Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad


Principios de Libertad Religiosa y Igualdad en el Derecho Español, Apuntes de Derecho Eclesiástico

El principio de libertad religiosa en el Derecho Español, incluyendo la igualdad ante la ley y la prohibición de discriminación por razones religiosas. Se detalla cómo la Constitución Española reconoce la libertad religiosa a las personas y a las confesiones religiosas, y cómo el Estado cooperativa con ellas para eliminar obstáculos y garantizar su ejercicio. Además, se discuten los contenidos, límites y garantías del derecho de libertad religiosa, y la clasificación de las entidades religiosas.

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 03/03/2020

soniaafm12
soniaafm12 🇪🇸

4.3

(3)

11 documentos

1 / 32

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
4.2. Los valores superiores del ordenamiento jurídico español y el factor religioso en la
Constitución de 1978
En el artículo 1.1 CE: Estado social y Democrático de Derecho, cuyos valores superiores son:
libertad, justicia, igualdad y pluralismo político.!
Configuración política:!
-Estado de Derecho: basado en el principio de legalidad y división de poderes. Subordinación
del poder al Derecho. Todo el imperio de la ley a los que todos están sometidos.!
-Estado democrático: pluralidad y sufragio universal.!
-Estado social: intervencionista para el desarrollo efectivo de los derechos sociales.!
Se compromete a intervenir para que en la sociedad se den los valores superiores.!
Los valores superiores son los ideales ético-civiles, la meta a la que debe dirigirse el
ordenamiento jurídico y que lo legitima. Son proclamados como tales en la CE.!
-Libertad: doble dimensión: como organización del Estado y como estatus de las personas en
la organización social. Reflejo en el ámbito de los principios del derecho eclesiástico.!
-Igualdad: doble dimensión:!
Formal: igualdad ante la ley y no discriminación (art. 14 CE).!
Material: obligación de los poderes públicos de hacerla efectiva (art. 9.2 CE).!
-Justicia: virtud que inclina a obrar y actuar teniendo por guía la verdad, dando a cada uno lo
que le pertenece.!
-Pluralismo: aceptar los diversos puntos de vista sobre la realidad social.!
Los valores superiores no se agotan en esta enumeración. Junto a ellos, adquiere gran relevancia
el art. 10 CE, que hace referencia a la dignidad de la persona (como presupuesto del orden
político y la paz social) y los derechos que le son inviolables; al libre desarrollo de la personalidad;
al respeto a la ley y a los derechos de los demás que son fundamento del orden político y de la
paz social. !
Cuando estos valores se proyectan sobre una rama del ordenamiento jurídico dan lugar a los
principios informadores de esa rama del ordenamiento. Cuando esos valores se proyectan en el
Derecho eclesiástico dan pie a los principios informadores. !
En conclusión, se da un tratamiento jurídico al factor religioso desde un punto de vista
personalista y no institucionalista (o de relaciones Iglesia-Estado).!
4.3. Los principios informadores del Derecho Eclesiástico español
Los principios jurídicos se diferencian de los valores superiores en su carácter específico o
concreto. Son una derivación de los valores superiores que se dirigen a informar un sector del
Ordenamiento jurídico español. Es decir, cuando el Estado tiene que regular alguna materia en
relación con el factor religioso, se rige por una serie de principios básicos que inspiran e informan
dicha regulación.
Los principios informadores son (art. 14 y 16 CE):
-Libertad religiosa
-Laicidad o aconfesionalidad
-Igualdad
-Cooperación entre el Estado y las Confesiones religiosas
Naturaleza jurídica.
LECCIÓN 4. EL SISTEMA ESPAÑOL: ANTECEDENTES HISTÓRICOS Y MODELO
CONSTITUCIONAL VIGENTE
4.1. Antecedentes históricos del Derecho Eclesiástico español
4.2. Los valores superiores del ordenamiento jurídico español y el factor religioso en la
Constitución de 1978
4.3. Los principios informadores del Derecho Eclesiástico español
4.4. Calificación del Estado español en materia religiosa
pf3
pf4
pf5
pf8
pf9
pfa
pfd
pfe
pff
pf12
pf13
pf14
pf15
pf16
pf17
pf18
pf19
pf1a
pf1b
pf1c
pf1d
pf1e
pf1f
pf20

Vista previa parcial del texto

¡Descarga Principios de Libertad Religiosa y Igualdad en el Derecho Español y más Apuntes en PDF de Derecho Eclesiástico solo en Docsity!

4.2. Los valores superiores del ordenamiento jurídico español y el factor religioso en la Constitución de 1978 En el artículo 1.1 CE: Estado social y Democrático de Derecho, cuyos valores superiores son: libertad, justicia, igualdad y pluralismo político. Configuración política:

  • Estado de Derecho: basado en el principio de legalidad y división de poderes. Subordinación del poder al Derecho. Todo el imperio de la ley a los que todos están sometidos.
  • Estado democrático: pluralidad y sufragio universal.
  • Estado social: intervencionista para el desarrollo efectivo de los derechos sociales. Se compromete a intervenir para que en la sociedad se den los valores superiores. Los valores superiores son los ideales ético-civiles, la meta a la que debe dirigirse el ordenamiento jurídico y que lo legitima. Son proclamados como tales en la CE.
  • (^) Libertad : doble dimensión: como organización del Estado y como estatus de las personas en la organización social. Reflejo en el ámbito de los principios del derecho eclesiástico.
  • (^) Igualdad : doble dimensión: Formal: igualdad ante la ley y no discriminación (art. 14 CE). Material: obligación de los poderes públicos de hacerla efectiva (art. 9.2 CE).
  • (^) Justicia : virtud que inclina a obrar y actuar teniendo por guía la verdad, dando a cada uno lo que le pertenece.
  • (^) Pluralismo : aceptar los diversos puntos de vista sobre la realidad social. Los valores superiores no se agotan en esta enumeración. Junto a ellos, adquiere gran relevancia el art. 10 CE, que hace referencia a la dignidad de la persona (como presupuesto del orden político y la paz social) y los derechos que le son inviolables; al libre desarrollo de la personalidad; al respeto a la ley y a los derechos de los demás que son fundamento del orden político y de la paz social. Cuando estos valores se proyectan sobre una rama del ordenamiento jurídico dan lugar a los principios informadores de esa rama del ordenamiento. Cuando esos valores se proyectan en el Derecho eclesiástico dan pie a los principios informadores. En conclusión, se da un tratamiento jurídico al factor religioso desde un punto de vista personalista y no institucionalista (o de relaciones Iglesia-Estado). 4.3. Los principios informadores del Derecho Eclesiástico español Los principios jurídicos se diferencian de los valores superiores en su carácter específico o concreto. Son una derivación de los valores superiores que se dirigen a informar un sector del Ordenamiento jurídico español. Es decir, cuando el Estado tiene que regular alguna materia en relación con el factor religioso, se rige por una serie de principios básicos que inspiran e informan dicha regulación. Los principios informadores son (art. 14 y 16 CE):
  • Libertad religiosa
  • Laicidad o aconfesionalidad
  • Igualdad
  • Cooperación entre el Estado y las Confesiones religiosas Naturaleza jurídica.

LECCIÓN 4. EL SISTEMA ESPAÑOL: ANTECEDENTES HISTÓRICOS Y MODELO

CONSTITUCIONAL VIGENTE

4.1. Antecedentes históricos del Derecho Eclesiástico español 4.2. Los valores superiores del ordenamiento jurídico español y el factor religioso en la Constitución de 1978 4.3. Los principios informadores del Derecho Eclesiástico español 4.4. Calificación del Estado español en materia religiosa

  • Mantienen una naturaleza estrictamente jurídica, ya que son principios estrictamente civiles, no religiosos.
  • En ellos late una idea de sociedad civil, de cómo debe estar configurado el Estado, que los poderes públicos deben seguir.
  • Son principios jurídicos, derivados de los valores superiores. Serán aplicables no directamente por el legislador, ya que se tiene que inspirar en esos principios para regular una materia y derivan de los valores superiores. Es decir, la cuestión religiosa se resolverá mediante la aplicación de un Derecho que lo regule.
  • Son principios específicos del Derecho eclesiástico, ya que informan el régimen jurídico del factor religioso. De conformidad con Viladrich, decimos que los principios informadores no son tales por estar contenidos en la Constitución, sino por su naturaleza de expresar o informar valores superiores que como patrimonio solidario tiene y quiere el pueblo español en materia eclesiástica. Funciones:
  • Función integradora : ayuda a unificar, sistematizar y armonizar las normas provenientes de distintas fuentes (la dispersión).
  • Función hermenéutica : ayudan a interpretar y a colmar las lagunas del ordenamiento jurídico en materia eclesiástica.
  • Función civilizadora : aborda el factor religioso desde una perspectiva política o civil, no religiosa. Otra consideración importante en este apartado, es la distinción entre derechos y principios. Ya que, hay dos que, además de ser principios, también son derechos: libertad religiosa e igualdad. Cuando hablamos de derechos se los estamos atribuyendo a las personas, mientras los destinatarios de los principios son los poderes públicos. En consecuencia, y relacionado con esta premisa, los derechos otorgan facultades a su titular y generan derechos u obligaciones para los terceros: en cambio, los principios, nos indican como debe legislarle, interpretarse y aplicarse el ordenamiento jurídico. La última consideración es que la violación de un derecho otorgará al titular del mismo la facultad del mismo acudir a los tribunales para reclamar dicho derecho, mientras que los principios no podrán ser invocados por los particulares ante los tribunales. 4.3.1. Principio de libertad religiosa La libertad religiosa es un derecho fundamental de la persona, pero es también un principio inspirador del orden político social. Funciona como derecho cuando se refiere a las personas y a las confesiones, y funciona como principio cuando lo referimos al Estado (contiene una idea o definición de Estado). Puede decirse que es un principio definidor del Estado en materia religiosa. El principio de libertad religiosa lo podemos extraer del art. 16 CE: “ Se garantiza la libertad ideológica, religiosa, y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley ”. DISTINCIÓN DE LOS PRINCIPIOS Y LOS DERECHOS PRINCIPIO DERECHO DESTINATARIO Poderes públicos Personas OBJETO Indican como debe legislarse, interpretarse y aplicarse el ordenamiento jurídico Otorga facultades a su titular y generan deberes y obligaciones a los demás. EFICACIA No son directamente invocables por el ciudadano en vía judicial Es directamente aplicable. Por lo tanto, la violación de un derecho implicará la facultad de que el titular acuda a los tribunales para reclamar dicho derecho.

ciudadanos, es responsabilidad de los poderes públicos. Su aplicación permite la denominada discriminación legislativa positiva: STC 98/1995.

  • (^) Igualdad jurídica o formal (consagrada en el art. 14 CE): Este principio de igualdad jurídica vincula a todos los poderes públicos (los tres poderes del Estado), por ello podemos hablar de igualdad ante la ley (poder ejecutivo), la igualdad en la ley (poder legislativo) y igualdad ante la aplicación de la ley (poder judicial). Los españoles son iguales ante la ley sin que pueda prevalecer ningún tipo de discriminación (raza, sexo, opinión, etc). La consecuencia de aplicación de este principio es la no discriminación, es decir, supone la prohibición de que exista algún privilegio, distinción, restricción o exclusión basada en el tema religioso y que suponga un menoscabo de la libertad de religión. Por tanto, todos los ciudadanos tienen la misma libertad religiosa, sin querer significar que todos tengan la misma religión. El legislador y los jueces deben actuar para que se respete la igualdad o la no discriminación al aplicar las normas. Pero, bien, la igualdad no quiere decir uniformidad; la igualdad no prohíbe un trato diferenciado cuando así lo exige la justicia. Interpretación jurisprudencial del derecho a la igualdad y no discriminación (jurisprudencia):
  • Igualdad no significa uniformidad. Igualdad no significa que a todos hay que darles lo mismo, es decir, que a todos no hay que regularlos de la misma manera. La verdadera justicia consiste en dar, no a todos lo mismo, sino a cada uno lo suyo.
  • No toda desigualdad es discriminación. No todo trato diferente significa discriminación que, aunque se regulan de manera diferente el hecho religioso no significa que se esté discriminando.
  • Hay que tratar igualmente las cosas iguales y desigualmente las desiguales.
  • La igualdad sólo es violada si carece de una justificación objetiva y razonable. Por tanto, la cooperación puede ser distinta para mejor adaptarse a las circunstancias concretas de cada Confesión. -> La Iglesia Católica es mencionada en el art. 16.3 CE: “los poderes públicos (…) mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones”. La doctrina mayoritaria considera que no se atenta al principio de igualdad porque no se atribuyen derechos especiales a la Iglesia Católica. Es más, los poderes públicos estarían obligados a cooperar con las demás Confesiones en la misma medida en que resultan obligados a cooperar con aquélla. 4.3.3. Principio de laicidad El principio de laicidad del Estado se hace derivar del art. 16.3 CE que declara que “ ninguna Confesión tendrá carácter estatal ”. Este principio significa que el Estado no asume ninguna Confesión como propia, no se identifica con ninguna y trata el factor religioso con criterios no religiosos, sino jurídico civiles (el Estado es incompetente en materia de fe). Este principio de laicidad se asienta sobre estos presupuestos:
  • (^) Existe una autonomía e independencia del Estado y las Confesiones. Cada uno tiene sus propias funciones, su propio campo, no se deben limitar (no interferencias).
  • (^) Valoración positiva del favor religioso en el contexto general del bien común. El Estado, ante el factor religioso, ha de comportarse únicamente como Estado y ha de tratarlo como a cualquier otro fenómeno social legítimo, sin discriminarlo por el hecho de ser religioso. En ocasiones, el Estado tiene que articular soluciones para favorecer el ejercicio del derecho fundamental de libertad religiosa, eliminando los obstáculos que se presenten, en cooperación con las Confesiones. En este sentido cabe subrayar que el TC se ha referido repetidamente a la laicidad de nuestro Estado calificándola de laicidad positiva, es decir, que se trata de una laicidad que está al mejor servicio del derecho fundamental de libertad religiosa. 4.3.4. Principio de cooperación Este principio también aparece mencionado en el art. 16.3 CE: “Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones”.

El profesor Viladrich define este principio como: “La constitucionalización del común entendimiento (bilateral o plurilateral) que han de tener las relaciones entre los poderes públicos y las Confesiones en orden a la elaboración de su estatuto jurídico específico y a la regulación de su contribución al bien común ciudadano.” Los presupuestos en los que se asienta este principio de cooperación son:

  • Existe una valoración democrática (o positiva) de las confesiones religiosas de tal manera que los poderes públicos las han tenido en cuenta para que las Confesiones religiosas participen en las normas que les afecta (van a participar, junto con los poderes públicos, en la elaboración y aplicación de las normas que afectan a las confesiones).
  • Reconocimiento del hecho diferencial de las Confesiones religiosas como sujetos colectivos del derecho de libertad religiosa y como comunidades específicas que expresan la dimensión institucional del factor religioso.
  • Existencia de común entendimiento. Este principio se ha plasmado a través de los acuerdos de cooperación. Podemos decir que existe una indeterminación de los medios de cooperación que puede ejercer el Estado (la CE no concreta como ha de llevarse a cabo esta cooperación), pero si sabemos que los sujetos que intervienen son los poderes públicos autonómicos, estatales o locales; y las Confesiones, Iglesias, comunidades, entidades o federaciones religiosas. Sí que podemos decir que una manifestación clara de la cooperación se encuentra en los Acuerdos concordatorios con la Iglesia Católica y los Acuerdos de cooperación con las Confesiones minoritarias. También, hay que hacer referencia a la Comisión Asesora de Libertad Religiosa, que es un organismo de cooperación entre el Estado y las confesiones religiosas, creada por el Ministerio de Justicia. 4.4. Calificación del Estado español en materia religiosa Una gran parte de la doctrina ha calificado el Estado español como un Estado de Libertad religiosa. Una sección minoritaria de la doctrina afirma que España se constituye como un Estado confesional solapado o enmascarado. Pero lo cierto, es que la mayor parte de la doctrina entiende que el Estado de España es un Estado aconfesional con sana laicidad.

Art. 16 (más importante en esta materia): reconocimiento de la libertad religiosa; no confesionalidad del Estado y principio de cooperación con las Confesiones religiosas. Art. 13: “Los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente Titulo en los términos que establezcan los Tratados y la ley”. Art. 20 y 21 : “Se reconocen y protegen los derechos a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, a la producción y creación literaria, artística, científica y técnica, a la libertad de cátedra, a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.” “Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas”. Art. 27.3 : derecho de los padres a que sus hijos reciban la educación moral y religiosa que esté de acuerdo con sus convicciones. También, no de forma expresa, pero sí implícitamente, están igualmente conectados con nuestra material los arts. 32 (relativo al matrimonio); el 39 (referente a la familia) y 46 (trata del patrimonio histórico artístico). Además, hay otros artículos que vienen a reforzar y enmarcar el ejercicio del derecho de libertad religiosa, como son: Art. 1 : propugna la igualdad y la libertad como valores superiores del ordenamiento español. Art. 9.2: compromiso de los poderes públicos de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad sean reales y efectivas, y remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud. Art. 10 : reconocimiento de la dignidad de la persona y sus derechos inviolables como fundamento del orden político y social; interpretación de los derechos fundamentales de acuerdo con la Declaración Universal de Derechos Humanos y tratados sobre derechos humanos firmados por España. 5.2.2. El Derecho comunitario Es aquel que emana de la UE. Es tan importante que se encuentra por debajo de la Constitución y por encima de las leyes como sistema de fuentes; ocupa una posición intermedia entre el Derecho interno y el Derecho internacional. Sus normas son directamente aplicables en cada Estado miembro y prevalece sobre el Derecho interno. Sin embargo, no tiene ninguna norma específica sobre la regulación del factor religioso, sino que se remite a los Derechos internos de cada Estado. Podemos encontrar dos tipos de normas:

- (^) Ámbito de derecho originario: Tratado de la UE: artículos 6 y 7. Se afirma que: “La Unión respetará y no prejuzgará el estatuto reconocido, en virtud del Derecho nacional, a las Iglesias y las Asociaciones o Comunidades religiosas en los Estados miembros (...) 3. Reconociendo su identidad y su aportación específica, la Unión mantendrá un diálogo abierto, transparente y regular con dichas iglesias y organizaciones”. Tratado de Funcionamiento de la UE (art. 10; 13; y 17) Art. 10: “En la definición y ejecución de sus políticas y acciones, la UE tratará de luchar contra toda discriminación por razón de sexo, raza u origen étnico, así como de religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual”. Art. 13: “(…) respetando las disposiciones legales y administrativas y las costumbres de los Estados miembros relativas en particular a ritos religiosos, tradiciones culturales y patrimonio regional”. Carta de Derechos Fundamentales de la UE (art. 10 y 22, entre otros). Se reconoce el derecho a la libertad religiosa en los términos tradicionales en este tipo de documentos: "Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, en público o en privado, a través del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia de los ritos. 2. Se reconoce el derecho a la objeción de conciencia de acuerdo con las leyes nacionales que regulen su ejercicio”).

- (^) Ámbito de derecho derivado: Resolución de 22 de mayo de 1984 Reglamento 27/11/2003, reconocimiento de resoluciones judiciales para acabar con la sectas. El órgano encargado de hacer cumplir las normas del derecho comunitario es el Tribunal de Justicia de la UE. 5.2.3. Las Declaraciones y Convenios Internacionales de Protección de Derechos Humanos Los tratados internacionales forman parte del ordenamiento español a través del art. 10.2 de la CE. Obligación de interpretar la libertad religiosa según textos internacionales ratificados por España. Naturaleza jurídica: - Sin fuerza vinculante: -> En el ámbito universal (ONU): Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948; Declaración sobre eliminación de intolerancia y discriminación de 1981. -> En el ámbito de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE): Actas finales de Conferencias; Helsinki de 1975, Madrid de 1983 y Viena de 1989. - Con fuerza vinculante y órganos de control y tutela: -> En el ámbito universal (ONU): Pactos de 1966 que desarrollan la Declaración Universal de Derechos Humanos: Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y Pacto Internacional de Derechos Económicos, Social y Culturales. Estos pactos crean dos organismos internacionales para tutela: Comité de Derechos Humanos y Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. -> En el ámbito europeo: El Consejo de Europa ha proclamado el Convenio Europeo de Derechos Humanos y libertades fundamentales de 1950, cuyo órgano de control es el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. 5.2.4. La Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa En virtud del art. 81 de la CE, el desarrollo del derecho fundamental de libertad religiosa contemplad en su art. 16 debía realizarse mediante una ley con el rango de orgánica. En consecuencia, el 5 de julio de 1980 se promulgó la LOLR, que trató de concretar este derecho. Fue el primero de los derechos fundamentales en recibir desarrollo legislativo, lo que hace pensar en la relevancia concedida al mismo. La LOLR se consagra en exclusiva a garantizar y concretar el derecho de libertad religiosa: en cuanto al contenido, alcance y límites del derecho de libertad religiosa; y en cuanto al régimen de las confesiones religiosas como sujetos colectivos del mismo. Por lo que se refiere a su contenido, se trata de una ley breve, pues consta únicamente de ocho artículos. Por su generalidad, ha sido calificada como norma marco, en el sentido de contener unos criterios muy generales a los que puedan acomodarse las distintas confesiones según sus características propias. Su estructura -> Contenido esencial : art. 1 al 4

  • Principios constitucionales en torno al factor religioso (art. 1)
  • Contenido del derecho de libertad religiosa (Art. 2)
  • Límites al ejercicio del derecho de libertad religiosa (art. 3.1) y aspectos que quedan fuera del régimen y protección de la Ley (art. 3.2). Solo se aplica a las entidades que tienen fines religiosos.
  • Tutela jurisdiccional del derecho de libertad religiosa (art. 4) Condiciones generales que regulan relaciones del Estado con Confesiones : art. 5 a 8.
  • Régimen jurídico de las confesiones (Art. 5, 6 y 7).
  • Creación, composición y competencias de la Comisión Asesora de Libertad Religiosa (Art. 8).
  • Federación de Comunidades Budistas de España
  • Iglesia ortodoxa El procedimiento que se sigue en este tipo de acuerdos se puede dividir en dos fases: - Fase ejecutiva o fase previa de negociaciones. Iniciación del procedimiento a instancia de la entidad religiosa interesada. Elevación al Ministro de Justicia, a través de la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional y de Relaciones con las Confesiones. Se estudia la propuesta por la Comisión Asesora de Libertad Religiosa, encargada de negociar y redactar con la Entidad un proyecto de acuerdo, al que acompaña un dictamen preceptivo. Traslado al Ministro de Justicia, que lo eleva al Consejo de Ministros, para el visto bueno. Firma del Acuerdo por el Presidente del Gobierno o representante habilitado y Presidente de la Entidad o representante habilitado al efecto. - Fase legislativa o fase de aprobación. El acuerdo firmado se remite a las Cortes (primero al Congreso y después al Senado) para su aprobación, como Anexo de un proyecto de ley ordinaria. Una vez aprobada la ley se sanciona por el rey. Se publica en el BOE y entra en vigor a los 30 días. Una vez se ha aprobado la ley, el Acuerdo tiene fuerza de obligar en virtud de dicha Ley. Se trata por tanto de un pacto de Derecho público interno. Su naturaleza jurídica es compleja por su novedad en el ordenamiento jurídico español y por el procedimiento seguido. Además, no es la misma que la de los tratados internacionales con el Vaticano, sino que son acuerdos con valor de ley ordinaria aprobados en Cortes; por tanto, están sujetos a la posibilidad de enmienda en el trámite parlamentario, y su modificación también es parlamentaria. No hay privilegios en el pacto ni desigualdades en el tratamiento de las diferentes confesiones, mientras que las peculiaridades de cada confesión (festividades religiosas, régimen alimentario…) se justifican sobradamente. Sin embargo, los pactos con confesiones minoritarias son diferentes a los concluidos con la Iglesia católica. Los tres acuerdos vigentes, que fueron suscritos por el Gobierno español en 1992 son: el Acuerdo de cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España (FEREDE), con la Federación de Comunidades Judías de España (FCJE) y con la Comisión Islámica de España. En el art. 1 de cada Acuerdo podemos podemos ver los destinatarios de los Acuerdos firmantes: Contenido: en los artículos del 1 al 6 están establecidas las normas de reconocimiento, instrumentales o definitorias de derechos. En los artículos 7 al 12 normas de desarrollo de manifestaciones o derechos implícitos en la misma libertad religiosa. 5.3.3. Los Acuerdos autonómicos Son acuerdos autonómicos con las confesiones por la aplicación del artículo 16 de la CE. Estos acuerdos están firmados por dos sujetos diferentes: por un lado, las confesiones presentes en el territorio de las CCAA, y por el otro lado, las instituciones de autogobierno fijadas en los respectivos Estatutos de Autonomía. Los acuerdos pueden ser de dos formas, en función de la competencia y el procedimiento seguido.
  • Legislativos: cuando los ratifican las asambleas legislativas en las materias que le son competentes,
  • Administrativos o convenios reglamentarios, que son normas ratificadas por el ejecutivo autónomo por tratarse de competencias de carácter administrativo. La naturaleza jurídica en función de la clase:
  • Acuerdos legislativos, que son leyes autonómicas.
  • Acuerdos administrativos: convenios de gestión u operativos (contratos o conciertos administrativos). Dentro del ámbito contencioso-administrativo son convenios de gestión u

operativos que no necesitan la aprobación del Parlamento autonómico no como las leyes autonómicas. Contenido: materias competencia de la Comunidad Autónoma: patrimonio histórico, asistencia religiosa, enseñanza religiosa y medios de comunicación. Acuerdos vigentes en la Comunidad Valenciana:

- Patrimonio histórico

- Asistencia religiosa en centros hospitalarios de la red pública

- Formación profesional y empleo

- Acción social

5.4. Eficacia civil de los ordenamientos confesionales Los derechos confesionales (derecho judío, canónico y el islámico) pueden ser o no fuente indirecta del Derecho confesional. Es el Derecho eclesiástico el encargado de estudiar cuando el Derecho confesional puede ser fuente indirecta del Derecho eclesiástico, porque directa no puede ser. Entonces, los ordenamientos confesionales son fuente de naturaleza indirecta, ya que su origen se encuentra en un ordenamiento confesional. Son asumidas por el ordenamiento estatal, a través de las técnicas propias del Derecho internacional privado. Cuando hablamos de relevancia civil de los ordenamientos confesionales significa que el Derecho estatal reconoce la competencia de un ordenamiento diferente para regular una situación jurídica concreta y otorga eficacia, en su propio ámbito, a las relaciones surgidas al amparo del ordenamiento competente. Las técnicas:

- Remisión o reenvío.

Material o recepticio. Se aplica una norma estatal que ha recibido como contenido propio el de una norma confesional. Formal o no recepticio. El Estado reconoce efectos civiles a una relación jurídica surgida al amparo de un ordenamiento confesional. Por ejemplo, “el consentimiento matrimonial podrá prestarse en la forma prevista por una confesión religiosa inscrita, en los términos acordados por el Estado o, en su defecto, autorizados por la legislación de éste” (art. 59 CC)

- Presupuesto

La figura del presupuesto tiene lugar cuando el Derecho estatal al regular una materia determinada tiene en cuenta, para definir el supuesto de hecho, una definición confesional. Es decir, se parte de conceptos o datos propios de un ordenamiento confesional. Por ejemplo: “Incurrirán en la pena de multa de ocho a doce meses los que, para ofender los sentimientos de los miembros de una confesión religiosa, Hana públicamente de palabra, por escrito o mediante cualquier tipo de documento, escarnio de sus dogmas, creencias, ritos o ceremonias, o vejen, también públicamente, a quienes los profesan o practican”. (art. 525.1 CP).

La libertad ideológica o de pensamiento (art. 16 y 20 CE) es el derecho de la persona a tener su propio concepto o concepción explicativa del hombre y del mundo, es decir, una personal cosmovisión. El culto puede ser definido como el conjunto de ritos o creencias, mediante los cuales, el hombre se pone en contacto con su divinidad. La libertad de culto es la facultad que tienen los individuos de practicar el culto. 6.3. Objeto y ámbito OBJETO -> Como su nombre indica, el objeto de la libertad religiosa guardará relación con lo que es la RELIGIÓN. La Administración (formada por los Tribunales y la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones) es la que ha ido delimitando el concepto de religión. A medida que una entidad ha querido inscribirse en el RER, la Administración ha ido delimitando o perfilando lo que se entiende por religión. Así, el concepto de religión, desde la Administración, queda configurado por una serie de notas:

  • Existencia de la creencia en un Ser Superior, trascendente o no, con el que es posible una comunicación.
  • Que haya un conjunto de verdades religiosas que integran el dogma de la propia fe y que singulariza dicha creencia frente a otras.
  • Que tengan culto específico que institucionalmente propicie la comunicación de los individuos con ese Ser Superior.
  • Conjunto de normas morales que articulen la vida de los fieles según las creencias profesadas. Así, definimos la religión como un sistema de relación del hombre con Dios en su proyección externa que consiste en un credo, en un culto y en una moral específica. ÁMBITO -> Lo deducimos a contrario sensu del art. 3.2 LOLR. Partiendo del concepto de religión, el ámbito de la libertad religiosa tendrá que presuponer:
  • En primer lugar, la libertad del sujeto para profesar o no una determinada religión.
  • El segundo de los presupuestos del objeto de la libertad religiosa es la inmunidad de coacción frente a los poderes públicos y frente a terceros en la emisión del acto de fe, de tal manera que no se puede obligar a una persona a profesar o no unas determinadas creencias.
  • En tercer lugar, una serie de derechos derivados o garantías para poder vivir conforme a las propias creencias y practicar los ritos y liturgias integrantes del propio culto. Art. 3.2 LOLR: “ Quedan fuera del ámbito de protección de la presente Ley las actividades, finalidades y Entidades relacionadas con el estudio y experimentación de los fenómenos psíquicos o para- psicológicos o la difusión de valores humanísticos o espiritualistas u otros fines análogos ajenos a los religiosos
  • Estudio y experimentación de los fenómenos psíquicos o parapsicológicos.
  • Difusión de valores humanísticos o espiritualistas Otros fines análogos ajenos a los religiosos. Este artículo viene a decir que quedan fuera del ámbito de protección de la libertad religiosa todas aquellas confesiones que no persigan una finalidad religiosa. Todo lo que no tenga que ver con lo religioso queda fuera del ámbito de protección. Este art. es importante porque la administración recurre muchas ocasiones al mismo a la hora de denegar o admitir la inscripción en el RER. 6.4. Limitaciones Las limitaciones tan solo pueden afectar al ámbito externo del derecho (a su ejercicio) porque es el único campo en el que un derecho fundamental puede sufrir limitaciones. Por lo tanto, es un derecho ilimitado en su contenido esencial y sólo puede ser limitado en sus manifestaciones. El art. 16.1 CE: “Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento

del orden público protegido por la ley”. El concepto de orden público es un concepto indeterminado, difícil de delimitar y, por otra parte, es un concepto cambiante. No es lo mismo el concepto de orden público que existía en épocas anteriores que en la época actual. En todo caso, en la actualidad el concepto de orden público debe asentarse o tener como presupuestos: la dignidad de la persona (indiscutiblemente) y en segundo lugar, los derechos fundamentales reconocidos en el ordenamiento jurídico. Según la CE, el límite que afecta a la libertad religiosa es el orden público. Se configurará en un momento determinado como “un conjunto de principios e instituciones que se consideran fundamentales en la organización de un país y que inspiran su ordenamiento jurídico”. En la LOLR, y más concretamente en el art. 3.1, se clarifican los elementos que constituyen el orden público.

  • (^) Derechos y libertades de los demás (el derecho de libertad religiosa encuentra como límite los derechos de los demás).
  • (^) Seguridad pública (no es demasiado clarificado, pero se debe entender un compromiso por parte de los poderes públicos de mantener las condiciones (clima) de tranquilidad para que los ciudadanos pedan ejercer sus derechos con total garantía)
  • (^) Salud pública (compromiso por parte de los poderes públicos de mantener condiciones de salubridad de tal manera que se garantice la salud de los ciudadanos).
  • (^) Moral pública está constituida por el conjunto de valores que una sociedad adopta en un momento determinado.

Debemos acudir al art. 6 de la LO de Protección Jurídica del Menor (1996). Esta LO ha padecido diversas modificaciones, pero exactamente el artículo que vamos a tratar no ha sufrido ninguna. En este artículo se reconoce el derecho del menor a la libertad de ideología, conciencia y religión. (hacer una pequeña relación con el art. 16 CE). El art. 6.2 establece un límite para los derechos reconocidos en el menor: los derechos de los demás. En esta LO se señala una posición que deben adoptar los padres respecto de la libertad religiosa de los hijos: los padres y los tutores tienen el derecho y el deber de cooperar para que el menor ejerza esta libertad de modo que contribuya a su desarrollo integral. En la Convención sobre los Derechos del Niño (1989) se reconoce al menor el derecho de libertad religiosa en el art. 14. Esto nos lleva a plantearnos que el menor a partir de que edad tiene derecho a la libertad religiosa? En algunos ordenamientos se establece una mayoría de edad religiosa (a partir de una edad, que suelen ser los catorce años, el menor tiene la facultad para decidir sobre sus creencias religiosas). En nuestro ordenamiento no existe mayoría de edad religiosa y a causa de ello, en ocasiones, se originan conflictos (que se suelen dar entre los padres y los propios hijos). En todo caso, se debe acudir al juez, el cual hará prevalecer siempre el deber superior del menor (siempre velará por el interés superior del menor), y será quien atribuya a los padres una u otra decisión. La postura de los padres ha ido perdiendo influencia en la normativa sobre la libertad religiosa del menor. Es decir, los padres han ido perdiendo protagonismo a la hora de decidir sobre la libertad religiosa de sus hijos.

  • La primera ley de libertad religiosa (1967) expresaba que los padres determinaban la opción religiosa de los hijos. Los hijos quisieran o no, seguían la opción religiosa de los padres.
  • La ley de 1980 utilizaba el verbo “elegir”.
  • La Convención de los Derechos del Niño afirmaba que los padres deben guiar al menos sobre sus creencias religiosas. Cuando uno guía, parece que en cierta manera se le reconoce un cierto protagonismo.
  • Con la LO de Protección Jurídica del Menor (1996) se pierde protagonismo, ya que los padres deben cooperar con el menor. Es decir, el menor decide y los padres le apoyan. EXTRANJEROS -> Tienen el mismo derecho que cualquier español a la libertad religiosa. El problema estriba en que en la LOEX no se reconoce el derecho de libertad religiosa, pero sí que se reconoce un derecho de reunión y manifestación o el de educación. 7.3. Los grupos religiosos. Tipología de las entidades religiosas Lo primero cabe señalar la terminología variada y múltiple que utiliza el legislador para referirse al sujeto colectivo de libertad religiosa. En el mismo art. 16.1 se habla como sujetos colectivos utilizando el término de comunidades. En cambio, en ese mismo precepto (art. 16.3) se utiliza el término de confesiones. En la LOLR vemos una terminología más rica y variada, además de confesiones y comunidades se utiliza (art. 5.1) el término Iglesias y Federaciones. Estamos refiriéndonos a los sujetos colectivos del derecho de libertad religiosa. Por intentar realizar aproximación de estos conceptos:
  • (^) El término Iglesia es utilizado por aquellas confesiones que tienen a Cristo como fundador. Es utilizado por los cristianos (católicos y protestantes).
  • (^) Comunidad : se utiliza para aquellos grupos religiosos surgidos fuera del ámbito cristiano. Es decir, confesiones que no reconocen a Cristo. Por ejemplo, los israelitas, judíos…
  • (^) Confesión : es de cuño estatal y engloba todos los conceptos. Es un termino que utiliza el Estado de manera general para referirse a cualquier confesión, sin perjuicio de que se utiliza mayor terminología.
  • (^) Federaciones : agrupación de Iglesias o Comunidades. Ejemplo, la FEREDE. Concepto de confesión religiosa Toda entidad religiosa se caracteriza por:
  • (^) Carácter comunitario o societario : una Confesión es una agrupación de personas (las personas no viven de manera aislada).
  • (^) Carácter religioso : el carácter religioso de una confesión, se deduce de dos elementos: sus fines y su vinculación a la confesión; en la doctrina española se han señalado como fines religiosos: actos de culto, propagación de la fe, beneficencia y actividades docentes. El otro elemento para calificar el carácter religioso de una entidad es su vinculación a la confesión, que el art. 6.2 LOLR relaciona con la creación y fomento de asociaciones. Entendemos por carácter religioso:
  • Existencia de creencia de un Ser Superior
  • Credo propio y diferenciado
  • Culto específico
  • Conjunto de normas morales que sirven de pautas de comportamiento.
  • Organización diferenciada y estable, que defina su propia estructura, jerárquica o no, dependiendo del tipo de confesión de que se trate, que proponga cuáles son los derechos y deberes de sus miembros y cuáles los modos de selección y formación y las funciones de sus ministros (RDGAR 22 de diciembre de 1992 y SAN 30 de septiembre de 1993, FJ 3). En definitiva, entendemos por confesión religiosa aquella organización cúspide de una comunidad de personas unidas por un sistema doctrinal y de creencias en lo trascendente o en la divinidad que se manifiesta a través de un culto y una ética, propia y diferente de los demás. Clasificación La LOLR y las normas que la desarrollan tienen por entidades religiosas, no solamente a las que propiamente lo son: instituciones, asociaciones y fundaciones, sino también a las iglesias, confesiones y comunidades que las crean. Entidades mayores : Iglesias, Confesiones o Comunidades religiosas, y sus Federaciones. Entidades menores : aquellas entidades creadas o fomentadas por las Entidades mayores para el cumplimiento de todos o algunos de sus propios fines. Tipos de entidades menores: Entidades orgánicas: forman o integran la estructura interna de gobierno de la Confesión. Atendiendo al criterio de descentralización del poder con el cual se crean: Territoriales: si se opta por una descentralización de base espacial o territorial. Institucionales: si se sigue un principio de distribución de funciones. Entidades asociativas : formadas por los propios fieles en el seno de la Confesión. Asociaciones con régimen peculiar de vida religiosa (por ejemplo, Órdenes, Congregaciones, Institutos religiosos y sus Federaciones). Asociaciones comunes, las cuales pueden no desarrollar fines estrictamente religiosos, aunque sí en estrecha conexión con éstos (por ejemplo, caritativos, asistencia social, enseñanza, etc.). Fundaciones , las cuales no se componen de personas, sino de un conjunto de bienes, y uno destino se ordena al cumplimiento de alguno de los fines directos de la Entidad mayor o vinculado a ellos. 7.4. Contenido de la libertad religiosa colectiva El contenido lo encontramos en el art. 2.2 Ley Orgánica de Libertad Religiosa : “Asimismo, comprende el derecho de las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas”: Establecer lugares de culto o de reunión con fines religiosos -> Libertad de organización interna Designar y formar a sus ministros -> Libertad de formación de ministros Divulgar y propagar su propio credo -> Libertad de proselitismo Mantener relaciones con sus propias organizaciones o con otras confesiones religiosas, sea en territorio nacional o en el extranjero -> Libertad de comunicación El art. 2.3 expresa las garantías públicas. Para la aplicación real y efectiva de estos derechos, los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para facilitar la asistencia religiosa en los establecimientos públicos militares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y otros bajo su dependencia, así como la formación religiosa en centros docentes públicos.

CONDUCTA TÍPICA: («los que por iguales medios fuercen a otro u otros... a realizar actos reveladores de profesar o no profesar una religión».) Se ampara no solamente la coacción para obligar a declarar sobre las creencias religiosas que se profesan, sino también la dirigida a que el sujeto declare que profesa otra diferente o que no profesa ninguna, es decir, obligar a falsear una declaración sobre profesión de creencias religiosas. — Proselitismo ilícito (art. 522.2o in fine). CONDUCTA TÍPICA: («los que por iguales medios fuercen a otro u otros... a mudar la que profesen».) El proselitismo es una manifestación propia de la libertad religiosa. Se encuentra reconocido en el art. 2.2 LOLR para las Confesiones religiosas y, en general, por el art. 16.1 y 20 CE como libertad religiosa y de expresión. Es lícita, por tanto, la invitación expresa o implícita a incorporarse a una confesión o a profesar determinadas creencias religiosas, aunque comporte el abandono de las que se profesan. Lo que sanciona el texto comentado es la coacción proselitista hecha con la pretensión de que una persona cambie de religión contra su voluntad, o mude de la creencia religiosa al agnosticismo o al ateísmo, o a la inversa. Teniendo presente que estos tres delitos constituyen una manifestación muy específica de la coacción, resulta llamativo y paradójico que la pena con la que se castigan las coacciones en materia religiosa (multa de 4 a 10 meses) es sensiblemente inferior a la que castiga las coacciones genéricas (prisión de seis meses a tres años o multa de 12 a 24 meses). Esta desconexión interna del Código Penal es muy criticable, y desaconseja a todas luces la aplicación práctica del art. 522. LIBERTAD RELIGIOSA COLECTIVA (art. 523 CP) — Coacción en la práctica religiosa de una Confesión inscrita en el R.E.R. CONDUCTA TÍPICA: («el que con violencia, amenaza, tumulto o vía de hecho, impidiere, interrumpiere o perturbare los actos, funciones, ceremonias o manifestaciones de las confesiones religiosas inscritas en el correspondiente registro público del Ministerio de Justicia e Interior».) Se protegen no sólo los actos de culto, sino también cualesquiera actos o manifestaciones de carácter religioso que se realice en grupo, bien sean expresión del pensamiento, enseñanza, expresión corporal o artística, actos de organización o de comunicación, etc. Deben estar organizados, o al menos consentidos, por la respectiva Confesión. SUJETO PASIVO: Cualquier Confesión inscrita en el Registro de Entidades religiosas. Se excluyen de esta protección las confesiones no inscritas, que habrán de acogerse a los tipos comunes (concretamente a la falta contra el orden público del art. 633). Esta exclusión merece ser criticada, pues no se justifica este diferente trato penal únicamente en la inscripción registral, pues las reuniones de unas como de otras Confesiones son igualmente religiosas, que es el verdadero fundamento de la acción penal. LUGAR: Hay una diferencia de penas en relación con el lugar de comisión. Si la acción se ejecuta en un templo o lugar de culto, será castigada con prisión de seis meses a seis años; si se realiza en otro lugar, será castigada con multa de cuatro a diez meses. b) Tutela penal de la libertad religiosa en su integridad (frente a intromisiones ilícitas, contra los sentimientos religiosos)Profanación (art. 524 CP). CONDUCTA TÍPICA: («el que en templo, lugar destinado al culto o en ceremonias religiosas, ejecutare actos de profanación en ofensa de los sentimientos legalmente tutelados») En el artículo anterior, el Código considera legalmente tuteladas solamente las «confesiones religiosas inscritas», por lo cual es razonable interpretar aquí en ese mismo sentido la expresión «sentimientos legalmente tutelados», por cuanto sólo estarán protegidos por el delito de profanación los sentimientos religiosos de las confesiones religiosas inscritas en el Registro de Entidades Religiosas. Es reiterable aquí también la crítica que hacíamos respecto del art. 523 acerca de la distinción fundada exclusivamente en la existencia o no de inscripción, ya que tan religiosos son los sentimientos de unas u otras confesiones. ACTOS DE PROFANACIÓN: ¿Qué se entiende por profanación? “tratar una cosa sagrada sin el debido respeto o aplicarla a usos profanos”. LUGAR DE COMISIÓN: la profanación se ejecute en el interior de templo o del lugar destinado al culto o en ceremonias religiosas. RESULTADO: Además del dolo específico de lesionar, se exige que efectivamente haya ofensa de sentimientos religiosos, por lo que quedan fuera de la conducta típica los actos de profanación

