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Asignatura: Derecho de Daños, Profesor: Emilio Alegre Bayo, Carrera: Derecho, Universidad: UGR
Tipo: Ejercicios
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La responsabilidad civil consiste en la obligación que recae sobre una persona de reparar el daño que ha causado a otra, sea en naturaleza o en equivalente monetario. Esto se traduce en una indemnización de daños y perjuicios. Los daños pueden ser materiales o inmateriales, por lo que habrá que hacer una valoración. Diez-Picazo dice que la responsabilidad civil " es la sujeción de quién vulnera un deber de conducta impuesto en interés de otro sujeto. La persona que vulnera ese deber es sancionado con la obligación de reparar el daño producido ". No todas las situaciones en las que surge la responsabilidad civil están reguladas, por lo que el precepto del Código Civil es de carácter general. Puede darse el caso de que haya culpa del agresor, o que haya concurrencia de culpas.
La persona que responde es la autora del daño, pero puede suceder que no lo sea y se hablaría de responsabilidad por hechos ajenos. La responsabilidad puede ser, entonces, por hechos propios o ajenos. Ej: si se agrede a alguien, esa persona responde, pero sí un profesor agrede a un alumno, responde el centro. La responsabilidad civil puede ser, a su vez, contractual y extracontractual o aquiliana.
Es un sistema de reparación del daño preventivo de futuros daños. El art 1902 CC establece que el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. Esta es la cláusula general de la responsabilidad civil. El derecho de daños está formado por :
Una parte general, en la que se incluyen los presupuestos de responsabilidad comunes a todos los regímenes. Tiene lugar cuando se recurre al art 1902 CC Una parte especial, formada por los distintos regímenes específicos , para proteger determinados intereses. Determinadas leyes tienen un sistema de responsabilidad civil. Ej: RDLegislativo LGDCU
La función principal es la reparación del daño causado. Sólo cuando existe daño existe obligación de repararlo. Una conducta contraria al ordenamiento si no ha originado daño, dará lugar a otras sanciones pero no a la reparación. Ej: si se supera el límite de velocidad, habrá una sanción administrativa, pero no responsabilidad civil. El daño ocasionado determina la obligación de indemnizar y su contenido. Los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual son :
Un comportamiento como mínimo culposo. El Código Civil dice acción u omisión
Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia ( art 1089 CC ). Esto último se refiere a la responsabilidad extracontractua l. El art 1092 CC determina que las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal. Es fuente de obligaciones porque se ha de reparar el daño causado, aunque no se infrinja ninguna norma ni la conducta esté prohibida por el ordenamiento.
Si el daño es ocasionado por una conducta tipificada como delito, además de las penas aplicadas, dará lugar a la obligación de indemnizar. Se regula en el Código Penal y su origen es el daño, no el delito. Es renunciable. Pueden darse varias situaciones :
Que haya responsabilidad civil sin condena penal (absolutoria). La exención de la penal no excluye la responsabilidad civil Que existiendo condena penal no se acredite daño y no haya responsabilidad civil.
La ley permite al perjudicado solicitar la responsabilidad civil ante la jurisdicción civil o penal
Jurisdicción penal. Ejercitada sólo la acción penal, se entenderá utilizada también la civil, a no ser que el dañado o perjudicado la renunciase o la reservase expresamente para ejercitarla después de terminado el juicio criminal, si a ello hubiere lugar ( art 12 LECrim ) Jurisdicción civil. Si en el proceso penal el perjudicado se reserva la acción civil, podrá ejercerla ante esta jurisdicción. El juez penal sólo puede pronunciarse si hay sentencia condenatoria, no absolutoria ( arts 11 y 112 LECrim ).
