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Derecho eclesiástico, Ejercicios de Derecho Eclesiástico

Práctica de derecho eclesiástico

Tipo: Ejercicios

2025/2026

Subido el 14/04/2026

lavinia-grigore
lavinia-grigore 🇪🇸

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TEMA 1. EL DERECHO ECLESIASTICO DEL ESTADO.
1.1. El fet religiós i la seua rellevància jurídica.
El derecho eclesiastico es el conjunto de normas que crea el estado sobre materia religiosa
o cuestiones religiosas.
¿Qué se entiende del factor religioso? En primer lugar, el religioso es toda la relación del
individuo del hombre con la divinidad, partimos de un acto individual, libre, que es un
elemento interno del ser humano y hablamos de divinidad, no estamos hablando en ningún
nombre en concreto, relación individual del ser humano con un ser superior. Por su
naturaleza las personas necesitan y quieren vivir en sociedad, somos seres sociales y por
la misma razón la religión se vivirá en comunidad, no hay ninguna religión individual y por lo
tanto va a necesitar un ordenamiento jurídico que la ayude a estructurar. Por esta razón
nacen los diferentes derechos confesionales, son las normas que tienen las propias
confesiones y estos regularán las relaciones de los fideles entre sí y de los fideles en sus
propias autoridades religiosas. Destacaremos por ejemplo el derecho canónico, si hablamos
de la iglesia católica, el derecho islámico (corán), entre otros.
Estos mismos fieles de las confesiones, también desarrollan una actividad civil que
compartirán con otras personas que son fieles de otras confesiones en el mismo territorio y
convivirán con otras personas no pertenecientes a su misma religión. Todos estos grupos
religiosos tendrán que convivir en la misma sociedad, por lo tanto se producirán una serie
de actuaciones, unas consecuencias civiles a nivel individual o grupal que precisarán de un
ordenamiento que las regule y tiene que ser un reglamento diferente al de la confesión
dicho anteriormente, por lo tanto será siempre una normativa externa al ordenamiento
religioso y esta normativa vendrá del Estado.
El cambio hasta ahora es que siempre que hay religión habrá sociedad, porque una
religión no se puede entender de manera individual, por lo tanto se dice “Ubi religio, ibi
societas y esto hace pensar que las personas están sometidas a una doble obediencia,
por una parte la del estado y por otra parte la del grupo religioso.
La dimensión social implica la necesidad de que esta vida social tenga una regulación
jurídica que permita ordenar y sobre todo solucionar los conflictos que se pueden producir y
por eso se dice que como hay sociedad hay derecho “Ubi societas, ibi ius. El estado es el
competente para regular el factor social.
¿Si el aspecto externo lo regula el Estado, el interno también? En cuanto a dogmas,
creencias propias de cada confesión, vienen marcadas por su dirigente. El estado nunca
puede regular el aspecto interno de la religión.
Hay que distinguir el aspecto interno y externo de la religión.
- Monismo: Época precristiana, donde el Estado regulaba completamente el aspecto
religioso en ambos aspectos (externo e interno). La religión era un aspecto más de
la vida y era una seña de identidad del grupo y nación, todo correspondía al
dirigente. Esta forma ocurre cuando solo hay un dirigente.
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TEMA 1. EL DERECHO ECLESIASTICO DEL ESTADO.

1.1. El fet religiós i la seua rellevància jurídica. El derecho eclesiastico es el conjunto de normas que crea el estado sobre materia religiosa o cuestiones religiosas. ¿Qué se entiende del factor religioso? En primer lugar, el religioso es toda la relación del individuo del hombre con la divinidad, partimos de un acto individual, libre, que es un elemento interno del ser humano y hablamos de divinidad, no estamos hablando en ningún nombre en concreto, relación individual del ser humano con un ser superior. Por su naturaleza las personas necesitan y quieren vivir en sociedad, somos seres sociales y por la misma razón la religión se vivirá en comunidad, no hay ninguna religión individual y por lo tanto va a necesitar un ordenamiento jurídico que la ayude a estructurar. Por esta razón nacen los diferentes derechos confesionales , son las normas que tienen las propias confesiones y estos regularán las relaciones de los fideles entre sí y de los fideles en sus propias autoridades religiosas. Destacaremos por ejemplo el derecho canónico, si hablamos de la iglesia católica, el derecho islámico (corán), entre otros. Estos mismos fieles de las confesiones, también desarrollan una actividad civil que compartirán con otras personas que son fieles de otras confesiones en el mismo territorio y convivirán con otras personas no pertenecientes a su misma religión. Todos estos grupos religiosos tendrán que convivir en la misma sociedad, por lo tanto se producirán una serie de actuaciones, unas consecuencias civiles a nivel individual o grupal que precisarán de un ordenamiento que las regule y tiene que ser un reglamento diferente al de la confesión dicho anteriormente, por lo tanto será siempre una normativa externa al ordenamiento religioso y esta normativa vendrá del Estado. El cambio hasta ahora es que siempre que hay religión habrá sociedad , porque una religión no se puede entender de manera individual, por lo tanto se dice “ Ubi religio, ibi societas y esto hace pensar que las personas están sometidas a una doble obediencia , por una parte la del estado y por otra parte la del grupo religioso. La dimensión social implica la necesidad de que esta vida social tenga una regulación jurídica que permita ordenar y sobre todo solucionar los conflictos que se pueden producir y por eso se dice que como hay sociedad hay derecho “ Ubi societas, ibi ius . El estado es el competente para regular el factor social. ¿Si el aspecto externo lo regula el Estado, el interno también? En cuanto a dogmas, creencias propias de cada confesión, vienen marcadas por su dirigente. El estado nunca puede regular el aspecto interno de la religión. Hay que distinguir el aspecto interno y externo de la religión.

  • Monismo : Época precristiana, donde el Estado regulaba completamente el aspecto religioso en ambos aspectos (externo e interno). La religión era un aspecto más de la vida y era una seña de identidad del grupo y nación, todo correspondía al dirigente. Esta forma ocurre cuando solo hay un dirigente.

Cuando aparece el cristianismo se introduce un pensamiento diferente y se comienza a hablar de que el estado es solamente competente para regular la esfera social o política y la confesión religiosa sea la que de manera autónoma se autorregula internamente.

  • Dualismo : Van a existir 2 dirigentes diferentes, antes no había el pensamiento de que fueran diferentes las personas que puedan decidir del ámbito religioso. El Estado únicamente es competente en la esfera social o política; la confesión religiosa es autónoma para autorregularse internamente. 1.2. Concepto de derecho eclesiástico del Estado. Es la doctrina jurídica que se encarga del estudio de la regulación de las manifestaciones públicas o civiles del hecho religioso, nunca internas. Su denominación ya de inicio ha supuesto una problematica porque la palabra eclesiastico deriva de latin de la palabra iglesia y esto lleva al error de entender que es el derecho que propugna la iglesia, y este no es el caso. Se han propuesto otras opciones para nombrar esta disciplina, es una cuestión de terminología, pero lo que está claro es que su objeto no gira en torno a las relaciones de una iglesia solo, sino a un conjunto de confesiones religiosas y el Estado. Incluso podríamos hablar de que más ampliamente se interesa por la regulación jurídica del factor religioso. También se ha producido un debate doctrinal de si realmente es necesario que exista una disciplina del derecho unitariamente estructurada al tratamiento jurídico del factor religioso. El concepto de derecho eclesiastico previene de la escuela italiana que es quien establece las bases de una forma más clara y que nos llega hasta ahora al concepto de derecho eclesiastico. 1.3. Origen y evolución de la disciplina. Durante siglos la materia religiosa venía regulada sólo por las normas que se dictaban exclusivamente por las autoridades religiosas, y por lo tanto se hacía a través de derecho canónico (ordenamiento que regula la iglesia católica). Una serie de acontecimientos históricos , es fundamental señalar la reforma protestante, antes de esta reforma la única autoridad competente para regular el ámbito religioso es la iglesia católica, en principio había una armonía entre el estado y la iglesia. Y la etapa culminará en la cristiandad medieval, pero al llegar la edad moderna la armonía se rompe y el concepto de derecho eclesiastico toma un nuevo sentido por 2 factores históricos:
  • En primer lugar, porque los reformadores protestantes reconocen competencia al estado para regular materias que antes eran competencia exclusiva de la iglesia.
  • Y el segundo factor es la actitud del Estado moderno que progresivamente se va a interesar por regular con normas jurídicas el fenómeno religioso. El monarca absoluto del estado moderno (soberano) y la iglesia se ven limitadas en su actuación, por lo tanto el Estado interviene en la vida religiosa de los ciudadanos. Por eso aunque haya una dualidad se descompensa porque se invaden competencias ya que la iglesia no tiene capacidad para ejercer cualquier mena de carácter jurídico y se ve reducida su actuación. Los acontecimientos científicos, es la aparición de una serie de escuelas científicas, algunas de ellas mantendrán una posición monista, y también existirán con mentalidad

emperador o el rey era una encarnación divina y por lo tanto el rey ejercía la dirección religiosa y también la política o temporal de su público. En Grecia nace la democracia y el modelo de la república griega y este modelo de república prolongó en la historia también en la etapa republicana del Imperio romano, es antes de la aparición del imperio y estas 2 etapas van a ser excepcionales a la teocracia de la que hablamos de la edad antigua y estas 2 etapas son: La república griega y la etapa republicana del imperio romano. En la época del imperio romano, eran politeístas , diversidad de divinidades, pero tenían una concepción monista porque el emperador era el pontifex maximus (autoridad máxima) y sin excepción todos debían obedecerlo. Por lo tanto si es compatible monismo y politeísmo. Al llegar el cristianismo en esta época se introduce un cambio trascendental respecto a la autoridad competente en materia religiosa porque con el cristianismo llegará el dualismo. 2.2. El dualismo cristiano. Con el cristianismo entra en crisis la postura monista, separa las cuestiones temporales que serán competencia del estado de las espirituales que serán competencia del poder espiritual que se nombra Dios. Los cristianos acataron las leyes imperiales en el ámbito civil como cualquier ciudadano, pero van a pensar que ellos no van a admitir que la autoridad civil sea la competente en la materia religiosa, porque ellos van a mantener su autoridad religiosa. Así comienzan las persecuciones de los cristianos. Al cristianismo se le considera como una secta, como una especie de superstición que se niega a cumplir con las leyes y los catalogan a veces como ateos porque como no quieren seguir sus dogmas y por eso son perseguidos. Lo que pasó es que se va a ir consolidando la fama de los cristianos, a lo largo del siglo tercero van a considerarse como enemigos del emperador y del orden político establecido. En poco tiempo se hacen hasta 10 persecuciones, las primeras fueron puntuales y aisladas respecto a determinadas personas y a partir del año 250 a.c Decio ya inició una persecución de carácter general de toda la iglesia católica. Esta difusión fue en aumento y al empezar el s. 4 se había difundido de manera amplia sobre todo a Oriente. Un último intento de frenarlo con la violencia la hizo el emperador Diocliciano, que estaba convencido de que los cristianos eran enemigos de los valores tradicionales del imperio y adoptó unas medidas extremas y principalmente en este momento el imperio romano empieza a entrar en decadencia y lo que quiere el emperador es salvaguardar lo que Roma significaba en siglos anteriores, luchan por mantener su poder y las medidas que adopta es una persecución científica, que consistirá en destruir las bases estructurales del cristianismo y en el año 303 Deocleciano ordenó la persecución de los cabezas de los dirigentes de la iglesia cristiana y de los laicos con exposición social (las personas más relevantes) y como no consiguió su objetivo en el año 304 impulsó la pena de muerte a todo cristiano que se negará por

sacrificio para ofrecer a los dioses romanos. A modo de ejemplo en esta época se dio el sacrificio de San Vicente Martín. El cristianismo a pesar de todo esto continúa creciendo y los emperadores deciden cambiar de actitud; dejan la actitud violenta y empiezan a tener relaciones entre el imperio y la iglesia cristiana y esto da lugar a 3 etapas:

  1. Tolerancia : Tiene como edicto relevante lo establecido por el emperador Galerio en el año 311 que promulgó un edicto de tolerancia y así se deja de considerar el cristianismo como una superstición o como una religión ilícita. 2. Libertad religiosa: Llega con Constantino, que culmina en el año 313 donde promulgó juntamente con Icinio el edicto de Milán que concibe la libertad religiosa a todos los súbditos del imperio. Aquí se favorece más a los cristianos porque se liberan de las persecuciones y se retoman los lugares de culto y reunión y otras posesiones confiscadas. Es la primera norma histórica de la libertad religiosa el edicto de Milán. 3. El Cristianismo como religión oficial del Imperio: Llega en el año 380 porque Teodosio I declara el cristianismo como religión oficial en el edicto “Cunctos populos”. De hecho en el año 380 con el cunctos populos se llega a prohibir el paganismo romano tradicional. Es una época totalmente diferente en la política religiosa porque las religiones paganas quedan en situación de inferioridad durante centenas de años y se va consolidando el cristianismo, por lo tanto la obra de Teodosio luego se extenderá a otros imperios y a los reinos medievales. Se concluye la etapa de la teocracia pero no tomó las riendas la libertad religiosa sino que empieza una nueva etapa de la relación entre el estado y la iglesia, el Cesaropapismo, es decir, los César actuando como papas. La integración del cristianismo se hace porque los emperadores buscan frenar la decadencia del Imperio y se pensaba que así resurgirá. En el año 395 se produjo la división del imperio romano, una parte se queda alejada de donde estaba el papa en roma, la distancia era importante para mantener el poder. 2.3. La cristiandad medieval: Cesaropapismo e hierocratismo. El cesaropapismo (los césares actúan como papas) y aunque los emperadores sabían que el cristianismo defiende la existencia de 2 poderes, continuaban entrometiendose en las cuestiones espirituales, este fenómeno es el que se conoció como CESAROPAPISMO. A parte del cesaropapismo también es llamado como confusionismo. Es el sistema que está vigente en Oriente durante muchos siglos. El Imperio romano a occidente se rompió por la invasión de los pueblos bárbaros, pero en Oriente no desapareció. El motivo del cesaropapismo es porque los emperadores o monarcas, que ya no son dioses ni hijos de dioses, se encuentran en un sitio, y por otra parte la iglesia cristiana va a ser la

En esta etapa sigue la presencia de tesis teocráticas, marcando la supremacía del poder religioso sobre el secular. En este sistema de dualidad la iglesia no puede derogar una ley que es injusta, solo podrá condenarla porque él no tiene poder como legislador civil (Importante) Estamos en una etapa importante de la iglesia, por ejemplo se fundan órdenes religiosas, se hacen grandes catedrales y se promulga el corpus iuris civilis. Al siglo XIV los enfrentamientos entre la iglesia y el estado hace que los dos entren en crisis y esta crisis finalmente será perjudicial para los dos, se discutió el poder de Pedro, del papa, incluso dentro de la propia iglesia; se trataba de derrocar la postura de la iglesia y se llegan a anomenar hasta 3 papas, siendo evidente el desprestigio del papa y la extrema dificultad en la que se encuentra la jerarquía eclesiástica para resolver el problema que está planteado. Va a ser el poder secular quien prende la iniciativa para resolver esta cuestión, convoca el concilio de constancia al año 1414, consiguiendo la renuncia de los papas de Roma y Pisa. Se consideró que volviera el cesaropapismo, pero no fue así porque los monarcas dejaron libertad de acción al concilio de constancia y lo que ocurrió fue que llegó Lutero quien recogió una herencia. 2.4. La formación del Estado Moderno: Territorialismo y regalismo. El mundo se eixampla porque se abren relaciones hacia Oriente, los grandes países entran en las relacione internacionales y hay dos nuevos continentes serán colonizados por Europa. Desde el punto de vista religiosa el islam y el resto de religiones serán teocráticas Él plantea,lento de relaciones iglesia estado durante la edad media entra en crisis a consecuencia de acontecimientos jurídicos y políticos … los hechos históricos son la reforma,a protestante y el absolutismo se dará en los países o católicos El territorialismo se impulsó en el siglo 16 por dos personas Lutero y Calviño que supuso un gran cambio en la historia y dio paso en el ámbito del cristianismo a un nuevo sistema de relaciones entre iglesia y estado que no fue la teocracia , ni tampoco el cesaropapismo… Es una nueva concepción del poder atribuido por dios a los hombres para gobernar la iglesia. De.ego en los reyes los gobiernos de reyes y iglesia que eran comprendidos por cada uno de sus territorios, por derecho divino y depende de Dios directamente malos príncipes regían a la vez el estado y la iglesia, es único dirigente pero está potestad se queda compresa en su territorio y a los ciudadanos de este. Por tanto entra en juego el territorio. Lutero sustituyó el poder supremo del papa y creó un sistema de iglesias nacionales que estará regida por cada nación por el príncipe correspondiente y este a la vez será el jefe de estado y de la iglesia. Esto supuso la ruptura de la unidad de la iglesia católica y una nueva teoría fue que la misma persona tuviera los dos poderes.

A nivel histórico, el rey Enrique VIII de inglaterra se manifestó en contra de la reforma protestante pero como se quería divorciar de Catalina de Aragón , al final edición acoger este cambio de protestantismo y rompió su relación con la santa sede y se formó ,a iglesia anglicana y el propio se proclamó el jefe dirigente de esta iglesia, por tanto adoptó una solución luterana y dio paso al anglicanismo. Por tanto se vuelve a un monismo de la época precristiana porque el monarca tiene el control de asuntos religiosos y esto se producirá en los países donde triunfa la reforma protestante. En esa época surge la noción de confesión religiosa y de confesionalidad, enfrente de la iglesia única que existía empiezan a surgían otras. confesiones con sus peculiaridades y por eso es propio del territorio el aforismo “Cuius regio illius religio” el monarca elige el credo que quiera para sus ciudadanos en su territorio. El protestantismo se irá diversificando en principio porque se admitía la libre internacional de las sagradas escrituras, todos tienen origen católico y se van creando. nuevas ramas y acaban separándose de la sumisión al poder estatal. Enfrente de la reforma protestante las monarquías católicas se darán en algunos países fieles al catolicismo y en este sentido debían mantener el dualismo que marca a la iglesia católica pero sin embargo los monarcas católicos llevan la dirección política de los asuntos espirituales. Este fenómeno recibió diversas denominaciones según los países, a España se denomina Regalismo que coincide con el absolutismo y es cuando el monarca asume competencias religiosas. las razones de esta postura se sintetizan en dos:

  • porque el monarca absoluto piensa que tiene origen divino su poder (Teoría de lo divino)
  • ciertos privilegios concedidos por los papas a lo largo de la historia a los soberanos católicos por las ayudas que estos les habían prestado a la iglesia. La consecuencia de esto fue que los papas perdieran poder a favor de los soberanos o gobernantes. evidentemente esta doctrina siempre serà negada y del hecho en casos extremos condemnada por la santa sede pero aún así se ma tuvo durante caso dos siglos, en cada país adopto unas formas y contenidos diferentes , estos supuestos derechos que se atribuye el monarca sobre cuestiones sagradas se concretan en instituciones. Instituciones del regalismo, se consolidan y llega a a ser reconocidas en el ordenamiento hay 4: a. Patronato Real (derechos de presentación): los reyes controlan el nombramiento de los cargos eclesiásticos , la fórmula es que el candidato es elegido por el rey y el papa lo nombra (realizan el acto). este privilegio estuvo vigente en España hasta 1976 que el rey Emérito Juan Carlos I renunció a él.

la reacción al confesionalismo del antiguo régimen del que venimos. En Francia se impuso el matrimonio civil, la enseñanza laica, cementerios civiles… La última novedad es que aparece el estado social , en la línea de separación iglesia - estado y en el ámbito de libertad religiosa se reconozca como dimensión colectiva con el estado social. 2.6. Totalitarismo y estado democrático. Los estado totalitarios se oponen a la democracia y defienden un estado fuerte que controle toda la sociedad y por tanto que se realiza por sí mismo todo lo que se necesario para la vida de las personas, el estados lo asume plenamente todo. los estados totalitarios que surgen en el siglo XX fueron marxista, fascistas y nacionalista. ● Totalitarismo marxista: Es propio de estados comunistas como la URSS y el estado es oficialmente ateo, se propaga el ateísmo científico y la religión se tolera pero como una cosa residual. ● Totalitarismo nacionalista alemán (fascismo): Respecto a la política religiosa, el nazismo se mostró beligerante con la iglesia católica aunque firmó algún concordaro con la iglesia pero tuvo poco incidencia. en la época franquista hay dos etapas a. negación total a los cultos católicos, no se admite otra confesión b. reconocimiento de libertad religiosa El cambio dentro del franquismo se vio motivado por la propia iglesia católica, concretamente por el concilio vaticano II, así se reconocieron diversas encíclicas. Lo que acabó recogiéndose es que toda persona tiene derecho a libertad religiosa. Se reconoció la autonomía y dependencia del poder temporal y espiritual, el principio de libertad religiosa y por tanto el principio de pluralismo religioso. Frente a los estados totalitarios se encuentran los estados democráticos, en estos estados hay un reconocimiento de derechos individuales y colectivos y en la actualidad la mayoría de países en. europa son democráticos, son pluralistas y con diversidad ideológica y religiosa y se protege la religión porque se considera un elemento enriquecedor que facilitará el ejercicio de la libertad.

  • hay países como los nórdicos democracia pero monistas o dualistas

La importancia es valorar la neutralidad del estado. TEMA 3

3.1. Fundamentos actuales de las relaciones entre Estado y confesiones.

  • Fundamento de las relaciones jurídicas
  • Tipos de relaciones entre el Estado y las confesiones. El sistema mixto es una mezcla del sistema de unión y el de la separación, está entre uno y el otro, por lo tanto, la posición que el Estado adopte ante el fenómeno religioso lo llevará a diferentes modelos o tipos de derechos eclesiásticos, y los modelos de Estado que encontraremos serán 3: confesional, laico o laicista. CONCEPTOS PREVIOS Tolerancia : no siempre es positiva, desde nuestro punto de vista vemos que algo se considera falso, erróneo, injusto y la vamos a tolerar desde el punto de vista religioso, la religión puede considerarse mala pero se tolera por evitar cuestiones o problemas mayores. Se piensa que la religión debería desaparecer, pero desde el punto de vista político, el Estado la permitirá para evitar problemas de otro tipo. Libertad de conciencia : intentaremos definir la independencia que tiene el ser humano, desde el punto de vista religioso, para distinguir el bien y el mal siguiendo los dictados de su conciencia. Libertad de culto: Cuando los individuos tienen la facultad de practicar ceremonias religiosas, actos de culto, etc. Estas celebraciones se pueden dar de manera individual (oración) o en colectividad, y pueden ser en un lugar público o privado. Hay muchas graduaciones de que esta libertad de culto se de de una forma u otra. Libertad religiosa: Es el derecho que tienen los individuos y también los grupos humanos de vivir privada o públicamente, o de las dos maneras, de acuerdo o en desacuerdo con una confesión. Si el individuo decide que no quiere seguir a ninguna religión e imponer sus propias ideas, está persona estaría ejerciendo su LIBERTAD IDEOLÓGICA. 3.2. Estado confesional: Concepto y clases. El Estado confesional nace en la Reforma Protestante, es un concepto que empieza en el s. XVI, cuando aparecen las iglesias nacionales, nacieron diversas confesiones y se instauraron en la parte norte de Europa, donde se implantó la reforma protestante, quedando Europa dividida en los países protestantes y la iglesia católica como religión principal de los países del sur. Se dió la situación que el dirigente asumió facultades religiosas, ese es el origen de donde viene este sistema. Concepto: Estado adherido a una determinada religión, que considera oficial ( reconoce ), protege de una manera especial y es el criterio inspirador de la norma de todo tipo que tenga un estado confesional.
  • Confesionalidad intolerante : Cuando se da una prohibición, por ejemplo en actos públicos y solo se permite en la práctica privada (parcial), o puede ser total, ni en una ni la otra. Atendiendo a la separación de poder temporal y espiritual, hablaremos de una confesionalidad:
  • Monista : Cuando el poder público y religioso coinciden en la misma persona.
  • Dualista : Cuando haya una distinción, independencia, de poder político y religioso. EX: Confesionalidad católica. 3.3. Estado laico. Surge con la revolución francesa, y se pensó que la separación absoluta, incluso sin llegar a la hostilidad, ha negado todo el factor religioso, todo lo que tenga que ver con las cuestiones religiosas. Se intenta romper con toda autoridad religiosa para conseguir así una autonomía y una independencia del estado. Este es el inicio del estado laico. Concepto: Estado que no reconoce ni tiene sustancialmente ninguna religión oficial. No protege y no inspira. Se le conoce también como estado neutral o aconfesional. Si no tiene ninguna religión reconocida, nada inspirará su ordenamiento. Dentro se hace una clasificación según sea la actitud del Estado sobre el factor religioso:
  • Estados laicos con una separación mitigada: Es un laicismo sano y encontramos que son estados laicos pero con una visión positiva del factor religioso; esto lleva a que los grupos religiosos tengan un trato diferente específico. más acorde a su naturaleza de religiosidad, que no se trate como un grupo cualquiera. Por eso a veces, se firman acuerdos concordados con los grupos religiosos, cosa que hará que también se conozcan como estados cooperacionistas (cooperan con los grupos religiosos, son respetuosos con las creencias religiosas de los ciudadanos).
  • Estado de separación plena o absoluta: Son estados laicos y totalmente indiferentes ante el fenómeno religioso, las cuestiones religiosas las ignoran y consideran que las asociaciones religiosas tienen que ser tratadas como cualquier otra asociación sin tener ninguna especificidad. Si se trata de países democráticos, existirá un derecho de reunión y las iglesias podrán tener una libertad suficiente para ejercer su culto o sus libertades con garantías.
  • Estados laicistas: son estados laicos hostiles al fenómeno religioso, por lo tanto, además de propugnar la separación, se niega y en los casos más extremos pueden llegar a persecuciones religiosas. Encontramos que tenemos tolerantes y que reconocen la libertad religiosa, aparte de ser confesionales, como Dinamarca, Suiza incluso el Reino Unido, y por otra parte encontramos países como Irán, que son intolerantes y los dos tipos de esta son confesionales, tanto los hostiles y radicantes como los tolerantes. Países con una neutralidad en materia religiosa

pero con relaciones en las confesiones, son por ejemplo España, Italia… y el caso de Francia, donde nació el laicismo por la hostilidad al factor religioso, hoy está más relajada porque ya no se trata tan negativamente pero si que se deja aparte su tratamiento. Tema 4. El sistema español: Antecedentes históricos y modelo constitucional vigente. 4.2. Los valores superiores del ordenamiento jurídico español y el factor religioso en la Constitución de 1978. Nos encontramos en el año 1978, entra en vigor la constitución. Del 75-78 es una etapa fundamental para esta reforma política que se está llevando a cabo, es la etapa de la transición española, se tienen que eliminar todas las estructuras del franquismo y en el año 1976 se firma el acuerdo entre españa y la santa sede, el acuerdo llamado Acuerdo básico ya si quedan establecidos los principios de las futuras relaciones que van a mantener el estado español y la iglesia católica. Son 3 principios.

  1. La independencia y colaboración de las dos comunidades: el Estado y el poder religioso a la iglesia católica.
  2. La libertad religiosa como un derecho fundamental que tendrá que estar reconocido civilmente.
  3. La colaboración entre la iglesia y el estado se hará en busca del beneficio de las personas. Aquí ya se está empezando a definir los valores superiores del ordenamiento jurídico, que van a ser los ideales éticos que el Estado pretende conseguir y en las cuales va a inspirar el ordenamiento jurídico. Estos valores van a tener diferentes denominaciones, principios integradores, valores superiores… Esto se encuentra en el artículo 1 CE. De estos valores superiores se derivan los principios de los que hablaremos luego. Son 4 los valores superiores: libertad, justicia, igualdad y pluralismo político , las 4 se complementan y relacionan pero no tienen ninguna relación de jerarquía. La libertad y la igualdad son 2 valores inseparables, la libertad es condición de la igualdad y esta no existe sin la libertad. La justicia siempre va a implicar la necesidad de libertad y por supuesto de igualdad. El pluralismo político deriva de la libertad, porque las personas siendo libres van a tener sus propias creencias individuales propias y distintas del resto de la generalidad y por lo tanto hay una pluralidad de opiniones, y además vemos que para que esa igualdad y libertad sean efectivas, los poderes públicos, la administración, va a tener en la constitución la obligación de promover las condiciones necesarias para su desarrollo absoluto, pleno y removiendo todos los obstáculos que impida o dificulte este desarrollo efectivo y real, siempre pensando en el beneficio individual de las personas porque ha cambiado totalmente la perspectiva, se piensa en el individuo como titular de derechos y obligaciones, por lo tanto hay 2 artículos, en primer lugar el 9.2 CE y el artículo 10.1 CE. Aquí se habla que el trato que se da al factor religioso un tratamiento personalista, no institucionalista como era en la etapas anteriores o relación iglesia-estado. Antes la religión era un factor de identidad nacional del rey y sus súbditos, nada que ver con lo que se da ahora. La nueva situación que plantea nuestra constitución es que en este trato

