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Normas de Contratos Internacionales en Derecho Internacional Público y Comercial - Prof. S, Apuntes de Derecho Privado Internacional

Este documento trata sobre las normas de derecho internacional público y comercial que rigen los contratos internacionales. Se explica cómo el derecho internacional público regula la labor del legislador privado y cómo se resuelven los problemas derivados de las materias objeto de la unificación excluidas del texto uniforme. Además, se discute la ventaja de la localización unitaria en el país de origen y la importancia de los informes de expertos independientes. Finalmente, se analiza el criterio de competencia y la determinación de la ley aplicable a la validez formal de los contratos.

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 06/06/2014

perrymeyson
perrymeyson 🇪🇸

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DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 2º PARCIAL
DERECHO DE LOS NEGOCIOS INTERNACIONALES
TEMA 1: ESCENARIOS DEL COMERCIO TRANSFRONTERIZO.
1. INCIDENCIA DE LA MUNDIALIZACIÓN DE LA ECONOMÍA Y DEL
COMERCIO.
La disposición de los Estados a relacionarse económicamente con el exterior es una
característica de nuestro tiempo, permitiendo la especialización, el aumento de la
productividad...ésto se consigue a través de los negocios transfronterizos. El comercio
internacional comprende al mundo entero, y queda bajo la intervención de organismos
internacionales, de carácter universal o regional.
En el comercio internacional el instrumento de base tradicional ha sido el arancel,
como carga económica que se aplica a las mercancías cuando son importadas desde otro
Estado, es una tarifa estatal. Las barreras arancelarias son los gravámenes que deben
consignar los importadores y exportadores en las aduanas de entrada y salida delas
mercancías, con el propósito de proteger la producción local.
Al lado del arancel en la actualidad gran número de países utilizan barreras no
arancelarias, que conforman un conjunto de regulaciones, prácticas administrativas o
burocrátcas que afectan a la entrada de bienes procedentes del extranjero.
El comercio internacional no difiere del comercio interno, pero sí ha contado con un
tratamiento separado, parte d ella denominada teoría d ella ventaja comparativa, que justifica
que los Estados potencien el comercio internacional por dos razones: porque son diferentes
entre sí; y porque comercian para conseguir economías de escala en la producción.
La consecuencia de ello es la tendencia de los Estados a la especialización en la
producción de determinados bienes, poniendo de relieve que el comercio es potencialmente
beneficioso ara un país si éste se especializa en la producción de aquellos bienes en los que
tiene ventaja comparativa. Esta teoría parte de que los Estados tiene diferentes costes de
producción para elaborar el mismo producto.
2. COMERCIO MULTILATERAL O MUNDIALIZADO.
A) Marco institucional; la Organización Mundial del Comercio: la OMC es el
principal ente internacional que se ocupa de las normas que rigen el comercio entre los
Estados. Se creó en el año 1994 con la firma de 124 Gobiernos y de la Comunidad Europea,
estableciendo una serie de instrumentos, materializados en el Acuerdo de Marrakech, su
contenido puede estructurase en tres bloques:
1º. Un conjunto de textos constitutivos de la OMC, relativos al comercio de
mercancías y de servicios y sobre aspectos de propiedad intelectual.
2º. Una serie de acuerdos sobre el desarrollo del GATT (Acuerdo General sobre
Aranceles y Comercio).
3º. Un grupo de declaraciones relativas a países menos desarrollados, relaciones con el
Fondo Monetarios Internacional, incremento del comercio y protección del medio ambiente.
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DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 2º PARCIAL

DERECHO DE LOS NEGOCIOS INTERNACIONALES TEMA 1: ESCENARIOS DEL COMERCIO TRANSFRONTERIZO.

1. INCIDENCIA DE LA MUNDIALIZACIÓN DE LA ECONOMÍA Y DEL

COMERCIO.

La disposición de los Estados a relacionarse económicamente con el exterior es una característica de nuestro tiempo, permitiendo la especialización, el aumento de la productividad...ésto se consigue a través de los negocios transfronterizos. El comercio internacional comprende al mundo entero, y queda bajo la intervención de organismos internacionales, de carácter universal o regional. En el comercio internacional el instrumento de base tradicional ha sido el arancel, como carga económica que se aplica a las mercancías cuando son importadas desde otro Estado, es una tarifa estatal. Las barreras arancelarias son los gravámenes que deben consignar los importadores y exportadores en las aduanas de entrada y salida delas mercancías, con el propósito de proteger la producción local. Al lado del arancel en la actualidad gran número de países utilizan barreras no arancelarias, que conforman un conjunto de regulaciones, prácticas administrativas o burocrátcas que afectan a la entrada de bienes procedentes del extranjero. El comercio internacional no difiere del comercio interno, pero sí ha contado con un tratamiento separado, parte d ella denominada teoría d ella ventaja comparativa, que justifica que los Estados potencien el comercio internacional por dos razones: porque son diferentes entre sí; y porque comercian para conseguir economías de escala en la producción. La consecuencia de ello es la tendencia de los Estados a la especialización en la producción de determinados bienes, poniendo de relieve que el comercio es potencialmente beneficioso ara un país si éste se especializa en la producción de aquellos bienes en los que tiene ventaja comparativa. Esta teoría parte de que los Estados tiene diferentes costes de producción para elaborar el mismo producto.

2. COMERCIO MULTILATERAL O MUNDIALIZADO.

A) Marco institucional; la Organización Mundial del Comercio: la OMC es el principal ente internacional que se ocupa de las normas que rigen el comercio entre los Estados. Se creó en el año 1994 con la firma de 124 Gobiernos y de la Comunidad Europea, estableciendo una serie de instrumentos, materializados en el Acuerdo de Marrakech, su contenido puede estructurase en tres bloques: 1º. Un conjunto de textos constitutivos de la OMC, relativos al comercio de mercancías y de servicios y sobre aspectos de propiedad intelectual. 2º. Una serie de acuerdos sobre el desarrollo del GATT (Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio). 3º. Un grupo de declaraciones relativas a países menos desarrollados, relaciones con el Fondo Monetarios Internacional, incremento del comercio y protección del medio ambiente.

Las normas emanadas d ella OMC rigen el comercio entre los Estados y tienen como objetivo central la liberalización mundial del comercio y facilitar el acceso a los mercados extranjeros a través de la eliminación de las restricciones impuestas por los Estados. Son normas de Derecho internacional público, pues sus destinatarios son los Estados y la organizaciones internacionales que actúan en el comercio internacional, de ésto la facultades de que disponen los sujetos privados para hacer efectivas estas normas en sus relaciones mutuas son limitadas. Las soluciones adoptadas por los Acuerdos dela OMC influyen en la configuración de las normas de policía, en un doble sentido: por un lado, si una normas imperativa resulta incompatible con los resultados de la OMC no puede ser tomada en consideración; y por otro; será el texto normativo emanado de la OMC el que justifique la aplicación de este tipo de normas a las relaciones privadas internacionales. El núcleo de dichas normas está constituido por los Acuerdos de la OMC que tienen tres objetivos principales: ayudar a que las corrientes comerciales circulen con la máxima libertad posible; alcanzar gradualmente una mayor liberalización mediante negociaciones; y establecer un mecanismo imparcial se solución de controversias. El nivel al que se deben reducir esos obstáculos es algo que los Estados miembros negocian entre sí. Por eso uno d ellos cometidos de la OMC es servir de foro para negociar. El Acuerdo del GATT permanece, y su principios fundamentales se han extendido en los acuerdos relativos a los servicios y a la propiedad intelectual.

B) Principios del sistema multilateral de comercio: a) Nación más favorecida (NMF): postulado que induce a tratar a los demás de forma igualitaria, los países no pueden establecer discriminaciones entre sus diversos interlocutores comerciales. Si se concede a un país una ventaja especial, ha de hacerse lo mismo con todos los demás miembros de la OMC, que son tratados como interlocutores comerciales más favorecidos. b) Trato nacional: implica un trato igualitario para las mercancías importadas y para las producidas en el país aplicándose también a los servicios extranjeros y a los nacionales, y a las marcas de fábrica y a las de comercio, el derecho de autor y las patentes extranjeras y nacionales. El trato nacional sólo se aplica una vez que el producto, servicio, u obra de propiedad intelectual ha entrado en el mercado, en consecuencia, la aplicación de derechos de aduana a las importaciones no constituye una transgresión del tratado nacional, aunque los productos fabricados en el país no sean sometidos a un impuesto equivalente. c) Fomento de una competencia leal: si las normas anteriores tienen por objeto lograr condiciones equitativas de comercio, éste es también el objeto de las normas relativas al dumping, entendido como la exportación a precios inferiores al costo para ganar partes de mercado, y las subvenciones, concebidas como ayudas estatales a las empresas. d) Fomento del desarrollo y de la reforma económica: los propios textos de los Acuerdos incorporan las disposiciones anteriores del GATT, que prevén una asistencia especial y concesiones comerciales para los países en desarrollo.

TEMA 2: DERECHO DE LOS NEGOCIOS INTERNACIONALES.

2. DERECHO DE LOS NEGOCIOS INTERNACIONALES.

A) Delimitación:

B) Pluralidad de participantes: el comerciante, que había sido el protagonista de las relaciones del tráfico privado externo, dentro del Derecho de los negocios internacionales ha quedado desplazado por otros actores, que son: a) La persona jurídica: tal internacionalización puede ser, por obra del control financiero que una sociedad ejerce sobre otras sociedades que operan en diferentes países o cuyo conjunto pueda dar origen a lo que hoy se conoce como empresa multinacional. b) El Estado comerciante: y al lado de éste, las personas jurídicas de Derecho público (empresas públicas) que lo auxilian es esa faceta de su actividad. c) Sociedades internacionales: estas son Organizaciones internacionales que reúnen la doble característica de estar creadas por un tratado internacional y revestir la forma de sociedad mercantil.

C) Procedimientos de producción jurídica: la insuficiencia de fuentes internas y la necesidad de una reglamentación internacional son elementos inherentes al Derecho de los negocios internacionales. Hoy en día se observa el incremento de las fuentes internacionales, tanto desde la perspectiva de los tratados como de la costumbre internacional. Además de la recepción de una serie de usos y prácticas mercantiles tanto por el Derecho interno como por el Derecho internacional. Aspectos distintos: a) La recepción de la lex mercatoria por los sistemas estatales puede llevarse a cabo a través de textos internacionales que institucionalizan sus desarrollos, fijar sus contenidos y propiciar una mayor aplicación prospectiva por la propia sociedad de comerciantes. En otros casos puede ser los usos del comercio internacional los que sean objeto de una recepción explícita o implícita en los textos internacionales. Esta legislación internacional estaría constituida por un conjunto de normas refrendadas por el Derecho internacional público. b) Lo que genéricamente se califica como usos y costumbres del comercio internacional, consiste en una serie de reglas surgidas del obrar de los participantes en el comercio internacional que con frecuencia se apartan de las reglamentaciones nacionales en materia mercantil. Tales reglas se caracterizan por una importante tendencia desnacionalizadora, que no elimina por completo el papel del Estado.

Su aplicación práctica es sobre todo en el arreglo de controversias a través del arbitraje, además los resultados de las prácticas comerciales internacionales pueden ser asimismo, objeto de recepción individual por los distintos sistemas estatales, a través de la codificación interna. c) La nueva lex mercatoria constituye un factor trascendental para ese especial sector de participantes del tráfico externo que son los comerciantes que han aportado una importante nota de profesionalización a las transacciones mercantiles internacionales. Este nuevo sector del ordenamiento posee un carácter completo y una fuerza obligatoria irresistible.

D) Técnica de reglamentación: los empeños en favor de una unificación material de fondo, destinada a la construcción de un Derecho sustantivo uniforme regulador d ellas transacciones comerciales internacionales que supere la mera unificación de las normas de conflicto sigue constituyendo un proceso legislativo inacabado. La unificación material no implica que deban descartarse por completo las técnicas basadas en el conflicto de leyes, ya que la aplicabilidad de las normas uniformes establecidas en tratados internacionales es similar.

