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Asignatura: ecle, Profesor: Mª Jose Redondo Andres, Carrera: Dret, Universidad: UV
Tipo: Apuntes
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Lección 1. CONCEPTO DE DERECHO ECLESIÁSTICO DEL ESTADO.
El hombre siempre intenta buscar su origen y de ahí viene el término religión, el porqué de su existencia. La religión vive en dos ámbitos, uno en la esfera íntima del individuo y el otro la religiosidad en ámbito civil como el matrimonio. El objetivo es la libertad de confesionalidad del estado.
Concepto: desde un punto de vista nominal el término eclesiástico significa iglesia y es el término de aquellas confesiones cristianas y se han alzado voces para que este término se cambiase para que se entendieran que tienen cabida otras confesiones.
Derecho eclesiástico: conjunto de normas dadas por el estado de forma directa o indirecta unilateral o bilateral mediante las cuales se regula el factor religioso desde una perspectiva civil o política.
Autonomía del derecho eclesiástico: no existe una autonomía legal porque no existe un código ya que sus normas se encuentran dispersas o insertas en diversas disciplinas. Si existe una autonomía científica porque encontramos principios generales propios del derecho eclesiástico y porque nos encontramos una metodología jurídica propia, no obstante el derecho eclesiástico es un conglomerado heterogéneo de normas.
Objeto de estudio: para unos es las religiones en cuanto organizaciones, en otros consideran que son las manifestaciones externas del fenómeno religioso, para otras el objeto es la libertad religiosa (la doctrina se cuestiona si el ateísmo sería objeto de estudio del derecho eclesiástico), otras comprenderían la libertad de conciencia como objeto del derecho eclesiástico y la última postura dice que el objeto será la proyección civil de los religiosos.
Evolución del derecho eclesiástico: hasta el siglo XVI los términos derecho eclesiástico y derecho canónico eran términos sinónimos, era el derecho de la iglesia católica. El criterio definidor era la fuente de normas que provenían de la iglesia católica. Pero una serie de acontecimientos políticos y científicos los hizo que se reservara el derecho eclesiástico no para derecho de la iglesia sino para el derecho del estado relativo a la iglesia o iglesias. Estos factores políticos hay que señalar la configuración del estado moderno en el cual la autoridad se le va a atribuir a los reyes dentro del estado moderno, tuvo que ver tanto el regalismo y el protestantismo (rechaza la iglesia y el único competente para legislar era el príncipe). Regalismo o absolutismo (la discusión entre iglesia-estado), el regalismo se da en España. Y los factores científicos son una serie de escuelas que han influido en el derecho eclesiástico se encuentra la escuela racionalista de derecho natural (el fundamento de todo se encuentra en la razón y la única competente para legislar es la autoridad civil y el criterio definidor va a ser la materia, no tanto la fuente, por tanto el derecho eclesiástico será el derecho relativo a la materia religiosa siempre que emane de la razón.), otra escuela es la histórica imánica ( va a combinar el criterio de la materia con el criterio de las fuentes que provenga de la fuente que provenga la materia religiosa y que está vigente en un país en un momento determinado) y la última escuela es la positivista (identificación en que la única fuente es el estado, el derecho eclesiástico es el que procede del estado y tiene por objeto la materia religiosa), y la escuela italiana ( entre los autores se encuentra Scaruto que se había formado en el positivismo, acepta que el derecho canónico pueda ser fuente indirecta del derecho eclesiástico siempre que la legislación confesional sea aceptada por el estado, Ruffini se había formado en la histórica, pero también considera que en el derecho eclesiástico normas confesionales con normas canónicas y estatales, Deljiude pertenece a la dogmática y sigue a Santi Romano respecto de la existencia de una pluralidad de ordenamientos jurídicos distintos del estado, por tanto la iglesia será una institución capaz de producir normas y fuente indirecta del derecho eclesiástico (esas normas). En la constitución el art. 16 se contiene el derecho de la libertad religiosa, la laicidad.
Lección 2.- SISTEMAS DE RELACIONES ENTRE EL ESTADO Y LAS IGLESIAS
Edicto de milán lo ordenan Constantino y Lucinio que se les devuelva a los cristianos los bienes confiscados. En el año 380 en el edicto “cuntos cupulos” se declara el cristianismo como religión oficial. Pese a que los emperadores asumen el cristianismo, se siguen los emperadores entrometiendo en los aspectos espirituales, prueba de ello es que el emperador Constantino convoca el primer concilio, concilio ecuménico de Cinea. Este periodo de intromisión es conocido como confusionismo, cesaropapismo. El papa Gelasio I envía a Gervasio I una carta recordándole las exigencias del dualismo, esta carta ha sido llamada dualismo gelasiano recordándoles los principio del dualismo. Los principios son la dualidad de potestades, en segundo lugar la independencia de esos poderes, otro es la del no sometimiento de poderes. En esa
carta se deja entrever una mayor dignidad del poder espiritual porque tiene a su cargo las cosas divinas.
La edad media.
En la edad media se va a dar hierocratismo que viene del griego que significa hierro y cratismo significa poder, que es la supremacía del poder espiritual frente al temporal. Las causas de este desequilibrio las encontramos en la caída del imperio romano con la invasión de los pueblos romanos. Los dignatarios eclesiásticos se convierten en señores feudales y se debían someter a el poder temporal también. Un ejemplo de hierocratismo lo encontramos en que el papa León III corona a Carlomagno como rey de los francos. En esta época de hierocratismo se la conoce Augustinismo político o Teocracia, las características de la Teocracia son que se volvería a una postura monista, una confusión entre poder político y poder espiritual, otra es que el papa es toda raíz de todo poder, y la ultima es que sólo existe la iglesia como dimensión política y religiosa..
Uno de los emperadores que se opuso al hierocratismo fue Felipe el Hermoso que pretende substituir la visión teocéntrica por una visión antropocéntrica, con este enfrentamiento comienza el declive del hierocratismo, además otras causas del declive es el cautiverio de aviñón por el cisma de occidente, o también por las doctrinas conciliaras que defendían una supremacía de los concilios por encima de la autoridad papal.l...
Edad moderna.
Respecto del protestantismo:
La reforma protestante vino de la mano de Lutero, Lutero era un fraile agustino que denunció una serie de abusos que se estaban dando en la iglesia católica. Algunas ideas del protestantismo:
La verdad está sólo en las sagradas escrituras.
Rechaza una iglesia jurídica y jerarquizada.
Se arremete contra distintos sacramentos.
En esta época cuando va a surgir la idea o la noción de confesión religiosa o estado confesional, que van a dar pie al cuius regio illius, que viene a significar que el monarca va a elegir una confesión y la impondrá a sus súbditos.
El fenómeno del absolutismo: el regalismo.
Como el protestantismo no estuvo igual en todos los lugares y en los que no triunfa el protestantismo, deben mantener el dualismo, no obstante en la práctica encontramos una injerencia del poder temporal en el poder espiritual por:
-Porque los papas les habían concedido a los monarcas prerrogativas por los favores concedidos.
El regalismo se le conoce como absolutismo. Las intervenciones de los monarcas en las cuestiones espirituales van a dar unas instituciones propias que se conoce como iura magestatica circa sacra que significa derechos de la magestad real sobre las cosas sagradas. Estas instituciones son por una parte el derecho de presentación o patronato real por el cual los reyes controlan el nombramiento de cargos eclesiásticos, otra es el pase regio o execuatur en el cual los monarcas censuran los documentos de la iglesia, otra es el ius domeni supremi en el cual los monarcas controlan los bienes de titularidad eclesial y por último el recurso de fuerza según el cual los tribunales estatales podrán resolver pleitos resueltos por los tribunales eclesiásticos.
Estos estados absolutos van a perder prestigio y van a dar paso a la configuración del estado liberal.
Estado liberal.
La configuración del estado liberal hay que señalar la ilustración y las declaraciones de derecho. La ilustración es un movimiento intelectual europeo del siglo XVII que se caracterizó por la ultranza y por la defensa del deísmo, la religión es entendida como una separación absoluta de iglesia-estado y como consecuencia de ello que sólo exista el matrimonio civil, la escuela laica, etc. Las declaraciones de derechos son frutos de revoluciones como en 1776 la declaración de derechos de Virginia en el derecho de libertad religiosa, en la declaración de derechos del hombre y del ciudadano de la revolución francesa defenderá una libertad ideológica. El estado liberal dará paso al estado social donde se defenderá la libertad religiosa a nivel individual y colectivo.
Estado social.
La declaración universal de derechos humanos de 1948 en los que se declara la libertad religiosa. Frente a estos estados sociales les estarían los estados totalitarios de distinto símbolo que van a eliminar las libertades.
costumbre y principios generales del derecho.
En cuanto a la clasificación veremos varias clasificaciones o puntos de vista.
En primer lugar hay varios criterios, el primero sería el principio de jerarquía normativa, consagrado en el 9.3 de la CE y 1.2 del Cc. Otro de los criterios es el principio de la procedencia, así según este principio se distinguen entre fuentes unilaterales, las que manan únicamente de los órganos estatales (como la constitución o la ley orgánica de libertad religiosa…), y en segundo lugar las fuentes convencionales o pacticias, basadas en acuerdos del Estado español con organismos.
Dentro de las fuentes pacticias encontramos las fuentes multilaterales en primer lugar, como base los acuerdos del Estado con los Organismos internacionales, en segundo lugar las bilaterales, acuerdos del estado con las confesiones religiosas y en tercer lugar, estarán las fuentes confesionales con relevancia civil, que son aquellas normas que proceden de los ordenamientos confesionales y que el estado les va a otorgar eficacia civil a través de las técnicas del reenvío y presupuesto.
Podemos encontrarnos con una clasificación con distintos puntos de vista, el ultimo sería atendiendo a los destinatarios. Distinguimos las fuentes básicas o comunes que van a ser aquellas normas aplicables por igual a todas las confesiones religiosas sin hacer distinción art. 16 de la CE. En segundo lugar, dentro de esta clasificación están las fuentes peculiares o típicas, son los acuerdos de cooperación entre el estado con las confesiones religiosas. En tercer lugar las fuentes confesionales con relevancia civil que ya hemos visto antes.
Las fuentes básicas o comunes son aquellas normas que se aplican por igual a todas las confesiones religiosas. Los principios enumerados en la CE podemos decir que son integradores, interpretadores e inspiradores.
Hay que tener presente los art. 1, 9, 10, 14, 16, 27, 32 de la CE.
Derecho comunitario, se dice que es intermedio entre el interno y el internacional. Dentro del derecho comunitario habría que tener presente como derecho originario el tratado de la unión europea, y en el derecho derivado, entre otra normativa, una resolución del parlamento europeo de 22 de mayo de 1984 respecto a las sectas.
En tercer lugar hay que tener presente las declaraciones internacionales de ddhh, art. 10.2 de la CE. Hay que distinguir dentro de estas declaraciones los que tienen fuerza vinculante o no la tienen. La DUDH del año 48 y la decl. sobre eliminación de intolerancia y discriminación de 1981. En cuanto aquellos órganos que tienen fuerza vinculante, habría que citar los pactos de 1966, pacto internacional de derechos civiles y políticos del 66, y el pacto internacional de derechos económicos y sociales.
El pacto de derechos civiles y políticos en el art. 18 recoge el derecho de libertad religiosa.
El convenio de Roma de 1950 regula en el art. 9 el derecho de LR, junto con otros derechos.
1 ce
2 comunitario
3 decl. universales
La ley orgánica 7/1980 de 5 de julio. Esta ley desarrolla el art. 16 de la CE y sustituye a la ley no orgánica de LR de 1967. Consta de 8 art. dos disposiciones transitorias una derogatoria y una final. En la misma se contienen los derechos individuales. Además en esa ley se protegen los derechos colectivos sobre todo en el art. 2.2. Se puede distinguir las relaciones de cooperación de los Poderes públicos con las confesiones religiosas, art.7.
Complementando esta ley orgánica de LR. Habría que tener presente el real decreto 142/1981 de 9 de enero sobre la organización y registro de entidades religiosas.
Habría que tener presente otras normas reguladoras de la libertad religiosa, podía ser la ley orgánica 1/ de 15 de enero de protección del menor.
La ley de extranjería ley 4/2000 de 11 de enero.
Y por último habría que tener en cuenta la costumbre y los principios generales del derecho.
Las fuentes peculiares o típicas de los acuerdos. Las fuentes distinguimos unas básicas aplicables a unas constituciones. Los acuerdos.
Los acuerdos de la santa sede son pactos entre iglesia y estado para regular cuestiones puntuales de mutuo interés.
En la actualidad hay acuerdos, fruto del consenso entre el Estado y las confesiones. Anteriormente se habían constituido concordatos en los que se trataban distintas materias, vigentes hasta el siglo XX. En los acuerdos se ha querido tratar una materia por separado.
La naturaleza jurídica de estos acuerdos con la santa sede los acuerdos son verdaderos tratados internacionales. Porque la santa sede tiene reconocida la personalidad jurídica internacional. Estos acuerdos se tramitan vía diplomática. Distinguiendo en su gestación 3 fases. Una primera fase de negociación entre los diplomáticos, una de firma solemne de esos instrumentos jurídicos y en tercer lugar la ratificación o intercambio de documentos por los ministros plenipotenciarios.
La tercera nota es que se someten o cumplen los requisitos del 93 a 96 relativos a la autorización de las cortes generales para la celebración de los tratados internacionales.
Y por último, es doctrina unánime, la consideración que se les da de tratados internacionales por parte del tribunal constitucional y del supremo.
En cuanto a su eficacia , siguimiento el 96.1 CE y 1.5 del cc, tendrán que ser publicados en el BOE.
En cuanto a los acuerdos vigentes, en caso de las judías, protestante, hay un acuerdo por confesión, pero en la católica se hubiera estipulado un concordato para regular diferentes materias, ya que existen diferentes acuerdos sobre distintas materias.
Los acuerdos, tenemos reconocimiento de estudios universitarios del 62. El acuerdo básico de 1976 se refiere al nombramiento de obispos…
En 3 de enero del 1979 hay 4 acuerdos sobre asuntos jurídicos, enseñanza y asuntos familiares, otro versa sobre la asistencia religiosa a las fuerzas armadas. Otro de los acuerdos es el relativo a los asuntos económicos. Y completando estos acuerdos hay uno de 1994 sobre asuntos de interés común en tierra santa. Debemos conocer los 8 acuerdos, pero se analizarán sobre todos los 4 acuerdos del 3 de enero.
La extinción
Si hemos dicho que tienen el rango de tratado internacional, se someterán a las normas de derecho internacional, siguiendo el principio de pacta sunt servanta, los pactos deben ser observados. La derogación de los mismos podrá producirse por una parte por mutuo consentimiento de las partes. En segundo lugar cuando se trate de acuerdos temporales, sobre todo en las causas previstas en el mismo. Sobre todo cuando se trate de acuerdos temporales. En tercer lugar, por violación o conculcación de alguna de las partes. En cuarto lugar, por un cambio radical en la sociedad por el cual se estipuló el acuerdo. Un quinto motivo sería un cambio de las partes contratantes, pero más bien se referirá a la parte estatal.
Acuerdos de la LOLR ley orgánica de libertad religiosa.
Art. 16.3 de la CE. Y el art. 7 de la LOLR en concreto el párrafo superior. Los requisitos para que una confesión religiosa pueda suscribir acuerdos de cooperación con el estado. En primer lugar es preciso que la confesión esté escrita, que tenga entidad civil, que esté en el registro. El segundo y más importante es que la confesión religiosa haya alcanzado el notorio arraigo, como se configura, hay que conjurar el ámbito de la confesión, el ámbito a nivel Geográfico y que tenga una tradición que no acabe de surgir esa religión. Además notorio arraigo por el numero de creyentes.
Por tanto personalidad jurídica civil, segundo notorio arraigo, pero la doctrina añade un tercero es que el notorio arraigo haya reconocido el notorio arraigo.
En cuanto a los acuerdos vigentes, hay acuerdos con judíos, protestantes y musulmanes. La FEREDE federación de entidades religiosas de España sería con los protestantes. Ley 24/1992 de 10 de noviembre.
Por su parte por parte de los israelitas o judías ser llamaría FCI, constituye la ley 25/1992 de 10 de diciembre. Y en el caso de los islámicos es la denominada comisión islámica de España 26/1992 de 10 de noviembre.
A la FEDERE y a ala fci se les reconoció el notorio arraigo en el 85 y a la islámica en el 89. Todas estas confesiones estaban muy dispuestas en nuestro país. Tienen una doctrina. Por lo que estas confesiones tuvieron que reunirse para conseguir el notorio arraigo.
Estas 3 se agruparon entre ellas y consiguieron el notorio arraigo por ello. No han firmado acuerdos con el estado, también tienen reconocido el notorio arraigo los testigos de jehová, los mormones y los budistas.
El proceso de formación de estos acuerdos que han seguido la regla interna señalada en el art. 7 de la LO.
Podemos distinguir 2 fases, una ejecutiva y otra legislativa. La ejecutiva sería como de negociación, comenzará con una petición dirigida al ministro de justicia a través de la relación general de relaciones con las confesiones. En el caso de que se admita la solicitud la comisión asesora de LR, elaborará junto con los representantes dela confesión proyecto de acuerdo. Según el art. 8, dicho proyecto deberá someterse a un dictamen preofundísimo. Emitido el informe protivo por parte de esta petición se trastada a l ministro de que lo eleva al consejo dd ministros para la posterior firma del presidente del gobierno y el representante de la confesión.
La segunda fase, la legislativa. En virtud de la cual las cortes pero no pueden introducir modificaciones porque es por consenso. Se sancionan por el rey y entran en vigor.
religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.
Son principio estrictamente civiles, no son religiosos, y manifiestan el tipo de sociedad que quiere el pueblo, otra nota sería que son principios jurídicos en cuanto que contienen la voluntad popular de que la cuestión religiosa se resuelva mediante su encomienda al derecho, son por lo tanto principios jurídicos.
Funciones de estos principios.
Cumplen una triple función.
Una función integradora, se consigue unificar la heterogeneidad y dispersión de las materias del DE. Otra de las funciones es la hermenéutica o interpretadora. Nos sirven para poder interpretar las normas o cumplir lagunas existentes. Una función civilizadora, regulan el factor religioso desde una perspectiva civil.
La distinción entre principios y derechos fundamentales. La libertad religiosa y la igualdad además de ser principios del derecho también son derechos fundamentales.
Los derechos tienen como titulares a las personas mientras que os principios los sujetos son los poderes públicos, esto nos lleva a unas consecuencias que serían las otras diferencias. Los derechos otorgan facultades a su titular y deberes hacia los demás con respecto a él. Mientras que los principios nos van a indicar como debe legislarse, interpretarse y aplicar el OJ. Y por último, la violación de un derecho otorgará a su titular la facultad de reclamación ante los titulares, mientras que los principios no podrán ser invocados directamente por el sujeto debido a una violación.
Principio de LR, se considera un principio básico y definidor de la idea de estado en materia religiosa. Se considera definidor del estado en materia religiosa porque se identifica el estado español con un estado de LR.
Ese principio deviene del art. 16.1 de la CE en el cual se reconoce. Este principio tiene 2 acepciones. Es tratado desde 2 puntos de vista, una negativa y otra positiva. La acepción negativa podemos tener en cuenta dos precisiones, una inmunidad de coacción por parte del Estado respecto de la fe y de la práctica religiosa de los individuos y de las comunidades. El estado no puede emitir actos de fe.
Pero también tiene una acepción positiva que va entroncada con el art. 9.2 de la CE, en virtud del cual el Estado no desconoce las creencias religiosas de la sociedad española, va a proteger y promocionar, no la religión, sino la libertad religiosa.
Principio-derecho de igualdad
La igualdad aparece configurada en el 9.2 y también en el 14. Dos tipos de igualdad. La del 9.2 se denominaría la igualdad real, material o sustancial, que se refiere a la obligación que tiene el estado de transformar las circunstancias sociales, culturales para que el disfrute de los derechos y el cumplimiento de los deberes se efectúe o se realice en situación de efectiva igualdad entre los ciudadanos.
La igualdad jurídica o formal que es la prescrita en el art. 14 de la CE. La igualdad religiosa según este art. va a significar que todo ciudadano español es titular del derecho en iguales circunstancias del derecho de libertad religiosa.
Ruffini, tan injusto es tratar por igual a los que son desiguales como tratar con desigualdad a los iguales. La igualdad será cualitativamente igual y cuantitativamente distinta. Esta igualdad jurídica vincula a todos los poderes públicos. Ejecutivo igualdad ante la ley, judicial en aplicación de la ley, legislativo igualdad en la ley.
La doctrina se cuestiona una serie de preguntas. Dado que el estado se compromete en el 16.3 a tener en cuenta las creencias religiosas de la sociedad, la doctrina se plantea si el ateísmo y el agnosticismo están protegidos por el OJ. En principio la idea es que estarían protegidos por una libertad ideológica, de pensamiento o expresión pero no tanto en este precepto de la constitución. La LR comprende creer y no creer.
Otra cuestión es si la mención en el 16.3 respecto de la iglesia católica podría conculcar la igualdad. Pero todo lo contrario, esta mención es un modelo extensivo al resto de las confesiones, no es discriminatoria.
Principio de Laicidad
Viene consagrado en el 16.3 de la CE, ninguna confesión tendrá carácter estatal. Nos indica la actuación del Estado en materia religiosa, es un Estado neutro. Supone una autonomía y una independencia del estado y de las confesiones. No obstante este principio de laicidad hay que conectarlo con el de cooperación y señalar que existe una valoración positiva del factor religioso de la sociedad española que conlleva que el estado tenga en cuenta las creencias religiosas de sus ciudadanos. Algunos autores creen que la mención explicita del art. de la iglesia católica pudiera conculcar la laicidad.
Principio de cooperación
Art. 7 de la ley orgánica de libertad religiosa 16.3 en relación. Requisitos para celebrar acuerdos de cooperación. La cooperación es la constitucionalización del común entendimiento entre los poderes públicos
y las confesiones, en orden a la elaboración de su estatuto jurídico específico y a la contribución del bien común del ciudadano. Hay una valoración democrática de las confesiones religiosas, ya que las confesiones y los poderes públicos van a participar en la elaboración de normas jurídicas q les afectan.
En segundo lugar este principio de cooperación implica que hay un reconocimiento expreso de las confesiones religiosas como sujetos colectivos del derecho de LR.
Esta cooperación se va a plasmar a través de acuerdos, es la vía pacticia, la vía a través de la cual se desarrollará este principio de cooperación, pero también hay otras vías de cooperación, la creación de algunos organismos dentro del estado se consideran instrumentos de cooperación. Los sujetos con respecto de estos acuerdos, al seguir la vía pacticia, los sujetos para llevar a cabo esta vía de cooperación, son las confesiones religiosas y los poderes públicos, no solo el estado sino también las CCAA.
Calificación del Estado español en materia religiosa. Algún sector doctrinal alejándose de la ley del péndulo considera que el estado es un estado de libertad religiosa y no un estado de laicidad-confesionalidad. Al estado español se le considera como laico de sana laicidad, porque hay principios de cooperación.
Tema 5. EL DERECHO FUNDAMENTAL DE LIBERTAD RELIGIOSA.
** PREGUNTA EXAMEN: Estar registrado en el registro de entidades religiosas, tener notorio arraigo.
Artículo 16.
limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la Ley.
En cuanto a los textos internacionales en el art. 18 de los derechos humanos se habla de la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Por su parte en el parto internacional de derechos civiles y políticos en el art. 18 se menciona esta terminología, la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. La constitución no utiliza unos términos no muy buenos, ya que se ha olvidado mencionar la libertad de conciencia y si la libertad de culto que ya esta dentro de la libertad religiosa.
La libertad de conciencia tiene como objeto el juicio de la moralidad y la actuación conforme al mismo, por tanto en esa libertad de conciencia podemos distinguir dos esferas. La dimensión interna es a formar su propia conciencia y la dimensión externa se plasmaría en obrar con conformidad en la misma. De ese juicio de moralidad van a surgir la libertad religiosa o la libertad ideológica o de pensamiento en función si existe una postura fidelista o no.
La libertad ideológica o de pensamiento tiene por objeto un conjunto de ideas o creencias que tiene una persona sobre las distintas realidades del mundo o de la vida, llamada cosmovisión. La dimensión interna corresponde a el derecho a adoptar una posición intelectual determinada ante la vida y la externa de vivir de acuerdo con esa esfera de pensamiento.
La libertad religiosa comprende el derecho de los individuos y de los grupos de vivir privada o públicamente de acuerdo o en des acuerdo con las exigencias de una determinada religión dentro de los limites debidos o dentro de unos límites. La dimensión interna que comprenderían el acto de fe y la dimensión externa comprenderían la práctica de las creencias religiosas. La libertad religiosa comprende el creer como el no creer.
La libertad de culto resulta innecesaria porque está inserta en la libertad religiosa. Se entiende por culto el conjunto de ritos y ceremonias mediante las cuales el sujeto se pone en contacto con su divinidad para pedirle favores, darle gracias, etc. La libertad de culto determinaría ese derecho a hacer esos ritos.
Todas estas libertades deben manar de la libertad humana.
Con carácter general decimos que la libertad religiosa es un derecho: que por su origen tiene el tratamiento de ser un derecho natural o sustancial a la misma identidad humana no obstante conviene que este positivizado, es decir, que este plasmado en un texto. Por su contenido es un derecho con matiz, de este surgen otros derechos como el derechos a recibir asistencia religiosa cuando estés en un centro. Por su ejercicio diremos que es un derecho personalísimo. Y por sus destinatarios se dice que es un derecho
determine si el menor tiene la suficiente madurez.
Tema 6.TUTELA DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE LIBERTAD RELIGIOSA
Art. 522 al 525 del CP. Llama la atención que no se tutela la expresión de la libertad religiosa y su ubicación ha sido distinta. Han desaparecido algunos preceptos como la protección específica a todos los ministros de culto. También ha desaparecido el realizar actos impíos en lugares religiosos y también desaparece una pena accesoria que se imponía, y por el contrario encontramos una serie de artículos que han sido novedosos como el delito de genocidio contra grupos religiosos, los delitos de lesa humanidad, la agravante de cometer los delitos por motivos de religión art 22.4 del CP, delitos donde se sanciona la discriminación por motivos de religión.
-tutela de la libertad religiosa en su inmunidad:
Se está protegiendo el derecho de los individuos y de las comunidades a actuar en plena libertad sin ningún tipo de limitación ilícita. Hay que distinguir entre libertad religiosa individual y la libertad religiosa colectiva. De la libertad religiosa individual art 522 del CP conviene distinguir varias conductas; en primer lugar está la coacción en la práctica religiosa aparece sancionada en el 522.1 y en el primer inciso del 522.2 del CP, podemos distinguir dos conductas, en sentido negativo consiste en impedir practicar los actos de culto o asistir, y en sentido positivo aquellos que fuerzan a practicar o acudir a esos actos, en cuanto los medios de comisión, en cuanto al sujeto activo será cualquier persona, mientras que sujeto pasivo serán aquellos miembros de cualquier confesión religiosa; en segundo lugar es la contemplada en el 522.2 que es la coacción para la manifestación de creencias religiosas; y por último en el 522.2 en el final se sanciona el proxenetismo ilícito. Dentro de la libertad religiosa colectiva art 523 de CP se encuentran: consiste en impedir o interrumpir o perturbar la celebración, en cuanto a los medios de comisión son la violencia, la amenaza, etc. En cuanto a los sujeto activo seria cualquier persona, y sujeto pasivo aquellas confesiones que están inscritas en el registro de entidades religiosas.
Hay tres conductas la profanación (según el diccionario significa tratar una cosa sagrada sin el debido respeto o utilizarla para usos profanos, en cuanto al lugar de comisión el precepto exige que se realice en templo, lugar destinado al culto o en ceremonias religiosas, en cuanto al sujeto activo puede ser cualquier persona y el sujeto pasivo son las confesiones religiosas inscritas en el registro de entidades religiosas), escarnio (burla o menosprecio de los que profesan o practican una determinada confesión religiosa, el sujeto activo es cualquier persona y el pasivo los miembros de cualquier confesión religiosa, es preciso que exista publicidad para incurrir en este delito y en cuanto los medios son la palabra, escrito o cualquier medio de comunicación, se requerirá un dolo específico) y 525.1 trata de la vejación de quienes condesan o practican una determinada confesión.
-la problemática de las sectas: existe una reformación del parlamento europeo de 22 de mayo de 1984 respecto de nuevas organizaciones que actúan bajo la cobertura de ámbito religioso. Se está acudiendo al 515.3 del CP para los casos de sectas. Existe un vacío legal.
Respecto al ámbito laboral:
-derecho de descanso semanal Respecto de los protestantes y judíos. (art.7 de los estatutos de los trabajadores) tienen derecho a día i medio de descanso (domingo y tarde del sábado). Acudimos al art. sobre el acuerdo de asuntos jurídicos, donde reconoce que el domingo es un día festivo.
-derecho a la interrupción laboral para el cumplimiento de los deberes religiosos, art.12 de la CIE en virtud del cual los trabajadores islámicos podrán solicitar la interrupción laboral los viernes de 1:30 a 4:30 para acudir al rezo colectivo. Derecho del trabajador a concluir la una hora laboral antes de la puesta de sol en el mes del ramadán. En el caso de la FEREDE hay q tener en cuenta el párrafo tercero del art.12 que dice que los alumnos de centros públicos o concertados estarán dispensados de la celebración de clase o exámenes en los días reconocidos en los acuerdos como de descanso o festividad.
Respecto al ámbito administrativo:
-derecho de los individuos a que se les garantice el alimento adecuado según sus costumbres reconocidas en el art.14 de la FCI y de la CIE.
Respecto a la tutela en ámbito laboral:
Real decreto 5/2000 del 4 de agosto sobre infracciones y sanciones en el ámbito laboral, y así se encuentran sanciones muy graves en el art. 8 aquellas que implican una discriminación por parte del empresario, art.9 se considera infracción muy grave cualquier tipo de consulta que hiciera el empresario lesionando la libertad religiosa del trabajador, art.16 se considera infracción muy grave establecer condiciones en las cuales se favoreciera la discriminación por motivos religiosos.
Respecto a la tutela en el ámbito civil:
En los art. 59 y 60 del CC derecho a contraer matrimonio conforme a las creencias religiosas.
materia religiosa).
A grandes rasgos podemos decir que son dos los ministerios competentes que se ocupan del la materia religiosa, es el ministerio de asuntos exteriores y el ministerio de justicia. El peso lo vamos a encontrar en el ministerio de justicia teniendo presente el real decreto de 1125/2008 de 8 de julio en el que figura la secretaría de justicia y en el apartado b aparece la dependencia con las relaciones con las confesiones. El art. 8 de este real decreto señala las competencias de la dirección general y les compete toda la cuestión relativa al registro de entidades religiosas, las relaciones con las confesiones religiosas, la elaboración o propuesta de los acuerdos de cooperación. El director general de las relaciones con las confesiones religiosas va a ser el presidente de otro organismo, será el presidente de la comisión asesora de libertad religiosa. Este director general actúa por delegación del ministro de justicia y sus resoluciones agotan la vía administrativa.
El registro de entidades religiosas se encuentra en Madrid y se podrán inscribir aquellas confesiones religiosas que sigan la normativa. Hay que acudir al real decreto 142/1981 de 9 de enero sobre la creación de entidades religiosas, es un registro público en el que se suelen distinguir tres secciones, una general y dos especiales. En la general se van a inscribir todas las confesiones religiosas. La primera sección especial es para las confesiones que tienen suscritos acuerdos de confederación del estado y la segunda especial para las fundaciones de la iglesia católica.
En cuanto a la comisión tenemos que tener presente el art 8 de la ley orgánica de libertad religiosa y el real decreto 1159 de 26 de octubre de 2001. La comisión asesora estará compuesta por el presidente (director general de asuntos religiosos) y una composición tripartita, construida por representantes de distintos ministerios (hacienda, interior, defensa,etc.) en segundo lugar, 9 representantes de confesiones que tengan reconocido el notorio arraigo en España, y 9 personas de reconocida competencia en el ámbito de libertad religiosa. Sus funciones son, en primer lugar le corresponde el informe y la propuesta de todas las cuestiones relacionadas con la ley orgánica sobre la libertad religiosa.
En cuanto a la protección jurisdiccional el art. 4 de la ley orgánica reconoce que se puede acudir al amparo constitucional o judicial para la lesión de este derecho.
En primer lugar cabe señalar la figura del relator especial sobre intolerancia religiosa y el la persona que se encarga por velar por la aplicación de la declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia o discriminación de todas las confesiones. Este relator trabaja de oficio, y sus dictámenes carecen de fuerza vinculante. Otro de los organismos in fuerza vinculante es el comité de derechos humanos encargado de velar por el cumplimiento del pacto internacional, y con fuerza vinculante esta el tribunal Europeo de derechos humanos que pretende la tutela del convenio de Roma. Y por último el tribunal de justicia de las comunidades europeas.
religiosa en las fuerzas armadas. Y en tercer lugar la ley 39/2007 de 19 de noviembre de la carrera militar, en concreto la disposición adicional octava.
Para las confesiones con acuerdo, normativa: en el caso de los católicos hay que tener presente el acuerdo sobre asistencia religiosa a las fuerzas armadas y servicio militar y por otra parte hay que tener presente esa disposición adicional octava en concreto el punto 2. Impera la integración orgánica a través del vicariato castrense pero este organismo es declarado a extinguirse. Las nuevas incorporaciones el modelo que impera es el de concertación. Se establece una relación contractual que puede tener carácter no permanente con una duración máxima hasta 8 año o bien con carácter permanente después de superar unas pruebas.
3.La asistencia religiosa en los centros penitenciarios
En los centros penitenciarios:
Normativa común: Real decreto 1990/
En el caso de los católicos la normativa presente hay que tener en cuenta el acuerdo sobre asuntos jurídicos en su art. 4, también impera el modelo de integración orgánica a través del cuerpo de capellanes de instituciones penitenciarias, un cuerpo declarado a extinguir, otra modalidad es el modelo de concertación a tenor de un acuerdo que se firmó entre el presidente del cuerpo episcopal y el ministro de justicia aprobado por orden de 24 de noviembre del 93, en esa orden explica el contenido de la asistencia religiosa. en las confesiones con acuerdo FEREDE, FCI y CIE se señala la modalidad de libertad de acceso por parte del ministro de culto a estos recintos. real decreto 710/2006 de 9 de junio se habla de la prestación de servicios rituales, de asesoramiento moral y religioso e incluso en los musulmanes la mención de las honras fúnebres. En cuanto a la retribución es de la propia confesión, no obstante el acuerdo con la comisión islámica no es muy claro al respecto. La instrucción 6/2001 de 21 de febrero que hace referencia de los documentos a apartar para los ministros de culto acceder a los recintos penitenciarios. Las confesiones inscritas sin acuerdo en el art. 230.1 de centros penitenciario suponemos que tendrán derecho a recibir la asistencia religiosa mediante la modalidad de acceso.
En los centros hospitalarios:
Como normativa común que las distintas normas en materia de sanidad vienen a reconocer el derecho del usuario a recibir asistencia religiosa de su confesión.
En los católicos hay q tener presente el art.4 del acuerdo sobre asuntos jurídicos y un acuerdo de junio de 85 entre el presidente de la conferencia episcopal y los ministros de justicia y sanidad que fue acordado por una orden de 20 de diciembre que estipula que en los centros públicos existirá con una serie de recursos, en este caso la modalidad que imperará será la modalidad contractual, se podrá establecer un contrato entre el centro y el obispado o entre el centro y el ministro de culto.
Respecto de las confesiones con acuerdo hay que acudir al art. 9 de cada uno de los acuerdos donde se dice que está la modalidad de libertad de acceso.
Y en cuanto a confesiones sin acuerdo gozan del mismo derecho de LOLR.
Asistencia religiosa impropia: personas que no están privadas de libertad que necesitan una asistencia espiritual, pero normalmente la asistencia religiosa impropia por naturaleza es la que se lleva a cabo en los centros públicos y que guarda relación con la enseñanza religiosa, el fundamento lo encontramos en el art. 2.3 de la LOLR que dice que el estado garantiza la libertad de enseñanza en los centros públicos en su orden de 4 de agosto del 80. El derecho a poseer y disponer de bienes temporales atañe a toda confesión religiosa por ser asociaciones legítimas. Estos bienes, sean templos, edificios, escuelas, universidades, utensilios sagrados o seminarios, pueden ser necesarios, aunque no siempre, para el cumplimiento de sus fines o para el sostenimiento de su personal. Asimismo, de acuerdo con la autonomía y libertad de organización de que gozan las confesiones religiosas inscritas de acuerdo con el art. 6 LOLR, pueden establecer lugares de culto, de reunión, etc.
Este derecho a poseer bienes se halla reconocido expresamente en el art. 38 C.c., donde también se establece que, en el caso de la Iglesia católica, se regirá por lo concordado entre ambas potestades (actualmente, por el Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos). Igualmente, a los bienes de la Iglesia católica le son aplicables las disposiciones canónicas en materia patrimonial, establecidas en el Código de Derecho Canónico, incluidos los controles canónicos para su enajenación, los cuales poseen eficacia civil. El fundamento de dicha eficacia civil se desprende, por un lado, del Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos. Concretamente, cuando se reconoce la personalidad jurídica civil de los entes eclesiásticos en la medida en que la tengan canónica, y, aún más, cuando al hablar de los religiosos dice que “A los efectos de determinar la extensión y límites de su capacidad de obrar y, por tanto de disponer de sus bienes se estará a lo que disponga la legislación canónica en este caso como derecho estatutario”, aplicándose dicha disposición por analogía al resto de personas jurídicas canónicas (MOSTAZA).
Por otro lado, también se fundamenta la eficacia civil de los controles canónicos para la enajenación de bienes eclesiásticos en la llamada “teoría estatutaria” (COLELLA, FERRABOSCHI, ARZA y NAVARRO VALLS) según la cual, el acto de control es un elemento esencial y constitutivo del proceso formativo de la voluntad del ente eclesiástico, que el Estado debe reconocer, en aras del principio de libertad religiosa, siempre que no esté en contradicción con el ordenamiento estatal. Los controles canónicos se establecieron para impedir la dilapidación del patrimonio eclesiástico por parte de desaprensivos; si no existieran, se produciría la desprotección de la Iglesia en el plano patrimonial.
Los ministros de culto son personas físicas con carácter estable y certificación de su iglesia o comunidad.
Dentro de la iglesia católica:
Los diáconos, en segundo lugar presbiterado y en tercer lugar el obispado, estas personas reciben las órdenes sagradas.
Los religiosos son personas que viven en comunidad y han emitido los votos de pobreza, obediencia y castidad.
En las confesiones con acuerdo en su art 3 de cada uno de ellos.
El ministro de culto israelita debe contar con una titulación, no así en las otras confesiones.
Conviene tener presente:
en primer lugar el secreto ministerial como secreto profesional encuentra sus orígenes en el secreto de confesión de los clérigos católicos, el canon 983 dice que el sigilo sacramental es inviolable, por lo cual está totalmente prohibido revelar los datos que se les ha contado en la confesión. En el caso de la iglesia católica ene el art. 2.3 y en las confesiones acatólicas en el art 3.2 de cada uno de sus acuerdos.
En segundo lugar cuanto al régimen laboral cuando se trate de trabajos en el seno de su confesión su retribución sea de la normativa confesional, cuando prestan trabajo en el ámbito civil puede ser que desempeñe tareas que no guarde relación con lo religioso y el régimen será como la de cualquier otro trabajador.
Y por ultimo en cuanto a la seguridad social con carácter general el real decreto 2398/1977 de 27 de agosto o la ley general de la seguridad social. En el caso de los católicos y cuando se trate de un ministro de culto quedaran incluidos en el régimen general de la seguridad social como trabajadores por cuenta ajena, pero quedan excluidos la protección a la familia. Los religiosos forman parte de los autónomos o trabajadores por cuenta propia. En las confesiones con acuerdo podemos ver en su art. 5 de sus acuerdos se incluyen en el régimen especial de trabajadores por cuenta ajena. En el caso de los protestantes el real decreto 369/ de 5 de mayo y en el caso de los islámicos también se ha desarrollado por el 176/2006.
Tema 11.- EL SISTEMA MATRIMONIAL. RECONOCIMIENTO CIVIL DE LOS MATRIMONIOS RELIGIOSOS.
Monista: el matrimonio sólo puede ser religioso o civil, dependiendo de si el estado es confesional o laico, si es confesional será religioso y si es laico será civil.
Dualista: a elección de los contrayentes puede ser religioso o civil.
Matrimonio civil subsidiario: solo se podrá contraer matrimonio civil si se acredita que no profesa ninguna religión el estado.
Pluralistas: cabe junto al matrimonio civil, se admiten otras clases de matrimonios religiosos y podemos distinguir:
pero sosteniéndose al derecho sustantivo civil, este sistema se le denomina sistema anglosajón, propio de países protestantes.
y también distintas formas religiosas de celebrarse el matrimonio civil.