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Derecho e Intervención en la Edificación, Apuntes de Arquitectura

Asignatura: Derecho e Intervencion Publica en la Edificacion, Profesor: , Carrera: Arquitecto Técnico en Organización de Obras, Universidad: UGR

Tipo: Apuntes

2010/2011

Subido el 18/10/2011

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yuanllo_92 🇪🇸

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DERECHO
El Derecho en general. El hombre que es un ser social por excelencia necesita de normas que
basadas en los principios de justicia eterna y universal, regula el ejercicio de la convivencia
humana y que al mismo tiempo que garantiza su libertad individual, la limita en la medida
indispensable para defender las libertades de los demás y el desarrollo económico, cultural,
espiritual y material de la sociedad política.
Estas normas constituyen precisamente el derecho que se puede definir siguiendo al profesor
Castar como: “La ordenación moral e imperativa de la vida social, orientada a la realización de
la Justicia”.
Naturalmente que concebido el Derecho de esta manera general y abstracta, ni tiene límites en
el tiempo ni en el espacio porque se regirá siempre y para todos. Otro problema es que los
concretos Ordenamiento Jurídico de cada país y en cada momento histórico cumplan o no
grácilmente el buscar la realización de la Justicia.
En relación con los fines del Derecho, debemos decir que el Derecho en su realización práctica,
es decir, a través de los ordenamientos jurídicos positivos, debe de cumplir inextensamente
estos tres fines: hacer justicia; garantizar la seguridad jurídica; y conseguir el bien común.
La Justicia supone dar a cada uno lo suyo, concediéndole lo que le pertenece. Pero este
equilibrio comunitario se ha de vivir actualmente con unos condicionamientos nuevos,
exactamente lo que nuestro mundo ha incorporado o está incorporando a la estructuralidad y en
lo que la Justicia cobra perfiles distintos ya que incluso admitiendo que constituye un velar
absoluto, es en su efectiva aplicación relativa y contingente, de ahí que el Derecho busque
incansablemente la armonía social es decir la paz porque el Derecho es o debe de ser en suma la
organización estatal de la Justicia.
Hoy superada la concepción individualista del Derecho y de la vida, toma una gran relevancia el
concepto de Justicia social que supone la justa distribución de los bienes, de los salarios y de las
oportunidades.
La seguridad significa fundamentalmente una certidumbre del derecho que sólo haga acatar las
leyes debidamente promulgadas y que se establezca un Orden Jerárquico de normas y una
permanencia de las situaciones jurídicas: que las leyes respeten los derechos adquiridos al
amparo de otros anteriores o las situaciones que hayan sido defendidas por resoluciones
judiciales.
El bien común es el conjunto de elementos materiales y morales que coordina la acción d elos
individuos reunidos en sociedad procurando la felicidad temporal o colectiva sin dañar los
derechos de la persona humana. En cualquier caso el ordenamiento jurídico que no persiga el
bien común no puede ser justo.
EL DERECHO NATURAL Y EL DERECHO POSITIVO
El Derecho considerado en término general y abstracto constituye el derecho natural que se
puede definir como la regla o la facultad de obrar según la proporción marcada por la Justicia
entendiendo por Justicia la virtud de dar a los demás lo que las corresponde por cuanto se
encuentra a nuestro cargo facilitárselo y de respetarlo en la posesión y en el disfrute de lo que
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DERECHO

El Derecho en general. El hombre que es un ser social por excelencia necesita de normas que basadas en los principios de justicia eterna y universal, regula el ejercicio de la convivencia humana y que al mismo tiempo que garantiza su libertad individual, la limita en la medida indispensable para defender las libertades de los demás y el desarrollo económico, cultural, espiritual y material de la sociedad política.

Estas normas constituyen precisamente el derecho que se puede definir siguiendo al profesor Castar como: “La ordenación moral e imperativa de la vida social, orientada a la realización de la Justicia”.

Naturalmente que concebido el Derecho de esta manera general y abstracta, ni tiene límites en el tiempo ni en el espacio porque se regirá siempre y para todos. Otro problema es que los concretos Ordenamiento Jurídico de cada país y en cada momento histórico cumplan o no grácilmente el buscar la realización de la Justicia.

En relación con los fines del Derecho, debemos decir que el Derecho en su realización práctica, es decir, a través de los ordenamientos jurídicos positivos, debe de cumplir inextensamente estos tres fines: hacer justicia; garantizar la seguridad jurídica; y conseguir el bien común.

La Justicia supone dar a cada uno lo suyo, concediéndole lo que le pertenece. Pero este equilibrio comunitario se ha de vivir actualmente con unos condicionamientos nuevos, exactamente lo que nuestro mundo ha incorporado o está incorporando a la estructuralidad y en lo que la Justicia cobra perfiles distintos ya que incluso admitiendo que constituye un velar absoluto, es en su efectiva aplicación relativa y contingente, de ahí que el Derecho busque incansablemente la armonía social es decir la paz porque el Derecho es o debe de ser en suma la organización estatal de la Justicia.

