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derecho de daños, Apuntes de Derecho

Asignatura: Optativas de Derecho Civil, Profesor: Laura Gazquez Serrano, Carrera: Derecho, Universidad: UGR

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 26/05/2017

patrichachi22
patrichachi22 🇪🇸

3.6

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TEMA 5
5.0. RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE LA ACTIVIDAD
EMPRESARIAL
Responsabilidad derivada de productos defectuosos. Aparece en la
ley general de consumidores y usuarios: ley 1/2007 del 16 de
noviembre, donde en su artículo 135 y siguientes regula los daños
causados por productos.
Esta ley deroga la anterior legislación que era la ley de 22/1994 de
productos defectuosos.
La responsabilidad por producto defectuoso hace referencia a cuando
el fabricante o bien otros sujetos como podría ser el vendedor o
importador, tienen que reparar los daños que causen sus productos a
los sujetos.
El artículo 135: se reere a los productos en general.
¿Qué es un producto defectuoso?
Es aquel que es susceptible de causar daños a las personas o a los
bienes. Y el concepto de producto defectuoso está regulado en el
artículo 137 de la ley.
Hay que distinguir el producto defectuoso de otros sujetos diferentes:
1- PRODUCTO DEFECTUOSO DISTINTO DE PRODUCTO CON VICIO
OCULTO:
Vicio oculto: defecto del propio producto que lo hace inútil para el
destino que va a tomar.
Porque el carácter de defectuoso se determina no por su falta de
actitud para el uso habitual, sino porque el producto no cumple
con las condiciones de seguridad que conoce el publico.
Si existe vicio oculto no hay responsabilidad civil porque el vicio
oculto supone un incumplimiento contractual, mientras que el
defecto supone un incumplimiento extracontractual.
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TEMA 5

5.0. RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE LA ACTIVIDAD

EMPRESARIAL

  • Responsabilidad derivada de productos defectuosos. Aparece en la ley general de consumidores y usuarios: ley 1/2007 del 16 de noviembre, donde en su artículo 135 y siguientes regula los daños causados por productos.

Esta ley deroga la anterior legislación que era la ley de 22/1994 de productos defectuosos.

La responsabilidad por producto defectuoso hace referencia a cuando el fabricante o bien otros sujetos como podría ser el vendedor o importador, tienen que reparar los daños que causen sus productos a los sujetos.

El artículo 135: se refiere a los productos en general.

¿Qué es un producto defectuoso?

Es aquel que es susceptible de causar daños a las personas o a los bienes. Y el concepto de producto defectuoso está regulado en el artículo 137 de la ley.

Hay que distinguir el producto defectuoso de otros sujetos diferentes:

1- PRODUCTO DEFECTUOSO DISTINTO DE PRODUCTO CON VICIO

OCULTO:

Vicio oculto: defecto del propio producto que lo hace inútil para el destino que va a tomar.

Porque el carácter de defectuoso se determina no por su falta de actitud para el uso habitual, sino porque el producto no cumple con las condiciones de seguridad que conoce el publico.

Si existe vicio oculto no hay responsabilidad civil porque el vicio oculto supone un incumplimiento contractual, mientras que el defecto supone un incumplimiento extracontractual.

Ejemplo: un juguete que no lleva accesorios (vicio oculto). Un juguete que tiene accesorios, el niño los usa y le crean un daño (producto defectuoso).

2- PRODUCTO DEFECTUOSO DISTINTO DE PRODUCTO INTRINSECAMENTE DEFECTUOSO:

Hay determinados productos que por su propia naturaleza son susceptibles de causar un daño en un porcentaje muy elevado y no por ello se convierten en productos defectuosos. En estos casos, el usuario tiene que asumir un riesgo derivado de la propia naturaleza del producto.

Ejemplo: un petardo (que explota no quiere decir que sea defectuoso).

Estos serán defectuosos si al margen del peligro que les es propio, adolecen de una falta de seguridad. La falta de seguridad es lo que convierte a un producto en defectuoso.

Los defectos se pueden agrupar en 3 tipos:

1- Defecto de información: inadecuada o insuficiente información sobre las características y uso del producto y sobre los peligros que pueden ir vinculados al mismo.

Ej.: cuando en un juguete no pone que no se puede usar con niños menores de X edad.

Te dan una serie de normas que son del producto. Ej.: prospecto farmacéutico.

2- Defecto de diseño: se debe a un error en el momento de proyectarse un producto de modo que los defectos aparecen en la totalidad de productos de una misma serie.

