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Derecho Eclesiástico y Libertad Religiosa en España, Apuntes de Derecho Eclesiástico

El derecho eclesiástico en españa, que regula la posición jurídica de los individuos y las confesiones religiosas en relación con la libertad religiosa. Se discuten los sistemas separatistas estricto y laicista y sus implicaciones para el derecho de libertad religiosa. Además, se mencionan los valores del ordenamiento jurídico español y la importancia del principio de libertad religiosa. Se incluyen los artículos relevantes de la constitución española y la ley orgánica de libertad religiosa.

Tipo: Apuntes

2018/2019

Subido el 30/09/2019

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LECCIÓN 1: NOCIONES FUNDAMENTALES DE LA DISCIPLINA JURÍDICA
DEL DERECHO ECLESIÁSICO DEL ESTADO.
1. CONCEPTO DE DERECHO ECLESIÁSTICO.
El derecho eclesiástico analiza y regula la dimensión de justicia que se da en las reacciones
de los individuos y que derivan del fenómeno religioso. Es, por tanto, una especialidad
jurídica que se ocupa del estudio de la dimensión jurídica, del fenómeno religioso a nivel
individual y colectivo, asique, el derecho eclesiástico del estado español es una parte del
ordenamiento jurídico. El derecho se ocupa de lo religioso por el interés que tiene hacia los
ciudadanos, por lo tanto, un aspecto personal muy importante es el aspecto religioso, lo que
tiene que ver con las creencias que conforman al individuo, que conforman su personalidad.
El derecho eclesiástico abarca el derecho tanto de las personas que son fieles a una religión
como de aquellas personas que son agnósticas o ateas. Un Estado no es religioso, los
religiosos son los grupos, los individuos, pero el Estado como tal no tiene una religión, ya
que estaríamos hablando de un estado confesional. Lo religioso tiene un aspecto íntimo e
individual, y esto tiene que ver con la libertad ya que nadie puede coaccionar a cada persona
en su opción religiosa o espiritual, pero la opción religiosa de cada uno se proyecta en el
ámbito civil, en el ámbito social, y es en este aspecto donde entra en juego el derecho. El
derecho eclesiástico se ocupa precisamente de esta proyección externa de este aspecto del
individuo.
Ejemplo: el creyente de una determinada confesión quiere que sus hijos reciban formación
religiosa, esto tiene un interés para el estado porque todo lo referente a la enseñanza tiene
interés para el estado. Por lo tanto, nos encontramos con personas que desean que sus hijos
reciban esta enseñanza religiosa. El estado tiene que regular primero si se reconoce o no el
derecho por parte de los padres a que sus hijos reciban una enseñanza religiosa, esto se hace
a través de una norma. En el caso de España a través de una norma que garantiza esto “Los
padres tienen derecho a que sus hijos reciban formación religiosa de acuerdo con sus propias
condiciones” (Artículo 27.3). También la constitución reconoce lo anterior. Otra cuestión es,
¿Deben los centros escolares impartir la asignatura de religión?
Derecho eclesiástico es el conjunto de normas del ordenamiento jurídico que regula la
proyección social del fenómeno religioso. En definitiva, el derecho eclesiástico regula la
posición jurídica de los individuos y las confesiones religiosas para el último término
garantizando el derecho fundamental de libertad religiosa.
El derecho eclesiástico de cada estado varía también en función de la postura que cada país
adopte ante la religión. Todos los países tienen un ordenamiento jurídico distinto para
regularlo religioso.
2. EVOLUCION HISTÓRICA COMO DISCIPLINA.
No siempre ha existido una rama del ordenamiento jurídico que regule la religión en cada
país. Esta competencia religiosa del estado responde a una evolución histórica.
El origen del derecho eclesiástico es la reforma luterana. La ruptura que se produce en la
Edad Media da lugar a la ruptura de la unidad religiosa. Hay una desconfesionalización de
esta parte del derecho, hasta este momento del único derecho relacionado con lo religioso
era el derecho canónico, y posteriormente, se va configurando como un derecho estatal. En
el derecho eclesiástico se produce una individualización. En sus inicios el derecho tenía
como objeto fundamentalmente lo relativo a las confesiones religiosas, pero el derecho sufre
o mantiene una transición de tal manera que se fija cada vez más en los aspectos
individuales. En lugar de ocuparse de esto, el derecho eclesiástico evoluciona y se ocupa
también de aspectos individuales. Hasta el siglo XVI derecho canónico y derecho
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LECCIÓN 1: NOCIONES FUNDAMENTALES DE LA DISCIPLINA JURÍDICA

DEL DERECHO ECLESIÁSICO DEL ESTADO.

1. CONCEPTO DE DERECHO ECLESIÁSTICO.

El derecho eclesiástico analiza y regula la dimensión de justicia que se da en las reacciones de los individuos y que derivan del fenómeno religioso. Es, por tanto, una especialidad jurídica que se ocupa del estudio de la dimensión jurídica, del fenómeno religioso a nivel individual y colectivo, asique, el derecho eclesiástico del estado español es una parte del ordenamiento jurídico. El derecho se ocupa de lo religioso por el interés que tiene hacia los ciudadanos, por lo tanto, un aspecto personal muy importante es el aspecto religioso, lo que tiene que ver con las creencias que conforman al individuo, que conforman su personalidad. El derecho eclesiástico abarca el derecho tanto de las personas que son fieles a una religión como de aquellas personas que son agnósticas o ateas. Un Estado no es religioso, los religiosos son los grupos, los individuos, pero el Estado como tal no tiene una religión, ya que estaríamos hablando de un estado confesional. Lo religioso tiene un aspecto íntimo e individual, y esto tiene que ver con la libertad ya que nadie puede coaccionar a cada persona en su opción religiosa o espiritual, pero la opción religiosa de cada uno se proyecta en el ámbito civil, en el ámbito social, y es en este aspecto donde entra en juego el derecho. El derecho eclesiástico se ocupa precisamente de esta proyección externa de este aspecto del individuo.

Ejemplo: el creyente de una determinada confesión quiere que sus hijos reciban formación religiosa, esto tiene un interés para el estado porque todo lo referente a la enseñanza tiene interés para el estado. Por lo tanto, nos encontramos con personas que desean que sus hijos reciban esta enseñanza religiosa. El estado tiene que regular primero si se reconoce o no el derecho por parte de los padres a que sus hijos reciban una enseñanza religiosa, esto se hace a través de una norma. En el caso de España a través de una norma que garantiza esto “Los padres tienen derecho a que sus hijos reciban formación religiosa de acuerdo con sus propias condiciones” (Artículo 27.3). También la constitución reconoce lo anterior. Otra cuestión es, ¿Deben los centros escolares impartir la asignatura de religión?

