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Asignatura: Derecho Financiero y Tributario I, Profesor: Carlos Sanchez Galiana, Carrera: Derecho, Universidad: UJAEN
Tipo: Apuntes
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Tenemos que distinguir cuatro conceptos: poder financiero y poder tributario. Potestades financieras y competencia tributarias.
La asignación al derecho financiero y tributario originario, de estos artículos se desprende que lo tiene el Estado y éste podrá organizar su sistema sin más limitaciones que las derivadas de la CE.
Si es el Estado el único que tiene este poder de forma originaria, de forma derivada la tendrá las CCAA y las corporaciones locales (art. 132.2 CE “Son bienes de dominio público estatal los que determine la Ley y, en todo caso, la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental.” También se dice en el art. 4. LGT. La Ley del estado es un límite para el ejercicio del poder financiero y tributario tanto de la CCAA como de las corporaciones locales. El ejercicio del poder financiero lo atribuye directamente la CCAA. La diferencia es que el estado sólo tiene de límite la CE y las CCAA y las corporaciones locales tienen como límite la CE y las leyes del estado. Además se podría señalar diferencias del poder financiero y tributario de las CCAA y de las corporaciones locales. Hay dos diferencias muy importantes:
-Favorece la desigualdad fiscal entre los ciudadanos de un mismo estado. -Se podría favorecer la explotación fiscal de una comunidad autónoma por otras. La CCAA Andalucía gravase andaluces que tuvieran bienes fuera de Andalucía que sean titulares andaluces. -Se multiplica la burocracia. Multiplicidad de entes de decisión. -Dificulta la posibilidad de utilizar la fiscalidad como instrumento de la política económica de un país.
Estos serían ventajas en un sistema de unión pero no todo son desventajas un sistema de separación tiene sus ventajas que son inconvenientes en un sistema de unión:
-Hay un mayor control por parte de los contribuyentes. -Hay un mayor control del gasto. -Se garantiza unos recursos financieros propios de los territorios autónomos que no dependerían de la posible discrecionalidad del Estado. Estas ventajas son inconvenientes en un sistema de unión.
También unidad fiscal del estado implicará un respeto por parte de las CCAA al sistema tributario estatal y ello implica que la Ley del estado debe prevalecer sobre las leyes autonómicas. Y ello implica también la prohibición de que los tributos autonómicos tengan por objeto hechos imponibles gravados por el Estado. Este principio también implica que debe haber una armonización de los principios inspiradores del sistema financiero de las CCAA con los principios que inspiran la actividad financiera y tributaria del Estado. Además podemos señalar que las CCAA deberán respetar los acuerdos, los tratados en materia financiera y tributaria suscritos por el Estado. El art. 156 no sólo habla de coordinación de la hacienda local, sino también establecen un segundo principio (límite).
Además de esto nuestra CE establece otro límite más el art. 157.3 señala que el poder financiero o tributario de las CCAA debe respetar que el poder financiero o tributario de las CCAA debe respetar lo dispuesto en una Ley orgánica, en la LOFCA (LO 8/1980, 22 de septiembre, modificada por la LO 3/2009).
La LOFCA no se aplica a todas las CCAA, sólo se aplica a las CCAA de régimen común. El hecho de que algunos estatutos de autonomía se aprobarán antes de 1980, en concreto en 1979 es lo que ha hecho que el País Vasco y Navarra tengan regimenes especiales de financiación, porque nuestra CE en su Disposición adicional primera, ampara los derechos históricos. En base a esto es por lo que tienen regímenes específicos. Esto supone que tengan impuestos distintos, con carácter general pagan menos impuestos que en el resto de España.
El art. 2.1 LOFCA enumera principios (coordinación, no puede haber privilegios, armonización para que haya estabilidad económico. Garantía de los mismos sonidos en cualquier lugar de España y para ello se ha creado un fondo de garantía de servicios públicos fundamentales, corresponsabilidad de los gastos, etc. Lealtad inconstitucional (competencias) entre estado y CCAA, se ampía el art. 157 CE.
El consejo de política fiscal y financiera (art. 3 LOFCA): lo forma el ministerio de economía y hacienda el ministerio de administraciones públicas, y el consejero de hacienda de cada CCAA, coordinación de la deuda pública y en general cualquier otro aspecto que requiera una actuación coordinada.
Competencias de las CCAA en la CE:
Lo que no pueden hacer las CCAA:
El art. 138.2 CE, las diferencias entre los estatutos de las CCAA no podrán implicar en ningún caso privilegios económicos y fiscales /sociales.
En materia financiera y tributaria no pueden haber privilegios. El art. 157.2 CE las CCAA no pueden adoptar medidas que impidan la libre circulación de bienes o servicios (no se pueden gravar cosas que ponen fuerza de su CCAA. El estado lo que puede hacer es interferir mediante sus propias normas las leyes de las CCAA tienen que respetar las leyes estatales.
