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Este documento analiza la naturaleza y regulaciones del matrimonio según el derecho canónico de 1917 y 1983, así como el derecho civil de españa, francia y bélgica. Se abordan preguntas sobre la clase, obligatoriedad y funciones del matrimonio en el contexto de la realidad sociológica del siglo xxi.
Tipo: Ejercicios
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Código de Derecho canónico de 1917, canon 1013: La procreación y educación de la prole es el fin primario del matrimonio; la ayuda mutua y el remedio de la concupiscencia es el fin secundario. La realidad del siglo XX, ¿tiene encaje en ese modelo de matrimonio?
Código de Derecho canónico de 1983, canon 1055-1: La alianza matrimonial, por la que el varón y la mujer constituyen entre sí un consorcio de toda la vida, ordenado por su misma índole natural al bien de los cónyuges y a la generación y educación de la prole, fue elevada por Cristo Señor a la dignidad de sacramento entre bautizados. La realidad del siglo XXI, ¿tiene encaje en ese modelo de matrimonio?
Código civil español, Art. 42 (redacción según Ley 24 de abril de 1958): La Ley reconoce dos clases de matrimonio: el canónico y el civil. El matrimonio habrá de contraerse canónicamente cuando uno al menos de los contrayentes profese la religión católica. Se autoriza el matrimonio civil cuando se pruebe que ninguno de los contrayentes profesa la religión católica. ¿Cuántas clases hay de matrimonio? ¿Una, dos, tres…?
¿Puede el legislador estatal obligar a contraer una determinada “clase” de matrimonio?
Código civil español, Art. 68: Los cónyuges están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Deberán, además, compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de ascendientes y descendientes y otras personas dependientes a su cargo. ¿Añade algo ese matrimonio a la realidad sociológica del siglo XXI?
Código civil francés, Art. 213: Los esposos se ocuparán conjuntamente de la dirección moral y material de la familia, se ocuparán de la educación de los hijos y prepararán su futuro. ¿Añade algo ese matrimonio a la realidad sociológica del siglo XXI?
Código penal belga, Art. 267: Se castigará con una pena de cincuenta a ciento cincuenta euros al ministro de culto que con anterioridad a la celebración del matrimonio civil otorgue su bendición nupcial… En caso de reincidencia podrá, además, ser condenado a una pena de prisión de ocho días a tres meses. ¿Es razonable que el legislador estatal penalice una actuación estrictamente religiosa?
Código civil italiano, Art. 82: El matrimonio celebrado ante un ministro católico vendrá regulado de conformidad al Concordato con la Santa Sede y las leyes especiales sobre la materia.