Ej.: móviles de una misma serie que tienen la batería rota, tu le das un uso normal pero no ha respondido a las medidas de seguridad.

3- Defecto de fabricación: afecta a un producto aislado de una serie. Es un producto que no reúne las medidas de seguridad convenientes.

CONCEPTO LEGAL DE PRODUCTO DEFECTUOSO DEL ARTÍCULO 137 DE LA LEY 1/

Se entiende por producto defectuoso aquel que no ofrezca la seguridad que legítimamente cabria esperar, teniendo en cuenta todas sus circunstancias. Y especialmente su presentación (se refiere a toda la normativa de la ley) el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en

5.3. LOS SUJETOS RESPONSABLES

El artículo 138 de la ley da un concepto de productos: a cualquier fabricante o importador en la unión europea, pero de determinados productos, que sería:

  • Producto terminado
  • Cualquier elemento integrado en un producto terminado
  • La materia prima (podrían ser los alimentos).

Si el productor no puede ser identificado será considerado como tal el proveedor del producto a no ser, que en el plazo de tres meses se indique al perjudicado la identidad del productor.

Cuando fueran varios los responsables nos encontramos ante una responsabilidad solidaria.

5.4. CAUSAS DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD

ART.140: cuando el productor no será responsable:

  • Cuando pruebe que él no había puesto en circulación el producto
  • Cuando pruebe que el defecto no existía en el momento de ponerse en circulación el producto.
  • Cuando pruebe que el producto no había sido fabricado pone la venta o cualquier otra forma de distribución.
  • (^) Cuando pruebe que el defecto se debió a que el producto fue elaborado conforme a normas imperativas existentes.
  • Cuando, teniendo en cuenta los conocimientos científicos y técnicos que existirían en el momento de la puesta en circulación del producto, era totalmente imposible conocer la existencia de ese defecto.

En el caso de medicamentos, alimentos o productos destinados al consumo humano, los sujetos responsables no podrán invocar esta causa de exoneración.

5.5. DAÑOS INDEMNIZABLES Y LIMITES DE LA RESPONSABILIDAD

Los daños que se van a indemnizar son aquellos que el producto defectuoso cause en una persona o en otra cosa. No se indemnizarán los daños que haya podido sufrir el propio producto defectuoso.

Limites en la indemnización:

En esta se deduce una franquicia de 390,66€, esto significa que te van a indemnizar siempre y cuando los daños materiales superen dicha cantidad.

La prescripción de la acción:

La acción de reparación por los daños causados prescribe a los 3 años contados a partir de que el perjudicado sufriere el perjuicio, pero siempre que se conozca la identidad del proveedor.

Se produce la extinción de la responsabilidad:

Los derechos reconocidos al perjudicado se extinguirán a los 10 años a contar desde la fecha en que el producto fue puesto en circulación.

5.6. CONCEPTO DE ACCIDENTE DE TRABAJO

Es toda lesión que sufra un trabajador como consecuencia de la prestación de un trabajo por cuenta ajena, es importante que exista una relación de causalidad entre el trabajo que desempeña y el daño.

El problema que presenta el accidente de trabajo es si dentro de este podemos incluir también los accidentes “IN ITINERE” (aquellos que tienen lugar mientras el trabajador se desplaza a su centro de trabajo). La ley general de la seguridad social los considera como accidentes laborales pero sin embargo en el régimen de responsabilidad civil podemos decir que no existe una causalidad suficiente entre el trabajo desempeñado y la ley de accidente IN ITINERE.

Con lo cual podemos decir que este accidente IN ITINERE no podría ser causalidad directa con el trabajo realizado.

Cuando se produce un accidente de trabajo el ordenamiento jurídico puede reaccionar desde distintas perspectivas:

1- Punitiva, preventiva: son para los casos mas graves, responsabilidad penal del empresario porque haya cometido un delito contra la seguridad de los trabajadores. Si el accidente fuera por consecuencia del incumplimiento de medidas de prevención laboral (no se respeta la ley de prevención de riesgos laborales) al empresario se le impondrá una multa administrativa, además un recargo en las prestaciones (30%).

2- Asistencial: la seguridad social establece un sistema de prestaciones para la victima de un accidente laboral, con independencia de que el empresario sea o no responsable.

3- Reparadora: establece si el empresario del cual depende el trabajador tendrá que responder de los daños del trabajador.

Tenemos un principio de reparación integral del daño; en la responsabilidad civil que significa que hay que reparar el daño. Este principio lo tenemos que poner en relación con otro principio que sería “el enriquecimiento injusto”, es necesario evitarlo para que no se le indemnice mas de lo que ha sufrido.

