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Este documento analiza el derecho eclesiástico y la libertad religiosa en españa a través de la ley orgánica de libertad religiosa de 1980. Se explica el objeto del derecho eclesiástico, la relación iglesia-estado y la importancia de la autonomía científica. Además, se discuten los sistemas separatistas y lacoistas de estados y su tratamiento jurídico del factor religioso. Finalmente, se examinan los principales documentos jurídicos que configuran el derecho internacional eclesiástico.
Tipo: Ejercicios
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El derecho eclesiástico analiza y regula la dimensión de justicia que se da en las reacciones de los individuos y que derivan del fenómeno religioso. Es, por tanto, una especialidad jurídica que se ocupa del estudio de la dimensión jurídica, del fenómeno religioso a nivel individual y colectivo, asique, el derecho eclesiástico del estado español es una parte del ordenamiento jurídico. El derecho se ocupa de lo religioso por el interés que tiene hacia los ciudadanos, por lo tanto, un aspecto personal muy importante es el aspecto religioso, lo que tiene que ver con las creencias que conforman al individuo, que conforman su personalidad. El derecho eclesiástico abarca el derecho tanto de las personas que son fieles a una religión como de aquellas personas que son agnósticas o ateas. Un Estado no es religioso, los religiosos son los grupos, los individuos, pero el Estado como tal no tiene una religión, ya que estaríamos hablando de un estado confesional. Lo religioso tiene un aspecto íntimo e individual, y esto tiene que ver con la libertad ya que nadie puede coaccionar a cada persona en su opción religiosa o espiritual, pero la opción religiosa de cada uno se proyecta en el ámbito civil, en el ámbito social, y es en este aspecto donde entra en juego el derecho. El derecho eclesiástico se ocupa precisamente de esta proyección externa de este aspecto del individuo.
Ejemplo: el creyente de una determinada confesión quiere que sus hijos reciban formación religiosa, esto tiene un interés para el estado porque todo lo referente a la enseñanza tiene interés para el estado. Por lo tanto, nos encontramos con personas que desean que sus hijos reciban esta enseñanza religiosa. El estado tiene que regular primero si se reconoce o no el derecho por parte de los padres a que sus hijos reciban una enseñanza religiosa, esto se hace a través de una norma. En el caso de España a través de una norma que garantiza esto “Los padres tienen derecho a que sus hijos reciban formación religiosa de acuerdo con sus propias condiciones” (Artículo 27.3). También la constitución reconoce lo anterior. Otra cuestión es, ¿Deben los centros escolares impartir la asignatura de religión?
Derecho eclesiástico es el conjunto de normas del ordenamiento jurídico que regula la proyección social del fenómeno religioso. En definitiva, el derecho eclesiástico regula la posición jurídica de los individuos y las confesiones religiosas para el último término garantizando el derecho fundamental de libertad religiosa.
El derecho eclesiástico de cada estado varía también en función de la postura
que cada país adopte ante la religión. Todos los países tienen un ordenamiento jurídico distinto para regularlo religioso.
No siempre ha existido una rama del ordenamiento jurídico que regule la religión en cada país. Esta competencia religiosa del estado responde a una evolución histórica.
El origen del derecho eclesiástico es la reforma luterana. La ruptura que se produce en la Edad Media da lugar a la ruptura de la unidad religiosa. Hay una desconfesionalización de esta parte del derecho, hasta este momento del único derecho relacionado con lo religioso era el derecho canónico, y posteriormente, se va configurando como un derecho estatal. En el derecho eclesiástico se produce una individualización. En sus inicios el derecho tenía como objeto fundamentalmente lo relativo a las confesiones religiosas, pero el derecho sufre o mantiene una transición de tal manera que se fija cada vez más en los aspectos individuales. En lugar de ocuparse de esto, el derecho eclesiástico evoluciona y se ocupa también de aspectos individuales. Hasta el siglo XVI derecho canónico y derecho eclesiástico son los mismo. La reforma protestante divide la iglesia única en distintas iglesias nacionales atribuyendo la competencia en lo religioso al príncipe temporal, es decir, a los gobernantes, y así se entiende que haya normas estatales. A lo largo de los siglos XVII y XVIII hay una importante intervención del poder de los reyes en los asuntos de la iglesia, cuestiones puramente religiosas, y a partir de las doctrinas regalistas el criterio para identificar el derecho eclesiástico ya no es la fuente si no que es la materia, que es todo lo que tiene naturaleza religiosa.
El derecho eclesiástico es el que procede del Estado sobre materias religiosas. La disciplina nace en Alemania en el siglo XIX. Es un autor alemán que se llama Friedberg que incluyó en su manual de derecho de la iglesia una parte dedicada al estudio de la legislación del estado sobre las iglesias. Con posterioridad, Ruffini, autor italiano, traduce este manual y los españoles asumen los estudios de los autores italianos. Por lo tanto, recalcamos que lo que regula el derecho es no todo el fenómeno religioso si no aquello que tiene una proyección civil. Y en cuanto ciencia, nace como la rama del derecho que se ocupa de esta normativa civil.