La responsabilidad contractual se ocupa de determinar las consecuencias jurídicas del incumplimiento de una relación obligatoria preexistente, y que no tienen porque derivarse daños indemnizables. La responsabilidad extracontractual se da con independencia de la relación entre el causante del daño y el perjudicado. Puede existir contrato y responsabilidad extracontractual, al ocasionarse un daño que con independencia del contrato ha de ser resarcible; o responsabilidad contractual no habiendo contrato
Existen dos sistemas de responsabilidad civil: el subjetivo o por culpa y el objetivo o por riesgo. La finalidad en ambos es reparar el daño, pero existen diferencias entre ambos regímenes como el plazo de prescripción (
años la contractual y 1 año la extracontractual). La doctrina admite tres planteamientos :
Entender que existe una única pretensión resarcitoria. Se ofrecen los hechos al juez y éste los califica Considerar que son dos pretensiones distintas, y que una relación obligatoria excluye la extracontractual Entender que son dos distintas y el perjudicado elige y vincula al juez a resolver
Hay casos en los que existe un concurso de acciones : responsabilidad en el incumplimiento del contrato con la empresa y extracontractual con los profesionales. Podría elegirse la segunda, porque incurrieron en culpa, ya que se deriva negligencia del supuesto. Debía hacerlo hecho dentro del plazo fijado por el 1968.2 CC. El Tribunal Supremo niega la pretensión puesto que entiende que no existe relación contractual con los demandados.
Los sistemas de responsabilidad civil son el subjetivo o por culpa, y el objetivo o por riesgo. La diferencia se basa en el criterio de imputación al responsable del daño. La responsabilidad subjetiva es del sujeto, pues se tiene que demostrar que el que ha causado el daño ha tenido culpa, debe de existir culpa o negligencia del causante. La responsabilidad objetiva supone que independientemente de toda culpa, si hay daño hay que repararlo. La responsabilidad también puede ser directa , si responde el causante del daño por hechos propios; o indirecta , si se obliga a una persona al resarcimiento cuando no es productor del daño, siendo por hechos ajenos.
La obligación de reparar el daño causado se basa en la culpa, según se deriva del art 1902 CC. El que demanda a otro por el daño sufrido, ha de probar que la lesión viene de una conducta culposa o negligente
En algunos casos se tiende a objetivar el daño para resarcirlo con independencia de la culpa. Es la responsabilidad objetiva o por riesgo, esto se conoce como la objetivación jurisprudencial de la responsabilidad por culpa en el contexto del art 1902 CC. Se trata de actividades que conllevan un riesgo especial, y que hacen al autor de la misma responsable del daño ocasionado, sin que se haya de buscar si existe culpa por su parte o no. El riesgo por sí solo no puede ser fuente de responsabilidad, en ocasiones se trata de una actividad voluntaria cuyo peligro es conocido y aceptado por la persona. Existe una inversión de la carga de la prueba , para demostrar que se ha actuado con la diligencia debida.
En la legislación especial, se tiende hacia un sistema de responsabilidad objetiva o sin culpa. Se da principalmente en actividades peligrosas, legislación laboral, de caza, etc.
I. El daño. Concepto y clases
Un comportamiento negligente o doloso, si no ocasiona un daño no da lugar a responsabilidad. Se considera daño, a estos efectos, a todo menoscabo que sufre una persona en su patrimonio o en su integridad física o psíquica. Debe existir un perjuicio sobre sus bienes que sea susceptible de reparación. Los daños patrimoniales son los más fáciles de cuantificar, pues los sufren bienes, mientras que los daños físicos o psíquicos son más complicados, aunque existe un baremo del daño físico.
El derecho de daños se rige por el principio de reparación integral del daño, que establece que son reparables todos los daños que resulten probados, tanto personales como materiales. Se tiene que probar, no sólo el daño, sino también el comportamiento y la relación causal. Se considerarán daños no patrimoniales (sufrimiento, dolores, etc.) pero también materiales o patrimoniales (gastos médicos, de enfermedad, de entierro, ganancias dejadas de obtener, etc). La excepción a este principio está en la legislación especial, donde existe un baremo de los daños indemnizables.
La jurisprudencia admite nuevos daños negando los daños futuros e inciertos , iniciando los perjudicados un nuevo pleito. Se aceptan los efectos futuros probables de un daño ya producido.
Hay distintas clases de daños :
Daño patrimonial. La lesión de la propiedad o cualquier otro daño de naturaleza patrimonial debe ser reparado ( art 1106 CC ). Afecta a los bienes y es fácil de cuantificar. El daño patrimonial comprende el daño emergente , que es la pérdida patrimonial por el daño, la cantidad que se ha de resarcir; y el lucro cesante , que es la ganancia que se ha dejado de obtener por el daño. El alcance se determina valorando la diferencia entre el estado actual del patrimonio y el que tendría de no haberse producido el hecho dañoso. Para calcular el lucro cesante hay que acudir a los parámetros de la buena voluntad y los parámetros normales de cuantificación.
El quantum de la indemnización por lucro cesante se refiere a beneficios futuros y debe obtener mediante apreciaciones perspectivas (juicio de probabilidad), fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y la ponderación de las circunstancias de cada asunto. Pero la existencia del perjuicio por este concepto, según reclama la jurisprudencia, debe ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, pero existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre cómo se habría sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso (SSTS).
Daño moral. Comprende la lesión o violación de bienes y derechos de la persona. Son daños extrapatrimoniales. La jurisprudencia
muestra una tendencia a la apreciación de estos daños y acoge la necesidad de indemnizar la lesión de los sentimientos de afecto familiar, dolores físicos, fama, consideración social, etc. La reparación del daño moral en los daños a la persona se extiende a " toda gama de sufrimientos y dolores físicos o psíquicos o que haya padecido la víctima a consecuencia del hecho ilícito ".
El Tribunal Supremo justifica que " se trata de contribuir de alguna manera a sobrellevar el dolor y angustia de las personas perjudicadas por el actuar injusto, abusivo o ilegal de otro. En términos generales, el daño moral se sustantiviza para referirlo a dolor inferido, sufrimiento, tristeza, desazón o inquietud que afecta a la persona que lo padece ".
La estimación depende del juez pero, por ejemplo, para los ataques al honor, la intimidad y la propia imagen, la LO 1/1982 establece unos criterios : circunstancias del daño, la gravedad de la lesión, la difusión o audiencia del medio que se haya producido o el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma. La indemnización de daño moral no es incompatible con los perjuicios materiales. Los típicos daños morales son los derivados de la muerte y las lesiones , pero además, la jurisprudencia admite otros. No resulta fácil precisar los supuestos en que puede admitirse ni los criterios para la valoración. La jurisprudencia muestra la tendencia a conceder indemnizaciones por daño moral cuando el patrimonial es difícil de probar y cuantificar.
El Tribunal Supremo establece que " la determinación de la cuantía por indemnización por daños morales debe ser objeto de una actividad de apreciación por parte del juzgador, habida cuenta de la inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que el daño moral esencialmente consiste. En efecto, se viene manteniendo que la reparación del daño o sufrimiento moral, que no atiende a la reintegración de un patrimonio, va dirigida, principalmente, a proporcionar en la medida de lo humanamente posible una satisfacción como compensación al sufrimiento que se ha causado, lo que conlleva la determinación de la cuantía de la indemnización apreciando las circunstancias concurrentes ".
Dentro de los daños morales encontramos los derivados de la muerte. La indemnización no forma parte de la herencia, a no ser que fallezca durante el procedimiento. Se reconoce a quienes prueben que han sufrido un perjuicio por el fallecimiento de la víctima (esposa, hijos, padres), incluso no familiares perjudicados. No es imprescindible que existiera una dependencia económica con el fallecido. Se tendrá en cuenta el orden sucesorio. Ej: la LRCS en la circulación de vehículos a motor establece la existencia de grupos de familiares y circunstancias como la edad, la situación la dependencia, etc. Los daños derivados de la muerte debe incluir: los gastos que genera la muerte (entierro, funeral, etc); las consecuencias en relación a los parientes que dependan económicamente del fallecido; y el daño moral consecuencia del dolor que provoca la muerte
Daño corporal. Se trata de la lesión que sufre el derecho a la integridad de la persona o el perjuicio moral del acto dañoso hacia esa
causalidad, pues lo causa la madre y es imputable a ella. Se concede la indemnización porque el progenitor que impide las relaciones entre padre e hijo y el ejercicio de guarda y custodia por resolución judicial está obligado a indemnizar el daño.
II. El elemento causal
Para reparar un daño es necesario que haya sido causado por la acción u omisión de un determinado sujeto, que haya una relación de causalidad entre la acción y el daño. Esto se exige en todos los tipos de responsabilidad. En muchos casos pueden concurrir varios acontecimientos y varias personas. La responsabilidad queda limitada a los daños directos, que son aquellos que razonablemente se encuentran próximos al que ha ocasionado el daño. Para determinar si directamente deriva del hecho existen varias teorías. Todo hecho no está precedido de un antecedente sino de varios, es preciso establecer cuál de ellos ha de ser la causa
Teoría de la equivalencia o de la condición sine qua non. Se rige por el principio de que no puede hacerse ninguna diferenciación entre los diversos antecedentes que confluyen en el resultado, todos son causas siempre que se cumpla el siguiente postulado: un hecho es causa de otro cuando si hubiera faltado el antecedente no se hubiera producido el resultado.
Teoría de la causa adecuada. Esta teoría estima como causa del daño el antecedente que es posible, probable o razonable que lo ocasione. El antecedente que según el transcurso normal de los acontecimientos, ha producido el daño de forma directa e inmediata.
Otros entienden que el hecho más próximo al daño debe ser su causa (teoría de la causa próxima), y se mantiene que el hecho más eficiente es el decisivo (teoría de la causa eficiente). La doctrina jurisprudencial viene aplicando el principio de causalidad adecuada, eficiente, que exige, para observar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia material aquella propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto.
El antecedente que se presenta como causa debe tener virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido , no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos, que por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos. Es necesaria la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño.
III. El criterio de imputación
El que daña debe indemnizar (art 1902 CC). Existen distintos criterios de imputación :
Imputación subjetiva. Los elementos de la imputación subjetiva son la previsibilidad y evitabilidad. La previsibilidad plantea si el sujeto que ocasionó el daño pudo prever o no las consecuencias de su conducta activa u omisiva. En la evitabilidad, el eventual responsable sólo lo es si disponía de los medios necesarios para evitar el daño y no lo hizo, o bien si recaía sobre él un deber de evitar el daño y no lo hizo. La causalidad de hecho es la relación de causalidad física o material derivada de la propia lógica en una situación de hecho. Si falta esa actividad el daño no se produce.
Causalidad jurídica o imputación objetiva. Pueden existir muchas causas que han podido ocasionar el daño. Para delimitar las que pueden ser relevantes y las que no, se utiliza la doctrina de la imputación objetiva: " la conducta solo es relevante si ha creado un riesgo no permitido de que el daño se produzca, y si el daño es efectivamente la consecuencia de la creación de ese riesgo ". Se trata de determinar si el resultado dañoso es objetivamente atribuible al sujeto, atendiendo a su conducta, a las obligaciones de su actividad, a la previsibilidad del resultado conforme al riesgo permitido, etc.
El Tribunal Supremo sigue los siguientes criterios de imputación:
Criterio del riesgo general de la vida. Niega la imputación de daños en situaciones de riesgos que todos tienen la obligación de soportar , no se declara la responsabilidad del que lo crea.
Criterio del incremento del riesgo. Son relevantes las conductas con las que se haya incrementado el riesgo de que el daño se produzca. No cabe imputar una conducta a un daño si, suprimida esa conducta, el daño se hubiera producido igual. Ej: responsabilidad de administradores de sociedad por no pagar la deuda, no existe, ya que no hubiesen evitado la insolvencia
Criterio del fin de protección de la norma. No se puede imputar un resultado dañoso fuera de la finalidad de protección de la norma. Ej: no se puede exigir responsabilidad al empresario por un accidente laboral acontecido durante la construcción de un edificio, sobre la base de una conducta negligente de iniciar la obra sin licencia, porque la norma que prohíbe la construcción sin licencia no tiene como fin evitar accidentes laborales.
Criterio de adecuación. Se responde por los daños que sean consecuencia previsible o predecible de la conducta del demandado , desde la objetividad. Ej: quien colisiona con un camión cisterna que derrama gasolina y ésta produce una explosión, no es responsable de los daños derivados de la explosión.
IV. Las causas de exoneración de la responsabilidad civil en los supuestos de responsabilidad civil subjetiva y objetiva
La indemnización pecuniaria puede hacerse mediante la entrega de un capital o mediante la fijación de una renta. Esto dependerá de diversos factores: la renta, el tipo de daño, etc. Ésta se hará al tiempo de la condena definitiva de reparación del daño. El daño causado puede estar cubierto por un seguro de responsabilidad civil regulado en los arts 73 y ss LCS. El art 73 de la Ley del Contrato de Seguro ofrece el siguiente concepto: por el seguro de responsabilidad civil, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente el responsable el asegurado.
El seguro de responsabilidad civil cubre el riesgo que para el asegurado supone la posibilidad de ser civilmente responsable de la producción de un daño. Se concibe en interés del asegurado pero también en interés de eventuales víctimas, al garantizar la cobertura de las indemnizaciones. Los seguros de responsabilidad civil cubren el riesgo que para el asegurado supone el nacimiento de la obligación de indemnizar en relación a determinada actividad (conducción de vehículos, caza) o como consecuencia de determinada titularidad (daños a terceros por filtraciones de agua desde mi casa).
El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar. El asegurador estará obligado a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos la existencia de un contrato de seguro y su contenido
Tema 2. La Responsabilidad
Civil por Hecho Propio y por
Hecho Ajeno
El art 1902 CC dispone que el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. A tenor de esto, para que exista la obligación de resarcir se requiere: 1) que se haya cometido una acción u omisión, habiendo también un sujeto al que se le imputa esa conducta; 2) que se haya producido un daño, 3) que haya una relación de causalidad y 4) que haya culpa en base al criterio de imputación.
El art 1104 CC define la culpa como la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar. La propia víctima puede contribuir con su conducta a la producción del daño, por lo que habrá que determinar su participación para reducir la indemnización en el caso concreto. Encontramos distintos supuestos en los que influye la conducta de la víctima :
Culpa exclusiva de la víctima. Para que quede excluida la responsabilidad civil es necesario que pueda valorarse la conducta de la víctima como causa exclusiva del resultado. Se rompe el nexo causal y lleva a la exoneración de responsabilidad del demandado , que deberá probar que hubo culpa exclusiva de la víctima. Ej: persona que se baja en la autovía, mala utilización de productos peligrosos.
Concurrencia de culpas. Se produce cuando al daño contribuye la víctima y un tercero. Faltando una de ellas no habría daño. En este caso se produce una compensación para reducir la indemnización, o incluso puede no existir porque la víctima imprudentemente contribuye a la realización del daño. El art 114 CP prevé que si la víctima contribuye al daño se podrá moderar la indemnización. Asimismo, el art 145 LGDCU establece que la responsabilidad podrá reducirse si es por defecto del producto y culpa del perjudicado. La LRCSCVM determina que si hay negligencia del conductor y del perjudicado habrá una equitativa moderación , por la concurrencia de culpas.
Culpa de la víctima menor de edad. Tiene lugar cuando un menor imprudentemente contribuye a causar el daño. El Tribunal Supremo dice que, cuando los menores no son capaces de discernir , " nunca se les puede declarar culpables de sus propios actos " y se establece que no puede considerarse que el suceso sea culpa exclusiva de la víctima. En el caso
hayan reducido daños a terceros. Puede ocasionar el daño según el art 1902 CC, y responder por los que causan sus dependientes y empleados según el art 1903 CC. La propia ley es la que determina que debe responderse. Ej: ley de fundaciones, de asociaciones.
El ordenamiento jurídico impone la obligación de responder no sólo por los propios actos, sino por los de las personas de las que se debe responder. El art 1903 CC establece la responsabilidad por hecho ajeno. La obligación que impone el art 1902 CC es exigible, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder. Los padres, tutores, dueños o directores de establecimiento o de empresa y los titulares de centros docentes responderán por las personas a su cargo.
No se trata de una culpa por la producción del daño, sino en la presunción de que concurre alguna culpa de las siguientes :
In eligendo, falta de cuidado en la persona que causa el daño In vigilando, falta de control de la persona cuya custodia tiene el responsable
La responsabilidad civil por hecho ajeno es una responsabilidad directa. Se debe demandar directamente a quien la ley atribuye la obligación de resarcir, sin necesidad de demandar al autor del daño. Ej: si un niño produce un daño, se puede demandar directamente a los padres. No admite aplicación analógica , si ha de responder una persona distinta sería por culpa propia. Ej: si se contrata una niñera y los niños producen un daño mientras están con ella, se debe demandar a los padres. Si se le demanda a ella, será porque tiene la culpa, no porque sea responsable de los niños. Ha de existir una relación de dependencia entre el causante del daño y el responsable, familiar, educativa o laboral. Es una culpa presunta que admite prueba en contrario. El demandado deberá probar que actuó con la diligencia de un buen padre de familia, y que no participó en la producción del daño. La jurisprudencia y doctrina consideran que se trata de atribuir al sujeto más solvente el resarcimiento de los daños que la víctima no tiene que soportar , siendo difícil la prueba de la diligencia.
Se tiende en la práctica a objetivizar la responsabilidad del art 1903 CC. Concurriendo los presupuestos exigidos se imputa la responsabilidad al margen de la negligencia del sujeto. La responsabilidad se imputa por tener la condición de sujeto responsable.
La responsabilidad del art 1903 CC cesará cuando las personas mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.
I. Responsabilidad de los padres por los hechos dañosos de los hijos que se encuentren bajo su guarda
Los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda o bajo su patria potestad prorrogada. El fundamento deriva del art 154 (los hijos no emancipados están bajo la potestad de sus padres). Se deriva la responsabilidad de la culpa in vigilando o in educando. Se está llegando a un régimen de responsabilidad objetiva que no puede exonerar a los padres. En los casos de jóvenes con cierto grado de autonomía y libertad, se condena a los padres aún careciendo de posibilidad de control y vigilancia sobre sus hijos. Ej: hijo que coge el coche sin permiso, padre que está trabajando cuando se produce el daño, hijo que agrede sexualmente a compañera, previamente los padres habían pedido ayuda, pero no fue suficiente. El hijo ha de encontrarse bajo la guarda del padre y/o de la madre. Ambos responden cuando el menor está bajo su control aunque no estén en ese momento. Si están separados no debe exonerarse al progenitor no conviviente. Siguen respondiendo aunque el cuidado lo tenga una tercera persona, sin perjuicio de la responsabilidad por culpa de este. Son responsables los progenitores, sean matrimoniales, extramatrimoniales o adoptivos. Responden conjuntamente por mitad y de forma solidaria frente a terceros. La responsabilidad del art 1903 no excluye que pueda ser responsable el menor si es civilmente imputable. Se le podría declarar solidariamente con sus padres, y ejercitar éstos la acción de regreso prevista en el art 1904 de forma muy excepcional. En la práctica no se suele dar por su insolvencia.
II. Responsabilidad de los tutores
Los tutores son responsables de los perjuicios causados por los menores o incapacitados que estén bajo su autoridad y habitan en su compañía. El art 269 CC establece que el tutor está obligado a velar por el tutelado, a educar al menor y procurarle una formación integral. El tutor responde hasta la extinción de la tutela o la remoción del cargo, no siendo causa de exoneración el abandono. Se exige para que haya responsabilidad la convivencia con el tutor. Si el sometido a tutela es imputable civilmente y tiene madurez suficiente responderá con su patrimonio. Se acepta la acción del derecho de regreso. En los casos del incapaz de hecho y del guardador de hecho, normalmente se excluye la responsabilidad por el 1903 CC, sin perjuicio de que pudiera existir en determinados familiares o guardadores de hecho por el 1902 CC.
III. Responsabilidad del empresario
Los dueños o directores de un establecimiento o empresa serán responsables respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados , o con ocasión de sus funciones. La culpa del empresario será in vigilando o in eligendo. El empresario tiene un deber de diligencia elevado, y podrá exonerarse cuando no se dé relación de dependencia entre ellos, o el dependiente se haya extralimitado en sus funciones.
Se fundamenta en que quien goza de los beneficiosos de la actividad de sus dependientes es lógico que asuma también los riesgos de errores
aseguró de que se cumplieran las normas, el trabajador en que cumplió la lex artis (ley del trabajo) y la lex artis ad hoc (en el caso concreto). Esta responsabilidad se aplica también en el caso de los médicos, incluso cuando no trabajan para un empresario.}
IV. Responsabilidad de los titulares de los centros docentes.
Las personas o entidades que sean titulares de un centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los periodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del centro , desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias (art 1903 CC). Puede ser responsable cualquier persona que realiza una actividad para el centro, no sólo un profesor.
La responsabilidad será por culpa in vigilando. La responsabilidad de los padres se traslada al cetro como una delegación de la guarda. Podrá exonerarse el titular del centro si prueba que actuó con la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño, y no podrá repetir contra el causante del daño o sus padres. Para que proceda se requiere 1) que el causante del daño sea menor de edad y 2) que el daño sea ocasionado durante el curso de una actividad escolar, extraescolar o complementaria.
Se responderá tanto por daños propios como por los causados a terceros (alumnos, personal del centro o personas ajenas). El responsable es el titular del centro, no el director, sea privado o concertado. Si es un centro público, las normas son las correspondientes a la Administración Pública. La acción de regreso es posible cuando el daño haya sido ocasionado por los maestros con dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones. En ese sentido, el art 1904 dispone que cuando se trate de centros docentes de enseñanza no superior, sus titulares podrán exigir de los profesores las cantidades satisfechas, si hubiesen incurrido en dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones que fuesen causa del daño.
Tema 3. Responsabilidad
Civil de los Profesionales.
Especial Atención a la
Responsabilidad Civil Médica
La responsabilidad en el ámbito médico-sanitario puede ser contractual o extracontractual, o ambas dependiendo del caso. La Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias establece la obligación de concertar un seguro de responsabilidad civil a todo profesional sanitario que ejerza en el ámbito de la asistencia sanitaria privada, personas o entidades que presten servicios sanitarios. Esto no ocurre en la sanidad pública, ya que es la administración sanitaria la que responderá (responsabilidad patrimonial de la Administración Pública). La mayoría de los profesionales concierta un seguro. Además, dependiendo del caso, se debe tener en cuenta si se trata de una obligación de medios o de resultado, es decir, si la medicina es curativa y satisfactiva o voluntaria (cirugía estética). Las reglas en base a las cuales debe actuar el médico son la lex artis, que jugarán conforme a los conocimientos exigibles y aplicables al caso del que se trate.
a. Supuestos de hecho. Medicina pública y privada, medicina asistencial y voluntaria
Los responsables serán la sanidad pública o privada, según el caso, siendo los sujetos los médicos y el personal sanitario, el centro asistencial y personal y las mutuas aseguradoras. El art 1903 CC establece que tiene que haber una relación de dependencia, respondiendo el médico empresario por los hechos de sus trabajadores. Una clínica privada responderá por incumplimiento contractual por el 1902 CC si es hecho proprio o por el 1903 CC, si es por su personal. La aseguradora responderá dependiendo del contrato: habrá una asistencia directa o un abono de gastos de la prestación médica. Ésta última no excluye a los médicos.
Las normas que regulan esta responsabilidad con carácter general son la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. Debemos mencionar el art 148 TRLGDCU , por ser los pacientes y usuarios, que dispone , en cuanto a la estructura del