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Derecho Eclesiástico, 1º, Apuntes de Derecho Eclesiástico

Apuntes de derecho eclesiástico 1ºA, Profesora Mª José Redondo

Tipo: Apuntes

2018/2019

Subido el 30/05/2019

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UNIDAD DIDÁCTICA 1: DERECHO Y FACTOR RELIGIOSO
TEMA 1: DERECHO ECLESIÁSTICO DEL ESTADO
1.1. El hecho religioso y su relevancia jurídica
El hombre siempre se ha preguntado por su origen, de tal manera que el término religioso ha
estado presente en todas las civilizaciones.
El término religión proviene del latín: religari (volver a ligarse) o reeligiere (volver a elegir). Con
la religión el hombre se está planteando sus orígenes, su fin, su existencia.
La religión puede ser regulada por:
Un derecho confesional, el derecho que van a establecer cada una de las confesiones o
religiones.
Derecho confesional: derecho que regule la religiosidad entre los fieles de la confesión.
Derecho intraconfesional: derecho de las propias confesiones (derecho canónico, derecho
judío).
Un derecho eclesiástico que regula la religiosidad de manera que le afecta. Este derecho
entrará en la medida en que la religiosidad le salpica, no entrará en los derechos del fiel.
Aparece en la medida que la religiosidad del ciudadano le afecta al estado. Va a regular la
cuestión religiosa cuando afecta al orden público/ sociedad.
1.2. Concepto de Derecho eclesiástico del Estado
Desde un punto de vista nominal es el derecho de la iglesia católica.
Desde un punto de vista real: conjunto de normas dadas por el estado (El productor es el
Estado, no las confesiones. No es intraconfesional) de manera directa o indirecta, unilateral
o bilateral; que regulan el factor religioso desde una perspectiva civil o política.
Existen propuestas para cambiar el nombre a “derecho de las confesiones religiosas” o
“derecho de la libertad religiosa”.
1.3. Origen y evolución
Hasta el siglo XVI indistintamente se utilizaba el derecho canónico y derecho eclesiástico como
un derecho de procedencia confesional; derecho de la iglesia católica.
Desde este siglo empiezan a distinguirse. El derecho canónico quedará como un derecho de la
iglesia católica y el derecho eclesiástico como un derecho de procedencia estatal.
Esta separación se da por ciertos motivos históricos/ políticos y unos científicos.
Entre los motivos históricos nos encontramos con el absolutismo y la reforma protestante.
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UNIDAD DIDÁCTICA 1: DERECHO Y FACTOR RELIGIOSO

TEMA 1: DERECHO ECLESIÁSTICO DEL ESTADO

1.1. El hecho religioso y su relevancia jurídica

El hombre siempre se ha preguntado por su origen, de tal manera que el término religioso ha estado presente en todas las civilizaciones.

El término religión proviene del latín: religari (volver a ligarse) o reeligiere (volver a elegir). Con la religión el hombre se está planteando sus orígenes, su fin, su existencia.

La religión puede ser regulada por:

  • Un derecho confesional, el derecho que van a establecer cada una de las confesiones o religiones.

Derecho confesional: derecho que regule la religiosidad entre los fieles de la confesión. Derecho intraconfesional: derecho de las propias confesiones (derecho canónico, derecho judío).

  • Un derecho eclesiástico que regula la religiosidad de manera que le afecta. Este derecho entrará en la medida en que la religiosidad le salpica, no entrará en los derechos del fiel. Aparece en la medida que la religiosidad del ciudadano le afecta al estado. Va a regular la cuestión religiosa cuando afecta al orden público/ sociedad.

1.2. Concepto de Derecho eclesiástico del Estado

  • Desde un punto de vista nominal es el derecho de la iglesia católica.
  • Desde un punto de vista real: conjunto de normas dadas por el estado (El productor es el Estado, no las confesiones. No es intraconfesional) de manera directa o indirecta, unilateral o bilateral; que regulan el factor religioso desde una perspectiva civil o política.

Existen propuestas para cambiar el nombre a “derecho de las confesiones religiosas” o “derecho de la libertad religiosa”.

1.3. Origen y evolución

Hasta el siglo XVI indistintamente se utilizaba el derecho canónico y derecho eclesiástico como un derecho de procedencia confesional; derecho de la iglesia católica.

