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derecho financiero exposicion, Apuntes de Derecho Financiero y Tributario

Asignatura: Derecho Financiero y Tributario I, Profesor: Carlos Sanchez Galiana, Carrera: Derecho, Universidad: UJAEN

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 08/05/2014

jesus.mendozadiaz
jesus.mendozadiaz 🇪🇸

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LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DEL DERECHO FINANCIERO
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GRUPO 2: Jaime Alonso González, Beatriz Pinel de Gracia, Livia Rodríguez Fages y Jesús Mendoza Díaz
GRUP
O 2
2014
LO
S
derecho
financiero
y tributario
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¡Descarga derecho financiero exposicion y más Apuntes en PDF de Derecho Financiero y Tributario solo en Docsity!

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GRUP

O 2

LO

S

derecho

financiero

y tributario

ÍNDICE:

I. Valor normativo de los principios constitucionales

II. El principio de generalidad

III. El principio de igualdad

IV. El principio de progresividad y la no confiscación

V. El principio de capacidad económica

VI. Los criterios de eficiencia y economía en la

programación y ejecución del gasto público

VII. El principio de reserva de ley

I. Valor normativo de los principios constitucionales

El texto constitucional es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y, a su vez, forma parte de ese ordenamiento jurídico. De hecho, según el art. 9 los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. Dispone el art. 5.1 de la LOPJ que la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico y vincula a todos los Jueces y Tribunales.

En el plano financiero, de especial significación es el art. 31 CE. El precepto constitucional sintetiza e incorpora a nuestro ordenamiento, con el máximo nivel

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regulación de un sector o de grupos compuestos de personas en idéntica situación. Sus notas son la abstracción y la impersonalidad: su opuesto, la alusión al “iuntuitu persone”, a la persona. La generalidad, pues, se encuentra más cerca del principio de igualdad y rechaza en consecuencia cualquier discriminación.

III. El principio de igualdad

En la Sentencia de 26 de abril de 1990, el Tribunal Constitucional sintetizo los criterios que mantiene en relación al principio de igualdad ante la Ley:

a) El principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas. Serán iguales dos supuestos de hecho cuando la utilización o introducción de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de fundamento racional.

b) El principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas, por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados.

c) No toda desigualdad de trato en la ley supone una infracción del art. 14 de la Constitución, sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable.

d) Para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable, además, que las consecuencias jurídicas que resulten de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin.

En definitiva, siguiendo al Tribunal Constitucional, el principio de igualdad en Ley, reconocido por el art. 14 CE, por una parte, impone al legislador el deber de dispensar un mismo trato a quienes se encuentran en situaciones jurídicas iguales, y, a su vez, prohíbe toda desigualdad que, desde el punto de vista de la finalidad de la norma cuestionada, carezca de justificación objetiva y razonable o resulte desproporcionada en relación con dicha justificación.

  • La modulación del principio de igualdad en el ámbito tributario

En el ámbito tributario, es frecuente considerar que el principio de igualdad se traduce en forma de capacidad contributiva, en el sentido de que situaciones económicamente iguales sean tratadas de la misma manera. Es decir, generalmente, la presunta vulneración del principio de igualdad se fundamente en el diferente tratamiento, que desde la perspectiva del deber de contribuir, atribuye el legislador a idénticas manifestaciones de riqueza.

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Sin embargo, el principio de igualdad no únicamente puede estar concebido en una dimensión de capacidad económica, entre otros motivos porque, como señalo el TC, las discriminaciones no son arbitrarias cuando se establecen en función de otro principio constitucional amparado por el ordenamiento.

  • El principio de igualdad en el gasto público

Debe tenerse en cuenta que el principio de igualdad, tal como aparece concebido en el art. 31 CE, no se predica solo del sistema tributario, sino que también del gasto público, al disponer el art. 31, en su apartado segundo, que el gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos.

  • La dimensión territorial del principio de igualdad

El Tribunal Constitucional en Sentencia 14/1998 afirmó que si como consecuencia del ejercicio de las competencias de las Comunidades Autónomas surgen desigualdades en la posición jurídica de los ciudadanos residentes en las distintas Comunidades Autónoma, no por ello automáticamente resultarán infringidos los arts. 14, 139.1 o 149.1.1ª de la Constitución, ya que dichos preceptos no exigen un tratamiento jurídico uniforme de los derechos y deberes de los ciudadanos en todas las materias y en todo el territorio del Estado. En definitiva, la igualdad de derecho y obligaciones en su aspecto interterritorial no puede ser entendida en término tales que resulte incompatible con el principio de descentralización política del Estado.

