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El Factor Religioso en el Derecho Español: Libertad Religiosa, Laicidad y Igualdad, Apuntes de Derecho Eclesiástico

Este documento analiza el tratamiento jurídico del factor religioso en españa, incluyendo la libertad religiosa, laicidad del estado y la igualdad religiosa. El texto explica cómo el estado regula, reconoce y promueve el factor religioso en el marco del ordenamiento jurídico español.

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 27/04/2017

msheila23
msheila23 🇪🇸

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LECCIÓN III : TRATAMIENTO JURÍDICO DEL FACTOR RELIGIOSO Y
PRINCIPIOS INFORMADORES.
1-LOS VALORES SUPERIORES DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL Y EL
FACTOR RELIGIOSO EN LA CONSTITUCIÓN EL FACTOR RELIGIOSO:
FACTOR RELIGIOSO: Conjunto de actividades, intereses y manifestaciones del ciudadano, en
forma individual o asociada y de las confesiones, como entes específicos, teniendo índole o
finalidad religiosa, que crean modifican o extinguen relaciones inter subjetivas en el seno del
ordenamiento jurídico El Estado trata el factor religioso—regula—el reconocimiento, tutela y
promociona el factor religioso en conexión con el resto del ordenamiento jurídico.
Hecho social, ante todo, de los ciudadanos, que se manifiesta en la sociedad. Pero el estado no le
somete a un derecho común sino a un derecho especial. Es lo que le da la autonomía. Este derecho
resuelve conflictos en donde la solución o respuesta que da el derecho tiene gran conexión con el
factor religioso.
¿Cómo contempla la Constitución el fenómeno religioso?:
Sólo en la medida y en la dimensión en que se manifiesta y actúa como factor social
sometido a un tratamiento jurídico de naturaleza civil y no confesional. En la medida que
esa creencia religiosa sale de mi fuero exterior, se manifiesta en la sociedad hay hecho
social que hace relación también al bien común. El posicionamiento del estado a través de
la CE se identifica porque se manifiesta en que da el fenómeno religioso un tratamiento
jurídico civil y no un tratamiento religioso.
Los sujetos de las leyes son los ciudadanos y no los creyentes (igualdad sin discriminación
religiosa). Los destinatarios de las leyes son ciudadanos. En el fenómeno religioso los
sujetos o destinatarios eran discriminados.
Valoración de los ciudadanos con criterios civiles. No naturaleza religiosa.
LA CONSTITUCIÓN: LAS RELACIONES ENTRE EL PODER CIVIL Y EL RELIGIOSO SE
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¡Descarga El Factor Religioso en el Derecho Español: Libertad Religiosa, Laicidad y Igualdad y más Apuntes en PDF de Derecho Eclesiástico solo en Docsity!

LECCIÓN III : TRATAMIENTO JURÍDICO DEL FACTOR RELIGIOSO Y

PRINCIPIOS INFORMADORES.

1-LOS VALORES SUPERIORES DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL Y EL

FACTOR RELIGIOSO EN LA CONSTITUCIÓN EL FACTOR RELIGIOSO:

FACTOR RELIGIOSO: Conjunto de actividades, intereses y manifestaciones del ciudadano, en forma individual o asociada y de las confesiones, como entes específicos, teniendo índole o finalidad religiosa, que crean modifican o extinguen relaciones inter subjetivas en el seno del ordenamiento jurídico El Estado trata el factor religioso—regula—el reconocimiento, tutela y promociona el factor religioso en conexión con el resto del ordenamiento jurídico. Hecho social, ante todo, de los ciudadanos, que se manifiesta en la sociedad. Pero el estado no le somete a un derecho común sino a un derecho especial. Es lo que le da la autonomía. Este derecho resuelve conflictos en donde la solución o respuesta que da el derecho tiene gran conexión con el factor religioso. ¿Cómo contempla la Constitución el fenómeno religioso?:

  • Sólo en la medida y en la dimensión en que se manifiesta y actúa como factor social sometido a un tratamiento jurídico de naturaleza civil y no confesional. En la medida que esa creencia religiosa sale de mi fuero exterior, se manifiesta en la sociedad hay hecho social que hace relación también al bien común. El posicionamiento del estado a través de la CE se identifica porque se manifiesta en que da el fenómeno religioso un tratamiento jurídico civil y no un tratamiento religioso.
  • Los sujetos de las leyes son los ciudadanos y no los creyentes (igualdad sin discriminación religiosa). Los destinatarios de las leyes son ciudadanos. En el fenómeno religioso los sujetos o destinatarios eran discriminados.
  • Valoración de los ciudadanos con criterios civiles. No naturaleza religiosa. LA CONSTITUCIÓN: LAS RELACIONES ENTRE EL PODER CIVIL Y EL RELIGIOSO SE

BASAN:

  • Respeto
  • Independencia (iglesia y estado)
  • Autonomía (ninguno está por encima del otro)
  • Colaboración, entre ambos ordenamientos. Así se demuestra que la relación puede llegar a buen fin.
  • Lo religioso no interesa en cuanto dogma, sino en la medida y en aquella dimensión en que es susceptible de ser captado por el Derecho del Estado
  • Derecho eclesiástico del Estado: regulación de la vertiente social y jurídica del fenómeno religioso.
  • Tratamiento de la materia religiosa en base a los principios informadores 2-LOS PRINCIPIOS INFORMADORES DEL DERECHO ECLESIÁSTICO ESPAÑOL
  • Libertad religiosa
  • Laicidad del Estado
  • Igualdad religiosa ante la ley
  • Cooperación entre el Estado y las Confesiones Encierran valores que emanan de la soberanía popular. Son principios civiles, jurídicos e informan el tratamiento jurídico del factor religioos. La fuente principial no solo es la CE, sino tambien LO importantes como la de libertad religiosa, principìos que deben contenerse en los acuerdos del estado. Su fuente son de fuentes múltiples. PRECISIONES: PRINCIPIOS
  • Valores del pueblo español, son civiles
  • Idea de sociedad civil y una idea de Estado, que el pueblo español expresa
  • Son jurídicos
  • La Constitución—fuente principal de conocimiento, pero no exclusiva

identidad del Estado Idea esencial: la fe y la religión son libres de Estado. El Estado no es límite de la libertad de sus ciudadanos. El Estado es incompetente ante la fe y la religión.

  • La libertad religiosa permite la máxima libertad posible y la mínima restricción necesaria en el ejercicio de todo derecho fundamental. D) EL PRINCIPIO DE LAICIDAD DEL ESTADO No define la identidad de un estado, sino la actuación del mismo. El estado tiene que comportarse laicamente y actúa de esta forma a través del derecho. No puede tomar postura ante la fé, como un ciudadano. Obliga al estado, no ensombrece su posición cuando se dice que debe reconocer ese derecho fundamental y garantizarlo.
  • El principio de LAICIDAD define la actuación del Estado ante el factor religioso. Deriva su sentido final del principio de libertad religiosa
  • La incompetencia del Estado no es ignorancia, pasividad u hostilidad
  • El Estado debe actuar como Estado: lo religioso es solo un factor social específico
  • El medio o instrumento más laico que el Estado tiene para tratar del factor religioso es el Derecho Reflejos jurídicos de laicidad 1.- art. 16.1 C.E.: significa actitud positiva del Estado. 2.- art. 16.1 C.E. implica que la fe religiosa está libre de Estado. 3.- art.16.3 C.E. “tener en cuenta…” significa realismo jurídico y sociológico. 4.- art.9.2 C.E. implica que la libertad religiosa debe tener esfera real de actuación. Consecuencias:
  • La laicidad del Estado es una calificación de su actuación como Estado ante lo religioso, que equivale a:
  • actuación de reconocimiento, garantía y promoción jurídica del factor religioso.
  • La laicidad tiene un límite radical en el principio de libertad religiosa, como principio primario, significando que: -El Estado no coaccione, no sustituya, no concurra con la fe y las confesiones

SIGNIFICADO DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD RELIGIOSA: Art.14 C.E. Forma parte del común y radical patrimonio jurídico del ciudadano español: la titularidad, en igualdad de calidad y trato ante la ley, del derecho de libertad religiosa

  • La igualdad religiosa es la no discriminación por razón de la religión. Hay un titular que es el ciudadano. Y solo un derecho de igualdad. Por tanto la igualdad indica que forma parte de ese ordenamiento jurídico que es igual ante la ley, no hay distinción de ciudadanos, todos son iguales. Solo estan los ciudadanos titulares del derecho frente a ese mismo derecho que es uno solo. Impide la discriminación por razón religiosa. Exige la no discriminación. IGUALDAD Y UNIFORMIDAD. LA DISTINCIÓN ENTRE DISCRIMINAICÓN Y TRATO ESPECIFICO
  • La igualdad no significa uniformidad
  • Titularidad única y único derecho de libertad religiosa
  • La igualdad exige el reconocimiento de las peculiaridades de los sujetos de la libertad religiosa en el Derecho del Estado CONCLUSIONES:
  • Un tratamiento jurídico es discriminatorio cuando las consecuencias de ese trato diverso provocan la desaparición de la única y misma categoría de sujeto de la libertad religiosa. Ya no hay un derecho porque el tratamiento es diferente y discriminatorio, las consecuencias son negativas.
  • No hay discriminación cuando de los aspectos favorables del trato específico, ningún otro sujeto de libertad religiosa es excluido por principio.
  • En un sistema de Derecho Eclesiástico presidido por el principio de libertad religiosa, ante la duda acerca de si un determinado supuesto supone discriminación o es simplemente un caso de trato específico, ha de resolverse mediante la presunción iuris tantum a favor del trato específico. EL PRINCIPIO DE COOPERACIÓN ENTRE EL ESTADO Y LAS CONFESIONES

protestantes. Francia es un ejemplo, un paradigma de Estado laico. Tiene como principio rector la neutralidad religiosa. No toma posición ante la religión. Los Estados se han identificado con la confesión de la mayoría de su población (Estados confesionales). Esta situación ha ido desapareciendo con el tiempo Hoy en los Estados de la Unión Europea está reconocido el derecho de libertad religiosa, al margen de la fórmula adoptada luego por el Estado. Los países que integran la Unión Europea tienen como denominador común una tradición religiosa cristiana, aunque hayan convivido con judíos y musulmanes. Las divisiones internas del cristianismo han configurado un mapa plural religioso. La Grecia actual hereda la religión cristiana ortodoxa. Los países nórdicos tienen como religión predominante la protestante. En los países meridionales (Portugal, España, e Italia) la religión católica se ha mantenido con una posición hegemónica. En los países centro europeos se ha producido una coexistencia entre católicos y protestantes. CASO DE FRANCIA

  • Francia es el paradigma de la laicidad.
  • Declaración de República laica.
  • Neutralidad del Estado y separación del Estado respecto a las confesiones religiosas son elementos básicos.
  • No se reconoce un derecho especial favorable para las confesiones.
  • La no cooperación es el principio general, salvo que venga exigida por el ejercicio del derecho de libertad religiosa del ciudadano. CASO DE TURQUÍA
  • La República de Turquía es un Estado de Derecho democrático, laico y social.
  • Todos los individuos son iguales ante la ley sin discriminación fundada en las creencias psicológicas, la religión.
  • Derecho a la libertad de conciencia y de creencia.
  • Los ritos y creencias son libres siempre que no atenten la integridad del Estado y unidad de la nación. Jurisprudencia del TEDH

CASO DE EEUU

  • Principio de neutralidad del Estado
  • Las creencias religiosas no pueden ser motivo de discriminación por el Estado.
  • Cláusula que prohíbe al Gobierno aprobar una ley en el que se adopte el establecimiento de una religión del Estado.
  • Cláusula que prohíbe la aprobación de una ley en la que se prohíba practicar la religión TABLA EEUU 2009/2011 Informe de la Comisión Estadounidense para la Libertad Religiosa PÁISES DONDE NO SE RECONOCE LA LIBERTAD RELIGIOSA: Afganistán, en su Constitución, considera al Islam como la religión del Estado. Ninguna ley puede ser contraria a las creencias y provisiones de la religión sagrada del Islam. Aunque también se afirma que los seguidores de otras religiones son libres para ejercer su fe y sus derechos religiosos dentro de los límites de las provisiones de la Ley. PRIMERA PRÁTICA: MENCIÓN EXPRESA DE LA IGLESIA CATÓLICA EN LA CONSTITUCIÓN Artículo 16 1.Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley. 2.Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias. 3.Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las

INTRODUCCIÓN

  • Fuentes del Derecho Eclesiástico: las Fuentes del Derecho español en su conjunto
  • Las fuentes específicas:
    • La Constitución
    • Ley Orgánica de Libertad Religiosa
    • Acuerdos con las confesiones religiosas: confesión católica
    • y confesiones no católicas
    • Declaraciones universales
    • Tratados Internacionales
  • Fuentes del Derecho: fuentes del conocimiento: conjunto de textos legales útiles para el estudio y resolución de conflictos → Fuentes unilaterales: → Fuentes bilaterales:
  • Constitución - Declaraciones
  • Legislación - Tratados Internacionales
  • Normas de desarrollo - Acuerdos

1- LA CONSTITUCIÓN Y LEGISLACIÓN

LA CONSTITUCIÓN DE 1978

  • Conjunto de normas jurídicas, una ley.
  • Es cúspide del Ordenamiento. Mecanismos de reforma complejos.
  • Norma jerárquicamente superior a todas las restantes
  • Se crea un órgano: El Tribunal Constitucional: ◦ Verificar que la legislación ordinaria y los Tratados internacionales se adecuen a la Constitución. ◦ Efectos de sus sentencias del T.C.: eliminación de normas o creación de normas mediante interpretación extensiva o de interpretación constitucional
  • Bases constitucionales en el modelo de Derecho eclesiástico: Como articula la CE el ámbito de acutación del factor religioso.

Libertad Religiosa: Art 16 CE—clave en derecho eclesiástico. Es el principio definidor del Estado. ◦ - Derechos: libertad ideológica, religiosa y de culto. Reconocimiendo y garantía de la libertad religiosa y de culto. Sobre todo en los Estados unidos dela UE ◦ - Titulares: Individuos y comunidades. El término comunidades va unido al término iglesia y confesiones. Son términos semejantes. En principio cuando se hace referencia a Iglesia lo abarcamos como confesiones. ◦ - Limite: orden público. Admite la máxima libertad sin más limitación, la escritamente necesaria como tiene todo derecho fudamental, no son derechos absolutos, estos solamente son aquellos que no se exteriorizan, los interiores. Solo limitará cuando los derechos se exterioricen y entren en conflicto. Limitados al órden público. El órden público puede limitar un derecho fundamental solo en su caso. Concepto de confesión: manifestación de religiosidad relevante. Emplea una terminología que esta en consonancia con otros textos constitucionales de otros países, pero es distinta a ellas. Derecho que tiene una persona a crear su propia visión de la vida, creada por un conjunto de ideas sobre la humanidad, el hombre... se acepta sin cuestionar el acto de fé. La libertad de culto hace referencia a la libertad religiosa. Artículo 16. CE. Artículo clave. Hay unos titulares de la persona, ciudadano y los grupos o comunidades con finalidad religiosa. Esos derechos y libertades solo tienen un límite, una restricción mínima necesaria que es la preservación o mantenimiendo del ÓRDEN PÚBLICO. Aquí es donde el Estado se manifiesta porque está obligado a mantener la seguridad.

  1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para e mantenimiento del orden público protegido por la Ley.
  2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.
  3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones. No dice en ningún lado que el Estado es laico pero tampoco podemos pensar que es confesional debido a la expresa mención a la Iglesia Católica en la Constitución.
  • Art 10.1: dignidad de la persona y desarrollo de la personalidad
  • Art 10.2: interpretación de los DDFF y de las libertades
  • Art 14: igualdad ante la ley y no discriminación
  • Art 20: libertad de expresión
  • Art 22: derecho de asociación
  • Art 24: tutela judicial
  • Art 27: derecho ala educación y libertad de enseñanza
  • Art 30.2. objeción de conciencia al servicio militar
  • Art 32. derecho al matrimonio

→ LEGISLACIÓN.

  • Ley Orgánica 7/1980 de 5 de julio de Libertad Religiosa (L.O.L.R)
      • Desarrolla el Derecho fundamental de libertad religiosa y de culto
    • reconocido en el artículo 16 de la CE.
      • Ocho artículos
      • Dos Disposiciones transitorias
      • Una Disposición derogatoria
      • Una Disposición final
      • Garantiza la igualdad y no discriminación por motivos religiosos, y la
    • inmunidad de coacción
      • Garantiza la libertad de profesar o no creencias religiosas
      • Se reconoce la práctica de actos de culto
      • La enseñanza religiosa
      • El derecho de reunión y de manifestación con fines religiosos

• - Derecho de las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas a establecer lugares de

culto o de reunión. A designar ministros y a propagar su propio credo. Garantizando su autonomía y el establecimiento de sus propias normas de organización.

    • Derecho de crear asociaciones, fundaciones e instituciones ◦ - Creación del Registro de Entidades Religiosas ◦ - Creación de la Comisión Asesora de Libertad Religiosa DESARROLLO REGLAMENTARIO DE LA L.O.L.R.
  • Real Decreto 594/2015 de 3 de julio, por el que se regula el Registro de Entidades Religiosas
  • Real Decreto 932/2013 de 29 de noviembre por el que se regula la Comisión Asesora de Libertad Religiosa
  • Real Decreto 593/2015, de 3 de julio, por el que se regula la declaración de notorio arraigo de las confesiones religiosas en España OTRAS LEYES ORGÁNICAS
  • LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN DE 3 DE MAYO DE 2006.
  • LEY ORGÁNICA 8/2013, DE 9 DE DICIEMBRE, PARA LA MEJORA DE LA CALIDAD EDUCATIVA.
  • LEY ORGÁNICA 09/2001 DE 21 DE DICIEMBRE, DE UNIVERSIDADES MODIFICADA POR LA LEY 4/2007, DE 12 DE
  • LEY ORGÁNICA 1/2002, DE 22 DE MARZO, REGURADORA DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN.
  • LEY ORGÁNICA 10/1995, DE 23 DE NOVIEMBRE, DEL CODIGO PENAL, MODIFICADA, POR LA LEY ORGÁNICA 1/2015, DE 30 DE
  • LEY ORGÁNICA 1/96, DE 15 DE ENERO DEPROTECCION JURÍDICA DEL MENOR. OTRAS LEYES
  • Ley de 7 de julio de 1981 por la que se modifica la regulación del matrimonio en el Código civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio.
  • Ley de 1 de julio de 2005 por la que se modifica el Código civil en materia de derecho a contraer matrimonio.
  • Ley de 8 de julio de 2005 por la que se modifica el Código civil y la LEC, en materia de separación y divorcio
  • La nueva regulación del matrimonio en forma religiosa por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la jurisdicción voluntaria (BOE 03-07-2015).
  • Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil (BOE 31 -07-2015) 2- NORMAS ACORDADAS A) Los acuerdos con la Iglesia Católica: Tratados Internacionales ◦ La Iglesia católica, a través de la Santa Sede, goza de subjetividad internacional, firmando acuerdos con los Estados que reciben el nombre de 1.- ACUERDO DE 28 DE JULIO DE 1976 ENTRE EL ESTADO ESPAÑOL Y LA SANTA SEDE. Es un Acuerdo básico, prólogo de los otros Acuerdos específicos, firmados el 3 de enero de 1979.