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Derecho Eclesiástico y Libertad Religiosa en España, Apuntes de Derecho Eclesiástico

El concepto de derecho eclesiástico y su relación con la libertad religiosa en españa. Aborda la historia de la fusión entre lo civil y lo religioso, la importancia del derecho de libertad religiosa y su distinción de la libertad ideológica. También se tratan los sistemas cooperacionistas y jurisdiccionalistas, las fuentes del derecho eclesiástico español y los ámbitos de protección jurisdiccional de la libertad religiosa.

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 18/08/2015

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TEMA 1: INTRODUCCION AL DERECHO ECLESIASTICO
DEL ESTADO.
1. Concepto de derecho eclesiástico.
No es un derecho confesional, es un derecho estatal. Diferente de esto, es que esta
disciplina tenga que estudiar los derechos religiosos de los ciudadanos.
El derecho eclesiástico analiza y regla la dimensión de justicia que se da en las relaciones
de los individuos derivados de los fenómenos religiosos.
El objeto del derecho eclesiástico es el estudio de la dimensión jurídica del fenómeno
religioso, tanto a nivel individual como colectivo.
Es un área de conocimiento del derecho del Estado, no es un derecho confesional.
Los contenidos fundamentales del derecho eclesiástico están fijados por normas
positivas.
Hay que distinguir:
·Derecho eclesiástico.
·Derecho canónico: es el derecho propio de una iglesia concreta que es la
iglesia católica.
·Derecho islámico.
·Derecho judío.
El derecho eclesiástico es una parte del ordenamiento jurídico español, que se ocupa
de lo religioso. Se ocupa de lo religioso porque le interesan las personas.
Lo religioso lo entendemos como la postura individual ante la trascendencia. Esta
posición puede traducirse en una determinada fe o creencia, determinada religión o el
ateísmo.
Lo religioso es el individuo NO el Estado. El Estado en cuanto a Estado no se plantea si
tiene una u otra fe, de manera que los ciudadanos por pertenecer al Estado español tengan
que estar identificados o profesar la misma fe que el Estado (estructura jurídico-política).
La competencia que tiene el Estado sobre lo religioso, es una competencia civil o
política. El Estado se ocupa de lo religioso no como religioso, si no de las creencias de
sus ciudadanos.
Consiste, en que si bien la religión tiene una dimensión privada o íntima, que el Estado
tutela a través del reconocimiento positivo de la libertad religiosa, que se ha llamado la
primera de las libertades. Las normas jurídicas tutelan la dimensión social que tiene
siempre lo religioso. El individuo actúa de modo social también a lo que ataña a lo
religioso.
Además de tutelar el aspecto estrictamente individual del hecho religioso, también regula
aquellos aspectos sociales o civiles relacionados con la religión de los ciudadanos.
Conjunto de normas del ordenamiento jurídico que regulan la proyección social del
fenómeno religioso. Regla la posición jurídica de las confesiones religiosas y de los
individuos en lo que tiene que ver en el ámbito religioso.
Los Estados asumen jurídicamente el fenómeno religioso de distinta manera. En este
sentido, partimos de la base de que el aspecto religioso de los ciudadanos es
fundamentalmente una cuestión de libertad.
Todo ser humano debe tener inmunidad de coacción en materia religiosa y el Estado debe
garantizar eso. Es fruto de una evolución histórica.
Ha habido épocas en que el ámbito civil y religioso han estado fusionados, no había una
diferenciación entre un derecho propio de las confesiones y un derecho estatal, que sea
no confesional, pero que se refiere al fenómeno religioso.
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¡Descarga Derecho Eclesiástico y Libertad Religiosa en España y más Apuntes en PDF de Derecho Eclesiástico solo en Docsity!

TEMA 1: INTRODUCCION AL DERECHO ECLESIASTICO

DEL ESTADO.

1. Concepto de derecho eclesiástico.

No es un derecho confesional, es un derecho estatal. Diferente de esto, es que esta

disciplina tenga que estudiar los derechos religiosos de los ciudadanos. El derecho eclesiástico analiza y regla la dimensión de justicia que se da en las relaciones de los individuos derivados de los fenómenos religiosos. El objeto del derecho eclesiástico es el estudio de la dimensión jurídica del fenómeno religioso, tanto a nivel individual como colectivo. Es un área de conocimiento del derecho del Estado, no es un derecho confesional. Los contenidos fundamentales del derecho eclesiástico están fijados por normas positivas. Hay que distinguir: · Derecho eclesiástico. · Derecho canónico: es el derecho propio de una iglesia concreta que es la iglesia católica. · Derecho islámico. · Derecho judío. El derecho eclesiástico es una parte del ordenamiento jurídico español, que se ocupa de lo religioso. Se ocupa de lo religioso porque le interesan las personas. Lo religioso lo entendemos como la postura individual ante la trascendencia. Esta posición puede traducirse en una determinada fe o creencia, determinada religión o el ateísmo. Lo religioso es el individuo NO el Estado. El Estado en cuanto a Estado no se plantea si tiene una u otra fe, de manera que los ciudadanos por pertenecer al Estado español tengan que estar identificados o profesar la misma fe que el Estado (estructura jurídico-política). La competencia que tiene el Estado sobre lo religioso, es una competencia civil o política. El Estado se ocupa de lo religioso no como religioso, si no de las creencias de sus ciudadanos. Consiste, en que si bien la religión tiene una dimensión privada o íntima, que el Estado tutela a través del reconocimiento positivo de la libertad religiosa, que se ha llamado la primera de las libertades. Las normas jurídicas tutelan la dimensión social que tiene siempre lo religioso. El individuo actúa de modo social también a lo que ataña a lo religioso. Además de tutelar el aspecto estrictamente individual del hecho religioso, también regula aquellos aspectos sociales o civiles relacionados con la religión de los ciudadanos. Conjunto de normas del ordenamiento jurídico que regulan la proyección social del fenómeno religioso. Regla la posición jurídica de las confesiones religiosas y de los individuos en lo que tiene que ver en el ámbito religioso. Los Estados asumen jurídicamente el fenómeno religioso de distinta manera. En este sentido, partimos de la base de que el aspecto religioso de los ciudadanos es fundamentalmente una cuestión de libertad. Todo ser humano debe tener inmunidad de coacción en materia religiosa y el Estado debe garantizar eso. Es fruto de una evolución histórica. Ha habido épocas en que el ámbito civil y religioso han estado fusionados, no había una diferenciación entre un derecho propio de las confesiones y un derecho estatal, que sea no confesional, pero que se refiere al fenómeno religioso.

No es lo mismo un derecho canónico que un derecho estatal.

Es imprescindible conocer la evolución de las relaciones iglesias-Estados, para ver a su vez la relación entre la materia religiosa y la normativa jurídica de los estados. Según la forma religiosa de los estados se deduce su posición hacia lo religioso en general. Es muy difícil pensar en un ordenamiento jurídico que no haga referencia ninguna a las creencias religiosas de los ciudadanos. A lo largo de la historia, los estados han protegido jurídicamente una religión por encima o en perjuicio de las demás. Otros estados, han fomentado la vida religiosa, con un trato igualitario a todos los grupos religiosos, y otros han tratado de reprimirlos.

2. El objeto del derecho eclesiástico.

El derecho eclesiástico se ha entendido desde sus orígenes como normatividad del derecho estatal sobre las materias religiosas. Por lo tanto, entrando más en el objeto, el derecho eclesiástico tiene por objeto la relevancia civil, que se encuentra presente en la sociedad. No se trata de regular el hecho social religioso, si no la relevancia social del factor religioso. En cuanto ciencia, nace y se desarrolla como una rama de este derecho estatal. Al principio, se fundamenta el derecho eclesiástico sobre la base de las relaciones, entre ordenamientos confesional y estatal. Durante los primeros años de promulgarse la CE, numerosos eclesiasticistas se manifestaron proclives a considerar la libertad religiosa como el objeto principal del derecho eclesiástico. El derecho eclesiástico está constituido tanto por la regulación jurídica de la libertad religiosa e individual, también las relaciones jurídicas que tienen los grupos religiosos. Lo específico del derecho eclesiástico responde principalmente al tratamiento de las confesiones y no tanto a la esfera individual de la libertad religiosa. El derecho eclesiástico es la posición de los y de las comunidades en el Estado y entre el Estado. No es un estudio de un derecho fundamental. Tiene conexión con varios derechos fundamentales. El derecho eclesiástico es el derecho de la libertad religiosa si se entiende que las normas que se refieren a lo religioso, tienen que partir del derecho de libertad religiosa como punto clave. El principal rasgo de las democracias liberales es la libertad religiosa, no podemos entenderlo como únicamente al estudio de la libertad religiosa. La libertad religiosa actúa como un criterio o como principio, que informa sobre toda la interpretación de la legislación eclesiasticista. El de estudio del derecho eclesiástico abarca mas que el estudio de la libertad religiosa, por ejemplo el sistema matrimonial, lo relativo al patrimonio histórico. El derecho a la libertad religiosa ha estado presente desde el principio en la doctrina constitucionalista norteamericana, por le pluralismo religioso de los EEUU. En Europa, no llegaría a imponerse esto de la libertad religiosa como núcleo del derecho eclesiástico hasta a mediados del SXX. La libertad religiosa tiene por objeto propio, fundamentalmente: · Libertad en el momento del acto individual religioso.

· Orientación filosófica o de carácter ontológico imprescindible, acerca de la libertad religiosa. La raíz ultima del derecho eclesiástico está en la incompetencia del Estado para regular lo religioso en si mismo. Por el contrario, la esencial competencia de las iglesias y confesiones para regular lo que

es suyo especifico, lo religioso. En la libertad religiosa, en su configuración, en su regulación, existen elementos eminentemente de carácter jurídico positivo. La libertad religiosa no es solamente una concesión de derechos, en cuanto a derecho fundamental, es un derecho natural que viene de la propia dignidad personal. Se entiende que la doctrina eclesiasticista tiene que combinar el estudio de lo que es lo justo positivo con lo justo natural. Esto es una exigencia dentro de la doctrina del derecho eclesiástico y conecta directamente con lo que es el fundamento del orden jurídico, e Art 10 de la CE que reconoce la dignidad de la persona. No es posible construir una parte del derecho prescindiendo de este fundamento.

3. Evolución histórica del concepto de derecho

eclesiástico

La concepción de derecho eclesiástico de hoy en día es relativamente moderna, en cuanto

es la rama del ordenamiento jurídico del Estado que regula la posición jurídica de los individuos y las confesiones en el ámbito religioso. Esto que estamos diciendo supone una determinada competencia ro parte del Estado. La competencia del Estado respecto de lo religioso hay que ver donde puede entrar y donde no. Si hay una determinada competencia del Estado en materia religiosa. Pero es una competencia que responde a una determinada concepción del Estado que es relativamente moderna. Por eso hay que conocer la evolución histórica de las relaciones entre la Iglesia y el Estado. Surge el derecho eclesiástico en Alemania en el SXIX. Un autor alemán Friedderg, incluye en un manual sobre derecho de la iglesia una parte que esta dedicada al estudio de la legislación de Estado sobre las iglesias. Un autor italiano, Ruffini que traduce este manual y a través de los autores italianos que se dedican al estudio de esta materia, entra en España el tratamiento de esta temática. El origen histórico del derecho eclesiástico está en los postulados doctrinales de la reforma luterana, ahí está el origen histórico del derecho eclesiástico. Es cuando aparece propiamente un derecho estatal en materia religiosa. Hasta el SXVI el derecho eclesiástico y canónico era lo mismo. En la forma protestante de la iglesia en iglesias nacionales, es el soberano el que tiene competencia para regular tales aspectos jurídicos de las múltiples iglesias reformadas. Lo que surge es un derecho del Estado que no viene de la iglesias católica, viene de la iglesia protestante. En el SXVIII lo que se produce es una intervención del poder real en los asuntos de la iglesia católica, los reyes tienen una serie de prerrogativas y una potestad que supuestamente es de origen divino, en tiempos de los reyes absolutos. A partir de la reforma, el criterio que identifica al derecho eclesiástico es la materia, lo que tiene que ver con lo religioso.

TEMA 2: LA EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL FACTOR

RELIGIOSO.

1. El periodo precristiano.

Lo que la historia nos muestra es que todas las religiones se han presentado como hechos

sociales, como fenómenos de grupo. Que se han formado siempre partiendo siempre de una convicción religiosa, han incidido en los demás aspectos de la vida social (culturales, políticos, etc.), han condicionado toda la vida social. A lo largo el tiempo se ha asumido como criterio de justicia el criterio que suministraban las diferentes religiones. La noción de justicia de cada sociedad, hay siempre una doctrina o una concepción a la que responde. Estas doctrinas han tenido prácticamente siempre una génesis de orden religioso. Las filosofías jurídicas responden por lo habitual a una inspiración ética o religiosa.

El hombre vive en círculos relativamente pequeños, todo el mundo tiene los mismos intereses, la misma religión, de forma que lo religioso es un aspecto mas de la organización social (está dentro de la organización social). Lo que no se a es una oposición o una diferenciación entre el orden religioso y el orden temporal. No se distingue entre el ámbito político y el ámbito social, están fusionadas la vida social y religiosa de los individuos. Cuando aparecen formas políticas mas desarrolladas, se produce una identificación del poder político que están unidos en una misma autoridad. Este sistema se llama monismo: hay un poder una autoridad que está investido simultáneamente de poder político y poder sagrado. Se trataba entonces de 2 cometidos para lograr el mismo fin que era la felicidad colectiva. Los sacerdotes eran considerados como funcionarios de la administración y en algunos casos, la autoridad suprema eran también el vértice de la organización religiosa cuando no se les consideraba verdaderos dioses.

2. Religión y política en el Imperio Romano.

Es el Imperio con más poder en l historia Occidental, y porque toda la cultura occidental

es heredera de la romana. Con relación con la situación político religiosa, la situación del imperio desde el punto de vista religioso es politeísta. Se aplica una estrategia que consistía en adoptar como propios los dioses de todos los territorios que Roma conquistaba, con el fin de que los pueblos conquistados se sientan integrados en el ámbito de la romanidad. Las creencias religiosas son fundamentales para los individuos. Además tenían que imponer culto al emperador. Este sistema es un sistema monista, monismo político religioso. Toda religión monoteísta choca frontalmente con esta fórmula politeísta del Imperio Romano, porque para una religión monoteísta entiende que solo hay un dios verdadero que no es el emperador. Así sucede con el judaísmo y con el cristianismo. En el caso del cristianismo, de acuerdo con las enseñanzas que aparecen en el nuevo testamento existe la obligación de respetar a las autoridades políticas. Pero existe la tendencia de adorar al emperador, debido en parte a que era una exigencia para los ciudadanos romanos.

A esta situación se llega:

Los emperadores empiezan a favorecer a una iglesia que estaba perseguida., empezando por dejar de asesinar a os fieles de la religión cristiana, pero a cambio se utiliza con una finalidad positiva pero de carácter político, que es dar estabilidad al poder imperial. La sociedad romana a principios de siglo IV, es prácticamente toda cristiana. La idea que tiene Constantino, es que es necesario eliminar la contradicción de una sociedad cristiana gobernada por un estado pagano. Por eso, se considera así mismo emperador del pueblo y protector de los cristianos pero con la consecuencia de que la iglesia está subordinada. La iglesia lo que hace es dejarse proteger porque viene de una situación de ser perseguida. Es Constantino el que convoca el primer concilio de Micea en el año (BUSCAR) 325. Cuando Teodosio I declara religión oficial al cristianismo, la doctrina y el derecho de la iglesia, pasan a ser parte del derecho público romano. Los emperadores pretenden tener el poder para decidir sobre cuestiones dogmáticas. Se producen 2 posiciones encontradas: · La iglesia: tiene que ir desarrollando la doctrina para buscar su propia independencia. · El Estado: que pretende asumir la fe como principio de integración social y política. El sistema del cesaropapismo = los Cesares al frente de la Iglesia. Se arraiga con especial fuerza en la parte Oriental del Imperio que se encuentra cada vez mas alejada culturalmente e incluso psicológicamente del ámbito occidental del Imperio. De hecho, en Oriente continua el poder de Imperio Romano cuando había caído el Imperio de occidente. La iglesia por su parte, hace numerosos intentos de restablecer el sistema dualista. Uno de estos intentos se materializa en una carta que dirige el Papa Gerasio I al emperador Anastasio I de Constantinopla, donde le insta a restablecer el principio dualista. Pero la intervención de los emperadores en la vida eclesiástica se desarrolla en la práctica interviniendo en los asuntos estrictamente religiosos. Las relaciones de la Iglesia hacen crisis definitivamente con el Imperio en el año 1054, cisma con el patriarca de Constantinopla que es Miguel Celulabe. A pesar de este cisma, el Imperio Romano no desaparece de Occidente hasta el SXV con la toma de Constantinopla por los turcos.

La historia ha sido distinta en Occidente ya que el reconocimiento del cristianismo coincide con la decadencia del Imperio Romano. Desde que murió Teodosio ha habido un periodo e anarquía e invasiones. En el año 376, los visigodos han cruzado el Danubio, vencen al emperador, y se instalan junto a los pueblos barbaros en Italia. Hasta que finalmente en el año 476, el ultimo emperador romano, Romulo Augusto es decapitado. Después de este emperador ya no hay sucesor. Esto supone el fin de una civilización y empieza a construir una civilización nueva.

3. La Edad Media y el Sistema hielocrático.

Cuando cae el Imperio los emperadores de la parte oriental, pasan a considerarse emperadores de la parte occidental. Ese dominio era muy precario para defender el imperio de las invasiones bárbaras.

Una vez que el imperio ha sido invadido, el poder imperial desaparece, con lo cual,

desaparece también toda la organización administrativa que había. Se vienen abajo todas las estructuras del Imperio: comunicaciones, cultura, sistema jurídico. Los nuevos reinos barbaros que se han formado no están en condiciones de llenar este vacío, salvo la Iglesia. Las instituciones eclesiásticas y de la iglesia es la única que puede dar una cierta continuidad al imperio. El cristianismo se extiende como religión en los pueblos bárbaros. Las únicas personas que tienen una cierta autoridad son los eclesiásticos. De modo que, la iglesia se presenta como la única institución capaz de dar una cierta consistencia social a los nuevos reinos que van surgiendo. Por un lado, constituye la base de la cultura. La jerarquía eclesiástica es depositaria de esta cultura y se encargan de protegerla y conservarla los monjes en los monasterios. Por otro lado, la iglesia constituye la base del derecho. Los tribunales de justicia son los tribunales eclesiásticos, el derecho canónico. En los concilios, se tienen que resolver también asuntos de orden político. Lo bárbaros germanos, se instalan formando reinos tanto dentro de lo que eran las fronteras del Imperio como fuera. Estos reinos evolucionan y dieron origen a las monarquías medievales europeas. Las funciones que en la práctica desempeña la iglesia van adquiriendo también una dimensión jurídica, y muchos obispos y abades desempeñan el papel de señores feudales interviniendo en asuntos de orden temporal. Los Papas se han convertido también señores temporales que se ocupan también de asuntos de orden temporal. Han recibido como donación de los reyes francos territorios de Italia central, que son los que constituyen el Estado pontificio. De esta forma, el Papa se aseguraba la independencia del poder político. La realidad era que la cristiandad constituía el rasgo común de esta nueva civilización y es también lo que hace que la sociedad madure y se desarrolle. Porque los nuevos estados de población cristiana, con una cierta independencia entre si, que ha cambiado el panorama geográfico, político, tienen una unidad moral y el punto que les une es la religión. De aquí que, todos estos reinos se rigen por un derecho púbico que está inspirado en los principios del cristianismo. A esta unidad monárquica se le ha llamado la cristiandad. Al mismo tiempo, se tenia la conciencia d haber formado parte de una unidad política superior como fue el Imperio (no había desaparecido esto), y había una cierta nostalgia de recuperar lo que había sido el Imperio. Además los Papas, llevaron a cabo una reforma de la Iglesia, dirigida a eliminar algunos vicios internos dentro de la Iglesia. De lo que se trataba era, de espiritualizar la visión de los dignatarios eclesiásticos y someterlos más eficazmente a la autoridad del Papa. El máximo representante de esta reforma fue Gregorio VI. Se afianza de esta manera la consideración del Papa como cabeza de la cristiandad sobre la base de la superioridad del poder espiritual sobre el temporal. La sociedad permitía pensar en la libertad del Imperio, Carlo Magno es nombrado rey de manos de un Papa, León III. Esto significa en cierta forma que existe nuevamente un Imperio y resulta que es el pontífice el que tiene que otorgar la dignidad Imperial, es el que designa o reconoce al emperador, y también puede privarle de su dignidad.

aumenta además la decadencia moral, tanto en el clero y los eclesiásticos que ocupan

determinados cargos monárquicos, se necesita una reforma. En esta situación se produce la reforma protestante. En sentido estricto no podemos hablar de reforma, si no de reformas, no es solo Luthero el reformador. Ante esta crisis interna que viene sufriendo la Iglesia, Marin Luthero, que es un fraile agustino, desencadena en Alemania en el SXVI, uno de los acontecimientos, que han marcado más profundamente el acontecer histórico. Esta reforma, tiene inicialmente, una intención meramente religiosa: purificar la Iglesia de los excesos, de los errores que objetivamente se estaban produciendo. Este hecho religioso alcanza dimensiones políticas y adquiere una dimensión política. Esta dimensión política es precisamente debido a a la nueva concepción de la iglesia que propone Luthero. Su idea de Iglesia es distinta de la que hay y esto es lo que divide Europa. El modo de relacionarse las Iglesias con los Estados determina el carácter social, político, etc. Es impensable un estado que ignore lo religioso. Luthero lo que propugna es una iglesia apoyada solamente en la sagrada escritura, prescinde del magisterio de la tradición. Se niegan los sacramentos, el protestantismo rechaza la iglesia jurídica y la jerarquía eclesiástica, se niega la supremacía del Papa, cada persona interpreta personalmente la escritura. De modo que la única iglesia es la iglesia personal. Esto es radicalmente distinto en la iglesia católica y la cristiandad se divide. Luthero, es un hombre que está escandalizado, por las infracciones, contradicciones de la doctrina cristiana que se están produciendo dentro de la Iglesia. Es un hombre que busca la verdad, encuentra el descanso en una nueva visión, que consiste en qué el hombre se salva por la fe. Seria una NO imputación del mal, del pecado personal. Esto es lo que se llama la Sola Fidei. La iglesia pierde cuerpo. Niegan la tradición y lo que sostiene la vida religiosa del protestantismo es la sola escriptura, que solamente se puede interpretar personalmente, individualmente, no hay la necesidad de una iglesia administradora de sacramentos y de una iglesia jurídica. La idea de la iglesia protestante fundamentalmente es de carácter litúrgico. Conserva la unidad de la fe de los fieles. Todo esto tiene implicaciones políticas. Buena parte de los príncipes alemanes se acogen a la reforma, que tiene una consecuencia, los príncipes temporales adquieren las posesiones que tenia la iglesia y supone un aumento de poder. La reforma es totalmente contraria al dualismo, porque al desaparecer la jerarquía el poder de regular los asuntos eclesiásticos, los únicos que tienen autoridad son los príncipes. Las autoridades políticas actúan a modo de obispos laicos, y los ministros religiosos tienen una función limitada al mantenimiento de la fe. 50 años después de la reforma, Europa se ha dividido en países católicos y países protestantes. En los cuales los reyes consolidaron su poder siendo monarcas absolutos, es la época del absolutismo. Además la división religiosa originan las guerras de religión. En cada país, la religión oficial es la que profesa el monarca. La solución formal que se dio a estas guerras por causa religiosa fue la Paz de Westfalia en 1648: el soberano tiene poder para determinar la religión que ha de seguirse en su reino. Se está acordando el absolutismo.

El dualismo jurídico, supone en cierta forma la protección individual frente al poder

político en lo que tiene que ver con lo religioso o el ámbito de la conciencia. Sin embargo, la solución de la Paz de Westfalia implica todo lo contrario., es decir, radicaliza la competencia por parte del Estado sobre la vida religiosa de los súbditos, solución que lógicamente Roma nunca aceptó. Se produce un divorcio entre Iglesia y Estado que se irán separando cada vez mas, porque el planteamiento en el modo de relacionarse son totalmente distintos. Los disidentes son perseguidos, aunque algunas veces lo que se hacia era concederles lo que se llamaba el Ius Migrationis. Después se da un paso, que es la tolerancia civil .Afirmamos la superioridad de una determinada religión en un determinado país, a disidencia se tolera como un mal menor. Esta tolerancia era una cuestión al arbitrio de cada soberano. Los países en los que se ha impuesto el protestantismo, se atribuía al poder civil en toda competencia en materia jurídica y para organizar la estructura de la iglesia protestante. El protestantismo lo que supone, es que la Iglesia protestante no existe como una estructura jerárquica, es una especie de comunión espiritual. Las materias religiosas las organizan los príncipes. Como consecuencia de esto, surge una nueva rama de derecho, el derecho eclesiástico del Estado. El origen del derecho eclesiástico del Estado es el protestantismo, porque el derecho canónico solo hace referencia ala iglesia católica. La expresión de derecho eclesiástico no hace referencia al derecho de las iglesias reformadas, ya que no tienen derecho propio, no tienen derecho religioso, sino que significaría el derecho del Estado relativo a las iglesias. El regalismo, es un fenómeno común en casi todos los países católicos. En los países católicos, debería acercarse más al dualismo, pero en la práctica se produce una descompensación a favor del poder político, se inmiscuyen en la práctica en el aspecto religioso. La razón de esto es que se sacraliza el poder real. En el principio dualista se entiende que el origen del poder civil no procede de Dios.

5. La Edad Contemporánea.

Desde la Revolución Francesa hasta el SXX. Existe un clima de intolerancia. Empieza a haber como reacción a esta situación, se empiezan a buscar un soporte doctrinal para acabar con esta intolerancia. Ahora lo que se hace s una reflexión de tipo filosófico. Debido a la situación se piensa que la religión dificulta la convivencia. El planteamiento que surge en este momento es el Liberalismo. Es el tiempo de la Ilustración, los pensadores ilustrados dirigen su atención a reflexionar sobre la libertad propia del hombre. El sustento del Liberalismo es un Ius Naturalismo de carácter racionalista, desfigurado de su fundamento religioso. Se impone entonces la idea de derecho de la persona como derechos que son previos al ordenamiento positivo. Esta concepción limita el poder del soberano. Este planteamiento del Liberalismo se sostiene consciente o inconscientemente en la idea de la persona humana y su dignidad, que es legado o herencia de la tradición cristiana. Los intelectuales ilustrados difundieron las Ideas ilustradas por toda Europa, estableciéndose así las bases para los movimientos de reforma que dieron origen a las

El Estado se declara incompetente en materia religiosa, esta incompetencia se manifiesta

en no inmiscuirse en principios dogmáticos, ni en los actos de culto, ni en la organización interna de los grupos religiosos. Este sistema, se ha considerado como la mayor aportación norteamericana porque mayoritariamente se entiende que es la situación ideal en materia de relaciones entre el poder político y religioso.

Según el principio dualista, que se encuentra formulado expresamente en la expresión (dar al cesar….), el “gobierno” de los hombres está confiado a 2 poderes. De forma que, los gobernantes políticos tienen competencia para las cuestiones temporales, y la jerarquía eclesiástica tiene competencia para los asuntos espirituales. Es característica propia del dualismo, la incompetencia de una parte sobre la parte del otro. Por lo tanto, según este principio los ciudadanos tienen que someterse a la autoridad civil en los asuntos temporales. Al mismo tiempo que se reconoce la autoridad de los poderes civiles, en las cuestiones que afectan a lo estrictamente religioso o en cuestiones de fe, es preciso según este principio dualista “obedecer a Dios antes que a los hombres”. En caso de conflicto de conciencia entre la ley civil y la religiosa, según este principio había que ser coherente con la norma de conciencia. Al principio, esta objeción de conciencia era un mecanismo de defensa. Ahora es de muy diversa índole, es decir, no solo religiosas.

El origen de la autoridad de los gobernantes civiles, no es un origen directamente divino, si no que en ultimo extremo todo tiene su origen en Dios. No es un sistema teocrático. Conclusiones: · Es posible que se constituyan dos instituciones o sociedades diferentes: comunidad política y eclesiástica. Y ambas tienen autonomía e independencia debido a la propia autonomía e independencia de sus fines. lo cual implica necesariamente la autonomía en s organización o autogobierno. Se trata de una dualidad pero esta dualidad no debe suponer una ruptura personal. El individuo tiene un aspecto individual y vive en una sociedad civil. No están incomunicadas porque hay cuestiones de mutuo interés, en beneficio de los ciudadanos. · Según el principio dualista, la existencia de relaciones entre estos 2 poderes, resulta de la propia exigencia humana.

En la revolución de 1789, Declaración de los Derechos del Hombre y del ciudadano, el Art 10 dice: “nadie debe ser inquietado por sus opiniones, incluso religiosas, siempre que su manifestación no altere el orden público establecido por la ley.” En este artículo se entiende el derecho de libertad religiosa como una manifestación de la libertad de expresión, y es lo único que se protege explícitamente, las opiniones. Para cuya manifestación se establece el límite del orden público. No se recoge la libertad para todo el conjunto de actos a través de los cuales se manifiesta la religiosidad. Es una declaración reduccionista. Así como el sistema americano, instaura la separación iglesia estado, se ha mostrado invariablemente respetuoso con el hecho religioso, en Francia lo que se produjo fue una persecución de religioso.

Tratamiento jurídico del factor religioso en la actualidad.

Ha habido 2 guerras mundiales:

· la primera guerra mundial ocasiona por la miseria material, inestabilidad política, la aparición de ideas totalitarias. Se concibe el Estado como el único sujeto que tiene capacidad para decidir en el ámbito social. En estos Estados la religión es perseguida en cuanto que se trata de un espacio de autodeterminación de la persona, por lo que puede oponerse a la libertad del estado. · Después de la II Guerra Mundial lo que se produce es una profunda reflexión sobre la importancia del respeto de los derechos humanos. Se entiende que éstos constituyen lo básico para una convivencia pacífica. A la II Guerra Mundial sigue otra declaración, la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de Naciones Unidas. Figura el derecho universal de libertad religiosa y también el derecho a no ser discriminado en cuestiones religiosas. Desde este momento naciones unidas y otros organismos internacionales han promovido acuerdos para que este derecho se respete. De esta manera se entiende que, ha habido una mayor sensibilidad política hacia la libertad del fenómeno religioso. Los países que eran confesionales han evolucionado hacia una aconfesionalidad porque favorece en mayor medida la libertad religiosa y la igualdad. Surge un fenómeno que es la tendencia de los poderes públicos a pactar con las confesiones religiosas, para pactar su estatuto jurídico. · En la 2ª mitad de SXX, hay varios sistemas adoptados por los países para enfrentarse al hecho religioso. o Sistema cooperacionistas o de cooperación: son aquellos sistemas, España o Italia por ejemplo, en le que los poderes públicos cooperan y coordinan con los grupos religiosos las soluciones jurídicas en materias que son de interés común. Este sistema tiene 3 características: § Se trata e estados laicos o no confesionales. § Se reconoce la libertad religiosa tanto en su aspecto individual como colectivo. § Se contempla el hecho religioso y los valores religiosos como algo positivo, de forma que existe un compromiso de las autoridades civiles para el cumplimiento efectivo del derecho fundamental de libertad religiosa, es decir, para facilitar su ejercicio. Estas soluciones son los concordatos de la iglesia católica con otros grupos religiosos. o Sistema separatista: consiste en la separación radical entre las confesiones religiosas y el estado. Las confesiones religiosas se someten al derecho común. Es el sistema que garantiza mejor la libertad de los ciudadanos. Lo que ocurre es que en la práctica está la necesidad de recurrir a formulas jurídicas que de alguna manera sean de cooperación. Este sistema se ha implantado en términos generales, puede adoptar 2 formulas:

Los principios son valores superiores acerca del modo de vivir las convicciones religiosas

como un factor social. Por encima, de las opciones religiosas concretas. Son las ideas que inspiran la regulación jurídica de todas las consecuencias sociales del factor religioso. En el caso del derecho eclesiástico, los principios tienen una función importantísima que consiste en dar autonomía científica al derecho eclesiástico: se trata de una rama específica del ordenamiento jurídico. Para que un sector del ordenamiento jurídico sea autónomo tiene que tener unos principios informadores propios. Otra de las funciones de estos principios es proporcionar unidad a las normas en materia eclesiasticista, porque están repartidas por todo el ordenamiento jurídico. Todos los principios ordenadores proporcionan una función interpretativa de las normas. Estos 4 principios dependen unos de otros, y n existe entre ellos una relación jerárquica. El derecho fundamental de libertad religiosa se refiere a un ciudadano individual o un grupo religioso. No nos podemos referir como derecho al estado, porque no es titular del derecho fundamental de libertad religiosa. El principio informador lo que supone es una idea de Estado. El Estado tiene el deber de guardar la libertad religiosa (los derechos fundamentales). Entiene que el aspecto religioso está dentro de la persona.

Principio de libertad religiosa. Art 16.1 CE: “se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin mas limitación que la establecida o la necesaria para el mantenimiento del orden publico protegido por la ley.” En relación con el 9.2 CE: “corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas. Corresponde a los poderes públicos remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud.” Lo que hace es definir la esencia la identidad del estado español en materia religiosa: el estado se ve a si mismo como un ente no totalitario, si no como un ente al servicio de los ciudadanos, de modo que en lo referente a sus creencias religiosas, no existe coacción ninguna ni en las convicciones ni el práctica religiosa. Además el Estado, tiene que evitar o eliminar obstáculos, así como promover condiciones para que sean efectivas las prácticas que entran dentro de la libertad religiosa. El objeto del derecho fundamental de libertad religiosa, es un objeto concreto y se distingue del contenido de otras libertades. Objeto: · La libertad de pensamiento se correspondería con la verdad: ideas, conceptos o convicciones, que cada individuo tiene derecho a poseer acerca de lo que quiera. A nivel intelectual. · La libertad de conciencia, se corresponde con lo que está bien: cada uno tiene derecho a hacer un juicio de moralidad. Cada uno tiene el deber de buscar el bien. Dentro de la libertad de conciencia entra el derecho a entrar en este juicio moral. · Libertad religiosa se refiere a lo que tiene que ver con Dios o con la trascendencia.

Principio de igualdad. Está recogido en el Art 14 CE, principio constitucionalizado, y relacionado con el Art 9.2.

El principio de igualdad consiste en que todos los ciudadanos a nivel individual y todas

las comunidades son titulares del derecho de libertad religiosa en igualdad de calidad: todos son titulares igualmente con independencia de las convicciones religiosas concretas que se tengan. El principio de igualdad lo que significa es que al Estado le compete tu telar la libertad religiosa de ciudadanos y grupos religiosos por igual, sin que quepa discriminación. Igualdad no es lo mismo que uniformidad: la propia igualdad exige el reconocimiento jurídico de las particularidades o peculiaridades del os sujetos. El Estado reconoce a cada grupo religioso sus particularidades pueda recogerlas públicamente, siempre que estas particularidades no suponga una desaparición o un menoscabo de la condición de libertad religiosa de otros: trato específico. Un ejemplo de trato específico recogido en la CE es el del Art 16.3 en el que se menciona expresamente a la iglesia católica cuando dice que los poderes públicos mantendrán relaciones de cooperación con la iglesia católica y las demás confesiones. Con este trato específico no se excluye a los demás sujetos de libertad religiosa. Este derecho a la cooperación, se hace extensible a los demás grupos religiosos.

Principio de laicidad. Con este principio se define la actuación concreta del Estado ante el factor religioso. El

principio de libertad religiosa ha cambiado el modo de entender la laicidad, porque la laicidad ha sido entendida como persecución de lo religioso. En el Art 16 de la CE se afirma que ninguna confesión tendrá carácter estatal, por ser un Estado laico. El Estado a si mismo se considera incompetente en materia religiosa, es decir, no es un sujeto religioso. Esta radical incompetencia del Estado no equivale a una ignorancia ni a una pasividad ante el factor religioso. El Estado ante el factor religioso actúa laicamente, no actúa con un sujeto de fe, sino considerando lo religioso como un factor social. Se establece una promoción jurídica del factor religioso porque se considera un factor público, un factor social.

Principio de cooperación. En el Art 16.3 CE no se limita a reconocer a las confesiones (sujeto colectivo de libertad

religiosa) como sujetos específicos del factor religioso, sino que eleva a rango constitucional las relaciones entre Estado y confesiones religiosas, y se denominan estas relaciones como cooperación. Esto quiere decir que el Estado se obliga constitucionalmente a cooperar con las confesiones religiosas. Este precepto constitucional lo que no exige ni tampoco específica es que tenga que ser un instrumento jurídico en concreto el que establezca estas relaciones de cooperación. Pero en España para materializar este precepto lo que se ha venido utilizando ha sido el acuerdo, que son normas jurídicas con rango de norma internacional, y los acuerdos o concordatos que son normas de derecho interno para la cooperación con las demás confesiones. Para poder establecer un acuerdo o estipular convenios hay algunos requisitos:

En cuanto a los grupos religiosos, se les reconoce la libertad para designar sus propios ministros, elaborar su propio derecho. De este artículo se establecen los límites de este derecho fundamental. · Art 3: no puede haber mayor limitación que el orden público: es un concepto jurídico indeterminado. Este Art también establece por exclusión las diferentes asociaciones que no sean religiosas. · Art 4: hace referencia a la tutela y la protección jurídica. · Art 5, 6,7,8: concretan las condiciones para la relación del estado con los grupos religiosos. Se establece el modo en el que las confesiones adquieren personalidad jurídica. Se reconoce la autonomía de las libertades. Se establece un régimen de acuerdos para las confesiones que tengan notorio arraigo. Por ultimo, se señalan los órganos administrativos que tengan competencia en libertad religiosa. Esta ley, establece un régimen general para todas las confesiones religiosas. Establece un marco jurídico y deja la puerta abierta para establecer un marco específico para cada una de las confesiones.

Desarrollo posterior. · Comisión asesora de libertad religiosa. · Registro de libertad religiosa.

Fuentes pacticias. Fuentes de carácter unilateral, con otros Estados o grupos religiosos.

Las fuentes pacticias de ámbito universal y las de ámbito europeo. El Art 96.1 de la CE dice que los tratados internacionales válidamente celebrados una vez que se publican en España forman parte del derecho interno. Además según el Art 10.2 los tratados internacionales que se refieren a derechos fundamentales son criterio interpretativo de las demás normas españolas que se refieren también a derecho fundamentales. ¿En que términos aparece tutelado el derecho de libertad religiosa en los tratados internacionales ratificados por España? Acuerdos internacionales o tratados con Naciones Unidas. Declaración Universal de Derechos Humanos proclamada por la asamblea general de

  1. Esta es la primera ver que la ONU hace una lista de derechos fundamentales. Art 2 (saber), seria equivalente al nuestro de la igualdad: la no discriminación por motivos religiosos. Art 18 (saber), proclama el derecho de toda persona, la libertad de pensamiento de conciencia y de religión, y añade la libertad de cambiar de religión, la de manifestar la propia religión individual colectivamente, tanto en publico como en privado, y añade por la enseñanza, por el culto y por la observancia. Art 26, e refiere a la enseñanza religiosa, dice expresamente que los padres tienen derecho a escoger el tipo de educación para sus hijos, se habla del derecho preferente de los padres. Al ser una declaración no tiene fuerza vinculante, su contenido se ha traducido en dos tratados internacionales que si son vinculantes para los Estados que lo han ratificado:

· Pacto internacional de derechos civiles y políticos. · Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales. En los dos se enuncia el principio de no discriminación. Art 18 del pacto de derechos civiles, porque se reconoce estas libertades que van siempre juntas. Además hace una diferencia a los límites del derecho fundamental de libertad religiosa. El párrafo 4º de este artículo 18 recoge el derecho de los padres a escoger Esta regulación está más ampliada en el otro pacto en el Art 14. Para hacer efectiva la protección efectiva de estos derechos se han creado distintos organismos: · Comité de derechos humanos. · Comité de derechos económicos, sociales y culturales.

Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia fundadas en las religiones y las convicciones. Esta declaración es proclamada en el año 85 en la asamblea general de las Naciones Unidas. Es una declaración ero toda la doctrina eclesiasticista coincide en que se trata de una interpretación del Art 18 e la Declaración Universal de Derechos Humanos. Tiene un preámbulo y 8 artículos. El Art 6(leer) tiene una particular importancia porque se trata de un intento por parte de NNUU el contenido fundamental de libertad religiosa. Las mayorías de consideraciones de carácter religioso es de carácter colectivo. El Art 5 se refiere la educación religiosa es extenso pero no supone ninguna novedad. Por otra parte, se menciona hasta en 4 artículos la no discriminación por motivos religiosos. En el Preámbulo se insiste en la consideración de las convicciones personales son elemento fundamental en la concepción vital de cada individuo. Esto supone el deber de garantizar íntegramente la libertad religiosa.

De ámbito europeo. El Convenio Europeo de DDHH. Se firma en Roma en 1950, aunque España lo ratifica en el 79. El encargado de proteger el derecho fundamental es el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Antes del tribunal está el comité de derechos humanos que realiza un protocolo adicional, en el cual, el Art 2 menciona la libertad de los padres a la elección de la educación religiosa.

Acuerdos del Estado español con las confesiones religiosas. El Art 81 CE prevé que aquellas que desarrollen derechos fundamentales o libertades publica tienen que hacerse mediante LO. Así que el desarrollo del derecho fundamental del Art 16 de libertad religiosa fue promulgado mediante ley orgánica de libertad religiosa. Además, el legislador tuvo otra intención, además de desarrollar la ley, pues se trataba de establecer el régimen jurídico de las confesiones religiosas, distintas de la Iglesia católica (que ya está regulada por los acuerdos de 1979).