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Orientación Universidad
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eclesiastico, Apuntes de Derecho Eclesiástico

Asignatura: ecle, Profesor: , ,, Carrera: Dret, Universidad: UV

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 26/09/2013

claudia_uv-2
claudia_uv-2 🇪🇸

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LECCIÓN 1: EL DERECHO ECLESIÁSTICO DEL ESTADO.
1. El hecho religioso y su relevancia jurídica.
1.1.Religión, fenómeno social religiosos y
relevancia jurídica del hecho religioso.
Entendemos como Derecho Eclesiástico el conjunto de normas de
procedencia estatal sobre el hecho social religioso.
Lo religiosos hace referencia a la relación del hombre con la divinidad,
relación que supone inicialmente un acto de aceptación racional y
libre por parte del hombre, que es el acto de fe. Así el acto de fe es
la primera y fundamental característica del hecho religioso en las
sociedades actúales.
Junto a este acto de fe, lo religioso tiene otros componentes
esenciales: uno doctrinal (creencias), otro cultural (ritos) y otro
moral (comportamiento ético). Si a esto añadimos la necesidad por
parte del hombre, de exteriorizar sus actos humanos, la religión
adquiere una dimensión social por estar originada, precisamente, en
un acto humano, es decir, el acto religioso que tiene su origen en un
acto interno, adquiere una dimensión social o comunitaria, que
como tal sociedad necesita de un ordenamiento jurídico que la
estructure. [“Ubi societas, ibi ius”] De esta sociedad religiosa nacen
los derechos confesionales como el Derecho Canónico, que no es el
Derecho Eclesiástico.
La religión se desenvuelve en la sociedad civil, en consecuencia, el
fenómeno religioso tiene relevancia civil para el Derecho Estatal, por
tanto, encontramos dos ordenamientos jurídicos distintos que
nacen con ocasión del fenómeno social religioso:
1. Un ordenamiento interno o confesional, que regularía las
relaciones entre los eles de una religión con sus posibles
autoridades religiosas.
2. Un ordenamiento externo a lo religioso, que regularía las
consecuencias civiles del comportamiento religioso. Este
ordenamiento es el objeto de estudio de la ciencia del Derecho
Eclesiástico de Estado.
2. Autoridad competente para regular el factor
religioso.
¿Es el Estado competente para regular los dos órdenes sociales que
nacen del hecho religioso, el interno y el externo o únicamente es
competente para regular el orden político o social externo a la
confesión religiosa?
Dos posibles respuestas:
1. El Estado es competente para regular el entero factor social
religioso (monismo)
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LECCIÓN 1: EL DERECHO ECLESIÁSTICO DEL ESTADO.

  1. El hecho religioso y su relevancia jurídica. 1.1. Religión, fenómeno social religiosos y relevancia jurídica del hecho religioso.

Entendemos como Derecho Eclesiástico el conjunto de normas de procedencia estatal sobre el hecho social religioso. Lo religiosos hace referencia a la relación del hombre con la divinidad, relación que supone inicialmente un acto de aceptación racional y libre por parte del hombre, que es el acto de fe. Así el acto de fe es la primera y fundamental característica del hecho religioso en las sociedades actúales. Junto a este acto de fe, lo religioso tiene otros componentes esenciales : uno doctrinal (creencias ), otro cultural ( ritos ) y otro moral ( comportamiento ético ). Si a esto añadimos la necesidad por parte del hombre, de exteriorizar sus actos humanos, la religión adquiere una dimensión social por estar originada, precisamente, en un acto humano, es decir, el acto religioso que tiene su origen en un acto interno, adquiere una dimensión social o comunitaria, que como tal sociedad necesita de un ordenamiento jurídico que la estructure. [“Ubi societas, ibi ius”] De esta sociedad religiosa nacen los derechos confesionales como el Derecho Canónico, que no es el Derecho Eclesiástico.

La religión se desenvuelve en la sociedad civil, en consecuencia, el fenómeno religioso tiene relevancia civil para el Derecho Estatal, por tanto, encontramos dos ordenamientos jurídicos distintos que nacen con ocasión del fenómeno social religioso:

  1. Un ordenamiento interno o confesional, que regularía las relaciones entre los fieles de una religión con sus posibles autoridades religiosas.
  2. Un ordenamiento externo a lo religioso, que regularía las consecuencias civiles del comportamiento religioso. Este ordenamiento es el objeto de estudio de la ciencia del Derecho Eclesiástico de Estado. 2. Autoridad competente para regular el factor religioso.

¿Es el Estado competente para regular los dos órdenes sociales que nacen del hecho religioso, el interno y el externo o únicamente es competente para regular el orden político o social externo a la confesión religiosa? Dos posibles respuestas :

  1. El Estado es competente para regular el entero factor social religioso ( monismo )
  1. El Estado únicamente es competente en la esfera social o política, siento autónoma la Confesión religiosa para autorregularse internamente (dualismo ). Este planteamiento es originario del cristianismo, en reacción a la postura monista del Emperador romano, que a la vez “Princeps” y “Pontifex”. 2. Concepto de derecho eclesiástico del Estado. 2.1. Introducción: Ciencia jurídica y ordenamiento jurídico.

Toda ciencia se define por un específico objeto material, por una determinada perspectiva formal y por una metodología propia, por tanto, el Dº Eclesiástico o ciencia eclesiasticista, como ciencia también posee estas tres características de toda ciencia.

  1. Objeto material : El objeto material de estudio es el fenómeno religioso presente en un determinado Estado.
  2. Objeto formal o perspectiva formal. El Dº Eclesiástico del Estado se tipifica por la relevancia jurídico-social del fenómeno religioso, esto es, que dicho fenómeno se configure como un factor social específico, es decir, el Dº Eclesiástico no le importan que un hombre considere la guerra justicia o inmoral, le interesa los motivos, por los cuales, puede llegar a negarse a prestar el servicio militar.
  3. Metodología propia : Como rama de la ciencia jurídica debe servirse únicamente del método jurídico , la primera consecuencia de esto, es que, antes de existir la ciencia eclesiasticista, tiene que existir el ordenamiento jurídico eclesiasticista. Y a ambas realidades se les denomina genéricamente como “Derecho Eclesiástico del Estado”

1.2.2. Denominación de la disciplina

La palabra “eclesiástico” es un adjetivo que deriva del término latino “ecclesia”, esto es, “Iglesia”. Según esto, por Dº Eclesiástico debería entenderse el derecho promulgado por la Iglesia. Y así se entendió durante algunos siglos, como hemos visto, cuando al regulación de las materias religiosas pertenecían en exclusiva a las Autoridades eclesiásticas, y el Dº Eclesiástico se identificaba con Dº Canónico (“ Ius canonicum seu Ecclesiasticum”). En España (Dº Eclesiástico=Dº Canónico) estos términos fueron sinónimos hasta prácticamente el S. XX. No sucedió así en los países protestantes.

Con la Reforma protestante por Dº Eclesiástico se entendió no sólo el Dº Canónico, sino también el proveniente del poder político que adoptó la nueva fe reformada.

En consecuencia, encontramos Estados confesionalmente protestantes que regulan todas las materias eclesiásticas y Estados confesionalmente católicos que regulan también dichas materias, aunque sobre el respeto, al menos formal, del dualismo cristianismo. Por tanto, aparece un nuevo sector del ordenamiento estatal que será el Dº Eclesiástico del Estado.

  1. Doctrinas científicas: La base doctrinal del hierocratismo medieval la encontramos en el iunaturalismo escolástico medieval según el cual la existencia de dos sociedades distintas (la temporal y la espiritual) era evidente, ambas, son independientes entre sí, con ordenamientos propios y Autoridades competentes respectivas.

a. Escuela Racionalista del Derecho Natural, máximo representante Tomasio , fundamenta todo el ordenamiento jurídico en la razón. Su objeto es el religioso. Por tanto, el Dº Eclesiástico, para la Escuela iusnaturalista racionalista, comprende todas las normas dictadas por el Estado en materia religiosa, siempre que emane de la razón. b. Escuela Histórica del Derecho, destaca Friedberg y se afirma que el derecho es un producto histórico, dinámico, cambiable. El Derecho depende del contexto social e histórico. Al igual que la anterior escuela, su objeto también es lo religioso. El Dº Eclesiástico, para la Escuela Histórica del Derecho, comprende todas las normas dictadas en materia religiosa, cualquiera que sea su fuente, siempre que se encuentren vigentes en la sociedad a la que van dirigidos. c. Por último, se encuentra el Positivismo Jurídico , entendido como la exclusividad del derecho vigente por encima del derecho natural. Según esta doctrina solo el Estado puede dictar normas jurídicas en materia religiosa.

En resumen, mantienen una posición monista el Dº Eclesiástico y la ciencia que lo estudia la Escuela Racionalista del Derecho Natural y la doctrina positivista y, sin embargo, mantiene una posición dualista del Derecho Eclesiástico la Escuela Histórica del Derecho.

1.3.2. Origen de la moderna ciencia eclesiasticista: La Escuela Italiana.

Si en Alemania nace el Dº Eclesiástico, la discusión metodológica, se traslada a Italia, donde triunfa el positivismo y se inician los intentos

de superación de esa forma reduccionista de contemplar el fenómeno jurídico.

  1. Francesco Ruffini : La existencia de dos ordenamientos jurídicos competentes en materia religiosa. Ruffini, argumenta que el Estado debe regular esas materias comunes desde la protección de la libertad, sin coaccionar a sus ciudadanos en su comportamiento religioso. En contrapartida, las Confesiones deben regular la religión de tal forma que el Estado no se exceda en sus competencias.
  2. Francesco Scaduto. La recepción de normas confesionales por el Estado. Scaduto, consiguió aquello en lo que Ruffini fracasó.
  3. Santi Romano. La pluralidad de ordenamientos jurídicos. La definitiva configuración del Dº Eclesiástico será obra de Santi Romano y su tesis sobre la pluralidad de ordenamientos jurídicos. El Estado es una institución originaria y soberana, la Iglesia, al igual que el Estado, ha de ser considerada como una institución originaria y soberana y paro ello su derecho constituye un ordenamiento jurídico primario.
  4. Vicenzo Del giudice. La distinción de las ciencias eclesiasticistas y canónica. Corresponderá al Derecho Eclesiástico del Estado regular, desde una perspectiva puramente institucional, las relaciones entre dos potestades supremas e independientes (Estado e Iglesia) que coexisten cronológicamente y geográficamente, y comparten su sustrato social (fiel y ciudadano).

1.4. Objeto del Derecho Eclesiástico del Estado.

El ámbito u objeto de nuestra disciplina se centra principalmente en el estudio de la legislación específica sobre el factor religioso en general. Toda norma jurídica que regule lo religioso será objeto de nuestro estudio. Son normas promulgadas o aceptadas expresamente por el Estado.

En España y en el resto de democracias occidentales, puede afirmarse sin fisuras que el Dº Eclesiástico es una legislación de libertad, pues se fundamenta en torno al derecho fundamental de libertad religiosa (en nuestro caso reconocido en el artículo 16 de la Constitución de 1978 ). Sin embargo, esta realidad no es extensible a otras latitudes del planeta, en las que impera la confesionalidad o el ateísmo intolerante.

En definitiva, el Dº Eclesiástico del Estado, estudia la relevancia civil del factor social religioso, a través del estudio de la legislación específica del Estado en materias religiosas. Utiliza un método jurídico, entendido como tal el estudio de lo justo en las

religioso, este derecho es lo que llamamos derecho eclesiástico del Estado.

  1. Autoridad competente para regular el factor religioso. 1.b. Monismo : El Estado es competente para regular el entrero factor social y religioso 1.c. Dualismo : El Estado únicamente es competente en la esfera social o política, siendo autónoma la confesión religiosa.

2.1 .El mundo antiguo (I).

Hay que considerar que el cristianismo , aportó una revolución en el modo de entender la concepción misma del poder. Tal revolución consiste en la superación del monismo característico del mundo antiguo, en el que el poder político absorbía, en una visión totalizadora, todos los fenómenos religiosos, incluidas las funciones sacerdotales y la organización del culto. Frente a tal concepción, los cristianos, siguiendo la enseñanza evangélica de das “al Cesar lo que es del Cesar y a Dios lo que es de Dios”, consideran a la comunidad de los creyentes como una sociedad independiente del poder civil.

Por tanto, frente al monismo antiguo, el cristianismo propugna un dualismo , en cuanto afirma que el gobierno de los hombres no está confiado a un solo poder, sino a dos: uno, el de la jerarquía de la Iglesia, tiene como específica competencia los asuntos de índole religiosa o espiritual; otro, el de los gobernantes de la ciudad terrena, está ordenando a promover el bien temporal de la sociedad. Teocracias orientales: La organización política está al servicio de la religiosa. “Divinización del monarca”. Lo político está supeditado a lo religioso. Los poderes (El estado) existen por y para el cumplimiento de unos fines religiosos, p.e, Egipto. Civilizaciones occidentales, aquí el monismo es distinto, lo importante es ser ciudadano, y por tanto, compartir la religión oficial, es Estado se encargaba de facilitar estas manifestaciones, pero aquí, lo político envuelve a lo religioso, a diferencia de las teocracias orientales. Por tanto, el poder político abarca entre sus cometidos el servicio religioso. “Religión nacional”

  • Grecia : El culto religiosos forma parte del servicio público de los magistrados Se pretende la unidad moral de la ciudad. (Sócrates, fue acusado de no atender y valorar suficientemente a los dioses entre otras cosas).
  • Roma : “Cada pueblo tiene sus dioses” (Cicerón). Octavio es Pontifex Maximus. Daciano es divinizado en vida y se establece la obligatoriedad del culto a la persona del emperador como fundamentado del Imperio.

2.2. Dualismo cristiano.

Origen : “Dad al César lo que es del César y a Dios lo que es de Dios” (Mt.22, 21), aquí se rompe la unidad que existía en ese momento, es decir, hay dos potestades dos ámbitos distintos que no se deben confundir, el cristianismo irrumpe un orden establecido. Difusión: Hay que obedecer a las autoridades en cuanto que se les puede dar, pero hay que desobedecerlas si no se les puede dar. Justifican la obediencia a las autoridades legítimas del Imperio, pero rechazan el tributar culto al Emperador. Siglo III: Las persecuciones comienzan en un contexto regional y, paulatinamente, se convierten en sistemáticas, el edicto mas universal es el del año 304 de Diocleciano.

El problema se plantea por primera vez en el Imperio romano. Roma tenía una organización monista del culto religioso y los pueblos conquistados se ligaban religiosamente al Imperio; los cristianos fueron considerados bien pronto a ateos, en cuanto que rechazaban los cultos tradicionales; la Iglesia fue considerada una secta ilícita , perseguida por las autoridades romanas, hasta el extremo de que los cristianos podían ser considerados a muerte por no aceptar los cultos oficiales del Imperio. Los períodos en que esta legislación se aplicó con rigor en todo el Impero o en determinadas áreas geográficas se denominaron persecuciones que pese a haber ocasionado un elevado número de mártires, demostraron la imposibilidad de frenar la difusión del cristianismo mediante la violencia. De aquí, surge un cambio de política, iniciado el año 311 por Galerio, que culmina en el Edicto dado en Milán en el año 313 por Constantino y Licino ordenando “ que a nadie se niegue licencia para seguir o elegir la observancia de la religión cristiana, sino que sea lícito a cualquiera adoptar la religión que estime debe seguir”. Esto supuso la primera promulgación en la historia de la libertad religosa.

El Edicto establece también que sean devueltos a los cristianos los lugares de culto y bienes anteriormente confiscados. El año 380 Teodosio I, mediante el Edicto Cunctos populos , declaró al cristianismo religión oficial del Imperio , iniciándose una nueva política religiosa. Esta nueva política implicaba un cierto reconocimiento del dualismo cristiano, este dualismo estuvo fuertemente, matizado por el establecimiento de un sistema de relaciones entre el poder político y la Iglesia conocido con el nombre de cesaropapismo , que implicaba una importante intervención de los emperadores en los asuntos eclesiásticos, con el consiguiente riesgo de instrumentalización de la Iglesia al servicio de los fines de la política imperial. El sistema del cesaropapismo, que se impuso de manera particularmente intensa en Oriente , llevó al poder imperial a dictar leyes sobre materias eclesiásticas.

El fundamento del Imperio, ya no sería el culto al emperador. A la muerte de Teodosio I, divide su Imperio entre Honorio y Arcadio, sus

la independencia del papado, frente a la tutela de los emperadores del Sacro Imperio Romano y en segundo lugar, una reforma interna para centralizar el gobierno eclesiástico, esta empresa reformadora se le conoce con el nombre de reforma gregoriana , durante el pontificado de Gregorio VII, se afianzó la consideración del papa como cabeza de la Cristiandad, sobre la base de la superioridad del poder espiritual sobre el temporal. El papado reivindicó la libertad para nombrar a los dignatarios eclesiásticos, esta reivindicación planteó la famosa querella de las investiduras , que complico mucho las relaciones entre el emperador del Sacro Imperio Romano (suprema cabeza temporal de la cristiandad) y el papa (suprema cabeza espiritual de la Iglesia). Las relaciones feudales, en la Edad media se convierten en juramentos, es decir, ponen a Dios por testigo, por tanto, entra en juego el Papa, adquiriendo la máxima potestad.

El planteamiento hierocrático se consolida en el siglo XI, a partir de Gregorio VII, el núcleo doctrinal está en la consideración de la superioridad del poder espiritual sobre el temporal, que lleva a someter el poder de los príncipes a la jurisdicción de la Iglesia. La crisis del planteamiento hierocrático de la cristiandad medieval se produjo ante todo, por la pérdida del prestigio del papado, como consecuencia de una serie de acontecimientos entre los S. XIV y XV:

  • La derrota de Bonifacio VIII
  • El cautiverio e Avignon
  • El Cisma de Occidente
  • Doctrinas conciliaristas En el siglo XVI, entra en crisis la autoridad del Papa, es decir, entra en crisis el orden medieval relacionada con la crisis de la autoridad del Papa, cuando el orden feudal cae también cae el hierocratismo.

2.4. Formación del Estado moderno: Territorialismo y regalismo.

Territorialismo.

Siglos XVI-XVIII: Reforma luterana (territorialismo que se establece en la paz de Westfalia), pone fin a las guerras de religión: cuius regio eius et religio - “de aquel que gobierne será la religión del territorio”, Paz de Westfalia, 1648 , Lutero ataca al prestigio del papa, y por tanto, a la unidad moral de todo el imperio, los príncipes utilizan están reformas, porque, con ello consiguen romper el sometimiento a la autoridad papal y así también acaparar el poder religioso; la ambición de la reforma de la Iglesia no se limitó a cuestiones disciplinares, sino que les llevó también a atacar el dogma y a criticar la idea misma de una Iglesia jerárquicamente estructurada, que reconoce al papa en su cabeza.

El protestantismo, rechazaba la Iglesia jurídica y jerárquica, es claro que la Reforma protestante, al apartarse de la idea de la Iglesia jerárquica, presta un indirecto, pero eficacísimo apoyo, al absolutismo estatal, entonces en plena expansión. Por otro parte, las guerras de religión, que enfrentan a los Estados absolutos se autodefinen como católicos o protestantes, contribuyen a crear la idea de Estado confesional. Esta matización religiosa de los Estados se configura definitivamente en la paz de Westfalia (1648), que cierra las guerras de religión e introduce el concepto de territorialismo, es decir, se definen fronteras. “Solo la fe basta, no hace falta sacramentos, cualquier persona es libre para interpretar la biblia” (Reformas de Lutero) con esto la única potestad que queda es el rey. El protestantismo es un regreso al monismo , porque el monarca, es a la vez jefe de lo religioso.

En el territorio protestante la única potestad que existe es el que gobierna y en el catolicismo regula el papa. En definitiva, el equilibrio europeo se estableció sobre la base del principio cuius regio illius religio , que permitía a cada príncipe imponer su religión a los súbditos de su reino.

Regalismo.

Las monarquías absolutas católicas tomaron parte en las guerras de religión, frente a las protestantes. Su confesionalidad católica les obligaba a mantener formalmente el dualismo , aun cuando en la práctica se descompensó en perjuicio del poder espiritual , como lógica consecuencia de la expansión de las monarquías absolutas. Durante los siglos XVI, XVII y XVIII va cobrando cada vez más fuerza en el orden práctico un sistema de relaciones Iglesia- Estado, en el que el control de la vida de la iglesia estaba prácticamente en manos de los monarcas católicos.

Este sistema, con unas características comunes en todos los Estados católicos recibe distintas denominaciones según los países:

  • Regalismo en España
  • Galicanismo en Francia
  • Jurisdiccionalismo en Italia
  • Febronianismo en Alemania
  • Josefinismo en Austria

El núcleo del sistema regalista , se basó en una magnificación religiosa del fundamento del poder real: el llamado derecho divino de los reyes. ( iura maiestatica) , a través de unos reconocimientos del derecho acerca de lo sagrado estos derechos fueron otorgados por el papa, son:

fueron cobrando fuerza con la Ilustración y se concretan con las revoluciones de finales del siglo XVIII. Aparecen las teorías de Bodino, aparecen los Estados, estos Estados se inspiran en un fuerte movimiento filosófico y cultural de origen francés y también británico que es la ilustración, es un movimiento político, filosófico y también religioso, lo que dice es que todo se debe regular sobre las reglas de la razón, la diosa razón. Uno de los frutos concretos de estas revoluciones son las declaraciones de derechos, derechos que se conciben como inherentes a la existencia humana, poniendo en práctica el principio del contrato social de Locke y de Rosseau. Tanto la revolución francesa como la norteamericana, pese a su común base ideológica iluminista, el tratamiento del factor religioso en las declaraciones de derechos no es idéntico en Estados Unidos y en Francia.

El modelo de EEUU

  1. Origen : existen persecuciones religiosas, por tanto, mucha gente del viejo continente viaja a EEUU, nace como un estado aconfesional, donde todo el mundo puede practicar su religión, el Estado no entra en materias religiosas, la obsesión por las persecuciones es lo que da lugar a la revolución liberal.
  2. La declaración de derechos de Virginia de 1776 la libertad religiosa queda expresa en el artículo 16 del 12 de junio de 1776; dice que todos los hombres tienen libre conciencia para practicar cualquier religión cristiana.
  3. (^) Se consigue la libertad religiosa, el Estado no impone.

Modelo de Francia

  1. Origen : No nace de las persecuciones religiosas, sino, que nace debido a la opresión de la sociedad estamental.
  2. Se produce la declaración de derechos del hombre y del ciudadano entre los días 20 y 26 de agosto de 1789 aprobada por la Asamblea Nacional francesa.
  3. Libertad religiosa : Libertad de cualquier imperativo ético o religioso, es decir, libertad religiosa se concibe como la posibilidad de que un individuo crea o no, es decir, pretende romper contra la homogeneidad del catolicismo, lo que se defienden son las opiniones, en cambio, en la Declaración de Virginia, al considerar la religión como algo positivo, se manifiesta una mayor protección jurídica de la religiosidad.

2.6. El siglo XX: Totalitarismo y Estados democráticos.

Totalitarismos

Se caracteriza por la decepción por parte de la ciudadanía respecto de sus estados , auge del sentimiento nacionalista y la consideración del Estado como capaz de solucionar cualquier necesidad de sus ciudadanos.

  • El primer totalitarismo es en el siglo XVII en Rusia es el marxismo soviético , caracterizado por el ateísmo, solucionada la necesidad religiosa considerando que no existe necesidad religiosa, es decir, se considera a la religión como el opio del pueblo y se pretende liberar al ciudadano de él (ateísmo beligerante frente al creyente), de modo que el proyecto político de este tipo de Estado es confesionalmente ateístico, ya que, lo religioso es alienante.
  • Nazismo , se pretende la recuperación del orgullo nacional considerando la raza nacional como algo superior, el nazismo es racista.
  • Fascismo

Estados democráticos y la libertad religiosa como derecho humano.

Los textos internacionales que reconocen la libertad de religión son:

  • Declaración universal de los derechos humanos (DUDH) del 10 de diciembre de 1948 de la ONU.
  • Pacto internacional de derechos civiles y políticos de la ONU, del 19 de diciembre de 1966.
  • Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones, aprobadas por la ONU el 25 de noviembre de 1981, donde se reconoce los derechos de los grupos religiosos en cuanto que deben ser tutelados y garantizados por el Estado.
  • El más importante, respecto a la doctrina de la Iglesia católica es, la Declaración Dignitatis humanae del Concilio Vaticano II, promulgada el 7 de diciembre de 1965. Se afirma que el derecho a la libertad religiosa está fundado en la dignidad misma de la persona humana y añade que este derecho de la persona humana ha de ser reconocido en el ordenamiento jurídico de la sociedad, de forma que llegue a convertirse en un derecho civil, es decir, constitucionalista y iuspublicista como derecho fundamental y libertad pública, de esta manera, se supera la visión individualista típica del liberalismo.

En estos textos, se afirma que estos derechos corresponden al hombre con carácter previo a que sean acogidos o no por los ordenamientos jurídicos-positivos, es decir, los Estados no crean estos derechos, sino que, simplemente los reconocen.

En conclusión, se universaliza la tutela de la libertad religiosa. ( DUDH ).

En la Europa Occidental actual, ya no hay una hegemonía del papado, no hay una concepción hierocrática como en la Edad Media, y prevalece la visión americana en cuanto a la relación Iglesia-Estado. Para poder comprender bien debe aclararse lo siguiente:

  • Tolerancia religiosa: sufrimiento de una cosa que se considera mala pero que, para evitar males mayores, se deja sin castigo. La tolerancia sigue el principio del mal menos, para evitar un mal mayor se tolera un mal menor, en este caso la materia religiosa. - Libertad de conciencia : total independencia o absoluta autonomía del hombre frente a la verdad religiosa, frente al bien y frente al mal, de tal manera que el hombre es libre de seguir los dictados de su conciencia. Es una dimensión individual y autónoma.
  • Libertad de culto : Facultad que tienen los individuos de practicad privada y públicamente, solo o asociados con otros, un determinado culto. Por culto se entienden un conjunto de ritos y de ceremonias religiosas con las que los hombres intentan ponerse en contacto con la divinidad.
  • Libertad religiosa : derecho o facultad que poseen los individuos o grupos humanos de vivir y públicamente, solos o asociados con otros, de acuerdo o en desacuerdo con las exigencias de una determinada confesión. Fundamento de las relaciones , se basan en:
    • Personas : tanto la comunidad religiosa como la comunidad política están sustentadas por los mismos individuos. El hombre es al mismo tiempo fiel y ciudadano.
    • Territorio : las Iglesias inciden y se organizan en los mismos territorios que los Estados.
    • Materias: hay materias que resultan de especial interés para ambas potestades (matrimonio, educación, bienes…) En función de las relaciones respecto a estos focos de atención podemos decir que las relaciones pueden ser:
  1. Unión 1.a. Identificación, porque se identifican estado y confesión (monismo) 1.b. Supremacía, porque la confesión esta en una situación de supremacía respecto del Estado.
  2. Separación
  3. Mixta, es una visión positiva

3.2. El Estado confesional: concepto y clases

Estado confesional:

Concepto originario : adhesión a la Reforma protestante

Concepto actual : Estado adherido a una determinada religión ( acto de fe ), a la que considera como oficial ( reconocimiento normativo ), protege especialmente ( estatuto privilegiado ) y sigue como criterio inspirador de su ordenamiento ( principio hermenéutico) Tipos:

- Separación de poderes: confesionalidad monista/ confesionalidad dualista

  • Religiones minoritarias : Confesionalidad intolerante, no permite religiones minoriatarias / confesionalidad tolerante / confesionalidad con libertad (de conciencia, de culto, religiosa)
  • Religión oficial : Confesionalidad formal, donde en la propia C se dice cual es la religión oficial. / Confesionalidad sustancial, existe de manera implícita pero no está en la Constitución.
  • Fundamentación : sería un subtipo dentro de la confesionalidad formal, Confesionalidad sociológica / confesionalidad teológica, p.e, Constitución de 1812. 3.3. El Estado laico o aconfesional: concepto y clases

Concepto.

Concepto originario: rechazado liberal francés al carácter sagrado del Estado.

Concepto actual: Estado que no reconoce a ninguna religión como oficial. Se reconoce también como Estado aconfesional o Estado neutral. Tipos.

- Separación plena o absoluta: Indiferencia o neutralidad ante el fenómeno religioso. Radical distinción, impermeabilidad del Estado, este fue el modelo por el que optó EEUU para proteger a todas las confesiones el Estado no puede entrar en ninguna materia Declaración de Virginia. - Separación militante o laicista: Hostilidad frente al fenómeno religioso. El Estado laicista es beligerante con la religión y lo restringe a la vida individual, actualmente Francia o la II República Española. - Separación semiplena o cooperacionista: Cooperación con las confesiones religiosas. Siendo el Estado un Estado laico, apoya la presencia y coopera con las confesiones por considerar la religión algo positivo.

3.4. Los sistemas eclesiasticistas en el Derecho comparado. Estados ateos, nacen a raíz de la revolución marxista, practicaban e imponía como religión el ateísmo científico bajo la máxima de “la religión es el opio del pueblo”.

Ejemplo: China.

- Estados laicistas: Sería el modelo más radical actualmente. Lo que se restringe es la vida religiosa en la espera pública.

Ejemplo: Francia, Turquía.

4.1. Antecedentes históricos del Derecho Eclesiástico español Se puede resumir que la relación Iglesia- Estado a lo largo de la historia han sido marcados por una férrea identidad española que ha sido su confesionalidad. Incluso la Constitución liberal de 1812 asumía un régimen intolerante con predominio de la Iglesia Católica, excepto la Constitución de 1969 (para algunos autores es la primera Constitución europea que consagra la laicidad) y la otra laguna de laicidad sería la Constitución de 1931, excepto estos dos ejemplos todas las demás con confesionales bien formal o sustancialmente de fundamentación teológica o sociológica. El régimen de Franco y sus leyes fundamentales después de la II República , recupera la confesionalidad de la historia. A fin de cuentas, en España había dos cuestiones vigentes en todo su proceso Constitucional:

  1. La cuestión religiosa.
  2. Nacionalismo (resuelto en la Constitución de 1978 mediante el modelo autonómico)

4.2. Los valores superiores del ordenamiento jurídico español y el factor religioso en la Constitución de 1978.

Debemos partir del marco y valores de todo nuestro ordenamiento jurídico, pues el art. 1 de nuestra Constitución promueve la igualdad ( mismo tratamiento a los iguales) , la libertad, la justicia ( definida por tres criterios: firme y constante voluntad de dar a cada uno lo suyo; el problema es definir qué es lo suyo) y el pluralismo político como valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico , bajo el Estado social y democrático de Derecho. Un Estado social propugna la garantía de la igualdad, es decir, que lleve a cabo aquellas condiciones para que el ejercicio de las libertades sean posibles. Con los cuatro valores superiores anteriores, se afirma que el ordenamiento jurídico tiene el límite en el derecho natural, es decir, en la dignidad de la persona como fundamento del orden político y la paz social (art. 10.1. CE) La dignidad humana : “ valor jurídico fundamental, núcleo de derechos … un valor espiritual y moral inherente a la persona que se manifiesta en la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y que lleva consigo la pretensión de respeto por parte de los demás ” (STC 53/1985, de 11 de abril, FJ 8).

La conclusión , de todo este análisis, es que el tratamiento jurídico del factor religioso se trata desde un punto de vista personalista, no institucionalista (o de relaciones Iglesia- Estado).

4.3. Los principio informadores del Derecho Eclesiástico español

3.A. (^) Principios informadores y valores superiores. Enumeración.

Los principios jurídicos se diferencian de los valores superiores en su carácter específico o concreto. Son una derivación de los valores superiores que se dirigen a informar un sector del Ordenamiento jurídico español. Así aparecen los principios informadores del Derecho Eclesiástico español.

De lo anteriormente dicho podemos deducir que la libertad religiosa , la laicidad , la igualdad religiosa ante la ley y la cooperación entre el Estado y las Confesiones religiosas son los principios informadores de nuestro actual y renovado Derecho Eclesiástico según la pionera formulación de los mismos del profesor VILADRICH. B. Naturaleza jurídica

Esto quiere decir, cuál es la razón de ser, la naturaleza de los principios informadores son:

  1. Son principios estrictamente civiles , ya que, contienen valores del pueblo español en los que éste manifiesta su voluntad de solidaridad sobre el factor religioso.
  2. En ellos late una idea de sociedad civil y una idea de Estado , no una concepción de lo religioso.
  3. Son principios jurídicos , no morales, ya que, contienen la voluntad popular de que la cuestión religiosa se resuelva mediante el Derecho y que éste se inspire en ellos.
  4. No son principios informadores por estar contenidos en la Constitución, sino por su naturaleza de expresar –informar- los valores superiores que como patrimonio solidario tiene y quiere el pueblo español en materia eclesiástica.

Los principios informadores en cada norma deben estar detrás, el Estado nunca puede perder de vista como son sus normas en materias religiosas.

C. Funciones

1. Función integradora, dotan de integridad a todo el ordenamiento jurídico

  1. Función hermenéutica , es decir, los principios nos ayudan a interpretar las normas dudosas.
  2. Función civilizadora, nos corrige en los excesos, solamente analizamos la relevancia civil del hecho religioso pero no podemos meternos en materia religiosa.