Desde este siglo empiezan a distinguirse. El derecho canónico quedará como un derecho de la iglesia católica y el derecho eclesiástico como un derecho de procedencia estatal. Esta separación se da por ciertos motivos históricos/ políticos y unos científicos.

Entre los motivos históricos nos encontramos con el absolutismo y la reforma protestante.

  • Absolutismo: los monarcas absolutos empiezan a legislar en todas las cuestiones, incluyendo la iglesia, pues entienden que están capacitados para legislar sobre cuestiones espirituales.
  • Reforma protestante: se niega la juridicidad del derecho canónico y se le atribuye al rey la facultad de legislar en cuestiones no solo políticas sino religiosas, por eso en el protestantismo hay una confusión entre poder político y religioso.

Entre los factores científicos ; surgen una serie de escuelas como la escuela racionalista del derecho natural o la escuela histórica que van configurando un derecho eclesiástico de procedencia estatal sin perjuicio de que el derecho canónico pueda ser fuente indirecta del derecho eclesiástico. Estas escuelas subrayan que el derecho canónico puede ser fuente indirecta del derecho eclesiástico. La escuela italiana sigue en esta línea de las escuelas.

En España, esta distinción tardará más en llegar y propiamente refiriéndonos a los planes de estudios, en el año 1984 en la facultad de derecho se impartió en derecho la asignatura de derecho canónico. Con la Constitución, al pasar a un estado laico, se cambió los contenidos de esta asignatura de manera que se pasa a denominarse derecho eclesiástico.

Se empieza a hablar de derecho eclesiástico, pero aún no tiene fundamentación jurídico; consistencia.

1.4. Objeto del derecho eclesiástico.

Existen diversas corrientes sobre el objeto de estudio:

  1. Algunos dicen (postura minoritaria) que el objeto de estudio debe ser las religiones porque son comunidades organizadas que tienen unas creencias en común.
  2. Otro sector dice que el objeto de estudio debe ser cualquier manifestación externa del fenómeno religioso pues el derecho eclesiástico actúa cuando el aspecto religioso le afecta.
  3. En Italia, el objeto de estudio es la libertad religiosa y todo lo que conlleva. El derecho a creer o no creer y a vivir o no creyendo en unas creencias religiosas. Ej: matrimonio.

Dentro de este aspectos, muchos incluyen el ateísmo y otros insisten que una vez se elige el derecho a no creer, no tiene sentido que la libertad religiosa tenga que proteger a estas personas. Estas personas estarán protegidas por otros derechos.

Según el profesor Viladrich, la libertad religiosa se configura como el derecho de los individuos y comunidades a vivir de acuerdo o desacuerdo con las creencias religiosas.

  1. Otro sector, dice que el objeto de derecho eclesiástico debe ser la libertad de conciencia.

El profesor Llamazares nos habla de la libertad de conciencia la cual afecta al ámbito más íntimo de la persona. Es demasiado amplio para ser regulado por el derecho eclesiástico, ya que para muchas otras cosas la conciencia tiene un papel relevante.

TEMA 2: MODELOS DE RELACIÓN ENTRE ESTADO Y CONFESIONES.

Se trata de explicar que el poder político y el religioso siempre han querido el poder. En ocasiones se unen en una misma persona o institución, en otras se distingue entre poder temporal o político y poder religioso.

2.1. Mundo antiguo.

En el mundo antiguo existía una postura monista: existía una unidad de los dos poderes, de manera que el poder político asumió el poder religioso. El emperador representaba ambos poderes. Así lo encontramos tanto en Grecia como en Roma.

En Grecia, Platón en su libro de las “Leyes” decía que las leyes debían tener origen divino. Se defendía un estado teocrático; basado en la religión.

En Roma, los emperadores romanos eran también pontífices; sacerdotes máximos. Por lo que tenían un poder absoluto. Se debían seguir el culto que el emperador había señalado.

2.2. El dualismo cristiano.

Frente a este monismo, va a surgir el cristianismo. Con el cristianismo se defiende la dualidad de potestades.

Los emperadores que tenían la soberanía vieron con malos ojos esta doctrina cristiana que le arrebataba su poder. El cristianismo fue entendido como una serie de secta de superstición que se niega a cumplir los preceptos del emperador.

Así comienzan las persecuciones de los cristianos por parte de los emperadores. Se dan diez persecuciones durante tres siglos.

A partir del año 250, Decio empieza una persecución estatal a toda la iglesia; pues anteriormente habían sido persecuciones individuales y ahora son generalizadas.

A partir del año 303, Diocleciano ordenó la muerte a quienes no cumplían los preceptos religiosos que se mandaban (Este fue quien mandó dar muerte a San Vicente Mártir).

Pese a todos los martirios a los que los cristianos son sometidos, el cristianismo sigue expandiéndose así que los emperadores cambian de actitud pues no pueden frenar este fenómeno.

En el año 311, el emperador Galerio publica un Edicto de tolerancia para que el cristianismo deje de considerarse como algo ilícito.

En el año 313, los emperadores Constantino y Licinio promulgan lo que se llama el Edicto de Milán y reconoce la libertad religiosa a todos los súbditos del imperio e incluso ordena en ese edicto la devolución de los bienes que habían sido confiscados. En el año 380, el emperador Teodosio I, promulga el Edicto Cunctos Populos por el que se llega a reconocer el cristianismo como religión oficial del imperio.

A este fenómeno del hierocratismo se le conoce también con el nombre del Augustinismo político o Teocracia; Dios es el centro de todo, preside lo político y lo religioso.

Esta época del hierocratismo estuvo presente en lo que será el imperio romano de oriente (va a prevalecer durante siglos). En esta época se llevó a cabo la reforma Gregoriana a través de los dictatus papae. Las tesis hierocráticas tuvieron su máximo esplendor con las tesis gregorianas y con Bonifacio VIII.

Existen diversos motivos de la crisis del hierocratismo, entre algunas encontramos:

  • La derrota del Papa Bonifacio VIII cuando se enfrenta a Felipe el Hermoso (rey de Francia). Este rey de francia abona el paso de la visión teocéntrica a una visión antropocéntrica propia de la edad moderna (como veremos).
  • Cautiverio de Aviñón: el rey francés obligó a los Papas a trasladarse a Aviñón para estar más controlados. Esto significaba que el poder religioso cedía al político.
  • Cisma de Occidente: se produce porque llega a haber tres papas. La Iglesia está desorientada porque no hay una sola cabeza (Roma, Aviñón y Pisa). Así se mostró el malestar de la Iglesia, debilitamiento. Se puso fin a este cisma, a través del concilio de Constanza, que proclamó un solo Papa.
  • Doctrinas conciliaristas: defiende una postura democrática que implica que las decisiones democráticas debían estar por encima de los Papas.

2.4. Estado moderno

En la formación del estado moderno tenemos el territorialismo y el regalismo.

En esta época va a predominar el poder político tanto desde una perspectiva monista como desde una perspectiva dualista. El poder fuerte es el político, es el que legisla y el que va a dar lugar legislando al derecho eclesiástico.

Territorialismo

En cuanto al territorialismo , lo relacionamos con el protestantismo. La reforma protestante va a estar encabezada por Lutero.

Lutero pertenecía a la iglesia católica y denuncia una serie de abusos que se dan en el seno de la iglesia católica, lo cual llevará a una separación de la Iglesia católica.

“Sólo a través de la fe, la escritura y la gracia es posible la salvación”, esta es la máxima que venía a defender el protestantismo. Lo que deducimos de esta máxima es que la verdad no la vamos a encontrar en una persona determinada, sino que la encontraremos mediante una interpretación que podremos hacer de las sagradas escrituras.

Con la reforma protestante se rechaza la iglesia tal y como está concebida; rechaza la iglesia jurídica y jerarquizada. Jurídica porque piensan que la Iglesia no es apta para legislar; y jerarquizada en la medida que no se acepta al Papa como cabeza de la Iglesia.

El protestantismo reconoce algunos de los sacramentos, pero no reconocen otros como el orden.

En la medida que se rechazan esa jerarquía y juridicidad, la iglesia protestante vuelve a una postura monista en la que el único poder existente será el del Estado. Es un único poder, capaz de legislar en materia jurídica pero también espiritual.

En los países donde triunfa la reforma protestante rige una máxima: “ Curius Regio Eius Religio ”. Con esta máxima, el rey impondrá la religión que él elija. El rey elige una religión y la impone a los súbditos.

Ahí surge las primeras connotaciones de estado confesional, impregnado de la religiosidad que elegía el príncipe. El pueblo seguirá la religión que siga el monarca.

Regalismo

Por otra parte, tenemos el regalismo.

El regalismo es una manera de entender el absolutismo. En España, al absolutismo se le llama regalismo, pero en otros países tiene otras denominaciones.

Las monarquías en las cuales no triunfa la reforma protestante (monarquías católicas absolutas) son católicas y por tanto mantienen una postura dualista como había defendido la religión. Pero en la práctica, el monarca legisla también sobre cuestiones espirituales. Esto se sustenta en dos premisas/causas:

  • Los monarcas católicos que legislan sobre cuestiones espirituales se apoyan en la teoría del origen divino del poder. Esta teoría considera que su soberanía viene directamente de Dios y por tanto pueden legislar sobre cuestiones espirituales.
  • Los propios Papas habían atribuido a los emperadores, una serie de prerrogativas en contraprestación de los favores concedidos, que el poder político había hecho a la Iglesia.

Este fenómeno del hierocratismo dará lugar a una serie de instituciones, a lo que se conoce con el nombre de Iura maiestatica circa sacra. (Derechos de la majestad real sobre las cosas sagradas). Esto es a los derechos del poder político sobre las cosas sagradas.

Las instituciones que son ejemplo de estos Iura maiestatica circa sacra son:

  • El patronato real o derecho de presentación, virtud del cual los reyes entienden que son competentes para elegir a cargos eclesiásticos. (En España estuvo hasta 1976 cuando el rey Juan Carlos I renunció a este derecho). Control por parte del poder político de los cargos eclesiásticos.
  • El pase regio o exequatur: según esta institución los reyes podían aprobar o censurar los documentos de la iglesia.

A lo largo del siglo XX encontramos tanto estados totalitarios como estados democráticos.

El estado democrático se ha caracterizado por la defensa de las libertades y por consiguiente el derecho de la libertad religiosa.

El estado totalitario sería aquel que recoge todos los poderes; absorbe o controla todas las instancias sociales. No garantiza ningún derecho y entre ellos la libertad religiosa.

En el siglo XX encontramos estados totalitarios de distinta simbología, estado totalitarios comunistas (Rusia, a partir de 1917) donde los derechos no son reconocidos (no se reconoce el derecho de libertad religiosa) así como el propios nazismo y fascismo donde tampoco se reconocen los derechos.

En el caso del fascismo siempre ha existido una relación entre la iglesia y el poder, pero finalmente la iglesia condenaba el poder fascista.

TEMA 3: MODELOS DE RELACIÓN ENTRE ESTADO Y CONFESIONES:

modelos actuales.

Un estado confesional o estado laico sin ninguna connotación es difícil de encontrar.

3.1. Fundamentos actuales de las relaciones entre Estado y Confesiones

La relación debe justificarse por razón de:

  • (^) Las personas: porque las personas pueden estar vinculadas con el poder político (miembro de la comunidad política; ciudadano) pero también con el poder religioso (perteneciente a una confesión).
  • El territorio: las iglesias se asientan e inciden en los territorios de igual modo que la política. Se asientan en ellos.
  • La materia: hay materias que inciden en los dos ámbitos (ej: matrimonio, enseñanza…)

Por ello entendemos que exista una armonía entre el poder político y el poder religioso.

3.2. El estado confesional: concepto y clases.

Surge con la reforma protestante. En aquel momento hace referencia a que Lutero había sido un fraile.

Hasta ese siglo XVI sólo existía la religión católica y a partir de ahí empiezan el debate de las religiones y surge el concepto de confesiones pues surgen nuevas creencias. Aparecen escisiones dentro del cristianismo y del propio protestantismo.

Surge del protestantismo en la medida que empiezan a surgir credos diferentes y el rey escoge entre esos credos e impone a sus súbditos la religión que estima conveniente.

Un estado confesional es aquel que:

  • Reconoce a una religión como determinada de un territorio; como oficial del estado.
    • Protege a esa religión a través de sus leyes.
    • Inspira su legislación en esa determinada confesión.