Centrándonos en el trabajo, nuestro ordenamiento jurídico tiene previstas dos partidas de cantidades distintas a favor de la victima que ha sufrido el daño.

1- Prestaciones de la seguridad social

2- Responsabilidad civil del empresario

A la de fijar el Quantum indemnizatorio, se nos plantea el problema de la culpabilidad de ambas cantidades.

Si acudimos al art.127.3 de la ley general de la seguridad social establece que ambas cantidades son independientes. Según esta opción, en la determinación de la cuantía de la indemnización, no habría que tener en cuenta las prestaciones que se hubieran recibido de la seguridad social. Esto podría provocar un enriquecimiento injusto del trabajador, por ello se hace otra interpretación distinta de dicho artículo, por ello nos encontramos con cantidades compatibles pero no independientes.

Las prestaciones de la seguridad social tienen una naturaleza asistencial y no indemnizatoria, tampoco puede olvidarse, que una vez que hayan sido satisfechas suponen una disminución del daño.

Si se ignorasen estas prestaciones a la hora de fijar el quantum se produciría el enriquecimiento injusto del trabajador.

Ocurre que las prestaciones de la seguridad social y la indemnización que corresponde al empresario son compatibles pero no independientes, de tal manera que la cantidad recibida en concepto de prestaciones deberá de restarse del total del daño a la hora de fijar la cuantía total del daño.

Sin embargo, en el caso del recargo de prestaciones (que se produce cuando se aumenta un 30% más de las prestaciones que tiene que pagar el empresario porque el accidente de trabajo deriva del incumplimiento por parte de este, de las normas derivadas de la prevención de riesgos laborales) es totalmente independiente de las prestaciones de la seguridad social y de la cantidad recibida en concepto de indemnización del empresario.

Se establece así porque este recargo de las prestaciones tiene carácter sancionador para el empresario, porque ha incumplido la normativa de riesgos laborales.

Además, el artículo 123 de la ley general de la seguridad social dice que el recargo será compatible con la indemnización y además independiente de la misma. En este caso aunque la victima puede obtener una cantidad mayor,

no se considera enriquecimiento injusto ya que está tolerado por el ordenamiento jurídico.

5.10. LA LEY DE ORDENACIÓN DE LA EDIFICACIÓN Y EL ART 1501 DEL CC

Se va a determinar la responsabilidad de los distintos agentes que intervienen en la construcción y la responsabilidad por los daños que sufran las edificaciones.

Está regulada en la ley de ordenación de la edificación que supera el régimen que establecía el art. 1591 CC porque este establecía la responsabilidad del constructor por la ruina del edificio durante un periodo de 10 años, a contar desde la entrega: “RESPONSABILIDAD DECENAL”

Esto ha perfeccionado en comparación con el art. 1591 CC en que cumplía los supuestos de responsabilidad, que se responderá no solo por la ruina del edificio, sino por otros daños que pueda sufrir el edificio. Pero además también amplía el número de sujetos responsables por ello serán responsables más personas que el empresario. Ya que en la actualidad en un proceso de edificación intervienen junto al constructor una serie de personas como podría ser el promotor, arquitecto…

Se establece además la responsabilidad directa y solidaria del promotor de la obra, con independencia de quien sea luego el verdadero responsable del daño.

Esto favorece al consumidor porque le garantiza el pago con más facilidad y luego entre ellos se entenderán.

5.11. LAS TRES TIPOLOGIA DE DEFECTOS RESARCIBLES Y LA RECEPCIÓN DE LA OBRA

La ley distingue distintos supuestos que van a considerarlos como defectos y dan lugar a su reparación y a la responsabilidad civil:

1- VICIOS ESTRUCTURALES: afectan a la estructura del edificio. Sería por ejemplo las vigas, soportes, cimentación en definitiva los que pueden poner en peligro la propia estabilidad del edificio. La responsabilidad se da por un periodo de 10 años. El consumidor tendrá otro tiempo para ejercer su acción por el daño causado.

2- VICIOS FUNCIONALES: son aquellos que no afectan a la estructura del edificio pero si afectan a la habitabilidad del mismo. Por ejemplo: el agua, cableado de la luz, calefacción… la responsabilidad por este tipo de daños es de 3 años.

3- VICIOS DE EJECUCIÓN: son aquellos que afectan a los elementos de terminación o de acabado de las obras. Aquí, el periodo de responsabilidad es de un año. Por ejemplo: que algo este roto, que no funcione el timbre, la pintura.