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derecho de CA, Apuntes de Derecho

Asignatura: derecho, Profesor: Loreto Corredoira, Carrera: Comunicación Audiovisual, Universidad: UCM

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 02/05/2014

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Tema 8. El Derecho de mensajes y
contenidos (II) El derecho de autor
(Resumen del libro “Protección del talento” – L. Corredoira + resumen
puntos 5 y 6 de Internet)
Capítulo 2.
Contratos de autores y artistas.
Las disposiciones generales sobre contratos en la Ley de Propiedad
Intelectual se contemplan tanto para autores como para artistas en el Libro
I, Título I. de los derechos de autor y el Libro II. Título I. derechos de los
artistas intérpretes o ejecutantes.
La ley española prevé que la cesión de los derechos de explotación se
formalice siempre por escrito. Lo que no ocurre en todos los casos. La
transmisión a otra persona, física o jurídica, de un derecho puede hacerse
“inter vivos” o “mortis causa” (título de herencia o legado, una vez que
tenga lugar la muerte del que cede).
Un contrato existe desde el momento que hay dos voluntades que se
quieren obligar a algo. En el derecho de autor hay varios modelos de
contratos que debemos conocer y que viene reguladas históricamente en
nuestro país por la Ley de Propiedad Intelectual (la primera de enero de
1879).
1. CÓMO HACER UN CONTRATO. CUESTIONES BÁSICAS QUE DEBEN
TENERSE EN CUENTA AL CONTRATAR.
Se pueden ceder “inter vivos” todos los derechos de los que se es titular,
salvo excepciones de tiempo o modalidad, por ejemplo: los derechos
morales no son cedibles, en caso de hacerlo anularía el contrato.
Puede contratar cualquier persona natural mayor de edad, o ceder derechos
de explotación los autores menores de dieciocho años y mayores de
dieciséis que vivan de forma independiente con consentimiento del tutor
legal.
Hay una serie de cláusulas que se aplican por defecto:
Si no se menciona la duración en el contrato especíco, la
transmisión de derechos de autor se limita por Ley a cinco años.
Como tendremos ocasión d insistir, la determinación del tiempo en
los contratos es fundamental.
Si no se menciona el ámbito territorial, se considera limitado al
país en el que se realice la cesión y, no al revés.
Si no se expresa especícamente y de modo concreto las
modalidades de explotación de la obra, la cesión quedará limitada
a aquella que se deduzca necesariamente del propio contrato y
sea indispensable para cumplir la nalidad del mismo.
Es nula la cesión de derechos de explotación respecto del conjunto de las
obras que pueda crear el autor en el futuro. Los derechos cedidos en
exclusiva de un artista a una televisión solo son aplicables sobre las obras
realizadas durante la vigencia del contrato. También es nula la estipulación
por la que el autor se comprometa a no crear alguna obra en el futuro.
La transmisión de los derechos de explotación o alcanza a las modalidades
de utilización o medios de difusión inexistente so desconocidos al tiempo de
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Tema 8. El Derecho de mensajes y

contenidos (II) El derecho de autor

(Resumen del libro “Protección del talento” – L. Corredoira + resumen puntos 5 y 6 de Internet)

Capítulo 2.

Contratos de autores y artistas.

Las disposiciones generales sobre contratos en la Ley de Propiedad Intelectual se contemplan tanto para autores como para artistas en el Libro I, Título I. de los derechos de autor y el Libro II. Título I. derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes. La ley española prevé que la cesión de los derechos de explotación se formalice siempre por escrito. Lo que no ocurre en todos los casos. La transmisión a otra persona, física o jurídica, de un derecho puede hacerse “inter vivos” o “mortis causa” (título de herencia o legado, una vez que tenga lugar la muerte del que cede). Un contrato existe desde el momento que hay dos voluntades que se quieren obligar a algo. En el derecho de autor hay varios modelos de contratos que debemos conocer y que viene reguladas históricamente en nuestro país por la Ley de Propiedad Intelectual (la primera de enero de 1879).

  1. CÓMO HACER UN CONTRATO. CUESTIONES BÁSICAS QUE DEBEN

TENERSE EN CUENTA AL CONTRATAR.

Se pueden ceder “inter vivos” todos los derechos de los que se es titular, salvo excepciones de tiempo o modalidad, por ejemplo: los derechos morales no son cedibles, en caso de hacerlo anularía el contrato. Puede contratar cualquier persona natural mayor de edad, o ceder derechos de explotación los autores menores de dieciocho años y mayores de dieciséis que vivan de forma independiente con consentimiento del tutor legal. Hay una serie de cláusulas que se aplican por defecto:

  • Si no se menciona la duración en el contrato específico, la transmisión de derechos de autor se limita por Ley a cinco años. Como tendremos ocasión d insistir, la determinación del tiempo en los contratos es fundamental.
  • Si no se menciona el ámbito territorial, se considera limitado al país en el que se realice la cesión y, no al revés.
  • Si no se expresa específicamente y de modo concreto las modalidades de explotación de la obra, la cesión quedará limitada a aquella que se deduzca necesariamente del propio contrato y sea indispensable para cumplir la finalidad del mismo.

Es nula la cesión de derechos de explotación respecto del conjunto de las obras que pueda crear el autor en el futuro. Los derechos cedidos en exclusiva de un artista a una televisión solo son aplicables sobre las obras realizadas durante la vigencia del contrato. También es nula la estipulación por la que el autor se comprometa a no crear alguna obra en el futuro. La transmisión de los derechos de explotación o alcanza a las modalidades de utilización o medios de difusión inexistente so desconocidos al tiempo de

la cesión. Compatible con lo dictado en la Ley, en la que se afirma que “hay una previsión general de protección a favor de todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro”. 2.2. LA FORMA DEL CONTRATO. Toda cesión deberá formalizarse por escrito. Un autor o artista puede considerar no contratada una obra hasta que el editor, productor, empresario teatral no formalicen dicho contrato. 2.2.1. La forma en el contrato de edición de libros y publicaciones. En este supuesto sí hay un contenido mínimo exigido que debe expresar en todo caso en el escrito o acuerdo:

  • Si la cesión del autor al editor tiene carácter de exclusiva.
  • Su ámbito territorial.
  • (^) El número máximo y mínimo de ejemplares que alcanzará la edición o cada una de las que se convengan.
  • La forma de distribución de los ejemplares y los que se reserven al autor, a la crítica y a la promoción de la obra.
  • La remuneración del autor.
  • (^) El plazo para la puesta en circulación de los ejemplares de la única o primera edición, que no podrá exceder de dos años contados desde que el autor entregue al editor la obra en condiciones adecuadas para realizar la reproducción de la misma.
  • Este plazo no es exigible (art. 63) en el caso de las obras como las antologías de obras ajenas, diccionarios, enciclopedias y colecciones análogas; prólogos, epílogos, presentaciones, introducciones, anotaciones, comentarios e ilustraciones de obras ajenas.
  • El plazo en que el auto deberá entregar el original de su obra al editor.

Salvo pacto contrario, el que adquiere los derechos sobre la obra podrá a su vez otorgar autorizaciones no exclusivas a terceros. a. El cesionario en exclusiva (art.49) podrá transmitir a otro su derecho con el consentimiento expreso del cedente.

b. En la cesión no exclusiva (art. 50) el cesionario no exclusivo quedará facultado para utilizar la obra de acuerdo con los términos de la cesión y en concurrencia tanto con otros cesionarios como con el propio cedente.

Las autorizaciones no exclusivas concedidas por las entidades de gestión para utilización de sus repertorios serán intransmisibles. Respecto al valor económico hipotecario de las obras cedidas, la Ley española dice (art. 53) que los derechos de explotación de las obras protegidas en esta Ley podrán ser objeto de hipoteca con arreglo a la

  • Se conceden al editor los derechos de comunicación pública, además el número de ejemplares no será necesario en el contrato, pero el editor tiene la obligación de marcar un número que se corresponda con una buena explotación de acuerdo al uso habitual en el sector.
  • Además, el tiempo de explotación límite previsto será de cinco años y no de dos como en el caso anterior.
  • Contrato de producción de obras audiovisuales (arts. 86-94).
  • Son obligaciones del autor:

■ Entregar al empresario el texto de la obra con la partitura completamente instrumentada.

