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Asignatura: derecho, Profesor: Loreto Corredoira, Carrera: Comunicación Audiovisual, Universidad: UCM
Tipo: Apuntes
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(Resumen del libro “Protección del talento” – L. Corredoira + resumen puntos 5 y 6 de Internet)
Capítulo 2.
Las disposiciones generales sobre contratos en la Ley de Propiedad Intelectual se contemplan tanto para autores como para artistas en el Libro I, Título I. de los derechos de autor y el Libro II. Título I. derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes. La ley española prevé que la cesión de los derechos de explotación se formalice siempre por escrito. Lo que no ocurre en todos los casos. La transmisión a otra persona, física o jurídica, de un derecho puede hacerse “inter vivos” o “mortis causa” (título de herencia o legado, una vez que tenga lugar la muerte del que cede). Un contrato existe desde el momento que hay dos voluntades que se quieren obligar a algo. En el derecho de autor hay varios modelos de contratos que debemos conocer y que viene reguladas históricamente en nuestro país por la Ley de Propiedad Intelectual (la primera de enero de 1879).
TENERSE EN CUENTA AL CONTRATAR.
Se pueden ceder “inter vivos” todos los derechos de los que se es titular, salvo excepciones de tiempo o modalidad, por ejemplo: los derechos morales no son cedibles, en caso de hacerlo anularía el contrato. Puede contratar cualquier persona natural mayor de edad, o ceder derechos de explotación los autores menores de dieciocho años y mayores de dieciséis que vivan de forma independiente con consentimiento del tutor legal. Hay una serie de cláusulas que se aplican por defecto:
Es nula la cesión de derechos de explotación respecto del conjunto de las obras que pueda crear el autor en el futuro. Los derechos cedidos en exclusiva de un artista a una televisión solo son aplicables sobre las obras realizadas durante la vigencia del contrato. También es nula la estipulación por la que el autor se comprometa a no crear alguna obra en el futuro. La transmisión de los derechos de explotación o alcanza a las modalidades de utilización o medios de difusión inexistente so desconocidos al tiempo de
la cesión. Compatible con lo dictado en la Ley, en la que se afirma que “hay una previsión general de protección a favor de todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro”. 2.2. LA FORMA DEL CONTRATO. Toda cesión deberá formalizarse por escrito. Un autor o artista puede considerar no contratada una obra hasta que el editor, productor, empresario teatral no formalicen dicho contrato. 2.2.1. La forma en el contrato de edición de libros y publicaciones. En este supuesto sí hay un contenido mínimo exigido que debe expresar en todo caso en el escrito o acuerdo:
Salvo pacto contrario, el que adquiere los derechos sobre la obra podrá a su vez otorgar autorizaciones no exclusivas a terceros. a. El cesionario en exclusiva (art.49) podrá transmitir a otro su derecho con el consentimiento expreso del cedente.
b. En la cesión no exclusiva (art. 50) el cesionario no exclusivo quedará facultado para utilizar la obra de acuerdo con los términos de la cesión y en concurrencia tanto con otros cesionarios como con el propio cedente.
Las autorizaciones no exclusivas concedidas por las entidades de gestión para utilización de sus repertorios serán intransmisibles. Respecto al valor económico hipotecario de las obras cedidas, la Ley española dice (art. 53) que los derechos de explotación de las obras protegidas en esta Ley podrán ser objeto de hipoteca con arreglo a la
■ Entregar al empresario el texto de la obra con la partitura completamente instrumentada.
■ (^) Responder ante el cesionario de la autoría y originalidad de la obra que le hubiese concedido.
■ Llevar a cabo la comunicación pública de la obra en el plazo convenido.
■ (^) A efectuar esa comunicación sin hacer en la obra variaciones, adiciones, cortes o supresiones no consentidas.
■ Garantizar al autor la inspección de la representación pública de la obra y la asistencia a la misma gratuita.
■ (^) A satisfacer puntualmente al autor la remuneración convenida.
■ A presentar al autor o a sus representantes el programa exacto de los actos de comunicación y una declaración de los ingresos.