  • Conclusiones sobre el principio de igualdad
  • El principio de igualdad en el ámbito tributario se traduce en el respeto al principio de capacidad económica, de forma que situaciones económicamente iguales deben ser tratadas de la misma manera.
  • El principio de igualdad no veda cualquier desigualdad, sino sólo aquella que pueda reputarse como discriminatoria, por carecer de justificación objetiva y razonable, y desplegar consecuencias no proporcionadas.
  • El principio de igualdad no sólo exige la igualdad ante la ley, sino también la igualdad en la aplicación de la ley.
  • El principio de igualdad no ampara el derecho a imponer o exigir diferencias de trato en situaciones o supuestos desiguales.
  • El principio de igualdad debe interpretarse en conexión con las exigencias derivadas de otros principios constitucionales.

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existe capacidad económica y, sin embargo, en todos los sistemas tributarios la venta de un inmueble está configurado como hecho imponible generador de deudas tributarias. En aquellos casos en que un hecho aparezca configurado como hecho imponible y, sin embargo, no sea indicativo de capacidad económica en ese supuesto concreto, la solución deberá venir por vía de las exenciones o bonificaciones, no por vía de la exclusión a priori de la norma general.

Existe la llamada exención del mínimo vital, entendiéndose por tal la existencia de una cantidad que no puede ser objeto de gravamen, ya que la misma está destinada a satisfacer las mínimas necesidades vitales de su titular. Existe capacidad económica, pero no capacidad contributiva.

El Tribunal Constitucional ha determinado que la exigencia de capacidad económica aparece referida y concebido como predicable de todo el sistema financiero. Será ese ordenamiento, globalmente considerado, el que deberá ser indicativo de capacidad económica. En la configuración de las singulares figuras tributarias que integran ese ordenamiento la capacidad económica estará también presente, aunque de manera distinta y con intensidad diferente según cada figura tributaria.

VI. Los criterios de eficiencia y economía en la programación y ejecución del gasto público

Dispone el art. 31.2 CE que el gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos, y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía.

El primer inciso introduce un juicio de valor en la bondad o no de los fines a cuya consecución se van a destinar los ingresos públicos. El segundo, de carácter técnico, rememora la necesidad de aplicar procedimientos eficaces en la gestión del gasto y conseguir una óptima asignación de esos recursos.

VII. El principio de reserva de ley

El principio de reserva de ley en el establecimiento de los tributos aparece previsto en los arts. 31.3 y 133.1 y 2 CE, extendiéndose también al establecimiento de beneficios fiscales que afecten a los tributos del Estado en el art. 133.3 CE.

Artículo 31

  1. Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la Ley.

Artículo 133

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  1. La potestad originaria para establecer los tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante Ley.
  2. Las Comunidades Autónomas y las Corporaciones locales podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo con la Constitución y las Leyes.
  3. Todo beneficio fiscal que afecte a los tributos del Estado deberá establecerse en virtud de Ley.

Con el advenimiento del Estado constitucional, el principio de reserva de ley cumple básicamente una doble finalidad:

  • Garantiza el respeto al denominado principio de autoimposición, de forma que los ciudadanos no pagan más tributos que aquellos a los que sus legítimos representantes han otorgado su aquiescencia.
  • Cumple una finalidad claramente garantista del derecho de propiedad.

Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han declarado el carácter relativo de la reserva y la necesidad de ley para regular los elementos esenciales del tributo, así:

STC 102/2005 de 20 de Abril: La reserva de ley en materia tributaria no afecta por igual a todos los elementos integrantes del tributo, sino que el grado de concreción exigible a la ley es máximo cuando regula el hecho imponible, y es menor cuando se trata de regular otros elementos como el tipo imponible o la determinación de la base imponible.

STC 179/1985 de 19 de Diciembre: Si bien la reserva de ley en materia tributaria ha sido establecida por la Constitución de manera flexible, tal reserva cubre los criterios o principios con arreglo a los cuales se ha de regir la materia tributaria y concretamente la creación ex Novo del tributo y la determinación de los elementos esenciales o configuradores del mismo.

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