■ (^) Responder ante el cesionario de la autoría y originalidad de la obra que le hubiese concedido.

  • Son obligaciones del empresario o productor:

■ Llevar a cabo la comunicación pública de la obra en el plazo convenido.

■ (^) A efectuar esa comunicación sin hacer en la obra variaciones, adiciones, cortes o supresiones no consentidas.

■ Garantizar al autor la inspección de la representación pública de la obra y la asistencia a la misma gratuita.

■ (^) A satisfacer puntualmente al autor la remuneración convenida.

■ A presentar al autor o a sus representantes el programa exacto de los actos de comunicación y una declaración de los ingresos.

Casos excepcionales y relacionados exclusivamente con los contratos individuales, y no generalidades, pueden llevar disposiciones concretas, como por ejemple la cesión del contrato al ser rechazada la obra por el público (art. 82). En el ámbito teatral y musical, el contrato se interpreta de forma restrictiva (art. 76) Modalidades de explotación. La edición o reproducción física de ejemplares, la representación o ejecución (que puede incluir la comunicación pública), las variadas formas de comunicación pública y, la producción de obras audiovisuales o cinematográficas. 2.3.4. Contrato de producción de la obra audiovisual. El contrato de producción de la obra audiovisual no es un contrato nominado al modo de los anteriores, pero está recogido junto a ellos en el Título V de la Ley. Sin perjuicio de los autores, por el contrato se presumirán cedidos en exclusiva al productor, con las limitaciones establecidas en este

Título, los derechos de reproducción, distribución y comunicación pública, así como los de doblaje o subtitulado de la obra. El objeto del contrato es conducir la idea y la obra concreta de los autores de radio, cine y televisión mediante procesos empresariales. El contrato de producción puede tener su origen en un contrato de transformación cuando se trata de una obra preexistente que no esté en el dominio público. Si no se indica nada en el contrato, los derechos son cedidos al productor para su explotación distribuyéndolo en cualquier tipo de soporte o cualquier formato de copias. Solo en el caso del cine se requiere consentimiento expreso de los autores. La transformación de hecho es un modo de explotación del derecho de autor, muy habitual en cine y televisión. El autor de la obra preexistente conservará sus derechos a explotarla en forma de edición gráfica y de representación escénica. Respecto a la entrega de la obra , se considerará terminada la obra audiovisual cuando haya sido establecida la versión definitiva. Cualquier modificación de esta versión necesitará autorización previa de quienes hayan pactado la versión definitiva. No obstante, en los contratos se presumirá concedida por los autores, la autorización para realizar en la forma de emisión de la obra las modificaciones estrictamente exigidas por el modo de programación del medio. Estos sin perjuicio en todo caso del derecho moral a exigir el respeto a la integridad de la obra. Se establece también otro matiz sobre la versión final de la obra audiovisual, el derecho moral de los autores solo podrá ser ejercido sobre la versión definitiva. Queda prohibida la destrucción del soporte original de la obra en su versión definitiva. 2.4. MODOS DE REMUNERACIÓN O PAGO. Por Ley no hay inconveniente en ceder un derecho de explotación de forma gratuita, aunque la Ley no lo dice expresamente, se entiende que así es. Las formas de pago. Cuando la cesión es otorgada por el autor a título oneroso, le confiere una participación proporcional en los ingresos de la explotación, en la cuantía convenida con el cesionario. Podrá estipularse, no obstante, una remuneración a tanto alzado para el autor en los siguientes casos:

  • Si en la cesión se produjese una manifiesta desproporción entre la remuneración del autor y los beneficios obtenidos por el cesionario.

Respecto a la remuneración en la obra audiovisual (art. 90) hay bastantes particularidades que debemos tratar:

  • La remuneración de los autores y la correspondiente a los autores de las obras preexistentes deberán determinarse para cada una de las modalidades de explotación concedidas.

La ley establece particularidades en el derecho de alquiler, de taquilla,…

  • Cuando los autores suscriban con un productor de grabaciones audiovisuales contratos relativos a la producción de las mismas, se presumirá que han transferido su derecho de alquiler.

