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El documento analiza la libertad de conscience en España, su relación con el derecho internacional y europeo, y el conflicto entre el deber de obediencia a la ley y el deber de resistirla por motivos de conscience. Se discuten las objeciones de conscience en diferentes ámbitos, como el servicio militar, la educación y la atención de la salud. El texto también examina la evolución jurídica en este tema y la importancia de garantizar este derecho.
Tipo: Apuntes
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Catedrática de Derecho Eclesiástico del Estado, Facultad de Derecho, Universidad de Salamanca (España) e-mail: [email protected]
Ya hemos visto cómo los textos y tratados internacionales -como también las Constituciones políticas- que reconocen y garantizan el derecho a la libertad religiosa, suelen hacer referencia, junto a este derecho, a otras libertades que guardan estrecha relación con él, y reconocen conjuntamente la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. La Constitución española de 1978, sin embargo, no menciona la libertad de conciencia. Ante esta omisión, la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional han entendido que dicha libertad constituye una manifestación, tanto de la libertad religiosa como de la libertad ideológica, garantizadas por el art. 16, 1 de nuestro texto constitucional. El propio Tribunal Constitucional español –intérprete supremo de la Constitución- ha definido la libertad de conciencia como el derecho « no sólo a formar libremente la propia conciencia, sino también a obrar de modo conforme a los imperativos de la misma » STC 15/1982, de 23 de abril, Fundamento Jurídico 6º (BOE núm. 118, de 18 de mayo de 1982).
La libertad de conciencia, por consiguiente, que está ampliamente garantizada por los textos y tratados internacionales vigentes, protege el derecho de toda persona a poseer su propio juicio moral y de adecuar a él su comportamiento. Constituye, según el propio Tribunal Constitucional, una concreción, o manifestación concreta de la de la libertad de conciencia.
Nos corresponde, pues, analizar en este tema qué es, realmente, la objeción de conciencia, y determinar si existe o no un derecho de los ciudadanos a objetar, así como su garantía y regulación jurídica en los supuestos que más frecuentemente se plantean.
Desde un punto de vista amplio, suele definirse la objeción de conciencia como la negativa de la persona, a someterse a una conducta, que en principio sería jurídicamente exigible (en virtud de una norma, un contrato, un mandato judicial o una
resolución administrativa), por motivos de conciencia o incluso por razones axiológicas de contenido primordialmente religioso o ideológico, ya tenga por objeto la elección menos lesiva para la propia conciencia entre las alternativas previstas en la norma, eludir el comportamiento contenido en el imperativo legal o la sanción prevista por su incumplimiento, o incluso, aceptando el mecanismo represivo, lograr la alteración de la ley que es contraria al personal imperativo ético.
Es decir, que en toda objeción de conciencia, subyace la existencia de un conflicto entre el deber de obediencia a la norma legal (o al acto administrativo o resolución judicial), y el deber de resistirla que exige la norma moral o ética.
En realidad, la respuesta de un ordenamiento ante los casos de objeción de conciencia es un excelente banco de pruebas para medir su sensibilidad hacia los derechos de la persona.
En los últimos años, constatamos: Una importante multiplicación de objeciones de conciencia. Una secularización de la objeción de conciencia, de forma que los supuestos que se presentan, no están necesariamente vinculado a creencias religiosas Asistimos también a un proceso que algún autor ha denominado de partenogénesis, porque de unos supuestos de objeción de conciencia se van derivando otros distintos. Es importante tener en cuenta que el objetor no es primordialmente un infractor de la norma, sino sobre todo una persona que ejerce el derecho a la libertad de conciencia
En los supuestos de objeción de conciencia siempre se plantea una colisión de intereses jurídicos diversos, que habrán de ponderarse en cada supuesto.
Pero el problema fundamental que se plantea en torno a este tema es que los ordenamientos jurídicos, y en concreto el español, no reconoce, de forma expresa, un derecho a la objeción de conciencia con carácter general, en sus muy distintas manifestaciones, alegable erga omnes , pues el sistema español pertenece a una tradición jurídica todavía fuertemente impregnada de positivismo legalista.
democrática, cuando existen otras maneras de conciliar los respectivos intereses contrapuestos del legislador y del objetor.
Esta importante sentencia ha dado un giro radical a la doctrina que había venido manteniendo el TEDH desde hacía cuarenta años.
« 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión ….
2. Se reconoce el derecho a la objeción de conciencia de acuerdo con las leyes nacionales que regulen su ejercicio. »
El sentido de la norma debe llevar a interpretar que la regulación del derecho tiene por objeto asegurar su plena aplicabilidad y eficacia.
b) Derecho comparado. En Derecho comparado la regulación es muy diversa, hay una gran variedad de posiciones, pero tiene a cobrar fuerza la tendencia a reforzar los derechos de la libre conciencia de las personas.
No es frecuente que los ordenamientos jurídicos nacionales reconozcan directamente, de manera general, la objeción de conciencia, como un derecho subjetivo, alegable erga omnes, pero sí hay significativas excepciones.
En Europa. Solamente las Constituciones portuguesa y eslovena reconocen de modo explícito el derecho a la objeción de conciencia
.- Portugal:
Art. 41, 6 de la Constitución (tras la reforma de 1982): “Se garantiza el derecho a la objeción de conciencia en los términos establecidos por la ley”
La Ley Portuguesa de Libertad Religiosa de 22 junio 2001, en su art. 12, establece:
«1. La libertad de conciencia comprende el derecho de objetar al cumplimiento de las leyes que contraríen los dictámenes inexcusables de la propia conciencia, dentro de los límites de los derechos y deberes impuestos por la Constitución y en los términos de la ley que en su caso regule el ejercicio de la objeción de conciencia.
.- Perú: La Ley de Libertad Religiosa aprobada el 2 diciembre 2010, en su art. 4, reconoce el derecho a la objeción de conciencia en los siguientes términos:
“La objeción de conciencia es la oposición de un individuo al cumplimiento de un deber legal, en razón de sus convicciones morales o religiosas.
Se ejercerá la objeción de conciencia cuando alguien se vea imposibilitado de cumplir una obligación legal por causa de un imperativo, moral o religioso grave o ineludible, reconocido por la entidad religiosa a la que pertenezca.”
.- La República Eslovaca: La República Eslovaca firmó un Acuerdo Base con la Santa Sede el 24 noviembre 2000, en cuyo art. 7 se “reconoce a todos el derecho a la objeción de conciencia según los principios doctrinales y morales de la Iglesia Católica. La medida y las condiciones de aplicación de este derecho serán definidas en un acuerdo específico entre las Altas Partes”.
Con base en este acuerdo, en 2003 se elaboró un borrador de acuerdo con la Iglesia Católica y otro casi idéntico que sería aplicable al resto de iglesias reconocidas por el Estado (iglesias cristianas y comunidades judías), que reconocería el derecho a la objeción de conciencia, pero no llegó a estar en vigor.
.- Holanda:
constitucionales o subconstitucionales por motivos de conciencia, con el riesgo anejo de relativizar los mandatos jurídicos». La misma sentencia lo ha calificado como un derecho constitucional autónomo, pero no fundamental.
a) Un primer planteamiento parte del positivismo legalista , que se apoya en el principio postulado por L. LOMBARDI VALLAURI según el cual «la ley es todo el derecho y la ley es toda derecho». Desde esta perspectiva, de la que son tributarias las sentencias que acabamos de citar, se entiende que todo conflicto que pueda plantearse entre la ley positiva y la conciencia individual debe resolverse siempre a favor de la primera, pues lo contrario conllevaría un claro riesgo de inseguridad jurídica, al quedar la aplicación de las normas generales a expensas de las opciones de cada conciencia individual. La objeción de conciencia a un imperativo legal sólo se podría invocar legítimamente a través de la interpositio legislatoris , es decir, cuando sea expresamente admitida por el legislador. b) Pero la objeción de conciencia puede plantearse también desde la perspectiva del equilibrio de intereses. Para esta teoría, hoy día mayoritaria, la admisión de la excepción a la aplicación de la ley en el caso concreto tiene su fundamento en la protección de la libertad de pensamiento, conciencia y religión. La objeción de conciencia, desde esta perspectiva, en cuanto expresión de la libertad de conciencia, no representa un mero interés individual o privado, sino que es un valor constitucional en sí misma, un derecho fundamental, cuya protección es de interés público y reclama un reconocimiento por parte del ordenamiento jurídico. Por ello, deja de ser contemplada con desconfianza, y su análisis se realiza al hilo de su conflicto con otros intereses jurídicos representados por la ley. Este planteamiento lo encontramos también en diversas sentencias del Tribunal Constitucional. La tesis que el Tribunal ha defendido reiteradamente es que la objeción de conciencia es una manifestación del derecho fundamental a la libertad de conciencia,
la cual supone no sólo el derecho a formar libremente la propia conciencia, sino también a obrar de modo conforme a los imperativos de la misma STC 15/1982, de 23 de abril (FJ 6º).
Constituye, por otra parte, una concreción de la libertad ideológica y religiosa, reconocida en el art. 16 de la Constitución, que tiene carácter de norma directamente aplicable. En cuanto concreción de la libertad religiosa, tiene dimensión interna, pero también tiene «una dimensión externa de agere licere que faculta a los ciudadanos para actuar con arreglo a sus propias convicciones y mantenerlas frente a terceros» ( SSTC 19/1985, de 13 de febrero, FJ 2º; 120/1990, de 27 de junio, FJ 10º; 137/1990, de 19 de julio, FJ 8º; 177/1996, de 11 de noviembre, FJ 9º; 46/2001, de 15 de febrero, FJ 4º, 154/ 2002, de 18 de julio, FJ 6º).
Es decir, que ya desde la sentencia 15/1982, de 23 de abril, el Tribunal Constitucional ha reconocido que, «puesto que la libertad de conciencia es una concreción de la libertad ideológica, que nuestra Constitución reconoce en el artículo 16, puede afirmarse que la objeción de conciencia es un derecho reconocido explícita e implícitamente en la ordenación constitucional española » (FJ 6ª). El que requiera para su desarrollo y plena eficacia la interpositio legislatoris «no significa que sea exigible tan sólo cuando el legislador lo haya desarrollado, de modo que su reconocimiento constitucional no tendría otra consecuencia que la de establecer un mandato dirigido al legislador sin virtualidad para amparar por sí mismo pretensiones individuales.
Como ha señalado reiteradamente este Tribunal, los principios constitucionales y los derechos y libertades fundamentales vinculan a todos los poderes públicos (artículos 9.1 y 53.1 de la Constitución) y son origen inmediato de derechos y obligaciones y no meros principios programáticos» (FJ 8º).
Y en este mismo sentido se expresó ya la sentencia 53/1985, de 11 de abril, que en un obiter dictum sobradamente citado tanto por la doctrina como por la propia Jurisprudencia, afirmó que «cabe señalar, por lo que se refiere a la objeción de conciencia, que existe y puede ser ejercida con independencia de que se haya dictado o no tal regulación. La objeción de conciencia forma parte del contenido del derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa del art. 16.1 de la Constitución y, como ha indicado este Tribunal en diversas ocasiones, es directamente aplicable, especialmente en materia de derechos fundamentales » (FJ 14º).
1 - No puede quedar limitado sólo a las concretas modalidades amparadas y reguladas por la ley (no exigencia de la interpositio legislatoris).
2 - Gozando de la presunción de legitimidad constitucional, el juez está obligado en cada caso a una ponderación de los bienes jurídicos en conflicto.
3 - El análisis jurídico de cada objeción, siguiendo el procedimiento del equilibrio o ponderación de intereses, ha de realizarse con independencia del contenido concreto de las creencias invocadas por el objetor.
4 - La protección de la libertad de conciencia del objetor ha de ser la misma independientemente de que sus creencias sean religiosas o no.
La jurisprudencia del TC y el TS han admitido la objeción de conciencia, sin más cobertura legal que el art. 16 CE (sin exigir la interpositio legislatoris ) , en los supuestos siguientes :
a) Posibilidad de ejercer la objeción de conciencia al personal sanitario respecto del aborto (STC 53/1985 y SSTS 16 de enero y 23 de enero de 1998). Este supuesto ya está reconocido por la Ley Orgánica 2/2010, 3 marzo de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. b) Reconocimiento de la objeción de conciencia a los farmacéuticos en la dispensa de contraceptivos STS 23 de abril de 2005, FJ 5º y STSJ de Andalucía, 8 de enero de 2007, FJ 5º: “En el caso de la objeción de conciencia, su contenido constitucional forma parte de la libertad ideológica reconocida en el artículo 16.1 de la CE (STC nº 53/85), en estrecha relación con la dignidad de la persona humana, el libre desarrollo de la personalidad (art. 10 de la CE) y el derecho a la integridad física y moral (art. 15 de la CE)”. Más recientemente, se ha reconocido por STC 145/2015, de 25 junio. c) Derecho de unos padres,Testigos de Jehová, a negarse a aconsejar a su hijo, en contra de sus convicciones, para que se someta a una transfusión sanguínea (STC 154/2002 de 18 de julio). d) Derecho de un militar y de un policía nacional a que se le reconozca su objeción a tomar parte en un acto religioso contra su voluntad en ejercicio de su libertad religiosa (SsTC 177/1996 y 101/2004, respectivamente).
e) Objeción al juramento: negativa a acatar los contenidos de la Constitución como requisito necesario para el acceso a cargos públicos representativos: reconocida en SSTC 119/90, de 21 de junio, y 74/91, de 8 de abril. STC 48/2003 y 235/2007: basta con que se comprometan al respeto a la Constitución por imperativo legal, sin que se exija un acto de adhesión a la misma, porque en nuestro ordenamiento constitucional no cabe un modelo de democracia militante. f) La imposición de la obligación a un militar de participar en una festividad religiosa vulnera su libertad de religión debiendo respetarse la voluntariedad de asistencia y atenderse su petición de ser relevado del servicio (STC 177/1996, 11 noviembre, FJ 10).
La objeción de conciencia se diferencia de la desobediencia civil: