abarca tanto a la herencia como al legado, se denomina también herencia a la sucesión, y heredar a suceder.

Decir que se abre la sucesión tiene el sentido de expresar que se instaura un período en el que se va a fijar qué nuevo titular ocupará el puesto del fallecido, quedando, entretanto, vacante el puesto y abierto el acceso al mismo.

En nuestro Derecho La sucesión no se abre sino por la muerte efectiva de la persona física, o por su declaración de fallecimiento (artículo 196 C.C).

El artículo 667 del C.C establece: El acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos, se llama testamento.

Por tanto, es la muerte de la persona lo que determina la apertura de la sucesión.

  1. El momento y lugar de apertura:

El momento es el de la muerte (artículo 657 del C.C);

El lugar, el del domicilio del difunto a su fallecimiento (artículo 52. 1, 4º).

La apertura de la sucesión puede dar lugar, en ciertos casos, a la necesidad de adoptar medidas encaminadas básicamente a salvaguardar los bienes e intereses y a que se conserven para aquellos a quienes correspondan (artículos 790 y siguientes).

1.2. Vocación a la sucesión.

Al mismo tiempo que la sucesión se abre, son llamados a ella todos sus posibles destinatarios, lo sean como herederos o como legatarios.

Contra el llamamiento, no se hace un ofrecimiento actual de la herencia (o del legado lo que en adelante se sobreentiende) a nadie, sino sólo, podría decirse, se convoca a la sucesión a todos los que, por una razón o por otra, cabe que la asuman.

Así que si el difunto había testado instituyendo heredero a A y, en su defecto, B, son convocados, o reciben vocación, A y B. pero también todos los posibles testados, y así hasta el último posible, el Estado, por si no sucede ninguno de todos los que la ley llama con preferencia a él.

Los convocados, forman ya una lista cerrada. De entre ellos saldrá el sucesor o sucesores.

Es como si al momento de morir el causante hubiese cristalizado el elenco de posibles sucesores.

Lo dicho, con la salvedad de que desde el momento en el que alguien ha recibido vocación, ésta es transmisible a sus propios sucesores, de modo que éstos ocupan su puesto si él fallece posteriormente.

1.3. Delación de la herencia.

Generalmente al mismo tiempo que la sucesión se abre y se produce la vocación, resulta ofrecida la herencia a aquel o aquellos de los convocados que por disposición del testador, o por la ley, es o son el preferido o preferidos.

El ofrecimiento o la delación de la herencia: consiste en la atribución actual del derecho a convertirse ya en heredero mediante la aceptación de la herencia, excluyendo así de serlo a los demás convocados.

He dicho que generalmente al mismo tiempo que se produce la vocación, tiene lugar además la delación a favor de uno o varios los convocados, el preferente o preferentes, sobre los demás. Pero no siempre acontece así, pues sólo hay vocación

Nuestro Código adopta el primer sistema: de adquisición de la herencia por aceptación. Tal es la opinión de la jurisprudencia y de la doctrina.

1.6. Adquisición de la posesión.

Según una tradición propia de los Derechos germánicos acogida por el francés, al morir el causante el heredero resulta investido automáticamente de cualquier situación posesoria de que aquél disfrutase. Tal es la idea que viene a recoger el CC.

Artículo 440.1: La posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, en el caso de que llegue a adirse la herencia.

Lo que significa que a partir de que el llamado ya es heredero porque ha aceptado, es colocado por disposición de la ley en la misma situación posesoria que tendría el causante si viviese en ese momento, considerándose que en tema de posesión ha ocupado el puesto de aquél desde que murió.

Lo que la ley hace es:

  • Autorizar al heredero a que se apodere por sí mismo de los bienes que sea, concediéndole acción para que si encuentra oposición, reclame de la autoridad judicial que ordene que le sea hecha la entrega.
  • Establecer que aunque el heredero no haya querido o conseguido tomar posesión de hecho de las cosas, que no obstante, legalmente todo ocurra como si la hubiese tomado. Lo que es atribuir a la situación los mismos efectos que si fuera una posesión de hecho, dando lugar así a la llamada posesión civilísima (por no proceder los efectos de un poder de hecho, sino de la propia ley civil).

2. LA HERENCIA YACENTE.

1.7. Sentidos de la expresión “herencia yacente” y problemas que plantea ésta.

Sentidos de la expresión “herencia yacente”:

  • La herencia yacente es aquella que se da desde que la muerte del causante deja sin titular a su patrimonio, hasta que el sucesor lo adquiere y ocupa su puesto. La herencia no tiene dueño, sino simplemente persona llamada a serlo en el futuro.
  • También se califica herencia yacente cuando, aún teniendo titular, es desconocido o indeterminado, o dudoso o litigioso.

Atendida plenamente la herencia, y dotada de un organismo que la administre, sólo lo está la herencia yacente cuando el tal organismo lo estableció el causante o lo hace, bien de oficio, bien a instancia de parte interesada, el Juez.

En otro caso, no cabe actuación de la herencia yacente (que es no sujeto, sino objeto, masa de bienes). Y sólo es posible que el llamado a ser heredero realice los actos de mera conservación o administración provisional, o que cualquier tercero actúe en interés de la herencia.

Si lo anterior es así por lo que toca a la actuación de la herencia yacente, también lo es por lo que toca a poder dirigirse contra ella.

La conveniencia práctica de facilitar el ejercicio de derechos contra el patrimonio hereditario (eximiendo a los demandantes de la molestia adicional de pedir su puesta en administración) ha dado lugar a que se consideren admisibles las demandas interpuestas contra la herencia yacente y los llamados a ella todavía no aceptantes.

1.8. La herencia en la administración.

Con independencia de los supuestos en que el propio causante haya establecido la administración de su herencia, el CASO GENERAL de puesta en administración de ésta es el de que se incoe el oportuno procedimiento sucesorio, bien de oficio, bien a instancia de interesados en la herencia o de acreedores en ciertos casos.

Aparte de la administración de la herencia en los casos generales expuestos, que es regulada en la LEC, el CC establece HIPÓTESIS PARTICULARES, que son:

  • La institución de heredero bajo condición suspensiva (arts. 801 y ss.).
  • Que tenga derecho a la herencia o a parte de ella un concebido no nacido (arts. 965 y ss.).
  • (^) Que el llamado haya hecho uso del derecho de deliberar o aceptado a beneficio de inventario (arts. 1020 y 1026).

1.9. Facultades del llamado, antes de la aceptación.

Antes de la aceptación el llamado aún no es heredero, pero el Código le concede ya facultad de realizar actos de mera conservación y administración provisional de la herencia.

La concesión de tal facultad se deduce del art. 999.4º: Los actos de mera conservación o administración provisional no implican la aceptación de la herencia, si con ellos no se ha tomado el título o la cualidad de heredero.

Como tal facultad no atribuye al llamado la representación de la herencia ni su administración ordinaria, es claro que:

  • No impide que cuando proceda y a petición de parte interesada, éstas se confieran a quien corresponda, y
  • No constituyen al llamado en legitimado pasivo para ser demandado, salvo por lo que se refiere a las actuaciones de terceros contra la herencia yacente.

3. PLURALIDAD DE DELACIONES.

1.10. Panorama de los casos posibles.

Cabe que se de una pluralidad de delaciones. Aquí interesa sólo el caso de que sean varias a favor de la misma persona y en concepto de heredero, lo que puede ocurrir:

que la ley contempla; y entonces el aceptante de la intestada queda libre de aceptar o repudiar la testamentaria.

4. TRANSMISIÓN DEL IUS DELATIONIS.

1.13. Transmisión del mismo a los sucesores del llamado.

Cuando el llamado fallece sin haber usado el ius delationis, sus sucesores heredan el ius delationis que correspondía al llamado, su causante, del que les llega como uno más de tantos derechos que tuviese.

De modo que dichos sucesores del que habiendo sido llamado a una herencia encuentran en la herencia de él otro derecho aún: el derecho a la herencia que se le había deferido. Pudiendo entonces lo mismo que habría podido el difunto, esto es, aceptarla o repudiarla.

Se trata de una verdadera transmisión. El ius delationis pasa del llamado a sus herederos.

Los herederos del segundo difunto reciben la herencia de aquél, no por haber sido llamados a ella, sino por haberles transmitido su derecho el que fue llamado.

1.14. Personas intervinientes.

Las personas intervinientes se designan así:

  • Primer causante o causante: aquél a cuya herencia da derecho la delación que de la misma se hace al llamado a ella.
  • Segundo causante o transmitente del ius delationis: aquél que recibe la delación a la herencia del primer causante, y que, muriendo sin haberla aceptado ni repudiado, transmite dicho derecho a sus propios sucesores.
  • Transmisario o adquiriente del ius delationis: aquél que, siendo sucesor del segundo causante, halla en la herencia de éste el ius delationis a la del causante primero.

1.15. (^) Influencia en la transmisión de la voluntad del transmitente.

La transmisión del ius delationis se produce a favor de los herederos del transmitente, sean herederos abintestato o testamentarios (art. 1006: Por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía).

Así pues, la voluntad del transmitente puede influir en que el ius delationis que no usó vaya a unas personas en vez de a otras. E influye efectivamente cuando nombra herederos suyos a quienes no lo serían abintestato.

En criterio de Albaladejo, el transmitente puede disponer mortis causa del ius delationis siempre que la disposición la realice de modo que no implique aceptación de la herencia. Y sólo están en este caso, como dice el art. 999.2º, los actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejercitar sino con la cualidad de heredero, resulta que podrá disponer del ius delationis por acto que, abarcándolo, no se refiera singularmente a él, y ni siquiera que al realizarlo se haya pensado en que alcanzaba al ius delationis. Lo que ocurre:

  • En el caso de que instituya herederos universales distintos de los intestados,
  • Cuando los nombra herederos o legatarios en un sector patrimonial en el que se halle el ius delationis, o
  • Cuando ordena un legado de parte alícuota.

1.16. Adquisición o no por el transmisario de las herencias de transmitente y primer causante.

Adquirida por el transmisario la herencia del transmitente, o el legado, puede ya, usándolo, aceptar o repudiar la herencia del primer causante.

Cabe, pues, que repudie la del primer causante después de haber aceptado la del transmitente, pero no al revés, porque si repudió la del transmitente, no llegó a adquirir el ius delationis que formaba parte de la misma. (Si no se acepta la herencia del transmitente, no se adquiere el ius delationis).

1.17. A quién sucede el transmisario en la herencia del primer causante.

El transmisario que acepta la herencia del transmitente y del primer causante, cree Albaladejo que es:

  • Sucesor del transmitente en su herencia y en el ius delationis que forma parte de ella, y
  • Sucesor del primer causante en la herencia de éste; pero sucesor de éste directamente y no a través del transmitente (el transmitente es sólo un canal que transmitió el derecho a aceptarla).

El transmitente no transmite al adquiriente la herencia del primer causante, sino el derecho a adquirirla.

Por último, suceder al primer causante convierte al adquiriente del ius delationis en heredero de aquél. Contra ello carece de validez afirmar que heredero sólo puede serlo el llamado, pues heredero es el que sucede como tal, aunque el derecho a la sucesión no lo tenga por ser llamado a ella, sino por haberlo adquirido del llamado.

Y de cualquier forma, el causante tiene siempre el poder de excluir la transmisión del ius delationis y evitar así tener un heredero que no le plazca.

1.18. La pluralidad de transmisarios y la aceptación de la herencia del primer causante.

Los sucesores del transmitente en el ius delationis pueden ser varios. En tal caso, dado que, aunque es posible recibirlo a título singular, no se puede atribuir a ninguno concretamente, suceden en él conjuntamente todos los adquirientes de la herencia o legado de que formen parte.

Y ya convertidos en titulares del mismo, llega el momento de ejercitarlo, aceptando o no la herencia del primer causante.