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Asignatura: Derecho eclesiastico del Estado, Profesor: Mª Jose Redondo Andres, Carrera: Dret, Universidad: UV
Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones
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GRUPO V
Una de las cuestiones más conflictivas a las que se enfrentan las sociedades occidentales en relación con el factor religioso es la relacionada con los símbolos religiosos y las especificidades que presentas algunas religiones en sus alimentos.
a. En el ámbito educativo. Los problemas de mayor repercusión social han tenido lugar en el ámbito educativo, y han sido resueltos en el orden administrativo. Cabe destacar un caso en concreto, el sucedido en la Comunidad de Madrid en abril de 2010, cuando la Administración educativa tuvo que resolver un conflicto surgido del hecho de que una alumna musulmana de un instituto público de educación secundaria, de la localidad de Pozuelo de Alarcón, decidiera acudir a las clases cubierta con el velo islámico.
b. En el ámbito laboral. Conviene señalar la sentencia del TSJ de Palma de Mallorca de 9 de septiembre de 2002, que resolvió un conflicto en el cual el conductor de la Empresa Municipal de Transportes de Palma de Mallorca comenzara por razones religiosas a acudir al trabajo ataviado con una gorra. Dicha indumentaria no se contemplaba en el Convenio Colectivo. El trabajador, practicante de la religión judía y miembro de la Comunidad Israelita de Mallorca, defendió su derecho a la utilización de la gorra con fines religiosos, ya que “esta creencia considera necesario llevar la cabeza cubierta por respeto a la divinidad”. El TSJ entendió que la determinación del uniforme que deben llevar los trabajadores corresponde al empresario, en defecto de pacto colectivo o individual, debiéndose desarrollar dentro del respeto a la dignidad y al honor del empleado y a los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en la CE. En este supuesto, deben ser ponderadas las creencias del trabajador y los intereses de la empresa, y en consecuencia, se entiende que la utilización de la gorra por parte del conductor no supone ningún perjuicio para la empresa, por lo que los sentimientos religiosos del asalariado deben ser tutelados.
c. En el ámbito público. Se establece una prohibición del “velo integral”, el burqa y el nigab en virtud de diversas disposiciones municipales. Por ejemplo el Ayuntamiento de Barcelona aprobó el 14 de junio de 2010 un Decreto Municipal en el cual se prohíbe el uso de estas prendas en sus dependencias y en otros edificios de titularidad municipal, incluyendo escuelas, guarderías y mercados.
La STEDH denominada “Kervanci” analiza la vulneración del derecho de libertad religiosa de la alumna conforme a lo establecido en el precepto 9 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, el cual incide en que para que una limitación del derecho de LR sea admisible deben concurrir 2 requisitos: que esté prevista por la ley y que sea necesaria en el marco de una sociedad democrática para la salvaguarda de una serie de intereses de transcendencia jurídica. El Tribunal sostiene que la prohibición de emplear el velo islámico en las clases de educación física estaba prevista por la ley francesa de orientación y educación, que declara que la manifestación religiosa de los alumnos no puede vulnerar las actividades de enseñanza.
Tratado internacionales de DDHH ratificados por España cabe deducir una prohibición como la que pretende invocar la entidad recurrente. La sentencia considera que el crucifijo tiene un valor y una simbología de carácter religioso, aunque integra otros valores y otra simbología de orden histórico, artístico y cultural. La asociación recurrente planteaba que la presencia del crucifijo vulneraba el principio de laicidad del Estado. Sin embargo, la sentencia aclara que dicho principio no deriva en la retirada de cualquier símbolo religioso, esto es, la laicidad no implica una persecución del fenómeno religioso, sino en el respeto a las creencias religiosas. En conclusión, la sentencia afirma que dado que no existe una norma jurídica que prohíba a la Corporación Municipal mantener símbolos de carácter religioso (sobre todo con relevante valor histórico y artístico), debe ser ella quien decida sobre el mantenimiento del crucifijo.
Destaca la sentencia Lautsi vs. Italia de 3 de noviembre de 2009, posteriormente revisada por la Gran Sala del Tribunal en 2011, la cual a partir de su sentencia de 18 de marzo de 2011 revisó un recurso interpuesto por el gobierno italiano frente a la sentencia de 2009. El recurso fue presentado por la madre de unos alumnos de un colegio público italiano que alegaba que la presencia del crucifijo en las aulas vulneraba el derecho de los padres a proporcionar a sus hijos la educación que esté de acuerdo con sus propias convicciones y el derecho de LR tanto de los alumnos como de los padres. La sentencia de 2009 consideró que el crucifijo constituía un símbolo religioso adoctrinador, mientras que la del 2011 lo concibe como un símbolo religioso pasivo cuya influencia sobre los menores no puede ser comparada con el rezo de oraciones o con la participación en actividades religiosas. El TEDH entiende que entra dentro del “margen de apreciación” mantener la tradición del crucifijo en las aulas de los colegios públicos por ser, además de un símbolo religioso, un elemento representativo de los valores y principios que se encuentran en la base de la democracia y la civilización occidental, y el cual debe ser respetado porque en este supuesto en concreto no vulnera ni la LR ni el derecho de los padres a elegir la educación de sus hijos. Este último, no impide que los Estados a través de la educación impartan cualquier información o conocimiento que tenga carácter religioso. No obstante, el Estado, al ejercitar sus competencias debe cuidar que dicha información se transmita de manera crítica, objetiva y pluralista libre de cualquier proselitismo.
Partimos del principio de neutralidad religiosa del Estado, el cual prohíbe cualquier identificación entre el Estado y las confesiones religiosas. Ahora bien, esta no identificación no implica una separación radical entre ambas esferas. El TC en su sentencia de 28 de marzo de 2011 dispone que sólo cuando el símbolo religioso por su propia naturaleza tenga un significado exclusivamente religioso podrá afirmarse que su presencia en el ámbito público puede responder a una motivación estrictamente religiosa, con lo que podría estar traspasando los límite de la aconfesionalidad del Estado. Sin embargo, cuando un determinado símbolo ha experimentado un fuerte
proceso secularizador (esto es, significado religioso junto con otros histórico, cultural… ), no se puede afirmar que su emplazamiento en un espacio público responda a una motivación exclusivamente religiosa.
Es justo por esta concurrencia de valores civiles y religiosos por lo que no es posible afirmar que su presencia vulnera el principio de laicidad del Estado. Así pues, en otra sentencia de 6 de junio de 1991 el TC dispuso que la neutralidad religiosa no exija la retirada de la simbología religiosa de significación transcendente.
Las prescripciones dietéticas que establecen algunas confesiones se han tenido en cuenta en los arts. 14 de los respectivos acuerdos con la FCI y CIE para proteger la autenticidad y calidad de productos alimenticios elaborados conforme a sus respectivas leyes. Así, para los musulmanes y para los judíos se protegen por el Estado las denominaciones que constan en los Acuerdos para productos alimentarios, siempre que inscriban en el Registro de la propiedad industrial la correspondiente marca de garantía, conforme a los arts. 2 y siguientes de la Ley 17/2001 de 7 de diciembre, de marcas. Dichos acuerdos legitiman a la FCI y a la CIE para que, conforme a la citada ley, puedan solicitar y obtener del Registro de la propiedad industrial los registros de las marcas correspondientes. De manera que en el Acuerdo con los musulmanes se protege la denominación Halal para productos alimenticios, y por otro lado, en el Acuerdo celebrado con la FCI se protegen las marcas Casher y sus variantes Kasher, Kosher, Kashrut, y esta palabras asociadas a los términos U, K o Parve, que sirven para distinguir los productos alimenticios y cosméticos elaborados conforme a esta ley judía.
A modo de plasmar lo comentado en las anteriores líneas, establecemos los arts.14 de los respectivos Acuerdos con la FCI y CIE:
Art.14 FCI:
_1. De acuerdo con la dimensión espiritual y las particularidades específicas de la tradición judía, las denominaciones Casher y sus variantes, Kasher, Kosher, Kashrut y éstas asociadas a los términos U, K o Parve, son las que sirven para distinguir los productos alimentarios y cosméticos elaborados de acuerdo con la Ley judía.
Cumplidos los requisitos anteriores, estos productos, a efectos de comercialización, importación y exportación tendrán la garantía de haber sido elaborados con arreglo a la Ley y a la tradición judía, cuando lleven en sus envases el correspondiente distintivo de la FCI.
3. El sacrificio de animales que se realice de acuerdo con las leyes judías, deberá respetar la normativa sanitaria vigente.
Art.14 CIE:
externa de la libertad religiosa es un derecho fundamental que además es compatible, por una parte, con la secularización mayoritaria de la sociedad y, por otra, con la integración de los inmigrantes en nuestra sociedad.
Ahora pasaremos a establecer algunas de las peculiaridades alimenticias en las diferentes religiones:
CRISTIANISMO:
La religión católica es quizá de las más laxas, aunque también tiene sus normas fijadas por el Código de Derecho Canónico. Todos los viernes de Cuaresma deben guardarse abstinencia de carne. El miércoles de Ceniza y el Viernes Santo deberá guardarse ayuno, y abstinencia de carne (a partir de los 14). El ayuno consiste en hacer una comida al día, pero no se prohíbe tomar algo por la mañana o por la noche.
JUDAÍSMO:
Los judíos han de consumir productos puros, que sean Casher, adaptados a las leyes judías, que son muy estrictas. Las carnes permitidas son las partes delanteras de los mamíferos con pezuñas. La vaca, la oveja o la cabra son animales puros y en cambio el camello y el cerdo son impuros. El pescado debe tener aletas y escamas (los crustáceos están prohibidos). No se pueden mezclar los productos lácteos y la carne. Los animales también deben ser sacrificados de forma ritual, por un rabino y vaciados de toda su sangre. Sólo los judíos ortodoxos lo siguen fielmente.
ISLAMISMO:
El Corán prohíbe la carne de cerdo, y por lo tanto todos sus derivados. La tradición indica que todos los alimentos deben respetar la ley islámica, es decir la denominación Halal. En el caso de la carne eso significa que los animales deben ser sacrificados por un creyente en nombre de Dios. El ritual dice que el sacrificio del animal se realizará de cara a La Meca, con un solo corte en la vena yugular, debiendo ser invocado el nombre de Alá durante el sacrificio. Existe un Instituto Halal de la Junta Islámica que controla y certifica que los productos cumplen los requisitos de la ley islámica (charia), lo que incluye también garantías de que no se utilizan ingredientes no lícitos y que durante su elaboración, almacenamiento o transporte no entren en contacto con sustancias prohibidas. El vino y las bebidas alcohólicas también están prohibidos por el efecto embriagador que producen en el cerebro. El consumo de sangre también está vedado, ya que se considera que es la sustancia que une el cuerpo físico con la psique del individuo. Durante el Ramadán no se puede tomar ningún alimento, ni tan siquiera agua, durante las horas de sol.
A continuación pasaremos a explicar los rituales de sacrificio de los musulmanes y los judíos:
Musulmanes:
La carne Halal consiste en carne que se ha obtenido por medio de un ritual concreto, cumpliendo las siguientes condiciones explicadas en el Corán:
La Directiva 93/119/EC, traspasada a España en el Real Decreto 54/1995 para la protección de los animales en el momento del sacrificio, establece una serie de normas para dar muerte a los animales de consumo, entre ellas, la obligación de aturdir a los animales antes de ser sacrificados. Esta obligación, sin embargo, permite una excepción en el caso de rituales religiosos, por lo tanto, para obtener carne Halal, no es obligatorio aturdir al animal antes de degollarlo, es decir, se le corta la garganta mientras están totalmente conscientes.
Judíos:
El método judío de sacrificio para la comida (Kosher), lo tiene que realizar un matarife que debe someterse a un entrenamiento especial y debe pasar un examen y disponer de una licencia de la comisión Rabínica.
En cuanto al ritual, el animal debe estar vivo en el momento del degüello para desangrarse y debe estar dirigido hacia el Este.
La posición de los judíos sobre el aturdimiento es mucho más intransigente que la posición musulmana. Los animales sacrificados para Kosher son raramente aturdidos.
La ley judía pide que los animales estén vivos, sanos y que no hayan sufrido heridas en el momento del sacrificio; algunos judíos no aceptan el aturdimiento porque su tesis de sano es cuando el animal se mueve, y si el animal es aturdido, no se mueve.