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El concepto de derecho eclesiástico en españa y la libertad religiosa garantizada por la constitución. Se detalla el papel del estado en el respeto a las creencias religiosas y la cooperación entre el estado y las confesiones religiosas. Se mencionan los principios de libertad religiosa, igualdad religiosa, laicidad o neutralidad religiosa, y cooperación entre el estado y las confesiones religiosas.
Tipo: Ejercicios
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1. El derecho eclesiástico como especialidad jurídica.
Se puede confundir eclesiástico con el Derecho propio de cada una de las confesiones religiosas. El término eclesiástico no hace referencia a una confesión, sino a cómo el Estado tutela lo que hace referencia al pensamiento religioso. Así, es el Derecho del Estado en materia de confesiones.
Es un conjunto de normas del ordenamiento jurídico estatal que regula la dimensión del factor social religioso, el factor religioso puede ser muy o poco importante, pero, actualmente se puede afirmar como un factor importante. El factor o hecho religioso incide en la educación, el matrimonio, el pensamiento de las personas, la medicina… también en la ideología, la prensa, el derecho penal... Todo el mundo tiene una actitud ante las cosas que puede ser religiosa o no.
El derecho eclesiástico del estado tutela la dimensión social del factor religioso, tanto desde el punto de vista de los creyentes como de los no creyentes. El derecho eclesiástico del estado es una rama del ordenamiento jurídico del estado, porque el Estado quiere regular el factor religioso.
Se trata de una ciencia autónoma, que se conforma por unas fuentes determinadas y también por unas normas que permiten construir una doctrina de la tutela del factor social religioso.
2. Evolución histórica de la disciplina.
Durante siglos se ha considerado la expresión de Derecho eclesiástico como sinónima de derecho de la iglesia, de derecho canónico, pero ello no es del todo cierto. Así, debe considerarse el derecho eclesiástico como aquel sector del ordenamiento jurídico del Estado que regula el reflejo social del Factor religioso en el ámbito civil. El concepto de derecho eclesiástico ha evolucionado a lo largo de los siglos al igual que ha evolucionado la concepción de la iglesia o del factor religioso.
3 Autonomía y objeto.
Objeto: Podemos decir que el Derecho eclesiástico es aquel sector del ordenamiento jurídico del estado que regula el fenómeno religioso, tanto en cuanto se manifiesta como un factor social específico en el ámbito civil. El estado no tiene competencia religiosa como tal materia, sino que aparece la regulación estatal cuando el fenómeno religioso da lugar a relaciones jurídicas desde el punto de vista político o civil. Por lo tanto, el Derecho Eclesiástico no tiene por objeto el fenómeno religioso en sí mismo, sino la proyección civil de lo religioso.
El derecho eclesiástico no es el sustituto del Derecho canónico, sino que el Derecho eclesiástico es la proyección civil del fenómeno religioso y su manifestación más importante es la libertad religiosa, que debe defender y garantizar el Estado. La ciencia del Derecho eclesiástico ha existido siempre, porque ha explicado las relaciones entre poder religioso y poder del Estado.
Autonomía: La noción clave del Derecho eclesiástico es la libertad religiosa, que es un Derecho personal o individual, pero que también tiene una dimensión colectiva o comunitaria y una dimensión institucional y organizativa (arts. 16 CE y 2 LOLR). Así, el derecho de libertad religiosa comprende una serie de manifestaciones o elementos que la integran y que van desde el aspecto individual al institucional.
El derecho de libertad religiosa comporta no sólo la necesidad de su tutela institucional y comunitaria, sino también, la exigencia de establecer relaciones institucionales entre el Estado y las entidades específicas de la dimensión colectiva de la libertad religiosa, es decir, las confesiones religiosas. Es necesario establecer relaciones institucionales entre el Estado y las confesiones religiosas para armonizar adecuadamente las vertientes políticas civiles del Derecho eclesiástico. Ha de existir un principio de cooperación entre ambas entidades, pero entre la competencia del Estado en materia religiosa y la competencia de la Iglesia, se trata de esferas de actividades que vienen dotadas de soberanía diferente y por lo tanto, son independientes y autónomas entre sí.
4. Algunas orientaciones del Derecho comparado.
Es indudable que en España existe un derecho especial, relativo al factor religioso, donde sus normas tienen una peculiar significación, por responder a unos principios informadores que, al mismo tiempo, necesitan de un desarrollo posterior de carácter legislativo y que, por lo tanto, se someten al control del Tribunal Constitucional.
Por lo tanto, esta rama del Ordenamiento jurídico del Estado, relativa al factor religioso en su proyección social, es la que llamamos derecho eclesiástico del Estado español
Lección 2. Historia de las relaciones entre poder político y religión.
1. De la Antigüedad precristiana al hierocratismo medieval.
Modelos de relación entre el Estado y la iglesia antiguamente, y más adelante con las otras confesiones.
En el mundo precristiano el hombre vivía en pequeñas comunidades que compartían unos mismos rasgos políticos, religiosos, etc… la misma cultura, tradiciones etc. En el imperio romano el año 12 a.c el emperador Octavio Augusto hizo incorporar a su dignidad imperial, el título de pontífice máximo, también en el pueblo judío pasaba lo mismo pero el emperador era elegido directamente por Yahvé, por eso causaba un problema entre política y religión, esto es conocido como monismo político religioso. (primer modelo)
Esta situación cambió con la llegada del cristianismo donde se propone un modelo dualista de las relaciones del Estado y el poder religioso. Esa propuesta de dualismo se recoge en un pasaje del evangelio, “darle a Cesar lo que es del Cesar y a Dios lo que es de Dios” lo que se esconde detrás de esta frase es que hay dos poderes independientes y soberanos por los que se rige la sociedad, por una parte, el poder político, y por otra, el poder religioso, y lo que se viene a decir es que los ciudadanos en relación con los asuntos políticos, deben siempre someterse al criterio del Cesar, mientras que en asuntos, de moral, religión etc., los ciudadanos tienen que someterse a Dios. Jesús negaba el mesianismo político, el no aceptaba el poder político. Por lo tanto, este es el modelo que propone el cristianismo de relación de Estado y política. Como se sabe existía un sincretismo religioso, mientras se extendía Roma, respetaba las religiones, culturas, etc. respetaba las religiones siempre que el Cesar diese el visto bueno
¿Qué ocurría con los cristianos? No podían aceptar ese sincretismo religioso, por ser monoteísta y no compatible con los dioses romanos, y se dio entonces las persecuciones, siendo que cualquier cristiano podría ser sometido a muerte, o impuestos, en resumen dificultades para que la gente practicase la religión, esto se mantiene hasta el año 313, en el que el Emperador Constantino concede la libertad a los cristianos, a partir de entonces se les restituye las propiedades, se les reconoce el derecho a heredar, y se les da libertas de culto, es cuando el cristianismo se expande a lo largo del imperio, es cuando Constantino se dio cuenta de que una sociedad cristiana debería tener una organización política cristiana, así surge el modelo de Cesaro Papismo (segundo modelo) , un nuevo modelo de relación de poder político y religión, es que el Cesar empieza a ejercer funciones de Papa. El primer Concilio de licea, tenía como fin reprimir el arrianismo (negar la divinidad de Jesucristo, que no es Dios).
El culto álgido de este Cesar Papismo de produjo en el año 380 con el Emperador Teodosio, declaró el cristianismo como la religión oficial del imperio. Eso quería decir que todas las cuestiones relacionadas con las iglesias, pasaban a formar parte del ius publicum romanus, era el propio emperador que aprobaba normas no solo referidas a la organización de la iglesia, sino también a cuestiones dogmáticas, digamos estrictamente religiosas.
En el año 476 se produce la caída del imperio romano de occidente, como consecuencia de la invasión de los pueblos bárbaros, y eso determinó una mayor independencia, en esta parte del imperio, del poder político frente al religioso, mientras que en la parte oriental seguía el modelo Cesaro Papista, esa independencia permite a un papa Gelasio, a escribir una cara a un emperador de Oriente proponiéndole, para esa parte del imperio un modelo dualista de relaciones basado en la frase neo testamentaria de dar al cesar… de esta manera en el año 494, es cuando se produce la primera formulación del dualismo en la historia, y se conoce por el nombre de dualismo Gelasino, porque fue iniciativa suya. ¿Qué es lo que decía Gelasio en esta famosa carta? Es que para el gobierno del mundo hay dos potestades independientes y soberanas, por una parte está el poder espiritual o religioso, o el poder temporal o civil, decía que el poder espiritual debía someterse al poder civil en todas las materias de su incumbencia, mientras que el poder religioso, tenía que hacer lo propio respecto al poder civil, (someterse ambos en sus asuntos)decía por tanto que cada uno de estos poderes era independiente y por tanto no estaba sometido propiamente a algo, decía que la potestad del papa ostentaba una mayor relevancia en tanto que la dignidad de la vida, espiritual, era mucho más alta, que la que tenía que ver con todo lo relacionado con la administración del Estado, que no se traducía en mayoría jerárquica sino que cada uno se sometía al otro en el ámbito de la jurisdicción del otro.
Como antes hemos dicho, con la caía de los pueblos romanos, con la invasión de los bárbaros, se produce en la parte occidental del imperio un vacío de poder, esto determinó que lo poco que quedase de cultura quedase en manos de la iglesia, que no fuese arrasado por los fuegos bárbaros, y eso determinó que los únicos que tuviesen capacidad de poder temporal, y no por placer, si no por circunstancias temporales concretas, así por lo tanto los obispos se convierten en los defensores civitatis, en los defensores de la ciudad, y los concilios se convirtieron en asambleas político legislativas, en las que se gobernaba en los dos órdenes, tanto en el orden temporal o político como en el orden religioso, pasaron varios siglos hasta que se pudo reconstruir la cultura de la parte occidental del imperio, y cuando precisamente esa madurez de los tiempos permitió alumbrar las claves de una nueva sociedad, es cuando surge el Sacro Imperio Romano Cristino germánico, (año 800) ¿por qué se llamaba Sacro?, se llamó sacro porque de la iglesia nació su legitimidad, porque fue el papa león tercero, que realizó la investidura del imperador, y porque una de las funciones de este imperio era defender la unidad del Cristianismo. Sin embargo, un siglo más tarde se vuelve a producir una crisis en el Imperio, en el siglo 10, a consecuencia de la cual decaen, tanto el poder político como el poder religioso. En toda esta época se produce una lucha de poder entre el papado y el poder temporal, conocida como la Guerra de las Investiduras.
Gregorio VII tras ser investido, empieza a reclamar independencia a los emperadores y la designación de las autoridades religiosas, entonces a consecuencia se da el primer concordato de la historia para apaciguar estas luchas entre emperadores y papas “El Concordato de Worms 1122” con este concordato por lo tanto se pone fin a las guerras de investidura, esta nueva situación le dio mucho más poder al Papado e incluso le hizo la independencia frente al poder político, dando lugar a un nuevo modelo entre iglesia y estado que se conoce por el nombre de Hierocratismo o hierocracia (tercer modelo) , se caracteriza por ser exactamente el modelo opuesto al Cesaro Papismo, lo cual va a decir que es el poder religioso el que se va inmiscuir en el poder político temporal, ¿Dónde está la base doctrinal de este hierocratismo? ¿Qué justifica que el papado quiera gobernar más allá de su casa? Su base está en el Augustinismo político, ¿Qué es el Augustinismo político? El Augustinismo político surge, de una pérdida de conciencia de una metáfora de San Agustín, la Ciudad del Dios, San Agustín decía, que el hombre tiene dos
En España, el regalismo, no tuvo una denominación específica, entró con los Austrias, y se intensificó con los borbones, y a pesar de que falta la denominación específica, tenemos en nuestros derechos históricos, algunas instituciones claramente regalistas como las siguientes:
Surgirán una serie de juristas católicos que van a intentar de contrarrestar el regalismo, a través de una doctrina que se conoce con el nombre de “ potestas indirecta temporalius ”, suponía reconocer una capacidad de decisión de la iglesia, en asuntos propios del poder civil, de manera que tuviera ese asunto repercusión en asuntos morales. (aborto)
Santo tomas distinguía entre orden natural y orden espiritual, y que concluía que el poder temporal estaba sometido al espiritual en lo referente a la salvación de las almas.
3. Del Estado liberal a los totalitarismos.
En el siglo XVII, es un siglo clave en el que hay un movimiento revolucionario en Europa que comportó una serie de consecuencias económicas, políticas y jurídicas. (nos situamos en el paso del antiguo régimen al estado liberal) Entre la iglesia y el estado surge un nuevo invitado, no esperado, el pueblo.
En Europa, los estados generales se constituyen en asamblea, y se da la declaración derechos de hombres y del ciudadano 1789, donde se recogen, de manera general, lo que sería el germen actual de derechos fundamentales. En materia religiosa, se decía que nadie puede ser molestado por sus opiniones, incluso religiosas. También tras la proclamación de esta proclamación de derechos, hubo también un intento de someter a la Iglesia al poder político a través de la aprobación de la llamada Constitución Civil del Clero de 1790, aprobada por la asamblea francesa, que decía en la línea del surgimiento del pueblo como sujeto de poder, a partir de entonces los cargos eclesiásticos serían elegidos por el pueblo democráticamente, no por Roma, ni por el Estado. Roma protestó, y ante esta protesta de Roma, la asamblea nacional francesa obligó a todos los curas a jurar la Constitución, y hubo curas que lo hicieron quedando llamados Curas juramentados los que juraron, y los que no juraron la Constitución y se mantuvieron fieles a Roma se llamaron el Clero Retractario.
Esta situación de tensión se mantuvo hasta Napoleón Bonaparte, y que puso fin a este problema religioso con la firma de un concordato con la Santa Sede en el año 1801, en ese concordato, se establecían tres aspectos de interés:
Cuando cae Napoleón, continúa el Liberalismo, y el liberalismo lo que plantea es un régimen de separación entre la iglesia y el Estado, así como que el ejercicio de la religión quede confinado al ámbito estrictamente privado. Desde este momento, surgen modelos de relaciones iglesia-Estado que hoy día siguen estando, como el modelo separatista y el modelo coordinacioncita. El separatista lo encontramos en Francia y en EEUU; Los coordinacionalistas son aquellos en los que se aprueba un concordato o acuerdo por el que la iglesia y el Estado regulan conjuntamente algunas materias que afectan a ambas potestades.
Estados unidos, es un país con particularidades, y una de ellas es que la religión siempre ha tenido un papel relevante o primordial. La constitución de Estados Unidos, no tiene un catálogo de Derechos fundamentales (se recogen en enmiendas), pero tiene un apartado sobre religión, “para ningún cargo político será necesaria la religión”, y es en la primera enmienda, se reconoce la libertad de religión (y en la segunda el derecho a portar armas XD). El bill of rigths, hay un apartado que dice que el congreso no aprobará ninguna ley restringiendo el libre ejercicio de ninguna religión. En estados unidos es fundamental la libertad religiosa.
En nuestro sistema, la jurisprudencia no es fuente de derecho, si no que complementa al derecho jurídico, sirve para interpretar o completar lagunas. Las tradiciones del common law, la jurisprudencia es fuente del derecho, los jueces crean derecho a través de sus decisiones (judges make law), los tribunales inferiores están obligados a seguir lo que dicen los tribunales superiores, pudiendo separarse siempre que se fundamente su decisión fundamentada.
La primera enmienda a la constitución norteamericana, ha sido a través de la jurisprudencia del tribunal Supremo de los Estados unidos.
El primer caso fue el estado Sherbart vs Verner 1963, se trataba de una señora que trabajaba en una empresa textil que incluía los viernes por la tarde, y se hace a la religión adventista del séptimo día que incluye que deben descansar sus creyentes desde la puesta de sol del viernes hasta el sábado, el jefe la despidió por no ir el viernes por la tarde. La señora una vez que es despedida, no la dan el subsidio por haber sido despedida por una causa subjetiva (no ir al trabajo). La señora llega a la conclusión y reclama el subsidio de desempleo para que sobreviva, y se los vuelve a negar a aceptar trabajos por que incluía los viernes por la tarde. La cuestión es que se plantea que si el despido y el paro, es si vulneraron la primera enmienda que establece. El tribunal supremo dio la razón a la señora, porque decía que el Estado para limitar la libertad religiosa de los ciudadanos tenía que tener o tenía que actuar en defensa de un interés preponderado, o dicho de otra manera, solo cuando concurre un interés preponderante del Estado, puede restringirse la libertad religiosa de los ciudadanos, y cuando concurre ese interés preponderante decía el tribunal supremo, se tiene que garantizar que la restricción tenga la entidad mínima necesaria para salvaguardar ese interés. El estado de oregón no tenía ningún interés preponderante en darle una subvención por desempleo a esta señora por lo que se la dieron, la subvención.
Esta doctrina se mantuvo inalterada desde 1963 hasta 1993, concretamente con el caso Smith, con el employment división of Oregón vs Smith. 1993, sentencia del Tribunal Supremo, donde se cambia la doctrina del tribunal supremo en este caso. Se trataba de unos indios de la Iglesia norteamericana que trabajan en un centro de desintoxicación, por consumir peyote (sustancia alucinógena) en sus ceremonias religiosas, y en consecuencia se les despidió. En oregón además el consumo de drogas del peyote, o la mezcalina calificada en la categoría primera (totalmente prohibida). Estos trabajadores recurren ante los tribunales, hasta el tribunal supremo que resuelve en la sentencia con los siguiente: Cuando se trata de leyes generales, la libertad religiosa de los ciudadanos no puede quedar por encima de su aplicación, de modo que el Estado no necesita demostrar, que concurre un interés preponderante, para restringir la libertad religiosa de sus ciudadanos. Y decía que eso no era más que una consecuencia del Estado democrático, o, dicho de otra manera, que lo que no resulta admisible es que la gente pudiera incumplir leyes generales basándose que su conciencia le obliga a hacer otras cosas, se les permitió el consumo para sus ritos religiosos.
El congreso vio que era tan peligroso este planteamiento que se establece en el 1993 que se reestableció la “Ley de la restauración de la libertad religiosa ” lo que hizo fue normativizar la doctrina Sherbart, de modo que a partir de ese momento todas las demandas, relacionadas con la protección de la libertad religiosa, serían estimadas en la medida en que el Estado no consiguiera acreditar un interés preponderante en la aplicación de esa norma por encima de la libertad religiosa de sus ciudadanos.
La iglesia de Lukumi, iglesia espiritista que busca sitio donde establecerse, dentro de sus prácticas está el sacrificio ritual de animales, y el ayuntamiento de Lukumi se entera de que tiene papeletas para que se establezca en su ciudad, en la que regula la actividad de matadero, regulando la forma de matar los animales. Recurre la iglesia hasta el tribunal supremo, diciendo el Tribunal Supremo, lo siguiente: propiamente esa ordenanza municipal del ayuntamiento de Lukumi no es en materia religiosa, sino que lo que buscaba es que la iglesia se estableciese en su territorio, vulnerando la libertad religiosa de la Iglesia espiritista.
En 1995 el T. supremo de los Estados Unidos, proyectó una sombra de sospecha, acerca de la constitucionalidad de esta ley de restauración, fue “La Sentencia Flores vs la Ciudad de Sª Antonio Texas”. El tribunal supremo dijo que la ley era inconstitucional en la aplicación de los Estados Federados, pero no lo dijo con claridad, sino que dijo que era inconstitucional, no sabía si era para todos o solo para esta aplicación. Hasta el año 2006 aclaro de forma explícita la cuestión en el caso “Gonzalez vs Ocentro espirita 2006” ocentro espirita, era una iglesia espiritista que consumían hayawasa sustancia alucinógena, la cuestión es que en aduana les detectan barriles de haywasa y los incautan, la iglesia se niega porque tenían que realizar sus ritos. Por el interés preponderante del Estado el tribunal supremo, por legislación interna. Lo que decide es que se le suministraría lo necesario para las ceremonias religiosas, ya que no había un interés preponderante en prohibir el consumo de esta sustancia porque a raíz del caso Smith, el
Art 16 CE reconoce el derecho fundamental de libertad religiosa a los individuos y a las comunidades con las limitaciones establecidas en las leyes y en el ordenamiento público. También se establece que ninguna confesión tendrá carácter estatal, y que los poderes públicos tendrán en cuanta las creencias religiosos de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación entre la Iglesia y el Estado.
Art 32 CE derecho del matrimonio ya sea civil o canónico
Art 27 derechos educativos: derecho a la educación y a la libertad de enseñanza y derecho a los padres de educar bajos sus propias convicciones.
Art 9.2 corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para garantizar que la libertad y la igualdad de todos los individuos y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas; y quitar los obstáculos que dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, cultura y sociedad.
Art 10.2 para interpretar el contenido y los límites de los derechos fundamentales se tiene que interpretar conforme a los textos internacionales ratificados por España.
Art 81 los derechos fundamentales se desarrollan a través de ley orgánica
Ley orgánica de libertad religiosa del 5 de julio de 1980:
Ley formada por 8 artículos en los cuales se expone:
Artículo primero.
Uno. El Estado garantiza el derecho fundamental a la libertad religiosa y de culto, reconocido en la Constitución, de acuerdo con lo prevenido en la presente Ley Orgánica.
Dos. Las creencias religiosas no constituirán motivo de desigualdad o discriminación ante la Ley. No podrán alegarse motivos religiosos para impedir a nadie el ejercicio de cualquier trabajo o actividad o el desempeño de cargos o funciones públicas.
Tres. Ninguna confesión tendrá carácter estatal.
Artículo segundo.
Uno. La libertad religiosa y de culto garantizada por la Constitución comprende, con la consiguiente inmunidad de coacción, el derecho de toda persona a: a) Profesar las creencias religiosas que libremente elija o no profesar ninguna; cambiar de confesión o abandonar la que tenía; manifestar libremente sus propias creencias religiosas o la ausencia de las mismas, o abstenerse de declarar sobre ellas. b) Practicar los actos de culto y recibir asistencia religiosa de su propia confesión; conmemorar sus festividades, celebrar sus ritos matrimoniales; recibir sepultura digna, sin discriminación por motivos religiosos, y no ser obligado a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales. c) Recibir e impartir enseñanza e información religiosa de toda índole, ya sea oralmente, por escrito o por cualquier otro procedimiento; elegir para sí, y para los menores no emancipados e incapacitados, bajo su dependencia, dentro y fuera del ámbito escolar, la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. d) Reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas de conformidad con el ordenamiento jurídico general y lo establecido en la presente Ley Orgánica.
Dos. Asimismo, comprende el derecho de las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas a establecer lugares de culto o de reunión con fines religiosos, a designar y formar a sus ministros, a divulgar y propagar su propio credo, y a mantener relaciones con sus propias organizaciones o con otras confesiones religiosas, sea en territorio nacional o en el extranjero. M.A. Cañivano: Fuentes del Dereho Eclesiástico del Estado ©M.A. Cañivano 8
Tres. Para la aplicación real y efectiva de estos derechos, los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para facilitar la asistencia religiosa en los establecimientos públicos, militares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y otros bajo su dependencia, así como la formación religiosa en centros docentes públicos.
Artículo tercero.
Uno. El ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa y de culto tiene como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguardia de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público protegido por la Ley en el ámbito de una sociedad democrática.
Dos. Quedan fuera del ámbito de protección de la presente Ley las actividades, finalidades y Entidades relacionadas con el estudio y experimentación de los fenómenos psíquicos o parapsicológicos o la difusión de valores humanísticos o espiritualistas u otros fines análogos ajenos a los religiosos.
Artículo cuarto.
Los derechos reconocidos en esta Ley ejercitados dentro de los límites que la misma señala serán tutelados mediante amparo judicial ante los Tribunales ordinarios y amparo constitucional ante el Tribunal Constitucional en los términos establecidos en su Ley Orgánica.
Artículo quinto.
Uno. Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas y sus Federaciones gozarán de personalidad jurídica una vez inscritas en el correspondiente Registro público, que se crea, a tal efecto, en el Ministerio de Justicia.
Dos. La inscripción se practicará en virtud de solicitud, acompañada de documento fehaciente en el que consten su fundación o establecimiento en España, expresión de sus fines religiosos, denominación y demás datos de identificación, régimen de funcionamiento y órganos representativos, con expresión de sus facultades y de los requisitos para su válida designación. Tres. La cancelación de los asientos relativos a una determinada Entidad religiosa sólo podrá llevarse a cabo a petición de sus órganos representativos o en cumplimiento de sentencia judicial firme.
Artículo sexto.
Uno. Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas inscritas tendrán plena autonomía y podrán establecer sus propias normas de organización, régimen interno y régimen de su personal. En dichas normas, así como en las que regulen las instituciones creadas por aquéllas para la realización de sus fines, podrán incluir cláusulas de salvaguarda de su identidad religiosa y carácter propio, así como del debido respeto a sus creencias, sin perjuicio del respeto de los derechos 2 Desarrollado por el Real Decreto 142/1981, de 9 de enero, sobre organización y funcionamiento del Registro de entidades Religiosas, y, éste, a su vez, por la Orden de 11 de mayo de 1984 sobre publicidad del Registro de entidades religiosas y libertades reconocidos por la Constitución, y en especial de los de libertad, igualdad y no discriminación.
Dos. Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas podrán crear y fomentar, para la realización de sus fines, Asociaciones, Fundaciones e Instituciones con arreglo a las disposiciones del ordenamiento jurídico general.
Artículo séptimo.
Uno. El Estado, teniendo en cuenta las creencias religiosas existentes en la sociedad española, establecerá, en su caso, Acuerdos o Convenios de cooperación con las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas inscritas en el Registro que por su ámbito y número de creyentes hayan alcanzado notorio arraigo en España. En todo caso, estos Acuerdos se aprobarán por Ley de las Cortes Generales.
Dos. En los Acuerdos o Convenios, y respetando siempre el principio de igualdad, se podrá extender a dichas Iglesias, Confesiones y Comunidades los beneficios fiscales previstos en el ordenamiento jurídico general para las Entidades sin fin de lucro y demás de carácter benéfico.
Artículo octavo.
Se crea en el Ministerio de Justicia una Comisión Asesora de Libertad Religiosa compuesta de forma paritaria (igualdad de botos) y con carácter estable por representantes de la Administración del Estado, de las Iglesias, Confesiones o Comunidades religiosas o Federaciones de las mismas, en las que, en todo caso, estarán las que tengan arraigo notorio en España, y por personas de reconocida competencia, cuyo asesoramiento se considere de interés en las materias relacionadas con la presente Ley. En el seno de esta Comisión podrá existir una Comisión Permanente, que tendrá también composición paritaria. A dicha Comisión corresponderán las funciones de estudio, informe y
c) Convención sobre la lucha contra la discriminación en el campo de la enseñanza: se aprobó en París en 1960 por la UNESCO y se ratificó por España en 1977 (instrumento de ratificación en el BOE de 1. 11.69).
d) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: aprobado en Nueva York por la Asamblea General de la ONU en 1966, ratificado por España en 1977. Establece el reconocimiento del derecho de los padres sobre la educación de los hijos: «los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones». Además, establece un Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas para conocer del incumplimiento por parte de los Estados firmantes.
e) Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: aprobado en 1966 por la Asamblea General de las Naciones Unidas. Insiste en el derecho a la educación, reitera el derecho de los padres a escoger la educación de los hijos, e introduce la libertad de los padres de escoger escuelas distintas a las creadas por las autoridades públicas, siempre que cumplan las normas mínimas que el Estado apruebe en materia de enseñanza.
f) Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño: aprobada el 20 de Noviembre de 1989. Se reconoce al niño la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión y el derecho-deber de los padres «de guiar al niño en el ejercicio de un derecho de modo conforme a la evolución de sus facultades».
Consejo de Europa: fue una organización Internacional que se creó después de la Segunda Guerra Mundial para evitar el daño de la guerra. Algunos de sus propósitos para evitar los conflictos fueron:
Libertad religiosa art 9, límites a las manifestaciones públicas religiosas art 9.
El convenio Europeo ratificado por España en 1979; en su art. 9.1 reconoce la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión en términos similares al art. 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, pero va más allá, estableciendo que la libertad de manifestación de la religión o las convicciones «no puede ser objeto de más restricciones que las previstas por la ley que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la protección del orden, de la salud o de la moral pública, o la protección de los derechos o las libertades de los demás». Además, crea una Comisión Europea de Derechos Humanos y un Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que entenderá de las violaciones de los mismos (libertad religiosa incluida).
CASOS:
“Kokkinekis vs Grecia 1993” fue la primera decisión del tribunal de Estrasburgo.
En tendía el tribunal de derechos humanos, que hay dos tipos de proselitismo propio consiste (el que está permitido) en evangelizar a alguien de la misma situación y no se encuentra en una situación de subordinación impropia. El proselitismo impropio (que está prohibido) el que transmite el mensaje religioso se encuentra en una situación de superioridad jerárquica, (jefe, profe etc.) Por lo cual entendía que Kokkinekis no vulneró, su libertad religiosa. En el caso es donde se da claramente el proselitismo impropio, de Valsami entre dos militares, uno de mayor rango, que se sentía presionado.
El convenio europeo de derechos humanos, contempla también la objeción de conciencia en su art.4, si bien no tiene un reconocimiento explícito de este derecho, sino que, relega a los Estados miembros, la posibilidad de su reconocimiento. No se considera como trabajo forzado u obligatorio, todo servicio de carácter militar o el pago para eximirse de ello … se prohíbe la esclavitud y los trabajos forzado. Cada estado verá si la aplica o no. Los testigos de jehová piensan que no deben participar en lo que tenga que ver con el poder temporal.
Buen Pastor Vs Rumanía: sobre sindicatos y el consejo de Europa determinó que estaban prohibidos por a los ministros de Dios no se les consideraba trabajadores, por lo tanto no podían crear un sindicato.
En el Art 4 (Esto no lo sé bien del todo) PREGUNTAR ¡¡¡ del Consejo de Europa contempla que la objeción de consciencia que es la negativa a acatar órdenes o leyes o a realizar actos o servicios invocando motivos éticos o religiosos no tiene conocimiento explícito de este derecho y relega a los estados miembros la posibilidad de su reconocimiento. No permite la objeción de conciencia para el ejercicio militar. El art 2 del 1º protocolo donde se recogen los derechos a la educación según los siguientes términos:
Es obligación del Estado escolarizar a los niños y además este está obligado a entregar una plaza en un colegio público; es decir la libertad de enseñanza (que los padres puedan educar a sus hijos según sus convicciones) esto se ha entendido como una prohibición del adoctrinamiento estatal.
OSCE (Organización para la seguridad y la cooperación en Europa):
Se creó a través de un documento internacional ACTA FINAL DE HELSINKY. Fue concebida para suavizar las tensiones en los dos bloques antagonistas de la guerra fría cuando la tensión se destensó.
Esta organización se centró en la defensa y promoción de los derechos humanos. En esta acta final contiene una referencia a la libertad religiosa sí como a las igualdad y no discriminación de por motivos religiosas. Funciona a través de cumbres en las que se reúnen los Jefes de Estado y los presidentes del Gobierno de los 57 países que forman la organización. En cada una de esas reuniones se tratan aspectos de protección y respeto de los Derechos Humanos.
En materia religiosa la reunión más importante fue en Budapest en 1924 y se llegó al acuerdo de respetar a todas las confesiones religiosas y también a los no creyentes.
Organización que persigue la unificación de tipo político, no suele preocuparse en lo relativo a la religión pero en el tratado de Maastricht de 1992 a partir de este momento a partir de este momento lo que se hace es adoptar como norma el convenio Europeo de Derechos Humanos y con la aprobación del tratado de Lisboa empezó a tener más importancia la casta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y es de aplicación del Tribunal Supremo:
Art 10: Libertad religiosa
Art 10.2 Derecho a la objeción de conciencia según las leyes nacionales que regulen su ejercicio.
Art 14 Derecho a la educación y a la libertad de enseñanza, derechos a recibir una educación pública y gratuita y derecho a que los padres puedan educar a sus hijos según sus convicciones (no adoctrinamiento estatal)
Uno de los aspectos más destacables es el Art 52 que establece un principio de proporcionalidad, sólo podrán introducirse limitaciones cuando sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás.
Hasta aquí las fuentes bilaterales del derecho español con respecto a los acuerdos internacionales, ahora las vamos a desarrollar las fuentes del derecho bilaterales con respecto a los acuerdos con la iglesia Católica.
Acuerdos concordatarios con la Santa Sede:
Para entender las características de los Concordatos con la Santa Sede, hay que partir de ciertas premisas:
a. Auto consideración de la Santa Sede como el único interlocutor válido de la Iglesia Católica ante los Estados; a pesar de que hoy en día hay tendencias doctrinales que propugnan una mayor competencia en la materia por parte de las Conferencias Episcopales y de las Iglesias locales (hay diversos ejemplos de pactos en tal sentido, incluso a nivel general, como el Acuerdo entre el Episcopado polaco y el Gobierno de Varsovia).
b. Independencia de la Santa Sede frente al poder temporal (personalidad internacional de la Santa Sede): desde los tiempos de Pipino el Breve (siglo VIII), la Santa Sede goza de soberanía internacional por tener la de un Estado (los Estados pontificios), cosa que hoy tiene continuidad en la simbólica soberanía sobre el Estado de la Ciudad del Vaticano –cuyas bases jurídicas fueron establecidas por los Pactos de Letrán firmados al 11 de Febrero de 1929 entre Pío IX y Mussolini, que ponen fin a la «cuestión romana»-.
Incluso hasta 1929, podía sostenerse la personalidad internacional de la Santa Sede, en virtud de la praxis internacional que así lo reconocía (mantenimiento de nuncios por parte de la Santa Sede y de embajadores por parte de los Estados), tanto como por el hecho de que el propio Reino de Italia, por ley de 13 de Mayo de 1871, establecía unilateralmente una serie de garantías jurídicas en favor del Papa al que, sin reconocerle soberanía territorial, se le reconocían prerrogativas reservadas a los soberanos.
Los Concordatos con la Santa Sede tratan del estatuto jurídico de la Iglesia en el Estado de que se trate y de los derechos y deberes de los católicos en ese territorio, en relación al ejercicio de los derechos civiles en materia religiosa. Tienen forma de negocios bilaterales entre entes soberanos, es decir, de solemnes convenciones diplomáticas entre la Santa Sede y el Estado.
Tales Acuerdos encuentran su fundamentación remota en el principio de cooperación entre el Estado y las confesiones religiosas del art. 16.3 de la Constitución, aunque se puede hallar un referente más próximo en el art. 7 de la LOLR, que dice: «el Estado, teniendo en cuenta las creencias religiosas existentes en la sociedad española, establecerá en su caso acuerdos o convenios de cooperación con las Iglesia, confesiones y comunidades religiosas». Además, el propio artículo señala los requisitos que para ello se precisan (inscripción en el Registro de Entidades Religiosas –o R.E.R.– y «notorio arraigo»), así como el procedimiento para su formalización (aprobación del Acuerdo por las Cortes mediante ley).
a) Los acuerdos firmados por el Estado Español: por el momento son tres, todos de 28 de abril de 1992 (dieron lugar a las Leyes 24, 25 y 26/1992 de 10 de noviembre de 1992):
1. Los principios informadores en general: naturaleza y función.
Los principios informadores en general: naturaleza y función
Principios informadores
El código civil considera que los principios generales del derecho como fuente del ordenamiento jurídico justo con la ley y la constitución.
Hay unos principios constitucionales que son la Libertad, igualdad y pluralismo político. La cuestión es que si trasladamos estas categorías al derecho eclesiástico nos encontramos a que la doctrina los a grasa dado en cuatro principios informadores del derecho eclesiástico, lo ha hecho con apoyo en la constitución, resto del ordenamiento jurídico, y en la jurisprudencia del tribunal constitucional:
Funciones que realizan estos principios
Función integradora en la, editada que permite verificar el conjunto de normas que se refieren a la regulación jurídica del fenómeno religioso.
Función hermenéutica o de interpretación, sirven para cubrir lagunas del ordena, identidad jurídica, interpretar normas oscuras, de modo que se posibilite que los distintos supuestos que van surgiendo con el libre ejercicio de la religión, se les dé una respuesta
El tribunal constitucional en una sentencia 15/82 subrayó la importancia de estos principios informadores, diciendo que no son meros principios programáticos de nuestro ordenamiento jurídico, sino que son fuentes inmediatas de los derechos y obligaciones.
2. El principio de libertad religiosa.
Libertad religiosa: Supone una concreción del principio general de la libertad que se consigue en el art. 1.1 CE esto supone que la libertad en nuestro marco constitucional no sólo da origen a derechos fundamentales sino que también define la actitud del estado frente a los individuos y a los grupos así por tanto hay que distingue de un derecho fundamental (subjetiva) , de un principio inspirador de la actitud del estado (objetiva), este principio quiere decir que lo que define la actitud del estado frente a la religión es un principio de libertad de modo que pertenecen a todos los ciudadanos el ejercicio de sus creencias religiosas evitando cualquier inferencia o coacción sobre ellos.
El derecho de libertad religiosa define a la persona, mientras que el principio, define que el estado.
3. El principio de laicidad del Estado.
Su fundamento se encuentra en el art 16.3 CE cuando se dice que ninguna confesión tendrá carácter estatal, claramente este principio prohíbe que el estado pueda identificarse con una o con varias confesiones religiosas, claramente este principio impide la identificación o establecimiento de una iglesia iba oficial. Lo que justifica que el estado se declare neutral en materia religiosa es garantizar que todos lo ciudadanos y todas las confesiones puedan ejercer su libertad religiosa en condiciones de igualdad.
La cuestión está en que una de las consecuencias es que el estado se declara incompetente en asuntos religiosos, estos es el estado que No es un estado creyente pero tampoco es un estado acero, el estado no es titular de la libertad religiosa, sino que lo son los ciudadanos, el estado es incompetente en materia religiosa. Ahora bien, esta incompetencia no se traduce en indiferencia del fenómeno religioso, sino que como ya hemos dicho a consecuencia del principio de libertad religiosa está obligado a tener una actitud positiva frente a la religión, la consecuencia de esto es que debe rechazarse la interpretación de que en un estado laico la religión debe quedar confinada al ámbito privado. Que en la sociedad haya una confesión mayoritaria no quiere decir que el estado tenga que identificarse con esa religión por ser mayoritaria. (cabalgata).
Como la doctrina no hace una definición concreta, debe diferenciarse de otras figuras, como la DESOBEDIENCIA CIVIL, que es el incumplimiento de un deber jurídico con la finalidad de obtener una modificación de la legislación vigente.
La objeción de conciencia, en cambio, comporta la desobediencia de un deber jurídico motivado por causas morales.Prieto Sanchís dice que la objeción de conciencia es un acto privado, no político, que rechaza la aplicación de Ley, porque es injusta.
En cuanto a la OPCIÓN DE CONCIENCIA, como existen comportamientos contrarios a la Ley, el legislador se ha visto obligado a facultar al sujeto para escoger una solución alternativa o bien disculpa de la actuación que impone la propia norma.
La objeción de conciencia no puede reconducirse a un simple incumplimiento de un deber jurídico. Sí que puede haber una norma de exoneración de los deberes jurídicos
Por lo tanto, la objeción de conciencia no es una autorización para el incumplimiento de un derecho, sino una cláusula que en atención a la conciencia permite un incumplimiento, pero no hay desobediencia.
El hecho de que existan determinadas objeciones de conciencia, puede ser porque las obligaciones en que se fundamentan tienden a desaparecer o bien que sea una obligación legítima, pero que el Estado permite su incumplimiento a otro colectivo.
La CE, artículo 30.2 CE, sólo menciona expresamente la objeción de conciencia al servicio militar, pero el artículo 16.1 CE establece la libertad de conciencia en temas generales. Así, estamos ante un derecho general a la objeción de conciencia que el Juez habrá de valorar.
La objeción de conciencia no es un derecho fundamental autónomo, sino que es la exteriorización de la libertad de conciencia. Entonces no necesita de desarrollo legislativo.
Lección 7. Objeciones de conciencia (I)
**1. La objeción de conciencia al servicio militar.
Es la pretensión de impago de aquella parte de tasas o tributos que son actividades contrarias a la conciencia de determinados contribuyentes.
La forma más conocida es reducir del IRPF el porcentaje que el Estado destina a gastos militares o defensa. Estos objetores se ofrecen a dar esta cantidad a fines compatibles con su conciencia porque su fin no es pagar. Así, pretendiendo que haya una alternativa de pago para los tributos que puedan chocar con su conciencia.
En España no se debe producir ninguna cláusula de objeción tributaria. La jurisprudencia, para rechazarlo dice:
Como contra argumentación se puede decir que el TC dijo que el aborto sí era una derivación del artículo 16.1 CE, ¿entonces porque dice que no en materia fiscal, pero sí en relación al aborto?
También se puede decir que por qué no se pueden aceptar alternativamente los impuestos porque existe también la asignación tributaria a la Iglesia Católica.
Prieto Sanchís dice que el objetor fiscal es un desobediente legal y que incluso no haya una Ley que lo regule expresamente, no se podrá tener derecho a un derecho a la objeción de conciencia fiscal.
3. La objeción de conciencia al aborto.
Es la negación a participar de forma directa o indirecta en la realización de prácticas abortivas, porque va en contra de la conciencia moral. Esta actitud, normalmente se plantea al personal médico o paramédico cuando tienen que realizar prácticas abortivas. En estos casos, el médico no se enfrente contra la Ley del aborto, sino contra el hospital que le obliga a realizar el aborto.
Así, cuando el médico firma el contrato que contiene de forma implícita el realizar abortos, porque lo habitual es asumir una serie de deberes propios de su categoría profesional.
Es la conciencia la que decide si en el contrato firmado entran o no las prácticas abortivas. Nadie puede obligar al médico a realizar estas prácticas abortivas.
En el Derecho Español no se hace mención en una Ley, pero si lo reconoce el TC en su STC 53/1985, de 11 de abril, porque se desprende del derecho del artículo 16.1 CE. El TC dice que esta objeción va más allá, porque la vida del nasciturus es un derecho fundamental, reconocido y protegido, porque la Ley del aborto sólo despenaliza algunos casos, pero no establece el aborto libre.
Así, es una objeción de legalidad, porque el médico que lo plantea, lo que hace es enmarcarse dentro de la teoría general prohibitiva, sin valorar si está dentro o no de estas excepciones.
4. La objeción de conciencia a tratamientos médicos.
Se plantea en el caso de que los pacientes, por sus creencias religiosas, se niegan a recibir tratamiento médico que le es necesario para vivir.
Así, es para el médico, para salvar vidas y para el paciente en sus creencias religiosas.
Es una Ley impropia, porque no hay una Ley que obligue a imponer tratamientos médicos.
Los diferentes bienes jurídicos protegidos son:
Por otra parte, tenemos el interés del Estado de preservar la salud y del médico para salvar vidas.
Ha sido la jurisprudencia penal la que ha elaborado el tema, pero de forma incompleta y en temas concretos de responsabilidad del Juez ante una transfusión de sangre respecto a los mayores o menores de edad que se niegan a la transfusión.
Así, tenemos el caso que ha llegado al TC donde un menor de edad, los padres se niegan a la transfusión de sangre. Eran Testigos de Jehová, pero el TC dice que los padres no pueden decidir sobre la vida de su hijo. Es primordial la vida del hijo. Entonces, se ha de hacer la transfusión.
Otro caso sería el de una mujer Testigo de Jehová que deja por escrito que no quiere transfusiones de sangre, pero es necesaria para su vida. El marido firma la autorización exonerando a los médicos. La mujer después denuncia al médico, pero el Juez lo exonera porque es primordial salvar la vida de las personas. El TC dice que el artículo 3 LOLR, la libertad religiosa tiene como límite la salud de las personas.
Más discutible es el caso de la huelga de hambre de unos presos. Aquí, el Estado está obligado por una relación de sujeción especial de velar por la vida y la salud de los presos.
5. La objeción de conciencia educativa.
Determinados contenidos obligatorios de la educación pueden suscitar las objeciones de conciencia en este campo por parte de los padres. Estas enseñanzas obligatorias han creado rechazo para los padres por razones de convicciones, morales o religiosas. En Francia y en España se ha dado el caso de niñas que van a clase con el velo islámico. El Tribunal estableció que no se podía hacer proselitismo de una determina religión y negó el derecho de las niñas por 3 razones:
Artículo 16 CE.
1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la Ley.
Artículo 2 LOLR.
Uno. La Libertad Religiosa y de culto garantizado por la Constitución comprende, con la consiguiente inmunidad de coacción, el derecho de toda persona a: