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derecho de delegación, Resúmenes de Politica y Estrategia Comercial

derecho de delegación 2024-2025

Tipo: Resúmenes

2023/2024

Subido el 03/11/2025

tizianaed
tizianaed 🇪🇸

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TEORIA
Los órganos tienen competencias específicas. La unidad no tiene
competencias específicamente encomendadas mientras que todos los
demás (AGE, Miteco, dirección general de sost, sub. General de
residuos, unidad administrativa) si tienen en virtud de una ley o una
norma competencias específicas.
Técnicas de alteración competencial
1- Transferencias: una administración que era titular y desde que se
produce esta, la titular pasa a ser otra. La titularidad y el ejercicio
de la transferencia se transfiere se traslada. (desconcentración:
transferencias entre órganos de una misma administración)
2- Delegación: la titularidad permanece (la competencia sigue
siendo de quien la tenía) pero el ejercicio de esa competencia
pasa a otra administración. Cuando es voluntaria es delegación,
si es forzosa entonces será sustitución.
Cuando el órgano superior reclama una competencia a uno
inferior es avocación.
3- Encomienda de gestión: no se transfieren la titularidad o el
ejercicio sino tareas técnicas y materias concretas.
Como se formalizan estos tratados de competencias
1- Transferencias: se hace por ley, ya que se altera el régimen
competencial inicialmente previsto en la ley (hace falta otra ley)
2- Delegaciones: se tiene que publicar en el boletín oficial
correspondiente, a los efectos de que los administrados tengan
conocimiento de que se ha producido el acto
3- Encomienda de gestión: si es entre órganos de la misma
administración, se publica en el boletín oficial correspondiente y
si es entre órganos de distintas administraciones por ejemplo la
administración estatal encomienda la realización de ciertas
tareas a una administración autonómica, se suscribe un convenio
y este también se publica en el boletín oficial correspondiente.
la universidad pública pablo de Olavide seria publica, pero su fundación
es privada, también es privada una sociedad mercantil S.L).
Otras maneras de encomendar tareas a terceros
-Encomienda de gestión: encargar la realización de tareas
concretas, los destinatarios de este cargo deben ser siempre
entre administraciones públicas que sean iguales (art. 11.1 ley
40/2015).
Pero ¿cabe la posibilidad de que una administración encarga la
realización de tareas concretas a terceros que no sean una
administración? Sí
-Convenios: pueden suscribirse en general entre
administraciones distintas, pero también pueden darse entre
administraciones y sujetos de derecho privado.
- La administración puede adjudicar contratos públicos (entre
administración y tercero), pero tiene que licitar o convocar un
procedimiento que garantice la objetividad y la transferencia de
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TEORIA

Los órganos tienen competencias específicas. La unidad no tiene competencias específicamente encomendadas mientras que todos los demás (AGE, Miteco, dirección general de sost, sub. General de residuos, unidad administrativa) si tienen en virtud de una ley o una norma competencias específicas. Técnicas de alteración competencial 1- Transferencias: una administración que era titular y desde que se produce esta, la titular pasa a ser otra. La titularidad y el ejercicio de la transferencia se transfiere se traslada. (desconcentración: transferencias entre órganos de una misma administración) 2- Delegación: la titularidad permanece (la competencia sigue siendo de quien la tenía) pero el ejercicio de esa competencia pasa a otra administración. Cuando es voluntaria es delegación, si es forzosa entonces será sustitución. Cuando el órgano superior reclama una competencia a uno inferior es avocación. 3- Encomienda de gestión: no se transfieren la titularidad o el ejercicio sino tareas técnicas y materias concretas. Como se formalizan estos tratados de competencias 1- Transferencias: se hace por ley, ya que se altera el régimen competencial inicialmente previsto en la ley (hace falta otra ley) 2- Delegaciones: se tiene que publicar en el boletín oficial correspondiente, a los efectos de que los administrados tengan conocimiento de que se ha producido el acto 3- Encomienda de gestión: si es entre órganos de la misma administración, se publica en el boletín oficial correspondiente y si es entre órganos de distintas administraciones por ejemplo la administración estatal encomienda la realización de ciertas tareas a una administración autonómica, se suscribe un convenio y este también se publica en el boletín oficial correspondiente. la universidad pública pablo de Olavide seria publica, pero su fundación es privada, también es privada una sociedad mercantil S.L). Otras maneras de encomendar tareas a terceros

  • Encomienda de gestión : encargar la realización de tareas concretas, los destinatarios de este cargo deben ser siempre entre administraciones públicas que sean iguales (art. 11.1 ley 40/2015). Pero ¿cabe la posibilidad de que una administración encarga la realización de tareas concretas a terceros que no sean una administración? Sí
  • Convenios : pueden suscribirse en general entre administraciones distintas, pero también pueden darse entre administraciones y sujetos de derecho privado.
  • La administración puede adjudicar contratos públicos (entre administración y tercero) , pero tiene que licitar o convocar un procedimiento que garantice la objetividad y la transferencia de

la administración y por ello estarán sujetos a unas formalidades que están en la ley 9/2017 (para que los fondos públicos se utilicen debidamente). Tipos: Contrato de suministro (entrega de bienes, ej. necesita comprar bolis), contrato de servicios (necesita contratar la asistencia abogada para un pleito), contrato de concesión de servicios (tiene el objeto la prestación de un servicio público, ej. transporte público) y de obras (construyes una obra y luego no la gestionas, ej. una autopista que tiene peaje). Si el contenido del encargo consiste en algún tipo de estos contratos entonces el encargo se formaliza mediante contrato público, si es una formalización distinta entonces se hará mediante convenio administrativo. Cuando el encargo material encaje en esos del 9/2017 se hará mediante contrato público SINO MEDIENTE CONVENIO, esto también está establecido en el art 6 de la ley 9/2017. Artículo 6. Convenios y encomiendas de gestión. Ley 9/

  1. Quedan excluidos del ámbito de la presente Ley los convenios, cuyo contenido no esté comprendido en el de los contratos regulados en esta Ley o en normas administrativas especiales celebrados entre sí por la Administración General del Estado, las Entidades Gestoras y los Servicios Comunes de la Seguridad Social, las Universidades Públicas, las Comunidades Autónomas y las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, las Entidades locales, las entidades con personalidad jurídico pública de ellas dependientes y las entidades con personalidad jurídico privada, siempre que, en este último caso, tengan la condición de poder adjudicador. Su exclusión queda condicionada al cumplimiento de las siguientes condiciones: a) Las entidades intervinientes no han de tener vocación de mercado, la cual se presumirá cuando realicen en el mercado abierto un porcentaje igual o superior al 20 por ciento de las actividades objeto de colaboración. Para el cálculo de dicho porcentaje se tomará en consideración el promedio del volumen de negocios total u otro indicador alternativo de actividad apropiado, como los gastos soportados considerados en relación con la prestación que constituya el objeto del convenio en los tres ejercicios anteriores a la adjudicación del contrato. Cuando, debido a la fecha de creación o de inicio de actividad o a la reorganización de las actividades, el volumen de negocios u otro indicador alternativo de actividad apropiado, como los gastos, no estuvieran disponibles respecto de los tres ejercicios anteriores o hubieran perdido su vigencia, será suficiente con demostrar que el cálculo del nivel de actividad se corresponde con la realidad, en especial, mediante proyecciones de negocio. b) Que el convenio establezca o desarrolle una cooperación entre las entidades participantes con la finalidad de garantizar que los servicios públicos que les incumben se prestan de modo que se logren los objetivos que tienen en común. c) Que el desarrollo de la cooperación se guíe únicamente por consideraciones relacionadas con el interés público.
  2. Estarán también excluidos del ámbito de la presente Ley los convenios que celebren las entidades del sector público con personas físicas o jurídicas sujetas al derecho privado, siempre que su contenido no esté comprendido en el de los contratos regulados en esta Ley o en normas administrativas especiales.

dictada por una delegación que no es posible, es nula de pleno derecho conforme 47.1.f LPAC. 3- ACTO DEL EJERCICIO DE DERECHO DE TANTEO La directora general dicto una disposición general donde se fija una extensión mínima que debe tener la finca para que la junta pueda ejercer el derecho de tanteo. El 26 de febrero se realiza un acto que hace este derecho sobre la finca que no cumple con la extensión mínima de la disposición general. El art 37.1 LPAC dice que los actos administrativos no pueden vulnerar lo establecido en disposiciones de carácter general, aunque procedan de un órgano d igual o inferior jerarquía por lo que decimos que el acto no puede ir en contra de una disposición vigente aunque esta sea nula. 4- CONVENIO El art 47 y ss 40/2015 es legal firmar el convenio, pero hay un problema de reserva funcional, la fundación no puede emitir informes valorativos o jurídicos para tomar decisiones administrativas por lo que el convenio es nulo. La Directora General de Patrimonio firmó un convenio con la Fundación de la Universidad para la elaboración de informes sobre fincas. Aunque cabe la suscripción de convenios entre administraciones públicas y entidades privadas (art. 6 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público), en este caso se ha vulnerado el principio de reserva de función administrativa : la elaboración de informes valorativos y jurídicos determinantes para el ejercicio de potestades administrativas es una función reservada a órganos públicos competentes. En consecuencia, dicho convenio es jurídicamente cuestionable y posiblemente nulo. SEMINARIO 12 - bCOMPETENCIAS Es el pleno quien impone la sanción a la empresa, pero se dice que la imposición de multas había sido delegada pero como la de cultura estaba tardando mucho el pleno decide avocar para si el ejercicio de la competencia. Cuando quiero saber si un acto pone fin a la via administrativa en el ámbito local es el art 52.2 ley LBLR. Aquí los actos del pleno ponen fin a la vía administrativa por lo que el recurso procedente es el de reposición el 12 de abril de 2022. Este es válido ya que está en plazo. Tiene legitimación ya que su patrimonio se ve afectado. Objeto indirectamente la ordenanza y directamente el silencio negativo El plazo para resolver el de reposición es de 1 mes. Este se ha producido el 12 mayo, pero al ser silencio es indefinido la ley dice que son 6 meses, pero el TC ha dicho/corregido que el plazo es indefinido. Por lo tanto, está en plazo. Aspectos materiales:

1- No infringe lo dispuesto en el art 25.2 de la ley 7/2013 ya que si hay una ordenanza que especifique el horario de cierre o cese. 25. 2. Si no existen ordenanzas municipales o reglamentos insulares que regulen expresamente los horarios de actividades permanentes de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, éstas permanecerán cerradas: – entre las 24.00 h y las 10.00 h en las zonas al aire libre con actividad musical. – Entre las 6.00 h y las 10.00 h en las zonas cerradas con actividad musical. 2- Si que está tipificada en la ley ya que según el art 106ª de la ley 7/2013 Las infracciones se pueden sancionar por vía administrativa de conformidad con lo siguiente: a) Infracciones leves, con multa de 300 a 3.000 euros; no obstante, cuando no haya reincidencia y cuando no se trate de infracciones contra la seguridad, la salubridad o el medio ambiente, puede sustituirse por una admonición o advertencia. Artículo 102. Infracciones leves. 1. Se consideran infracciones leves: a) Cualquier infracción que suponga un incumplimiento de alguna de las prescripciones de esta ley y de la normativa en materia de actividades y espectáculos públicos que no tenga la consideración de grave o muy grave. 102.2.a. En las actividades de espectáculos públicos y recreativas, y establecimientos públicos, además de las anteriores, son infracciones leves las siguientes: a) El incumplimiento de menos de quince minutos del horario general de apertura y de cierre. (EN ESTE CASO BENEFICIAMOS AL REO). EN CASO DE QUE NO SE EQUIVOCASEN SERIA UNA SUBSUNCIÓN DEL TIPO. 3- No se vulnera ya que la ordenanza fue publicada el 7 de enero de 2021 y la sanción fue impuesta el 12 de marzo de 2022 por lo que si está tipificada en la municipal el momento en el que se comete la infracción. Las infracciones de sanciones aplicadas por el municipio son las mismas que aparecen en la ley. La ordenanza no prevee sanciones. En la medida en que la norma municipal sirva para completar la norma de la ley sí que tipifica ex novo infracciones, pero en este caso no. Un ejemplo sería un club de lectura que se queda abierto hasta las 3. 4- No es una medida arbitraria ya que se hace en base a una ley No sería una medida arbitraria ya que podría haber población muy adulta que molesta el ruido a estas personas (principio de autonomía local). Para ver si es arbitraria deberíamos ver si entra en conflicto con la libertad de empresa 5- Si se omite el trámite de información pública nos basamos en STS de 13 de noviembre de 2009 (rec. 2883/2006) : declara nula de pleno derecho una ordenanza por omisión del trámite de información pública, al considerar que se vulnera el principio de participación ciudadana y publicidad normativa. STS de 28 de abril de 2010 (rec. 1137/2007) : reitera que la omisión de este trámite vicia de nulidad el procedimiento por vulnerar una garantía esencial del procedimiento legislativo local. Hay que basarse en el Art 49 LBRL EN ESTE CASO COMO SE TRATA DE UNA IMPUGANCION INDIRECTA CONTRA LA ORDENANZA, NO PODEMOS ALEGAR LA NULIDAD POR

  1. Objeto del recurso El objeto del recurso es la inactividad material de la Administración consistente en no ejecutar la obligación de pago recogida en un convenio administrativo , obligación que se entiende suficientemente determinada en cuanto a importe, plazo y procedimiento. Este supuesto se encuadra plenamente en el art. 29 LJCA, al tratarse de una actuación concreta a favor del Ayuntamiento.
  2. Legitimación El Ayuntamiento de Llanes tiene legitimación activa para interponer el recurso. De acuerdo con el art. 19.1 b) LJCA , están legitimadas las Administraciones Públicas cuando la inactividad de otra Administración les cause una lesión a sus derechos o intereses. Aunque la ejecución del convenio fue delegada en una concejala , según el artículo 8 de la LRJSP , la delegación no implica pérdida de competencia del órgano delegante. Además, conforme al art. 127.1 j) de la Ley Reguladora de Bases de Régimen Local , la competencia para interponer recursos contencioso-administrativos corresponde a la Junta de Gobierno Local , salvo disposición en contrario. Por tanto, la JGL conserva la competencia para litigar en defensa de los intereses del Ayuntamiento. ✅ Esta conclusión se refuerza con los arts. 9 y 10 de la LRJSP , que regulan la delegación y la avocación. La delegación debe ser expresa y publicada, y no comporta la pérdida de la competencia del órgano delegante. Asimismo, la interposición de un recurso contencioso, por su naturaleza jurídico-procesal, no se presume delegada y requiere delegación específica, lo que en este caso no consta. La JGL, por tanto, actuó dentro de sus atribuciones.
  3. Plazo y extemporaneidad Según el art. 44 de la LJCA , cuando el recurso se interpone por una Administración Pública contra otra por inactividad, debe haberse realizado previamente un requerimiento, y la Administración requerida debe tener 1 mes para contestar. Si no responde, la Administración requirente tiene 1 mes adicional para interponer el recurso. En este caso:  El requerimiento fue recibido el 15 de enero de 2025.  El plazo de un mes comenzó a correr el 16 de enero , y finalizó el 15 de febrero.  A partir del 16 de febrero comenzaba el plazo de un mes para interponer el recurso , que finalizaba el 16 de marzo.

 Sin embargo, el recurso fue interpuesto el 7 de mayo , lo que implica que fue presentado fuera de plazo , es decir, es extemporáneo. ✅ Consecuencia: Aunque el fondo del asunto pudiera ser estimado, la inadmisibilidad por extemporaneidad debería prosperar , salvo que se justifique interrupción o suspensión del plazo (lo cual no consta en el caso).

  1. Agotamiento de la vía administrativa No es necesario agotar la vía administrativa para recurrir por inactividad, ya que esta modalidad se configura como un supuesto autónomo regulado en el art. 29 LJCA , en conexión con el art. 112. de la LPAC. ✅ CUESTIONES MATERIALES
  2. Competencia de la Junta de Gobierno Local El Instituto alega que el recurso fue interpuesto por un órgano incompetente, dado que la ejecución del convenio fue delegada en una concejala. No obstante, esta alegación debe rechazarse. ✅ Según el art. 8 de la LRJSP , la delegación no implica pérdida de competencia del órgano delegante. Además, la competencia para interponer recursos contenciosos no puede presumirse delegada , y debe constar de forma expresa. ✅ Los arts. 9 y 10 de la LRJSP refuerzan esta interpretación: la delegación debe ser expresa y es revocable o avocable. La interposición de recursos procesales requiere una delegación específica, no genérica. ✅ Según el art. 127.1 j) LBRL , la Junta de Gobierno Local es competente para la defensa judicial de los intereses del municipio. ✅ Conclusión: La JGL estaba plenamente habilitada para interponer el recurso.
  3. Legitimación del Ayuntamiento El Ayuntamiento está legitimado para recurrir, dado que el impago de la subvención le afecta directamente en su esfera jurídica. ✅ El art. 19.1 b) LJCA reconoce legitimación a las Administraciones cuando se vean directamente afectadas por actuaciones o inactividad de otras Administraciones.
  1. ¿Quién debe ser demandado? El recurso se dirige contra el Instituto para la Transición Justa , un organismo autónomo estatal. ✅ Según el art. 84.1 LRJSP , los organismos autónomos tienen personalidad jurídica pública propia y plena capacidad para ser parte en juicio. ✅ Conclusión: El recurso se dirige correctamente contra el Instituto, sin necesidad de demandar al Ministerio. ✅ CONCLUSIÓN
    1. El recurso es un recurso contencioso-administrativo por inactividad , en principio procedente.
    2. El Ayuntamiento tiene legitimación activa y actuó mediante órgano competente (JGL), sin que la delegación excluya su intervención.
    3. El convenio genera una obligación exigible y el incumplimiento puede recurrirse.
    4. El Instituto es parte legítima para ser demandada.
    5. El único defecto relevante es la extemporaneidad del recurso , que podría determinar su inadmisibilidad. SEMINARIO 11 Derecho sancionador Derecho fundamental a la legalidad sancionadora (art 25.1CE). Este articulo entraña doble garantía. “ Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento .”
    • Garantía material: consiste en la predeterminación normativa de cualquier infracción o sanción (cualquier infracción administrativa o sanción vinculada tendrá que estar prevista normativamente antes de que se cometa el hecho eventualmente constitutivo de infracción) Cada persona debe saber que conductas no puede realizar y que sanción conlleva – principio de irretroactividad y prohibición de aplicar analógicamente leyes sancionadoras/principio de taxatividad.
    • Garantía formal: consiste en que la norma en la que esta predeterminada la sanción o infracción ha de ser una norma con rango legal – principio democrático, legitima las normas. Por eso las infracciones o sanciones que inciden en la vida de las personas deben ser aprobadas por el legislador. Este DDFF puede modularse en casos concretos (no se aplica con toda su amplitud):

Son personas que tienen una relación de especial sujeción con la administración y el ejercicio del DDFF puede verse modulado en función de esa situación especial en la que se encuentra. EJ. policías nacionales. Caso en el que el policía insulta al superior le plantan una sanción en base al art. 25.1. y alega que encima es un reglamento y que no hay una ley prevista para esto. No obstante, el constitucional le comenta que, al formar parte del cuerpo nacional de policía, tiene una sujeción especial con la administración y se modula a su caso. Los presos también la tienen, pero los taxistas no. ¿Qué determina la relación de especial sujeción? No hay una ley o norma en las que se establezcan, pero han de estar siempre previstas en la constitución o una ley conforme a la constitución que a ciertos sujetos cabe modular el ejercicio de un DDFF. La administración no puede meter a uno en la cárcel o retenerlo para interrogarlo ya que solo pueden hacerlo jueces y tribunales (art.25.3CE) – en el ámbito militar sí que cabe (estamos en el civil) “ La Administración civil no podrá imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad.”. En cuanto a la administración local esto cambia, en el caso de que una ordenanza desarrolle una ley, las exigencias del 25.1 son más laxas, se aplican con menor intensidad – principio de autonomía local, capacidad de regular y decidir sobre los asuntos que les atañen. En cuanto a la tipicidad se permite que la ley/legislador únicamente especifique los bienes protegidos o que han de protegerse – criterios de antijuridicidad. Ellos deben proteger x cosa, pero pueden establecer sanciones que más les convenga. Si el ayuntamiento dicta una ordenanza estableciendo una infracción que no esta establecida en la ley esto sería en virtud del principio de local y legitimidad democrática y cabe que los ayuntamientos vayan más allá. En cuanto a las sanciones basta con que la ley establezca el tipo de sanción que debe acarrear esa infracción. ARBITRARIEDAD

La comunidad de Madrid sanciona a esta empresa por ser de

25x25 y dicen que se ha aplicado arbitrariamente ese artículo.

¿En el real decreto pone que no sean adecuados a su tamaño (son

conceptos jurídicos indeterminados por lo que la administración

tiene discrecionalidad y ésta tiene sus límites -eventos reglados-)

cuáles son los límites a los que no puede sobrepasar? No puedes

sancionar a una empresa si el animal está en una jaula que se

ajusta a su tamaño y permite su movilidad. En este caso los

periquitos están siendo comercializados en jaulas de 25 cuando

su envergadura es de 30 cm por lo que es razonable lo que realiza

  1. Recurso contencioso-administrativo por inactividad del Ayuntamiento de Villamantilla, interpuesto por el Ayuntamiento de Brunete (art. 29 LJCA). 2. Objeto del recursoRosalía Pérez impugna la sanción urbanística de 6.500 € impuesta por la alcaldesa de Villamantilla, por supuesta infracción urbanística detectada tras inspección técnica.  Brunete reclama el cumplimiento del convenio de encomienda de gestión y el abono de las cantidades pactadas (1.000 € mensuales), tras la omisión de pago por parte de Villamantilla. 3. LegitimaciónRosalía Pérez tiene legitimación activa (art. 19.1.a LJCA) como titular de un derecho afectado por el acto sancionador.  El Ayuntamiento de Brunete también está legitimado (art. 19.1.b LJCA) como persona jurídica pública interesada por el incumplimiento del convenio. 4. Plazo y admisibilidad  El recurso de Rosalía (7 de marzo) es presentado dentro del plazo legal de dos meses (art. 46 LJCA), contados desde la notificación de la sanción (5 de febrero).  Brunete requirió el pago el 6 de abril y presentó recurso el 2 de mayo, cumpliendo el plazo de dos meses sin respuesta exigido por el artículo 29 LJCA. 5. Órgano competente En ambos casos, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Madrid es el órgano competente conforme al artículo 8.1 LJCA, al tener sede allí los órganos demandados. **II. CUESTIONES MATERIALES
  2. Validez del convenio de encomienda de gestión** El convenio entre Villamantilla y Brunete es una encomienda de gestión válida, conforme al artículo 11 de la Ley 40/2015 , ya que:  Fue aprobado por ambas partes.  Fue publicado en el BOCM (25 de noviembre de 2022).  No implica delegación de competencias decisorias, sino que prevé que Brunete realice actividades materiales/técnicas (asistencia urbanística, presencia del arquitecto municipal 3 h/semana). Jurisprudencia clave :  STS 1977/2016 : es válida la encomienda si no hay cesión de competencias y la decisión final la toma el órgano competente.  STS 30/09/2010 : el ente ejecutor no puede asumir potestades decisorias. Conclusión : el convenio es legal, eficaz y conforme a Derecho. 2. Legalidad del procedimiento sancionador La inspección la realizó el arquitecto municipal de Brunete, conforme al convenio. Posteriormente, la alcaldesa de Villamantilla dictó la resolución sancionadora. Cuestión planteada por la recurrente : si la intervención del arquitecto vulnera la reserva funcional del artículo 9.2 TREBEP ,

que impone que el ejercicio de potestades públicas corresponde a funcionarios. Respuesta :  El arquitecto no impuso la sanción ni inició el procedimiento. Emitió un informe técnico (función material).  La potestad sancionadora fue ejercida por la alcaldesa de Villamantilla , órgano competente según el artículo 21.1.k de la Ley 7/1985 (LRBRL). Jurisprudencia relevante :  STS 1977/2016 y STSJ Castilla-La Mancha 29/01/2015 : el personal externo o de otra administración puede actuar técnicamente bajo encomienda si la potestad pública la ejerce el órgano competente. Conclusión : no hay infracción del TREBEP ni del principio de legalidad. La multa es válida , ya que fue dictada por la autoridad competente tras informe técnico legítimo.

3. ¿Se plantea una cuestión de ilegalidad? Rosalía cuestiona indirectamente la validez del convenio, pero:  El artículo 27 LJCA sobre cuestión de ilegalidad se aplica únicamente a disposiciones generales (reglamentos), y no a convenios administrativos.  Esta impugnación es una alegación incidental sobre la validez del acto base , pero no da lugar a una cuestión de ilegalidad formal. Conclusión : no procede tramitar cuestión de ilegalidad del artículo 27 LJCA. 4. Reclamación de Brunete por inactividad  Villamantilla incumple sus obligaciones contractuales al dejar de abonar las mensualidades acordadas.  Brunete realiza requerimiento formal y, al no recibir respuesta, interpone recurso por inactividad conforme al artículo 29 LJCA. Conclusión : El recurso de Brunete es procedente , y la Administración debe abonar las cantidades comprometidas en el convenio. III. CONCLUSIÓN FINAL 1. El convenio de encomienda de gestión es válido y eficaz conforme al art. 11 de la Ley 40/2015 y la jurisprudencia del TS. 2. La intervención del arquitecto de Brunete no vulnera la reserva de función pública, ya que realizó funciones técnicas, no decisorias. 3. La sanción de 6.500 € impuesta a Rosalía Pérez es válida y ha sido dictada por órgano competente. 4. La impugnación de Rosalía no constituye una cuestión de ilegalidad en sentido técnico-jurídico. 5. El Ayuntamiento de Brunete tiene derecho a reclamar judicialmente el pago de las mensualidades, y su recurso contencioso por inactividad debe ser estimado.