Derecho eclesiástico es el conjunto de normas del ordenamiento jurídico que regula la proyección social del fenómeno religioso. En definitiva, el derecho eclesiástico regula la posición jurídica de los individuos y las confesiones religiosas para el último término garantizando el derecho fundamental de libertad religiosa.

El derecho eclesiástico de cada estado varía también en función de la postura que cada país adopte ante la religión. Todos los países tienen un ordenamiento jurídico distinto para regularlo religioso.

2. EVOLUCION HISTÓRICA COMO DISCIPLINA.

No siempre ha existido una rama del ordenamiento jurídico que regule la religión en cada país. Esta competencia religiosa del estado responde a una evolución histórica.

El origen del derecho eclesiástico es la reforma luterana. La ruptura que se produce en la Edad Media da lugar a la ruptura de la unidad religiosa. Hay una desconfesionalización de esta parte del derecho, hasta este momento del único derecho relacionado con lo religioso era el derecho canónico, y posteriormente, se va configurando como un derecho estatal. En el derecho eclesiástico se produce una individualización. En sus inicios el derecho tenía como objeto fundamentalmente lo relativo a las confesiones religiosas, pero el derecho sufre o mantiene una transición de tal manera que se fija cada vez más en los aspectos individuales. En lugar de ocuparse de esto, el derecho eclesiástico evoluciona y se ocupa también de aspectos individuales. Hasta el siglo XVI derecho canónico y derecho

eclesiástico son los mismo. La reforma protestante divide la iglesia única en distintas iglesias nacionales atribuyendo la competencia en lo religioso al príncipe temporal, es decir, a los gobernantes, y así se entiende que haya normas estatales. A lo largo de los siglos XVII y XVIII hay una importante intervención del poder de los reyes en los asuntos de la iglesia, cuestiones puramente religiosas, y a partir de las doctrinas regalistas el criterio para identificar el derecho eclesiástico ya no es la fuente si no que es la materia, que es todo lo que tiene naturaleza religiosa.

  1. OBJETO DE DERECHO ECLESIÁSTICO DEL ESTADO. El derecho eclesiástico es el que procede del Estado sobre materias religiosas. La disciplina nace en Alemania en el siglo XIX. Es un autor alemán que se llama Friedberg que incluyó en su manual de derecho de la iglesia una parte dedicada al estudio de la legislación del estado sobre las iglesias. Con posterioridad, Ruffini, autor italiano, traduce este manual y los españoles asumen los estudios de los autores italianos. Por lo tanto, recalcamos que lo que regula el derecho es no todo el fenómeno religioso si no aquello que tiene una proyección civil. Y en cuanto ciencia, nace como la rama del derecho que se ocupa de esta normativa civil.

El objeto del derecho eclesiástico está conformado tanto por la regulación jurídica de la libertad religiosa como por las relaciones jurídicas en las que intervienen las confesiones, pero lo que determina la especialidad de derecho eclesiástico desde el origen son las relaciones iglesia-estado.

La autonomía científica es la cuestión de si este estudio de lo religioso tiene que llevarse a cabo a través de una rama del derecho de manera unitaria. Hay un eclesiasticista importantísimo que dice que la autonomía científica consiste en que un ordenamiento jurídico estatal el fenómeno religioso tenga una regulación propia y específica, es decir, que regule unos hechos sociales agrupados y que resulte diferenciado del derecho general.

Se ha producido hace años una internacionalización del derecho eclesiástico que parte de la declaración universal de derechos humanos, lo cual hace posible hablar de un derecho eclesiástico internacional.

La estructura del derecho eclesiástico tiene tres pilares: la elaboración dogmática o el estudio de la legislación tanto nacional como de derecho comparado, el estudio de la jurisprudencia de las resoluciones judiciales, y, por último, una orientación filosófica y estudio ontológico acerca de la libertad religiosa.

LECCIÓN 2: EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LAS RELACIONES ENTTE EL

ESTADO Y LA RELIGIÓN.

EL PERÍODO PRECRISTIANO.

Las religiones en general se han conformado como hechos sociales, es decir, que las personas atendiendo a su religión se han unido en grupos y el aspecto religioso se ha proyectado o se ha exteriorizado de forma comunitaria, bien a nivel grupal o constituyendo una confesión. También es evidente, que la religión o los aspectos religiosos inciden en los demás aspectos de la vida (culturales, políticos, jurídicos…). Habitualmente cada sociedad ha asumido como criterio de justicia lo que determina o el criterio que tiene cada religión. Detrás de cada ordenamiento jurídico hay una determinada concepción ideológica, filosófica y religiosa.

El cristianismo, sin embargo, al poco tiempo de su fundación se extiende a través de la evangelización por todo el imperio. Como consecuencia de esta concepción religiosa del cristianismo, se produce también un choque de orden político porque se propugna sobre las bases del cristianismo un sistema de relación entre la iglesia y el estado que se llama dualismo que queda excluido en monismo. El dualismo afirma que, el gobierno de los hombres no está confiado a un solo poder sino a dos, de tal forma que la jerarquía de la iglesia tiene competencia sólo sobre los aspectos religiosos o espirituales de la persona, de los ciudadanos, y los gobernantes políticos tienen competencia sobre los asuntos temporales. Hay una frase que dice Jesucristo que es “Dar a César lo que es de César y a Dios lo que es de Dios”. Esto se dice en el evangelio de San Mateo, capítulo 22, 21 y el evangelio de San Marcos 12,17. La actitud de los cristianos es que se niegan a reconocer a Dios como un Dios, y a rendir culto a cualquier Dios romano, es cuanto menos sospechosa para Roma.

Los cristianos son considerados ateos en cuando que rechazan los cultos tradicionales y la iglesia se ve como una secta lícita hasta el extremo de que los fieles cristianos podían y eran condenados a muerte durante los tres primeros siglos de nuestra era. Las persecuciones no son iguales, la primera persecución es decretada por Neón el año 64 d.C contra otras religiones pero es muy poco relevante. La segunda persecución abarcaría los dos siglos y medio siguientes. De todas formas, a pesar de las persecuciones, el cristianismo continúa expandiéndose por todo el imperio y a principios del siglo cuarto ya se ha difundido por oriente.