Casos excepcionales y relacionados exclusivamente con los contratos individuales, y no generalidades, pueden llevar disposiciones concretas, como por ejemple la cesión del contrato al ser rechazada la obra por el público (art. 82). En el ámbito teatral y musical, el contrato se interpreta de forma restrictiva (art. 76) Modalidades de explotación. La edición o reproducción física de ejemplares, la representación o ejecución (que puede incluir la comunicación pública), las variadas formas de comunicación pública y, la producción de obras audiovisuales o cinematográficas. 2.3.4. Contrato de producción de la obra audiovisual. El contrato de producción de la obra audiovisual no es un contrato nominado al modo de los anteriores, pero está recogido junto a ellos en el Título V de la Ley. Sin perjuicio de los autores, por el contrato se presumirán cedidos en exclusiva al productor, con las limitaciones establecidas en este
Título, los derechos de reproducción, distribución y comunicación pública, así como los de doblaje o subtitulado de la obra. El objeto del contrato es conducir la idea y la obra concreta de los autores de radio, cine y televisión mediante procesos empresariales. El contrato de producción puede tener su origen en un contrato de transformación cuando se trata de una obra preexistente que no esté en el dominio público. Si no se indica nada en el contrato, los derechos son cedidos al productor para su explotación distribuyéndolo en cualquier tipo de soporte o cualquier formato de copias. Solo en el caso del cine se requiere consentimiento expreso de los autores. La transformación de hecho es un modo de explotación del derecho de autor, muy habitual en cine y televisión. El autor de la obra preexistente conservará sus derechos a explotarla en forma de edición gráfica y de representación escénica. Respecto a la entrega de la obra , se considerará terminada la obra audiovisual cuando haya sido establecida la versión definitiva. Cualquier modificación de esta versión necesitará autorización previa de quienes hayan pactado la versión definitiva. No obstante, en los contratos se presumirá concedida por los autores, la autorización para realizar en la forma de emisión de la obra las modificaciones estrictamente exigidas por el modo de programación del medio. Estos sin perjuicio en todo caso del derecho moral a exigir el respeto a la integridad de la obra. Se establece también otro matiz sobre la versión final de la obra audiovisual, el derecho moral de los autores solo podrá ser ejercido sobre la versión definitiva. Queda prohibida la destrucción del soporte original de la obra en su versión definitiva. 2.4. MODOS DE REMUNERACIÓN O PAGO. Por Ley no hay inconveniente en ceder un derecho de explotación de forma gratuita, aunque la Ley no lo dice expresamente, se entiende que así es. Las formas de pago. Cuando la cesión es otorgada por el autor a título oneroso, le confiere una participación proporcional en los ingresos de la explotación, en la cuantía convenida con el cesionario. Podrá estipularse, no obstante, una remuneración a tanto alzado para el autor en los siguientes casos:
Respecto a la remuneración en la obra audiovisual (art. 90) hay bastantes particularidades que debemos tratar:
La ley establece particularidades en el derecho de alquiler, de taquilla,…
El autor conservará el derecho irrenunciable a obtener una remuneración equitativa por el alquiler de los mismos. También tendrán derecho a percibir de quienes exhiban públicamente dicha obra un porcentaje de los ingresos procedentes de dicha exhibición pública.
alcance necesario para el ejercicio de la actividad del empresario en el momento de la entrega. Respecto a los artistas, intérpretes y ejecutantes (art. 110) se establece que si la interpretación se realiza en cumplimiento de un contrato de trabajo, se entenderá que el empresario adquiere sobre aquéllas los derechos exclusivos de autorizar la preproducción y la comunicación pública. Sin embargo , no será de aplicación a algunos de los derechos de remuneración reconocidos. Los artistas mantienen sus derechos no transferibles , siendo uno de los conflictos jurídicos más importantes entre entidades de Gestión y Televisiones comerciales. Derechos remuneratorios de los artistas, intérpretes y ejecutantes:
2.7. LA PROTECCIÓN DE LOS CREADORES Y ARTISTAS EN LA INDUSTRIA DEL ENTRETENIMIENTO EN ESTADOS UNIDOS: CONVENIOS ENTRE SINDICATOS Y PRODUCTORES. El primer sindicato de artistas es de 1913, de actores en Screen Actors Guild (SAG) en 1933, guionistas y escritores en 1921 y directores en 1936. Protegida mediante dos normas básicas: la U.S. Copyright Law (1976) y la Digital Millennium Copyright Act of 1998. Por otra parte, son los sindicatos y produtores los que negocian mediante los “contracts”, acordando los convenios con el sector correspondiente. Los “labor unión” tienen un papel determinante en las condiciones de trabajo y también en el cobro de las “regalías” (participación en los ingresos) o derechos de redifusión.
