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derecho eclesiastico uned, Apuntes de Derecho Eclesiástico

Asignatura: derecho eclesiastico uned, Profesor: r r, Carrera: Derecho, Universidad: UVIGO

Tipo: Apuntes

2015/2016
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TEMA 1.- HISTORIA DE LAS RELACIONES ENTRE LOS ESTADOS Y LAS CONFESIONES RELIGIOSAS
1. LOS SISTEMAS MONISTA Y DUALISTA EN LA EDAD ANTIGUA
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En el contexto social, la doble dimensión del hombre, material y espiritual, ha dado lugar a dos tipos de sociedades:
las de tipo religioso y las de tipo político. Así, las relaciones entre las organizaciones religiosas y las civiles se han
organizado en torno a dos sistemas: monismo y dualismo.
1. Monismo. Control del poder religioso y político por parte de una única suprema autoridad, un monarca, en el
que se da un predominio de uno de los poderes sobre el otro.
Formas:
Teocracia: forma radical que se presta a una confusión prácticamente total entre las esferas
temporal y religiosa.
Cesaropapismo: control de lo religioso por el Estado
Hierocratismo: es el estado el que queda bajo el control de la jerarquía religiosa.
2. Dualismo. Distinción entre la sociedad religiosa y la sociedad política, dotada cada una de sus estructuras y
su normativa, y dependiendo siempre cada una de ellas de un supremo poder independiente.
Presenta igualmente diferentes variantes: regalismo, confesionalidad, aconfesionalidad, laicidad, laicismo,
libertad, utilizados para caracterizar la actitud de cada Estado concreto en cada momento histórico.
1.2 LOS IMPERIOS TEOCRÁTICOS Y EL IMPERIO ROMANO
En la ANTIGÜEDAD predominaron los IMPERIOS DE TIPO TEOCRÁTICO –Egipto, Persia, Japón…. La Teocracia suponía
que el Emperador era una encarnación divina, lo que le autorizaba a ejercer la suprema dirección religiosa y
temporal de su pueblo, prestando al poder temporal un carácter sagrado que lo engrandecía y lo potenciaba al
mismo tiempo.
Con GRECIA, el sistema político dejó de ser teocrático con el nacimiento de la democracia.
Sin embargo, con el IMPERIO ROMANO se tornó a divinizar a sus emperadores con una DIFERENCIA: la divinización
fue mucho más política que religiosa, tratando de robustecer la autoridad imperial. Así el Imperio romano supuso el
final de la teocracia antigua. Llevó a cabo una conciliación de religiones diversas mitología griega, incorporación
de nuevos pueblos, etc- y sólo reaccionó cuando una nueva religión puso en cuestión el culto al Emperador, lo cual
suponía desmontar la base de inviolabilidad del sistema político sobre el cual estaba edificado el propio imperio: el
cristianismo.
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El verdadero origen de la persecución intermitente que el Imperio romano emprendió contra el Cristianismo no fue su
rechazo a las doctrinas, sino la fama ya consolidada de que eran enemigos del culto al emperador, y por tanto, del
orden político establecido.
Estas relaciones dieron un giro radical a raíz de dos momentos históricos relevantes que marcarían el PASO DE LA
TEOCRACIA AL CESAROPAPISMO:
1. Constantino estableció por primera vez la libertad religiosa.
2. Teodosio declaró al Cristianismo como la religión oficial del Imperio.
Así, Constantino, mediante el Edicto de Milán del año 313:
estableció la libertad religiosa en el imperio
dio libertad a los cristianos, pero mantuvo los títulos del paganismo a la vez que buscaba la alianza con los
cristianos y, en especial, con el papado y los obispos.
La notoria trascendencia histórica de esa nueva política, radica en que:
1. Abrió la puerta a la libertad religiosa en el panorama jurídico universal, y
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TEMA 1.- HISTORIA DE LAS RELACIONES ENTRE LOS ESTADOS Y LAS CONFESIONES RELIGIOSAS

1. LOS SISTEMAS MONISTA Y DUALISTA EN LA EDAD ANTIGUA

11 .. 11 .. MMOONNIISSMMOO YY DDUUAALLIISSMMOO RR

En el contexto social, la doble dimensión del hombre, material y espiritual, ha dado lugar a dos tipos de sociedades:

las de tipo religioso y las de tipo político. Así, las relaciones entre las organizaciones religiosas y las civiles se han

organizado en torno a dos sistemas: monismo y dualismo.

1. Monismo. Control del poder religioso y político por parte de una única suprema autoridad, un monarca, en el

que se da un predominio de uno de los poderes sobre el otro.

Formas:

 Teocracia: forma radical que se presta a una confusión prácticamente total entre las esferas

temporal y religiosa.

 Cesaropapismo: control de lo religioso por el Estado

 Hierocratismo: es el estado el que queda bajo el control de la jerarquía religiosa.

2. Dualismo. Distinción entre la sociedad religiosa y la sociedad política, dotada cada una de sus estructuras y

su normativa, y dependiendo siempre cada una de ellas de un supremo poder independiente.

Presenta igualmente diferentes variantes: regalismo, confesionalidad, aconfesionalidad, laicidad, laicismo,

libertad, utilizados para caracterizar la actitud de cada Estado concreto en cada momento histórico.

1.2 LOS IMPERIOS TEOCRÁTICOS Y EL IMPERIO ROMANO

En la ANTIGÜEDAD predominaron los IMPERIOS DE TIPO TEOCRÁTICO –Egipto, Persia, Japón…. La Teocracia suponía

que el Emperador era una encarnación divina, lo que le autorizaba a ejercer la suprema dirección religiosa y

temporal de su pueblo, prestando al poder temporal un carácter sagrado que lo engrandecía y lo potenciaba al

mismo tiempo.

Con GRECIA, el sistema político dejó de ser teocrático con el nacimiento de la democracia.

Sin embargo, con el IMPERIO ROMANO se tornó a divinizar a sus emperadores con una DIFERENCIA: la divinización

fue mucho más política que religiosa, tratando de robustecer la autoridad imperial. Así el Imperio romano supuso el

final de la teocracia antigua. Llevó a cabo una conciliación de religiones diversas – mitología griega, incorporación

de nuevos pueblos, etc- y sólo reaccionó cuando una nueva religión puso en cuestión el culto al Emperador, lo cual

suponía desmontar la base de inviolabilidad del sistema político sobre el cual estaba edificado el propio imperio: el

cristianismo.

11 .. 33 .. LLAA PPEERRSSEECCUUCCIIÓÓNN CCOONNTTRRAA EELL CCRRIISSTTIIAANNIISSMMOO HHAASSTTAA EELL EEDDIICCTTOO DDEE MMIILLÁÁNN ¡¡¡¡¡¡¡¡

El verdadero origen de la persecución intermitente que el Imperio romano emprendió contra el Cristianismo no fue su

rechazo a las doctrinas, sino la fama ya consolidada de que eran enemigos del culto al emperador, y por tanto, del

orden político establecido.

