Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad


derecho de daños efip 2, Apuntes de Derecho Laboral

apuntes ocmpleto derecho de daños efip 2

Tipo: Apuntes

2020/2021

Subido el 10/05/2021

ale-garay-1
ale-garay-1 🇵🇾

4

(3)

8 documentos

1 / 22

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
DERECHO PRIVADO VIII: DERECHO DE DAÑOS.
SUB EJE TEMÁTICO N° 1
(A MODO DE INTRODUCCIÓN Y PARA QUE EL ALUMNO SE INTRODUZCA EN LOS CONCEPTOS BÁSICOS SE ELABORA
ESTA SÍNTESIS)
Derecho de daños
Sistema y funciones de la responsabilidad civil.
La asignatura, derecho de daños se encuentra dentro de la rama del derecho privado y estudia las cuestiones
relativas a la prevención, reparación del daño y eventualmente a la punición y los efectos de ilícito dañoso.
Con frecuencia se utiliza la denominación “derecho de daños” como sinónimo de “responsabilidad civil”. Ambas se
refieren a lo mismo: la OBLIGACIÓN DE REPARAR EL PERJUICIO CAUSADO A OTRA PERSONA VIOLANDO AL DEBER
GENERAL DE NO DAÑAR.
La catedra cree y considera más adecuada la expresión D. de Daños porque engloba al mismo desde su prevención.
El CCC presenta una sistematización innovadora e importantísima en la materia que tiene como base dos
consideraciones.:
A) el código regula diferentes tipos de derecho: los que recaen sobre la persona, sobre el patrimonio, los individuales
y los de incidencia colectiva.
B) se reconocen 3 funciones al derecho de daños: preventiva, punitiva y resarcitoria.
Unificación de la responsabilidad contractual y extracontractual
El código de Vélez, la doctrina y la jurisprudencia marcaban la tajante reparación entre la responsabilidad según el
hecho generador:
Si la obligación incumplida provenía de un contrato, la responsabilidad será contractual. Si el daño era causado por
un hecho ilícito, sin fuente contractual la responsabilidad era extracontractual.
Ambas orbitas tenían sus efectos propios.
El CCC siguiendo los proyectos anteriores, recepta la unificación de ambos ámbitos. Impera la tesis de la unicidad del
fenómeno de la ilicitud. Sin embargo, no implica lo homogeneidad ya que subsisten ciertas diferencias.
Esto soluciona las serias dificultades del sistema anterior como por ejemplo la responsabilidad médica.
Prelación normativa (ART. 1709)
Se establece un orden de aplicación en caso de concurrencia de fuentes, o sea una disposición del código con alguna
disposición de alguna ley especial relativa a la responsabilidad civil.
El orden es el siguiente: 1ero se aplican las normas indisponibles del código. 2do las normas de la autonomía de la
voluntad y las particulares de cada tipo contractual. 3ro las normas supletorias de la ley especial y luego las del
código.
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO DE DAÑOS.
Son criterios que informan el origen y desenvolvimiento de una determinada legislación que, expresados en reglas
tienen virtualidad y eficacia propias dan sentido y concurrencia a la regulación positiva.
1) Neminem Laedere: este viejo principio tiene origen en el derecho romano. Significa “no dañar al otro”. Es una
regla explicita y universal e implica una presunción IURIS TANTUM de que todo daño causado es antijurídico salvo
que exista una causa de justificación.
El principio fue reconocido por la corte suprema en las causas “santa Coloma”, “Aquino”, entre otras, considerando
que el principio tiene raíz constitucional.
El nuevo CCC tiene como fin la protección de la persona, a diferencia del de Vélez que se focalizaba en los bienes.
La responsabilidad civil tiene su mirada en el damnificado y por eso el código expresa este principio en el artículo
titulado: “deber de reparar”.
1
pf3
pf4
pf5
pf8
pf9
pfa
pfd
pfe
pff
pf12
pf13
pf14
pf15
pf16

Vista previa parcial del texto

¡Descarga derecho de daños efip 2 y más Apuntes en PDF de Derecho Laboral solo en Docsity!

DERECHO PRIVADO VIII: DERECHO DE DAÑOS.

SUB EJE TEMÁTICO N° 1

(A MODO DE INTRODUCCIÓN Y PARA QUE EL ALUMNO SE INTRODUZCA EN LOS CONCEPTOS BÁSICOS SE ELABORA

ESTA SÍNTESIS)

Derecho de daños  Sistema y funciones de la responsabilidad civil. La asignatura, derecho de daños se encuentra dentro de la rama del derecho privado y estudia las cuestiones relativas a la prevención, reparación del daño y eventualmente a la punición y los efectos de ilícito dañoso. Con frecuencia se utiliza la denominación “derecho de daños” como sinónimo de “responsabilidad civil”. Ambas se refieren a lo mismo: la OBLIGACIÓN DE REPARAR EL PERJUICIO CAUSADO A OTRA PERSONA VIOLANDO AL DEBER GENERAL DE NO DAÑAR. La catedra cree y considera más adecuada la expresión D. de Daños porque engloba al mismo desde su prevención. El CCC presenta una sistematización innovadora e importantísima en la materia que tiene como base dos consideraciones.: A) el código regula diferentes tipos de derecho: los que recaen sobre la persona, sobre el patrimonio, los individuales y los de incidencia colectiva. B) se reconocen 3 funciones al derecho de daños: preventiva, punitiva y resarcitoria. Unificación de la responsabilidad contractual y extracontractual El código de Vélez, la doctrina y la jurisprudencia marcaban la tajante reparación entre la responsabilidad según el hecho generador: Si la obligación incumplida provenía de un contrato, la responsabilidad será contractual. Si el daño era causado por un hecho ilícito, sin fuente contractual la responsabilidad era extracontractual. Ambas orbitas tenían sus efectos propios. El CCC siguiendo los proyectos anteriores, recepta la unificación de ambos ámbitos. Impera la tesis de la unicidad del fenómeno de la ilicitud. Sin embargo, no implica lo homogeneidad ya que subsisten ciertas diferencias. Esto soluciona las serias dificultades del sistema anterior como por ejemplo la responsabilidad médica. Prelación normativa (ART. 1709) Se establece un orden de aplicación en caso de concurrencia de fuentes, o sea una disposición del código con alguna disposición de alguna ley especial relativa a la responsabilidad civil. El orden es el siguiente: 1ero se aplican las normas indisponibles del código. 2do las normas de la autonomía de la voluntad y las particulares de cada tipo contractual. 3ro las normas supletorias de la ley especial y luego las del código. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO DE DAÑOS. Son criterios que informan el origen y desenvolvimiento de una determinada legislación que, expresados en reglas tienen virtualidad y eficacia propias dan sentido y concurrencia a la regulación positiva.