Los contracts estadounidenses son equivalentes a nuestros convenios colectivos. Sin embargo, no es exigible en todos los estados de Estados Unidos que se deba contratar a trabajadores sindicados (Principio de Right to work )
Capítulo 3. Derechos económicos y morales de los autores.
“la propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación” (Libro I Título I De los derechos de autor – LPI).
3.1. ELEMENTOS PARA EL ESTUDIO DE LA AUTORÍA: 3.1.1. Sujetos: A quién se considera autor. Se considera autor a la persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica. Se presume autor a quien aparezca como tal en la obra, mediante su nombre, firma o signo que lo identifique. Se reconoce el derecho moral de autor, cualquiera se sea su nacionalidad, y será protegido sea cual sea el país de origen con arreglo a los tratados y convenios internacionales de los que sea participe España.
Los coautores podrán explotar separadamente sus aportaciones, salvo que causen perjuicio a la explotación común.
3.1.4. Duración de los derechos de autor y el paso de las obras al dominio público.
Duración de otros derechos de propiedad intelectual:
Que las obras estén disponibles para su uso por cualquier persona y para cualquier utilización, en ningún caso faculta al nuevo usuario a violar estos dos derechos orales del autor no caducan nunca (art. 41). Concretamente se debe respetar:
3.1.5. Contenido del derecho de autor. ¿A qué tiene en definitiva derecho un creador? a. Contenido y características de los derechos morales del autor.
Corresponden al autor los siguientes derechos irrenunciables e inalienables (art. 14), no solo al propio autor sino a sus herederos:
Los derechos morales se transfieren, como otros derechos de la personalidad, tras la muerte del titular y corresponde a sus herederos su ejercicio. Los herederos podrán decidir si ha de ser divulgada la obra,
art. 25 la reproducción realizada exclusivamente para uso privado, de obras divulgadas, fonogramas, vdeogramas o de otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales, originará una compensación equitativa y única por cada una de las tres modalidades de reproducción mencionadas. Sin embargo, las tarifas impuestas en 2008 fueron anuladas por la Audiencia Nacional por su carácter desproporcionado, de modo que este canon se encuentra pendiente de nueva normativa de desarrollo. Específicamente sobre la compensación equitativa, el Tribunal europeo dictaminó en 2009 de modo desfavorable a la aplicación indiscriminada del canon a cualquier soporte, concretamtne en el punto 5 afirmando que “ un sistema nacional que prevé la aplicación indiscriminada de un canon por copia privada a todos los equipos aparatos y materiales de rproducción digital no es compatible con art. 5, apartado 2, letra b, de la directiva 2001/29, por cuanto dejaría de existir una adecuada correspondencia entre la comepnsación equitativa y la limitación del derecho por copia privadaque la justifica, dado que no puede presumirse que dichos equipos, aparatos y materiales se utilicen para la realización de copias privadas ”.
Actualmente derogado en la Ley de Propiedad Intelectual, sigue existiendo en la Ley española de forma específica en la Ley 3/2008, de 23 de diciembre. “ Los autores de obras de arte gráficas o plásticas, tales como los cuadros, collages, pinturas, dibujos, grabados, estampas, litografías, esculturas, tapices, cerámicas, objetos de cristal, fotografías y piezas de vídeo arte, tendrán derecho a percibir del vendedor una participación en el precio de toda reventa que de las mismas se realice tras la primera cesión realizada por el autor. Los ejemplares de obras de arte objeto de este derecho que hayan sido realizados por el propio autor o bajo su autoridad se considerarán obras de arte originales. Dichos ejemplares estarán numerados, firmados o debidamente autorizados por el autor ”.