El objeto del derecho eclesiástico está conformado tanto por la regulación jurídica de la libertad religiosa como por las relaciones jurídicas en las que intervienen las confesiones, pero lo que determina la especialidad de derecho eclesiástico desde el origen son las relaciones iglesia-estado.
La autonomía científica es la cuestión de si este estudio de lo religioso tiene que llevarse a cabo a través de una rama del derecho de manera unitaria. Hay un eclesiasticista importantísimo que dice que la autonomía científica consiste en que un ordenamiento jurídico estatal el fenómeno religioso tenga una regulación propia y específica, es decir, que regule unos hechos sociales agrupados y que resulte diferenciado del derecho general.
formulación o al enunciado de derecho fundamental de libertad religiosa. Y, por
último, la religión comprende una dimensión comunitaria.
En la época anterior al cristianismo, o lo que llamamos época antigua, el
hombre vive en grupos relativamente pequeños teniendo unos mismos
intereses y una misma religión. Lo religioso sería un aspecto más de la vida, de
la organización social, de tal forma que no hay una diferencia entre lo que
llamamos el orden temporal y lo religioso, está fusionado. Es decir, vida social y vida política y religiosa van unidas.
Con posterioridad a esto, pero antes del cristianismo, aparece un modo de
relación entre lo religioso, lo temporal, el estado y la iglesia, que se llama
monismo. EL monismo consiste en que hay una autoridad que tiene o que ostenta el poder político y el poder religioso en sí mismos, los reúne una única
persona. Y las autoridades religiosas son la autoridad suprema civil (como el
faraón en Egipto).
El imperio romano es el que ha tenido el mayor ámbito de poder en España y la cultura occidental es heredera de cultura romana a nivel jurídico. Tanto es así que hay un autor que dice que el ser de occidente a nivel intelectual nace en tres colinas, de Rafael Navarro Vals, y son la acrópolis, el capitolio y el gólgota, es decir, Grecia, Roma y el cristianismo. Los emperadores pensamos con categorías mentales griegas, los esquemas jurídico-romanos son la base de nuestro derecho es en su base judeocristiana. El sistema de relación entre la iglesia y el estado durante el imperio romano, se llama también monismo político religioso porque el emperador tiene en sí tanto el poder político como el religioso, de tal forma que es una exigencia rendir culto al emperador. Y la religión tiene un carácter nacional. La concepción de lo religioso es politeísta. La religión tiene una finalidad, que es, mantener unida la unidad de la población y a su vez, fortalecer el imperio, de ahí que Roma, tiene una estrategia que consiste en adoptar como propios los dioses o las divinidades de aquellos pueblos que van conquistando, entonces tras una conquista, los dioses del pueblo conquistado pasan a ser dioses integrados en el ámbito de la romanidad.
Toda concepción religiosa monoteísta choca frontalmente con esta fórmula politeísta del imperio romano. Se produce necesariamente una confrontación, por cuanto una religión monoteísta no puede en ningún caso adorar al emperador, rendir culto al emperador, porque el emperador no es Dios, según las religiones monoteístas sólo hay un Dios verdadero que por supuesto no es el emperador. Los cristianos, según el nuevo testamento, obedecen a quienes ostentan el poder político, pero se niegan a adorar al emperador. En el judaísmo ocurre igual, también hay un único Dios, pero la diferencia está en que el judaísmo no es una religión con carácter universal porque el Dios de Israel no es un Dios para los gentiles. El cristianismo, sin embargo, al poco tiempo de su fundación se extiende a través de la evangelización por todo el imperio. Como
consecuencia de esta concepción religiosa del cristianismo, se produce también un choque de orden político porque se propugna sobre las bases del cristianismo un sistema de relación entre la iglesia y el estado que se llama dualismo que queda excluido en monismo. El dualismo afirma que, el gobierno de los hombres no está confiado a un solo poder sino a dos, de tal forma que la jerarquía de la iglesia tiene competencia sólo sobre los aspectos religiosos o espirituales de la persona, de los ciudadanos, y los gobernantes políticos tienen competencia sobre los asuntos temporales. Hay una frase que dice Jesucristo que es “Dar a César lo que es de César y a Dios lo que es de Dios”. Esto se dice en el evangelio de San Mateo, capítulo 22, 21 y el evangelio de San Marcos 12,17. La actitud de los cristianos es que se niegan a reconocer a Dios como un Dios, y a rendir culto a cualquier Dios romano, es cuanto menos sospechosa para Roma.
Los cristianos son considerados ateos en cuando que rechazan los cultos tradicionales y la iglesia se ve como una secta lícita hasta el extremo de que los fieles cristianos podían y eran condenados a muerte durante los tres primeros siglos de nuestra era. Las persecuciones no son iguales, la primera persecución es decretada por Neón el año 64 d.C contra otras religiones pero es muy poco relevante. La segunda persecución abarcaría los dos siglos y medio siguientes. De todas formas, a pesar de las persecuciones, el cristianismo continúa expandiéndose por todo el imperio y a principios del siglo cuarto ya se ha difundido por oriente.
El emperador trata de evitar la expansión del cristianismo a través de una serie de decretos de los cuales el último impone la muerte a cualquier cristiano que se niegue a adorar a ídolos romanos y se va produciendo un cambio en la postura de los emperadores y por tanto en las relaciones entre la Iglesia y el Estado. El emperador Galerio establece la tolerancia hacia los cristianos y después el emperador Constantino es quien marca la diferencia. El edicto de Milán reconoce la libertad a los cristianos, se ordena a través de este edicto que los cristianos dejen de ser perseguidos y también establece la libertad para procesar la religión que se desee (libertad religiosa). El emperador Constantino se convierte en proyecto del cristianismo, y se considera en el deber de proteger a los cristianos. Desde aquí las relaciones empiezan a degenerar porque hay un progresivo acercamiento del imperio a la iglesia. Otro momento definitivo es cuando el emperador Teodosio I declara el cristianismo como la religión oficial del imperio, y además se rechazan las elegías a través del cristianismo como el arrianismo.
El cristianismo se ha convertido en religión oficial, si esto es así, se debería implantar el principio dualista. Tendría que haber según este principio, una separación de poderes temporal y espiritual y de echo se reconoce que el emperador no es un Dios pero la realidad es que el emperador tiene una influencia muy considerable en lo religioso, así que los emperadores precisamente se convierten en protectores de la religión y van interviniendo en asuntos internos de la iglesia, así que dictan leyes puramente eclesiásticas,
de conservar todo lo relacionado con la cultura y lo que pasa con el derecho es que la base de éste es el derecho de la Iglesia, el derecho canónico y como no hay estructura jurídica los únicos tribunales son los eclesiásticos que resuelven asuntos de todo orden aplicando el derecho canónico. Los pueblos bárbaros se han instalado, se han formado nuevos reinos y también en zonas que no habían sido ocupadas por el imperio. Esto da lugar a las monarquías medievales europeas. Lo religioso y lo secular están separados, pero se mantiene una unidad por el cristianismo.
La nota en común de todos estos reinos es la cristiandad. Se trata de una sociedad o de una organización que el sentimiento que tiene es el sentimiento de añoranza del Imperio. Son estados más o menos independientes, pero tienen esa conciencia de haber formado una unidad política superior y así vamos dando saltos, Carlo Magno restablece la unión entre los diferentes reinos europeos. Se restablece de alguna forma el Imperio Romano y se considera al Papa como el poder superior en sentido que es la cabeza de la cristiandad. Incluso Carlo Magno es coronado por el Papa, León III. Coronado en la noche de Navidad. El Papa puede designar al emperador o reconocerlo, es un reflejo del poder de la Iglesia en este período. De todas formas, empieza a surgir una tensión entre los dos poderes, aparece en cuanto a la relación entre la Iglesia y el Estado, un nuevo sistema, el hierocratismo.
Lo que pretende es la independencia de la iglesia frente a la injerencia de los reyes, y los papas van llevando a cabo una reforma para espiritualizar a la Iglesia, en el sentido de depurarla de vicios internos que se producen y espiritualizarla. Aumenta el prestigio del papado sobre la base de la superioridad del poder espiritual sobre el temporal. Lo que ha pasado es que el equilibrio que proporciona el dualismo se ha descompasado “a favor” de la Iglesia, que interviene en asuntos que son competencia del Estado, del orden civil. Se confunde la autoridad a nivel espiritual, autoridad que el fundador de la Iglesia es Jesucristo, con la autoridad que para un período concreto, la historia, las circunstancias históricas atribuyeron a la Iglesia. Este hierocratismo se desdibuja por la pérdida de prestigio de los papas. Además, algunos gobernantes y juristas responden a esta doctrina y este sistema hierocratico, con un discurso radical. Es un momento de la Historia en el que también se tambalea en cierta forma la sociedad. Lo que esta nueva clase de gobernantes pretende es liberarse de o emancipar al individuo de la religión. La doctrina filosófica que sujeta esta doctrina es el Humanismo, se produce un giro en la concepción de la sociedad, de tal forma que hasta este momento el centro de toda la vida social era Dios, pero, ahora es el propio individuo el centro: antropocentrismo. Con unas consecuencias y es, por ejemplo, se rompe la unidad territorial, y surgen los estados nacionales. Cada estado tiene sus propios intereses, ya no es la religión el punto de unión. Desde el punto de vista cultural aparece el renacimiento que influye en el modo de vida de la sociedad. El acontecimiento que provoca un cambio en lo político es un acontecimiento estrictamente religioso, la reforma protestante. Así que pasamos a la Edad Moderna.
La Edad Moderna surge la doctrina del regalismo. El poder indirecto del Estado sobre asuntos espirituales. Se trata de estados absolutistas y hay una decadencia moral en el seno de la propia Iglesia, y religiosa, espiritual y moral. Lo cual implica que existe un ansia de reforma interna. Los propios fieles de la Iglesia, tiene esta necesidad de reforma. Aquí en estas circunstancias es cuando
se produce la reforma protestante. Hay varios reformadores, pero nos centramos en Lutero. Este era un fraile, que tiene esta inquietud interna de reformar la Iglesia. Su intención es estrictamente religiosa, pero a pesar de ello, marca definitivamente en el ámbito también político en el recurso de la Historia. Debido a la concepción que tiene Lutero de la Iglesia, se produce la división de Europa por razones de religión. El protestantismo propugna una Iglesia apoyada tan solo en la sagrada escritura. Esto es uno de los pilares del protestantismo. Esto quiere decir que se rechaza la tradición y el magisterio eclesiástico, se rechaza a la Iglesia jurídicamente concebida. Cada quien interpreta individualmente la escritura que es el soporte de la religión. No es necesaria toda la jerarquía y toda la tradición desde el origen de la Iglesia. Se rechaza el magisterio. La única Iglesia por tanto es la personal. La Iglesia es una realidad espiritual. Muy diferente por lo tanto de la Iglesia Católica. Esta manera nueva de concebir la Iglesia viene dada por que Lutero es un buscador de la verdad, se encuentra escandalizado de la situación interna de la Iglesia, y también se encuentra escandalizado de su propia imposibilidad de “poder cumplir” la exigencia moral y espiritual de la Iglesia. En ningún caso la religión católica es un cumplimiento.
No tiene nada que ver con cumplir nada. Entonces él necesita entender la Iglesia, la solución es que el hombre se salva por la fe, solamente por la creencia en Dios. Esto quiere decir que la salvación es una no imputación de pecar, este es otro pilar de la doctrina protestante: sola fidei (basta la fe). Todo esto provoca que la Iglesia pierde cuerpo, no está representada ni encarnada, no tiene consistencia jurídica, aquí es donde entra el principio de la sola escritura, y todo este planteamiento tiene unas consecuencias políticas por que una serie de príncipes alemanes acogen esta doctrina del protestantismo. La reforma tal y como hemos explicado, es contraria al dualismo, porque si desaparece la jerarquía religiosa, para regular los asuntos espirituales, quien se ocupa de aquellos aspectos que requieren un mínimo de organización. Pues estos aspectos religiosos recaen ahora sobre las autoridades políticas. Esto se parece un poco al cesaropapismo pero en este momento se materializa el absolutismo de los reyes. Europa unos años después de la reforma está dividida en países católicos y protestantes. Los monarcas tienen la concepción de reyes absolutos y este es el momento delas guerras de religión. Se extienden a lo largo del tiempo durante casi un siglo, y la solución es acordada en la paz de Westfalia en 1648. La solución es “el que es el rey es la religión” Lo que quiere decir es que según la religión del monarca, así es la religión del propio estado. Cada soberano tiene el poder para determinar la religión de su reino. Se produce un divorcio entre la Iglesia y el Estado. Y los residentes de cada estado fueron en unas ocasiones perseguidos y en otras tolerados. En los países protestantes se atribuye al poder civil toda competencia en materia jurídica. Aquí es cuando surge esta rama de derecho que es un derecho eclesiástico del Estado independiente del derecho canónico. El derecho canónico es ahora el derecho propio de la Iglesia católica, y el eclesiástico es la rama del ordenamiento jurídico estatal, que se encarga del régimen interno de las iglesias protestantes. Por lo tanto, los Estados son Estados confesionales. Y en los países católicos, debería ser el dualismo, pero se interpreta erróneamente la teoría del origen del poder, porque el poder real de los reyes se entiende como un poder que proviene directamente de Dios. Doctrina ajena a la Iglesia Católica, pues el poder no proviene directamente de Dios. De tal forma que el Estado condiciona el poder de la Iglesia, y de ahí la doctrina que llamamos regalismo.
tienen los ciudadanos de reunirse de forma pacífica y de dirigir peticiones al
gobierno para la reparación de los errores sufridos”.
En estas diez enmiendas se consagra el separatismo liberal que se ha
mantenido estable a lo largo de la historia de E.E.U.U. Este artículo que
mencionábamos tiene dos cláusulas, primero las leyes no pueden reconocer ninguna religión como religión oficial pero tampoco pueden impedir su ejercicio.