Estas relaciones dieron un giro radical a raíz de dos momentos históricos relevantes que marcarían el PASO DE LA

TEOCRACIA AL CESAROPAPISMO:

1. Constantino estableció por primera vez la libertad religiosa.

2. Teodosio declaró al Cristianismo como la religión oficial del Imperio.

Así, Constantino, mediante el Edicto de Milán del año 313:

 estableció la libertad religiosa en el imperio

 dio libertad a los cristianos, pero mantuvo los títulos del paganismo a la vez que buscaba la alianza con los

cristianos y, en especial, con el papado y los obispos.

La notoria trascendencia histórica de esa nueva política, radica en que:

1. Abrió la puerta a la libertad religiosa en el panorama jurídico universal, y

2. Comprometió a la Iglesia en el apoyo al poder político.

1.4 EL CRISTIANISMO, RELIGIÓN OFICIAL DEL IMPERIO ¡¡¡

El EMPERADOR TEODOSIO PROCLAMÓ, MEDIANTE LA CONSTITUCIÓN IMPERIAL CUNCTOS POPULUS (AÑO 380), EL

CRISTIANISMO RELIGIÓN OFICIAL del Imperio y prohibió el paganismo romano tradicional. Concluida la etapa teocrática

tomó el relevo una nueva forma de relaciones entre Iglesia-Estado: CESAROPAPISMO.

Término de origen romano cristiano: los Césares actuando como Papas. Su significado irá evolucionando hasta ser

utilizado para calificar un sistema concreto de relaciones Iglesia-Estado en el Medievo. Los Emperadores o Monarcas

no son ya dioses ni hijos de los dioses; la iglesia cristiana – única religión occidental- existe y posee su propia

jerarquía separada y distinta de la civil.

Donde predomine el sistema cesaropapista, el Estado ejerce el poder supremo directamente sobre la vida política y

con mayor o menor eficacia también sobre la eclesiástica, a la que mediatiza y controla.

El Imperio romano fue desde Teodosio oficialmente cristiano, y lo serán después el Sacro Imperio y los Reinos

medievales, en los que se desarrolló una larga disputa entre las jerarquías política y religiosa por alcanzar el control

del poder.

1.5 LA FORMULACIÓN DEL DUALISMO POR GELASIO I ¡¡¡¡

En el año 494 , el Papa Gelasio I formuló oficialmente la doctrina dualista como la propia de la Iglesia.

Dad al César lo que es del César y a Dios lo que es de Dios. Mediante esta frase, Jesús enseña la legitimidad

de la existencia de dos sociedades que tienen su reflejo en la distinción y la separación del poder político y

religioso, y el respeto y la obediencia a ambos por separado.

Partiendo de esta base doctrinal dualista, el Papa Gelasio I dirigió en dicha fecha una carta al Emperador

Anastasio, en la que expone la TESIS DUALISTA por voluntad de Dios existen DOS AUTORIDADES: una espiritual y

otra temporal, a las que está encomendado el gobierno de los hombres. Difieren en la esfera de poder y

competencias, pero no son opuestas ni tampoco deben oponerse, ya que ambas comparten un mismo origen: la

voluntad divina. Gelasio toma como referencia a los dos jerarcas supremos para señalar lo que ya constituía el

pensamiento dualista:

 Emperador cristiano. Debe seguir las normas religiosas de la Iglesia.

 Papa. Debe acatar las leyes civiles justas procedentes de la autoridad política.

2. EL MONISMO MEDIEVAL

22 .. 11 .. DDEELL CCEESSAARROOPPAAPPIISSMMOO AALL SSAACCRROO IIMMPPEERRIIOO RR

En lo que se refiere a las relaciones del Estado y la Iglesia, Carlomagno llevó a cabo tres tareas fundamentales:

1. Restableció el Imperio romano.

2. Fue coronado Emperador por el Papa.

3. Creó los Estados Pontificios.

Con Carlomagno se crea un SISTEMA DUALISTA tras la caída del Imperio romano y la división de Europa en dos

mitades: el Imperio oriental o bizantino y la Europa bárbara.

Se origina así, la llamada CRISTIANDAD MEDIEVAL. Sin embargo, el sistema no pudo funcionar debido a la lucha por el

predominio del poder que emprendieron emperadores y príncipes por un lado, y Papas por otro: Cesaropapismo vs

Hierocratismo.

El sistema cesaropapista:

 Se rompe la unidad de la Iglesia con la creación de la Iglesia ortodoxa griega por los Emperadores de

Constantinopla.

 La Santa Sede no aceptaba que la jerarquía religiosa fuese investida por el poder civil (“investidura laica”),

surgiendo así la lucha de las investiduras.

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3.1 LA SUPREMACÍA DEL PODER POLÍTICO SOBRE LA IGLESIA: LUTERANISMO Y ANGLICANISMO

La Reforma protestante coincide con el nacimiento de la Edad Moderna (XVI). Su aparición alterará el curso de la

historia religiosa y política occidental, centrada en las relaciones Iglesia-Estado, yendo más allá del cesaropapismo

pero sin llegar a la teocracia.

La Reforma luterana supuso la ruptura de la unidad de la iglesia y la confusión en una misma persona de lo

supremos poderes estatal y eclesiástico, ya que Lutero buscó el apoyo de los príncipes alemanes ofreciéndoles a

cambio poderes supremos sobre sus respectivos territorios, lo que acabó extendiéndose hacia el exterior. Así, el

PROTESTANTISMO se configura como una nueva concepción del poder atribuido por Dios a los hombres para

gobernar la Iglesia, en la figura del Príncipe.

La Iglesia encuentra su mayor defensor en el rey Enrique VIII de Inglaterra, por lo que le fue concedido el título de

Defensor fidei. Sin embargo, poco después, rompió con la Santa Sede y creó la Iglesia de Inglaterra: el

ANGLICANISMO , la nueva religión que impuso por la fuerza, mediante una persecución contra los católicos. Su

principal base es el no reconocimiento del primado papal y la atribución al rey de la condición de cabeza de la

Iglesia.

A diferencia del PROTESTANTISMO , el ANGLICANISMO se acerca más al catolicismo y doctrinalmente innova

bastante menos.

