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Asignatura: derecho eclesiástico del estado, Profesor: Andres Corsino Alvarez Cortina, Carrera: Derecho, Universidad: UNIOVI
Tipo: Apuntes
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El Derecho Eclesiástico y las relaciones entre la Iglesia y el Estado
El Derecho Eclesiástico es el conjunto de normas jurídicas de carácter estatal precedente de jurilateral o bilateral con objeto de protección y aprobación de los derechos de igualdad y libertad ideológica. Estudia la dimensión social y jurídica del factor religioso. Va vinculado al Art.16 de la CE.
Defiende el principio de respetar la libertad de pensamiento y proteger a los creyentes y no creyentes, puede ser autónomo, surge en el siglo XIX pero llega a España en el XX tras la Constitución del 78.
Art.16CE : ‘’Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y comunidades sin más limitación en sus manifestaciones que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología religión o creencias. Ninguna confesión tendrá carácter estatal y se tienen en cuenta las creencias religiosas. Se coopera con la Iglesia Católica y con las demás confesiones’’
El fenómeno religioso no se reduce al ámbito íntimo de la persona, inserta en su naturaleza una proyección social de diversas formas:
La política de los Estados ha sido muy diversa y estos han adoptado a veces políticas de protección de una determinada creencia religiosa en prejuicio de otras.
Los Derechos Confesionales o Derecho Canónico, son derechos que regulan aspectos jurídicos de una comunidad religiosa y de las personas pertenecientes a la misma, se recogen en un código de Derecho canónico. Hay derechos ortodoxos, anglicanos, protestantes etc. Cada comunidad religiosa tiene su propio código jurídico que regula la vida de sus practicantes
Historia del Derecho Eclesiástico
Se forma en el siglo XVI y evoluciona mediante la reforma protestante. Tuvo varias influencias y etapas en Europa tales como la etapa alemana o la italiana
Pactos con las confesiones
Los acuerdos entre la Iglesia Católica y los Estados se llaman concordatos y tienen la consideración de tratados internacionales , España tiene con la Santa Sede concordatos que delinean su estatuto jurídico básico dentro del marco de Derecho Internacional. En España hay tres categorías de pactos:
Concordatos
El sujeto típico de la relación concordataria por parte de la Iglesia es la Santa Sede del Papa y la organización diplomática pontificia, que actúan en representación de la Iglesia Universal. Por parte del Estado, el sujeto es el propio Estado que queda comprometido, por lo que un cambio de gobierno no afecta.
-Naturaleza jurídica : Se le atribuye la naturaleza jurídica de tratado internacional según el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo.
-Interpretación : Se aplican las leyes propias de los tratados internacionales, es legitima la interpretación unilateral pero la otra parte puede exigir interpretación bilateral por la cláusula de estilo.
-Extinción : Puede extinguirse por una cláusula resolutoria prevista por el concordato, y si no existe tal cláusula por: mutuo acuerdo, violación unilateral, cláusula rebus sic stantibus, y por cambio de las partes contratantes.
Acuerdos con otras confesiones
El Estado realizará acuerdos con Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas registradas que hayan alcanzado notorio arraigo en España , a través del Estado, las diversas comunidades, Iglesias o confesiones deben estructurarse en Federación y su personalidad deriva de la inscripción registral en el Ministerio español de justicia.
-Procedimiento de elaboración : Propuesta de acuerdo al Ministerio de Justicia, informe de la Comisión Asesora de Libertad Religiosa, firma del acuerdo entre confesión y Gobierno, debate y aprobación de las CCGG.
-Naturaleza jurídica: Se consideran tratados internacionales, pactos, se asemejan a leyes especiales y convenios colectivos, se consideran leyes de Derecho Público.
-Interpretación: Constitución de una Comisión Mixta Paritaria representando la Administración del Estado y Federación.
-Extinción: Disposición adicional
Convenios
No suponen intervención parlamentaria, son de ejecución de un acuerdo o concordato o que no implican ejecución de un acuerdo o concordato.
-Naturaleza jurídica : Tienen la naturaleza jurídica de pactos administrativos de ejecución, los convenios que no traigan su causa en una norma previa pacticia son acuerdos de ejecución de norma unilateral.
-Interpretación: Constitución de una comisión mixta para su aplicación y desarrollo. Hay dos tipos de interpretación: Doctrinal y Auténtica.
-Extinción: Se aplican analógicamente las causas de extinción indicadas