sin trascendencia ofensiva por estar ejecutados en la más estricta intimidad y reserva por los autores. Si bien el Tribunal Supremo ha declarado que no hay intimidad cuando trasciende el hecho a otras personas, bien coetáneamente, bien posteriormente a la conducta profanadora. — Escarnio (art. 525 CP). LIBERTAD RELIGIOSA (525.1): («los que, para ofender los sentimientos de los miembros de una confesión religiosa, hagan públicamente, de palabra, por escrito o mediante cualquier tipo de documento, escarnio de sus dogmas, creencias, ritos o ceremonias») Se requiere: 1.o) acto de mofa, menosprecio, burla, vilipendio, befa o menoscabo, 2.o) que estos actos se hagan públicamente; 3.o) por medio de palabra, por escrito o mediante cualquier tipo de publicación; 4.o) que recaiga sobre dogmas, creencias, ritos o ceremonias de una confesión religiosa1, la cual no se exige necesariamente su inscripción; 5.o) dolo específico de lesionar y resultado de ofensa efectiva de sentimientos religiosos. LIBERTAD IDEOLÓGICA (525.2): («los que hagan públicamente escarnio, de palabra o por escrito, de quienes no profesan religión o creencia alguna») — Vejación (art. 525.1 in fine CP). LIBERTAD RELIGIOSA: («los que, para ofender los sentimientos de los miembros de una confesión religiosa... vejen, también públicamente, a quienes los profesan o practican») Se recoge el antiguo delito de ultraje aplicado a las personas. La conducta típica de vejación consiste en la humillación de una persona o en hacerla padecer o sufrir, con desconsideración a la misma o para rebajarla o ridiculizarla. c) Tutela penal de la libertad religiosa como bien jurídico universalGenocidio (art. 607 CP). CONDUCTA TÍPICA: («los que con propósito de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, perpetraren alguno de los actos siguientes») Dichos actos son: matar, agredir sexualmente o lesionar a alguno de sus miembros, someterlos a condiciones peligrosas para la vida o la salud, llevar a cabo desplazamientos forzosos o adoptar medidas contra su género de vida y reproducción. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO: el derecho a la existencia de los grupos religiosos en el lugar de su establecimiento y bajo el modelo institucional y régimen de vida que libremente hubieren escogido. DOLO ESPECÍFICO: Además del dolo que requiere cada una de las conductas tipificadas (homicidio, lesiones, agresión sexual, etc.) se requiere un dolo específico de destruir total o parcialmente al grupo religioso. — Delitos de lesa humanidad (art. 607 bis CP). Incurren en ellos quienes cometan los hechos que relaciona el apartado 2 del mismo artículo (muerte, violación u otra agresión sexual, lesiones, deportación o traslado forzoso, embarazo forzado, detención, tortura, conductas relativas a la prostitución, esclavitud) como parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil o contra una parte de ella. Y, en todo caso, se considerará delito de lesa humanidad la comisión de dichos hechos por razón de pertenencia de la víctima a un grupo perseguido por motivos religiosos, entre otros. — Delitos contra el personal religioso protegido internacionalmente en caso de conflicto armado (arts. 608 a 614 CP) 2

. En estos artículos se castiga los atentados contra la vida y salud del personal religioso (art. 609), la deportación o detención ilegal (art. 611.4), realice prácticas de segregación racial y demás prácticas inhumanas y degradantes (art. 611.5), la violencia sobre el personal religioso (art. 612.2), injurias y otros tratos humillantes (art. 612.3). d) Tutela penal de la igualdad religiosaDelitos específicos de discriminación por motivos religioso s (arts. 510 a 512 y 515 CP). En estos artículos se castiga el fomento, promoción e incitación al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo o parte de él o contra una persona por motivos antisemitas o religiosos (art. 510.1.a), la producción o difusión de información que pueda incitar al odio (art. 510.1.b), la negación, trivialización o enaltecimiento de los delitos de genocidio, de lesa humanidad o cometido con ocasión de conflicto armado (arts. 510.1.c); o la humillación, menosprecio o descrédito de las personas por su pertenencia a grupos religiosos o por motivos antisemitas (art. 510.2.a), así como el enaltecimiento o justificación de los delitos cometidos por motivos antisemitas o religiosos (art. 510.2.b). Son todos estos supuestos en los que se ha previsto la responsabilidad penal de las personas jurídicas (art. 510 bis).