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Derecho eclesiástico I, Apuntes de Derecho Eclesiástico

apuntes derecho eclesiástico I

Tipo: Apuntes

2018/2019

Subido el 23/05/2019

mariamparocm
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1.- Relaciones entre estado y religión en el mundo antiguo
Teocracias orientales: la organización política está al servicio de la religión.
Civilizaciones occidentales: el servicio religioso está entre las tareas del poder político. Las
autoridades más importantes eran el vértice de la organización religiosa.
- Grecia: El culto religioso forma parte del servicio público de los magistrados.
- Roma: «Cada pueblo tiene sus dioses»
2.- El dualismo cristiano
El monismo era característico del mundo antiguo ya que el el poder político absorbía todas las
funciones religiosas. Frente a esta concepción los cristianos, siguiendo el “dad al César lo que es
el del César y a Dios lo que es de Dios”, propusieron un dualismo ya que afirmaban que el
gobierno de los hombres estaba formado por dos poderes; la Iglesia (los asuntos religiosos) y el
otro los cesares (promoviendo el bien temporal de la sociedad).
Roma había integrado entre sus dioses a los dioses de los pueblos conquistados. De ahí que, los
cristianos fueran considerados desde bien pronto ateos, y de ahí que también que la Iglesia
cristiana fuera perseguida por las autoridades romanas.
De aquí surge el Edicto de Milán (313) por el cual nada puede prohibir a nadie ser de la religión
cristiana y que cualquiera puede ser de la religión que quiera. En el año 380, mediante el Edicto
cunctos populos, declaro al cristianismo religión oficial del Imperio.
El romano Gelasio I formuló las primeras exposiciones doctrinales del dualismo cristiano
realizadas por un papa;
- Origen: «Dad al César lo que es del César y a Dios lo que es de Dios»
- Difusión: Los apóstoles y los apologistas cristianos estaban de acuerdo con la obediencia a las
autoridades del Imperio pero no a su culto.
- Siglo III: Las persecuciones comienzan no de forma seguida y se convierten en seguidas
- Siglos IV-V:
· Constantino: Edicto de Milán (313).
· Teodosio I: Edicto «Cunctos populos» (380).
· Gelasio I: dualismo Gelasiano (494)
- Dos potestades diferentes para el gobierno del mundo
- Ambas de origen divino
- Ninguna está por encima de la otra
- Los gobernantes están mutuamente sometidos
- La vida espiritual merece una más alta reverencia, pero no
supremacía
3.- El cesaropapismo
El cesaropapismo implica una importante intervención de los emperadores en los asuntos
eclesiásticos, con el riesgo de instrumentalización de la iglesia para el servicio de la política. El
emperador Constantino se atribuyo funciones en el ámbito religioso. El sistema de
cesaropapismo se impuso de manera intensa en Oriente, llevo al Estado a dictar leyes a la
Iglesia, a nombrar a gente relevante de esta e incluso a interferir en cuestiones religiosas.
Cesaropapismo: subordinación de la Iglesia al Estado.
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¡Descarga Derecho eclesiástico I y más Apuntes en PDF de Derecho Eclesiástico solo en Docsity!

1.- Relaciones entre estado y religión en el mundo antiguo

  • Teocracias orientales : la organización política está al servicio de la religión.
  • Civilizaciones occidentales : el servicio religioso está entre las tareas del poder político. Las autoridades más importantes eran el vértice de la organización religiosa.
  • Grecia : El culto religioso forma parte del servicio público de los magistrados.
  • Roma : «Cada pueblo tiene sus dioses»

2.- El dualismo cristiano

El monismo era característico del mundo antiguo ya que el el poder político absorbía todas las funciones religiosas. Frente a esta concepción los cristianos, siguiendo el “dad al César lo que es el del César y a Dios lo que es de Dios”, propusieron un dualismo ya que afirmaban que el gobierno de los hombres estaba formado por dos poderes; la Iglesia (los asuntos religiosos) y el otro los cesares (promoviendo el bien temporal de la sociedad). Roma había integrado entre sus dioses a los dioses de los pueblos conquistados. De ahí que, los cristianos fueran considerados desde bien pronto ateos, y de ahí que también que la Iglesia cristiana fuera perseguida por las autoridades romanas. De aquí surge el Edicto de Milán (313) por el cual nada puede prohibir a nadie ser de la religión cristiana y que cualquiera puede ser de la religión que quiera. En el año 380, mediante el Edicto cunctos populos , declaro al cristianismo religión oficial del Imperio. El romano Gelasio I formuló las primeras exposiciones doctrinales del dualismo cristiano realizadas por un papa;

  • Origen : «Dad al César lo que es del César y a Dios lo que es de Dios»
  • Difusión : Los apóstoles y los apologistas cristianos estaban de acuerdo con la obediencia a las autoridades del Imperio pero no a su culto.
  • Siglo III : Las persecuciones comienzan no de forma seguida y se convierten en seguidas
  • Siglos IV-V : · Constantino: Edicto de Milán (313). · Teodosio I: Edicto «Cunctos populos» (380). · Gelasio I: dualismo Gelasiano (494)
  • Dos potestades diferentes para el gobierno del mundo
  • Ambas de origen divino
  • Ninguna está por encima de la otra
  • Los gobernantes están mutuamente sometidos
  • La vida espiritual merece una más alta reverencia, pero no supremacía

3.- El cesaropapismo

El cesaropapismo implica una importante intervención de los emperadores en los asuntos eclesiásticos, con el riesgo de instrumentalización de la iglesia para el servicio de la política. El emperador Constantino se atribuyo funciones en el ámbito religioso. El sistema de cesaropapismo se impuso de manera intensa en Oriente, llevo al Estado a dictar leyes a la Iglesia, a nombrar a gente relevante de esta e incluso a interferir en cuestiones religiosas.

  • Cesaropapismo : subordinación de la Iglesia al Estado.

4.- Hierocratismo

Alcanzó su plenitud en los siglos XII y XIII. El papel preponderante de la iglesia lo adquirió en el alto medievo al ser el clero prácticamente la única autoridad que pudo llenar el vacío de poder y de cultura que se produjo en Europa, como consecuencia de la caída del Imperio romano Los dignatarios cristianos, al ser también señores feudales estaban ligados al emperador y al rey por vínculos de fidelidad. Durante estos años los papas van a llevar a cabo una empresa que se desarrolla en dos frentes. En primer lugar ; procuraron lograr la independencia el papado frente al emperador. Y en segundo lugar , llevaron a cabo una reforma de la iglesia. Esta reforma es conocida como la reforma gregoriana, Gregorio VII, ya que durante su pontificado se adoptaron las fundamentales medidas reformadoras. El papado reivindico la libertad para nombrar a los dignatarios eclesiásticos. En lo siglos XIV y XV comienza la crisis del planteamiento hierocrático.

  • Hierocratismo : jurisdicción exclusiva de la Iglesia en materias eclesiásticas e incluso un poco en materias estatales cuando se halle en peligro la “salus animarum”.

5.- Repercusión en la reforma protestante en relación Iglesia-Estado

La reforma protestante fue promovida especialmente por Lutero, Calvino y Zwinglio en el siglo XVI. Se criticaba la idea de una iglesia con una estructura jeraraquizada como cabeza al Papa. El protestantismo rechazaba la Iglesia jurídica y jerárquica. Las guerras de religión contribuyeron a crear la idea de Estado confesional. Europa estableció que se permitía a cada príncipe imponer su religión a los súbdito de su reino y se produjo una intolerancia religiosa, por ejemplo se propugno una iglesia que se apoyaba únicamente en la Sagrada Escritura, se desvirtuó el sacerdocio… La reforma favoreció al absolutismo.

6.- El regalismo

En el regalismo es el poder civil que está en los asuntos del estado. Las razones hay que buscarlas en:

  • El poder real
  • Interpretación abusiva de ciertos privilegios otorgados por los Papas a algunos soberanos católicos. Posibilidades del rey: · Regio patronato; los reyes se encargaban de elegir a los obispos. · Pase regio; no se podían publicar en el reino documentos del Papa o de la Curia romana sin previa autorización del Rey. · Recurso de fuerza; se debía hacer sentencia por un tribunal eclesiástico y un tribunal real. Regalismo : los monarcas absolutos, aun reconociendo la independencia de la Iglesia y la distinción de poderes temporal y espiritual, pretenden intervenir en los asuntos de la Iglesia a través de los “iura circa sacra”.

7.- El estado liberal: revoluciones del siglo S. XVIII

La idea de tolerancia religiosa frente al absolutismo fue encontrando una fundamentación teórica en el siglo XVIII, gracias a la Escuela racionalista del Derecho natural, considera que la tolerancia y la libertad religiosa son derechos de cualquier ser humano. Estas ideas cobran vida en la Ilustración y se materializan en las revoluciones de finales del siglo XVIII.

  1. Aconfesionalismo cooperacionista : El estado no adopta ninguna religión como oficial. Se reconoce la libertad religiosa en el plano individual y colectivo, y considera los valores religiosos como valores positivos para la sociedad. El estado facilita el ejercicio de la libertad religiosa y se permite colaborar institucionalmente con las confesiones para alcanzar ese objetivo.
  2. Confesionalismo marxista : ideología de carácter totalitario, en los antiguos países comunistas. ¡Nos situamos en el siglo XX, tras la Primera Guerra Mundial! Europa se había visto sacudida por la guerra más grande vivida y las tensiones dentro y fuera de las naciones aseguraban la llegada de la Segunda Guerra Mundial. Lombardía define los totalitarismos de la siguiente manera: “Forma de organización política caracterizada por su oposición a los planteamientos democráticos-liberales y cuya pretensión es la instauración de un Estado fuerte, con aspiración de totalidad. En este tipo de Estado no tiene sentido la protección de los individuos mediante los derechos fundamentales”.
  • La exaltación de los totalitarismos anula la sociedad y la persona.
  • El Totalitarismo se opone a un sistema democrático-liberal ya que presenta una ideología (partido único) para todos los ciudadanos.
  • La Iglesia Católica era la mayoritaria en muchos países europeos mientras que las otras confesiones religiosas tenían un estatuto jurídico establecido el gobierno propio del Estado totalitarismo.
  • Así, según el tipo de totalitarismo de que se trate, la religión o se prohíbe o se utiliza en beneficio del poder político. Totalitarismos marxista o comunismo (1917) La revolución bolchevique dirigida por Lenin comienza en 1918 con una política de confiscación de bienes, condenas a muerte, cierre de Iglesias, encarcelamiento de Obispos… En 1924 le sucedió Stalin quien siguió con esta política aniquiladora de las libertades individuales y de lo religioso, impulsando el ateísmo. Constituciones de (1924) y la posterior Constitución de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas (URSS) separaban la Iglesia del Estado. El Estado reemplaza a Dios. Fascismo italiano (1922) Tras acabar la primera Guerra mundial, Italia conoce en un periodo corto de tiempo cinco gobiernos que no supieron corregir la desastrosa situación económica y social por la que atravesaba el país. Mussolini trató de unirse a las masas católicas apoyando a la Iglesia con su enfrentamiento al liberalismo y el comunismo y por la coincidencia en materia de relaciones laborales con el planteamientos de la Iglesia del momento. El fascismo, que había nacido como régimen anticlerical y antirreligioso, acabó firmando los Pactos de Letrán , que ponen fin a 58 años de separaciones entre la Iglesia y el estado italiano en la llamada “cuestión romana”.

Nazismo alemán (1933) El aspecto históricamente más recordado del régimen nazi fue la cruel persecución por parte del Estado de los judíos: el holocausto. Católicos y luteranos fueron tratados inicialmente de modo benévolo, aunque con el paso del tiempo fueron perseguidos también.

  • El artículo 4 de la Ley Fundamental De La República Federal De Alemania dice que «la libertad de creencia y la libertad de confesión religiosa e ideológica son inviolables», así como también que «se garantizará el libre ejercicio del culto.»
  • La lucha contra los totalitarismos fue el motor de la II Guerra Mundial. La reivindicación de los derechos humanos y del derecho de libertad religiosa en particular. Tras los horrores de la Segunda Guerra Mundial, se produce un rechazo internacional hacia las violaciones de los derechos humanos y se produce una positivización del derecho de libertad religiosa: los ordenamientos jurídicos de cada país comienzan a incluir estos derechos: a) Impulso constitucional: · impulso su reconocimiento, · enriqueció su contenido, · configuró su naturaleza jurídica , · garantizó su tutela y protección. b) Impulso internacional: · declaraciones de derechos fundamentales. · protección.

9.- El estado Confesional: concepto y clases

Características de la confesionalidad:

  • Reconocimiento de una religión como oficial del Estado en Leyes o concordatos.
  • Protección de una determinada religión por parte del Estado en las leyes.
  • Compromiso de inspirar la legislación en la religión. Estado teocrático: En el Estado teocrático hay una religión oficial que marca la política del estado, los libros sagrados se convierten en ley, los religiosos dirigen el Gobierno y se prohiben otros cultos religiososos. Es decir, el gobierno se le atribuye directamente a Dios. Concepción monista, ya fuera del faraón o del emperador. (Monismo)

Estado que mantiene relaciones con la Santa Sede: La Santa Sede Apostólica y los Estados, estipulan un Concordato que es la norma que ha de regular las relaciones de las Altas Partes de acuerdo con la Ley de Dios y la tradición católica de la Nación. Para mantener las relaciones amistosas entre la Santa Sede y el Estado estarán acreditados un Embajador y un Nuncio Apostólico. Estado dictatorial. En las dictaduras el poder político lo puede tener: a) una persona, b) un grupo militar, c) un grupo étnico o d) un grupo religioso. El poder político se ha conseguido mediante un golpe de estado, una guerra, una revolución, etc. En este tipo de Estado el pueblo no participa en la política y no se reconocen los derechos humanos fundamentales. Estado clerical. El clericalismo es la doctrina que instrumenta una religión para obtener un fin político ; defiende que el clero (que representa dicha religión) debe estar en los asuntos públicos

10.- El estado laico: concepto y clases.

No hay reconocimiento de una religión como oficial del Estado. Se trata de que esté la necesaria separación que ha de existir entre el Estado y la Iglesia. Esto se ha logrado a través de la laicidad o neutralidad del Estado reflejado en el art 16.3 de la CE “ninguna confesión tendrá carácter estatal”. No hay protección de una determinada religión por parte del Estado en las leyes. Clases: Estado laicista o laicismo: Actitud hostil ante la religión en general o ante las Iglesias en particular. El laicismo es una actitud hostil hacia el fenómeno religioso. La laicidad es la neutralidad del Estado caracterizada por el pluralismo ideológico y religioso y exigencia del Estado democrático. Separación semiplena o de sana laicidad: El Estado considera a las asociaciones religiosas como asociaciones de Derecho Público con capacidad para adquirir bienes y derechos. Se trata de equilibrar la necesaria separación entre El Estado y la Iglesia, con valoración de la Iglesia cuando se trata de determinadas conductas con relevancia social. El Estado, según la Constitución Española, reconoce la libertad ideológica, religiosa, de culto… Esto es lo que llama el Tribunal Constitucional “laicidad positiva del Estado”. Separación plena o absoluta: El Estado se muestra indiferente ante el fenómeno religioso, lo ignora, considerando a las asociaciones religiosas como a cualquier otra asociación. El liberalismo europeo no se limitó a eliminar privilegios del pasado sino que quiso incidir sobre los grupos religiosos mismos: suprimió o limitó las ordenes y congregaciones religiosas e intentó modificar su estructura. Laicidad positiva: El Estado es neutral, hay separación Iglesia-Estado y es posible la cooperación del Estado con las confesiones religiosas. De ahí el término Estado cooperacionista (Constitución española de 1978). Esta señala señala que el orden publico tiene que estar protegido por la ley peor se garantiza la libertad religiosa.

11- Antecedentes de la ciencia eclesiástico: doctrinas científicas

Antecedentes de la ciencia eclesiasticista : origen de esta ciencia se encuentra en la superación del hierocratismo medieval a inicios del siglo XVI. Por tanto, durante siglos la expresión “Derecho Eclesiástico” se refiere a las normas dictadas por las autoridades eclesiásticas, es decir, Derecho canónico. Podemos señalar dos tipos de influencias en la formación histórica del ordenamiento jurídico eclesiasticisto y, por consiguiente, de la ciencia eclesiasticista: ︎ - Por un lado, los acontecimientos históricos de las relaciones entre las Iglesias y el Estado ︎ - Por otro lado, las doctrinas científicas que surgen tras la Ilustración.

1. Acontecimientos históricos

En primer lugar es destacable la aparición del Estado moderno , a cuyo frente se encuentra el Monarca absoluto. El Estado es el soberano en su territorio (Maquiavelo y Bodino) y la Iglesia tiene limitada su actuación, bien porque no tiene capacidad para ejercer ningún tipo de poder jurídico, bien porque el Estado va a intervenir intensamente en la vida religiosa de sus ciudadanos. Esto vaapoyado por otros dos cuyo nacimiento se encuentra en la Iglesia Católica: la reforma protestante y la doctrina regalista o jurisdiccionalista.

La reforma protestante niega la existencia de un poder jurídico en la Iglesia, reduciéndola al ámbito interno y espiritual. Por tanto, como la única autoridad pública reconocida es el Estado, corresponde a éste la regulación de la entera vida social, civil y religiosa, de sus ciudadanos. La doctrina regalista de los siglos XVII y XVIII, produce una intervención estatal en asuntos de la Iglesia, que culmina en la formación de un verdadero derecho estatal sobre materia religiosa. Ósea, que encontramos Estados protestantes que regulan todas las materias eclesiásticas y Estados católicos que regulan también dichas materias, aunque sobre el respeto, el dualismo cristiano. Por tanto aparece un nuevo sector dedicado a regular las materias religiosas: el Derecho Eclesiástico del Estado.

12.- Antecedentes de la ciencia eclesiástica: doctrinas científicas.

2. Doctrinas científicas

La base doctrinal del hierocratismo medieval la encontramos en el iusnaturalismo escolástico medieva l según el cual existía dos sociedades distintas (la temporal y la espiritual). Se formularon otras ideas sobre los nuevos planteamientos de la Ilustración. ︎ - La Escuela Racionalista del Derecho Natural , cuyo máximo representante fue Tomasio, fundamenta todo el ordenamiento jurídico únicamente en la razón. Si el Derecho natural es fruto de la razón, este podrá y tendrá que regularlo todo. Sobre esta base se pretende elaborar un sistema completo de Derecho Eclesiástico, cuya fuente será siempre la misma: la razón.

  • Como reacción a la Escuela Racionalista nace en Alemania la Escuela Histórica del ︎ Derecho. Para estos el Derecho es un producto histórico, dinámico, cambiable. El Derecho depende del contexto social e histórico en el que es promulgado. En esa época, en la sociedad alemana, el Derecho vigente era sobre materia religiosa que procedía de tres fuentes distintas: la Iglesia Católica, las Iglesias Protestantes y los Estados. Por tanto para la Escuela Histórica el Derecho Eclesiástico se definía por lo religioso.
  • La tercera escuela doctrinal es la del positivismo jurídico. Doble; por una parte, a las normas positivas y por otra parte las normas de procedencia estatal. El Derecho Eclesiástico se restringe a aquél que proviene del Estado negando que el Derecho canónico sea verdadero Derecho. Según esta doctrina sólo el Estado puede dictar normas jurídicas en materia religiosa..

13.- Clasificación de fuentes del derecho Eclesiástico Español.

Las fuentes del Derecho español son; la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. Las fuentes del derecho pueden ser entendidas como... · Los instrumentos a través de los cuales se genera el Derecho y sus diferentes niveles normativos.

· Las normas que regulan la producción normativa.

· El origen o procedencia de las normas jurídicas.

· Los procedimientos establecidos para su creación y modificación.

Distinguimos además entre fuentes...

  • Ocupa una posición intermedia entre el derecho interno y el derecho internacional.
  • En el ámbito del derecho originario: Tratado de la Unión Europea (Preámbulo y artículos 6 y 7); Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (artículos 10, 13 y 17); Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (artículos 10 y 22, entre otros).

18.- Fuentes Básicas: Las declaraciones y convenios internacionales de

protección de derechos humanos.

c) Declaraciones Internacionales de Protección de Derechos Humanos -Inserción en el ordenamiento español a través del artículo 10. 2 de la Constitución

  • Obligación de interpretar la libertad religiosa ︎ - Naturaleza jurídica: · Sin fuerza vinculante: ;en el ámbito universal (ONU): Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948; Declaración sobre eliminación de intolerancia y discriminación de 1981

;en el ámbito de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE): Actas Finales de Conferencias: Helsinki de 1975, Madrid de 1983 y Viena de 1989

· Con fuerza vinculante y órganos de control y tutela: ;en el ámbito universal (ONU) los Pactos de 1966 que desarrollan la Declaración Universal de Derechos Humanos: Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Estos Pactos crean dos organismos internacionales para tutela: Comité de Derechos Humanos y Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

;en el ámbito europeo: el Consejo de Europa ha proclamado el Convenio Europeo de Derechos Humanos y libertades fundamentales de 1950.

︎ 19.- Fuentes Básicas: La ley orgánica 7/1980, de 5 de julio de Libertad religiosa.

LO 7/1980, de 5 de julio, de libertad religiosa

  • Desarrolla artículo 16 CE y es el cauce legal aplicable a todas las Confesiones religiosas
  • Estructura: dos partes: · contenido esencial: artículos 1 a 4 · condiciones generales que regulan relaciones del Estado con Confesiones: artículos 5 a 8

-Ámbito aplicación: artículo 3. -Desarrollo normativo: Comisión Asesora de libertad religiosa y Registro de Entidades Religiosas

20- Las fuentes típicas: Los acuerdos con la Santa sede

  • Terminología: Concordatos, Pactos, Modus vivendi…
  • Naturaleza jurídica: son tratados internacionales. Razones: · reconocimiento jurídico internacional de la Santa Sede · tramitación por vía diplomática; negociación, firma y ratificación. · cumplimiento artículos 93 a 96 de la Constitución · doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo
  • Eficacia: artículos 96. 1 CE y artículo 1. 5 C.C.: tras su publicación en el BOE forman parte del ordenamiento interno
  • Extinción: en aplicación del principio «pacta sunt servanda»
  • Acuerdos vigentes: · Convenio de 1962 sobre reconocimiento de estudios no eclesiásticos

· Acuerdo básico de 1976 sobre nombramiento obispos y renuncia fuero eclesiástico

· Acuerdos de 1979: sobre asuntos jurídicos,enseñanza, culturales, religiosos, económicos…

· Acuerdo sobre asuntos de interés común en Tierra Santa de 1994

21.- Acuerdos celebrados según el artículo 7 de la Ley Orgánica de libertad religiosa

Fundamento legal: artículos 16. 3 Constitución y 7 Ley Orgánica de libertad religiosa Sujetos:

  • el Estado español, a través del Gobierno y de la Comisión Asesora de libertad religiosa
  • las Entidades religiosas: Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas, Federaciones Requisitos de las Confesiones:
  • personalidad jurídica civil
  • notorio arraigo en España
  • reconocimiento del notorio arraigo por la Comisión Asesora de libertad religiosa

· destinatarios de los Acuerdos firmados (art. 1 de cada Acuerdo)

  • Contenido: · normas de reconocimiento, instrumentales o definitorias de derechos · normas de desarrollo de manifestaciones o derechos implícitos en la misma libertad religiosa
  • Desarrollo y ejecución: competencia del Gobierno -Interpretación: común acuerdo -Vigencia: condicionada al desacuerdo entre ambas partes. Puede denunciarse con un preaviso de seis meses; o revisarse total o parcialmente, a iniciativa de las partes. -Eficacia: directa, entrada en vigor al día siguiente de su publicación

22.- Fuentes típicas: Acuerdos Autonómicos

  • Fundamento: artículo 16 Constitución
  • Sujetos: ·entidades religiosas presentes en el territorio de la Comunidad Autónoma ·instituciones de autogobierno fijadas en los respectivos Estatutos de Autonomía
  • Clases: legislativos y administrativos
  • Naturaleza jurídica en función de la clase: · acuerdos legislativos: leyes autonómicas · acuerdos administrativos: convenios de gestión u operativos
  • Contenido: materias competencia C. Autónoma: patrimonio histórico, asistencia religiosa…
  • Acuerdos vigentes en la Comunidad Valenciana: · patrimonio histórico (1989) · asistencia religiosa en centros hospitalarios de la red pública (1992) · formación profesional y empleo (1997) · acción social (1997)

23.- La relevancia civil de los ordenamientos confesionales.

  • Los acuerdos y concordatos con las confesiones religiosas tienen como objetivo hacer efectivas una serie de medidas y deseos de ambas partes que quieren hacer efectivas a nivel civil, de la vida diaria de las personas.
  • Existen tres técnicas que convierten una norma confesional, en una norma civil (aplicable a todos los españoles): · Remisión o reenvío material: El ordenamiento estatal incorpora a su propio ordenamiento normas que pertenecen a un ordenamiento confesional, convirtiendo a estas últimas las en estatales.

· Remisión o reenvío formal: Declaración del legislador estatal por el cual reconoce una competencia a un ordenamiento distinto para regular una relación jurídica, otorgando eficacia a las relaciones surgidas por el amparo de ese ordenamiento confesional.

· Presupuesto: El Estado, al regular una parte de conceptos confesionales, estos se deben entender como los define el propio ordenamiento. Si cogemos el BOE, leeremos que la asistencia religiosa judía sería asistida por un rabino. Emplea el término rabino, y para comprenderlo debemos remitirnos a los presupuestos de la propia religión, se usa una palabra meramente confesional.

24.- Los principios informadores: enumeración, naturaleza jurídica y funciones

Enumeración;

  • Son una derivación de los valores superiores que se dirigen a informar un sector del Ordenamiento jurídico español. Así aparecen los principios informadores del Derecho Eclesiástico español.
  • La libertad religiosa , la laicidad , la igualdad y la cooperación entre el Estado y las Confesiones religiosas son los principios de nuestro actual y renovado Derecho Eclesiástico del Estado

Naturaleza jurídica;

  • Son principios estrictamente civiles.
  • En ellos late una idea de sociedad civil y una idea de Estado, no una concepción de lo religioso.
  • Son principios jurídicos.
  • No son principios informadores por estar contenidos en la Constitución, sino por su naturaleza de expresar, informar, los valores superiores.

Funciones;

  • Función integradora
  • Función hermenéutica

La autonomía e independencia del Estado y las Confesiones , esto significa que el Estado no puede adoptar ante lo religioso ninguna actitud propia del sujeto de fe, porque no lo es, así, que no le corresponde ni profesar, ni ignorar, ni negar lo religioso. Actúa sólo como Estado cuando considera lo religioso exclusivamente como facto social específico y procede en consecuencia, el reconocimiento, tutela y promoción del derecho de libertad religiosa de los ciudadanos y las confesiones se convierte en la primera manifestación de laicidad. STC 24/1982, de 13 de mayo: “la laicidad impide que los valores o intereses religiosos se erijan en parámetros para medir la legitimidad o justicia de las normas y actos de los poderes públicos, y al mismo tiempo, veda cualquier tipo de confusión entre funciones religiosas y funciones estatales” (FJ 1). La valoración positiva del factor religioso en el contexto general del bien común. ATC 180/1986, de 21 de febrero: “el carácter aconfesional del Estado no implica que las creencias religiosas no puedan ser objeto de protección. El mismo Art. 16.3, que afirma que ninguna Confesión tendrá carácter estatal, afirma también que los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española. Y, por otra parte, la pretensión individual o general de respeto a las convicciones religiosas pertenece a las bases de la convivencia democrática que, tal como declara el preámbulo de la Norma Fundamental, debe ser garantizada”. La laicidad del Estado español , significa también una estimación positiva del factor religioso en el contexto general del bien común: que los poderes públicos comprenden que la presencia y el reconocimiento del complejo de valores espirituales, éticos y culturales, ligados a la religiosidad de los ciudadanos y de las comunidades, con beneficiosos para la sociedad.

28.- Principio de igualdad religiosa

Esta constitucionalizado en el art. 14 CE en relación con el 9.2 CE y se reconoce tanto en su vertiente individual como colectiva, oponiéndose a el la discriminación por razones religiosas de los ciudadanos y de los grupos religiosos por igual. Todos son iguales titulares del mismo derecho fundamental de libertad religiosa. En el art. 16 se plantea la siguiente cuestión: Se discrimina al ateísmo y al agnosticismo? Según Villadrich: “las actitudes negativas ante la fe no están protegidas por el derecho de libertad religiosa, sino por la libertad ideológica; no debe aplicarse la igualdad a supuestos de hecho distintos, que son objeto de derechos diferentes.” Lo mismo ocurre en la mención de l Iglesia Católica en el art. 16, del que el mismo profesor dice que “La mención de la Iglesia Católica constituye “un paradigma extensivo de trato específico a las demás confesiones”; un modelo de máximos al que el resto de confesiones tienen la legítima aspiración de alcanzar.

20.- Principio de cooperación

Se recoge en el art. 16.3 CE. Significa el “tipo de relación que puede haber entre instituciones cuya naturaleza y finalidades son distintas y han de permanecer sin mezclarse”. Este principio de opone tanto a la separación como a la confusión Iglesia- Estado.

Definición: constitucionalización del común entendimiento, bilateral o plurilateral, que han de tener las relaciones entre los poderes públicos y las confesiones, en orden a la elaboración de su estatuto jurídico específico y a la regulación de su contribución al bien común ciudadano

  • Presupuestos: ︎ - Valoración democrática de los grupos sociales reales, que junto a los poderes públicos son corresponsables en la gestión del bien común

︎ - Reconocimiento del hecho diferencial de las confesiones como sujetos colectivos del derecho de libertad religiosa y como comunidades específicas que expresan la dimensión institucional del factor religioso.

  • Instrumentos jurídicos posibles: indeterminación
  • Sujetos:
    • ︎ los poderes públicos –tanto el estatal como el autonómico o el local–, las Confesiones, Iglesia, Comunidades

30.- La libertad de pensamiento o libertad ideológica

Puede entenderse como la inmunidad de coacción ante la actividad intelectual del hombre en busca de la verdad o en la adopción de opiniones. El objeto de la libertad de pensamiento es un propio sistema o concepción explicativa del hombre, el mundo y la persona. Consta de:

  • Dimensión interna: derecho a adoptar una determinada posición intelectual ante la vida.
  • Dimensión externa: libertad de obrar y vivir de acuerdo con el propio pensamiento, con arreglo a las propias ideas sin sufrir por ello sanción o demérito ni padece la compulsión o la injerencia de los poderes públicos. Sede normativa: artículos 16 y 20 CE.

31.- La libertad de conciencia

La conciencia es el juicio o dictamen de la razón practica de una persona acerca de la bondad o maldad de una concreta acción que va a realizar, estar realizando o la ha realizado. Determina lo que un sujeto debe normalmente hacer u omitir. Su objeto es la libertad fundamental de todo ciudadano, de poseer su propio juicio moral como acto personal de la conciencia, y en adecuar sus comportamientos y realizar su vida según el personal juicio de moralidad.

Dimensión individual : cada uno de los ciudadanos en cuanto creyentes. viene determinada por una materia, la religiosa, acerca de la cual es radicalmente incompetente el Estado (principio de libertad religiosa). Derechos del individuo (art. 2.1 LOLR): El art. 2.1 a) de la LORL garantiza el derecho de toda persona a “profesar las creencias religiosas que libremente elija o a no profesar ninguna; cambiar de confesión o abandonar la que tenía; manifestar sus propias creencias religiosas o la ausencia de las mismas o abstenerse de declarar sobre ellas” Estos derechos constituyen el núcleo básico de la libertad religiosa, el cual, en ningún caso, puede ser objeto de limites.

34.- La libertad religiosa del menor y del extranjero.

Menor Artículo 6 LO 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor:

  • «1. El menor tiene derecho a la libertad de ideología, conciencia y religión.
    1. El ejercicio de los derechos dimanantes de esta libertad tiene únicamente las limitaciones prescritas por la Ley y el respeto de los derechos y libertades fundamentales de los demás.
    1. Los padres y tutores tienen el derecho y el deber de cooperar para que el menor ejerza esta libertad de modo que contribuya a su desarrollo integral.» Problemas:
  • ¿El menor puede ejercer su derecho fundamental de libertad religiosa en cualquier circunstancia?
  • ¿Cuándo tiene suficiente madurez para ejercer por sí mismo este derecho personalísimo? Extranjero - Artículo 13.1 C.E.: «Los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente Título en los términos que establezcan los tratados y la ley». - Artículo 3 LOEX: «1. (...) Como criterio interpretativo general, se entenderá que los extranjeros ejercitan los derechos que les reconoce esta Ley en condiciones de igualdad con los españoles».

Problemas:

  • La LOEX no reconoce específicamente la libertad religiosa, ¿en qué medida son titulares de este derecho?
  • ¿Qué ocurre en aquellos casos en que el extranjero, por no ser residente, no puede ejercer algunos derechos que dimanan de la libertad religiosa? 35.- La libertad religiosa colectiva: titularidad y contenido Contenido de la libertad religiosa Colectiva : El art. 2.2 de la LORL dispone que la libertad religiosa comprende asimismo “ el derecho de las iglesias, confesiones y comunidades religiosas a establecer lugares de culto o de reunión con fines religiosas, a designar y formar sus ministros, a divulgar y propagar su propio credo y a mantener relaciones con sus propias organización o con otras confesiones religiosas, sea en territorio nacional o en el extranjero”. Derechos de la confesión (art. 2.2 LOLR): Libertad de organización interna, Libertad de formación de ministros, Libertad de proselitismo, Libertad de comunicación. Garantías públicas(art. 2.3 LOLR):
  • Asistencia religiosa en centros públicos
  • Formación religiosa en centros docentes públicos

36.- La libertad religiosa: objeto, ámbito y limitaciones.

El objeto de la libertad religiosa se refiere a que actos de las personas comprende bajo su protección, bajo su inmunidad de coacción, este derecho subjetivo que es la LR. Lo encontramos en el art. 2 LOLR, donde se enumeran las manifestaciones de la LR.

1. La libertad religiosa y de culto garantizada por la Constitución comprende, con la consiguiente inmunidad de coacción, el derecho de toda persona a:

a)Profesar las creencias religiosas que libremente elija o no profesar ninguna; cambiar de confesión o abandonar la que tenía; manifestar libremente sus propias creencias religiosas o la ausencia de las mismas, o abstenerse de declarar sobre ellas.

b) Practicar los actos de culto y recibir asistencia religiosa de su propia confesión; conmemorar sus festividades; celebrar sus ritos matrimoniales; recibir sepultura digna, sin discriminación por motivos religiosos, y no ser obligado a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales.

c) Recibir e impartir enseñanza e información religiosa de toda índole, ya sea oralmente, por escrito o por cualquier otro procedimiento; elegir para sí, y para los menores no emancipados e incapacitados, bajo su dependencia, dentro y fuera del ámbito escolar, la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.