El autor conservará el derecho irrenunciable a obtener una remuneración equitativa por el alquiler de los mismos. También tendrán derecho a percibir de quienes exhiban públicamente dicha obra un porcentaje de los ingresos procedentes de dicha exhibición pública.

alcance necesario para el ejercicio de la actividad del empresario en el momento de la entrega. Respecto a los artistas, intérpretes y ejecutantes (art. 110) se establece que si la interpretación se realiza en cumplimiento de un contrato de trabajo, se entenderá que el empresario adquiere sobre aquéllas los derechos exclusivos de autorizar la preproducción y la comunicación pública. Sin embargo , no será de aplicación a algunos de los derechos de remuneración reconocidos. Los artistas mantienen sus derechos no transferibles , siendo uno de los conflictos jurídicos más importantes entre entidades de Gestión y Televisiones comerciales. Derechos remuneratorios de los artistas, intérpretes y ejecutantes:

  • Por la puesta a disposición del público por procedimientos inalámbricos o modos de comunicación online. Este derecho es irrenunciable.
  • Por el uso de un fonograma publicado con fines comerciales para cualquier forma de comunicación pública.
  • No se incluye la remuneración por copia privada
  • Por el uso de las grabaciones audiovisuales empleadas para los actos de comunicación pública por retransmisión radiotelevisada o por emisión en espacios públicos.
  • Por la utilización de grabaciones audiovisuales que se utilicen para cualquier acto de comunicación al público.

2.7. LA PROTECCIÓN DE LOS CREADORES Y ARTISTAS EN LA INDUSTRIA DEL ENTRETENIMIENTO EN ESTADOS UNIDOS: CONVENIOS ENTRE SINDICATOS Y PRODUCTORES. El primer sindicato de artistas es de 1913, de actores en Screen Actors Guild (SAG) en 1933, guionistas y escritores en 1921 y directores en 1936. Protegida mediante dos normas básicas: la U.S. Copyright Law (1976) y la Digital Millennium Copyright Act of 1998. Por otra parte, son los sindicatos y produtores los que negocian mediante los “contracts”, acordando los convenios con el sector correspondiente. Los “labor unión” tienen un papel determinante en las condiciones de trabajo y también en el cobro de las “regalías” (participación en los ingresos) o derechos de redifusión.

  • Sindicatos de autores:
    • Writers Guild of America (WGA)
    • Directors Guild of America (DGA)
  • Sindicatos de artistas
    • Screen Actors Guild (SAG)
    • The American Federation of Television and Radio Artists (AFTRA)
    • The American Federation of Musicians (AF of M)
  • Actors Equity Association

Los contracts estadounidenses son equivalentes a nuestros convenios colectivos. Sin embargo, no es exigible en todos los estados de Estados Unidos que se deba contratar a trabajadores sindicados (Principio de Right to work )

  1. Estudio del derecho de autor en la información (en la LPI): SUJETO, OBJETO, CONTENIDO, DURACIÓN, LIMITES

Capítulo 3. Derechos económicos y morales de los autores.

“la propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación” (Libro I Título I De los derechos de autor – LPI).

3.1. ELEMENTOS PARA EL ESTUDIO DE LA AUTORÍA: 3.1.1. Sujetos: A quién se considera autor. Se considera autor a la persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica. Se presume autor a quien aparezca como tal en la obra, mediante su nombre, firma o signo que lo identifique. Se reconoce el derecho moral de autor, cualquiera se sea su nacionalidad, y será protegido sea cual sea el país de origen con arreglo a los tratados y convenios internacionales de los que sea participe España.

  • Obras de autor: El autor o autores tienen derechos sobre la obra original, obra derivada y las colecciones.
  • Obras de varios autores: obras en co-autoría en cualquier sector (periodismo, cine,…): - Obras en colaboración: se trata de una obra que sea resultado unitario de la colaboración de varios autores, por lo que los derechos corresponden a todos ellos. Por lo que es necesario el consentimiento de todos ellos, o en caso de no haberlo, el juez dictaminará.

Los coautores podrán explotar separadamente sus aportaciones, salvo que causen perjuicio a la explotación común.

  • Obra Colectiva: se trata de la obra creada por la iniciativa y bajo la coordinación de una persona natural o jurídica que la edita y divulga bajo su nombre y está constituida por la reunión de aportaciones de diferentes autores cuya contribución se funde en una creación única y autónoma. En este caso, los derechos corresponden a la persona que la edite y la divulge, salvo pacto contrario.
  • Reproducciones por seguridad pública
  • (^) Reproducciones para accesibilidad a discapacitados
  • Reproducciones de organismos públicos o procedimientos judiciales
  • Derecho de cita
  • Ilustración en enseñanza
  • (^) Uso accesorio en información de actualidad
  • Las obras situadas de forma permanente en la vía pública
  • Préstamos sin finalidad lucrativa por los museos, bibliotecas, etc.
  • Ejecución de obras en actos oficiales y religiosas
  • La parodia de otra obra porque no se considera transformación

3.1.4. Duración de los derechos de autor y el paso de las obras al dominio público.

  • Obras de un solo autor (toda la vida del autor y setenta años después de su muerte o declaración de fallecimiento)
  • Obras anónimas, póstumas, seudónimas (setenta años desde su divulgación lícita. En el caso de aquellas que no hayan sido divulgadas lícitamente durarán setenta años desde la creación de éstas, cuando el plazo de protección no sea computado a partir de la muerte o declaración de fallecimiento del autor o autores)
  • Obras en colaboración (comprendidas las obras cinematográficas y audiovisuales, durarán toda la vida de los co-autores y setenta años desde la muerte o declaración de fallecimiento del último coautor superviviente)
  • Obras colectivas (setenta años desde la divulgación lícita de la obra protegida. No obstante, si las personas naturales que hayan creado la obra son identificadas como autores en las versiones de la misma se hagan accesibles al público, durarán entonces 70 años después de la muerte del último coautor)

Duración de otros derechos de propiedad intelectual:

  • Derechos de los artistas intérpretes y ejecutantes (50 años desde la interpretación o ejecución o, dentro de este período, 50 años desde que se divulga la grabación de tal acción)
  • Derecho de los productores de fonogramas (50 años después de hecha la grabación o, dentro de este período, 50 años a partir del momento en que hay comunicación pública)
  • Derechos de las grabaciones audiovisuales (50 años desde el 1 de enero posterior a su realización o, dentro de este período, 50 años a partir del momento de su emisión)
  • Meras fotografías o reproducciones (25 años cuando no tengan la consideración de obra protegida en sentido estricto)
  • Obras inéditas del dominio público (25 años computados desde el 1 de enero del año siguiente al de la divulgación lícita de la obra para quien la haya sacado a la luz)
  • Ediciones de obras no protegidas, como repertorios legales ( años desde su publicación)

Que las obras estén disponibles para su uso por cualquier persona y para cualquier utilización, en ningún caso faculta al nuevo usuario a violar estos dos derechos orales del autor no caducan nunca (art. 41). Concretamente se debe respetar:

  • El reconocimiento de su condición de autor de la obra.
  • El respeto a la integridad de la obra y a impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses.

3.1.5. Contenido del derecho de autor. ¿A qué tiene en definitiva derecho un creador? a. Contenido y características de los derechos morales del autor.

Corresponden al autor los siguientes derechos irrenunciables e inalienables (art. 14), no solo al propio autor sino a sus herederos:

  • (^) Decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma.
  • Determinar si la divulgación ha de hacerse en su nombre, bajo seudónimo o signo, o anónimamente.
  • Exigir el reconocimiento de su condición de autor.
  • Exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella.
  • Modificar la obra respetando los derechos adquiridos por terceros y las exigencias de protección de bienes de interés cultural.
  • Retirar la obra del comercio previa indemnización de daños y perjuicios a los titulares de derechos de explotación. Si volviese a decidir ponerla en circulación tendrían preferencia los explotadores anteriores.
  • Acceder al ejemplar único cuando se halle en poder de otro.

Los derechos morales se transfieren, como otros derechos de la personalidad, tras la muerte del titular y corresponde a sus herederos su ejercicio. Los herederos podrán decidir si ha de ser divulgada la obra,

art. 25 la reproducción realizada exclusivamente para uso privado, de obras divulgadas, fonogramas, vdeogramas o de otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales, originará una compensación equitativa y única por cada una de las tres modalidades de reproducción mencionadas. Sin embargo, las tarifas impuestas en 2008 fueron anuladas por la Audiencia Nacional por su carácter desproporcionado, de modo que este canon se encuentra pendiente de nueva normativa de desarrollo. Específicamente sobre la compensación equitativa, el Tribunal europeo dictaminó en 2009 de modo desfavorable a la aplicación indiscriminada del canon a cualquier soporte, concretamtne en el punto 5 afirmando que “ un sistema nacional que prevé la aplicación indiscriminada de un canon por copia privada a todos los equipos aparatos y materiales de rproducción digital no es compatible con art. 5, apartado 2, letra b, de la directiva 2001/29, por cuanto dejaría de existir una adecuada correspondencia entre la comepnsación equitativa y la limitación del derecho por copia privadaque la justifica, dado que no puede presumirse que dichos equipos, aparatos y materiales se utilicen para la realización de copias privadas ”.

  1. Aspectos específicos del periodista:

EL DERECHO DE PARTICIPACIÓN.

Actualmente derogado en la Ley de Propiedad Intelectual, sigue existiendo en la Ley española de forma específica en la Ley 3/2008, de 23 de diciembre. “ Los autores de obras de arte gráficas o plásticas, tales como los cuadros, collages, pinturas, dibujos, grabados, estampas, litografías, esculturas, tapices, cerámicas, objetos de cristal, fotografías y piezas de vídeo arte, tendrán derecho a percibir del vendedor una participación en el precio de toda reventa que de las mismas se realice tras la primera cesión realizada por el autor. Los ejemplares de obras de arte objeto de este derecho que hayan sido realizados por el propio autor o bajo su autoridad se considerarán obras de arte originales. Dichos ejemplares estarán numerados, firmados o debidamente autorizados por el autor ”.

  1. LAS ENTIDADES DE GESTIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD

INTELECTUAL DE AUTORES: OBRAS QUE GESTIONAN, REPARTO DE DERECHOS Y OTRA INFORMACIÓN PRÁCTICA.

  1. Sociedad General de Autores y Editores (SGAE)

La SGAE es la entidad de gestión más antigua de España, de hecho está en situación de monopolio hasta 1987. Como reza el art. 1 de sus Estatutos: “la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, (SGAE) es continuadores de la Sociedad de Autores Españoles (1899) y de la Sociedad General de Autores de España (1932). Según la Ley 22/1987, se trata de una asociación sin ánimo de lucro y bajo el nombre de Sociedad General de Autores de España, en 1988 por transformación de la corporación con el mismo nombre. La SGAE se define como “una entidad de gestión colectiva dedicada a la defesna y gestión de los derechos de propiedad intelectual de sus más de 95.000 socios, creadores y editores. Su objetivo es la protección y reparto de la remuneración de los autores pro la utilización de sus obras”.

  1. Centro Español de Derechos Reprográficos (CEDRO)

Es la asociación sin ánimo de lucro de autores y editores de libros, revistas y otras publicaciones, editadas en cualquier medio y soporte, que se encarga de defender y gestionar de forma colectiva sus derechos de propiedad intelectual de tipo patrimonial. Fue autorizado para ello en 1988 por el Ministerio de Cultura, al amparo de la Ley de Propiedad Intelectual. La misión de CEDRO es representar y defender los legítimos intereses de autores y editores de libros y publicaciones periódicas, facilitando y promoviendo el uso legal de sus obras. 2.1. (^) El reparto entre autores y editores de los derechos económicos.

  • El reparto entre autores y editores de los derechos económicos que les corresponden por la utilización de sus obras por determinadas vías gestionadas por el CEDRO:
    • Copia licenciada: remuneración que se obtiene como contraprestación por las licencias que CEDRO concede por el uso de las obras que integran su repertorio.
    • Copia del extranjero: recaudación procedente de las entidades extranjeras homólogas a CEDRO.
    • Remuneración por préstamo: recaudación por el préstamo de obras protegidas en bibliotecas e instituciones similares.

2.2. La gestión colectiva del derecho de remuneración por el

préstamo público en bibliotecas e instituciones similares.

CEDRO gestiona colectivamente la remuneración a los autores por el préstamo de sus obras en bibliotecas e instituciones similares. 2.3. La concesión de autorizaciones o licencias para la utilización

de las obras de su repertorio.

En este punto la entidad CEDRO remite a otra web CONLICENCIA.COM para fotocopiar y escanear libros, revistas y periódicos, para la solicitud de licencias de fotocopias y de escaneado. Tales licencias solo permiten reproducir el 10% del producto. En general, afirman nuestras licencias permiten:

  • Fotocopiar y/o escanear hasta el 10% de un libro
  • Fotocopiar y/o escanear un artículo completo, aun superando tal porcentaje de una revista o periódico.

Además permite almacenar la reproducción en un servidor. Las tarifas están publicadas en la web, y abarcan a las que se asignan a las máquinas fotocopiadoras. “La tarifa para empresas es de 0,03 €/empleado de la empresa/año”. 2.4. La defensa de los intereses de sus socios.

  • Derechos remuneratorios: el artículo 108 de la LPI obliga a pagar, mediante las entidades de gestión, una remuneración equitativa y única a los productores de fonogramas y a los artistas entre los cuales se efectuará el reparto de aquella. Algo muy discutido por las televisiones privadas. Se excluye de dicha obligación la puesta a disposición del público de forma online.
  • Derecho de distribución: el derecho exclusivo de autorizar la distribución por originales o copias (venta, alquiler, préstamos) podrá transferirse, cederse o ser objeto de la concesión de licencias contractuales. En el caso de la venta, este derecho se acabará con la primera venta. (Se incluye la importación y exportación de copias con fines comerciales).

Quedan excluidas de los conceptos de alquiler y préstamo la puesta a disposición con fines de exposición que se realice para consulta in situ.

5.2. DERECHOS DE LOS PRODUCTORES DE GRABACIONES AUDIOVISUALES.

  • Objeto: art. 120. “Se entiende por grabaciones audiovisuales las fijaciones de un plano o secuencia de imágenes con o sin sonido, sean o no creaciones susceptibles de ser calificadas como obras audiovisuales”. Obras destinadas a su proyección por aparatos de proyección o comunicación pública.
  • Sujeto: el productor de una grabación audiovisual es la persona natural o jurídica que tenga la iniciativa y asuma la responsabilidad de dicha grabación audiovisual.
  • Contenido:
    • Derecho de reproducción: derecho exclusivo de autorizar su reproducción. Podrá transferirse, cederse o ser objeto de concesión de licencias contractuales. Además tiene el derecho exclusivo de autorizar la comunicación pública (puesta a disposición online, satélite o cable).
    • Derecho de comunicación pública: correspone al productor el derecho de autorizar la comunicación pública en los siguientes casos:

■ Cuando se realice dentro del territorio de la Unión Europea (art. 20.4)

■ Cuando se realice dentro del territorio Español, se realizará dispuesto a la Ley.

■ Mediante cable, se realizará exclusivamente por entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual.

■ Mediante satélite, se presumirá que consiente en no ejercitar estos derechos individualmente para la retransmisión por cable.

En caso de que no haya acuerdo, o alguna parte impida esa retransmisión se aplicará lo dispuesto en el título I, Capítulo I, de la Ley 16/1989, de 17 de Julio, de Defensa de la Competencia para que la Comisión Nacional estudie la conducta y declare lo que corresponda.

■ Los usuarios de las grabaciones audiovisuales empleadas para actos de comunicación pública tiene obligación de pagar en los siguientes supuestos:

  • (^) Retransmisión por cualquier medio citado en los apartados anteriores y por entidad distinta a la de origen.
  • Emisión en lugar accesible al público mediante cualquier instrumento idóneo.

Esta remuneración se hará efectiva a través de entidades de gestión y comprenderá:

  • Negociación con los usuarios
  • Determinación y recaudación
  • Distribución de la remuneración entre los titulares correspondiente.
  • Derecho de distribución: el derecho exclusivo de autorizar la distribución por originales o copias (venta, alquiler, préstamos) podrá transferirse, cederse o ser objeto de la concesión de licencias contractuales. En el caso de la venta, este derecho se acabará con la primera venta.
  • Otros derechos de explotación: corresponden al productor los derechos de explotación de las fotografías que fueren realizadas en el proceso de producción de la grabación audiovisual (fotos de rodaje, making of, fotogramas del film).