social y una trascendencia, son cuestiones internas que solo podrá intervenir o regular el aspecto externo, las manifestaciones sociales del factor religioso. ● Funciones. Las funciones de los principios del derecho clesiastico son 3:

  • Función integradora , porque lo que hacen los principios es unificar las materias del Derecho eclesiástico, para la que se tienen que utilizar los principios y así conseguir darle la unidad y configurar como una rama autónoma del derecho español.
  • Función hermenéutica, sirven como un criterio interpretador de las normas del derecho eclesiástico, así se pueden prevenir lagunas que haya en el ordenamiento o resolver cualquier analogía jurídica que se plantee.
  • Función civilizadora, esta función se da porque la regulación del factor religioso se tiene que hacer desde una perspectiva civil o política, nunca desde el punto de vista religioso, que siempre se legisle, trate desde el punto de vista civil. ● Distinción entre principio y derecho. Hay que distinguirlo a al hora de hablar de libertad e igualdad religiosa. ● En primer lugar, para poder distinguir cuando hablamos de derecho o de principio hay que ver que los principios tienen como destinatario los poderes públicos, mientras que los derechos fundamentales tienen a las personas como titulares. ● Los principios informadores nos indicarán cómo se ha de legislar, interpretar una norma y cómo ha de aplicar el ordenamiento jurídico y, por otra parte, los derechos otorgan facultades al titular, al individuo y por lo tanto generan obligaciones al resto de las personas. ● Los principios informadores no son invocables directamente por el ciudadano en la vía judicial, más que nada porque no van dirigidos a él, mientras que la violacion de un derecho fundamental sí que va a otorgar a su titular una acción judicial para reclamar ante los tribunales. 4.3.1. Principio de libertad religiosa. algunos autores consideran este principio como un principio definidor del estado, a la hora de calificar un estado hemos hablado de una distinción, pero hay una parte de la doctrina que consideraron que el respeto o el trato que se le de al principio de la libertad religiosa por parte del estado va a ser quien decida y califique a estado. Es evidente que el derecho eclesiastico del estado tiene este principio como el básico y el primer principio definidor del estado en materia religiosa, por lo tanto va a ser este principio el que va a inspirar a los principios restantes que ya hemos visto.

El Principio de libertad religiosa permite la máxima libertad y la mínima restricción para que pueda existir el derecho fundamental de libertad religiosa. Este principio comportará la incompetencia del Estado para definirse en materia religiosa, porque esta definición a la hora de tratar el factor religioso va a estar siempre y exclusivamente en manos de los ciudadanos, ya no será el gobernante quien califique y defina el Estado. Este principio tendrá 2 afecciones, una negativa y otra positiva. La negativa :

  • La libertad religiosa desde el punto de vista negativo consiste en la abstención del estado que no podrá intervenir en la esfera religiosa de los ciudadanos, y por supuesto de las confesiones, porque tiene que permitir que actúen tanto los individuos como las confesiones de acuerdo a sus creencias de conformidad, y el estado no puede intervenir en calificar.
  • La prohibición de concurrir con el ciudadano emitiendo actos de fe, si no estamos en un estado confesional el estado no puede pronunciarse sobre la cuestión religiosa, que es ajeno al ámbito religioso. Por lo tanto, esta afección negativa se resumiría diciendo que este principio de libertad religiosa lleva a la inmunidad de coacción (que los poderes públicos tienen que permitir actuar a los individuos y a las confesiones en el ámbito interno) y a la no confesionalidad por parte del Estado (no manifestación de ningún acto de fe, creencia). En este sentido se manifestó el tribunal constitucional en el año 1992. La positiva: La constitución está estableciendo que nos encontramos ante un estado social, por lo tanto no se puede desconocer el factor religioso, de tal manera que se protegerá y se promocionará no una religión determinada, sino que se protegerá el ejercicio de la libertad religiosa. 4.3.2. El principio de igualdad religiosa. La igualdad en la constitución la encontramos como un derecho fundamental, como un principio y como un valor superior. Tiene 2 dimensiones:
  1. La dimensión de igualdad real o sustancial , que la encontramos en el art. 9.2 de la constitución. Se recoge las situaciones de hecho que van a existir entre los ciudadanos que van a dar lugar a que el individuo tenga diferentes posiciones en la sociedad y por lo tanto el estado estará obligado a. transformar estas circunstancias sociales, culturales… a la finalidad de que los ciudadanos puedan realizar en situación efectiva de igualdad los derechos que se disfruten y puedan también cumplir con sus obligaciones. Por lo tanto, no es como tal un principio informador, sino un criterio corrector de situaciones injustas. Dar lo que se necesita a cada uno para que todos consigan lo mismo.
  2. La igualdad jurídica o formal. (art. 14 CE). Los españoles son iguales ante la ley sin que pueda prevalecer ninguna discriminación por razón de sexo, religión…,

Las fuentes básicas o comunes del derecho eclesiástico del estado, son aquellas aplicables de manera igual a todas las confesiones religiosas y además van a servir como fundamento a la normativa peculiar. Las fuentes básicas pensando que son las propias del ordenamiento jurídico, empiezan por tener como norma fundamental la Constitución, después, otras normas de derecho comunitario europeo tanto del derecho originario como del derecho derivado, el tercer lugar las declaración y convenios internacional de protección de los derechos humanos que hacen referencia a la libertad religiosa, en cuarto lugar estará la Ley Orgánica de materia religiosa y otras normas que también se tratan, la jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional y por supuesto, la costumbre y los principios generales.

1. La Constitución del 27 de diciembre de 1978. La CE como fuente del derecho es la norma suprema del ordenamiento jurídico, es la norma inspiradora, integradora y que fundamenta e integra todo el ordenamiento y por tanto también el derecho eclesiástico del estado. Los artículos fundamentales para nuestra materia son: 1, 9, 10, 14, 27.3 y principalmente el

  • Valores superiores del ordenamiento.
  • Principios informadores del Derecho Eclesiástico.
  • Tutela e interpretación de estos principios.
  • Derecho fundamental de libertad religiosa. 2. Derecho Comunitario Europeo. El derecho eclesiástico ocupa una podio media entre el derecho interno y el derivado , este derecho comunitario son de aplicación directa como los reglamentos pero se mantiene la soberanía de los estados. En cuanto al farro religioso, no hay un convenio que tenga esta regulación de manera unitaria, sino que hay un conjunto de principios genéricos y de diferentes normas heterogéneas que tratan las materias religiosas. ● Derecho comunitario originario: Tratado de la UE; Carta de Derechos Fundamentales de la UE; Tratado de Funcionamiento de la UE. ● Derecho comunitario derivado: hay una diversidad de reglamentos, directivos y resoluciones en materias como el matrimonio, la publicidad, los refugiados,etc que son aplicables. 3. Declaraciones y convenios internacionales. Arte. 10.2 CE. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que reconoce la Constitución se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los tratados y los acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.
  • Tienen un valor interpretativo o hermenéutico de nuestro ordenamiento.
  • Son también una fuente básica del derecho eclesiástico, ya que son normas integradoras de nuestro ordenamiento en formar parte de esta. (art. 96.1 CE y art. 1.5 CC). ● De ámbito universal (de la ONU) sin fuerza vinculante: La Declaración Universal de los Derechos Humanos, del 10 de diciembre de 1948. La declaración sobre la eliminación de todas la formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión y las convicciones de 25 de noviembre de 1981. ● Los pactos y las convenciones internacionales sobre libertad religiosa con fuerza vinculante. En el ámbito universal: son los Pactos que desarrollan la Declaración Universal de Derechos Humanos.
  • Pacto internacional sobre Derechos civiles y Políticos, de 19 de diciembre de 1966.
  • Pacto internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de la misma fecha. En el ámbito europeo: el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950, en que se proclaman entre otros: el derecho a la libertad de religión, el derecho a casarse y la no discriminación… 4. La Ley Orgánica de Libertad Religiosa de 5 de julio de 980. Esta ley orgánica es propia del factor religioso del ordenamiento, en ella se trata la materia religiosa por completo. El artículo 81 CE da una noción descriptiva de las leyes orgánicas. La ley desarrolla el contenido esencial del derecho fundamental de libertad religiosa (art. 16 CE). Las características formales de la ley son: ● En primer lugar que es una ley corta, solo tiene 8 artículos. La primera parte de la ley (art.1-4), lo que hace es establecer el contenido esencial de este derecho de libertad religiosa, y el resto (art.5-8), concretan y establecen las condiciones básicas que habrán de cumplir las confesiones a la hora de relacionarse con el estado. Se relaciona con el estado una confesión para hacer efectiva la libertad religiosa. En el art. 8 se especifica la comisión asesora de libertad religiosa. Después existirán unos reales decretos para regular la comisión, el registro de las libertades religiosas… es decir, hay otra normativa diferente a este real decreto que tratará el factor religioso, no solo existe esta ley. 5. La jurisprudencia del TS y del TC.