El emperador trata de evitar la expansión del cristianismo a través de una serie de decretos de los cuales el último impone la muerte a cualquier cristiano que se niegue a adorar a ídolos romanos y se va produciendo un cambio en la postura de los emperadores y por tanto en las relaciones entre la Iglesia y el Estado. El emperador Galerio establece la tolerancia hacia los cristianos y después el emperador Constantino es quien marca la diferencia. El edicto de Milán reconoce la libertad a los cristianos, se ordena a través de este edicto que los cristianos dejen de ser perseguidos y también establece la libertad para procesar la religión que se desee (libertad religiosa). El emperador Constantino se convierte en proyecto del cristianismo, y se considera en el deber de proteger a los cristianos. Desde aquí las relaciones empiezan a degenerar porque hay un progresivo acercamiento del imperio a la iglesia. Otro momento definitivo es cuando el emperador Teodosio I declara el cristianismo como la religión oficial del imperio, y además se rechazan las elegías a través del cristianismo como el arrianismo.

El cristianismo se ha convertido en religión oficial, si esto es así, se debería implantar el principio dualista. Tendría que haber según este principio, una separación de poderes temporal y espiritual y de echo se reconoce que el emperador no es un Dios pero la realidad es que el emperador tiene una influencia muy considerable en lo religioso, así que los emperadores precisamente se convierten en protectores de la religión y van interviniendo en asuntos internos de la iglesia, así que dictan leyes puramente eclesiásticas, nombran obispos, y se inmiscuyen en cuestiones dogmáticas. Se produce un nuevo sistema de relación entre la iglesia y el Estado que se llama Cesalopatismo. Este sistema consiste en la intervención de poder político, o sea del emperador en los asuntos religiosos que son competencia exclusiva de la iglesia. El César, que es titular del poder civil, interfiere también en asuntos espirituales, desequilibrándose así el principio dualista y con un riesgo de la instrumentalización de la iglesia al servicio de los fines de la política imperial. La realidad es que esto tiene una explicación en los acontecimientos que se han producido históricamente. Los emperadores han empezado a proteger a la iglesia. Hasta entonces la iglesia había estado perseguida y los cristianos habían sido asesinados. La iglesia se encuentra con un emperador que la protege y se deja proteger, de tal forma que el emperador

Constantino convocó el primer concilio, el concilio de Nicea en el año 305. La iglesia siempre ha mantenido la idea del dualismo, y cuanto de instaura del Cesalopatismo, a partir de que Teodosio ha declarado el cristianismo como religión oficial y el César en cierta forma ha asumido la competencia de la iglesia hay ya dos posiciones, eso hace que la iglesia desarrolle su propia independencia y autonomía. Este Cesalopatismo arraiga especialmente en la parte oriental. Cuando ya ha caído el imperio en occidente, el Cesalopatismo sigue vigente en el imperio romano de oriente hasta la caída de los turcos.

Durante todo este tiempo ha habido una tensión entre las iglesias orientales y los papas de Roma. La iglesia hace sucesivos esfuerzos de restablecer el principio dualista, por ejemplo, el papa Gelasio I dirige al emperador Anastasio I de Constantinopla una carta en el año 494 en la que le reclama que establezca el principio dualista, pero se sigue produciendo una fuerte intervención de los emperadores en la vida eclesiástica. Las relaciones de la iglesia tienen su momento crítico definitivo por el cisma del patriarca de Constantinopla, que es Miguel Celulario en el año 1054 que es el cisma de oriente, pero el imperio romano no desaparece de oriente hasta el siglo XV. En cuanto a Occidente la situación ha sido distinta, el reconocimiento del cristianismo ha coincidido con el principio de la decadencia del imperio, se producen las invasiones de los bárbaros. Desde que muere el emperador Teodosio el grande, hay un período de anarquía y de invasión, y el último emperador romano es decapitado en el año 476, es Rómulo Augusto, y esto pone fin al imperio.

LA EDAD MEDIA.

Desde el S.V la población es mayoritariamente cristiana y esta situación se consolidad en la Edad media. La influencia que tiene el cristianismo se refleja en todos los ámbitos. Una vez el Imperio ha sido invadido desaparece el poder imperial y con é toda la humanización administrativa, que había en el Imperio Romano. Se vienen abajo las comunicaciones, la cultura, el sistema jurídico y los nuevos reinos bárbaros que se van formando no tienen capacidad para llenar este vacío a todos los niveles que se ha producido, de modo que solo queda la Iglesia con toda su jerarquía que puede asegurar cierta continuidad con el sistema anterior. Como la Iglesia se presenta como la única institución que puede dar aportar consistencia social. Los monasterios son los que se encargan de conservar todo lo relacionado con la cultura y lo que pasa con el derecho es que la base de éste es el derecho de la Iglesia, el derecho canónico y como no hay estructura jurídica los únicos tribunales son los eclesiásticos que resuelven asuntos de todo orden aplicando el derecho canónico. Los pueblos bárbaros se han instalado, se han formado nuevos reinos y también en zonas que no habían sido ocupadas por el imperio. Esto da lugar a las monarquías medievales europeas. Lo religioso y lo secular están separados, pero se mantiene una unidad por el cristianismo.

La nota en común de todos estos reinos es la cristiandad. Se trata de una sociedad o de una organización que el sentimiento que tiene es el sentimiento de añoranza del Imperio. Son estados más o menos independientes, pero tienen esa conciencia de haber formado una unidad política superior y así vamos dando saltos, Carlo Magno restablece la unión entre los diferentes reinos europeos. Se restablece de alguna forma el Imperio Romano y se considera al Papa como el poder superior en sentido que es la cabeza de la cristiandad. Incluso Carlo Magno es coronado por el Papa, León III. Coronado en la noche de Navidad. El Papa puede designar al emperador o reconocerlo, es un reflejo del poder de la Iglesia en este período. De todas formas, empieza a surgir una tensión entre los dos poderes, aparece en cuanto a la relación entre la Iglesia y el Estado, un nuevo sistema, el hierocratismo.

Lo que pretende es la independencia de la iglesia frente a la injerencia de los reyes, y los papas van llevando a cabo una reforma para espiritualizar a la Iglesia, en el sentido de

absolutismo de los reyes. Europa unos años después de la reforma está dividida en países católicos y protestantes. Los monarcas tienen la concepción de reyes absolutos y este es el momento delas guerras de religión. Se extienden a lo largo del tiempo durante casi un siglo, y la solución es acordada en la paz de Westfalia en 1648. La solución es “el que es el rey es la religión” Lo que quiere decir es que según la religión del monarca, así es la religión del propio estado. Cada soberano tiene el poder para determinar la religión de su reino. Se produce un divorcio entre la Iglesia y el Estado. Y los residentes de cada estado fueron en unas ocasiones perseguidos y en otras tolerados. En los países protestantes se atribuye al poder civil toda competencia en materia jurídica. Aquí es cuando surge esta rama de derecho que es un derecho eclesiástico del Estado independiente del derecho canónico. El derecho canónico es ahora el derecho propio de la Iglesia católica, y el eclesiástico es la rama del ordenamiento jurídico estatal, que se encarga del régimen interno de las iglesias protestantes. Por lo tanto, los Estados son Estados confesionales. Y en los países católicos, debería ser el dualismo, pero se interpreta erróneamente la teoría del origen del poder, porque el poder real de los reyes se entiende como un poder que proviene directamente de Dios. Doctrina ajena a la Iglesia Católica, pues el poder no proviene directamente de Dios. De tal forma que el Estado condiciona el poder de la Iglesia, y de ahí la doctrina que llamamos regalismo.

LA EDAD CONTEMPORÁNEA.

Hay un clima de intolerancia y de insatisfacción, y esto lleva a una reflexión en todos los ámbitos para establecer la convivencia dentro de cada nación. Hay algunos pensadores ilustrados que reflexionan sobre la idea de la libertad propia del hombre para determinar sus opciones personales. Esto es fruto del absolutismo. Entonces se desarrolla esta teoría o concepción de los derechos del hombre y la afirmación de la soberanía popular. Ahora la base filosófica es el Iusnaturalismo. La persona tiene derechos que son previos al ordenamiento jurídico. Son derechos naturales. Este es el liberalismo, que se apoya en la idea o en la consideración de la dignidad del ser humano. El ser humano con su dignidad tiene sus derechos y libertades. Esta idea si bien se fórmula en este momento y se materializa en el lenguaje jurídico, su origen es la idea de la divinidad de la persona. El hombre se reserva una serie de derechos por independencia de su reconocimiento jurídico positivo, son naturales, innatos estos derechos. Aquí entra la libertad religiosa. Estas ideas se difunden por toda Europa, se producen las revoluciones a nivel ideológico también, que cuestionan los principios del A.R. Frente al absolutismo se propugna la democracia y la división de poderes. Un Estado de ciudadanos iguales ante la ley frente al confesionalismo. Fruto de estas revoluciones son las declaraciones de los derechos humanos. Tanto la corte americana como la francesa en las cuales se formulan las libertades fundamentales, pero, la intencionalidad y el reconocimiento de la libertad religiosa, es diferente entre una declaración y la otra. Tratamiento jurídico del factor religioso no es idéntico en E.E.U.U y en Francia. Se trata de dos mentalidades, en el caso norteamericano, nos encontramos en unos territorios cuya población es perteneciente a distintas confesiones cristianas que huyen de la intolerancia religiosa, pero no están condicionados por unas instituciones antiguas, sino que son cristianos que buscan la posibilidad de una convivencia pacífica, de una tolerancia mutua. Y para lograrlo, el mejor sistema es un sistema basado en la libertad religiosa, en la no imposición de ninguna confesión. Es una radical opción a favor de la libertad religiosa. Es un punto de partido desde hetero, sin prejuicios, con la idea de que la religión no es una amenaza, si lo es la intolerancia hacia lo religioso, pero no la religiosidad en sí misma, se trata de una población religiosa. Este principio de la libertad religiosa, dice la declaración de la Independencia en el Artículo 16: “la religión o el deber que tenemos para nuestro creador y la manera de cumplirlo solo puede regirse por la razón y la convicción, no por la fuerza ni la violencia, y por consiguiente, todos los hombres tienen derecho al libre ejercicio de la religión de acuerdo con los dictados de su conciencia. Y es deber de todos practicar la

benevolencia cristiana, el amor y la caridad hacia los otros. Evidentemente se considera la religión como algo positivo. Y esto da lugar a una mayor protección jurídica de las manifestaciones religiosas”. Lo que se desprende de la Declaración de Virginia es la idea del pluralismo religioso. Los Estados Unidos perfeccionan el sistema mediante las diez enmiendas a la Constitución. Las diez enmiendas se adoptan en 1791. La primera enmienda dice “el Congreso no podrá hacer ley alguna para el reconocimiento de cualquier religión o para prohibir el libre ejercicio de culto, o para limitar la libertad de palabra o prensa o el derecho que tienen los ciudadanos de reunirse de forma pacífica y de dirigir peticiones al gobierno para la reparación de los errores sufridos”.

En estas diez enmiendas se consagra el separatismo liberal que se ha mantenido estable a lo largo de la historia de E.E.U.U. Este artículo que mencionábamos tiene dos cláusulas, primero las leyes no pueden reconocer ninguna religión como religión oficial pero tampoco pueden impedir su ejercicio. Es decir, en materia religiosa, el separatismo liberal, la separación Iglesia y Estado, es decir entre las confesiones religiosas cuales sean y el Estado consiste en que el Estado es incompetente en materia religiosa, no se inmiscuye en cuestiones dogmáticas ni de culto, ni por supuesto viceversa. Y, en segundo lugar, la separación institucional no impide la relación entre las autoridades públicas y las confesiones. En Estados Unidos las confesiones han actuado y actúan libremente, desarrollan sus funciones libremente, a través del derecho común. En definitiva, el Estado tiene una actitud positiva hacia lo religioso facilitando a los grupos el desarrollo de sus fines, pero no hay un derecho especial sino sobre la base del derecho común. En Francia, las revoluciones pretenden acabar con un régimen en el que la religión es un componente esencial del Estado, y en cierta forma, la idea era que poner fin al A.R obliga a poner fin también a lo religioso. La libertad religiosa se concibe como la libertad frente a la Iglesia. La declaración de los derechos del hombre y del ciudadano expresa esta idea en el Artículo 10, que señala que nadie debe ser inquietado por sus opiniones incluso religiosas siempre que su manifestación no altere el orden público establecido por la ley. De esta forma el derecho de libertad religiosa se entiende como una manifestación de la libertad de expresión. Lo que se protege explícitamente son las opiniones. No se recoge la libertad religiosa como tal, por lo tanto, el reconocimiento jurídico de la libertad religiosa tiene menor alcance que en la declaración norteamericana. Entonces mientras que el sistema norteamericano instaura la separación entre el Estado y las Iglesias que ha perdurado a lo largo del tiempo, se ha mostrado respetuoso con relación al hecho religioso. En Francia sin embargo se produce una persecución de lo religioso. Así que el separatismo europeo tiene un matiz antireligioso. Los países que adoptan un sistema que llamamos laicista, tratan de reducir o eliminar los signos de tipo religioso en el espacio público.

LOS SISTEMAS ACTUALES DE RELACIÓN IGLESIA-ESTADO.

Después de la primera guerra mundial surgen en varios países los totalitarismos. Según un eclesiasticista que se llama Pedro Lombardía, el estado totalitario designa aquellas formas de organización política caracterizadas por su oposición a los planteamientos democráticos liberales, pretensiones, instauración de un estado que realice directamente y por sí mismo todo lo que se considera necesario para la vida de los ciudadanos. En estos estados la libertad religiosa en cuanto espacio de autodeterminación se persigue por entender que puede oponerse a la voluntad del estado. Las naciones unidas y otros organismos internacionales han promovido pactos para que sea efectivo el contenido material de la libertad religiosa. De esta forma hay una mayor sensibilidad hacia los derechos humanos, lo cual ha favorecido a la comprensión de fenómenos religiosos. Los países que eran confesionales han evolucionado hacia sistemas aconfesionales. Y, por otro lado, la laicidad agresiva o radicalizada ha ido dando paso a la neutralidad que respeta la autonomía de lo religioso. Surge un fenómeno en el ámbito de las relaciones Estado-Iglesia, que es la tendencia de los poderes públicos a pactar con las confesiones religiosas. Así, desde la

cooperación, estos son los 4 principios básicos informadores de todo derecho eclesiástico. Hay que hacer una distinción entre la diferencia que hay entre valor y principio, son temas íntimamente ligados. En este sentido no hay un acuerdo unánime a nivel doctrinal y el criterio más empleado es el de la normatividad. Las constituciones además de contener normas de directa aplicación expresan también cuál es el objeto o el objetivo que se pretende alcanzar, el objetivo jurídico-político, así como elementos que definen una sociedad en particular. Esto suele hacerse a través de los valores, y, sin embargo, los principios serían las reglas que actuarían como guía del sistema. Hay algunos autores como Gregorio Peces Barba que afirma que la positivización constitucional de los valores superiores suponen, entre otras cosas, la positivización de una moralidad con un fundamento histórico y racional suficiente en el mundo moderno, esto o dice en una obra bajo el título derecho y derechos fundamentales publicada en Madrid en el año 93.

Los valores del ordenamiento jurídico español: Dice la constitución en el artículo 1.1 que España se constituye en un Estado social y democrático de derecho que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.

En todo caso, las posiciones doctrinales más o mayoritariamente aceptadas son las de quienes afirman que el valor no es propiamente una norma jurídica pero que los principios sí lo son, que los valores no crean un deber jurídico para el ciudadano, mientras que los principios se vinculan a sus destinatarios (ciudadanos y poderes públicos). En palabras de otro autor como es Hernández Gil, se dice que le valor no es en sí mismo una norma susceptible de aplicación directa como tal, y los principios desempeñan por si mismos una función normativa: son normas que en un grado de enunciación no circunstancialmente desenvuelto si no dotado de una gran generalidad. Antonio Hernández Gil en el cambio político español y la constitución, Barcelona 1872.

El tribunal constitucional por su parte ha señalado a través de sus sentencias, como es la sentencia 15/1982de 23 de abril concretamente en el fundamento jurídico 8, que los principios constitucionales y los derechos y obligaciones no son meramente programáticos si no que de ello derivan derechos y obligaciones.

Pasando a los principios de derecho eclesiástico hay que tener en cuenta primero que dependen unos de otros y que tiene el mismo rango constitucional, no hay una jerarquía de principios. Además, tienen que considerarse de forma conjunta. Las funciones de los principios son:

-Ideas fundamentales que inspiran la regulación jurídica de todas las relaciones sociales que genera el pacto religioso de tal forma que hay que acudir a ellos para comprender la parte del ordenamiento que se ocupa de lo religioso.

-Función integradora, que proporcionan unidad a todas las normas en materia eclesiástica, o sea que tiene una función integradora porque las normas de derecho eclesiástico están dispersas por todo el ordenamiento jurídico y los principios generan unidad, porque toda norma tiene que referirse a estos principios.

-Otorgan autonomía al derecho eclesiástico en cuanto sistema que responde a unos principios propios y específicos y finalmente desempeñan un papel fundamental en la aplicación e interpretación de las normas eclesiástica a los casos concretos.

  1. EL PRINCIPIO DE LIBERTAD RELIGIOSA.

El principio de libertad religiosa se encuentra recogido en el artículo 16.1 de la constitución. Este artículo hay que ponerlo en conexión con otro artículo de la constitución que es el artículo 9.2 que dice “Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud…

La libertad religiosa tiene doble acepción, por un lado, es un derecho fundamental del cual son titulares los ciudadanos y las confesiones. Los titulares son los ciudadanos y las confesiones. Considerada la libertad religiosa como derecho fundamental, quiere decir que se trata o que implica una idea o un concepto o una concepción personal, de las personas. Esto supone una idea de la persona al fundamentar en la dignidad todos los demás derechos, los fundamentales, que están en el título 1 de la constitución y que son previos al ordenamiento, son inherentes a la persona.

El derecho fundamental de libertad religiosa tiene un aspecto negativo y un aspecto positivo. Y, además de esta acepción, la libertad religiosa es un principio informador, esto quiere decir que es una idea no de la persona si no que es una idea del estado, es decir, lo que expresa es como el estado se ve a sí mismo. El significado de este principio reside en que se trata de un principio de todo el ordenamiento y consiste en que el estado asume el deber de garantía y de ejercicio del derecho fundamental de libertad religiosa.

3.EL PRINCIPIO DE IGUALDAD RELIGIOSA:

Está constitucionalizado en el a14 relacionado también con el 92. Consiste en que todos los ciudadanos con titulares de derecho de libertad religiosa en igualdad de calidad ante la ley, con independencia de las concretas convicciones de las que se trate. Significa que al estado le compete regular la libertad religiosa de los ciudadanos y grupos sin excepción en el sentido de considerar que todos los sujetos y grupos son titulares del mismo derecho sin que quepa discriminación. Ahora bien, la igualdad no impide si no que reclama el reconocimiento jurídico de las peculiaridades de los sujetos siempre y cuando no implique el menos cabo o la desaparición de la condición de objeto de libertad religiosa de los otros. Es decir, la igualdad no equivale a uniformidad. Un ejemplo de trato específico es cuando la constitución menciona a la iglesia católica en el 16.3, el por qué de esta mención responde a su extensión sociológica y la tradición cultural e histórica, pero en el aspecto a que se refiere este artículo de la cooperación, este trato específico no excluye si no que al contrario hace extensivo este principio a las demás confesiones obligándose el estado a cooperar con os diferentes grupos religiosos.

Lo que significa el principio de igualdad es que ante dos situaciones o supuestos de hecho idénticos las consecuencias y el tratamiento jurídico deben ser también iguales. De igual forma lo ha manifestado el tribunal constitucional en algunas sentencias como la sentencia 29/1987 del 6 de marzo y la sentencia 48/1981 del 6 de abril.

Un tratamiento jurídico específico es discriminatorio cuando las consecuencias de este trato provocan la desaparición o la reducción de la única y misma categoría de sujeto de libertad religiosa y no hay discriminación cuando en los aspectos favorables del trato específico ningún otro sujeto titular el excluido, aunque haya otros sujetos que no lo ejerciten.

  1. EL PRINCIPIO DE LAICIDAD: La laicidad sería la manera en que el estado considera que tiene que actuar ante lo religioso. Se encuentra recogido en el 16.3 CE. “Ninguna confesión tendrá carácter estatal”. Se ve claramente que el ordenamiento jurídico español está haciendo una opción por un sistema que rechaza otros sistemas que ha habido a lo largo de la historia a favor de la aconfesionalidad. La confesionalidad significa es que la norma jurídica está inspirada con los principios concretos de una religión, y también los principios que marcan la actuación del Estado. Sin embargo, la aconfesionalidad impide precisamente que la legitimidad de las normas se mida por parámetros religiosos. La laicidad tiene un sentido de ida y vuelta. Los poderes públicos no pueden asumir las creencias religiosas para su instrumentalización, pero del mismo modo no pueden inmiscuirse en asuntos religiosos. No significa que en la legislación de un estado no puede haber coincidencias con principios religiosos, puede haber coincidencias porque un ordenamiento jurídico resulta de una tradición.

libertad religiosa de individuos y comunidades sin más limitación que el orden público, y la no confesionalidad y la cooperación. Completan el papel de estos principios en nuestro ordenamiento otros artículos como por ejemplo el 1.1, 9.2 y el 10 CE.

10 fundamenta en la persona los derechos fundamentales, que tienen su fundamento en la dignidad. Además, dice que las normas relativas a derechos fundamentales se interpretarán de acuerdo con la declaración universal de derechos humanos y otros acuerdos internacionales sobre estas materias, como es el Convenio Europeo de Derechos Humanos (Roma).

Junto a estos preceptos de la Constitución hay otros: art. 27 que se refiere a la libertad de enseñanza; el 30.2 establece el derecho a objeción de conciencia y el art. Que habla del derecho al matrimonio.

LEY ORGÁNICA:

Tiene relevancia en el ámbito internacional, porque no hay muchos países que tengan una ley especial. Objeto de esta ley:

  1. Desarrollar el art. 16 de la CE.
  2. Establecer un régimen jurídico de las entidades religiosas que estaban presentes en la sociedad distintas de la Iglesia católica.

ESTRUCTURA:

La ley orgánica de libertad religiosa tiene 8 arts. En los 4 primeros se regula propiamente el derecho de libertad religiosa y los artículos 5, 6, 7 y 8 están dedicados al aspecto más institucional, es decir, relativo a la regulación del fenómeno religioso en su aspecto colectivo, donde se establece el régimen jurídico. Hay también dos disposiciones transitorias.

CONTENIDO:

Artículo 1: se reconoce la libertad religiosa y la igualdad o prohibición de desigualdad por motivos religiosos, así como la laicidad.

Artículo 2: se detalla cual es el contenido del derecho fundamental, es decir, todo lo que se menciona en el 2 está dentro de la libertad religiosa. No es un enunciado taxativo o cerrado. Puede haber otras manifestaciones del derecho fundamental de libertad religiosa. Se refiere este artículo a la libertad de procesar unas creencias o no profesarlas. La libertad de declararlas o no declararlas. A la libertad para cambiar de opción religiosa o abandonar la propia sin más. Reconoce también la libertad de culto, era derecho de asistencia religiosa, el derecho a la información, a la enseñanza, el derecho de reunión con fines religiosos y el de manifestación (también con fines religiosos). Se recoge igualmente el derecho para las confesiones de establecer lugares de culto, derecho de nombrar a los propios ministros, derecho a divulgar su credo, y a mantener relaciones con sus propias organizaciones.

Artículo 3: establece, por un lado, el límite del ejercicio del derecho: el límite está en la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades fundamentales, no cualquier derecho, sino de libertades fundamentales: la seguridad, la salud y la moral pública que es lo que conforma el orden público.

En el párrafo 2 se indica el ámbito de aplicación de la ley y como se expresa el ámbito de aplicación: por exclusión “Quién o qué no entra dentro de las aplicaciones de la ley, a quien

no se le aplica o que es lo que no se regula por esta ley. Quedando fuera todos aquellos aspectos que no sean estrictamente religiosos”. Es decir, actividades, finalidades y entidades relacionadas con el estudio y experimentación de los fenómenos psíquicos o parapsicológicos o la difusión de valores humanísticos o espiritualistas u otros fines análogos ajenos a los religiosos. El art. Está distinguiendo entre el contenido de la liberta religiosa y el contenido de la libertad ideológica.

Artículo 4 : se refiere a la tutela judicial y de amparo constitucional del derecho de libertad religiosa.

Artículo 5 : se refiere a la adquisición de personalidad jurídica de las confesiones mediante su inscripción en el registro público que se crea en el Ministerio de justicia. Los requisitos para la inscripción: hacer la solicitud. Hay que solicitar presentando un documento en el que conste que el grupo religioso está fundado o instaurado en España. Fines religiosos, denominación y otros datos. Tiene que notificarse el régimen de funcionamiento del grupo: quienes son sus órganos representativos y las facultades que estos tienen y los requisitos para la designación.

Artículo 6 : lo que se reconoce es el derecho de autonomía de las confesiones religiosas y además se incluye la mención del derecho de establecer cláusulas que salvaguarden su identidad, de tal forma que no se impone una concreta estructura jurídica a las confesiones para que tengan personalidad jurídica.

Artículo 7: se refiere a la posibilidad de firmar acuerdos o establecer convenios con el Estado en cumplimiento del art. 16.3 CE. Tienen que ser confesiones inscritas y que tengan arraigo.

Artículo 8 : se prevé la creación de la comisión asesora de libertad religiosa para el estudio, informe y propuesta de todas las cuestiones relativas a la aplicación de la ley.

Ámbito de aplicación: Desde el punto de vista objetivo serían aquellos grupos que tengan fines religiosos. En este sentido, dice la ley, dispone un régimen general para las confesiones y también abre la posibilidad de establecer un marco jurídico propio para cada una de estas confesiones, restringiendo eso si, esta opción a las confesiones que tengan notorio arraigo.

En cuanto rango jurídico es una ley orgánica, interna, con rango inmediatamente inferior a la constitución. La ley orgánica de libertad religiosa no puede derogar ni modificar el contenido de los acuerdos, pues tiene un rango inferior, debido a que los acuerdos con la Iglesia son tratado internacional, y los tratados internacionales según el art. 96 CE solamente un tratado internacional puede ser derogado o modificado de la forma prevista en los propios tratados o según las normas de derecho internacional.

Se ha previsto en la ley un desarrollo normativo unilateral para lo que se refiere al registro de entidades religiosas y también para la comisión asesora de la libertad religiosa, en el art.

  1. En la disposición final lo que se dice es que el gobierno a propuesta del Ministerio de Justicia dictará las disposiciones reglamentarias que sean en necesarias para la organización y el funcionamiento del registro y la comisión asesora de la libertad religiosa.

NORMAS DE DESARROLLO:

Para organizar el Registro se elabora y se aprueba un Real Decreto el 9 de enero del 81, y también una resolución al año siguiente relativa a la inscripción de la Iglesia Católica junto con una orden de 11 de mayo de 1984 sobre la Publicidad de Registro. La normativa sobre el registro se ha modificado por el Real Decreto 594/2015 de 3 de julio “Por el que se regula el Registro de Entidades religiosas”. Actualmente el registro se ubica en la “Dirección

  1. Elaborar las propuestas de acuerdos y convenios de cooperación con las iglesias y confesiones.
  2. Análisis, asistencia técnica, seguimiento e impulso de la gestión económico- presupuestaria de la asignación para el desarrollo de la libertad religiosa.
  3. En quinto lugar, le corresponde la promoción social y cultural de las entidades religiosas.
  4. Las relaciones con los organismos nacionales en la materia, es decir, dedicados al estudio promoción y defensa de los derechos de libertad religiosa, así como las relaciones con Organismos Internacionales.

FUENTES PACTICIAS:

Son las normas que resultan del acuerdo entre el Estado y otros entes. Lo habíamos dividido en:

  • Acuerdos internacionales entre los cuales situamos los que son de ámbito universal (DUDH de NNUU) y de ámbito regional.
  • Acuerdo con las confesiones: acuerdos con la Iglesia católica y con confesiones minoritarias.

(Hacer como la Ley orgánica).

  1. La Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 nov. 1948.
  2. Pacto internacional de derechos civiles y político de 19 dic. 1966.
  3. Pacto internacional de derechos económicos, políticos y culturales (misma fecha).
  4. “Declaración para la eliminación de todas las formas de intolerancias y discriminación fundadas en la religión o las convicciones de la Asamblea General de NNU de 25 nov. 1981.

De ámbito nacional: convenció europeo de derechos humanos que se firma en Roma el 4 nov 1950, y España lo ratifica el 26 sept de 1979.

TRATRADOS INTERNACIONALES (En general):

Los TTII que han sido ratificados por España son fuente del derecho español, forman parte de nuestro derecho interno desde el momento en el que son publicados en el BOE. Son por tanto fuente de derecho eclesiástico en lo que hagan referencia al fenómeno religioso. Según el art. 96.1 de la Constitución los tratados internacionales válidamente celebrados una vez publicados en el boletín oficial del Estado formarán parte del ordenamiento interno, de igual forma, los tratados internacionales funcionan como criterio interpretativo en asuntos de derechos fundamentales conforme al art. 10.2 CE. De esta forma se ha introducido la noción de derecho eclesiástico internacional, que surge de la voluntad común de los Estados conformado por las normas con las que los Estados se comprometen a adoptar legislación y práctica jurídica en materia religiosa. Estos serían los principales documentos jurídicos que constituirían este derecho internacional eclesiastico, así que se trata de ver en qué términos aparece tutelado el derecho de libertad religiosa en los tratados de ámbito internacional.

Al estudiar 1 y 2 lo que tratamos es de analizar el derecho fundamental de tutela de libertad religiosa.

ÁMBITO REGIONAL:

Es el convenio europeo de derechos humanos que se firma en Roma en 1950. El Consejo de Europa, organización internacional de ámbito regional, tiene por objeto promover mediante la cooperación entre los Estados la configuración de un espacio político y jurídico común sustentado por los valores de la democracia, los derechos humanos y el imperio de la ley.

Preceptos de particular interés: (que afectan a la materia religiosa)

  1. Preámbulo es relevante por cuanto expresa la finalidad de este Convenio, y dice que como la función del consejo de Europa es estrechar la unión entre sus miembros, de lo que se trata es de la protección y el desarrollo de los derechos humanos y las libertades fundamentales. El consejo de Europa se compromete a promover estos derechos y libertades fundamentales porque es un instrumento y la base para la justicia y la paz en el mundo. Hace una referencia también a la DUDH.
  2. Art. 9 del Convenio se refiere expresamente a la materia religiosa. En primer lugar, hace un reconocimiento general del derecho fundamental de libertad religiosa refiriéndose en concreto a la libertad de pensamiento, de conciencia y religión. Y a continuación profundiza un poco en su contenido, es decir, parte del objeto de este derecho fundamental dice el art. 9 es la libertad de manifestar la religión individual o colectivamente, tanto en público como en privado. Menciona expresamente el derecho al culto, a la enseñanza y derecho para observar los propios ritos. El el derecho internacional viene concebido el derecho fundamental de libertad religiosa como un derecho de carácter social y público, no se circunscribe solamente al ámbito privado. En el 2º párrafo lo que se señalan sin los límites, no del derecho en si sino del ejercicio. Este ejercicio no puede ser objeto de más restricciones que: 1.Las que estén previstas por ley, 2. Que además de que tengan que estar expresamente previstas por la ley las limitaciones, sean medidas necesarias en una sociedad democrática para la seguridad pública, la protección del orden, la salud o moralidad públicas y la protección de los derechos o libertades de los demás. Estos límites sí que son taxativos, no hay otros.
  3. El artículo 10 hace referencia a la libertad de expresión, que está conectada íntimamente con el derecho de libertad religiosa. Se refiere a la libertad para recibir y comunicar informaciones e ideas sin injerencias de las autoridades. En el convenio no hay una referencia expresa a los derechos de las confesiones como sujetos colectivos, pero se deduce del propio art. 9 por cuanto utiliza la terminología “individual o colectivamente”, por lo que se deduce que también son titulares los grupos religiosos y además en el art. 11 se recoge el derecho de asociación y reunión.
  4. El artículo 14 establece la igualdad o prohibición de discriminación por razones de religión entre otras. Hay un art. Que se refiere al matrimonio, art. 12, y garantiza el derecho a casarse y a fundar una familia y acerca de la regulación del matrimonio se remite a las leyes nacionales. Las leyes nacionales regularán lo relativo a la eficacia civil del matrimonio religioso. Nos faltaría el derecho a la educación y a la enseñanza.

La regulación del derecho a la educación se llevó a cabo no en el propio Convenio sino en un protocolo adicional que se aprobó en el año 52 en marzo, y en este protocolo adicional hay una referencia a la enseñanza religiosa en el art. 2, donde la expresión de este derecho se hace de forma más concisa que en los documentos de NNUU. En un mismo párrafo de este art. se reconoce el derecho fundamental a la educación y la obligación de los Estados de respetar el derecho que tienen los padres de asegurar la educación y la enseñanza para sus hijos conforme a sus convicciones religiosas y se añade el término filosóficas. Para garantizar la protección de los derechos que están recogidos en el convenio se crea el

primera de los tres acuerdos (su contenido es prácticamente idéntico). Y en esta disposición adicional primera el gobierno se compromete a poner en conocimiento de la otra parte las iniciativas legislativas que afecten al contenido del acuerdo. Los sujetos de estos acuerdos son por un lado el Gobierno y por la otra parte los órganos que legítimamente los representen. Por eso los requisitos para la celebración de acuerdos con el Estado se encuentran recogidos en el At 5 de la L.O de Libertad Religiosa en cuanto a la inscripción en el registro. Los requisitos entonces para esta inscripción son: 1. que se haga una solicitud acompañada de documento fehaciente en el que conste su fundación o establecimiento en España, expresión de los fines que tienen que ser religiosos, los datos para su identificación, los órganos representativos, el notorio arraigo (los acuerdos están celebrados con federaciones o comisiones porque cada uno de los grupos religiosos protestantes, musulmanes o judíos por sí solo no tenían notorio arraigo por lo que se agruparon en familias de religión, nombraron los órganos representativos y luego se pactó, a diferencia de la iglesia católica que es una sola confesión) (En el campus sube dos artículo de dos señoras que dejan esto claro y bien explicado)

RELEVANCIA DE LOS ORDENAMIENTOS CONFESIONALES EN EL DERECHO DEL ESTADO:

Hay algunas confesiones religiosas tienen ordenamientos jurídicos más o menos completos que es el código del derecho canónico.

Hay varias técnicas jurídicas para dotar de relevancia en el derecho estatal a las normas jurídicas religiosas, por ejemplo, la revisión formal, que consiste en que el Estado otorga eficacia en su propio ordenamiento a las relaciones jurídicas que surgen según la normativa religiosa, como, por ejemplo, el matrimonio canónico. Luego está la técnica de la revisión material, el Estado, convierte en estatal una norma religiosa, por ejemplo, se dispone una orden del año 93 la publicación de los currículos de enseñanza de la religión judía, evangélica y musulmana correspondientes a primaria, secundaria obligatoria y bachillerato. Y la última técnica es el presupuesto de hecho, que consiste en que el estado tiene en cuenta como tal el supuesto de hecho que ha establecido una norma religiosa.

LECCIÓN 5: DERECHO FUNDAMENTAL DE LIBERTAD RELIGIOSA

CONCEPTO Y OBJETO DEL DERECHO DE LIBERTAD RELIGIOSA:

En cuanto al objeto, la libertad religiosa relativa al ámbito de todo lo que no fuera religioso.

Un sector de la doctrina dice que es irrelevante la terminología empleada, hay otro sector que entiende que es una única libertad y hay otro sector que diferencia el objeto específico de protección jurídica entendiendo que tienen una naturaleza jurídica común.

La doctrina mayoritaria es la que considera que cada una de las libertades tiene un objeto específico. Esta doctrina sigue a un eclesiasticista ya fallecido que se llama Mariano López Alarcón, la doctrina distingue siguiente a este autor, la libertad ideológica, libertad de conciencia y libertad religiosa. Que es en lo que diferencia estos contenidos. Sobre la libertad ideológica, hace referencia a la verdad acerca de lo que se cree que es verdadero,

la conciencia tiene relación con la moral por lo que hace referencia al bien, por último, la libertad religiosa sería aquello que tiene que ver con la trascendencia, es decir, con Dios.

La tutela penal de la libertad religiosa está recogida en la sección segunda del capítulo 4 del Código penal. El título es: “de los delitos contra la libertad de conciencia, los sentimientos religiosos y el respeto a los difuntos”. La protección penal afecta a la esfera individual y colectiva de la libertad religiosa.

Objetos:

  1. La tutela de supuestos negativos de la libertad religiosa que comprende todos aquellos pasos en los que, por medio de violencia, intimidación, fuerza o

cualquier otro apremio ilegítimo impidan a un miembro de una confesión practicar los actos propios de las creencias que profesan y viceversa. Quienes fuerzan a otros a practicar actos de culto o ritos distintos de su propia creencia incurrirán en la pena de multa de 4 a 10 meses. Son supuestos en lo que lo que se violenta es la libertad individual de la práctica religiosa. Supuestos en lo que existe una coacción como el proselitismo ilícito el delito de perturbación de ceremonias religiosas at 523.

  1. Tutela de supuestos positivos de la libertad religiosa, aquí hacemos referencia a los tres tipos penales que contempla el código penal en los que el bien jurídico protegido son los sentimientos religiosos. En primer lugar, la profanación conforme al at 524 y el 525 en sus apartados 1 y 2. El 526 habla de la profanación de sepulcros y faltando el respeto debido a la memoria de los muertos, violar en los sepulcros o sepulturas, destruirlo serian condenados con pena de multa de 35 y prisión de 6 a 10.
  2. La comunidad internacional. Pen el 607 genocidio, 608 personas y bienes materiales. La tutela y la igualdad y no discriminación por motivos religiosos. Esto se refiere actualmente a lo que se conoce como incitación al odio o hate speech, at 510 del Código Penal.
  3. Todo lo que tiene que ver con las sectas destructivas, pero en el C.P no existe una regulación específica acerca de las sectas. El Parlamento discutir esto, dada la gravedad se discutió si se debía tutelar acerca de una norma específica y se llegó a la conclusión de que era mejor que no se hiciese.
  4. No tanto como un supuesto más de tutela, pero haciendo referencia a libertades que están conectadas o conectadas con la religiosa, es decir, la cohesión se puede producir entre dos o más derechos fundamentales. Por ejemplo, entre libertad religiosa y libertad de formación o la polémica de conflicto que se puede producir entre libertad religiosa y libertad de expresión (At 20 C.E y 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos). Este tema es de momento objeto de reflexión intensa por parte de la doctrina y también por parte del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

LECCIÓN 6: OBJECIONES DE CONCIENCIA I.

CONCEPTO DE OBJECIÓN DE CONCIENCIA Y TUTELA JURÍDICA:

La objeción de conciencia no es ninguna novedad ya que se trata de un conflicto entre ley y conciencia. Lo que sÍ es una novedad es el aumento de una forma tan llamativa de los casos de objeción de conciencia, no solo de los casos, sino también de las motivaciones de las objeciones de conciencia, de las formas de solución, de los supuestos… porque inicialmente los casos de objeción se reconducían a unos pocos supuestos fundados principalmente sobre motivos religiosos. Ya no es así, sino que la objeción protege motivaciones o principios de carácter ético estrictamente que no tienen que ver sobre las creencias religiosas.