  1. Neminem Laedere: este viejo principio tiene origen en el derecho romano. Significa “no dañar al otro”. Es una regla explicita y universal e implica una presunción IURIS TANTUM de que todo daño causado es antijurídico salvo que exista una causa de justificación. El principio fue reconocido por la corte suprema en las causas “santa Coloma”, “Aquino”, entre otras, considerando que el principio tiene raíz constitucional. El nuevo CCC tiene como fin la protección de la persona, a diferencia del de Vélez que se focalizaba en los bienes. La responsabilidad civil tiene su mirada en el damnificado y por eso el código expresa este principio en el artículo titulado: “deber de reparar”.
  1. Necesidad de factor de atribución: este es un presupuesto de la responsabilidad civil. No existe responsabilidad civil sin factor de atribución, o sea, un parámetro valorativo que justifique, ya sea objetiva o subjetivamente, la atribución de un daño en particular al responsable. Los factores subjetivos son: la culpa y el dolo, mientras que el factor objetivo es un supuesto de hecho que si se da en la realidad tiene consecuencias resarcitorias, por ej. El riesgo creado.
  2. Principio de reserva: según este principio, no existe deber ni transgresión sin norma que lo imponga. Surge del art.19 de la constitución nacional. Hay que destacar, que, a diferencia del derecho penal, en materia de responsabilidad civil rige la atipicidad del ilícito y por ello la regla es: “todo daño es antijurídico, salvo que medie causa de justificación. La simple violación del principio Neminem laedere implica ilicitud. El art. 1717 expresa: cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está justificada.
  3. Principio de prevención: todo sujeto tiene el deber de tomar las medidas adecuadas a fin de evitar daños no justificados o aminorar la gravedad o magnitud de un daño ya causado. En forma específica se refieren a ellos los arts. 1710 a 1715.
  4. Principio de reparación plena e integral: implica la razonable equivalencia jurídica entre el daño y la reparación. Normalmente es difícil que la recomposición sea posible y se logre colocar las cosas en el estado anterior al evento dañoso. Se aplican cuatro reglas: a) el daño debe ser fijado al momento de la decisión. b) la indemnización no debe ser inferior al perjuicio. c) la valoración debe realizarse en concreto. d) la reparación no puede ser superior al daño sufrido. El art. 1738 establece que la reparación comprende la pérdida o disminución del patrimonio, el lucro cesante, la perdida de chances y especialmente las consecuencias dañosas de la integridad personal, la salud psicofísica, las afecciones espirituales y las que interfieran en el proyecto de vida. El art. 1740 establece que el pago debe ser en dinero o en especie y cuando se dañe el honor, la intimidad o la identidad personal, el juez a pedido de parte puede ordenar la publicación de la sentencia. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

1. DAÑO RESARCIBLE Los presupuestos o elementos constitutivos de la responsabilidad civil pueden ser identificados como aquellas condiciones de existencia necesarias y suficientes para configurar el nacimiento de la obligación de reparar. O sea que para que se configure la responsabilidad civil existen 4 presupuestos: el daño, la relación de causalidad, el factor de atribución (objetivo o subjetivo) y la antijuricidad. El primer presupuesto es entonces el daño. Su definición es de fundamental importancia en la materia porque de su definición dependerán los limites cualitativos y cuantitativos del derecho del damnificado y de la obligación de resarcir del sindicado como responsable. La doctrina señala que uno de los grandes vacíos que presentaba el código de Vélez era la definición de daño resarcible. El CCC suple la omisión y en el art. 1737 brinda el concepto de daño resarcible: “hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico que tenga por objeto la persona, el patrimonio o derecho de incidencia colectiva.” Requisitos del daño resarcible: Para que un daño sea susceptible de resarcimiento debe cumplir con ciertos requisitos. El art. 1739 dispone “para la procedencia de la indemnización debe existir un perjuicio directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente...” Por lo tanto los requisitos son: certeza, personalidad y subsistencia.

  1. Daño cierto: el daño es cierto cuando puede constatarse su existencia en forma cualitativa aun cuando no pueda determinarse su magnitud con precisión. Es lo opuesto a un daño eventual o hipotético que no es apto para generar resarcimiento. El daño debe existir o sea ser real y efectivo.

o al ejecutar un acto. Los daños imprevistos son los que no han sido considerados en los casos expuestos.

  1. Actual y futuro: es actual (o presente) el ya ocurrido al tiempo en que se dicta la sentencia. Perjuicios presentes o los sufridos por la víctima. El daño futuro es el que todavía no ha sucedido y puede o no suceder. Es incierto, pero hay un alto grado de probabilidad de que suceda.

2. Antijuricidad Es el segundo presupuesto o elemento de la responsabilidad civil: una acción antijurídica es aquella que resulta contraria al ordenamiento jurídico integralmente considerado. La acción es una conducta comisiva u omisiva que provoca un resultado. Para ello no se requiere la voluntad de la persona, solamente se excluyen los actos reflejos o que provocan algún daño en estado de inconsciencia o la fuerza irresistible. El concepto de antijuricidad se relaciona con el de ilicitud. Abarca la violación directa de la ley, como la infracción del deber impuesto por la voluntad de las partes en el contrato. El art. 1717: cualquier acción u omisión que causa un daño a otro si no está justificada es ANTIJURIDICA. Por lo tanto cuando existe un permiso legal para dañar (causas de justificación) como son los casos de los arts. 1718 y 1720, no habrá antijuricidad y por lo tanto no habrá daño. Antijuricidad se distingue en:

  1. Antijuricidad formal: se manifiesta cuando la acción es contraria a una prohibición jurídica, sea por comisión u omisión.
  2. Antijuricidad material: tiene un sentido más amplio porque comprende además de las prohibiciones expresas, los principios fundamentales como el orden público, la moral, las buenas costumbres. Por ejemplo, una conducta puede ser formalmente adecuada, porque no es contraria al ordenamiento jurídico y sin embargo, la conducta es contraria a la moral o se actúa con ejercicio abusivo del derecho. Art. 1718 legítima defensa, estado de necesidad y ejercicio regular de un derecho (se justifica el hecho que causa un daño). Art. 1720 consentimiento libre e informado del damnificado (mientras no constituya cláusula abusiva) libera la responsabilidad por daños. 3. Nexo de causalidad La relación de causalidad (nexo) es la necesaria conexión fáctica que debe existir entre la acción humana y el resultado dañoso producido. Es el nexo que vincula materialmente y de manera directa al incumplimiento obligacional o al acto ilícito con el daño y en forma indirecta a este con el factor de atribución. El nexo de causalidad nos permite determinar si un resultado dañoso puede ser atribuido materialmente a una persona. El juicio que supone la relación de causalidad es neutro, ya que no valora la justicia o injusticia de la acción, sino que se refiere exclusivamente a una cuestión fáctica y objetiva: si existe un enlace entre el hecho antecedente (causa) y el resultado (efecto). Distintas teorías sobre la relación de causalidad: cuadrito sacar copia. Teoría de la equivalencia de las condiciones/ teoría de la causa próxima/ teorías de la condición preponderante y de la condición eficiente/ TEORÍA DE LA CAUSALIDAD ADECUADA. Consecuencias: El art. 1726 determina que son reparables las consecuencias dañosas que tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño. Excepto disposición en contrario, se indemnizan las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles. Art. 1727: tipos de consecuencias: Además de determinar quién es el autor del daño, la teoría de la causalidad adecuada que adopta el código permite establecer hasta que consecuencias debe extenderse el resarcimiento.

El art. establece que se deben reparar las consecuencias inmediatas que son las que de un hecho se acostumbra a suceder según el curso natural y ordinario de las cosas. Por ejemplo, un disparo de arma de fuego hirió a la víctima y la incapacito parcialmente. Se realizó tratamientos médicos y no pudo trabajar durante varios meses. Tuvo que suspender su boda con la perdida de varios gastos. Todas esas consecuencias están causalmente conectadas con el hecho de disparar el arma. Son todas productos del hecho dañoso a través de una relación causal adecuada. El segundo párrafo del art establece las consecuencias mediatas que son las que resultan solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto. Así el lucro cesante sufrido por la víctima del disparo es consecuencia mediata porque ese acontecimiento es previsible. Por último, el art. excluye de la reparación a las consecuencias casuales. No hay relación causal adecuada. Por ejemplo, si el hijo de la víctima no viajo al exterior a estudiar para cuidar al padre de la víctima del disparo. Consecuencias remotas: son aquellas causales que se hayan tan alejadas del hecho que en ningún caso son imputables, decía el art. 906 hoy derogado. El actual código no establece este tipo de consecuencias. CUESTIÓN PROCESAL: El CCC aclara sobre la cuestión de la imposición de la carga de la prueba de la relación de causalidad, como así también de sus eximentes, que corresponde a quien los alega, excepto que la ley los interprete o los presuma (art.1736). En cualquier caso deberá acreditar la víctima, la relación de causalidad entre el agente y el daño, salvo que la misma esté presumida. La prueba de la eximente tendiente a la ruptura del nexo de causalidad, que conforme al art.1736, es carga procesal del agente o dañador (demandado). Sin perjuicio de lo dicho, el art. 1735 atribuye a los jueces la facultad de modificar las reglas de la carga de la prueba. EXIMENTES Son circunstancias que operan enervando la antijuricidad, la relación de causalidad o los factores de atribución. Las mismas poseen gran importancia ya que pueden aminorar o eximir la responsabilidad por daño al sindicado como responsable. Hay 3 circunstancias que excluyen total o parcialmente la responsabilidad civil. Se agrupan bajo la denominación de “causa ajena”. En estos casos aparece un hecho que se constituye en la verdadera causa adecuada del daño y que, en consecuencia, impide que se pueda atribuir el resultado dañoso al agente. ENERVAN O ROMPEN EL NEXO CAUSAL

  1. Hecho del damnificado artículo 1729  es llamada también el hecho o culpa de la víctima. La responsabilidad que se le atribuye a una persona puede ser excluida o limitada por la incidencia del hecho de la víctima en la producción del daño. Ocurre que el propio damnificado pudo haber contribuido causalmente a la producción del daño que está sufriendo. Por ejemplo, el peatón que cruza la calle con el semáforo en rojo, el enfermo que abandona un tratamiento o el consumidor que manipula un producto sin seguir las indicaciones de seguridad. En estos casos hay un aporte causal de la víctima que destruye la relación causal entre el hecho del demandado y el daño o bien concurre con el demandado y actúa como con causa del perjuicio, lo que justifica la reducción de la indemnización en la medida de la incidencia causal del hecho de la víctima. Requisitos: la eximente va a operar cuando exista: a) incidencia causal el hecho de la víctima debe haber incidido en forma adecuada o sea como causa exclusiva o como con causa del daño. b) hecho o culpa de la víctima en este caso el hecho debe actuar como nexo causal desvirtuando el presupuesto de autoría total o parcialmente según el caso. c) hecho no imputable al agente o sea el dañador no tuvo que haber provocado el hecho siendo la acción de la víctima una mera consecuencia del acto del responsable que no alcanzará para eximirlo.
  2. Hecho de un tercero artículo 1731  el nexo causal se interrumpe total o parcialmente cuando se demuestra que el daño obedece al hecho de un tercero extraño por el cual el agente no debe responder. Conforme al artículo el hecho del tercero no constituye una causa ajena. El tercero puede ser persona física o privada de carácter público o

*existencia de una agresión ilícita, actual o inminente. *ausencia de provocación de parte de quién se defiende o del tercero contra quién se dirige la agresión. *empleo de un medio racionalmente proporcionado para defenderse en relación con el usado por el atacante. Si se usan medios excesivos no hay causa de justificación.

  1. estado de necesidad se configura cuando una persona causa un daño para evitar otro mayor actual o inminente extraño a la persona que lo causó y que amenaza al agente o a un tercero. Por último, los artículos 1719 y 1720 establecen dos supuestos autónomos que funcionan como eximentes (ENERVAN EL FACTOR DE ATRIBUCIÓN): artículo 1719: Asunción de riesgos : la exposición voluntaria por parte de la víctima a una situación de peligro no justifica el hecho dañoso ni exime de responsabilidad a menos que la exposición constituya un hecho del damnificado  artículo 1720: consentimiento del damnificado : cuando la víctima brinda su consentimiento libre e informado se libera de la responsabilidad por los daños que deriven de la lesión de bienes

4. Factor de atribución Constituye el elemento valorativo (axiológico) en virtud del cual el ordenamiento jurídico dispone la imputación de las consecuencias dañosas del incumplimiento obligacional o de un hecho ilícito en forma estricta a una determinada persona. El artículo 1721 establece que la atribución de un daño al responsable puede basarse en factores objetivos o subjetivos. En ausencia de normativa el factor de atribución siempre es la culpa. Clasificación los factores de atribución pueden ser clasificados en: subjetivos u objetivos entre los primeros están la culpa y el dolo mientras que los más relevantes de la segunda categoría son: el riesgo creado, la garantía, el deber calificado de seguridad y la equidad. En el actual esquema de responsabilidad civil se discute acerca del rol de la responsabilidad civil subjetiva y del lugar que le corresponde. Una primera posición sostiene que la culpa es la regla en la responsabilidad civil y por lo tanto se aplicaría residualmente a todo supuesto que no le corresponda a otro factor subjetivo u objetivo. Otra doctrina, que sostiene ampliamente la cátedra considera que los factores objetivos de atribución poseen igual jerarquía que la culpa. El CCC en su Artículo 1721 establece que los factores de atribución son dos subjetivos y objetivos. Factor subjetivo: dolo y culpa artículo 1724 La culpa: consiste en la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y la circunstancia de las personas, de tiempo y de lugar. La culpa puede consistir en la imprudencia, impericia o la negligencia. La imprudencia es la conducta positiva, la acción que se ejecutó en forma prematura o irreflexiva, por ejemplo: obra con imprudencia el conductor que circula a excesiva velocidad. En la negligencia no se toman las debidas precauciones, es la conducta omisiva de la actividad que hubiera evitado el resultado, por ejemplo: el conductor que sale a circular con el auto en malas condiciones. Por último, la impericia importa desconocer las reglas propias del arte, ciencia o profesión se actúa con incapacidad técnica, por ejemplo: el arquitecto que realiza planos defectuosos Valoración de la culpa: el juez apreciará en forma abstracta y también en concreto. Se establece una regla específica en el artículo 1725 como parámetro que sirve para complementar la interpretación de la culpa y de la relación causal. Dice la norma: cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible al agente y la valoración de la previsibilidad de las consecuencias. Cuando existe una confianza especial se deben tener en cuenta la naturaleza del acto y las condiciones particulares de las partes. Por último, para valorar la conducta no se toma en cuenta la condición especial o la facultad intelectual de la persona determinada sino la generalidad del actuar ordinario de las personas.

Requisitos de la culpa

  1. manifestación de negligencia imprudencia impericia.
  2. ausencia del propósito deliberado de incumplir o causar un daño. Principal diferencia respecto del dolo. Graduación de la culpa El juez puede graduar la culpa en las siguientes categorías: a) la culpa grave: el agente no previo lo que era previsible para cualquier persona. b) la culpa leve. c) la culpa levísima. El artículo 1724 no recepta tal división, pero la jurisprudencia puede realizar la graduación. El dolo  artículo 1724 Es el factor subjetivo de atribución de responsabilidad civil que se caracteriza porque el agente obra con la intención de producir un daño, el que prevé en base al conocimiento que tiene de las circunstancias que rodean la realización del hecho. El código de Vélez contenía 3 acepciones de dolo: a) como vicio de la voluntad que da lugar a la nulidad de los actos. b) como incumplimiento obligacional. El deudor no cumple intencionalmente. c) el dolo delictual. El agente realiza el hecho a sabiendas y con intención de dañar. Resulta importante conocer estas aserciones de dolo para apreciar las innovaciones del código civil. El artículo 1724 equipara el dolo extracontractual con el contractual. Se configura actualmente cuando el daño es producido en forma intencional a sabiendas y con intención, con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos. La gran diferencia con el código derogado además de la unificación es la terminología. Con la nueva redacción se comprende el dolo contractual, el dolo extracontractual, ya sea directo o indirecto o eventual. Dolo y culpa concurrente: cuando concurren en el evento dañoso ambas conductas, dolo por parte del agente y culpa por parte de la víctima, las mismas no se neutralizan sino que deben ser analizadas en cada caso particular distribuyendo el juez las consecuencias dañosas. Dolo concurrente: si en el evento dañoso concurren ambas conductas dolosas de la víctima y del demandado, procede la reparación del daño causado teniendo en cuenta la incidencia de cada conducta dolosa en la producción del resultado. Factores objetivos Se caracterizan por: a) fundar la atribución del incumplimiento contractual o la responsabilidad que emerge de hechos ilícitos en parámetros objetivos de imputación. b) con total abstracción de la idea de culpabilidad. En efecto la responsabilidad objetiva, no indaga ni la culpa ni el dolo y se justifica por los elementos positivos que determinan su procedencia. Clasificación El CCC en el capítulo uno dedicado a la responsabilidad civil contempla a la responsabilidad objetiva y con la doctrina se pueden efectuar la siguiente definición de supuestos: 1) RIESGO Y VICIOS DE LAS COSAS y de las actividades riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización (Artículo 1757 y 1758 y 1733 inciso e).

4) El abuso del derecho como posible factor objetivo de atribución algunos autores consideran el abuso del derecho del artículo 10 como factor de atribución. De este modo quien incurra en conductas abusivas tendrá una responsabilidad objetiva. SUB EJE TEMÁTICO N°2: FUNCIONES DEL DERECHO DE DAÑOS El CCC consagra la función bipartita de la responsabilidad civil: prevenir y reparar. (art.1708) De este modo la responsabilidad comprende dos etapas del daño: actuar ex ante para impedir su producción, continuación o agravamiento estableciéndose un deber general de hacer (una acción positiva para evitar causar un daño) o de abstención (omitir ejecutar una conducta potencialmente lesiva). Acaecido el hecho, se presenta la clásica función resarcitoria que cuantitativamente es la más importante. La doctrina distingue tres funciones : prevención reparación y la punición. Esta última función queda expresamente descartada por el artículo 1708. Resarcitoria es la función más importante de todas y sobre la cual se ha contenido tradicionalmente la idea de responsabilidad civil. Cuando se habla de resarcir no nos referimos a una sanción sino a la forma de distribuir los daños en la sociedad. Esto significa en última instancia la justificación de porque alguien debe cargar con las consecuencias negativas del daño. La reparación del perjuicio tiene en mira a la víctima e intenta colocarla en el estado anterior al daño causado. Se busca el establecimiento del equilibrio y el cumplimiento de la justicia y la equidad. El artículo 1716 establece el deber de reparar del agente dañoso por la violación del deber de no dañar a otro. El artículo 1740 dice la reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie. En el caso de daños derivados de la lesión del honor intimidad o la identidad personal el juez puede a pedido de parte ordenar la publicación de la sentencia. Caracteres de la función resarcitoria : (reparación) la doctrina distingue si el perjuicio es patrimonial o extra patrimonial. a) patrimonial: la reparación se orienta a restablecer el patrimonio al Estado anterior en que se hallaba antes del perjuicio. b) extra patrimonial: cuando el daño es moral la reparación se orienta a dar al perjudicado una satisfacción por el menoscabo sufrido. Por la naturaleza del daño la reparación será siempre en dinero porque es imposible volver las cosas al estado anterior para resarcir el daño moral. Modos de reparar el daño: Natura-especie: existe en nuestra legislación dos sistemas para la reparación del daño:

  1. la forma específica o también denominada in Natura (especie)
  2. por equivalente o en dinero. Ambas formas de reparar se contemplan en el artículo 1740 del código civil. La reparación in natura consiste en la ejecución de una obligación (Generalmente de hacer) que tiene por finalidad la de volver las cosas al estado anterior al evento dañoso. Para que ella pueda efectuarse deberán existir las posibilidades naturales y jurídicas que lo permitan La reparación por equivalente se traduce en la entrega de dinero con la entidad suficiente para la restauración del valor perjudicado. Esta forma de reparación es la más dúctil y es la que se ha impuesto en la práctica judicial. Preventiva (artículo 1710, 1711, 1712, 1713) No toda la doctrina está de acuerdo con la función de prevención de la responsabilidad civil y hay quienes prefieren hablar de esta función dentro del más amplio derecho de daños. La sociedad no está dispuesta a evitar absolutamente todo daño a cualquier costo. Por lo cual como primera medida la prevención de daños es deseada pero siempre en su justa y razonable medida. Por otro lado, si bien es cierto que se puede reparar el perjuicio en términos jurídicos, lo cierto es que en el mundo real o material ese bien ha perecido y no hay verdadera posibilidad de recomposición más que la reparación pecuniaria. Por esa razón, la prevención es fundamental en ciertos y determinados supuestos y el CCC dedica cuatro artículos a la función preventiva del derecho de daños.

Deber general de no dañar: se consagra el beber general de actuar para evitar causar a las personas y a las cosas un daño no justificado, es decir, de adoptar las conductas positivas o de abstención conducentes para impedir su producción o agravamiento. El inciso A del artículo 1710 sienta la regla y el inciso B proporciona las pautas para su evaluación. La acción de prevención también conocida como tutela inhibitoria puede consistir en una medida cautelar o definitiva y tramitar en un proceso autónomo de otra pretensión. El código anterior no contemplaba expresamente la tutela de prevención, pero su admisión se desprendía de la interpretación integrativa y expansiva de varios de sus artículos: El derecho a la prevención tiene jerarquía constitucional en el caso de los artículos 42 y 43. Acción preventiva prevista en el CCC: la acción preventiva está regulada en el artículo 1711 qué procede cuando una acción u omisión antijurídica hace previsible la producción de un daño, su continuación o agravamiento. No es exigible la concurrencia de ningún factor de atribución. El Instituto receptado es una norma eminentemente sustancial o de fondo, pero igualmente procedimental porque establece las bases inderogables que deberán respetar las legislaciones locales que regulan sus aspectos procesales. La tutela sustancial inhibitoria tiene como objeto directo la prevención del daño mediante una orden para impedir (en caso de amenaza de lesión) o bien para que cese su producción (si la actividad ofensiva ya se ha iniciado y es previsible su continuación o reiteración). Inhibir equivale entonces a prohibir, suspender, estorbar hacer cesar o paralizar el factor detonante de una lesión actual o futura. Requisitos de procedencia:

  1. una conducta antijurídica (acción u omisión) por lo que el hecho generador debe ser ilícito. La Corte Suprema dice “una amenaza inminente de los daños definitivos y del peligro de permanencia en la situación actual”.
  2. interés del peticionante individual, homogéneo o colectivos patrimoniales o extra patrimonial.
  3. posibilidad concreta de adoptar una conducta positiva o de abstención para evitar el daño o sus efectos.
  4. adecuada relación de causalidad. Resulta indiferente la gravedad del daño futuro y no es necesario que concurra un factor de atribución. La acción procede contra actos de los particulares o del poder público y puede tener por objeto la protección de bienes de los particulares o del dominio público o privado del estado. Legitimación La legitimación activa para interponer la acción de prevención es más amplia que la propia tutela resarcitoria. Están legitimados quienes acreditan un interés razonable en la prevención del daño. Se puede sentar la siguiente regla: se presume el interés de quienes sufrieron o puedan sufrir un daño individual o colectivo en su carácter de víctimas actuales o potenciales. Los damnificados indirectos deben probar sumariamente su interés. En el caso de cese de agravamiento del daño en curso la legitimación se va a vincular con la situación jurídica de la víctima. El interés puede ser individual o colectivo, en este último caso están legitimados el afectado , el defensor del pueblo y las asociaciones legalmente reconocidas Sentencia (artículo 1713): la sentencia que admite la acción preventiva debe disponer a pedido de parte o de oficio, en forma definitiva o provisoria obligaciones de dar, hacer o no hacer. En el caso de modo provisorio sería una medida cautelar típica. En el modo definitivo se sentencia una acción autónoma. Se le otorga al juez amplias facultades para dictar mandatos y puede también modificar la pretensión y adecuarla a las circunstancias del caso. El objeto de la sentencia es impedir la producción o agravamiento del daño por lo que las medidas a disponer serán de las más variadas de acuerdo a las circunstancias y consistirán en detener o frenar un hecho, hacer cesar la realización de una actividad, asegurar o modificar una situación de hecho o de derecho, imponer obligaciones de hacer de no hacer o de dar. Sanción pecuniaria disuasiva Nociones del anteproyecto del 2012. El artículo establece la facultad judicial para morigerar o suprimir el monto qué debe afrontar el obligado al pago en caso de que la acumulación de las condenaciones de distinta naturaleza: civil, administrativo y penal, las torne irrazonables o abusivas. El artículo 1715 faculta al juez a dejar sin efecto total o parcialmente la medida. En el anteproyecto del 2012 el artículo 1714 se titulaba “sanción pecuniaria disuasiva” que daba atribuciones al juez

El artículo 1750 establece la responsabilidad por el daño causado por un acto involuntario. Se responde por equidad. Responsabilidad por el cómplice (artículo 1752) el código establece la responsabilidad del encubridor en cuanto su accionar haya sido relevante para la producción del daño. El encubridor constituye una figura distinta a los autores consejeros y cómplices. No responden solidariamente con los autores del hecho ilícito. Debe responder por los daños ocasionados por su propio hecho que es independiente de la obligación del autor principal. Pluralidad de responsables (artículo 1751): en los supuestos en que el daño es causado por varias personas la obligación de responder de todas ellas se regirá por las normas relativas a las obligaciones solidarias mientras que si cada una de ellas debe responder por una causa distinta resultan aplicables las reglas de las obligaciones concurrentes. La participación incluye a los autores, consejeros y cómplices. La excepción a la regla de la solidaridad la encontramos en el artículo 828 que mantiene el principio de la simple mancomunación, ya que la solidaridad no se presume y debe surgir de la ley o del título de la obligación. Artículos 808 y 819 especifican cuando la obligación es simple o mancomunada SUB EJE TEMÁTICO N°4: RESPONSABILIDAD POR EL HECHO DE UN 3RO A) La responsabilidad por el hecho del dependiente es objetiva y comprende: 1- al dependiente. 2- a las personas que no siendo dependientes son utilizadas por el principal para cumplir con sus obligaciones. Se responde cuando el hecho dañoso acaece en ejercicio o en ocasión de las funciones encomendadas. Se puede clasificar a las personas por las cuales se responden en:

  1. subordinados.
  2. hijos.
  3. delegados en ejercicio de la responsabilidad parental.
  4. tutelados curados y personas internadas. Artículo 1753: responsabilidad por el hecho del dependiente. El principal o comitente tiene responsabilidad objetiva por hechos dañosos que el tercero realice ejerciendo las funciones encomendadas. Requisitos a) relación de dependencia: la persona que realiza el daño debe estar realizando una función encomendada por un jerárquico llamado principal o comitente, ejemplo: chofer de un colectivo que mientras cumple con el transporte choca a un peatón. La relación de dependencia debe entenderse en sentido amplio y se configura siempre que el autor de la autorización del principal aun cuando se trate de una relación circunstancial o gratuita. b) relación entre las funciones del dependiente: el primer presupuesto no es suficiente para que proceda la responsabilidad del principal por que debe comprobarse la necesaria relación que debe existir entre las tareas propias del subordinado y el perjuicio. El principal será responsable cuando el dependiente haya actuado en ejercicio de la función encomendada, o sea, cuando el perjuicio haya sido ocasionado durante el desarrollo del cometido ordenado dentro del género de la actividad respectiva. También se encuentra contemplado el supuesto en que el daño se produce en ocasión de la función o sea cuando la tarea que desarrolla el dependiente ha sido un antecedente necesario. c) factor de atribución: en cuanto al factor de atribución el código adopta la postura sostenida por la mayoría de la doctrina y jurisprudencia nacional, el principal responsable responde en forma objetiva por los daños ocasionados por sus dependientes. El factor de atribución es la garantía debida por el principal a los 3ros por el accionar de los dependientes. B) responsabilidad de los padres por los hijos

Entre los supuestos de responsabilidad por hechos ajenos, el código prevé como supuesto especial la responsabilidad solidaria y objetiva de los padres por los daños que ocasionen los hijos a terceros, siempre que estén bajo su cuidado y residan con ellos. El artículo establece esta responsabilidad solidaria por los hechos de los hijos menores de edad hasta que cumplan los 18 años. Alcanza por ello los supuestos de perjuicios ocasionados a terceros por menores que carecen de discernimiento para actos ilícitos (hasta los 10 años), cómo para actos lícitos (hasta los 13 años) y aún hasta la mayoría de edad de 18 años. En los supuestos de emancipación en razón de matrimonio cesará la responsabilidad de los padres a partir de la celebración. La responsabilidad de los progenitores es objetiva. Los padres garantizan que, al ocasionarse un daño por sus hijos, ellos responden civilmente por el hecho ajeno. Requisitos de la responsabilidad de los progenitores:

  1. hecho ilícito del hijo o al menos objetivamente antijurídico.
  2. que el descendiente sea menor de edad.
  3. que se encuentre bajo la responsabilidad parental.
  4. que habite con el padre responsable o al menos se encuentre bajo su guarda.
  5. que entre el hecho del hijo y el daño al tercero exista relación de causalidad. Carácter de la responsabilidad Es entre sí solidaria y no concurrente respecto a la responsabilidad de los padres y el hijo causante del daño, resulta concurrente porque los padres responden en forma indirecta por el hecho ajeno y el hijo por el hecho propio en forma directa. Es objetiva y las únicas eximentes son: caso fortuito o el hecho de un tercero por quien no debe responder. Cesación de la responsabilidad paterna (artículo 1755). Los padres no responden por los daños del menor cuando se lo puso bajo la vigilancia de otra persona en forma transitoria o permanente, ejemplo: mientras estén en la escuela la guarda provisoria la tiene el titular del establecimiento educativo. En el caso permanente sería el traslado del ejercicio de la responsabilidad parental a terceros, ejemplo: cuando delegan los hijos a una institución o cuando un pariente se hace cargo del mismo. Tampoco responden cuando el hijo llega a la mayoría de edad o se emancipan por matrimonio. Por último los padres se eximen cuando sus hijos realizan tareas inherentes al ejercicio de su profesión o funciones subordinadas encomendadas por terceros. Tampoco responden por el incumplimiento de obligaciones contractuales válidamente contraídas por sus hijos. Responsabilidad de otras personas encargadas: situación de los delegados en el ejercicio de la responsabilidad parental, tutores y curadores (artículo 1756) El artículo establece la responsabilidad de estas personas como si fueran los padres por los daños que ocasionan las personas que se encuentren a su cuidado. La diferencia con los padres es que tutores curadores y delegados responderán subjetivamente. Se pueden liberar probando que le ha sido imposible evitar el daño. No basta con alegar que el hecho sucedió fuera de su presencia. Respecto a los establecimientos de internación son responsables de las personas internadas a su cargo. Pueden ser internaciones transitorias o permanentes lo importante que estén bajo su vigilancia y control. Responden subjetivamente. SUB EJE TEMÁTICO N°5: RESPONSABILIDAD POR LA INTERVENCIÓN DE COSAS A) Responsabilidad por riesgo o vicio de la cosa
  1. los daños causados por el riesgo de la empresa.
  2. las responsabilidades agravadas de la legislación especial, por ejemplo, la ley 24.240 de defensa al consumidor. Sujetos responsables (artículo 1758) Se establece la responsabilidad concurrente entre los legitimados pasivos que son el dueño y el guardián de las cosas. Si se trata de actividades riesgosas o peligrosas la responsabilidad recae sobre quién crea riesgo o sea el titular de la actividad salvo previsiones específicas de la legislación especial. La única eximente es el uso de la cosa contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián. Se entiende por guardián la persona que tiene de hecho un poder efectivo de vigilancia, gobierno y contralor sobre la cosa que ha resultado dañosa. En los casos en que el guardián ejerce la facultad de control por medio de terceros se mantiene la condición de responsable como guardián intelectual de la cosa aunque no la tenga en su poder. Son dos elementos los que forman la figura: LA FACULTAD DE MANDO Y EL PROVECHO DE LA COSA. SUPUESTO PREVISTO POR LA LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR DAÑO DIRECTO: la figura fue introducida por la ley 26361 que introdujo cambios en la ley 24240 en el año 2008. El art.40 BIS expresa daño directo “es todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor susceptible de apreciación pecuniaria ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o su persona como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o prestador de servicio”. Por lo tanto el consumidor damnificado tiene la posibilidad de ser resarcido en sede administrativa cuando no se pudo conciliar con el proveedor de bienes o prestador de servicios. La autoridad de aplicación puede determinar la existencia del daño directo y obligar al infractor a resarcirlo al consumidor. SUB EJE TEMÁTICO N°6: RESPONSABILIDADES ESPECIALES. En la sección 9 del título 5, se regulan los supuestos especiales de responsabilidad incluye la responsabilidad de las personas jurídicas, la responsabilidad del funcionario o empleado público, la responsabilidad de los establecimientos educativos, la responsabilidad de los profesionales liberales, la responsabilidad por accidentes de tránsito y la responsabilidad colectiva y anónima.
  3. Responsabilidad de la persona jurídica (artículo 1763) La responsabilidad de los entes ideales en cuanto a los hechos de quienes la dirigen o administran que ocasionen daños a terceros es objetiva. La responsabilidad contractual y los restantes supuestos de responsabilidad (por ejemplo, por el hecho ajeno) se rigen por las normas específicas del Código en cada materia. A) Ámbito de aplicación: la responsabilidad de un ente ideal puede surgir por daños generados por diversas circunstancias: *por incumplimiento contractual. *por el hecho de sus dependientes. *por el hecho de la cosa. *por el hecho de los directores o administradores. Únicamente en el último supuesto resulta aplicable la norma bajo estudio. B) Presupuestos: Más allá de los presupuestos genéricos para que sea procedente la reparación del daño ocasionado a fin de responsabilizar al ente ideal por el hecho de sus administradores o directores, es preciso que éstos revistan este carácter y qué perjuicio haya sido infringido en ejercicio o con ocasión de la función. En cuanto al factor de atribución en estos casos es la garantía, pues la persona jurídica no tiene voluntad y por lo tanto la responsabilidad es objetiva. Responsabilidad patrimonial del Estado

El artículo 1764 establece que las disposiciones del capítulo 1 del título no son aplicables a la responsabilidad del estado de manera directa ni subsidiaria. El artículo 1765 establece que la responsabilidad del estado se rige por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local según corresponda. El 7 de agosto del 2014 se promulgó la ley 26944 que regula la responsabilidad del estado en el ámbito nacional. Esta ley rige la responsabilidad del estado por los daños que su actividad o inactividad les produzca a los bienes o derechos de las personas. La responsabilidad es objetiva y directa. Es amplia y comprende los daños ocasionados con los hechos, actos y omisiones. Por ejemplo, la prestación irregular de un servicio, la omisión de prestar servicio de transporte, etcétera. El artículo 2 de la ley establece las eximentes: A) daños y perjuicios que deriven de casos fortuitos o fuerza mayor. B) cuando el daño se produjo por el hecho de la víctima o de un tercero por quien el estado no debe responder.  Requisitos de la responsabilidad por actividad ilegítima a) Quién invoca el daño debe acreditar que es cierto y mensurable en dinero. b) Imputabilidad material de la actividad o inactividad a un órgano estatal. c) Relación de causalidad adecuada. d) Falta de servicio consistente en una actuación u omisión irregular. Distinto es el caso cuando el estado es responsable por actividad legítima, sus requisitos son: a) Daño cierto y actual, acreditado y mesurado en dinero. b) Imputabilidad material de la actividad a un órgano estatal. c) Relación de causalidad directa. d) Ausencia de deber jurídico de soportar el daño. e) Sacrificio especial en la persona dañada. O sea, una afectación a un derecho adquirido. El artículo 5 Establece que la responsabilidad Estatal por actividad legítima es de excepción. Se trata de una actividad legal de la administración y si la misma produce daños de carácter general, no son indemnizables, porque constituye limitaciones en el ejercicio de los Derechos individuales. Son daños que deben ser soportados La exclusión del lucro cesante y del daño moral es cuestionable porque atenta contra el principio de reparación integral del daño (artículo 1740). Dentro del ámbito de responsabilidad del estado por acto ilícito la Corte Suprema establece la procedencia de la reparación del lucro cesante al damnificado comprende también da el daño moral. Una posición contraria considera que la responsabilidad del derecho privado es diferente a la de derecho público y por lo tanto se aplican reglas distintas. El artículo 6 reglamenta los daños ocasionados por los concesionarios o contratistas de servicios públicos. Estos son particulares que se organizan como sociedades comerciales y que suscriben un contrato de concesión con el estado nacional, provincial o municipal. No son órganos del estado y por lo tanto el daño que ellos hayan cometido con motivo de su actividad en principio no se podría imputar aquel salvó insolvencia del concesionario. Esto es así porque el estado garantiza el control y funcionamiento de estos terceros. El artículo 7 establece el plazo para demandar al estado por responsabilidad extracontractual de 3 años computados a partir de la verificación del daño o desde que la acción de daños está expedita. El artículo 8 dice el interesado podrá deducir la acción indemnizatoria conjuntamente con la acción de nulidad de actos administrativos o la de inconstitucionalidad. Puede también finalizar estos dos últimos procesos y luego deducir acción por indemnización. En este caso se deberá atender a las legislaciones locales. El artículo 9 establece la responsabilidad del funcionario público cuando no cumple sus funciones de manera regular. El artículo requiere dolo o culpa. El plazo de prescripción de la acción contra funcionarios y agentes públicos es de 3 años.

Responsabilidad profesional del abogado La actividad del abogado es amplia. En primer lugar, la actividad extrajudicial se inicia con el consejo legal o asesoramiento jurídico, las negociaciones o arreglos que ponen fin a cuestiones litigiosas o dudosas. También pueden intervenir como patrocinante en procedimientos administrativos. Por otro lado desarrolla actividad judicial como patrocinante o apoderado ejerciendo la defensa y representación de las partes. Para todo esto el abogado requiere juramento profesional y matrícula, la violación de sus deberes en el ejercicio profesional tendrá consecuencias de responsabilidad civil y en su caso el desafuero de la ética que gobierna su conducta. La responsabilidad civil del abogado cuando ejerce su profesión se resuelve aplicando el artículo 1768. Respecto a su cliente la responsabilidad tiene naturaleza contractual y respecto de terceros es extracontractual. Se debe demostrar el dolo o la culpa del abogado. Por regla sus obligaciones son de medio, sin perjuicio de que en algunos casos prometan resultados. El abogado tiene 2 deberes fundamentales: *de lealtad hacia su cliente. *de Secreto profesional. No habrá responsabilidad profesional si median errores de carácter científico pero si habrá si hay impericia y falta de diligencias mínimas.

Responsabilidad derivada del transporte de personas y cosas

  1. Transporte terrestre: la actividad del transporte se instrumenta normalmente por medio de un contrato de transporte. Para su configuración el contrato requiere: a- que el transportista se obligue a trasladar personas o cosas de un lugar a otro en las condiciones establecidas y en un marco de indemnidad. b- que el traslado se realice por el medio acordado. c- pago de precio en dinero. d- garantía de indemnidad de las personas o cosas transportadas. El ccc regula esta responsabilidad en el capítulo 7 título 4 del libro tercero. El artículo 1286 establece que la responsabilidad del transportista por daños a las personas transportadas está sujeta al artículo 1757 y siguientes, o sea, asimila el transporte a las actividades riesgosas o peligrosas. También se aplica la ley 24240 ya que se trata de un contrato de consumo. Agrega el 1286 que en el supuesto de que se transporten cosas el transportista puede probar una causa ajena y el vicio propio de la cosa se considera causa ajena. La regulación del transporte de cosas se completa con los artículos 1292 1309 1310 y 1311.
  • Transporte benévolo y gratuito se presenta a diario la problemática sobre la responsabilidad generada cuando se transporta otra persona sin que exista contraprestación. Por ejemplo, quien lleva un amigo a otro lugar, el que transporta a su familia, etcétera. En estos casos la responsabilidad del conductor es problemática y puedes llevar a soluciones injustas. Para que se configure el transporte benévolo o de complacencia es necesario:
  1. el acuerdo entre el transportista que invita o acepta trasladar a un tercero o una cosa hasta un lugar determinado.
  2. el traslado debe realizarse a exclusivo interés del viajero con ánimo de beneficiarlo.
  3. no debe existir relación jurídica alguna entre las partes.
  4. falta de intención de celebrar un contrato.
  5. ausencia de contraprestación por parte del transportado. El problema radica en determinar el factor de atribución y si es subjetivo u objetivo. El tribunal superior de justicia de Córdoba resolvió que en el transporte benévolo no hay contrato y por ello se debe aminorar la responsabilidad del conductor. El pasajero que sufre un daño durante el viaje no puede pretender un resarcimiento que se funde en la obligación de seguridad. Asimismo, estableció que la naturaleza de la responsabilidad es subjetiva. Legitimación activa El propio pasajero cuando sufre lesiones y los damnificados indirectos que pueden reclamar el daño patrimonial derivado de las lesiones del pasajero. En caso de muerte del pasajero la legitimación por los daños les corresponde a los herederos. Legitimación pasiva Responden: a) El transportista. Su responsabilidad contractual respecto del pasajero y extracontractual ante los damnificados indirectos. b) El chofer o conductor se controvierte si su responsabilidad con el pasajero es contractual c) El dueño y guardián del vehículo. d) El asegurador de cualquiera de los legitimados pasivos. e) El estado, por omisión de los deberes de poder de policía. El plazo de prescripción es de 3 años.
  6. Responsabilidad por daños en automotores (artículo 1769) accidentes de tránsito El artículo establece que en caso de daños causados por la circulación de vehículos se aplica el artículo 1757 o sea la responsabilidad derivada de la intervención de cosas (en este caso el automóvil). Además del código civil se aplica el