5.3. LAS ENTIDADES DE GESTIÓN.

  • sujeto: los derechos de propiedad intelectual de las entidades de radiodifusión se incorporaron al Derecho español en 1996 (art. 126 y 127).

Tipos de socios:

  • Ordinarios (aquéllos que tienen obra de más de 75’ de duración)
  • Adheridos (todos los demás que pueden ceder algunos derechos en concreto, incluidas las productoras extranjeras)

A las productoras y EGEDA les une un CONTRATO DE GESTIÓN por el que cede durante cinco años la gestión de los siguientes derechos:

  • Comunicación pública de obras y grabaciones audiovisuales
  • Retransmisión integra, inalterada y simultánea de obras y grabaciones audiovisuales emitidas o transmitidas por terceros.
  • Compensación por copia privada aplicable hasta 2011 debido a la suspensión del cánon.
  • Remuneración por retransmisiones y por la emisión en lugares accesibles al público.
  • Reproducción de grabaciones, fragmentos o secuencias de las mismas o capítulos de que consten.
  • La reproducción y puesta a disposición del público de las obras y grabaciones audiovisuales.
  • Reproducción y puesta a disposición del público a través de sistemas o procedimientos de intercambio de archivos.
  1. Violación derechos de autor Leyes Antipiratería (comparación países europeos)
  1. Conceptos básicos muy claros (propiedad intelectual, derecho de autor, piratería)
  2. Ley propiedad intelectual 1996 + modificaciones posteriores
  3. Papel UNESCO (Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura) y OMPI (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual)
  4. Leyes antipiratería (leyes firmes) junto con sentencias, en distintos países europeos
  5. Acuerdos internacionales - ACTA, SOPA, PIPA
  6. Conceptos básicos Derecho del autor – conjunto de normas jurídicas y principios que regulan los derechos morales y patrimoniales que la ley concede a los autores por el solo hecho de la creación de una obra literaria, artística, musical, científica o didáctica. Piratería – abarca la reproducción y distribución de copias de obras protegidas por el derecho de autor, así como su transmisión al público o su puesta a disposición en redes de comunicación en línea, sin la autorización de los propietarios legítimos, cuando dicha autorización resulte necesaria legalmente. El término no es reconocido por el derecho. Propiedad intelectual – tiene que ver con las creaciones de la mente: las invenciones, las obras literarias y artísticas, los símbolos, los nombres, las imágenes y los dibujos y modelos utilizados en el comercio. Se divide en dos categorías: la propiedad industrial , que incluye las invenciones, patentes, marcas, dibujos y modelos industriales e indicaciones geográficas de procedencia; y el derecho de autor , que abarca las obras literarias y artísticas, tales como las novelas, los poemas y las obras de teatro. 2. Ley propiedad intelectual Tras la evolución de Internet, se la tiene que hacer varias modificaciones, la más importante en 2006. Es una ley que protege la propiedad intelectual de los creadores y que intenta introducir unos límites de estos, es decir, a partir de qué momento se puede considerar delito. Aun así sigue creando mucha controversia http://civil.udg.es/normacivil/estatal/reals/lpi.html 3. Papel UNESCO y OMPI UNESCO: no tiene poder jurídico, por lo que no puede sancionar la piratería, pero intenta difundir lo malo que es y qué se debe preservar la propiedad intelectual de cada persona. El pirateo puede pasar de libros, películas, música y programas informáticos. Causas de la piratería:
  • Escasa sensibilización del público: todos piratean, por uno más no se nota
  • Alta demanda de bienes culturales
  • Malentendidos sobre la piratería: no comprendemos lo límites de esta
  • El precio elevado de los bienes culturales
  • Protección ineficaz de la propiedad intelectual y poco respeto de los derechos
  • Dificultad de acceso a las obras originales
  • Las elevadas ganancias de los piratas

La piratería afecta a: