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Derecho Eclesiástico Resumen, Apuntes de Derecho Eclesiástico

Resumen del temario de Derecho eclesiástico. 11 temas.

Tipo: Apuntes

2017/2018

Subido el 15/10/2018

jess9595
jess9595 🇪🇸

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TEMA 1. DERECHO DE LA LIBERTAD DE CONCIENCIA: CONCEPTO Y MODELOS DE RELACIÓN
ENTRE EL ESTADO Y EL FENÓMENO RELIGIOSO
Para las relaciones entre el Estado y las confesiones religiosas (poder político-poder
religioso) utilizamos la clasificación de E. WOLF. Esta clasificación parte de una observación
histórica de las relaciones Estado-confesiones religiosas.
MODELOS DE RELACIÓN ESTADO-CONFESIONES RELIGIOSAS
A) Modelo de identidad.
Parte de una concepción monista del universo y no diferencia el poder político del religioso.
Cada uno de los poderes se configura como parte del otro, lo que se traduce en una
subordinación total en términos de jerarquía.
Se trata de una relación fuertemente institucionalizada. (no existe separación entre Estado y
confesión oficial).
Si el polo dominante es la confesión religiosa estamos ante el submodelo de teocracia, si es
el Estado ante el submodelo de cesaropapismo.
Se trata de Estados de una única religión en los que no es posible admitir ninguna otra.
Incluso la defensa de su integridad es parte de la función estatal que persigue como delitos
las disidencias religiosas castigadas además con las penas más graves, incluida la muerte.
B) Modelo de exclusividad.
Se trata también de un modelo sustentado en una cosmovisión monista. Se produce una
valoración negativa de un poder respecto del otro, de manera tal que se niega su existencia
y, es imposible la neutralidad religiosa.
No hay lugar para la convivencia de ambos poderes (religioso o político). La consecuencia
será la persecución recíproca. No hay relación entre los ordenamientos y la única conexión
entre ambos será precisamente, la consideración delictiva de la pertenencia al otro grupo.
Los submodelos propios de este sistema de relación son:
- El Estado perseguidor y
- La Iglesia que excomulga.
Tampoco cabe hablar de libertad de conciencia en este modelo. En el submodelo de Estado
perseguidor, por ejemplo, las creencias religiosas son perseguidas por incompatibles con la
ideología materialista.
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TEMA 1. DERECHO DE LA LIBERTAD DE CONCIENCIA: CONCEPTO Y MODELOS DE RELACIÓN

ENTRE EL ESTADO Y EL FENÓMENO RELIGIOSO

Para las relaciones entre el Estado y las confesiones religiosas (poder político-poder religioso) utilizamos la clasificación de E. WOLF. Esta clasificación parte de una observación histórica de las relaciones Estado-confesiones religiosas.

MODELOS DE RELACIÓN ESTADO-CONFESIONES RELIGIOSAS

A) Modelo de identidad. Parte de una concepción monista del universo y no diferencia el poder político del religioso. Cada uno de los poderes se configura como parte del otro, lo que se traduce en una subordinación total en términos de jerarquía.

Se trata de una relación fuertemente institucionalizada. (no existe separación entre Estado y confesión oficial).

Si el polo dominante es la confesión religiosa estamos ante el submodelo de teocracia, si es el Estado ante el submodelo de cesaropapismo.

Se trata de Estados de una única religión en los que no es posible admitir ninguna otra. Incluso la defensa de su integridad es parte de la función estatal que persigue como delitos las disidencias religiosas castigadas además con las penas más graves, incluida la muerte.

B) Modelo de exclusividad. Se trata también de un modelo sustentado en una cosmovisión monista. Se produce una valoración negativa de un poder respecto del otro, de manera tal que se niega su existencia y, es imposible la neutralidad religiosa.

No hay lugar para la convivencia de ambos poderes (religioso o político). La consecuencia será la persecución recíproca. No hay relación entre los ordenamientos y la única conexión entre ambos será precisamente, la consideración delictiva de la pertenencia al otro grupo.

Los submodelos propios de este sistema de relación son:

  • El Estado perseguidor y
  • La Iglesia que excomulga.

Tampoco cabe hablar de libertad de conciencia en este modelo. En el submodelo de Estado perseguidor, por ejemplo, las creencias religiosas son perseguidas por incompatibles con la ideología materialista.

C) El modelo de utilidad. El modelo de utilidad es la continuación histórica del de identidad. La diferencia radica en la aceptación de la cosmovisión dualista. Se trata aún de un modelo monista ideológicamente y la relación es institucionalizada. Fruto del monismo ideológico será la intolerancia.

Cada uno de los poderes se reconoce mutuamente como independiente y con un ámbito propio de competencia. Si en el modelo de identidad existía una total coincidencia entre ambos poderes (político y religioso), en el modelo de utilidad la relación se limita a las llamadas "materias mixtas"; aquellas de las que se predica tanto su naturaleza espiritual como material (no existiendo separación entre el Estado y las confesiones religiosas en este ámbito). La solución al enfrentamiento vendrá determinada por la subordinación de un poder a otro.

Es decir, la solución sigue siendo idéntica al modelo de identidad, pero reducida al ámbito de materias sobre los que ambos sujetos reclaman competencia. Esta subordinación será más o menos intensa según que el modelo se acerca o aleje del de identidad. En todo caso, cada elemento de la relación tiene una valoración positiva del otro desde el punto de vista de la consecución de sus objetivos y, por ello, intentará utilizarlo en lo posible: ambos se benefician de la situación y de ahí su denominación.

El modelo de utilidad tiene dos submodelos:

  • El Estado confesional y
  • La Iglesia de Estado

En el primer submodelo, el polo dominante es la confesión religiosa (religión oficial del Estado) y tiene como ejemplos los países católicos de la Contrarreforma.

El segundo submodelo (el polo dominante es el Estado) es el que se impone en los Estados donde triunfa la Reforma protestante. En estos modelos de utilidad existirá siempre una religión oficial que se valorará positivamente.

El Estado no es neutral religiosamente. Es decir, un elemento común a ambos submodelos es el principio de confesionalidad, entendido como la profesión por parte del Estado de una determinada religión.

La confesionalidad puede ser de dos clases:

  • Doctrinal e
  • Histórico- sociológica La confesionalidad doctrinal o dogmática se produce cuando el Estado considera que la religión que profesa es la única verdadera y asume como función propia su defensa. Se valora negativamente la práctica de cualquier otra religión o la ausencia de creencias

eficacia sea una exigencia del ejercicio efectivo del derecho fundamental de libertad de conciencia. No confundir laicismo con laico, el primero se opone a la religión, mientras que el segundo mantiene neutralidad religiosa.

El Estado laico sólo puede desenvolverse en sistemas democráticos y que garanticen los derechos y libertades fundamentales de todos los ciudadanos. Confluyendo en lo que se ha denominado “democracia sustancial”. El Estado donde rige el principio de laicidad es un Estado laico.

No obstante, no existen modelos laicos o neutrales puros, la historia de cada país determina claramente ciertas impurezas (de carácter confesional, pluriconfesional o laicista) que incidirá directamente en el grado de reconocimiento de la libertad de conciencia.

Lo que siempre habrá que tener en cuenta es este ideal para poner de manifiesto las impurezas que deben depurarse. En consecuencia, la finalidad de la laicidad es garantizar el pleno disfrute de la libertad de conciencia de todos los seres humanos.

Por su parte, el término “laicismo” viene definido por el Diccionario de la RAE como: “Doctrina que defiende la independencia del hombre o de la sociedad, y más particularmente del Estado, de toda influencia eclesiástica o religiosa”. El Estado que defiende el laicismo se denomina Estado laicista. Este tipo de Estado, a diferencia del Estado laico, no es neutral pues tiene una valoración negativa, o parcialmente negativa, de lo religioso, de las confesiones o, de alguna confesión en particular.

Es, con otras palabras, anticlerical. Estos Estados laicistas se dan en un contexto de pluralismo ideológico, pero al realizar una valoración sobre lo religioso se alejan del modelo neutral.

Por último, entendemos por Estado aconfesional aquel Estado “que no pertenece o no está adscrito a ninguna confesión”; es decir, que en dicho Estado no existe una religión oficial. La aconfesionalidad no define a ningún modelo de relación, sino que es una característica o principio presente en varios modelos de relación (Estado perseguidor, Estado laicista o Estado neutral). En definitiva, el principio de aconfesionalidad vendría a ser definido como contrario a “confesionalidad” o “pluriconfesionalidad”.

LAS TÉCNICAS DE RELACIÓN ENTRE EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESTATAL Y EL

ORDENAMIENTO CANÓNICO

Estas técnicas de relación entre ordenamientos jurídicos fueron elaboradas, en primer lugar, por el Derecho internacional privado; sin embargo, la doctrina eclesiasticista las han ido

reelaborando para adaptarlas a las peculiares relaciones entre los ordenamientos jurídicos estatales y los ordenamientos jurídicos confesionales. En este sentido, distinguimos entre técnicas de relación que atribuyen eficacia a normas jurídicas:

  • Remisión material y
  • Remisión formal

Por otra parte, técnicas que atribuyen eficacia a negocios jurídicos:

  • Reconocimiento de efectos y presupuesto.

En el primer supuesto (reconocimiento de eficacia jurídica civil o estatal a normas confesionales) nos encontramos ante:

a) La remisión formal o reenvío: consiste en que el ordenamiento estatal se limita a autorizar que una determinada materia sea regulada por normas del ordenamiento confesional. Es decir, el ordenamiento estatal renuncia a regular esa materia en relación con determinadas personas o lugares y reenvía su regulación al ordenamiento confesional.

El ordenamiento jurídico estatal no incorpora dichas normas confesionales, simplemente se limita a reconocer su plena validez.

Por último, estas normas del ordenamiento jurídico confesional se interpretarán y aplicarán en el ordenamiento estatal, de acuerdo a los principios de interpretación e integración del ordenamiento confesional.

b) La remisión material o recepción: en este caso el ordenamiento jurídico estatal incorpora a su propio ordenamiento jurídico las normas confesionales sobre una determinada materia y no sólo se limita, como en el caso anterior, a darles eficacia jurídica. De tal forma, la aplicación, integración e interpretación de esas normas confesionales incorporadas se deberá realizar teniendo en cuenta los principios del ordenamiento estatal con los que en ningún caso podrá entrar en contradicción.

En el caso de que las normas incorporadas sean incompletas e insuficientes el ordenamiento estatal funcionará como Derecho supletorio.

En el segundo supuesto (reconocimiento o atribución de eficacia jurídica civil o estatal a negocios jurídicos nacidos al amparo del ordenamiento jurídico confesional) se puede distinguir:

a) Reconocimiento de efectos: esta técnica se da cuando el ordenamiento jurídico estatal reconoce eficacia jurídica, a un negocio jurídico nacido válidamente de acuerdo con las

En fin, las normas confesionales tendrán valor y eficacia como normas estatutarias y siempre dentro de los límites de su conformidad con el principio de laicidad como garantía de la libertad de conciencia de todos.

TEMA 2: LOS PRECEDENTES HISTÓRICOS DEL DERECHO ECLESIÁSTICO DEL ESTADO ESPAÑOL VIGENTE

No se trata de hacer una relación detallada de los hechos históricos que determinaron las relaciones entre el poder político y la Iglesia católica, por una parte, y el reconocimiento de la garantía de la libertad de conciencia (religiosa o no) en nuestro país (el principio de laicidad), por otra. La pretensión es más modesta y consiste en tener una idea aproximada de cuál ha sido el modelo histórico español y así intentar comprender mejor el modelo constitucional actual.

1. PRECEDENTES REMOTOS:

A) La “Reconquista” y la tolerancia religiosa. Como es sabido, la “ocupación árabe” de España en el siglo VIII da lugar a la llamada “Reconquista” que supone la existencia, durante los siglos siguientes, de distintos reinos cristianos y árabes en los que terminan conviviendo cristianos, musulmanes y judíos.

En general, las minorías son respetadas:

  • Mudéjares en los reinos cristianos,
  • Mozárabes en los árabes y
  • Judíos en ambos. Entre los siglos XII y XV puede decirse que existe un régimen de “tolerancia religiosa vertical” aunque son frecuentes las reacciones colectivas de intolerancia respecto de las minorías religiosas.

Las comunidades de musulmanes que residían en reinos cristianos (mudéjares) estaban constituidas por trabajadores modestos que carecían de relevancia social y, aunque fueron objeto de algunas medidas como llevar signos distintivos de su condición, no despertaron una gran hostilidad entre las comunidades cristianas donde vivían.

No sucedía lo mismo con los judíos. Su protagonismo cultural, académico (eran los médicos más relevantes) y, sobre todo, económico (llegaron a tener la hacienda real en sus manos) despertó el recelo político y social que provocó durante el siglo XIV las persecuciones más violentas. Pronto sólo quedaron las salidas de la conversión o el destierro que no acabaron con el hostigamiento al que estaban sometidos hasta que se produce su expulsión definitiva en

El mismo camino terminan recorriendo los moriscos que sufren las conversiones forzosas a partir de la caída del reino de Granada por la Pragmática de los Reyes Católicos de 1502 y un progresivo confinamiento que provoca su levantamiento en las Alpujarras a finales del siglo XVI y, finalmente, su expulsión definitiva por Felipe II entre 1609 y 1613. B) Antiguo Régimen. Comprende el período que se inicia con la unión de las Coronas de Aragón y Castilla (Reyes católicos) y llega hasta el siglo XIX.

La intolerancia religiosa preside todo el período histórico que comprende el Antiguo Régimen. Su expresión más cruel en la organización y funcionamiento de la Inquisición (que surge para comprobar la veracidad de las conversiones). Se afirma, además, la confesionalidad del Estado que se constituye en elemento de formación y definición del mismo, y en el elemento aglutinador de su unidad política (cuius regio, eius religio).

Por último, los reyes de España se arrogan distintos privilegios que les permitirán intervenir en asuntos eclesiásticos (regalismo).

El devenir de estas constantes nos permitirá recorrer este período de la Historia de España que dividiremos en dos etapas. La primera se corresponde con los siglos XVI y XVII y la segunda, con el siglo XVIII.

a) Siglos XVI y XVII. (Primera etapa) Durante este período el Estado aún mantiene una actitud de intolerancia que se extiende a los protestantes tras la Reforma luterana y el Estado se convierte en el “brazo secular” de la jurisdicción eclesiástica. La expulsión de los judíos y moriscos, la persecución posterior en aras de la limpieza de sangre y la conversión, son manifestaciones de esta intolerancia institucionalizada que lleva a cabo la Inquisición.

El intervencionismo del monarca en asuntos eclesiales a través de las siguientes instituciones regalistas:

  • Real Patronato,
  • La retención de bulas, o
  • Los recursos de fuerza, se fundamentan todavía en la existencia de un privilegio del papa concedido al rey. ● El Real Patronato otorga al rey el derecho a nombrar los cargos eclesiásticos, primero en Granada, Canarias y las Indias para, posteriormente, extenderlo a todos los cargos eclesiásticos del Imperio español.

La retención de bulas permite al rey impedir la ejecución canónica de actos de administración eclesiástica dentro del reino cuando tales actos entrarán en colisión

El siglo XIX está marcado por el principio de unidad nacional que se fundamenta en la unidad religiosa; por tal motivo lo importante, incluso en los períodos liberales, no será el reconocimiento de la libertad religiosa sino el control político de la Iglesia católica a través de las instituciones regalistas.

El primer texto constitucional en España es la Constitución de Cádiz, aunque en 1808 se promulgó el Estatuto de Bayona que no es, formalmente, una Constitución sino una Carta otorgada.

El principio de confesionalidad católica intolerante que recoge el artículo 1 de este Estatuto había sido una condición impuesta por Carlos IV para renunciar al trono español en favor de Napoleón. Aparece en este Estatuto, claramente, la contradicción entre libertad de imprenta e intolerancia religiosa derivada de la confesionalidad doctrinal excluyente del Estado.

Fruto de esa contradicción, el rey José I procede a la supresión del Tribunal de la Inquisición e inicia un tímido proceso desamortizador.

La Constitución de 1812. El artículo 12 reconocía el principio de confesionalidad doctrinal católica, absolutamente intolerante. Sorprende que esta primera Constitución liberal no reconozca la libertad religiosa, pero es que tampoco reconoce la tolerancia religiosa. Los liberales están más preocupados por el control político de la Iglesia católica a través de las instituciones regalistas, que recoge la Constitución, que en la defensa de una minoría (que de existir) sería insignificante.

Esta Constitución reconoce la libertad de imprenta en el artículo 371, copiando literalmente lo dispuesto en el Decreto de 1810. Dicho reconocimiento se restringe sólo a las ideas políticas pues la única censura que se conserva es la de los escritos sobre materia religiosa, que se encomienda a los Ordinarios.

Esto traerá como consecuencia la promulgación, en 1813, del Decreto de abolición del Tribunal de la Inquisición.

La Constitución de 1812 estuvo en vigor durante breves espacios de tiempo (de 1812 a 1814 y de 1820 a 1823).

Con el levantamiento de Riego en 1820 y la vuelta al orden constitucional de 1812 quedaba restablecida la libertad de imprenta. En este Trienio liberal se aprueba una nueva Ley de imprenta de 1820. El aspecto más interesante de esta Ley es la creación, por primera vez en nuestra legislación, del Jurado. Institución presente en lo sucesivo en toda la legislación progresista sobre imprenta.

Durante este Trienio liberal queda abolido el Tribunal de la Inquisición, definitivamente; se procede la expulsión de los jesuitas; a la supresión del fuero eclesiástico, se aprueba la Ley de monacales de 1820 y el Código Penal de 1822, que protege penalmente la religión oficial con una extrema intolerancia.

La Constitución de 1837 establece un cambio en la relación del Estado con el fenómeno religioso y aparece regulado en el artículo 11 de esta Constitución. Este artículo establece, simplemente, una mera constatación sociológica de que la religión católica es la profesada por los españoles; por lo tanto, no hay una declaración de confesionalidad doctrinal, supuesto que sí sucedía en la Constitución de 1812.

Como consecuencia de la ausencia de declaración doctrinal se inicia un período de tolerancia religiosa.

Esta Constitución también reconoce la libertad de imprenta, en el artículo 2. A diferencia de la Constitución de Cádiz, en la Constitución de 1837 se amplía la libertad de expresión a todo tipo de ideas, incluidas las religiosas.

Durante este período liberal se produce el mayor proceso desamortizador durante el gobierno de Mendizábal (se prohíbe otorgar órdenes sacerdotales y se suprimen todos los conventos que no tengan utilidad pública).

Una vuelta a postulados de confesionalidad doctrinal católica se produjo de nuevo con la Constitución de 1845 , como refleja el artículo 11 de la misma, y con ella una marcha atrás respecto a avances producidos anteriormente (a pesar del reconocimiento en el artículo 2 de la libertad de imprenta).

El acercamiento a la Iglesia católica se plasma en el Concordato de 1851. Un Concordato que introducía una declaración de confesionalidad católica de carácter intolerante que se une a los artículos siguientes (art. 2 y 3) donde se consagra el control ideológico, total, en manos de la Iglesia católica.

En los años siguientes se suceden dos proyectos que responden a la dualidad conservadores- progresistas y que no llegaron a promulgarse:

  • supresión de la Facultad de Teología (Decreto de 25 de octubre de 1868);
  • Ley de Registro Civil de 17 de junio de 1870; secularización de los cementerios;
  • Decreto de 24 de octubre de 1868, de supresión de la Comisión de Arreglo parroquial.

Durante este período se elabora el proyecto constitución de la Primera República de 1873, donde se reconoce la libertad religiosa, el principio de separación entre el Estado y las confesiones religiosas y la prohibición de financiación de las confesiones religiosas.

Durante este período también se elabora el proyecto de Ley de separación Iglesia-Estado de 1 de agosto de 1873. La Constitución de 1876. En su artículo 11 se restablece la confesionalidad católica doctrinal que, evidentemente, es incompatible con la libertad religiosa que es sustituida por la mera tolerancia de otros cultos.

Como consecuencia de esto no se permiten las manifestaciones públicas ni la propaganda de otras confesiones que no sean la católica. No obstante, durante este período sigue vigente el Código Penal de 1870 donde se protegía la libertad de cultos (sin que se produzca su modificación) lo que provoca una lógica incongruencia con la Constitución de 1876.

En esta Constitución, formalmente no se establece ninguna modificación de la libertad de expresión e imprenta, cuya formulación en el artículo 13 es copia literal del artículo 17 de la Constitución de 1869, con el añadido “sin sujeción a censura previa”.

Durante este largo período constitucional se suceden diferentes gobiernos conservadores y liberales que irán promulgando diferentes normas sobre esta materia, a título de ejemplo:

  • derogación de la Ley de matrimonio civil y sustitución por un modelo de matrimonio civil subsidiario (Decreto de 1875);
  • supresión de la libertad de cátedra (restaurada en 1881); la asignatura de religión católica es voluntaria y no existe la asignatura de enseñanza de religión católica en Bachillerato hasta 1895, siempre con carácter voluntario y sin asignatura alternativa durante todo este período;
  • Ley de imprenta de 1883;
  • Ley “candado” de 1910 (esta ley prohibía durante dos años el establecimiento de nuevas congregaciones religiosas).

2. PRECEDENTES PRÓXIMOS:

A) La Segunda República. La libertad de información aparece consagrada en el artículo 34 de la Constitución de 1931 pero sufrirá recortes recogidos en las Leyes de Defensa de la República y de Orden Público.

La enseñanza se califica de laica y plural y se suprime la enseñanza de la religión de la educación secundaria y se mantiene como voluntaria en la educación primaria.

El modelo de relaciones Estado-confesiones religiosas aparece definido en el artículo 39 de la referida Constitución; en el mismo se recoge el principio de laicidad. No obstante, los recortes de carácter negativo de la libertad religiosa se plasman en los artículos 26 y 27 de esta Constitución.

En definitiva, en la Constitución de la Segunda República existe una valoración negativa, al menos parcialmente, de lo religioso, en concreto de la Iglesia católica (anticlericalismo) a la que se somete a un Derecho especial desfavorable e, incluso, es desfavorable la valoración de lo religioso en general.

Es decir, más que de “laicidad” hay que hablar de “laicismo”.

Durante este período constitucional se aprueban las siguientes disposiciones:

  • Ley sobre la Disolución de los Cuerpos Eclesiásticos Castrenses en la Armada, de 24 de noviembre de 1931;
  • Ley de 23 de enero de 1932 de disolución de la Compañía de Jesús;
  • Decreto de 30 de enero de 1932 sobre la secularización de los cementerios;
  • Ley sobre el Divorcio, de 2 de marzo de 1932; Ley de Matrimonio Civil, de 28 de junio de 1932;
  • Ley sobre Disolución de los Cuerpos Eclesiástico del Ejército, de 30 de junio de 1932;
  • Ley reguladora de las Relaciones del Estado con las Confesiones, Órdenes y Congregaciones Religiosas, de 2 de junio de 1933.

B)El régimen franquista.

Se reforma el artículo 6 del Fuero de los Españoles, pero este sistema sigue siendo incongruente con el principio de libertad religiosa porque, aunque se promulga la Ley 44/1967, de 28 de junio, reguladora del ejercicio del derecho civil a la libertad en materia religiosa, en su artículo 1.3. manifiesta: “El ejercicio del derecho de libertad religiosa, concebido según la doctrina católica, ha de ser compatible en todo caso con la confesionalidad del Estado español proclamada en sus Leyes Fundamentales”. Esta Ley está más cerca de la regulación jurídica de la tolerancia religiosa que de una ley reguladora de la libertad.

El control ideológico durante el régimen franquista tiene un reflejo significativo en las normas que regulan los medios de comunicación en especial las Leyes de Prensa e Imprenta de 1938 y la de 1966.

En esta última Ley, la censura previa es sustituida por otro mecanismo de control ex ante: La consulta voluntaria. Este mecanismo de control consistía en la posibilidad de consultar a los órganos de la Administración acerca de la oportunidad de publicar determinados escritos. Su respuesta aprobatoria o el silencio les eximían de responsabilidad; no obstante, en la práctica, este sistema no fue utilizado y la Administración acudía al régimen de sanciones previsto en la Ley.

Esta Ley de 1966 recogía que en relación a las publicaciones dependientes de la Iglesia Católica se adoptarán los acuerdos procedentes entre el Gobierno y la Comisión Episcopal de Medios de Comunicación Social. En este sentido se promulgó el Decreto 2246/1966, de 23 de julio, referente al Estatuto legal de publicaciones de la Iglesia Católica. En este Decreto se reconoce a la Iglesia Católica el derecho a poseer y utilizar los medios de comunicación social necesarios para su sagrada misión; estableciendo que las publicaciones periódicas de información general, editadas por Instituciones eclesiásticas, estarán sometidas a las disposiciones de la Ley de Prensa e Imprenta.

Respecto a las demás publicaciones, de contenido o finalidad religiosos, editadas por Instituciones eclesiásticas estarán sometidas a la Ley de Prensa, aunque a las mismas no le serán de aplicación algunas disposiciones, como por ejemplo el Estatuto de la Profesión Periodística; por otra parte, estarán exentas de la inserción obligatoria de notas y comunicaciones de la Administración pública y de la inscripción en el Registro de Empresas Periodísticas.

Con ello se confirma el régimen especial favorable que disfrutaba la Iglesia católica en esta materia consecuencia lógica del principio de confesionalidad del Estado. No existe en este período histórico una disposición jurídica general que otorgue a la Iglesia Católica la concesión de emisoras de radio. Según parece, tal concesión fue convenida entre el

Gobierno Español y la Conferencia de Metropolitanos Españoles y se refería a autorizar la instalación de una emisora por provincia en onda media.

La C.O.P.E. (Cadena de Ondas Populares) se configura en 1958 como una cadena institucional basada en la desaparición de las emisoras “parroquiales”. En concreto, el Decreto de 19 de noviembre de 1959 creó la COPE, aunque tuvo la singularidad de que nunca fue publicado tras su aprobación por el Consejo de Ministros.

Por otra parte, el artículo 29 del Concordato de 1953 establecía que se debía dar un conveniente puesto a la exposición de la verdad religiosa para la formación de la opinión pública, sobre todo en los programas de radio y televisión. Durante el tardo-franquismo, las fricciones entre la Santa Sede y el régimen franquista son evidentes lo que supone que se inicien las negociaciones para que Franco renuncie al privilegio de presentación y a su vez la Iglesia católica renuncie a sus privilegios. Las negociaciones no culminan hasta el acuerdo de 1976, sobre renuncia mutua de privilegios, con el Rey Juan Carlos I como Jefe de Estado (BOE de 24 de septiembre de 1976).

  • **libertad de conciencia;
  • igualdad en la libertad;**
  • participación (La participación de los ciudadanos se puede desarrollar en diferentes ámbitos: político, jurídico-administrativo, social, cultural, económico, etc. como recoge el artículo 9.2 CE , el principio de participación está en conexión directa con el principio del pluralismo, a mayor participación social o ciudadana nos estaríamos mayor ideal de democracia avanzada);
  • pluralismo y tolerancia (El pluralismo y la tolerancia constituyen un único principio. Son la cara y cruz de la misma moneda. El pluralismo desencadena como consecuencia la tolerancia, concebida en su lado normativo como norma de convivencia); - laicidad del Estado y el principio de cooperación.

2. LIBERTAD DE CONCIENCIA

La Constitución no formula, expresamente, esta libertad.El TC, sin embargo, ha entendido que el art. 16 CE reconoce implícitamente la libertad de conciencia bajo la expresión libertad ideológica, religiosa y de culto: “el derecho fundamental recogido en el art. 16 de la Constitución comprende, junto a las modalidades de la libertad de conciencia y de pensamiento, una libertad de acción”.

La CE comprende además, una dimensión externa de agere licere, con arreglo a las propias ideas sin sufrir por ello sanción o demérito ni padecer la compulsión o la injerencia de los poderes públicos.

Calificamos a la libertad religiosa como una libertad ideológica cualificada. “La libertad ideológica que recoge la Constitución no constituye, como es obvio, una mera libertad interior, sino que dentro de su contenido especial se incluye la posibilidad de su manifestación externa.

Asimismo, es claro que en la manifestación externa no se circunscribe a la oral/escrita, sino que incluye también la adopción de actitudes y conductas” y “la libertad ideológica, en el contexto democrático gobernado por el principio pluralista que está basado en la tolerancia y el respeto a la discrepancia y a la diferencia, que no pueden dejarse reducidas a las convicciones que se tengan respecto al fenómeno religioso y al destino último del ser humano y así lo manifiesta bien el texto constitucional al diferenciar como manifestaciones del derecho la libertad ideológica, religiosa y de culto y la ideología, religión o creencias”.

Sin la libertad ideológica consagrada en el artículo 16.1. CE no serían posibles los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico que se propugnan en el artículo 1.1. CE

La libertad religiosa en un Estado social deja de ser simplemente una libertad de contenido negativo, externa y estática para pasar a ser, con carácter excepcional, un derecho positivo. Esta transformación o mutación obliga a los poderes públicos a tomar a veces (no siempre) la iniciativa de establecer o adoptar acciones positivas en relación al contenido de la libertad religiosa.

El principio de cooperación con las confesiones religiosas se refiere a la promoción de la libertad religiosa como un deber estatal, pero esto no significa que con carácter general se configure esta libertad como un derecho de prestación. Por lo tanto, queda excluida toda cooperación que vaya dirigida a la ayuda y promoción de actividades u objetivos religiosos ya que de lo contrario se estaría vulnerando el principio de laicidad/ neutralidad.

A) SUJETOS de la libertad de conciencia:

- Sujetos individuales El derecho de libertad de conciencia se reconoce a todas las personas, derivado del principio personalista (dignidad humana). Mención aparte merecen dos colectivos: ● Los extranjeros tienen reconocida la libertad de conciencia conforme al artículo 13 CE y el artículo 3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. En este punto, no se puede olvidar mencionar la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en especial los artículos 1 al 7.

● La libertad de conciencia del menor se reconoce en el artículo 14 de la Convención de los Derechos del Niño de 198912 y el artículo 6 de la L.O. 1/1996, de protección jurídica del menor. El problema se sitúa entre el derecho de libertad de conciencia de los menores y el ejercicio de la patria potestad. Conforme al artículo 154 del Código Civil se indica que se ejercerá la patria potestad en beneficio de los hijos y siempre “de acuerdo con su personalidad”. Conviene recalcarlo, conforme a la personalidad del menor no a la de los padres. Junto a este artículo hay que tener en cuenta lo dispuesto en el 3.1. de la Convención de los Derechos del Niño de 1989 y en la L.O. 1/1996, de protección jurídica del menor que consagran el principio inspirador en este ámbito el “interés superior del menor”.

En fin, los padres deben guiar al niño en el ejercicio de su derecho de libertad de conciencia de modo conforme a la evolución de sus facultades. De igual forma los padres o tutores