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derecho eclesiastico tema 8, Apuntes de Derecho Eclesiástico

Asignatura: derecho eclesiastico, Profesor: RODRIGUEZ GARCIA, Jose Antonio, Carrera: ADE + Derecho, Universidad: URJC

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 01/05/2017

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TEMA 8. LA LIBRE FORMACIÓN Y EXPRESIÓN DE LA CONCIENCIA: LAS
LIBERTADES DE EXPRESIÓN Y DE INFORMACIÓN.
1. INTRODUCCIÓN:
La libertad de expresión y el derecho a la información están recogidos en el
art. 20.1 CE, en las letras a y d respectivamente.
Diferencia entre ambos.
La diferenciación está en torno al concepto de veracidad. La libertad de
expresión ampara la difusión de cualquier pensamiento, idea u opinión, sea verdad o
no; en cambio, el derecho de información sólo ampara la veracidad; la noticia debe ser
veraz.
-Principios rectores:
1. Pluralismo (informativo): el pluralismo puede ser externo o interno.
El externo: en una sociedad democrática deben existir muchos medios de
comunicación con distintas visiones. No puede haber un monismo o doctrina
oficial.
El Interno: dentro del medio de comunicación debe existir la posibilidad de difundir
ideas contrarias al propio medio. Se establecen instrumentos, cauces de participación
para que las diferentes visiones puedan tener una cabida dentro de ese medio de
comunicación; aunque un medio tenga una línea determinada, debe dejar que se
manifiesten otras opiniones.
¿Cuál debe priorizar en nuestro ordenamiento jurídico? El TC establece lo lógico es
que en un sistema democrático se garantice la existencia del pluralismo externo es
lo mejor, pero claro, el TC dice que sólo sería posible si todas las personas tuvieran
un medio de comunicación, y como ello es imposible, establece la combinación de
ambos pluralismos.
2. Garantía institucional : el derecho a la información es una garantía institucional: es
el pilar fundamental del sistema democrático. Cuanto mayor sea ese ámbito de
libertad más avanzado será este. Lo que se protege es la opinión pública libre; porque
sino no se podría ejercer otros derechos, como por ejemplo el de elección de nuestros
representantes.
3. Veracidad, objetividad e imparcialidad : El art.20.1 d) C.E establece que se
garantiza el derecho a comunicar y recibir información veraz. ¿Esto que implica? por
una parte que se protegerá solo aquella información que reúna los requisitos de
veracidad, y no los rumores: que quedan fuera de este ámbito de
protección.
Esa veracidad lo que permite es que se garantice la libre formación de la conciencia.
Aunque el propio Tribunal Constitucional y la Constitución exijan esa veracidad, esto
no quiere decir que un periodista siempre vaya a ser veraz, por eso se utiliza el concepto
de OBJETIVIDAD: se pretende que al menos sea objetivo. ¿Y qué implica la
objetividad? por una parte, que los periodistas deben diferenciar claramente entre lo que
es noticia (se exige la veracidad) y lo que es opinión, el problema es que en la práctica
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TEMA 8. LA LIBRE FORMACIÓN Y EXPRESIÓN DE LA CONCIENCIA: LAS

LIBERTADES DE EXPRESIÓN Y DE INFORMACIÓN.

1. INTRODUCCIÓN:

La libertad de expresión y el derecho a la información están recogidos en el art. 20.1 CE, en las letras a y d respectivamente. Diferencia entre ambos. La diferenciación está en torno al concepto de veracidad. La libertad de expresión ampara la difusión de cualquier pensamiento, idea u opinión, sea verdad o no; en cambio, el derecho de información sólo ampara la veracidad; la noticia debe ser veraz. -Principios rectores:

1. Pluralismo (informativo): el pluralismo puede ser externo o interno. El externo : en una sociedad democrática deben existir muchos medios de comunicación con distintas visiones. No puede haber un monismo o doctrina oficial. El Interno : dentro del medio de comunicación debe existir la posibilidad de difundir ideas contrarias al propio medio. Se establecen instrumentos, cauces de participación para que las diferentes visiones puedan tener una cabida dentro de ese medio de comunicación; aunque un medio tenga una línea determinada, debe dejar que se manifiesten otras opiniones. ¿Cuál debe priorizar en nuestro ordenamiento jurídico? El TC establece lo lógico es que en un sistema democrático se garantice la existencia del pluralismo externo es lo mejor, pero claro, el TC dice que sólo sería posible si todas las personas tuvieran un medio de comunicación, y como ello es imposible, establece la combinación de ambos pluralismos.

  1. Garantía institucional: el derecho a la información es una garantía institucional: es el pilar fundamental del sistema democrático. Cuanto mayor sea ese ámbito de libertad más avanzado será este. Lo que se protege es la opinión pública libre ; porque sino no se podría ejercer otros derechos, como por ejemplo el de elección de nuestros representantes.
  2. Veracidad, objetividad e imparcialidad: El art.20.1 d) C.E establece que se garantiza el derecho a comunicar y recibir información veraz. ¿Esto que implica? por una parte que se protegerá solo aquella información que reúna los requisitos de veracidad, y no los rumores: que quedan fuera de este ámbito de protección. Esa veracidad lo que permite es que se garantice la libre formación de la conciencia. Aunque el propio Tribunal Constitucional y la Constitución exijan esa veracidad, esto no quiere decir que un periodista siempre vaya a ser veraz, por eso se utiliza el concepto de OBJETIVIDAD: se pretende que al menos sea objetivo. ¿Y qué implica la objetividad? por una parte, que los periodistas deben diferenciar claramente entre lo que es noticia (se exige la veracidad) y lo que es opinión, el problema es que en la práctica

no se hace esta distinción. Por otra parte, lo que se les exige es que; cuando difundan una noticia esta debe estar suficientemente contrastada. Respecto al principio de imparcialidad : decir que se va a exigir solo a aquellos medios que sean de titularidad pública. No deben ser partidarios de ninguna noticia u opinión.

2. EL DERECHO A CREAR MEDIOS DE COMUNICACIÓN: En nuestra Constitución aparece el derecho a crear centros educativos (27.6 CE), pero en el art. 20 CE no aparece el derecho a crear medios de comunicación, por lo tanto, ¿dónde se recogería? Pues en el 38 CE en la libertad de empresa : no sería pues un derecho fundamental. Dentro de la posibilidad de crear medios de comunicación hay que diferenciar entre: empresas informativas, empresas periodísticas, y empresas audiovisuales. EMPRESAS INFORMATIVAS: A. EMPRESAS PERIODÍSTICAS a. Ley de Prensa e imprenta de 1966: En nuestro país, los periódicos se regulan a través de la Ley de Prensa e Imprenta de 1966, que sigue en vigor desde la etapa franquista. Por lo tanto, en el sistema democrático no existe una ley de prensa democrática, que limite el ejercicio de la libertad de expresión a través de los medios de comunicación. Para ellos la mejor ley de prensa es la que no existe. b. Principios editoriales: Es el ideario o carácter propio de un medio de comunicación (de un periódico). Deberían saberse los principios editoriales de los periódicos, pero nunca se han definido, al contrario que ocurre en los centros educativos, donde hemos visto que hay un ideario establecido. Lo lógico es que los lectores conocieran los principios editoriales del periódico que van a leer (en Francia cada seis meses los periódicos deben publicarlos), y los periodistas también deberían conocerlos. Por ello debería existir una ley de prensa que obligara a ello. B. EMPRESAS AUDIOVISUALES Nos referimos fundamentalmente a la radio y a la televisión. ¿Cómo se configuran en nuestro ordenamiento jurídico? El Estatuto de 1980 determina que los medios audiovisuales son servicios públicos y como tal, son titularidad del Estado, aunque puede existir una gestión pública o privada, mediante concesiones que concede el propio Estado (renovables cada 10 años). Hay que distinguir por tanto de la titularidad y la gestión. -La titularidad corresponde al Estado. No existe ningún medio de comunicación de titularidad privada. -La gestión podrá ser: directa o indirecta.

vulneran. Los principios a que alude este apartado son los siguientes: El respeto a la dignidad de la persona y al principio de no discriminación por motivos de raza, sexo, religión, opinión, nacionalidad, discapacidad o cualquier otra circunstancia personal o social, y La protección de la juventud y de la infancia.

3. LOS PROFESIONALES DE LA INFORMACIÓN: Los periodistas son los sujetos indirectos o mediatos del derecho de información. Esto no quiere decir que no se reconozca ese derecho a la información de todos los ciudadanos. REQUISITOS: (¿quién puede ser periodista en nuestro país?) Según TC, para ser periodista, se tienen que dar una serie de requisitos: - Se debe ser licenciado en periodismo o ciencias de la comunicación - En su defecto, lo podrá ser cualquier licenciado que tenga dos años de ejercicio en un periódico, redacción… - O las personas que lleven cinco años en el ejercicio de la profesión DERECHOS: a. Derecho de acceso al lugar donde se ha producido la noticia: esto no implica que las Administraciones Públicas tengan obligación de facilitar ese acceso. b. Cláusula de conciencia: Se establece en el art.20.1 d) CE. Existe una ley orgánica que ha desarrollado este derecho; la LO 2/1997: la cláusula de conciencia se reconoce a todos los profesionales de la información, sean de un medio público o privado. -Cuando haya un cambio sustancial en la línea ideológica de ese medio de comunicación: el periodista podrá abandonar el medio informativo recibiendo a cambio una indemnización como por despido improcedente. También incluye la posibilidad de que un periodista se niegue a participar en la elaboración de determinadas informaciones. En el preámbulo de la LO se establecen dos cuestiones importantes a resaltar: o Los medios de comunicación pueden ser públicos o privados. o En relación a los profesionales de la información; se amplía a todos los ámbitos: periodistas, colaborados, tertulianos etc… siempre que haya una relación contractual. p c. Secreto profesional: No existe una ley que lo regule. Consiste en no revelar las fuentes de información. ¿Por qué se garantiza? Fundamentalmente por el derecho a la

información veraz. Hay que ocultar fuentes para poder obtener información futura. Se podrán revelar las fuentes de información sólo a la autoridad judicial cuando sea estrictamente necesario para evitar la comisión de futuros delitos.

4. DERECHOS DE LA COLECTIVIDAD: A. DERECHO DE RECTIFICACIÓN: Se regula en la LO 2/1984. Este derecho consiste en que toda persona natural o jurídica tiene derecho a rectificar hechos inexactos (no opiniones) publicados por medios de comunicación. En esta LO se establece un procedimiento: El sujeto envía un escrito al medio de comunicación para que rectifique, sino lo hace en el plazo establecido, se inicia un procedimiento ante los tribunales civiles. La sentencia final tendrá que ser publicada en ese medio de comunicación, con un requisito: debe establecerse la rectificación con la misma relevancia y en un espacio de audiencia semejante. Este derecho sólo existe de hechos, no de opiniones. En muchos ordenamientos existe también el derecho de réplica: si una persona opina en un sentido, el grupo aludido tiene derecho de réplica en el mismo medio de comunicación. En España no existe (sólo en países más democráticos). B. CONTROL DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN: El art. 20.3 CE señala que la ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación, es decir, que la CE establece un control parlamentario de los medios de comunicación públicos (nos referimos al ámbito estatal), regulado por el Estatuto de Radio y TV de 1980. Se hace referencia a un control directo e indirecto.

  • Directo: a través de una comisión de control de RTVE.
  • Indirecto: A través del Consejo de Administración de RTVE, que elige el Parlamento. En nuestro país, el control depende del poder ejecutivo (Gobierno y Comunidades Autónomas), en Navarra y Cataluña existe un órgano independiente para ello: que decide a quien otorgar las concesiones. ¿Cómo se estructura el control de los medios de comunicación?
    1. El Director General: lo nombra el Gobierno. En la nueva Ley será el propio Parlamento, a través del Consejo de Administración, quien lo elija.
    2. El Gobierno: No solo elige al Director General, sino que es el órgano encargado de otorgar las concesiones. Y por lo tanto determina qué empresas van a emitir, teniendo así un control previo. Pero también lo tiene posterior porque tiene que controlar que esos medios cumplan la legislación. En este sentido existen unas disposiciones que hacen referencia a una Directiva Comunitaria: su incumplimiento debe ser sancionado por el Gobierno. En otros países al existir una autoridad administrativa independiente es ésta quien controla, en España sigue siendo el Gobierno.

c. Seguridad nacional y seguridad pública: Hay archivos que están bajo secreto. (Ley de Secretos Oficiales de 1978). Secretos oficiales, secreto de las sesiones parlamentarias, secreto judicial. d. Leyes penales: Se tipifican una serie de delitos relacionados con estas libertades. Delitos de injurias y calumnias. Apología. Caso del imam de Fuengirola. e. Salud pública: Hay que tener cuidado con las cuestiones que incidan en la salud pública. Ej.: medicamentos milagrosos. f. Moral pública: Según el Tribunal Constitucional se trata de un mínimo ético colectivo. g. Sentimientos religiosos. En nuestro ordenamiento no aparecen recogidos como límites, la única referencia que se hace es en los Acuerdos con la Iglesia católica, estableciendo que los medios tienen que respetar los sentimientos de los católicos, pero lo primero es la libertad de expresión.

  • Artículo XIV del Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales
  • Artículo 525 CP
  • Jurisprudencia TEDH
  • “El silencio si no quiere ofender a nadie” ARTÍCULO XIV Salvaguardando los principios de libertad religiosa de expresión, el Estado velará para y que sean respetados en sus medios de comunicación social los sentimientos de los católicos y establecerá los correspondientes acuerdos sobre estas materias con la Conferencia Episcopal Española. Artículo 525 Código Penal.
  1. Incurrirán en la pena de multa de ocho a doce meses los que, para ofender los sentimientos de los miembros de una confesión religiosa, hagan públicamente, de palabra, por escrito o mediante cualquier tipo de documento, escarnio de sus dogmas, creencias, ritos o ceremonias, o vejen, también públicamente, a quienes los profesan o practican.
  2. En las mismas penas incurrirán los que hagan públicamente escarnio, de palabra o por escrito, de quienes no profesan religión o creencia alguna.