Es decir, en materia religiosa, el separatismo liberal, la separación Iglesia y
Estado, es decir entre las confesiones religiosas cuales sean y el Estado consiste
en que el Estado es incompetente en materia religiosa, no se inmiscuye en
cuestiones dogmáticas ni de culto, ni por supuesto viceversa. Y, en segundo lugar, la separación institucional no impide la relación entre las autoridades
públicas y las confesiones. En Estados Unidos las confesiones han actuado y
actúan libremente, desarrollan sus funciones libremente, a través del derecho
común. En definitiva, el Estado tiene una actitud positiva hacia lo religioso
facilitando a los grupos el desarrollo de sus fines, pero no hay un derecho especial sino sobre la base del derecho común. En Francia, las revoluciones
pretenden acabar con un régimen en el que la religión es un componente
esencial del Estado, y en cierta forma, la idea era que poner fin al A.R obliga a
poner fin también a lo religioso. La libertad religiosa se concibe como la libertad
frente a la Iglesia. La declaración de los derechos del hombre y del ciudadano expresa esta idea en el Artículo 10, que señala que nadie debe ser inquietado
por sus opiniones incluso religiosas siempre que su manifestación no altere el
orden público establecido por la ley. De esta forma el derecho de libertad
religiosa se entiende como una manifestación de la libertad de expresión. Lo
que se protege explícitamente son las opiniones. No se recoge la libertad religiosa como tal, por lo tanto, el reconocimiento jurídico de la libertad religiosa
tiene menor alcance que en la declaración norteamericana. Entonces mientras
que el sistema norteamericano instaura la separación entre el Estado y las
Iglesias que ha perdurado a lo largo del tiempo, se ha mostrado respetuoso con
relación al hecho religioso. En Francia sin embargo se produce una persecución de lo religioso. Así que el separatismo europeo tiene un matiz antireligioso. Los
países que adoptan un sistema que llamamos laicista, tratan de reducir o
eliminar los signos de tipo religioso en el espacio público.
Después de la primera guerra mundial surgen en varios países los
totalitarismos. Según un eclesiasticista que se llama Pedro Lombardía, el estado
totalitario designa aquellas formas de organización política caracterizadas por
su oposición a los planteamientos democráticos liberales, pretensiones, instauración de un estado que realice directamente y por sí mismo todo lo que
se considera necesario para la vida de los ciudadanos. En estos estados la
libertad religiosa en cuanto espacio de autodeterminación se persigue por
entender que puede oponerse a la voluntad del estado. Las naciones unidas y
otros organismos internacionales han promovido pactos para que sea efectivo el contenido material de la libertad religiosa. De esta forma hay una mayor
sensibilidad hacia los derechos humanos, lo cual ha favorecido a la comprensión
de fenómenos religiosos. Los países que eran confesionales han evolucionado
hacia sistemas aconfesionales. Y, por otro lado, la laicidad agresiva o
radicalizada ha ido dando paso a la neutralidad que respeta la autonomía de lo religioso. Surge un fenómeno en el ámbito de las relaciones Estado-Iglesia, que
es la tendencia de los poderes públicos a pactar con las confesiones religiosas.
Así, desde la segunda mitad del siglo XX hay varios sistemas adoptados por los
diversos países acerca de la regulación jurídica de fenómenos religiosos. Por lo
general, no hay un sistema puro. Los sistemas serían:
-Sistemas : el planteamiento inicial es el consentimiento de que la
mejor forma de adoptar medidas en aquellas materias es coordinar con las
confesiones a través de las autoridades reconocidas por las propias confesiones.
El Estado no adopta ninguna religió como oficial, se reconoce la libertad
religiosa en el plano individual-colectivo, y se reconocen los valores religiosos como valores positivos para el bien común de tal forma que existe un
compromiso para facilitar el ejercicio de la libertad religiosa y para colaborar
institucionalmente con las confesiones. El objetivo primordial de estos sistemas
es proporcionar la máxima cobertura jurídica al derecho fundamental de libertad
religiosa. Una ventaja de estos sistemas es su adaptabilidad a problemas concretos y así de adoptan pactos bilaterales. En la práctica el instrumento que
se ha adoptado en estos países ha sido el acuerdo o concordatos con la Santa
Sede y los acuerdos de cooperación con otras confesiones. Esto se ve en el
tema de las fuentes. El inconveniente que tiene este sistema es que un estado
puede intensificar sus relaciones con una concreta confesión.
-Sistemas separatistas: consisten en la radical disociación entre las confesiones
religiosas y el estado o en la ignorancia de las mismas. El objetivo básico es
garantizar la igualdad de trato y la no discriminación entre los ciudadanos por
motivos religiosos. El punto de partida sería un predominio de la igualdad sobre
la libertad religiosa. Esto es un sistema separatista en líneas generales, pero dentro de estos sistemas hay que distinguir lo que llamamos separatismo
estricto del separatismo laicista. En el separatismo estricto el estado es
aconfesional y hay una clara distinción o separación entre el estado y las
eclesiasticista Pedro Juan Viladrich, este hombre poco después de anunciarse la
constitución en el 78 extrae de la misma estos principios inspiradores de todo el derecho eclesiástico y fueron acogidos por toda la doctrina, que considera o
asume que son estos principios: libertad religiosa, igualdad, laicidad y
cooperación, estos son los 4 principios básicos informadores de todo derecho
eclesiástico. Hay que hacer una distinción entre la diferencia que hay entre
valor y principio, son temas íntimamente ligados. En este sentido no hay un acuerdo unánime a nivel doctrinal y el criterio más empleado es el de la
normatividad. Las constituciones además de contener normas de directa
aplicación expresan también cuál es el objeto o el objetivo que se pretende
alcanzar, el objetivo jurídico-político, así como elementos que definen una
sociedad en particular. Esto suele hacerse a través de los valores, y, sin embargo, los principios serían las reglas que actuarían como guía del sistema.
Hay algunos autores como Gregorio Peces Barba que afirma que la
positivización constitucional de los valores superiores suponen, entre otras
cosas, la positivización de una moralidad con un fundamento histórico y racional
suficiente en el mundo moderno, esto o dice en una obra bajo el título derecho y derechos fundamentales publicada en Madrid en el año 93.
Los valores del ordenamiento jurídico español: Dice la constitución en el artículo
1.1 que España se constituye en un Estado social y democrático de derecho que
propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la
justicia, la igualdad y el pluralismo político.
En todo caso, las posiciones doctrinales más o mayoritariamente aceptadas son
las de quienes afirman que el valor no es propiamente una norma jurídica pero
que los principios sí lo son, que los valores no crean un deber jurídico para el
ciudadano, mientras que los principios se vinculan a sus destinatarios
(ciudadanos y poderes públicos). En palabras de otro autor como es Hernández Gil, se dice que le valor no es en sí mismo una norma susceptible de aplicación
directa como tal, y los principios desempeñan por si mismos una función
normativa: son normas que en un grado de enunciación no circunstancialmente
desenvuelto si no dotado de una gran generalidad. Antonio Hernández Gil en el
cambio político español y la constitución, Barcelona 1872.
El tribunal constitucional por su parte ha señalado a través de sus sentencias,
como es la sentencia 15/1982de 23 de abril concretamente en el fundamento
jurídico 8, que los principios constitucionales y los derechos y obligaciones no
son meramente programáticos si no que de ello derivan derechos y
obligaciones.
Pasando a los principios de derecho eclesiástico hay que tener en cuenta
primero que dependen unos de otros y que tiene el mismo rango constitucional,
no hay una jerarquía de principios. Además, tienen que considerarse de forma
conjunta. Las funciones de los principios son:
-Ideas fundamentales que inspiran la regulación jurídica de todas las relaciones
sociales que genera el pacto religioso de tal forma que hay que acudir a ellos
para comprender la parte del ordenamiento que se ocupa de lo religioso.
-Función integradora, que proporcionan unidad a todas las normas en materia
eclesiástica, o sea que tiene una función integradora porque las normas de derecho eclesiástico están dispersas por todo el ordenamiento jurídico y los
principios generan unidad, porque toda norma tiene que referirse a estos
principios.
-Otorgan autonomía al derecho eclesiástico en cuanto sistema que responde a
unos principios propios y específicos y finalmente desempeñan un papel fundamental en la aplicación e interpretación de las normas eclesiástica a los
casos concretos.
El principio de libertad religiosa se encuentra recogido en el artículo 16.1 de la constitución. Este artículo hay que ponerlo en conexión con otro artículo de la
constitución que es el artículo 9.2 que dice “Corresponde a los poderes públicos
promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de
los grupos en que se integra sean reales y efectivas, remover los obstáculos que
impidan o dificulten su plenitud…
La libertad religiosa tiene doble acepción, por un lado, es un derecho
fundamental del cual son titulares los ciudadanos y las confesiones. Los titulares
son los ciudadanos y las confesiones. Considerada la libertad religiosa como
derecho fundamental, quiere decir que se trata o que implica una idea o un
concepto o una concepción personal, de las personas. Esto supone una idea de la persona al fundamentar en la dignidad todos los demás derechos, los
fundamentales, que están en el título 1 de la constitución y que son previos al
ordenamiento, son inherentes a la persona.
El derecho fundamental de libertad religiosa tiene un aspecto negativo y un
aspecto positivo. Y, además de esta acepción, la libertad religiosa es un principio informador, esto quiere decir que es una idea no de la persona si no
que es una idea del estado, es decir, lo que expresa es como el estado se ve a sí
mismo. El significado de este principio reside en que se trata de un principio de
todo el ordenamiento y consiste en que el estado asume el deber de garantía y
de ejercicio del derecho fundamental de libertad religiosa.
Está constitucionalizado en el a14 relacionado también con el 92. Consiste en que todos los ciudadanos con titulares de derecho de libertad religiosa en igualdad de calidad ante la ley, con independencia de las concretas convicciones de las que se trate. Significa que al estado le compete regular la libertad religiosa de los ciudadanos y grupos sin excepción en el sentido de considerar que todos los sujetos y grupos son titulares del mismo derecho sin que quepa discriminación. Ahora bien, la igualdad no impide si no que reclama el reconocimiento jurídico de las peculiaridades de los sujetos siempre y cuando no implique el menos cabo o la desaparición de la condición de objeto de libertad religiosa de los otros. Es decir, la igualdad no equivale a uniformidad.
instrumento jurídico específico para estas relaciones (entre Estado- Iglesias, relación que denominamos cooperación. Tradicionalmente el instrumento que se ha empleado es el acuerdo de rango internacional para la cooperación con la Iglesia Católica y el acuerdo de derecho interno para la cooperación con otras confesiones. Este principio de cooperación es un modo de dar efectividad a la libertad religiosa. Todas las confesiones son sujetos titulares de la libertad religiosa, todas tienen la posibilidad de mantener relaciones con el Estado, pero esto no significa que el Estado no pueda establecer requisito ninguno para esto. El estado si puede determinar determinados requisitos para celebrar convenios. Estos requisitos se encuentran especificados en el art. 7 de la ley orgánica de libertad religiosa, principalmente los requisitos son: la inscripción en el registro de entidades religiosas y tener notorio arraigo por su número de creyentes. Esto es un concepto indeterminado, ya que no se especifica cuantos creyentes debe tener.
La cooperación puede inducir tal y como está recogida en la CE a pensar que existe una discriminación entre la Iglesia católica y las demás confesiones. Lo que significa esta mención es que se reconoce el notorio arraigo de la Iglesia católica.
Son las que están recogidas en el art. 1.1 del CC, y en el caso del derecho eclesiástico, se trata de aquellas disposiciones jurídicas relativas a la materia religiosa. En España se ha optado por un derecho especial, es decir, que haya unas normas propias o específicas para la regulación de esta materia religiosa, porque se entiende que un derecho específico es más acorde con el principio de cooperación de lo que sería el derecho común para regular esta materia.
Unilaterales: procede exclusivamente del legislador estatal, nacional. Vamos a ver: la constitución y la ley orgánica de libertad religiosa (´80) ley orgánica 5/1980 de 5 de julio.
Pacticias: Son las que proceden del acuerdo entre el Estado y otros entes. Vamos a ver: acuerdos internacionales de ámbito universal y de ámbito regional; acuerdos con la Iglesia católica (’79) y los acuerdos de cooperación con las confesiones minoritarias (’92).
En la CE están recogidos los principios en el art. 14 y el 16. El art. 14 proclama la igualdad sin que pueda prevalecer discriminación por razones de religión, así como el art. 16 regula la libertad religiosa de individuos y comunidades sin más limitación que el orden público, y la no confesionalidad y la cooperación. Completan el papel de estos principios en nuestro ordenamiento otros artículos como por ejemplo el 1.1, 9.2 y el 10 CE.
10 fundamenta en la persona los derechos fundamentales, que tienen su fundamento en la dignidad. Además, dice que las normas relativas a derechos fundamentales se interpretarán de acuerdo con la declaración universal de derechos humanos y otros acuerdos internacionales sobre estas materias, como es el Convenio Europeo de Derechos Humanos (Roma).
Junto a estos preceptos de la Constitución hay otros: art. 27 que se refiere a la libertad de enseñanza; el 30.2 establece el derecho a objeción de conciencia y el art. Que habla del derecho al matrimonio.
Tiene relevancia en el ámbito internacional, porque no hay muchos países que tengan una ley especial. Objeto de esta ley:
representativos y las facultades que estos tienen y los requisitos para la designación.
Artículo 6 : lo que se reconoce es el derecho de autonomía de las confesiones religiosas y además se incluye la mención del derecho de establecer cláusulas que salvaguarden su identidad, de tal forma que no se impone una concreta estructura jurídica a las confesiones para que tengan personalidad jurídica.
Artículo 7: se refiere a la posibilidad de firmar acuerdos o establecer convenios con el Estado en cumplimiento del art. 16.3 CE. Tienen que ser confesiones inscritas y que tengan arraigo.
Artículo 8 : se prevé la creación de la comisión asesora de libertad religiosa para el estudio, informe y propuesta de todas las cuestiones relativas a la aplicación de la ley.
Ámbito de aplicación: Desde el punto de vista objetivo serían aquellos grupos que tengan fines religiosos. En este sentido, dice la ley, dispone un régimen general para las confesiones y también abre la posibilidad de establecer un marco jurídico propio para cada una de estas confesiones, restringiendo eso si, esta opción a las confesiones que tengan notorio arraigo.
En cuanto rango jurídico es una ley orgánica, interna, con rango inmediatamente inferior a la constitución. La ley orgánica de libertad religiosa no puede derogar ni modificar el contenido de los acuerdos, pues tiene un rango inferior, debido a que los acuerdos con la Iglesia son tratado internacional, y los tratados internacionales según el art. 96 CE solamente un tratado internacional puede ser derogado o modificado de la forma prevista en los propios tratados o según las normas de derecho internacional.
Se ha previsto en la ley un desarrollo normativo unilateral para lo que se refiere al registro de entidades religiosas y también para la comisión asesora de la libertad religiosa, en el art. 8. En la disposición final lo que se dice es que el gobierno a propuesta del Ministerio de Justicia dictará las disposiciones reglamentarias que sean en necesarias para la organización y el funcionamiento del registro y la comisión asesora de la libertad religiosa.
Para organizar el Registro se elabora y se aprueba un Real Decreto el 9 de enero del 81, y también una resolución al año siguiente relativa a la inscripción de la Iglesia Católica junto con una orden de 11 de mayo de 1984 sobre la Publicidad de Registro. La normativa sobre el registro se ha modificado por el Real Decreto 594/2015 de 3 de julio “Por el que se regula el Registro de Entidades religiosas”. Actualmente el registro se ubica en la “Dirección general de cooperación jurídica internacional y relaciones con las confesiones”. En el Registro se inscriben las confesiones y otros grupos religiosos que quieran obtener personalidad jurídica civil lo cual permite actuar en el tráfico jurídico y realizar actos y negocios jurídicos (como comprar, vender, personarse e os Tribunales). Es un registro público por lo que todos podemos acceder solicitando información de las
entidades que están inscritas. Consta en el Registro el nombre oficial de la entidad, la fecha y el número de inscripción, el domicilio social, una descripción de sus fines, el régimen de funcionamiento, los órganos representativos, los nombres de los representantes legales y los lugares de culto, así como la adhesión a las federaciones ya inscritas si es el caso.
Para la Comisión asesora de libertad religiosa se promulgó un Real Decreto de 19 de junio de 1981. Es un órgano del Ministerio de Justicia. La preside el director general de asuntos religiosos y está compuesta por representantes de la administración del Estado de cinco ministerios, junto con siete miembros de las confesiones religiosas, en todo caso tiene que estar representadas las confesiones con notorio arraiga. Además, hay siete miembros de prestigio con competencia para el asesoramiento en determinadas cuestiones de particular interés. Tarea: le corresponde el estudio, el informe y la propuesta de las cuestiones relativas a la aplicación de la ley orgánica de libertad religiosa, y su intervención es obligada en la elaboración de los acuerdos de cooperación.
La normativa inicial ha sido modificada por un posterior Real Decreto 1159/2001de 26 de octubre, y ha habido una modificación posterior que es la norma vigente, el Real Decreto 932/2013 de 29 de noviembre “Por el que se regula la Comisión asesora de libertad religiosa”. En el art. 2 del RD se establece la naturaleza y los fines de la Comisión, se dice que es el órgano consultivo del Gobierno en materia de libertad religiosa.
En el artículo 3 encontramos las funciones y una de las cosas importantes es que se articula mejor la composición para posibilitar la incorporación de representantes de nuevas confesiones sin necesidad de modificar la ley y se refuerza el papel que tiene esta Comisión al trasladar la presidencia de la misma al Ministro de Justicia y también se agiliza su funcionamiento a través de la creación de grupos de trabajo que tienen carácter temporal.
Algunas cuestiones acerca de la Dirección General de asuntos religiosos. Es un órgano administrativo dentro de la Secretaria de Estado del Ministerio de Justicia. A la Dirección General le corresponde el estudio, la asistencia técnica, y propuestas y actividades en el departamento sobre libertad religiosa, fundamentalmente sobre tutela del derecho fundamental y también del derecho de culto, así como lo relativo a las relaciones con las confesiones. A la Dirección General le corresponde también la organización del registro y supervisar la actividad de la Comisión. Algunos de los directores generales de asuntos religiosos han sido catedráticos de derecho eclesiástico de UCM, como por ejemplo Alberto de la Era, es también catedrático de historia o Gionisio LLamazares, y Joaquín Mantecor. Esta dirección General se ha sustituido por la “Dirección de Cooperación Jurídica Internacional y relaciones con las confesiones”. Como título informático el subdirector general es un catedrático de derecho eclesiástico de la UAM que se llama Ricardo García.