El art. 157.3, el Estado regula las competencias financieras y tributaria de las CCAA mediante la LOFCA.
El art. 131.1 CE: planificación económica estatal.
El art. 153.d; el estado controla el gasto de las CCAA, el control del gasto de los presupuestos mediante el Tribunal de Cuentas.
El art. 4.1 LGT también enumera los recursos de las CCAA pero se regulan en los arts. 5-15 de la LOFCA. Se pueden agrupar los recursos financieros en:
Los propios los conforman los ingresos patrimoniales (art. 5 LOFCA), adquisiciones a título de herencia, legado o donación, ingresos públicos de derecho privado. Los tributos de las CCAA son de tres tipos:
Como es difícil las CCAA para establecer un tributo sólo pueden acudir a los fines extrafiscales. En Andalucía hay muchos impuestos “verdes” sobre vertidos de aguas territoriales, depósito de residuos radiactivos. En Aragón el impuesto del impacto medioambiental del transporte por cable…
>Tributos cedidos
Se refieren los arts. 10 y 11 LOFCA. Se definen en el art. 10 LOFCA “tributo cedido es aquél establecido y regulado por el Estado pero cuyo producto (lo que se recauda) corresponde a la CCAA”.
Se distingue entre cesión total o parcial según se ceda la recaudación correspondiente a la totalidad de los hechos imponibles del tributo del que se trate o cesión parcial cuando se cede el rendimiento de alguno de los hechos imponibles del tributo de que se trate.
Ej. De impuesto cedido totalmente: ISyD, IP.. Y parcialmente: IVA…
La cesión puede comprender competencias normativas, podrán legislar sobre aspectos de la estructura del impuesto que le ha sido cedido, el art. 19.2 LOFCA se refiere a supuestos que puedan ser objeto de regulación de materia de competencia normativa.
LO 22/2009, de 18 de diciembre regula el régimen de cesión de tributos de las CCAA, y lo que se conoce como puntos de conexión. Se regula el reparto, por ejemplo el art. 30 de esta Ley dice “alcance de los puntos de conexión del IRPF”, dice que se considera qué es para la CCAA y qué es para el Estado.
Los tributos cedidos tienen un grado de tributo propio porque pueden legislar sobre ellos. Las notas que distingue los tributos cedidos de los propios:
Esto es competencia estatal
Competencia de las Comunidades autónomas
>Los recargos
Se regulan en el art. 12 LOFCA, este artículo dice que las CCAA podrán establecer recargos, sobre los tributos susceptibles de cesión (art. 11 LOFCA), con dos excepciones, el impuesto sobre rentas minoristas de determinados hidrocarburos, y el impuesto sobre el valor añadido y demás impuestos especiales respecto a los que sólo se podrán establecer recargos cuando las CCAA tengan competencias normativas sobre el tipo de gravamen.
Esto lo dice el art. 12.1 LOFCA, pero qué es un recargo, es un sobre impuesto, establecer un impuesto sobre otro que ya existe, pueden ser un porcentaje sobre la cuota que hay que pagar en concepto de un impuesto. Por tanto la naturaleza del recargo va a ser la misma que la del tributo sobre el que se establece.
A ser tributos propios porque la CCAA la que los establece, regula y exige la CCAA es la titular de los ingresos que se obtienen. Las CCAA tienen la posibilidad de recargar estos tributos, sobre la renta de las personas físicas, y otros impuestos.
Hay dos límites (art. 12 LOFCA), a la regulación o establecimiento de recargos por la CCAA:
A día de hoy ninguna CCAA ha regulado ningún recurso sobre impuestos susceptibles de cesión. Porque las CCAA tienen muchos impuestos cedidos totalmente, si pueden decidir aumentar el tipo de gravamen, para qué van a poner un recargo si pueden subirlo.
Ej. El IRPF, si tienen cedido parcialmente, tiene competencias para subir su gravamen, el autonómico, es ilógico que si lo pueden subir, pongan un recargo.
Sólo hubo una ocasión en Madrid, se intentó establecer un recargo pero ante la revuelta popular no se estableció, incluso hubo un recurso de inconstitucionalidad y el TC dijo que el recargo era válido.
Actualmente carecen de sentido. Sí tendría sentido, donde no tienen competencias normativas, sería el caso del impuesto de sociedades pero la ley no se lo permite ya que tienen que ser tributos susceptibles de cesión.