INTELECTUAL DE AUTORES: OBRAS QUE GESTIONAN, REPARTO DE DERECHOS Y OTRA INFORMACIÓN PRÁCTICA.
La SGAE es la entidad de gestión más antigua de España, de hecho está en situación de monopolio hasta 1987. Como reza el art. 1 de sus Estatutos: “la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, (SGAE) es continuadores de la Sociedad de Autores Españoles (1899) y de la Sociedad General de Autores de España (1932). Según la Ley 22/1987, se trata de una asociación sin ánimo de lucro y bajo el nombre de Sociedad General de Autores de España, en 1988 por transformación de la corporación con el mismo nombre. La SGAE se define como “una entidad de gestión colectiva dedicada a la defesna y gestión de los derechos de propiedad intelectual de sus más de 95.000 socios, creadores y editores. Su objetivo es la protección y reparto de la remuneración de los autores pro la utilización de sus obras”.
Es la asociación sin ánimo de lucro de autores y editores de libros, revistas y otras publicaciones, editadas en cualquier medio y soporte, que se encarga de defender y gestionar de forma colectiva sus derechos de propiedad intelectual de tipo patrimonial. Fue autorizado para ello en 1988 por el Ministerio de Cultura, al amparo de la Ley de Propiedad Intelectual. La misión de CEDRO es representar y defender los legítimos intereses de autores y editores de libros y publicaciones periódicas, facilitando y promoviendo el uso legal de sus obras. 2.1. (^) El reparto entre autores y editores de los derechos económicos.
2.2. La gestión colectiva del derecho de remuneración por el
préstamo público en bibliotecas e instituciones similares.
CEDRO gestiona colectivamente la remuneración a los autores por el préstamo de sus obras en bibliotecas e instituciones similares. 2.3. La concesión de autorizaciones o licencias para la utilización
de las obras de su repertorio.
En este punto la entidad CEDRO remite a otra web CONLICENCIA.COM para fotocopiar y escanear libros, revistas y periódicos, para la solicitud de licencias de fotocopias y de escaneado. Tales licencias solo permiten reproducir el 10% del producto. En general, afirman nuestras licencias permiten:
Además permite almacenar la reproducción en un servidor. Las tarifas están publicadas en la web, y abarcan a las que se asignan a las máquinas fotocopiadoras. “La tarifa para empresas es de 0,03 €/empleado de la empresa/año”. 2.4. La defensa de los intereses de sus socios.
Quedan excluidas de los conceptos de alquiler y préstamo la puesta a disposición con fines de exposición que se realice para consulta in situ.
5.2. DERECHOS DE LOS PRODUCTORES DE GRABACIONES AUDIOVISUALES.
■ Cuando se realice dentro del territorio de la Unión Europea (art. 20.4)
■ Cuando se realice dentro del territorio Español, se realizará dispuesto a la Ley.
■ Mediante cable, se realizará exclusivamente por entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual.
■ Mediante satélite, se presumirá que consiente en no ejercitar estos derechos individualmente para la retransmisión por cable.
En caso de que no haya acuerdo, o alguna parte impida esa retransmisión se aplicará lo dispuesto en el título I, Capítulo I, de la Ley 16/1989, de 17 de Julio, de Defensa de la Competencia para que la Comisión Nacional estudie la conducta y declare lo que corresponda.
■ Los usuarios de las grabaciones audiovisuales empleadas para actos de comunicación pública tiene obligación de pagar en los siguientes supuestos:
Esta remuneración se hará efectiva a través de entidades de gestión y comprenderá:
5.3. LAS ENTIDADES DE GESTIÓN.
Tipos de socios:
A las productoras y EGEDA les une un CONTRATO DE GESTIÓN por el que cede durante cinco años la gestión de los siguientes derechos:
La piratería afecta a: