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Libertad Religiosa en Derecho Eclesiástico del Estado Español, Apuntes de Derecho Eclesiástico

Este documento analiza la libertad religiosa en el marco del derecho eclesiástico del estado español. Se abordan temas como la no discriminación, la libertad de propaganda y la dimensión comunitaria de la libertad religiosa. Además, se mencionan diversos acuerdos y leyes relacionadas con la libertad religiosa en españa.

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 28/01/2014

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DERECHO ECLESIASTICO DEL ESTADO
Lección 1: Concepto.
1.1.- Autonomía y Objeto del Derecho Eclesiástico del Estado
Conjunto de normas jurídicas vigentes del Ordenamiento jurídico que regulan las
manifestaciones externas del fenómeno social religioso. O el conjunto de
actividades, intereses y manifestaciones del ciudadano en forma individual o
asociado y de las confesiones como entes especícos, que teniendo índole o
nalidad religiosa crean, modican o extinguen relaciones intersubjetivas en el seno
del Ordenamiento jurídico estatal constituyéndose en consecuencia como factor
social que existe y opera en el ámbito jurídico de la sociedad civil y ejerce en ella un
inujo conformador y cortante y peculiar. Es una denición que dio el profesor
Viladrich.
El Derecho Eclesiástico del Estado tienen una autonomía que implica que tiene unos
principios propios y característicos, con diversas ramas del Derecho que intervienen
en el análisis cientíco de esta materia y también autonomía porque da origen a
una serie de relaciones de gran complejidad y singularidad. Así pues, podemos
decir que la autonomía signica una cierta independencia de esta rama del Derecho
respecto de las demás y ello se consigue a través del tratamiento jurídico
autónomo diferenciador que es, en este caso, la libertad religiosa. Así pues,
podemos decir que la autonomía implica un tipo de relaciones jurídicas que se
llevan a cabo, distinguiéndolas de otro tipo de relaciones jurídicas y así implica un
estudio como una rama jurídica unitaria también en el plano académico.
En la Constitución de 1978 se garantiza expresamente la libertad religiosa en su art.
16, Título I, Sección 1ª del Capítulo 2 que trata de los Derechos Fundamentales y de
las Libertades Públicas y supone la conguración de España como Estado
aconfesional. Así pues, podemos decir, que esa consideración de libertad pública
que la Constitución le otorga a la libertad religiosa, es la única válida a la hora de
valorarla desde la materia de Derecho Eclesiástico del Estado.
Fue derogada la confesionalidad por la Ley Fundamental para la Reforma Política, ya
que el Principio 2 del Movimiento Nacional era incompatible con el art. 1 de la Ley
Fundamental de Reforma Política de 1977, en cuyo párrafo primero se establecía la
voluntad soberana del pueblo y que los Derechos fundamentales de la persona son
inviolables y vinculan a todos los órganos del Estado y, por lo tanto, era
incompatible con el acatamiento a la doctrina solamente de una determinada
confesión.
El Concilio Vaticano 2º, en la Declaración Inmutatis Humana, establecía que la
libertad consiste en que todos los hombres en materia religiosa no se les obliguen
a obrar en contra de su conciencia ni se le impida que actúe conforme a ella, en
público o privado. Pero realmente fue en la Reforma Política del 77, previa a la
Constitución del 78. La Ley 11/1983, la Orden de 7 de Febrero de 84, el Real
Decreto de 26 de Septiembre del 84 en el cual gura en el catálogo de áreas de
conocimiento como área el Derecho Eclesiástico del Estado, el Derecho Canónico y
las relaciones Iglesia-Estado y a partir de entonces también los profesores de
Derecho Canónico serán denominados profesores de Derecho Eclesiástico del
Estado. Pero será el Real Decreto 1424 de 26 de Octubre de 1990 por el que se
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¡Descarga Libertad Religiosa en Derecho Eclesiástico del Estado Español y más Apuntes en PDF de Derecho Eclesiástico solo en Docsity!

DERECHO ECLESIASTICO DEL ESTADO

Lección 1: Concepto.

1.1.- Autonomía y Objeto del Derecho Eclesiástico del Estado

Conjunto de normas jurídicas vigentes del Ordenamiento jurídico que regulan las manifestaciones externas del fenómeno social religioso. O el conjunto de actividades, intereses y manifestaciones del ciudadano en forma individual o asociado y de las confesiones como entes específicos, que teniendo índole o finalidad religiosa crean, modifican o extinguen relaciones intersubjetivas en el seno del Ordenamiento jurídico estatal constituyéndose en consecuencia como factor social que existe y opera en el ámbito jurídico de la sociedad civil y ejerce en ella un influjo conformador y cortante y peculiar. Es una definición que dio el profesor Viladrich.

El Derecho Eclesiástico del Estado tienen una autonomía que implica que tiene unos principios propios y característicos, con diversas ramas del Derecho que intervienen en el análisis científico de esta materia y también autonomía porque da origen a una serie de relaciones de gran complejidad y singularidad. Así pues, podemos decir que la autonomía significa una cierta independencia de esta rama del Derecho respecto de las demás y ello se consigue a través del tratamiento jurídico autónomo diferenciador que es, en este caso, la libertad religiosa. Así pues, podemos decir que la autonomía implica un tipo de relaciones jurídicas que se llevan a cabo, distinguiéndolas de otro tipo de relaciones jurídicas y así implica un estudio como una rama jurídica unitaria también en el plano académico.

En la Constitución de 1978 se garantiza expresamente la libertad religiosa en su art. 16, Título I, Sección 1ª del Capítulo 2 que trata de los Derechos Fundamentales y de las Libertades Públicas y supone la configuración de España como Estado aconfesional. Así pues, podemos decir, que esa consideración de libertad pública que la Constitución le otorga a la libertad religiosa, es la única válida a la hora de valorarla desde la materia de Derecho Eclesiástico del Estado.

Fue derogada la confesionalidad por la Ley Fundamental para la Reforma Política, ya que el Principio 2 del Movimiento Nacional era incompatible con el art. 1 de la Ley Fundamental de Reforma Política de 1977, en cuyo párrafo primero se establecía la voluntad soberana del pueblo y que los Derechos fundamentales de la persona son inviolables y vinculan a todos los órganos del Estado y, por lo tanto, era incompatible con el acatamiento a la doctrina solamente de una determinada confesión.

El Concilio Vaticano 2º, en la Declaración Inmutatis Humana, establecía que la libertad consiste en que todos los hombres en materia religiosa no se les obliguen a obrar en contra de su conciencia ni se le impida que actúe conforme a ella, en público o privado. Pero realmente fue en la Reforma Política del 77, previa a la Constitución del 78. La Ley 11/1983, la Orden de 7 de Febrero de 84, el Real Decreto de 26 de Septiembre del 84 en el cual figura en el catálogo de áreas de conocimiento como área el Derecho Eclesiástico del Estado, el Derecho Canónico y las relaciones Iglesia-Estado y a partir de entonces también los profesores de Derecho Canónico serán denominados profesores de Derecho Eclesiástico del Estado. Pero será el Real Decreto 1424 de 26 de Octubre de 1990 por el que se

establece el título universitario oficial de Licenciado en Derecho y se establece en ese Real Decreto, las directrices propias de los planes de estudio que conducen a la obtención de la Licenciatura en Derecho.

Este Real Decreto incluye la asignatura de Derecho Eclesiástico del Estado con sus propias directrices. Así establece la tutela de la libertad religiosa en el derecho español y en el derecho comparado. Incluye también los reflejos jurídicos y, entre ellos, cita, la enseñanza, el matrimonio, la asistencia religiosa, la objeción de conciencia. Incluye, también, el régimen jurídico de las relaciones entre el Estado, las Iglesias y las Confesiones Religiosas. (Real Decreto 1424/90).

Este es la razón de ser de la asignatura. En el primer epígrafe, que se habla de la libertad religiosa, se dispone el nudo de la cuestión a considerar, que es la valoración de la libertad religiosa en nuestro particular Derecho Español y, también, en el derecho comparado, dado que la libertad religiosa es un concepto a asumir como general y está presente en otros marcos legales, tanto de orden estatal como a nivel de comunidad internacional. En segundo lugar, en ese Real Decreto, se señalan campos de valoración legal en los que cabe estudiar de modo particular, la tutela de la libertad, de una libertad específica. El hecho de que se enumeren 4 reflejos jurídicos no excluye que se puedan considerar otros reflejos jurídicos que afecten a la libertad religiosa. En tercer lugar, se hace referencia a las relaciones entre el Estado, las Iglesias y las confesiones religiosas. Se trata de explícitos reconocimientos que haya hecho el Estado español en materia de agrupaciones religiosas. Esta medida no quiere indicar que considere el Derecho Eclesiástico como una suma de Derechos de diversas confesiones religiosas, sino que se trata de estudiar la relación que existe y las peculiaridades que puedan dar dichas entidades que se reconozcan por el Estado español.

Hay que distinguir la libertad de tener de la libertad de manifestar. La libertad de tener pertenece al ámbito de la autonomía individual, que está garantizado jurídicamente. Esto implica el derecho a tener unas creencias, también implica el derecho a elegir unas creencias, el derecho a cambiar, el derecho a tener inmunidad de coacción en el ámbito de la elección. Esta libertad de tener pertenece al fuero interno de la persona y podemos decir que ese ámbito es inaccesible al derecho.

La libertad de manifestar es el derecho a la manifestación externa, ese derecho a la manifestación externa está limitado por el orden público (protegido por la ley) por la salud, por la moral pública y por los Derechos Fundamentales de los demás, tal y como establece la declaración universal de Derechos Humanos. Comprende esta libertad de manifestar la dimensión individual y la dimensión colectiva del ser humano. Comprende el ejercicio público y privado que se expresa por el culto, la enseñanza, etc. tal como establece el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

El contenido material es lo que se refiere a la materia religiosa que no le interesa al Estado, es el contenido propio de cada religión.

El contenido formal son las relaciones jurídicas que generan el factor religioso y su regulación. Su carácter jurídico lo aporta el Derecho del Estado. En este ámbito formal es en donde el Estado ejerce su soberanía a través del Derecho Eclesiástico del Estado.

Estos 4 principios que para el Derecho Eclesiástico entresacan González del Valle, por lo que se refiere al de Libertad Religiosa, podemos decir que la Libertad Religiosa se nos puede presentar como principio o como derecho. Como principio contiene una idea o definición de Estado. No coacciona, no sustituye, se prohíbe a si mismo cualquier concurrencia junto a sus ciudadanos en calidad de sujeto de actos o actividades ante la fe y la religión del signo que fuera y como derecho tenemos que decir, que es un derecho fundamental del hombre, porque expresa una exigencia de justicia innata a la dignidad de toda persona humana. El Estado, garantiza este derecho, así pues, el artículo 10.2 de la Constitución, en el reconocimiento de los derechos fundamentales dice, en conformidad, con la declaración de Derechos Humanos y Tratados Internacionales.

El segundo principio, es el principio de Igualdad. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias. La Constitución consagra en 3 planos el principio de igualdad, como valor, en el art. 1.1 de la CE, al decir como valores superiores del Ordenamiento Jurídico, la Libertad, la Justicia, la Igualdad y el Pluralismo Político. Al destacar, como principio el art. 9.2 y el art. 14 de la CE, al decir que corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la Libertad y la Igualdad del individuo y de los grupos en que se integran, sean reales y efectivas, corresponde a los poderes públicos. También, cuando se dice, en el art. 14 CE, que los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación por razón de religión y el art. 52.2 CE que reconoce que los ciudadanos pueden recurrir en amparo ante el TC por violación del art. 14.

En relación con la no discriminación, podemos decir que implica la expresa prohibición constitucional de cualquier acepción privilegiada, distinción, restricción o exclusión que, basada en motivos religiosos, tenga por objeto o resultado, la supresión de la igualdad de titularidad y del ejercicio único del Derecho de libertad religiosa en el orden político, económico, social o cultural o en cualquier orden de la vida pública.

También tenemos que decir que la igualdad implica una diferencia con la uniformidad, la justicia es tratar igualmente lo igual y desigualmente lo desigual. El principio no es dar a cada uno lo mismo, sino a cada uno lo suyo, tal como establecía Kahl.

Frente al Estado, no existen distintas categorías de titulares del Derecho de Libertad Religiosa ni existe distintos derechos de libertad religiosa, en tanto que son sujetos de esta libertad, son iguales titulares del derecho fundamental. El correlativo a la igualdad religiosa, es la no discriminación. Una sentencia de 13 de Mayo del año 82, define la no discriminación como la desigualdad de trato jurídico que no está fundada, que no está justificada, que no es razonable desde un punto de vista objetivo. La igualdad, significa pues, que las actitudes religiosas no pueden justificar diferencias de trato jurídico.

El art. 16 de la Constitución dice que ninguna confesión tendrá carácter estatal, implica que el Estado actúe solo como Estado laico, considerando lo religioso, como factor social y del bien común y como tal, lo reconoce, tutela y promociona. El Estado, por ser laico, no queda reducida su labor a la indiferencia o pasividad, así, podemos decir las siguientes consecuencias: La Laicidad no pretende ser protectora de la integridad del dogma religioso, ello le corresponde a los fieles y a las comunidades religiosas. Ni asumir la fe de la mayoría sociológica del pueblo español. La laicidad implica una valoración positiva del factor religioso que forma

parte de la realidad de la sociedad y del bien común, reconociendo, valorando y protegiendo las condiciones jurídicas que permitan a los ciudadanos desarrollar su libertad de creencias.

Cooperación significa un tipo de relaciones entre instituciones cuya finalidad y naturaleza son distintas y han de permanecer sin mezclarse. La Ley Orgánica de Libertad religiosa nos muestra los elementos técnicos de cooperación, en el art. 7. y 8. Y en el RD de Enero de 1981 que regulan la administración y funciones del Registro de entidades Religiosas. Y el RD de 26 de Octubre de 2001 por el que se regula la comisión asesora de Libertad Religiosa y la Orden de 31 de Mayo de 2002 sobre organización y competencia de la comisión de Libertad Religiosa.

El principio de cooperación implica el deber de abrir cauces de comunicación con las confesiones religiosas, implica el deber, también, de prestar la colaboración oportuna y de procurar la normativa jurídica. Bien, este principio de cooperación que se regula en ese artículo 16.3 de la CE cuando dice que el Estado mantendrá relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y demás confesiones, el hecho de mencionar a la Iglesia Católica fue cuestionado y fue recurrida y el TC mantiene la no discriminación.

Auto de 2 de Octubre de 1989 dice que el precepto regula la cooperación con las demás confesiones, por lo que no hay discriminación y el Tribunal también acordó la inadmisión del recurso alegando que era manifiesta la falta de equiparación o de identidad sustancial de los términos en comparación. Decía el TC que concurren una serie de circunstancias no solo fácticas, sino también jurídicas en las relaciones históricas entre el Estado y la Iglesia Católica que no concurren en el caso de la comunidad recurrente.

Así pues, la Constitución constituye el punto de referencia de Derecho Eclesiástico del Estado, pero en relación con este principio de cooperación.

(Faltan temas)

ACUERDOS CON LA IGLESIA CATÓLICA

Convenio de 16 de Julio de 1976:

Nombramiento de arzobispos, obispos y vicario general castrense y relaciones con las autoridades civiles cuyo instrumento de ratificación es de 19 de Agosto del año

Surge como consecuencia d que se hablaba ya de libertad religiosa a raíz de la Ley de 1967 y como consecuencia de la necesidad de modificar el Concordato del año

  1. Este acuerdo supone una renuncia de una serie de privilegios que existían anteriormente, así pues el acuerdo establece en su art. 1 que el nombramiento de arzobispos y obispos es de exclusiva competencia de la Santa Sede y establece, dentro de este ámbito de renuncia de privilegios, que antes de proceder al nombramiento de arzobispos y obispos, la Santa Sede notificará el nombre del designado al Gobierno español, por si respecto a él existiesen posibles objeciones complejas de índole política general, cuya valoración corresponderá a la prudente consideración de la Santa Sede.

Se deroga en el art.2 el art. 16 del Concordato del 53 y se dice en ese art. 2 que si un clérigo o religioso es demandado criminalmente, la competente autoridad lo

a la Iglesia Católica el Derecho a ejercer su misión y le garantiza el libre y público ejercicio de las actividades que le son propias y, en especial, las de culto, jurisdicción y magisterio. En este acuerdo se habla de que la Iglesia puede organizarse libremente. En este art. 1 se reconoce la personalidad jurídica civil de la conferencia episcopal española, también, de las Ordenes, Congregaciones e Institutos Religiosos. De las Asociaciones e Instituciones Religiosas. En este acuerdo, en su art.1, se habla de los lugares de culto, que son inviolables, lo mismo, los archivos, Registros y demás documentos.

En este acuerdo, en su art. 2, se habla de la libertad de (...) En el art. 3 se reconoce los días festivos de la Iglesia Católica. En el art. 4 se habla de la asistencia religiosa, en los centros asistenciales públicos (hospitales, sanatorios, orfanatos, etc). En el art. 5 se habla de que la Iglesia puede llevar a cabo actividades de carácter benéfico y asistencial. En el art. 6 se habla de que el Estado reconoce los efectos civiles al matrimonio canónico.

Acuerdo de Enseñanza y asuntos culturales:

Consta de 17 artículos, dos disposiciones transitorias y un protocolo final.

El Art.1 señala que teniendo en cuenta el principio de libertad religiosa, la acción educativa respetará el derecho fundamental de los padres sobre la educación oral y religiosa de sus hijos en el ámbito escolar. En el art. 2, establece que los planes educativos en los niveles de EGB, BUP y FP, se incluirá la enseñanza de la Religión Católica. En el art. 3 se habla del nombramiento de los profesores de Religión.

En el art. 5 se recoge las actividades religiosas en la Universidad Pública. En el art. 6 se establece que a la jerarquía católica le corresponde señalar los contenidos de la enseñanza y formación religiosa católica. En el art. 11 establece que la Iglesia Católica conservará su autonomía para establecer sus Universidades, Facultades, Institutos Superiores para clérigos y seglares. En el art. 14 se establece que el Estado velará para que sean respetados en sus medios de comunicación social los sentimientos de los católicos. En el art. 15 se establece que la Iglesia reitera su voluntad de continuar poniendo al servicio de la sociedad su patrimonio histórico, artístico y documental y concertará con el Estado, las bases para hacerlo efectivo.

Acuerdo sobre asuntos económicos:

Consta de 7 artículos y un protocolo adicional.

En este acuerdo se establece que la Iglesia es libre para recabar todo tipo de prestaciones (art.1). En su art. 2 se regula el paso del sistema de rotación presupuestaria a un sistema de porcentaje de uno de los impuestos de carácter personal. El impuesto de sustitución se llevará a cabo en el plazo de 3 años, durante los cuales la dotación presupuestaria se minorara en cuantía igual (…)

El art. 4 habla de exenciones tributarias (impuestos, donaciones, transmisiones, etc.). El art. 5 de este acuerdo se habla de beneficios fiscales y se dice que las entidades religiosas que se dediquen a actividades benéficos docentes, medicas u hospitalarias o de asistencia social o actividades religiosas tendrán los mismos beneficios fiscales que las entidades sin fin de lucro.

Acuerdo sobre Asistencia religiosa a las fuerzas armadas y servicio militar de clérigos y religiosos:

Este acuerdo consta de 8 artículos, un protocolo final y 2 anexos.

Se establece en este acuerdo que esta asistencia religiosa se hace a través de un vicariato castrense hoy llamado, ordinario castrense. Está dotado de dignidad episcopal. Y dice este acuerdo que pertenece a la jurisdicción castrense, todos los militares de tierra, mar y aire y sus familiares y por Acuerdo de 9 de Junio de 1980 se extendió a la Guardia Civil y a la Policía Nacional. Y este Acuerdo también regula el servicio militar de clérigos y religiosos, están sujetos a las disposiciones generales de la ley sobre el servicio militar.

Se dice, también, se que se les puede encomendar funciones específicas de su ministerio que igualmente pueden realizar prestación social sustitutoria, consistente en funciones de apostolado.

Lección 2: La libertad religiosa.

2.1.- Libertad Religiosa: Régimen jurídico y límites.

Derecho a creer. A no creer. A manifestar. A declarar. Hasta que punto somos mayores para vincularnos a otra creencia. En caso de conflicto padre-hijos.

Libertad de culto y asistencia religiosa: Art.2.b) LO año 1980 Derecho a ejercer el culto y Derecho a no ser obligado a practicar aquellos que sean contrarios a sus propias creencias. El TC se ha referido a este aspecto a la libertad de culto al abordar el deber de respeto al ideario de los centros privados por parte de los profesores que formen parte del mismo. El TC ha dicho que deben entenderse que los profesores no incumplirán su deber de respeto sin el uso de su libertad ideológica y religiosa del art. 16 de la CE, se negasen a colaborar en prácticas religiosas o en actividades ideológicas con las que no se sintiesen identificados a pesar de ser las peculiares del centro. (STC de 13 de Febrero de 1981).

Conmemoras las festividades de la propia religión: Este derecho plantea el problema del reconocimiento del Derecho al descanso laboral en los días que tienen carácter festivo para las distintas confesiones. El TC manifiesta que la norma general del descanso laboral contenido en el art. 37.1 del ET no supone discriminación por razón de religión y no resulta, por lo tanto, contraria al art. 14 de la CE. El TC dice que la razón es que “el descanso dominical es una institución secular y laboral que si corresponde al Domingo como regla general es porque este día de la semana es el consagrado por la tradición” (STC 19/ 13 de Febrero de 1985, fundamento jurídico 14). El problema de descanso laboral en los días considerados festivos por las distintas confesiones ha quedado solucionado porque los acuerdos aprobados por las Leyes 24,25 y 26 de 10 de Noviembre de 1992, se contempla la posibilidad de fijar entre las partes el descanso laboral semanal y reconocen la posibilidad de determinar festividad religiosas que podrán sustituir las fijadas en el ET.

La ley garantiza celebrar los ritos matrimoniales y recibir sepultura digna sin ser discriminados por motivos religiosos. Estos derechos pueden ser considerados como un aspecto de las prácticas del propio culto, dicha eficacia solo la tiene en este momento el matrimonio canónico y los celebrados en las formas religiosas de los acuerdos firmantes con el Estado siempre que cumplan el CC.

La Ley utiliza una terminología con la que pretende abarcar cualquier manifestación colectiva del fenómeno religioso y también manifiesta los derechos que hacen factible el ejercicio de la libertad religiosa en el plano comunitario, como son la inscripción en el registro de entidades religiosas, que es el medio para adquirir la personalidad jurídica por las iglesias, confesiones y comunidades religiosas y también esa inscripción tendrán plena autonomía y esta autonomía conlleva una autonomía normativa, es decir, capacidad para establecer sus propias normas, su régimen interno y el régimen de su personal. Además, en virtud de esta autonomía, podrán establecer para si misma y para las instituciones por ellas creadas, según lo dispuesto en el art.6 de la Ley, las clausulas de salvaguarda de su identidad religiosa y su carácter propio, así como el debido respeto a sus creencias.

Las clausulas de salvaguarda de la entidad religiosa, tienen como finalidad la clara diferenciación entre las distintas confesiones para así evitar confusiones. Y en relación a este punto, hay que destacar que el TS establece que la identidad no exige una diferencia total en lo referente a las doctrinas y organización, pudiendo existir elementos comunes de coincidencia entre unas confesiones y otras. (STS de 2 de Noviembre de 1987, fundamento jurídico 4). La salvaguarda se refiere, según autores, tanto a la originalidad de los contenidos confesionales, como al régimen de funcionamiento y disciplina de cada grupo religioso y finalmente decirle que la inscripción en el registro de entidades religiosas supone, para las mismas, según el art. 7 de la Ley, la posibilidad de firmar acuerdos de cooperación con el Estado.

Contrariamente a la libertad de manifestación, está sometida a los límites del art. 3 de la Ley de Libertad Religiosa del año 80, es decir, sometida a la protección del derecho de los demás. Al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales así como a la salvaguardia de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública. La ley traduce en estos términos el límite establecido en la propia CE en su art. 16, cuando alude sin más manifestación en sus limitaciones que la necesaria para el orden público protegido en la ley. Esta expresión legal de la CE se inspira en el art. 9 del convenio europeo de Derechos Humanos, que dispone que la libertad de manifestar su religión o sus convicciones, no puede ser objeto de más restricciones que las previstas por la ley.

Los límites establecidos al derecho de libertad de creencias, se encuadran en una doble dimensión. En primer lugar, los derechos y libertades de los demás y en segundo lugar el orden público protegido por la ley. En primer lugar, cuando hablamos de los derechos fundamentales de los demás, tenemos que decir que cuando existe un conflicto entre derechos constitucionales (que no existe) tenemos que establecer una jerarquía entre ellos.

La jurisprudencia constitucional establece los criterios de interpretación y la solución de conflictos. Así, por ejemplo, entre la libertad ideológica y la libertad religiosa del art. 16 CE y la libertad de expresión del art. 20 de la CE, la doctrina constante del TC, le da carácter prevalente a la libertad de expresión e información. STC nº20 de 1990, en su fundamento jurídico 2º y la STC nº120 de 1990 en su fundamento jurídico 10 establecen que el carácter prevalente de la libertad de expresión es aplicable a la libertad ideológica y religiosa cuando se exterioriza a través de la libertad de expresión. El TC encuentra el fundamento de esta prevalencia en el hecho de que tales libertades no son solo derechos fundamentales sino también significan el reconocimiento de la opinión pública libre, valor esencial del Estado democrático, estando estas libertades dotadas de una eficacia que trasciende la común y propia de los demás derechos fundamentales. Esto se debe

a que la libertad ideológica no se agota en la dimensión interna, sino que tiene también una dimensión externa. EN esa dimensión externa, es en la que se encuentra la posibilidad de expresar lo que se piensa, así pues dice la sentencia del TC nº 10 de 1990 en su fundamento jurídico 5º, que a la libertad ideológica que consagra el art. 16 de la CE, corresponde el correlativo derecho a expresarla, que garantiza el art. 20. Sin embargo, ese carácter prevalente que le dan al carácter de expresión se da cuando se exterioriza y cuando se tienen en cuenta también los límites que establece la CE en el art. 20.4 del honor, intimidad, propia imagen y protección de la infancia y de la juventud.

El orden público se puede manifestar en 3 perspectivas. La salud pública, la seguridad pública y la moralidad pública. El orden público, en principio, podemos decir que es un concepto jurídico indeterminado que la doctrina ha insistido en la necesidad de poner su relación con lo que establece el art. 10 CE, cuando dice que debe de entenderse como una institución dirigida a la protección de la persona, al libre desarrollo de la personalidad y el TC ha manifestado que el concepto de Orden Público ha adquirido una nueva dimensión a raíz de la CE. El TC también dice que el Orden Público cumple una función en cuanto que es límite de la Libertad Religiosa y protege el Ordenamiento Jurídico al impedir que el ejercicio de la libertad religiosa pueda ser utilizado en contra de dicho ordenamiento jurídico.

Por otra parte, también, el Orden Público protege la libertad religiosa al tutelar el ordenamiento jurídico que hace posible su ejercicio.

Así pues el Orden Público no puede tener otro significado, como señala el TC, una promoción y defensa de derechos fundamentales y libertades públicas y especialmente de las garantizados en el art. 16 CE.

El límite de la seguridad pública debe de entenderse como sinónimo de seguridad pública porque esta expresión es utilizada por el art. 9.2 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales al establecer los límites de la libertad de pensamiento, conciencia y religión.

La seguridad pública es un concepto difícil de delimitar y se manifiesta o se refiere sobre todo al mantenimiento del orden social y político nacional. La CE alude a la seguridad pública en el art. 104 mediante la expresión “seguridad ciudadana” y cuando considera que la Seguridad Publica es una de las competencias exclusivas del Estado sin perjuicio de la posibilidad de creación, en la forma que se establezca en los respetivos Estatutos en el marco que disponga la Ley Orgánica. Parece entonces razonable entender la seguridad pública de acuerdo con el criterio mantenido por un sector doctrinal que asimilan esa cuestión con el mantenimiento de un clima de tranquilidad, el cual garantiza la seguridad de los ciudadanos para que puedan ejercitar libremente sus derechos y libertades y para el TC, la seguridad pública supone una noción muy precisa y se centra en la actividad dirigida a la protección de personas y bienes y mantenimiento de la tranquilidad y del orden ciudadano que son inseparables y mutuamente condicionadas. (STC nº de 8 de Junio de 1982, fundamento jurídico 3º).

La salud publica se identifica con medicina preventiva, curativa y de control de los enfermos. El art. 43 de la CE establece que compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública, a través de medidas preventivas y las prestaciones de servicios sanitarios y dice que la ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto. La salud pública, como decíamos, se puede identificar

OBJECIÓN DE CONCIENCIA

El TC a través de la jurisprudencia ofrece la objeción de conciencia como un derecho autónomo en la STC 160 de 27 de Octubre de 1987 en su fundamento jurídico 3º. El TC entiende que no existe en nuestro Derecho un reconocimiento implícito de la objeción de conciencia con carácter general, porque ello supondría la negación misma de la idea de Estado, STC 160 de 1987 de 27 de Octubre en su fundamento jurídico 3º.

También podemos decir, que para el TC no cabe admitir más objeciones de conciencia que aquellas que están expresamente reconocidas en la CE o en una ley ordinaria, también lo reconoce en la STC 16º de 1987 de 27 de Octubre en su fundamento jurídico 3. En esta misma sentencia en 4 lugar califica a la objeción de conciencia como un derecho constitucional no fundamental debido a su naturaleza excepcional, en cuanto que es un derecho a una exención de la norma general, así, la actual postura del TC es la de excluir el reconocimiento de un derecho general a la objeción de conciencia, incardinado en el art. 16 de la CE.

Solamente se alude a la objeción de conciencia en el servicio militar en el art. 30. de la CE. Fue regulada por LO 8/1984, modificada por la LO 48/1984. El CP en el año 1995 derogó el art. 8 y la LO 227/1998 reguladora de la objeción de conciencia y la prestación social sustitutoria, derogó la LO 48/1984 y posteriormente la LO 17/ de 18 de Mayo del Régimen del Personal de las fuerzas armadas en su disposición adicional 13ª, dispone la suspensión del servicio militar a partir del 31 de Diciembre de 2002 y esta fecha fue adelantada al año 2001 mediante RD 247/2001 de 9 de Marzo.

Es la expresión de un conflicto entre un deber que marca la Ley Civil y la Ley moral. Consiste en pretender que algunos comportamientos individuales por si antijurídicos, no sean objeto de sanción, ya que el elector ha hecho una elección entre la obediencia a una norma jurídica y la obediencia a una ley moral o de conciencia a favor de la segunda, porque la persona elige entre esa ley moral (lo que marca su conciencia).

Desobediencia civil consiste en la infracción de la ley con la finalidad de crear una reacción en cadena que lleva la reforma del ordenamiento. Esta en las sanciones, carácter colectivo o individual del comportamiento que confunden y conducen a esa confusión, etc.

Así pues, la objeción de conciencia requiere unos requisitos que son propios y exclusivos de la misma, así, la doctrina dicen que la objeción de conciencia lleva a una conducta individual y privada, en cambio, dicen estos autores, que la desobediencia civil implica un comportamiento colectivo y público. Siguiendo con la doctrina, dice, en segundo lugar, que la objeción de conciencia, el que la hace, solo pretende salvaguardar las exigencias de su propia conciencia, mientras que la desobediencia civil, persigue una finalidad dirigida a forzar el cambio de una norma o de una determinada actuación política.

La objeción de conciencia requiere el incumplimiento de obligaciones de naturaleza personal y no real. La razón es que las primeras, al tener un carácter directo, no pueden vulnerar más que los imperativos de la propia conciencia.

Por el contrario, las reales, si son de conciencia económica, están destinadas a satisfacer necesidades públicas y por ello su incumplimiento constituye un supuesto

de desobediencia civil al presentar un carácter indirecto respecto de la norma o de las políticas incompatibles con la propia conciencia.

Siguiendo la doctrina, podemos ver una cuarta característica o requisito, la objeción de conciencia supone un incumplimiento de la norma. Es decir, una actuación contra la ley. En cambio, cuando se da un comportamiento alternativo, es una actuación según la ley, en cuyo caso no se puede hablar de objeción, si no opción de conciencia.

Las declaraciones internacionales, Declaración de Derechos Humanos del 48 ni en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del año 66 no aparecen aludidas. Posteriormente, el 10 de Marzo de 1987, la comisión de Derechos Humanos de la ONU, produjo una Resolución en la que se realizaban una petición universal a los Estados en orden a promover el reconocimiento internacional de objeción de conciencia al servicio militar.

OBJECIÓN DE CONCIENCIA CON CARÁCTER PUNTUAL.

  • Testigos de Jehová.

El médico aconseja transfusión de sangre. Negativa del marido. Se pide autorización judicial para la transfusión. Fallece la mujer. En un auto del TC (3697 de 20 de Junio de 1984) no condena, por entender que se ejercitan los derechos del art. 3 y 5 de la Ley de libertad religiosa de 1980 y del art. 16 de la CE. Sin embargo, la doctrina de los distintos autores ha considerado que el TC ha incidido en un error ya que los límites del art. 3 de la LO de libertad religiosa se refiere a la salud pública y no a la salud individual de las personas. Estas tendencias doctrinales, encontraron forma legal en la Ley de sanidad que reconoce entre los derechos de los enfermos el derecho a ser informado completa y continuadamente el derecho a la libre elección entre las opciones que le presente el médico, el consentimiento escrito del usuario para la realización de cualquier intervención y el derecho a negarse al tratamiento, excepto en los casos en que se perjudica la salud pública. La ST 124 de 2002 ratifica la doctrina precedente al establecer que en el supuesto alegado no cabía aplicar los límites del ejercicio de la libertad religiosa, seguridad, salud y moral pública, ya que estos hacen alusión a la salud pública, a la salud en general y no a la propia.

Auto del TC 369 de 20 de Junio de 1984. Parto previo. Transfusión de sangre necesaria. Rechazo del marido. Juzgado de guardia. Autorización. Muerte de la mujer. Recurso de amparo. Esposo declara delito de coacciones por parte del juez. La sentencia excluye delito de coacciones por entender que existía una autorización legitima para la autorización judicial garantizado en la libertad religiosa. (Art. 3) otorgando autorización para las transfusiones sanguíneas.

Testigo de Jehová rechazan transfusión de sangre porque no quieren sobrevivir a costa de transgredir sus deberes religiosos, pues sus textos prohíben las transfusiones de sangre. 4 voluntades: Enfermo, menor o incapacitado sometido a tutela, médico que considera que ha de salvar la vida por medios imprescindibles, juez que ha de decidir entre la voluntad, en principio, negativa del enfermo y positiva del facultativo sanitario.

Menor con fuertes hemorragias. Medico consideran imprescindible realizar transfusión de sangre. Rechaza por los padres, los médicos solicitan autorización judicial. Aceptada por los padres. Menor se niega. Coacciones. Suspenden la

imperativo legal, de tal forma que por imperativo legal acataban la CE y no excluían el deber de sujeción a la CE (sin llegar a jurar o prometer). STC 101 de 18 de Noviembre de 1983 y STC 122 de 16 de Diciembre de 1983.

  • Objeción de conciencia al jurado.

Deber ciudadano limitado por la incompatibilidad o prohibiciones legales. Inexcusable fuera de las excusas que establece la Ley, que son, entre otras, los mayores de 65 años, los que hayan desempeñado funciones del jurado dentro de los 4 años precedentes, los que sufran grave trastorno por razón de cargas familiares, los que desempeñen trabajo relevante de interés general cuya sustitución originaria perjuicios al mismo, residencia en el extranjero, etc.

La Ley del Jurado no contempla la objeción de conciencia como una de las causas que excusan su asistencia, no se regulo por vía legislativa, se dejo su apreciación a la vía judicial, así pues, el juez, tiene que evaluar, si prevalece las condiciones religiosas o interés del legislador en mantener la obligatoriedad del deber de participar en el jurado. STC 216 de 29 de Noviembre de 1999.

FALTA

LECCION 4: LIBERTAD RELIGIOSA Y DE EXPRESIÓN

La libertad de expresión es la de expresar ideas o creencias de forma escrita u oral. Es la libertad artística o científica. Se reconoce en el art. 20 de la CE, donde se reconocen y protegen los derechos a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones y a comunicar o a recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión (apartados a y b).

El TC dice que la libertad de expresión e información son 2 libertades distintas. En primer lugar, por el objeto al que se refieren, dice el TC: La libertad de expresión tiene por objeto la libre comunicación de ideas o pensamientos, es decir, de opiniones. La libertad de información, ampara la libre comunicación de hechos, se diferencian también por los límites, los límites de la libertad de expresión son las injurias, aquellas opiniones que resulten injuriosas para las personas a las que se dirige. Como ha declarado el TS americano, las frases injuriosas no forman parte esencial de ninguna expresión de ideas.

Los límites de la libertad de información, en cuanto consiste en la libre comunicación de hechos, se encuentra en la propia veracidad (STC 20 de 1990 de 15 de Febrero, STC 195 de 6 de Junio de 1990 y STC 4 de 19 de Febrero de 1996). Sigue diciendo el TC en estas sentencias que la proximidad que existe entre ambas, da lugar a que se encuentren reguladas en el mismo texto y que resulte difícil separarlas o diferenciarlas, por lo tanto, entre estas 2 libertades, debemos destacar el elemento preponderante entre ellas, así pues, los límites de estas libertades, deben de interpretarse con criterios restrictivos. (STC 223 DE 1992 y STC Nº6 de 1998).

Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este título, en los preceptos de las leyes que desarrollen y especialmente en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.

La amplitud de estos derechos, según se trate de la libertad de expresión en el sentido de misión de juicios y opiniones y la libertad de información, en cuanto a la manifestación de los hechos. Así, el TC en relación con la expresión, al tratarse de formular opiniones y creencias personales, sin pretensión de presentar hechos o datos objetivos, dispone de un campo de acción que viene solo limitado por la ausencia de expresiones injuriosas, campo de acción que se amplía en el supuesto que afecte al campo de la libertad ideológica del art. 16.

En segundo lugar, esta STC 105 de 1990, establece que cuando se persigue no da opiniones, si no suministrar hechos que pretenden ser ciertos, la protección constitucional se extiende únicamente a la información veraz. Requisito de veracidad que no puede exigirse en evaluaciones personales o subjetivas. Resulta difícil y a veces imposible de separar los elementos informativos de los valorativos, en este caso, hay que tener en cuenta el elemento preponderante.

El límite de la libertad de expresión está en la exigencia de la veracidad, que se establece en la sentencia de 21 de febrero de 1988. En esa sentencia, se dice que aunque es cierto que pudo haberse intentado la contrastación de la información con fuentes distintas, a tenor de los datos expuestos, no cabe apreciar en el informador y en el medio de comunicación, una actitud negligente e irresponsable, en la indagación de la veracidad de lo informado, por lo que la exigencia de contrastación o verificación de lo comunicado ha de considerarse cumplida, en este caso y ello, pese al error, que se deslizo en dicho artículo, pues como se señalo en la sentencia nº6 del 88, las informaciones erróneas son inevitables en un debate libre, de tal forma que de imponerse la verdad, como condición para el reconocimiento del derecho, la única garantía de la seguridad jurídica, sería el silencio.

Se valora según la jurisprudencia, que se trate de una información de interés público por razón de las personas o la materia. Que la noticia sea veraz (no se exige una exactitud en el contenido de la información). La libertad de información contribuye a formar la opinión pública, que es una institución propia del sistema democrático, así pues, la sentencia del TC de 1992 (240), establece que el error de identificación en que se incurrió no alcanza en el presente supuesto, para entender quebrantado su carácter de información veraz. Predomina, según esa sentencia, la información.

El Derecho al honor, reconocido en el art. 18 CE, ha sido definido por el TC en relación con la libertad de expresión, como límite de la misma, pues, es todo aquello que vulnera una opinión o es una información difamadora. Esta definición del derecho al honor, ha dado lugar a que se incluyan en el mismo, como libertades del art. 20, al dignidad de las personas jurídicas, de los grupos étnicos, religiosos y sociales. Sin embargo, el TC ha excluido del concepto del derecho al honor otras nociones como la dignidad y el debido respeto a las instituciones. SSTC 107 del 88, 214 del 91 y la 106 del 95.

En relación de la veracidad y la verdad, tenemos que decir que la veracidad no va dirigida a una total exactitud, así el informador, para obtener la protección del 20.1.2 CE, tiene que comprobar la veracidad de los hechos empleando la diligencia exigible a un profesional, de tal forma que si la información es inexacta, pero es obtenida y difundida rengamente, es digna de protección, aunque se incurra en errores que no afecten a la esencia de lo informado.

convicciones, independientemente que se trate de la religión musulmana, judía, cristiana o cualquier otra.

La CE lo reconoce como bien jurídico en el art. 16 y en el art. 10.1, ya que una de las funciones de la libertad religiosa es servir de instrumento para que los sentimientos religiosos, puedan salir de la intimidad y se puedan exteriorizar. Ejemplo: Actos de culto. O puedan, si se quiere, permanecer ocultos y en función de esa libertad, no se pueda indagar en ellos. Nos encontramos con una STS de 5 de Marzo de 1993, en la cual se dice que al ser la libertad religiosa un derecho fundamental, se reconocen los sentimientos religiosos y se otorgan la protección penal a un derecho fundamentalísimo, como es el respeto a un sentimiento, quizá, el más profundo y querido, que es el religioso, que justifica que se sancione penalmente actos tan repugnantes e hirientes como son la profanación.

El profesor Ferreiro, dice sobre los sentimientos religiosos, que los sentimientos religiosos constituyen un límite autónomo de la libertad de expresión. Otros autores incluyen los sentimientos religiosos dentro de los delitos contra el honor y, por lo tanto, los delitos contra los sentimientos religiosos se incluirían dentro de las injurias. Como se fundamenta esta autonomía de la que habla el profesor Ferreiro. Él lo fundamenta diciendo que el derecho al honor, intimidad y propia imagen del art. 20.4 CE, tiene su fundamento en la dignidad de la persona, así justifica la dignidad de la persona los sentimientos religiosos, que está relacionada con el ser, que se tiene cuando se nace. El Ord. Jurídico reconoce esa intimidad por el mero hecho de ser persona. Es la vertiente estática de la dignidad, que garantiza en todo ser humano una autoestima y una consideración ante terceros, que garantiza un espacio no accesible a los demás. Que garantiza la posibilidad de disponer sobre su nombre e imagen, el derecho a la imagen.

Así pues, podemos distinguir la vertiente estática de la dinámica. El ser humano puede ser y hacer. Generar sus propias ideas y sentimientos. Puede asumir creencias, por lo tanto, la libertad de expresión, tiene respecto a estos sentimientos religiosos, dos límites: Proteger la vertiente estática y proteger la vertiente dinámica. Los sentimientos son un límite autónomo a la libertad de expresión, pero la jurisprudencia constitucional establece que será con carácter restrictivo. No se puede reprimir la crítica, ni si quiera la satirización o crítica de dogmas o doctrinas religiosas. ( falta ) Supondría un ataque a la dignidad humana y, por lo tanto a sentimiento democrático.

El art. 20 CE establece que la ley regulara el derecho a la clausula de conciencia y al derecho de (…). La Ley reguladora de la clausula de conciencia de los profesionales de la información establece que la CE ha introducido en su parte dogmatica el reconocimiento del derecho de los profesionales a la clausula de conciencia. La fuerza normativa de la CE ha dotado a este derecho de plena eficacia jurídica desde su promulgación y en consecuencia, su exigibilidad jurídica, vincula a los poderes públicos y vincula a los particulares. La LO sigue la línea trazada por el TC de un instar a los poderes públicos y, por lo tanto, al Parlamento, a llevar a término acciones positivas de los derechos fundamentales. En este sentido, los arts. de la ley responden a la necesidad de otorgar a los profesionales de la información, un derecho básico en la medida en que aquellos son el factor fundamental en la producción de informaciones, así pues esa ley orgánica, tiene un doble punto de partida. En primer lugar, la consideración del profesional de la información como agente social de la información que ejerce su trabajo bajo el principio ineludible de la responsabilidad y, en segundo lugar, la concepción de la empresa de

comunicación como entidades que van más allá de su naturaleza jurídica, que participan en el ejercicio de un derecho constitucional.

Así pues, podemos decir que la clausula de conciencia es un derecho fundamental de los profesionales de la información que tiene por objeto garantizar la independencia en el desempeño de su función profesional. En segundo lugar, podemos decir, que en virtud de la cláusula de conciencia, los profesionales de la información, tienen derecho a solicitar la rescisión de su relación jurídica, con la empresa de comunicación en que trabajen, en dos supuestos: Cuando en el medio de comunicación con el que estén vinculados laboralmente se produzca un cambio sustancial de orientación informativa o línea ideológica y, en segundo lugar, cuando la empresa les traslade a otro medio del mismo grupo que por su género o línea, suponga una ruptura patente, con la orientación profesional de informador. Y también, tenemos que decir, que el ejercicio de este derecho, dará lugar a una indemnización que no será inferior a la pactada contractualmente o, en su defecto, a la establecida por la ley para el despido improcedente. En tercer lugar, podemos decir que sobre la clausula de conciencia, que los profesionales de la información podrán negarse motivadamente, a participar en la elaboración de informaciones contrarias a los principios éticos de la comunicación, sin que ello pueda suponer, sanción o perjuicio. La ley en su disposición derogatoria única, dice que quedan derogadas todas aquellas que se opongan a lo establecido a dicha LO.

El TC, en el año 2002, sobre la clausula de conciencia, establece que es un derecho garantía de los informadores, que tienen esta protección por hallarse sometidos a mayores riesgos en el ejercicio de su libertad de expresión y en su libertad de información. Por lo que se refiere a los medios de comunicación social.

Por último, los medios de comunicación social de titularidad pública: Sabemos que la CE en su art. 16, exige una neutralidad ideológica, es decir, que no se asuma una ideología concreta y determinada, que exista un pluralismo ideológico. Esta neutralidad se garantiza en el 20 CE al proteger la libertad de expresión y al libertad de información. Y en el 20.3 CE establece que se regulará la organización y control parlamentario de los medios de comunicación social, dependiente del Estado o cualquier ente público y que garantizará el acceso a dichos medios sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad.

La STC de 16 de Marzo de 1981, establece que los derechos de información, son derechos de libertad frente al poder y comunes a todos los ciudadanos. La LO de Libertad Religiosa, habla del derecho de las Iglesias, Confesiones, etc. a divulgar y propagar su credo. En virtud de estos derechos, el Instituto de RTVE, establece que la actividad de los medios de comunicación social del Estado, se inspirara en los siguientes principios: Respeto al pluralismo político, religiosos, cultural, social, etc. Así, el Consejo de RTVE, debe asignar un tiempo gratuito a los grupos sociales y políticos más representativos, a parte del tiempo que les corresponde en informativos generales y especiales por noticias de carácter religioso. Establece también, que el Consejo de Administración, tiene las siguientes competencias: Velar por la programación, fijar los ppios. Básicos y las líneas generales de programación y la programación religiosa. También tiene, como competencia, determinar el porcentaje de horas destinado a grupos sociales, fijando criterios entre ellos y teniendo en cuenta, criterios tales como representación parlamentaria, ámbito territorial de actuación, etc.