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El principio de libertad religiosa en el Derecho Español, incluyendo la igualdad ante la ley y la prohibición de discriminación por razones religiosas. Se detalla cómo la Constitución Española reconoce la libertad religiosa a las personas y a las confesiones religiosas, y cómo el Estado cooperativa con ellas para eliminar obstáculos y garantizar su ejercicio. Además, se discuten los contenidos, límites y garantías del derecho de libertad religiosa, y la clasificación de las entidades religiosas.
Tipo: Apuntes
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4.2. Los valores superiores del ordenamiento jurídico español y el factor religioso en la Constitución de 1978 En el artículo 1.1 CE: Estado social y Democrático de Derecho, cuyos valores superiores son: libertad, justicia, igualdad y pluralismo político. Configuración política:
4.1. Antecedentes históricos del Derecho Eclesiástico español 4.2. Los valores superiores del ordenamiento jurídico español y el factor religioso en la Constitución de 1978 4.3. Los principios informadores del Derecho Eclesiástico español 4.4. Calificación del Estado español en materia religiosa
ciudadanos, es responsabilidad de los poderes públicos. Su aplicación permite la denominada discriminación legislativa positiva: STC 98/1995.
El profesor Viladrich define este principio como: “La constitucionalización del común entendimiento (bilateral o plurilateral) que han de tener las relaciones entre los poderes públicos y las Confesiones en orden a la elaboración de su estatuto jurídico específico y a la regulación de su contribución al bien común ciudadano.” Los presupuestos en los que se asienta este principio de cooperación son:
Art. 16 (más importante en esta materia): reconocimiento de la libertad religiosa; no confesionalidad del Estado y principio de cooperación con las Confesiones religiosas. Art. 13: “Los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente Titulo en los términos que establezcan los Tratados y la ley”. Art. 20 y 21 : “Se reconocen y protegen los derechos a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, a la producción y creación literaria, artística, científica y técnica, a la libertad de cátedra, a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.” “Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas”. Art. 27.3 : derecho de los padres a que sus hijos reciban la educación moral y religiosa que esté de acuerdo con sus convicciones. También, no de forma expresa, pero sí implícitamente, están igualmente conectados con nuestra material los arts. 32 (relativo al matrimonio); el 39 (referente a la familia) y 46 (trata del patrimonio histórico artístico). Además, hay otros artículos que vienen a reforzar y enmarcar el ejercicio del derecho de libertad religiosa, como son: Art. 1 : propugna la igualdad y la libertad como valores superiores del ordenamiento español. Art. 9.2: compromiso de los poderes públicos de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad sean reales y efectivas, y remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud. Art. 10 : reconocimiento de la dignidad de la persona y sus derechos inviolables como fundamento del orden político y social; interpretación de los derechos fundamentales de acuerdo con la Declaración Universal de Derechos Humanos y tratados sobre derechos humanos firmados por España. 5.2.2. El Derecho comunitario Es aquel que emana de la UE. Es tan importante que se encuentra por debajo de la Constitución y por encima de las leyes como sistema de fuentes; ocupa una posición intermedia entre el Derecho interno y el Derecho internacional. Sus normas son directamente aplicables en cada Estado miembro y prevalece sobre el Derecho interno. Sin embargo, no tiene ninguna norma específica sobre la regulación del factor religioso, sino que se remite a los Derechos internos de cada Estado. Podemos encontrar dos tipos de normas:
- (^) Ámbito de derecho originario: Tratado de la UE: artículos 6 y 7. Se afirma que: “La Unión respetará y no prejuzgará el estatuto reconocido, en virtud del Derecho nacional, a las Iglesias y las Asociaciones o Comunidades religiosas en los Estados miembros (...) 3. Reconociendo su identidad y su aportación específica, la Unión mantendrá un diálogo abierto, transparente y regular con dichas iglesias y organizaciones”. Tratado de Funcionamiento de la UE (art. 10; 13; y 17) Art. 10: “En la definición y ejecución de sus políticas y acciones, la UE tratará de luchar contra toda discriminación por razón de sexo, raza u origen étnico, así como de religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual”. Art. 13: “(…) respetando las disposiciones legales y administrativas y las costumbres de los Estados miembros relativas en particular a ritos religiosos, tradiciones culturales y patrimonio regional”. Carta de Derechos Fundamentales de la UE (art. 10 y 22, entre otros). Se reconoce el derecho a la libertad religiosa en los términos tradicionales en este tipo de documentos: "Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, en público o en privado, a través del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia de los ritos. 2. Se reconoce el derecho a la objeción de conciencia de acuerdo con las leyes nacionales que regulen su ejercicio”).
- (^) Ámbito de derecho derivado: Resolución de 22 de mayo de 1984 Reglamento 27/11/2003, reconocimiento de resoluciones judiciales para acabar con la sectas. El órgano encargado de hacer cumplir las normas del derecho comunitario es el Tribunal de Justicia de la UE. 5.2.3. Las Declaraciones y Convenios Internacionales de Protección de Derechos Humanos Los tratados internacionales forman parte del ordenamiento español a través del art. 10.2 de la CE. Obligación de interpretar la libertad religiosa según textos internacionales ratificados por España. Naturaleza jurídica: - Sin fuerza vinculante: -> En el ámbito universal (ONU): Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948; Declaración sobre eliminación de intolerancia y discriminación de 1981. -> En el ámbito de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE): Actas finales de Conferencias; Helsinki de 1975, Madrid de 1983 y Viena de 1989. - Con fuerza vinculante y órganos de control y tutela: -> En el ámbito universal (ONU): Pactos de 1966 que desarrollan la Declaración Universal de Derechos Humanos: Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y Pacto Internacional de Derechos Económicos, Social y Culturales. Estos pactos crean dos organismos internacionales para tutela: Comité de Derechos Humanos y Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. -> En el ámbito europeo: El Consejo de Europa ha proclamado el Convenio Europeo de Derechos Humanos y libertades fundamentales de 1950, cuyo órgano de control es el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. 5.2.4. La Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa En virtud del art. 81 de la CE, el desarrollo del derecho fundamental de libertad religiosa contemplad en su art. 16 debía realizarse mediante una ley con el rango de orgánica. En consecuencia, el 5 de julio de 1980 se promulgó la LOLR, que trató de concretar este derecho. Fue el primero de los derechos fundamentales en recibir desarrollo legislativo, lo que hace pensar en la relevancia concedida al mismo. La LOLR se consagra en exclusiva a garantizar y concretar el derecho de libertad religiosa: en cuanto al contenido, alcance y límites del derecho de libertad religiosa; y en cuanto al régimen de las confesiones religiosas como sujetos colectivos del mismo. Por lo que se refiere a su contenido, se trata de una ley breve, pues consta únicamente de ocho artículos. Por su generalidad, ha sido calificada como norma marco, en el sentido de contener unos criterios muy generales a los que puedan acomodarse las distintas confesiones según sus características propias. Su estructura -> Contenido esencial : art. 1 al 4
operativos que no necesitan la aprobación del Parlamento autonómico no como las leyes autonómicas. Contenido: materias competencia de la Comunidad Autónoma: patrimonio histórico, asistencia religiosa, enseñanza religiosa y medios de comunicación. Acuerdos vigentes en la Comunidad Valenciana:
5.4. Eficacia civil de los ordenamientos confesionales Los derechos confesionales (derecho judío, canónico y el islámico) pueden ser o no fuente indirecta del Derecho confesional. Es el Derecho eclesiástico el encargado de estudiar cuando el Derecho confesional puede ser fuente indirecta del Derecho eclesiástico, porque directa no puede ser. Entonces, los ordenamientos confesionales son fuente de naturaleza indirecta, ya que su origen se encuentra en un ordenamiento confesional. Son asumidas por el ordenamiento estatal, a través de las técnicas propias del Derecho internacional privado. Cuando hablamos de relevancia civil de los ordenamientos confesionales significa que el Derecho estatal reconoce la competencia de un ordenamiento diferente para regular una situación jurídica concreta y otorga eficacia, en su propio ámbito, a las relaciones surgidas al amparo del ordenamiento competente. Las técnicas:
Material o recepticio. Se aplica una norma estatal que ha recibido como contenido propio el de una norma confesional. Formal o no recepticio. El Estado reconoce efectos civiles a una relación jurídica surgida al amparo de un ordenamiento confesional. Por ejemplo, “el consentimiento matrimonial podrá prestarse en la forma prevista por una confesión religiosa inscrita, en los términos acordados por el Estado o, en su defecto, autorizados por la legislación de éste” (art. 59 CC)
La figura del presupuesto tiene lugar cuando el Derecho estatal al regular una materia determinada tiene en cuenta, para definir el supuesto de hecho, una definición confesional. Es decir, se parte de conceptos o datos propios de un ordenamiento confesional. Por ejemplo: “Incurrirán en la pena de multa de ocho a doce meses los que, para ofender los sentimientos de los miembros de una confesión religiosa, Hana públicamente de palabra, por escrito o mediante cualquier tipo de documento, escarnio de sus dogmas, creencias, ritos o ceremonias, o vejen, también públicamente, a quienes los profesan o practican”. (art. 525.1 CP).
La libertad ideológica o de pensamiento (art. 16 y 20 CE) es el derecho de la persona a tener su propio concepto o concepción explicativa del hombre y del mundo, es decir, una personal cosmovisión. El culto puede ser definido como el conjunto de ritos o creencias, mediante los cuales, el hombre se pone en contacto con su divinidad. La libertad de culto es la facultad que tienen los individuos de practicar el culto. 6.3. Objeto y ámbito OBJETO -> Como su nombre indica, el objeto de la libertad religiosa guardará relación con lo que es la RELIGIÓN. La Administración (formada por los Tribunales y la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones) es la que ha ido delimitando el concepto de religión. A medida que una entidad ha querido inscribirse en el RER, la Administración ha ido delimitando o perfilando lo que se entiende por religión. Así, el concepto de religión, desde la Administración, queda configurado por una serie de notas:
del orden público protegido por la ley”. El concepto de orden público es un concepto indeterminado, difícil de delimitar y, por otra parte, es un concepto cambiante. No es lo mismo el concepto de orden público que existía en épocas anteriores que en la época actual. En todo caso, en la actualidad el concepto de orden público debe asentarse o tener como presupuestos: la dignidad de la persona (indiscutiblemente) y en segundo lugar, los derechos fundamentales reconocidos en el ordenamiento jurídico. Según la CE, el límite que afecta a la libertad religiosa es el orden público. Se configurará en un momento determinado como “un conjunto de principios e instituciones que se consideran fundamentales en la organización de un país y que inspiran su ordenamiento jurídico”. En la LOLR, y más concretamente en el art. 3.1, se clarifican los elementos que constituyen el orden público.
Debemos acudir al art. 6 de la LO de Protección Jurídica del Menor (1996). Esta LO ha padecido diversas modificaciones, pero exactamente el artículo que vamos a tratar no ha sufrido ninguna. En este artículo se reconoce el derecho del menor a la libertad de ideología, conciencia y religión. (hacer una pequeña relación con el art. 16 CE). El art. 6.2 establece un límite para los derechos reconocidos en el menor: los derechos de los demás. En esta LO se señala una posición que deben adoptar los padres respecto de la libertad religiosa de los hijos: los padres y los tutores tienen el derecho y el deber de cooperar para que el menor ejerza esta libertad de modo que contribuya a su desarrollo integral. En la Convención sobre los Derechos del Niño (1989) se reconoce al menor el derecho de libertad religiosa en el art. 14. Esto nos lleva a plantearnos que el menor a partir de que edad tiene derecho a la libertad religiosa? En algunos ordenamientos se establece una mayoría de edad religiosa (a partir de una edad, que suelen ser los catorce años, el menor tiene la facultad para decidir sobre sus creencias religiosas). En nuestro ordenamiento no existe mayoría de edad religiosa y a causa de ello, en ocasiones, se originan conflictos (que se suelen dar entre los padres y los propios hijos). En todo caso, se debe acudir al juez, el cual hará prevalecer siempre el deber superior del menor (siempre velará por el interés superior del menor), y será quien atribuya a los padres una u otra decisión. La postura de los padres ha ido perdiendo influencia en la normativa sobre la libertad religiosa del menor. Es decir, los padres han ido perdiendo protagonismo a la hora de decidir sobre la libertad religiosa de sus hijos.
CONDUCTA TÍPICA: («los que por iguales medios fuercen a otro u otros... a realizar actos reveladores de profesar o no profesar una religión».) Se ampara no solamente la coacción para obligar a declarar sobre las creencias religiosas que se profesan, sino también la dirigida a que el sujeto declare que profesa otra diferente o que no profesa ninguna, es decir, obligar a falsear una declaración sobre profesión de creencias religiosas. — Proselitismo ilícito (art. 522.2o in fine). CONDUCTA TÍPICA: («los que por iguales medios fuercen a otro u otros... a mudar la que profesen».) El proselitismo es una manifestación propia de la libertad religiosa. Se encuentra reconocido en el art. 2.2 LOLR para las Confesiones religiosas y, en general, por el art. 16.1 y 20 CE como libertad religiosa y de expresión. Es lícita, por tanto, la invitación expresa o implícita a incorporarse a una confesión o a profesar determinadas creencias religiosas, aunque comporte el abandono de las que se profesan. Lo que sanciona el texto comentado es la coacción proselitista hecha con la pretensión de que una persona cambie de religión contra su voluntad, o mude de la creencia religiosa al agnosticismo o al ateísmo, o a la inversa. Teniendo presente que estos tres delitos constituyen una manifestación muy específica de la coacción, resulta llamativo y paradójico que la pena con la que se castigan las coacciones en materia religiosa (multa de 4 a 10 meses) es sensiblemente inferior a la que castiga las coacciones genéricas (prisión de seis meses a tres años o multa de 12 a 24 meses). Esta desconexión interna del Código Penal es muy criticable, y desaconseja a todas luces la aplicación práctica del art. 522. LIBERTAD RELIGIOSA COLECTIVA (art. 523 CP) — Coacción en la práctica religiosa de una Confesión inscrita en el R.E.R. CONDUCTA TÍPICA: («el que con violencia, amenaza, tumulto o vía de hecho, impidiere, interrumpiere o perturbare los actos, funciones, ceremonias o manifestaciones de las confesiones religiosas inscritas en el correspondiente registro público del Ministerio de Justicia e Interior».) Se protegen no sólo los actos de culto, sino también cualesquiera actos o manifestaciones de carácter religioso que se realice en grupo, bien sean expresión del pensamiento, enseñanza, expresión corporal o artística, actos de organización o de comunicación, etc. Deben estar organizados, o al menos consentidos, por la respectiva Confesión. SUJETO PASIVO: Cualquier Confesión inscrita en el Registro de Entidades religiosas. Se excluyen de esta protección las confesiones no inscritas, que habrán de acogerse a los tipos comunes (concretamente a la falta contra el orden público del art. 633). Esta exclusión merece ser criticada, pues no se justifica este diferente trato penal únicamente en la inscripción registral, pues las reuniones de unas como de otras Confesiones son igualmente religiosas, que es el verdadero fundamento de la acción penal. LUGAR: Hay una diferencia de penas en relación con el lugar de comisión. Si la acción se ejecuta en un templo o lugar de culto, será castigada con prisión de seis meses a seis años; si se realiza en otro lugar, será castigada con multa de cuatro a diez meses. b) Tutela penal de la libertad religiosa en su integridad (frente a intromisiones ilícitas, contra los sentimientos religiosos) — Profanación (art. 524 CP). CONDUCTA TÍPICA: («el que en templo, lugar destinado al culto o en ceremonias religiosas, ejecutare actos de profanación en ofensa de los sentimientos legalmente tutelados») En el artículo anterior, el Código considera legalmente tuteladas solamente las «confesiones religiosas inscritas», por lo cual es razonable interpretar aquí en ese mismo sentido la expresión «sentimientos legalmente tutelados», por cuanto sólo estarán protegidos por el delito de profanación los sentimientos religiosos de las confesiones religiosas inscritas en el Registro de Entidades Religiosas. Es reiterable aquí también la crítica que hacíamos respecto del art. 523 acerca de la distinción fundada exclusivamente en la existencia o no de inscripción, ya que tan religiosos son los sentimientos de unas u otras confesiones. ACTOS DE PROFANACIÓN: ¿Qué se entiende por profanación? “tratar una cosa sagrada sin el debido respeto o aplicarla a usos profanos”. LUGAR DE COMISIÓN: la profanación se ejecute en el interior de templo o del lugar destinado al culto o en ceremonias religiosas. RESULTADO: Además del dolo específico de lesionar, se exige que efectivamente haya ofensa de sentimientos religiosos, por lo que quedan fuera de la conducta típica los actos de profanación
sin trascendencia ofensiva por estar ejecutados en la más estricta intimidad y reserva por los autores. Si bien el Tribunal Supremo ha declarado que no hay intimidad cuando trasciende el hecho a otras personas, bien coetáneamente, bien posteriormente a la conducta profanadora. — Escarnio (art. 525 CP). LIBERTAD RELIGIOSA (525.1): («los que, para ofender los sentimientos de los miembros de una confesión religiosa, hagan públicamente, de palabra, por escrito o mediante cualquier tipo de documento, escarnio de sus dogmas, creencias, ritos o ceremonias») Se requiere: 1.o) acto de mofa, menosprecio, burla, vilipendio, befa o menoscabo, 2.o) que estos actos se hagan públicamente; 3.o) por medio de palabra, por escrito o mediante cualquier tipo de publicación; 4.o) que recaiga sobre dogmas, creencias, ritos o ceremonias de una confesión religiosa1, la cual no se exige necesariamente su inscripción; 5.o) dolo específico de lesionar y resultado de ofensa efectiva de sentimientos religiosos. LIBERTAD IDEOLÓGICA (525.2): («los que hagan públicamente escarnio, de palabra o por escrito, de quienes no profesan religión o creencia alguna») — Vejación (art. 525.1 in fine CP). LIBERTAD RELIGIOSA: («los que, para ofender los sentimientos de los miembros de una confesión religiosa... vejen, también públicamente, a quienes los profesan o practican») Se recoge el antiguo delito de ultraje aplicado a las personas. La conducta típica de vejación consiste en la humillación de una persona o en hacerla padecer o sufrir, con desconsideración a la misma o para rebajarla o ridiculizarla. c) Tutela penal de la libertad religiosa como bien jurídico universal — Genocidio (art. 607 CP). CONDUCTA TÍPICA: («los que con propósito de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, perpetraren alguno de los actos siguientes») Dichos actos son: matar, agredir sexualmente o lesionar a alguno de sus miembros, someterlos a condiciones peligrosas para la vida o la salud, llevar a cabo desplazamientos forzosos o adoptar medidas contra su género de vida y reproducción. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO: el derecho a la existencia de los grupos religiosos en el lugar de su establecimiento y bajo el modelo institucional y régimen de vida que libremente hubieren escogido. DOLO ESPECÍFICO: Además del dolo que requiere cada una de las conductas tipificadas (homicidio, lesiones, agresión sexual, etc.) se requiere un dolo específico de destruir total o parcialmente al grupo religioso. — Delitos de lesa humanidad (art. 607 bis CP). Incurren en ellos quienes cometan los hechos que relaciona el apartado 2 del mismo artículo (muerte, violación u otra agresión sexual, lesiones, deportación o traslado forzoso, embarazo forzado, detención, tortura, conductas relativas a la prostitución, esclavitud) como parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil o contra una parte de ella. Y, en todo caso, se considerará delito de lesa humanidad la comisión de dichos hechos por razón de pertenencia de la víctima a un grupo perseguido por motivos religiosos, entre otros. — Delitos contra el personal religioso protegido internacionalmente en caso de conflicto armado (arts. 608 a 614 CP) 2
. En estos artículos se castiga los atentados contra la vida y salud del personal religioso (art. 609), la deportación o detención ilegal (art. 611.4), realice prácticas de segregación racial y demás prácticas inhumanas y degradantes (art. 611.5), la violencia sobre el personal religioso (art. 612.2), injurias y otros tratos humillantes (art. 612.3). d) Tutela penal de la igualdad religiosa — Delitos específicos de discriminación por motivos religioso s (arts. 510 a 512 y 515 CP). En estos artículos se castiga el fomento, promoción e incitación al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo o parte de él o contra una persona por motivos antisemitas o religiosos (art. 510.1.a), la producción o difusión de información que pueda incitar al odio (art. 510.1.b), la negación, trivialización o enaltecimiento de los delitos de genocidio, de lesa humanidad o cometido con ocasión de conflicto armado (arts. 510.1.c); o la humillación, menosprecio o descrédito de las personas por su pertenencia a grupos religiosos o por motivos antisemitas (art. 510.2.a), así como el enaltecimiento o justificación de los delitos cometidos por motivos antisemitas o religiosos (art. 510.2.b). Son todos estos supuestos en los que se ha previsto la responsabilidad penal de las personas jurídicas (art. 510 bis).