Distinto de éstos son los recargos que las CCAA uniprovinciales pueden establecer sobre el impuesto sobre actividades económicas, es establecer un recargo sobre un impuesto municipal (los que establece el art. 12 LOFCA, son impuestos estatales). Esto
Transferencias del fondo de suficiencia global (2009), se regula en el art. 13 LOFCA, cubre, la diferencia entre las necesidades de gasto de cada CCAA y la suma de su capacidad tributaria (25% restante de lo que se recauda de los tributos cedidos) y la transferencia al fondo de garantía de servicios públicos fundamentales.
FSC = Gasto total – recaudación de tributos cedidos (25 %) + recaudación del fondo de garantía de servicios públicos fundamentales = puede ser positivo o negativo.
Es para evitar diferencias de las CCAA. El fondo se puede modificar en dos casos:
Antes de 2009 sólo había un fondo de suficiencia, se obtenía menos en materia de impuestos cedidos. Las CCAA más ricas se quejaban mucho de que aportaban mucho y recibían poco.
Transferencias del fondo de compensación interterritorial. Se regula en el art. 16 LOFCA, su finalidad es corregir desequilibrios económicos entre territorios, hacer efectivo el principio de solidaridad que propugna nuestra CE, entre todas las regiones y garantizar una efectiva redistribución de la renta. Lo regula la CE en el art. 158.2.
Estos ingresos están afectados a una finalidad concreta, no puede servir para sufragar gastos corrientes sólo pueden destinarlo a gastos de inversión, este fondo estará integrado por una cantidad que no puede ser inferior al 28 % de la inversión pública que cada año se fije en los presupuestos generales del Estado. Y se reparte conforme a 5 criterios:
Las corporaciones locales tienen poder financiero y tributario por el art. 133.2 CE para establecer y exigir sus propios tributos. El art. 137 CE atribuye autonomía financiera a las CCLL, autonomía para gestionar sus intereses, para decidir sobre el gasto. El art. 142 CE reconoce suficiencia financiera que los ingresos de las CCLL tendrán que ser suficientes para el desempeño de sus funciones. Estos ingresos deberán venir de los tributos propios y de la participación de los ayuntamientos en los tributos del Estado y CCAA.
No hay atribución expresa de los recursos financieros de las CCLL en la CE, además la segunda diferencia es que no pueden legislar, no tienen asamblea, por lo tanto cuando la CE dice que podrán establecer tributos se refiere a que podrán reglamentar, poner en vigor tributos que hayan sido establecidos por el Estado por las CCAA.
La reserva de ley tributaria no es una reserva de ley estricta sino flexible, la ley estatal o autonómica no tendrá porque adoptar toda la regulación normativa de un tributo, podrá ser completada por las CCLL.
Los elementos esenciales del tributo deberá regularla la ley estatal o autonómica. Los recursos financieros que tienen los ayuntamientos están regulados en el RDL 2/2004 de 5 de marzo que regula el texto refundido de la Ley de haciendas locales.
En su art. 2 hace una enumeración de todos los recursos de los que dispone los ayuntamientos. Ingresos procedentes de su patrimonio, demás de derecho privado (herencias…) los tributos propios clasificados en tasas, contribuciones especiales e impuestos propios municipales y recargos exigibles sobre impuestos del Estado o las CCAA, como no tienen poder de normativo el recargo lo tendrá que establecer una ley del Estado o CCAA y ninguno de estos lo han hecho y es muy difícil que se haga.
Si se prevé la posibilidad que las diputaciones provinciales se establezcan recargos las diputaciones provinciales carecen de impuestos sólo puede exigir tasas y contribuciones especiales es una diferencia importante con los ayuntamientos que pueden establecer impuestos, pero sí pueden establecer recargos.
Participaciones en los tributos del Estado o las CCAA. Si hay participación prevista está regulado en la Ley de haciendas locales, tienen una participación, lo que tienen menos de 75.000 habitantes, el porcentaje de participación se fija a través de la población, en los que tengan más población y capitales de provincia tienen además de esta participación por población, derecho a un porcentaje de participación de lo que el Estado recauda del impuesto de la renta y del IVA y los principales impuestos especiales cedidos a las CCAA.
A día de hoy ninguna CCAA (aunque esté regulado en Andalucía) ha hecho efectivo esta participación, es importante porque los ayuntamientos prestan muchos servicios propios de las CCAA y estos no tienen ingresos por estos servicios, deberían de compensarles, con este porcentaje de participación en los impuestos cedidos por estos los ayuntamientos están tan mal, porque la CE no regula unos recursos financieros para ellos, ni una lO que lo regule como la LOFCA, la CE debería de haber fijado al porcentaje. Mientras esto no se solucione los ayuntamientos tendrán insuficiencia financiera.
S (sujeto) – HI (hecho imponible) F 0E 0 BI (base imponible) – BF (beneficios fiscales)
BL (base liquidable) F 0E 0 TG (tipo de gravamen) – BF (beneficios fiscales)