Aclaraciones:

  • No es exacto identificar el estado confesional con aquel que mantiene relaciones con la santa sede. Se puede dar circunstancias como estados confesionales que no mantienen relaciones y estados laicos que mantienen.
  • No es exacto identificar el estado confesional con el estado dictatorial.
  • No es exacto identificar el modelo confesional con un modelo desfasado, anticuado.
  • La confesionalidad se puede compaginar plenamente con el reconocimiento del derecho de libertad religiosa.

Clases:

  • Atendiendo a cómo se hace el reconocimiento de la confesionalidad, distinguimos entre:
    • Confesionalidad de facto o sustancial : el legislador se va a inspirar en una religión porque la sociedad seguirá esos valores. La sociedad es la que lo acuerda.
  • Estados extremadamente hostiles: aquellos que a través de una ley especial restringe el derecho de las confesiones.
  • Estados laicistas menos hostiles: cuando someten a las confesiones al derecho común. De este modo las priva de su especificidad, las trata como cualquier tipo de asociación.
  • Estado sana laicidad o colaboracionista : propugna una separación semiplena entre los dos poderes. Es un estado neutral pero no ignora las creencias religiosas de los ciudadanos. No protege la religión pero sí protege la libertad religiosa de los ciudadanos.

En el caso de España, nos encontramos ante un estado laico de sana laicidad pues en el art. 16. de la CE se dice que: “Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones”.

TEMA 4: EL SISTEMA ESPAÑOL: ANTECEDENTES HISTÓRICOS Y

MODELO CONSTITUCIONAL VIGENTE

4.1. Los valores superiores del ordenamiento jurídico español y el factor religioso

en la Constitución de 1978

Cuando hablamos de valores superiores del ordenamiento jurídico, vamos a identificarlo con los ideales éticos que tratan de inspirar el ordenamiento jurídico con unas metas. Estas metas vienen consagradas en el art. 1.1 CE , en este, España se define como estado único y democrático y se consagran unos ideales: la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.

En primer lugar, en estos valores no hay una jerarquía, sino que hay una interdependencia pues dependen los unos de los otros. En segundo lugar, libertad e igualdad son conceptos inseparables y se pueden considerar como de mayor trascendencia. En cuanto a la justicia

Viene consagrado en el art. 16.1 CE sin perjuicio que se habla de derecho de las personas. Es el principio básico y definidor del estado en materia religiosa y así, algunos autores señalan que hay que alejarse de la tradición pendular de la confesionalidad o laicidad para introducir el estado de libertad religiosa.

Art. 16.1 CE : “Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley”

El principio de libertad religiosa es contemplado desde dos perspectivas:

  • Acepción negativa: se concreta en un deber de abstención por parte del estado, de tal manera que el estado debe de respetar dos cosas. Por una parte, el acto de fe y la práctica religiosa de los ciudadanos y comunidades religiosas sin interferir (inmunidad de coacción). Por otra parte, el estado no puede emitir ni realizar actos de fe como si lo puede realizar un ciudadano; no puede pronunciarse a favor o en contra (no confesionalidad).
  • Acepción positiva: está vinculada con el art. 9.2 CE. El estado debe garantizar el ejercicio del derecho de libertad religiosa pero no garantizará ni protegerá la religión. Lo garantiza porque es un estado social, y debe promocionar la religiosidad, pues es un derecho de los individuos.

Consecuencia del ejercicio de esta libertad religiosa tenemos el art. 16.2 CE donde se señala que el estado no puede obligar a los ciudadanos a declarar, a manifestarse sobre sus creencias. El estado debe ser respetuoso sobre sus creencias.

Art. 16.2 CE : “Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.”

Principio de igualdad

Viene consagrado en dos preceptos:

  • En el art. 9.2 hablaríamos de la igualdad real o material y se refiere a que el estado debe transformar o procurar que el disfrute de los derechos se lleva a cabo en una efectiva igualdad. Es responsabilidad de los poderes públicos garantizar que el ejercicio de los poderes públicos se realice de manera más igualitaria.

Art. 9.2 CE : “Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.”

  • En el art. 14 se habla de la igualdad jurídica o formal. Este principio vincula a todos los poderes y así decimos que todos somos iguales ante la ley (poder legislativo y ejecutivo). Se habla de un poder en aplicación de la ley (poder judicial).

Art. 14 CE : “Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.”

La libertad religiosa significa que todo ciudadano español es titular en igualdad de calidad y trato de la ley del derecho de libertad religiosa.

En el art. 16.3 CE se establece que el estado o poderes públicos van a mantener relaciones de cooperación con la Iglesia y otras creencias religiosas. Se menciona que el estado tendrá en cuenta las creencias de la sociedad española.

Algún sector minoritario menciona que se está discriminando al ateo o no creyente. Otro sector mayoritario argumenta que el ateo no estará desprotegido por una libertad religiosa pero estará protegido por una libertad ideológica, de expresión. Otra cuestión relacionada con si se ha cuestionado la igualdad, es que hay algún sector doctrinal que apunta a que se discrimina cuando el legislador menciona a la Iglesia en el art. 16.3 CE.

Art. 16.3 CE : “Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones”.

Viladrich siguiendo a Ruffini, indica que la mención de la Iglesia católica es un modelo a seguir, es un reconocimiento que ha tenido la Iglesia católica, ese mismo reconocimiento se les va a otorgar a otras religiones; está puesto como un paradigma extensivo al resto de confesiones.

Ruffini decía: “Tan injusto es tratar por igual a quienes realmente son desiguales como tratar con desigualdad a los iguales”. En síntesis, es que la igualdad debe ser cualitativamente igual y cuantitativamente distinta. Lo que apunta Viladrich tomando esta cita es que todas las confesiones deben tener un trato distinto, pero no cualquier religión puede tener el mismo tratamiento porque hay religiones con una mayor implantación que otras.

Principio de laicidad

Viene establecido en el art.16.3. CE****. Se le conoce como el principio de no confesionalidad/ neutralidad.

Art.16.3. CE : “Ninguna confesión tendrá carácter estatal”.

Define la actitud del estado ante el factor religioso: significa que el estado no tiene religión y es incompetente en materia de fe.

Este principio de laicidad se asienta sobre los siguientes presupuestos:

  • Nos indica la autonomía e independencia del estado y las confesiones: cada uno debe asumir sus propias funciones; en principio no debe haber interferencias.
  • Hay una valoración positiva del factor religioso, de tal manera que el estado va a tener en cuenta y favorecerá las creencias religiosas de la sociedad española. Así este principio de laicidad se conecta con el de cooperación.

Algún sector doctrinal minoritario considera que dada la mención expresa de la Iglesia católica en el art. 16.3. CE considera que ese principio de laicidad o neutralidad se ha puesto en entredicho. Llegan a la conclusión de que aún estamos en un estado confesional.

Principio de cooperación

Viene establecido en el art. 16.3 CE.

Por último, la postura mayoritaria, apoyándose en el art. 16.3. CE , califica el estado español como un estado laico con sana laicidad cooperacionista.

UNIDAD DIDÁCTICA 2: SISTEMA DE FUENTES Y LIBERTAD RELIGIOSA

TEMA 5: FUENTES DEL DERECHO ECLESIÁSTICO ESPAÑOL.

5.1. Concepto de fuentes y clasificación

El término fuente tiene dos acepciones:

  • Fuente desde el punto de vista formal: diferentes tipos o clases de normas.
    • Fuente desde el punto de vista material: órganos que producen las normas.

En cuanto a las fuentes del derecho eclesiástico. Partimos del art. 1.1 CC.

Art.1.1 CC : “Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.”

En cuanto a la clasificación de las fuentes, hay varios criterios de clasificación:

  • Criterio de la jerarquía normativa: una norma inferior no puede contravenir una norma superior. Viene señalado en el art. 9.3 CE y en el art.1.2 del CC.
  • Criterio atendiendo a los destinatarios de la norma: se distingue entre fuentes básicas, peculiares y fuentes confesionales con relevancia civil.
  • Fuentes básicas o comunes: nos referimos a las normas que se aplican por igual a todas las confesiones religiosas.
  • Fuentes peculiares o típicas: son los acuerdos de cooperación.
  • Fuentes confesionales con relevancia civil: son normas que proceden de los ordenamientos confesionales pero que el ordenamiento estatal le dan efecto civil.