33 .. 22 .. EELL PPRRIINNCCIIPPIIOO ““ CCUUIIUUSS RREEGGIIOO EEIIUUSS RREELLIIGGIIÓÓ ””

Los enfrentamientos fueron concluyendo con diversos tratados de paz entre las partes:

A) Paz de Ausburgo de 1555. Se pactó el principio de que cada señorío habría de seguir la religión de su

príncipe. Lutero se aproximó cada vez más a la idea de una religión única en cada reino, precisamente la

del señor del mismo: CUIUS REGIO EIUS RELIGIO. Se lleva a cabo un traspaso de poderes otorgando a

los príncipes más poderes en los asuntos eclesiásticos, alcanzando “su más alto significado con la

proclamación del rey, en lugar del papa, como cabeza de la Iglesia, efectuando una transferencia de todos

los poderes jurisdiccionales que hasta entonces había ejercido la Iglesia” (J.A. SOUTO)

B) Paz de Westfalia de 1648 la que extendió el principio cuius regio eius religió a prácticamente toda la

cristiandad occidental. Fue la paz que puso fin a la Guerra de los Treinta años, la gran guerra religiosa del

XVII  Por parte de España y el Imperio: consolidar el catolicismo. Por parte de Francia: debilitar a la

reinante poderosa Casa de Habsburgo española y austriaca. Final: se extendió a todas las naciones

contendientes el principio de la religión única, en cada lugar la del príncipe.

A partir de Westfalia, en el Occidente cristiano se borran definitivamente las huellas hierocráticas y cesaropapistas,

para ser sustituidas por el sistema de la confesionalidad estatal, garantizador, a la par que apoyado, en la

absoluta unidad religiosa de cada uno de los reinos europeos.

33 .. 33 .. EELL RREEGGAALLIISSMMOO DDEE LLOOSS PPAAÍÍSSEESS CCAATTÓÓLLIICCOOSS

La Paz de Westfalia constituyó el triunfo de la tesis luterana cuius regio eius religio. A partir de entonces, se acepta y

se consagra la idea de que adoptar una religión distinta a la oficial del país constituye un delito de naturaleza

política; surgen en toda Europa persecuciones por motivos religiosos.

No ocurre así en los países católicos, en los que se reconocía la autoridad del Papa y de la restante jerarquía

eclesiástica. A pesar de parecer un momento preciso para desarrollase en ellos un sistema de separación de ambos

poderes, se produjo un efecto contrario: nacimiento de una nueva doctrina REGALISMO , que defendía una fuerte

limitación de los poderes religiosos de la Santa Sede y la Iglesia.

La significación común de este fenómeno histórico que dominó a mediados del siglo XVII y de todo el XVIII, fue la

afirmación y defensa de los derechos propios de los príncipes sobre las “temporalidades” de la Iglesia ,

dejando a la jerarquía y sobre todo al Papa apenas las cuestiones dogmáticas y de doctrina.

4. CONFESIONALIDAD ESTATAL Y LIBERTAD RELGIOSA EN LOS DOS ÚLTIMOS SIGLOS

4.1 CONFESIONALIDAD Y LIBERTAD DURANTE EL SIGLO XIX

La doctrina de la libertad religiosa comienza su andadura universal en los finales del siglo XVIII. Los momentos

cruciales de su aparición fueron cuatro:

1. Acta de Tolerancia de Maryland, que contiene una incipiente formulación de la libertad religiosa.

2. Declaración de Derecho de Virginia

3. Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa

4. 1ª Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos.

Lo que interesa destacar es que, al iniciarse el siglo XIX, la LIBERTAD RELIGIOSA había sido proclamada como

DERECHO FUNDAMENTAL DEL SER HUMANO, connatural por condición de persona; DERECHO QUE EL ESTADO ESTÁ

OBLIGADO A RECONOCER Y TUTELAR. No es incompatible con la confesionalidad, convivencia que caracteriza el siglo

XIX.

La evolución se opera en tres planos: oficial, confesional y científico. Lo complicado es renunciar a su posición

dominante y ceder ante la libertad religiosa. El miedo al cambio. En el plano científico se debate y polemiza sobre la

intolerancia, la libertad y la evolución moderada.

4.2. EL LIBERALISMO Y LA DOCTRINA DE LA SEPARACIÓN ENTRE LA IGLESIA Y EL ESTADO

El LIBERALISMO resultó ser el pensamiento más característico del siglo XIX, hijo de la Revolución francesa. Supone

la proclamación como un derecho humano fundamental y originario de la libertad en su sentido más amplio.

El paradigma de esta nueva tendencia doctrinal lo fue la Ley de Separación francesa de 1905 , aún hoy en vigor e

inspiradora de la política francesa en el campo de las relaciones entre el Estado y las confesiones religiosas. Pero el

sistema liberal de separación no supuso la autonomía e independencia de las confesiones antes el Estado; el proceso

lberalismo-separatismo-laicismo alteró profundamente incluso la ideología inicial de las primeras corrientes

liberales. Los elementos con los que jugar eran:

 Presencia de la religión en la vida pública

 Su grado de aceptación por parte del Estado y de la sociedad

 La independencia de las esferas religiosa y civil

 La cancelación de todo compromiso religioso por parte de la autoridad política y de la propia sociedad

 La reducción de la religiosidad a la esfera privada

 La definición de la fuente de los valores éticos

 El sentido efectivo que ha de darse a la libertad religiosa

“[…]lo que en principio debía interpretarse como neutralidad del Estado frente al hecho religioso, acabó por

transformarse en una especie de nuevo confesionalismo de signo contrario, incluso con veleidades de tipo regalista”

(MANTECÓN)

Es el camino que conduce del liberalismo al laicismo.

Ni la Declaración de Virginia , ni los principios de separación establecidos en la 1ª Enmienda constitucional

estadounidense, provocaron ni tenían por qué provocar un rechazo por parte de las confesiones, que hubiesen

aceptado la separación Estado-Iglesia en el contexto de una garantía de independencia, autonomía y mutuo respeto,

junto con la libertad. Ya existía desde siglos un instrumento de relaciones Estado-Iglesia como era el concordato, un

tipo de tratado o acuerdo no muy frecuente en el pasado, pero que se hizo frecuentísimo en la primera mitad del siglo

XX, hasta el punto de que a los años que separan las dos Guerras Mundiales se les ha denominado “ERA DE LOS

CONCORDATOS”.

TEMA 2.- LA LIBERTAD RELIGIOSA EN EL ÁMBITO INTERNACIONAL

11 .. LLOOSS OORRÍÍGGEENNEESS MMOODDEERRNNOOSS

El PRIMER PROCESO DE FORMALIZACIÓN de las libertades públicas se produce con las declaraciones

americana y francesa, a finales del siglo XVIII. Ambas parten de unos postulados comunes que toman como punto

de partida la autonomía individual, la distinción entre una esfera individual (innata e inalienable) y la comunidad. Se

produce:

 RUPTURA ENTRE INDIVIDUO Y COMUNIDAD, en la que el individuo es titular de unos derechos y

libertades, al margen de su condición de miembro de la comunidad (J.A. SOUTO)

 RUPTURA ENTRE RELIGIÓN Y POLÍTICA (Iglesia y Estado). La religión deja de ser una cuestión política

para convertirse en una cuestión personal, un derecho inherente a la persona, una libertad de

elección que podrá ejercer individual o colectivamente, sin ninguna coacción exterior.

La PRIMERA DECLARACIÓN FORMAL de esta doble dicotomía la vamos a encontrar en la Constitución de

los Estados Unidos de América , de 1787. La Primera Enmienda prohíbe al Congreso el establecimiento de una

religión y garantiza la libertad religiosa. Los dos postulados básicos de la separación Estado-Iglesia y del

reconocimiento de la libertad religiosa son reflejados por las dos cláusulas constitucionales entre las que existe

relación de dependencia: la exclusión de las creencias religiosas del contenido ideológico del Estado es

requisito indispensable para el pleno y eficaz reconocimiento de la libertad religiosa. (J.A. SOUTO)

El ORIGEN de las libertades en Europa lo encontramos en Francia, al aprobarse el marco ideológico del nuevo

Estado francés contenido en la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789. La Declaración tiene

pretensiones de validez universal y reconoce expresamente la libertad de pensamiento y de creencias, así

como la libertad de expresión por cualquiera de los procedimientos habituales.

22 .. LLAA DDEECCLLAARRAACCIIÓÓNN UUNNIIVVEERRSSAALL DDEE DDºº HHUUMMAANNOOSS ¡¡¡¡¡¡

Los regímenes fascistas y su desprecio por el ser humano provocaron que las Naciones Unidas consideraran la

necesidad de recordar al mundo el valor del individuo y adoptaron la Declaración Universal de Derechos Humanos , el

10 de diciembre de 1948.

Aun así, las libertades fundamentales consagradas en ella aún no se han hecho efectivas para todos, ya que los

gobiernos a menudo carecen de voluntad política para aplicar las normas internacionales.

La Declaración va a reconocer expresamente el derecho a la libertad de creencias en el art. 18: Toda persona tiene

derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión […]

Analizando el texto se llega a la conclusión de que la libertad que se quería garantizar era la libertad religiosa,

como PILAR FUNDAMENTAL PARA COMBATIR LA DISCRIMINACIÓN Y LA INTOLERANCIA RELIGIOSA fundadas en la religión o

las convicciones. En la actualidad debemos considerar la Declaración como una de las bases fundamentales de la

estructura de Naciones Unidas.

33 .. EELL PPAACCTTOO IINNTTEERRNNAACCIIOONNAALL DDEE DDEERREECCHHOOSS CCIIVVIILLEESS YY PPOOLLÍÍTTIICCOOSS TT

La Organización de Naciones Unidas intentó dar fuerza jurídica a la protección internacional de los derechos

humanos mediante la aprobación en 1966 de dos pactos internacionales:

  • PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS
  • PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

El OBJETO de los dos pactos era CONSAGRAR ESPECÍFICAMENTE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE NACIONES

UNIDAS, en los dos sectores paralelos de los derechos civiles y políticos y de los derechos económicos,

sociales y culturales. Así, el pacto de derechos civiles y políticos se reconoce en su artículo 18.

El Profesor Souto opina que cabe resaltar dos aspectos de este artículo en relación con el art.18 de la Declaración

Universal de Derechos del Hombre y del Ciudadano:

  • La distinción entre la libertad de tener y la libertad de manifestar, en relación con los niveles de

protección jurídica respectivos.

  • La conexión que establece el artículo del Pacto Internacional entre la libertad de creencias y libertad de

educación religiosa y moral.

44 .. DDEECCLLAARRAACCIIÓÓNN SSOOBBRREE TTOODDAASS LLAASS FFOORRMMAASS DDEE IINNTTOOLLEERRAANNCCIIAA YY DDIISSCCRRIIMMIINNAACCIIÓÓNN FFUUNNDDAADDAASS EENN LLAA RREELLIIGGIIÓÓNN OO LLAASS

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El 25 de noviembre de 1981 la Asamblea General de Naciones Unidas aprobó la resolución 36/55, bajo el título

Declaración sobre la eliminación de todas formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las

convicciones , cuyo “padre” fue el Sr Krisnhaswami.

En cuanto al CONTENIDO, la Declaración, inspirada en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los

Pactos Internacionales de Derechos Humanos, proclama el DERECHO DE LIBERTAD DE PENSAMIENTO, CONCIENCIA,

RELIGIÓN O CONVICCIONES, ASÍ COMO LAS DIMENSIONES DE ESTE DERECHO.

Finalmente, la Comisión de Derechos Humanos decide en 1986 iniciar un Procedimiento Público Especial por

materias dedicado al fenómeno de la intolerancia religiosa y la discriminación fundada en las creencias o

convicciones. Este procedimiento consiste en designar por un año (a partir de 2007 por tres años) a un Relator

Especial que examine los incidentes y actividades gubernamentales no conformes con las disposiciones de la

Declaración del 1981, y recomiende medidas coercitivas.

Es importante tener en cuenta las NOVEDADES producidas desde la aprobación de la Declaración, en relación con

la libertad de creencias:

 La aprobación de instrumentos jurídicos y de directrices internacionales que hacen referencia a esta

cuestión.

 Se ampliaron las cuestiones a las que prestaba atención el mandato del Relator de intolerancia religiosa al

cambiar a libertad de religión o creencias.

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5.1 SITUACIÓN VULNERABLE DE LA MUJER

La protección universal de los derechos humanos de la mujer es relativamente reciente.

En 2002, el Relator presentó un estudio sobre la libertad de religión o de creencias y la condición de la mujer en lo

relativo a la religión y las tradiciones, en el que analiza las prácticas culturales religiosas, que provocan la violación de

los derechos fundamentales de las mujeres. La protección legal de las mujeres frente a estas prácticas la

encontramos en el art. 5 de la Convención sobre la Eliminación de todas formas de discriminación contra la mujer

Y, en la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la mujer se añade, en el art. 4.

En opinión de la que era Relatora Especial, Radhika Coomaraswy, “la situación se agrava por el hecho de que las

mujeres también se identifican con su cultura y a menudo se sienten ofendidas por la arrogante posición de las

personas ajenas a esa cultura `…]”

Mutilación femenina (circuncisión, escisión, infibulación e intermedio); Asesinatos por cuestión de honor;

consagración de jóvenes por razones económicas y culturales (jóvenes prostitutas del templo – sistema devadasi

en la India, o deuki o devaki en Nepal-; Caza de brujas; Matrimonios forzados

5.2 PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD

En estos casos se trata de personas privadas de libertad, bien sea como PRESOS o en el contexto de un CONFLICTO

ARMADO. Las reglas mínimas son:

 Reclusos: referencia concreta a la necesidad de que las autoridades de la prisión permitan a los prisioneros

observar su religión y tener acceso a un ministro de esa religión.

 Conflicto armado: obligación de respetar la religión y las prácticas religiosas de las personas privadas de

libertad, incluidos los prisioneros de guerra, las personas internadas y otras personas detenidas.

Asimismo, las creencias religiosas de una persona detenida no serán utilizadas en ninguna circunstancia por las

autoridades contra ella, por ejemplo, para tratar de obtener información.

TEMA 3.- SISTEMAS DE RELACIÓN IGLESIA-ESTADO EN EUROPA

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La base del reconocimiento de la libertad como derecho humano, como concepto propio del mundo moderno, lo

encontramos sobre los dos textos pioneros en el reconocimiento de Derechos fundamentales:

1. Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano (1779), en Europa y

2. Declaración de Derechos del Buen Pueblo de Virginia (1776), en América.

La aprobación posterior de la Constitución de Estados Unidos no incluye este derecho, por lo que habrá que esperar

a la entrada en vigor de la Carta de los Derechos o Bill of Rights estadounidense. Su primera enmienda reconoce

la laicidad estatal y la libertad religiosa de los ciudadanos. Esta enmienda se divide en dos partes:

1ª Se prohíbe al Congreso aprobar ley que pudiera establecer una religión como la oficial del Estado cláusula

conocida como ESTABLISHMENT CLAUSE. Implica, por un lado, la neutralidad estatal y, por otro, la separación

Iglesia-Estado.

2ª Impide al Congreso prohibir la libertad religiosa  cláusula conocida como FREE EXERCISE CLAUSE. Reconoce la

libertad religiosa de los ciudadanos, de forma negativa.

Por último recordar que el derecho de los EE.UU. deriva del sistema Common Law , donde la jurisprudencia es

fuente del Derecho, en especial la del Tribunal Supremo con respecto a la aplicación de la enmienda como Derecho

de los Estados.

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La libertad ideológica, religiosa y de culto, se configura como un derecho, y en cuanto tal, debe ser objeto de

consideración por parte del Estado.

Es imprescindible estudiar el Derecho de la Unión Europea, desde el punto de vista del Derecho Internacional, en

materia de libertad religiosa, por dos razones:

1ª Fue un hito histórico que países de un mismo entorno geográfico, antes enemigos, decidan unirse

2ª Es que España, desde 1986, forma parte de ese proyecto, por lo que las normas de la Unión también serán

nacionales.

Los Tratados fundacionales de las Comunidades Europeas no contienen disposiciones sobre derechos

fundamentales. Desde el principio correspondió al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, a través de

un sistema pretoriano, el reconocimiento y garantía de los mismos.

1974 , caso de Casagrand  el Tribunal Superior de las CC. EE., decidió que los DERECHOS HUMANOS ERAN PARTE

INTEGRANTE DE LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO. Para garantizarlos, determinó que se debe partir de las

tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros.

1976, caso Vivien Paris  reconoce el derecho de libertad de conciencia.

El Tribunal fue, paulatinamente, delimitando el contenido de las fuentes de los derechos fundamentales

remitiéndose a las tradiciones de los Estados miembros y a los Tratados internacionales en los que son

Estados partes.

1.1 INCIDENCIA DEL CONVENIO EUROPEO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS EN LA UNIÓN EUROPEA.

Hasta la aparición de la Carta Europea de los Derechos Humanos en diciembre de 2000, se entenderán como

derechos fundamentales

 los reconocidos en Roma en 1950 por los miembros del Consejo de Europa. En la Convención de

Salvaguardia de los derechos del Hombre y las Libertades Fundamentales , los Estados se

comprometían a reconocer los derechos y libertades que el propio texto recogía, y que podían ser objeto de

recurso ante una instancia nacional si quedaran vulnerados – derecho a la vida, prohibición de la tortura,

derecho a la intimidad, etc-

 Los derechos sociales fundamentales mencionados en la Carta Social Europea , también del Consejo de

Europa

 Y los recogidos en la Carta comunitaria de los derechos sociales fundamentales de los trabajadores

Centrando nuestro análisis en el objeto de estudio, en el artículo 9 de la Convención de Roma se reconocía el

derecho al libre pensamiento, conciencia y religión, con lo que ello implica: libertad de adoptar o cambiar la religión o

convicción, manifestarla en público o en privado. Señala igualmente los límites al ejercicio de este derecho: el

orden, la salud y la moralidad públicas.

1.2. ACTA ÚNICA EUROPEA. TRATADO DE MAASTRICHT Y DE ÁMSTERDAM

Con el TRATADO DE MAASTRICHT (1992) se crea la unión política entre los Estados miembros. Se consigue una

unidad política que va más allá de lo económico, haciendo más directa la relación de los ciudadanos de los distintos

Estados y la Unión con la creación de la ciudadanía europea, que ha introducido toda una serie de derechos de

orden civil y político. Destacan los artículos B) sobre protección de los derechos e intereses de los Estados

miembros y F) sobre el respeto a los derechos fundamentales de igual manera que en el Convenio Europeo para la

Protección de los Derechos Fundamentales.

TRATADO DE ÁMSTERDAM (1996), reforma al de Maastricht, pero vuelve a remitir al Convenio Europeo para la

Protección de los Derechos Fundamentales. Y recoge dos medidas para hacer efectivo el respeto a los derechos

humanos por parte de los Estados:

 Un mecanismo de presión política, ante la existencia de un riesgo claro de violación de derechos

fundamentales por parte de un Estado miembro, se lo podrán dirigir Recomendaciones adecuadas y

orientadas a su cumplimiento.

 Contempla la cláusula de suspensión que supone la suspensión de algunos de sus derechos, respecto de

la Unión, cuando un Estado miembro viole, de forma grave y persistente, los principios en los que se

fundamenta la Unión Europea, entre otros el respeto a los derechos fundamentales.

El Tratado de Amsterdam será el que faculte, de manera formal, al Tribunal de Justicia de las CCEE – hoy

Tribunal de Justicia de la Unión Europea- como órgano que deberá garantizar el respeto a los derechos y

libertades fundamentales por parte de las instituciones europeas.

1.3. LA CARTA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE DICIEMBRE DE 2000

Es el Consejo Europeo de Colonia de 1999 el que propone iniciar la redacción de una Carta de los derechos

fundamentales vigentes en Europa para darle una mayor relevancia.

La Carta establece un catálogo de derechos fundamentales, máxime desde que, con el TRATADO DE LISBOA

cambia el valor de la Carta: pasa a ser VINCULANTE.

El Preámbulo especifica que la Unión está fundada sobre los valores universales de la dignidad humana, y sitúa a la

persona en el centro de su actuación, afirmación que nos hace concluir la “vocación eminentemente personalista de

la Carta”, tal y como señala FERNÁNDEZ-CORONADO. El art. 10 del texto regula la libertad de conciencia. El

tratamiento unitario de las distintas facetas de la conciencia sitúa el derecho de libertad de conciencia como uno

solo. Sorprende, desde la perspectiva eclesiástica, el hecho de que no aluda a la separación Iglesia-Estado, quizá

como cierto olvido del principio de laicidad tan necesario para el efectivo desarrollo de la libertad de conciencia. El

mismo artículo recoge, supuestamente, el derecho a la objeción de conciencia, sin embargo, no sería del todo

preciso afirmar que la reconoce a nivel de la Unión Europea, al remitir a las distintas leyes nacionales.

1.4. PRESENTE Y FUTURO DE LA UNIÓN EUROPEA: EL TRATADO DE LISBOA

Tras el fracaso del proyecto de creación de una Constitución Europea, se firma en Lisboa un nuevo Tratado de la

Unión Europea. Para su éxito, habrían de conciliarse:

 el respeto de los derechos fundamentales recogidos en el Convenio de Roma , que acogió la Carta de 2000.

 Además, las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros. Para FERNÁNDEZ-CORONADO,

era fundamental determinar cuáles son esas tradiciones constitucionales comunes: reconocimiento del

2.2 MODELOS DE LAICIDAD.

Dentro de los modelos de laicidad encontramos submodelos. FERNÁNDEZ-CORONADO nos habla de un modelo de

laicidad estricta, dentro del cual sitúa a Francia; de un modelo de laicidad en sentido amplio, en el que sitúa a

Italia y Protugal, entre otros; y por último, analiza los modelos con tendencia a la pluriconfesionalidad, tomando

como referencia a Alemania. A su vez podemos diferenciar dos bloques de Estados laicos dentro de la Unión

Europea tras su apertura a los países del Este, aunque siempre dentro de una categoría más amplia: la de los

Estados laicos.

A) Estados laicos.

Francia representa al laicismo puro por excelencia. República indivisible, laica, democrática y social. La laicidad

define a la República francesa y se consagra la supremacía de la igualdad por encima de la libertad. En 1905, la Ley

de separación, abolió el Concordato de 1801 y puso fin a los cultos reconocidos. La libertad ideológica y religiosa se

encuentra garantizada.

Irlanda hay separación Iglesia-Estado, aunque el preámbulo de su Constitución haya referencias religiosas como

acto de fe de los poderes públicos. A pesar de estas declaraciones, las confesiones religiosas se encuentran

separadas del Estado, prohibiendo dar trato de favor a una religión respecto de las demás. A nivel social, la religión

juega un papel relevante en el sentimiento del pueblo irlandés.

Italia y Portugal comparten un pasado confesional.

 Italia, recordemos que en su territorio se creó la Ciudad del Vaticano, con la celebración de los Pactos de

Letrán (1929). Su Constitución recoge acuerdos con las confesiones religiosas como instrumento de

colaboración. Pero por lo demás la Constitución italiana propugna la separación Iglesia-Estado y la

igualdad entre confesiones y libertad de conciencia. Dicha igualdad está en entredicho por los pactos que

mantiene con la Iglesia católica.

 Portugal también propugna la separación Iglesia-Estado, pero al igual que Italia a pesar de reconocer la

libertad religiosa, hay una gran situación de privilegio para la Iglesia católica.

España tiene un pasado confesional también. Y dentro de los países laicos su comportamiento es igual que Italia y

Portugal, donde la Iglesia católica goza de determinados privilegios.

Alemania, Austria, Luxemburgo y Bélgica, comparten una clara tendencia hacia la pluriconfesionalidad. Aunque

se definen como Estados laicos y reconocen la libertad de conciencia a sus ciudadanos, en realidad determinados

comportamientos contradicen el espíritu de los preceptos constitucionales.

B) La laicidad de la Europa del Este.

Después de la 2ª Guerra Mundial, los países de la Europa Occidental centraron sus esfuerzos en reconocer la

libertad ideológica y religiosa en sus normativas, algo que no ocurrió en los países comunistas que optaron por una

legislación de prohibición absoluta a las prácticas religiosas, salvo Albania. Es obvio que estas normativas tuvieron

que cambiar al incorporarse a la Unión Europea.

República Checa y Eslovaquia, parecen conceder igual importancia a lo religioso que a lo ideológico. Sin

embargo reconocen autonomía a los grupos religiosos respecto al Estado y no así a los ideológicos.

En general, aunque ninguno de los países se declara confesional, sus sistemas terminan siempre otorgando

privilegios a las manifestaciones religiosas frente a las ideológicas. Hay preferencias de unas confesiones a

otras. Polonia en su Constitución, declara la imparcialidad entre confesiones pero la realidad es que la Iglesia

católica goza de prerrogativas especiales. Se asemeja al sistema español.

En cuanto al segundo componente de la laicidad, se puede decir que todos los Estados de la ampliación

reconocen en sus textos constitucionales la separación Iglesia-Estado. Aunque hay países como Bulgaria que se

decantan por una Iglesia ortodoxa como religión tradicional del país o como Rumania con un sistema muy parecido.

Letonia, Hungría y Eslovenia afirman que la iglesia está separada del Estado. Chequia, Eslovaquia y Polonia, la

separación no sólo es de lo religioso sino también de lo ideológico.

Con respecto a la cooperación entre los poderes públicos y las confesiones, es una constante en los países

de la ampliación aunque sólo Polonia haya constitucionalizado el principio de cooperación.

En definitiva, podemos afirmar que existen dos modelos tendenciales: el pluriconfesional y el laico strictu-

sensu. Todos reconocen la libertad de conciencia y la religiosa, aunque con terminología diversa.

C) CHIPRE. T

Chipre representa un caso especial. Formó parte de la Unión Europea en el 2004. Existen dos comunidades: la

greco-chipriota y la turco-chipriota, vinculadas directamente con las creencias religiosas. Y a pesar de que su

Constitución reconoce la libertad de conciencia y la neutralidad, el componente religioso tiene una relevancia

importante en el derecho chipriota. El artículo 2 de la Constitución determina la pertenencia a una de las

comunidades existentes: Iglesia ortodoxa griega (greco-chipriotas) y la confesión islámica (turco-chipriotas). Los que

no se encuentre en ninguna de las anteriores comunidades, tendrá la posibilidad de optar por una de ellas y por

consiguiente a un grupo religioso.

22 .. EELL CCOONNSSTTIITTUUCCIIOONNAALLIISSMMOO EESSPPAAÑÑOOLL ¡¡¡¡¡¡¡¡

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Se puede decir que es el primer texto constitucional. Es la gran Constitución liberal española, una de las primeras en

el mundo, elaborada bajo el asedio francés. Se inspiró en PRINCIPIOS DEL LIBERALISMO REVOLUCIONARIO

como bases del nuevo Estado: dogma de soberanía popular, división de poderes y libertad e igualdad. Bajo su

vigencia se suprime la Inquisición y se desamortizan los bienes eclesiásticos.

Sin embargo, EN MATERIA RELIGIOSA no se alinea con los planteamientos liberales de la libertad de religión y

relación Estado-Iglesia. El art. 12 declara una potente confesionalidad declarando oficial la religión católica y

prohibiendo cualquier otra. Esta declaración incluye dos componentes fundamentales:

1. Componente doctrinal:

a. Confesionalidad sociológica: incorporación por el Estado de una doctrina religiosa en función de la

mayoría social.

b. Confesionalidad doctrinal: juicio de valor por el Estado acerca de la religión oficial.

2. Componente excluyente: consecuencia del primero. Se opone a la tolerancia del ejercicio de otros cultos.

Los redactores de la Constitución eran conscientes del espíritu intolerante que reflejaba, pero era más importante

garantizar el control eclesiástico que facilitar la libertad de creencias y cultos.

Se trataría de trasladar a la Nación una característica que hasta ahora corresponde a la monarquía: la

CATOLICIDAD, al efecto de reforzar la idea de nación-soberanía dotándola de esta seña de identidad

(nacionalcatolicismo). Por eso necesita todo el apoyo legitimador de la tradición, la RELIGIÓN.

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En la Constitución de 1869 irrumpe el principio de libertad religiosa, consecuencia de la Revolución Gloriosa

que acababa con el reinado isabelino. Es una constitución progresista que marca el ingreso en una nueva etapa

constitucional.

El avance supera la declaración expresa de confesionalidad, aunque políticamente será necesario reconocer una de

sus consecuencias: el sostenimiento económico de la religión. Pero por primera vez en nuestra historia

constitucional aparece un importante elemento, la posibilidad del ejercicio del culto incluso público, también para

los ciudadanos españoles. No hay confesionalidad doctrinal ni siquiera sociológica y tampoco hay exclusión

alguna de cultos.

El punto culminante de la libertad religiosa hubiera sido en la I República en 1873 que sólo tuvo un proyecto de

constitución que no llegó a votarse en Cortes. En ella destacaba: libertad de culto, separación Iglesia y Estado y

prohibición de subvención directa o indirecta para ningún culto en España.

2.3 EL RÉGIMEN DE TOLERANCIA

La Constitución de 1876, con la Restauración Monárquica, se caracteriza por el intento de hallar fórmulas

intermedias que garanticen la estabilidad de la alternancia política. Supone un paso atrás en la evolución del

sistema constitucional: confesionalidad católica.

Así, combina la confesionalidad con la tolerancia en privado de otros cultos. Se trata de un modelo intermedio,

una relajación parcial de la rígida normal constitucional. Tanto en la declaración de confesionalidad expresa, cuanto

en la limitación de la libertad religiosa, la Constitución supone la ruptura de la evolución iniciada en 1837. Fue la

constitución con más vigencia en el constitucionalismo español y llega en vigor hasta la II República, siendo antes

suspendida bajo la dictadura de Primo de Rivera.

22 .. 44 .. LLAA CCOONNSSTTIITTUUCCIIÓÓNN RREEPPUUBBLLIICCAANNAA TT

La base del nuevo sistema es la declaración de no confesionalidad o de separación Iglesia y Estado.

Asimismo, otro requisito esencial para la secularización de la sociedad y para su modernización es la integración de

libertades.

El sistema republicano establece limitaciones importantes al ejercicio de la libertad religiosa:

1ª Necesidad de autorización gubernativa para el ejercicio del culto público que apunta a considerar la religión

como una cuestión privada.

2ª Confesiones religiosas quedan sometidas a la ley especial intervencionista.

3ª Se establecen limitaciones especiales en relación con órdenes religiosas de la Iglesia Católica como la

prohibición de la enseñanza, incluyendo la disolución de la Compañía de Jesús.

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2 ªª SSEEMMAANNAA

Si algo caracteriza el inicio de nuestra historia constitucional es la confesionalidad estatal y la lucha entre las ideas

liberales que dominan Europa y una sociedad aún sometida al Antiguo Régimen. Su evolución irá ligada a los

acontecimientos y devenires de las corrientes ideológico-políticas de quiénes ostentan el poder. La tensión entre

confesionalidad del Estado y libertad religiosa está servida.

Estatuto de Bayona de 1808: Establece un estado Confesional e intolerante con otras religiones. No permite la

libertad de cultos.

Constitución de Cádiz de 1812: Establece al igual que el anterior, un estado Confesional católico y no permite la

libertad religiosa (art.12)

Estatuto Real de 1834: Se mantiene el Estado Confesional y no se permite la libertad de cultos, aunque no hay

mención expresa en el articulado.

Constitución de 1837: Es ambigua, ni declara expresamente la confesionalidad católica, ni menciona la libertad

religiosa.

Constitución de 1845: Establece un estado confesional católico.

Constitución de 1869: Aunque no se declara expresamente la confesionalidad, el estado se obliga a mantener el

culto y los ministros de la religión católica. Pero es la primera vez que se establece la libertad de culto, sin contar la

Constitución no nata de 1956.

Constitución de 1876: Se produce un retroceso en la libertad religiosa con respecto a la de 1869. Se establece la

confesionalidad católica del Estado expresamente. Se permite la libertad religiosa privada pero no pública.

2.5 EL RÉGIMEN FRANQUISTA

La instalación del franquismo como consecuencia de la Guerra Civil, enlazó muy pronto con el planteamiento

histórico de la relación Iglesia-Estado. El régimen autoritario no tiene derecho constitucional, y las cuestiones

básicas del Estado quedan reguladas en las Leyes Fundamentales.

  • En 1945, Fueros de Españoles , enlaza con la Constitución de 1876.

Así se vuelve al sistema de tolerancia religiosa, que en seguida se apoya en el Concordato de 1953 que sustituye a

los anteriores y refuerza la línea confesional de su art 1.

El nuevo concordato se inscribe en la línea de concordato de la Santa Sede con los regímenes autoritarios de

momento: Alemania e Italia y contiene un formato de intercambio de privilegios entre los cuales destaca:

 privilegio regalista de presentación, como la recuperación de la capacidad del Estado para nombrar

obispos,

 privilegio del fuero, reglas de inmunidad ante los tribunales del Estado para los clérigos de la Iglesia

Católica

  • El sistema se refuerza en 1958 con la Ley de Principios del Movimiento Nacional. De nuevo se aplica un modelo de

confesionalidad expresa doctrinal y excluyente, rompiendo la evolución de la historia.

En los años sesenta se produce un movimiento de actualización de la doctrina de la Iglesia Católica conocido como

el Concilio Vaticano II. Se aparta, aún con limitaciones, de la doctrina tradicional de la confesionalidad del Estado a

favor de la admisión de la libertad religiosa.

Paradoja que se refuerza con que el régimen político se resiste a dar entrada a la libertad religiosa. El Estado

autoritario se resiste a prescindir de un elemento fundamental de cohesión para el mantenimiento de la

unidad nacional como es la unidad religiosa.

1. Regula del derecho de libertad religiosa. Se trata de un Derecho especial.

2. Se introduce una cláusula de exclusión de algunas materias, que no estarán afectadas por el mencionado

Derecho especial.

2ª) Sujeto colectivo de libertad religiosa

1. Es una Ley de cooperación y por ello, vinculada al art. 16.3 CE

2. Iglesia debe quedar excluida de la aplicación de la Ley, con motivo de pactos anteriores. En nuestra opinión actúa

en este ámbito como Derecho común , de aplicación general al ejercicio de la libertad religiosa. La más importante

consecuencia es que, mientras se mantenga la vigencia de los pactos, todo el complejo normativo debe ser

interpretado unívocamente conforme a la CE.

3. Concepto de notorio arraigo tiene una importancia capital: plataforma inexcusable para concluir pactos entre

confesiones y el Estado. Se trata de un concepto jurídico indeterminado.

La Ley Orgánica de Libertad Religiosa había entrado a lo largo del 2010 en un proceso de revisión, que finalmente

ha quedado aplazado por decisión del Gobierno.

B) EL DERECHO ORDINARIO

Se aplica al Dº eclesiástico el principio de jerarquía normativa, según el cual las disposiciones jurídicas se

integran en una escala según su valor jerárquico.

El ordenamiento jurídico español se encuentra sujeto a principios de distribución de competencia entre las

diferentes AAPP, de modo que las CCAA pueden producir normas jurídicas. En el caso del Dº eclesiástico, sin

embargo, las CCAA no disponen de competencia propia sobre estas materias. No obstante, pueden realizar

funciones administrativas para el desarrollo de los derechos y las normas en la materia en función de la

competencia. Aun así, se está produciendo cierta actividad en la conclusión de acuerdos entre entidades religiosas y

entes autonómicos y locales que tienen carácter instrumental.

3.3. FUENTES DE ORIGEN BILATERAL

A) TRATADOS INTERNACIONALES RELATIVOS A Dº Y LIBERTADES FUNDAMENTALES

De acuerdo con el art. 10.2 CE: “se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos

Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España”.

Así pues, y con el sentido que se ha indicado, estos tratados pasan a integrar el ordenamiento jurídico español,

como el resto de tratados internacionales suscritos por España en tanto que leyes internas una vez se cumplan las

estipulaciones constitucionales previstas en los arts. 93 a 96.

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Son tradicionales en el Dº Eclesiástico Comparado, sobre todo lo relativo a los concordatos con la Iglesia Católica

y los pactos entre el Estado y las confesiones, dados sobre todo en Alemania e Italia. Los concordatos se han

dado también en España, pero a partir de 1992 surgen los nuevos acuerdos con las confesiones religiosas

minoritarias al amparo de la Ley Ordinaria de Libertad Religiosa. Diferencian varias categorías:

b.1) Acuerdos con la Iglesia católica

De acuerdo con el Concordato de 1953 y en paralelo a la elaboración del texto constitucional, se empieza a

negociar con la Santa Sede unos acuerdos aprobados en 1979.

1º Regulan asuntos de interés común. Forman un cuerpo completo de regulación de las relaciones entre

Estado e Iglesia.

2º De ahí que la calificación técnica de los acuerdos es la misma que en los concordatos: se trata de

acuerdos entre España, la Santa Sede y el Vaticano.

3º Son acuerdos amparados en la Constitución, pero preconstitucionales.

4º Se diferencian en los concordatos clásicos porque estos servían para asegurar la relación Estado-

Iglesia mediante el intercambio de privilegios, actualmente dependen de los principios constitucionales en

un estado laico.

5º Son una consecuencia del principio constitucional de cooperación.

A los “Acuerdos de 1979” se añade el Convenio sobre Universidades de la Iglesia Católica de 1962, que regula las

relaciones con las universidades de la Iglesia anteriores a la nueva ordenación universitaria actual. También en

1994 se hizo el Acuerdo sobre asuntos de interés común en Tierra Santa.

b.2) Acuerdos con las confesiones minoritarias (*especialistas en el dpto)

De acuerdo con la Ley Orgánica de Libertad Religiosa , y previo el reconocimiento del notorio arraigo, el

Estado en 1992 concluyó sendos pactos con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas , con la Federación

de Comunidades Israelitas y la Comisión Islámica de España. Destacamos los siguientes aspectos:

1. Igual que los acuerdos con la Iglesia Católica, estos son también un desarrollo del principio de

cooperación constitucional.

2. Su naturaleza jurídica no es como en los tratados internacionales. Son acuerdos con valor de ley

ordinaria aprobados en Cortes, y por tanto estarán sujetos a la posibilidad de enmienda en el trámite

parlamentario.

3. No hay privilegios en el pacto ni desigualdades en el tratamiento de los diferentes institutos, mientras

que las peculiaridades de cada confesión, (festividades religiosas, régimen alimentario…), se justifican

sobradamente.

4. Los pactos con confesiones minoritarias son diferentes a los concluidos con la Iglesia. Por las

soluciones que a veces pueden chocar con el principio de igualdad; por su naturaleza; por criterios de

interpretación; para la modificación o derogación en caso de confesiones minoritarias es suficiente la

comunicación, mientras que en caso de la Iglesia católica rige el sistema de acuerdo común o denuncia

propia de los tratados internacionales.

5. También se plantean cuestiones de desigualdad en relación con las confesiones religiosas que no

tiene pacto con el Estado, algunas de las cuales tienen reconocido el notorio arraigo.

3.4. OTRAS FUENTES

JURISPRUDENCIA , tradicionalmente considerada como fuente de Derecho Español, aunque no aludida

expresamente en nuestra legalidad. En el Dº Eclesiástico es relevante la labor de integración jurisprudencial de las

normas jurídicas, no sólo por causa del derecho fundamental sino también por la complejidad del modelo que la

Constitución implanta para regular esta materia y por necesidad de reducir a unidad disposiciones jurídicas

de naturaleza y origen diferente. Por ello la labor de interpretación en clave de constitucionalidad (vía del Trib.

Constitucional) y la interpretación por vía del tribunal ordinario son muy importantes.

POSIBILIDAD DE INTEGRACIÓN en el Dº Español de ordenamientos jurídicos de confesiones religiosas.

Supone abrir el Dº de Estado a las normas vigentes o a las relaciones establecidas en otros derechos. Las técnicas

son como en Derecho Internacional, (remisión formal, remisión material, presupuesto), pero en Dº Eclesiástico

hay que tener en cuenta la relación de la norma con la neutralidad del Estado. Muestra más del principio de

cooperación debido a que esta operación jurídica se lleva a cabo por la NECESIDAD DE CAUSACIÓN DE EFECTOS

CIVILES DE LA NORMA CONFESIONAL EN EL Dº ESPAÑOL PARA PROMOVER EL DERECHO DE LIBERTAD RELIGIOSA. El mejor

ejemplo son las normas que regulan el matrimonio confesional, evitando el gravamen que supondría para los

ciudadanos la obligación de efectuar dos ceremonias matrimoniales, una religiosa y otra civil.