Hoy superada la concepción individualista del Derecho y de la vida, toma una gran relevancia el concepto de Justicia social que supone la justa distribución de los bienes, de los salarios y de las oportunidades.

La seguridad significa fundamentalmente una certidumbre del derecho que sólo haga acatar las leyes debidamente promulgadas y que se establezca un Orden Jerárquico de normas y una permanencia de las situaciones jurídicas: que las leyes respeten los derechos adquiridos al amparo de otros anteriores o las situaciones que hayan sido defendidas por resoluciones judiciales.

El bien común es el conjunto de elementos materiales y morales que coordina la acción d elos individuos reunidos en sociedad procurando la felicidad temporal o colectiva sin dañar los derechos de la persona humana. En cualquier caso el ordenamiento jurídico que no persiga el bien común no puede ser justo.

EL DERECHO NATURAL Y EL DERECHO POSITIVO

El Derecho considerado en término general y abstracto constituye el derecho natural que se puede definir como la regla o la facultad de obrar según la proporción marcada por la Justicia entendiendo por Justicia la virtud de dar a los demás lo que las corresponde por cuanto se encuentra a nuestro cargo facilitárselo y de respetarlo en la posesión y en el disfrute de lo que

les pertenece dentro de la que la propia sociedad establezca como legítima exigencia de naturaleza comunitaria. Pero el legislador en cada momento histórico y en cada comunidad política ha de regular ésta convivencia dictando los correspondientes y concretas normas, es decir, debe de hacer realidad (…) las abstractas expresiones del derecho natural y a este derecho se le llama Derecho Positivo, el cual se ha de inspirar en el Derecho Natural no contradiciéndolo sino al contrario, desarrollando sus principios y reglas a tenor de las circunstancias de cada época y lugar. Los jueces y los Tribunales únicamente están sometidas al imperio de las leyes, es decir, al Derecho Positivo, la primera de las cuales es la Constitución en los mandatos y en los principios en que se inspira.

Existen algunas diferencias: el Derecho Natural es eterno e invariable, el Derecho Positivo es, por el contrario, histórico y mudable. La función de éste último consiste en normatibilizar aquellas situaciones políticas, económicas y sociales que exijan un tratamiento jurídico, de tal manera que no llegue nunca a producirse un desfase importante entre la legislación positiva y la realidad social, evitando por consiguiente y hasta donde sea posible la disociación entre norma jurídica y vida.

En definitiva, el Derecho Positivo es un plan vinculante de convivencia de la Justicia, un catálogo de facultades y de deberes, uno y otros establecidos sobre un patrón suscrito pero inderogable y eficaz, de principios éticos por motivos de convivencia y de oportunidad.

DERECHO OBJETIVO Y DERECHO SUBJETIVO.

El Derecho Objetivo es el conjunto de normas que regulan la convivencia social y el Derecho Subjetivo es el poder que esas mismas normas conceden a la persona.

DERECHO PÚBLICO Y DERECHO PRIVADO

El Derecho como regulador de la conducta humana dentro del marco de la convivencia social, es único y en toda relación jurídica interviene de alguna manera, el interés particular y el interés general, aunque en cada caso predomina uno de ellos.

Los intereses de la comunidad y los intereses de los particulares no sólo no están en contradicción sino, que de alguna manera, se complementan.

Al Estado interesa la situación de los particulares que generalmente redundan en la colectividad, en su beneficio, y a la inversa lo que ataña a la pública utilidad afecta normalmente a cada persona en particular.

Así pues, el Derecho Público es el conjunto de normas que regulan la organización del Estado y demás entes públicos y sus relaciones en cuanto a tales, es decir, oficialmente entre sí o con los particulares son: Derecho Administrativo, Derecho Penal o Derecho Procesal.

El Derecho Privado es el conjunto de normas que regulan la actividad de las personas físicas y jurídicas consideradas como iguales y las relaciones de estas personas entre sí, o en que aún cuando interviniesen entes públicos lo hagan con el carácter de particulares y así tenemos el Derecho Civil y el Derecho Mercantil.

Las leyes ordinarias son las que han de promulgarse para las materias no reservadas a las leyes orgánicas, siguiendo el procedimiento que marcan los artículos 87 al 91 de la Constitución.

Las leyes delegadas que son las que dicta el Gobierno cuando las Cortes Generales deleguen la potestad de dictar normas con rango de ley sobre materias determinadas, siempre que no se trate de materias que correspondan a las leyes orgánicas. Ésta delegación se peude hacer a través de dos vías:

a. Las llamadas leyes de Base,

b. A través de la técnica de los textos refundidos, en cuyo caso la legislación se produce por una ley ordinaria.

La Constitución en su artículo 82, aptdo. 2 nos dice: “La delegación legislativa deberá otorgarse por medio de una ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados, o por una ley ordinara cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo”.

Las leyes de base delimitarán los objetivos y el alcance de la legislación legislativa así como los principios y criterios que se deben de seguir; no pueden modificar ni pueden autorizar a la modificación de la propia ley de bases, y facultar para dictar normas con carácter retroactivo. Las disposiciones del Gobierno que contengan legislación delegada, reciben el título de Decretos Legislativos.

En cuanto a los Decretos Leyes, el artículo 86 de la Carta Magna nos dice: “En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar normas o disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos Leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las Instituciones Básicas del Estado, a los derechos, a los deberes y a las libertades de los ciudadanos, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho Electoral General. Los Decretos Leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de la totalidad del Congreso de los Diputados que se convoque a tal efecto. Si no estuviese reunido en el plazo de los 30 días siguientes a su promulgación, el Congreso deberá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación para lo cual el Reglamento establece un procedimiento especial y sumario (rápido).

Durante ese plazo las Cortes podrían tramitarlo por el procedimiento de urgencia.

El ejercicio de la potestad reglamentaria lo atribuye al artículo 97 de la Constitución al Gobierno cuando dice que ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y con las leyes.

Las normas dictadas por el Gobierno en uso de su potestad reglamentaria revisten la forma de Decretos cuando son acordadas en Consejo de Ministros y de Órdenes Ministeriales cuando emanan de un Ministerio. Según la Constitución, las comunidades autónomas tienen la potestad de establecer normas jurídicas generales que tienen fuerza de ley en aquellas materias que fuesen de su competencia. Las verdaderas leyes, aunque subordinadas a las del Estado, salvo que se trate de materias relativas o que fuesen de exclusiva competencia de las comunidades autónomas de que se trate, en cuyo caso prevalecerán sobre las leyes estatales.

En el proceso del nacimiento de una ley debemos distinguir:

a. Preparación

b. Promulgación

c. Publicación y entrada en vigor.

La iniciativa legislativa le corresponde al Gobierno, al Congreso y al Senado, pero también puede partir del pueblo y de las asambleas de las Comunidades Autónomas, así los proyectos de ley serán aprobados en Consejo de Ministros que los someterá al Congreso acompañados de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para pronunciarse sobre ellos.

La correspondiente tramitación en las cámaras se regulará por los reglamentos de las mismas.

El artículo 90 de la Constitución regula la tramitación de un proyecto de ley ordinaria u orgánica después de aprobado por el Congreso de los Diputados. Así el artículo 91 dice: “En relación con la sanción y promulgación, el Rey sancionará en el plazo de 15 días las leyes aprobadas por las Cortes Generales y los promulgará y ordenará su inmediata publicación en el BOE si en ellas no se dispone otra cosa; los tratados internacionales igualmente quedan recogidos y reconocidos en nuestra Constitución”.

En relación al orden jerárquico de las disposiciones legales cuando coexisten diversas fuentes jurídicas formales es necesario establecer su jerarquía para poder conocer su eficacia en cada caso.

El grado supremo la tiene la Constitución cuya derogación o reforma se debe sujetar al procedimiento que fije el título décimo de la misma ley fundamental. Las disposiciones legales que son contrarias a la Constitución pueden ser recurridas por inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional. En orden jerárquico siguen a la Constitución las leyes orgánicas y a éstas las demás disposiciones legales, es decir: leyes ordinarias, decretos legislativos o decretos leyes, disposiciones administrativas están subordinadas a las legislativas como reconoce de manera expresa la Ley de Administración del Estado.

En relación la derogación de una ley, se dispone que las leyes sólo se derogan por otras posteriores. La derogación tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo aquello que en la nueva ley sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior. Por la simple derogación de una ley no recobra vigencia la que ésta hubiese derogado. Derogar significa privar de eficacia a una norma válida por medio de otra norma posterior, la norma que sea exclusivamente derogativa sólo tiene eficacia en relación con la norma que revoca y en ese sentido es una norma accesoria. La afirmación de que las leyes sólo se deroguen por otras posteriores es una consecuencia de la primacia de la ley y representa su vigencia frente a otros actos contrarios a su vigor que pudiesen proceder de poderes distintos del legislativo. Finalmente la costumbre como fuente del Derecho, con valor de norma jurídica, es la forma espontánea y popular de la creación del Derecho, o la norma establecida por la comunidad por medio del uso. Los elementos o requisitos esenciales de la costumbre son: el elemento externo de su uso, el elemento interno de la opinión o de la convicción y su carácter racional; la necesidad de que sea probada no es un requisito intrínseco de ella sino de la necesidad de que se demuestre su existencia, por ello para hablar de la costumbre:

a. El uso social, continuado y uniforme,

b. El uso ha de ser observado con el convencimiento de que se trata de una norma obligatoria,

c. La costumbre debe de ser racional.