En general, las normas materiales previstas en un Convenio recibirán tratamiento en el foro como si fueran normas materiales de la lex causae, sin embargo se requiere como presupuesto previo la observancia de los criterios de aplicación establecidos en el Convenio: a) En unos casos estos criterios determinan una aplicación directa de la norma convencional, que desplegará sus efectos a título de norma material independiente; en otros casos se hace depender la aplicación de la norma convencional de las normas de Derecho internacional privado que funcionaría como norma material especial de carácter dependiente. b) Desde el punto de vista de la eficacia, las soluciones conflictuales siguen desempeñando un papel relevante para cubrir las lagunas que ofrece el Derecho uniforme y para resolver divergencias interpretativas de dicho Derecho por parte de los operadores jurídicos de los diversos Estados. Los problemas derivados de las materias objeto de la unificación excluidas del texto uniforme deben ser resueltas a partir de las normas de Derecho internacional privado del foro, en tanto el texto en cuestión no establezca normas de conflicto uniformes. El Derecho uniforme se integra, pero no sustituye a las normas de conflicto, y garantiza la seguridad jurídica y la previsibilidad de los operadores económicos. Debe distinguirse entre Derecho uniforme, que está integrado por un conjunto de adoptadas por un grupo de Estados que mantiene una voluntad común de someterse a una misma reglamentación; y Derecho unificado, que es el resultado normativo en el que desemboca un proceso de unificación del Derecho.

3. AUTORREGULACIÓN DEL MERCADO.

A) Pérdida de protagonismo del Estado: pese a los problemas que suscita el mercado para el interés público, manifiesta una tendencia general a la autorregulación desarrollando respuestas jurídicas concretas a sus necesidades. La competencia en el mercado suele contribuir a solucionar cuestiones que involucran a los operadores económicos afectados; consumidores, empresas, ONGS...y ello se traduce en un bloque normativo cada vez más numeroso al margen del Estado. Los poderes públicos deben ocuparse de asegura que la libre competencia en el mercado y que los servicios públicos administrados por empresas privadas cumplan su cometido, ésto favorece a la autorregulación sin la participación directa de los poderes públicos. Resulta difícil conseguir un equilibrio entre el Estado y el mercado. Un comercio internacional sin Estado conduce al colapso. La globalización y la privatización de la economía mundial tiene aplicaciones para la existencia del Estado-nación independiente y soberano, pues los fenómenos descritos no han generado un sistema mundial autorregulado al margen del control político. Ello no implica que los Estados nacionales estén perdiendo el control de importantes esferas de actividad pública.

B) Institucionalización de la sociedad: el tránsito de una economía multinacional a una global es un fenómeno sin precedentes, perdiendo el mercado su instrumento fundamental que eran los Estados. En este marco global los gobiernos negocian los acuerdos comerciales, pero son las empresas las que comercian. Por esta razón tiene que existir una relación estrecha entre ambos sujetos, las asociaciones profesionales de comerciantes tiene un papel relevante en ésta relación.

Internacional de Transportes Ferroviarios (CIT) y de la Unión Internacional de Ferrocarriles (UIF). En el ámbito del transporte combinado debe de hacerse mención a la UIRR, son operadores privados cuyo capital corresponde a transportistas de carretera toda vez que las empresas ferroviarias nacionales posee una participación muy limitada, sin embargo; la condición de miembro asociado permite a operadores no privados incorporarse a la asociación. c) El ramo industrial está organizado por la ORGALIME, organización europea centrada en los aspectos técnicos, organizativos y de producción de industrias del que sector a que pertenece. En el sector de la construcción debemos aludir a la FIDIC, que ha proyectado los contratos de construcción con destino a los países en vías de desarrollo proporcionando un Derecho profesional en el sector. d) Las múltiples asociaciones en el sector de la banca y las finanzas están presididas por el IILPB.

TEMA 3: PROCEDIMIENTOS DE PRODUCCIÓN JURÍDICA.

3. TENDENCIA A LA ARMONIZACIÓN INTERNACIONAL: HACIA UN

DERECHO MERCANTIL PLITUNACIONAL.

A) Métodos en presencia: a) Una primera clasificación separaría aquéllos para los que es menester acudir a la autoridad del Estado (recepción de tratados internacionales aceptación de leyes modelo..); de los que dependen exclusivamente de la voluntad de las partes, aunque cuenten con el patrocinio de un organismo internacional (Incoterms, Usos y Prácticas Uniformes en materia de créditos documentarios) b) Otra clasificación distinguiría entre: las fórmulas flexibles que no implican obligatoriedad alguna para los Estados pero que presentan el inconveniente de su mayor inseguridad; y fórmulas basadas en un convenio internacional que tiene la ventaja de prevalecer sobre parte de la reglamentaciones internas de los Estados e imponer su vigencia tanto en las relaciones del tráfico interno como en el externo. Sin embargo restringen su aplicación a las relaciones conectadas con más de un ordenamiento, coexistiendo con la normativa interna del Estado, que rige la relaciones del tráfico interno. Al lado de éstas fórmulas, estaría la unificación generada en una organización de integración económica como la Comunidad Europea donde la unificación vendría a través de los actos normativos propios de su Derecho derivado. A partir de aquí, el Derecho uniforme no sería otra cosa más que el Derecho unificado a través de un tratado internacional, unificación que abarca conjuntamente las relaciones del tráfico interno y las internacionales.

B) Técnicas de codificación: los procedimientos de interpretación uniformes basados en Leyes modelos y la tendencia de los Estados al particularismo, hace que en el s.XIX aparezcan numerosos proyectos de leyes uniformes con vocación regional y universal, tanto para las relaciones del tráfico jurídico interno como para el internacional. La metodología para la elaboración de una ley uniforme requiere una selección del tema, después comienza una fase de estudio de los Derechos que pretenden unificarse, que

deberá ir acompañada de un empleo correcto del método comparado para analizar las causas de la diversidad legislativa. Luego se propone un texto que se aprueba en una conferencia internacional.

4. INCONVENIENTES DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES COMO

INSTRUMENTOS DE LA UNIFICACIÓN.

El Derecho uniforme ha utilizado preferentemente el tratado internacional de carácter multilateral como cauce de positivación: ventaja, proporciona certeza sobre la materia unificada; inconvenientes, la rigidez y la dificultad de adaptación que ofrece en cada sistema jurídico nacional, por ello los convenios de Derecho uniforme no han adquirido un número importante de Estados parte. Problemas de ésta técnica codificadora: 1º. El eventual déficit democrático, por la desvinculación de los redactores de los proyectos y de los negociadores en la Conferencia internacional, a lo que se añade la descoordinación entre los procesos de codificación interna e internacional. 2º. Desde la perspectiva de la nueva lex mercatoria la unificación convencional es una expresión del positivismo en el sentido de que permite a los Estados preservar su capacidad de control en la creación del Derecho; fenómeno paralelo al producido en la legislación interna, pudiendo reprocharse a ambos un exceso de cantidad y un defecto de calidad. 3º. Por se el resultado de intereses, se sacrifica la sencillez de las normas unificadas dando lugar a textos ambiguos que ofrecen numerosas dificultades el intérprete. 4º. Por la rigidez de muchas soluciones convencionales, porque la rápida evolución del comercio internacional puede convertir en obsoletos convenios que no incorporen mecanismo flexibilizadores; esta rigidez es fruto muchas veces de la ausencia de un poder político distinto de los Estados. 5º. Por los problemas que ofrece la incorporación de los tratados unificadores en el orden interno de los Estados que han prestado su consentimiento en obligarse pues pueden enfrentarse a la aparición de diversos subsistemas en función de los efectos que la norma convencional despliegue: uno de fuente interna y otro de fuente convencional, donde debe agregarse el problema de la aplicación del convenio en las distintas unidades territoriales caso de encontrarnos ante un Estado plurilegislativo. 6º. Porque la incorporación del convenio de Derecho uniforme se vincula a la recepción y aceptación de los tratados por los jueces nacionales en el proceso de aplicación del Derecho; la interpretación judicial a través de categorías jurídicas del foro o la eventual acción del orden público son elementos que dificultan la puesta en práctica de una sana asimilación del Derecho unificado por parte de las instancias nacionales. 7º. Por la existencia de una amplia red de tratados en este sector, suscita la cuestión de sus relaciones mutuas, y el juego de las cláusulas del instrumentos internacional que contiene el resultado unificador, en lo que respecta a los ámbitos de aplicación material, temporal y territorial de convenio; a lo que hay que añadir el fenómenos de convenios que se suceden en el tiempo dando lugar a conflictos de convenciones que a veces resultan de difícil solución por el funcionamiento de las cláusulas que incorporan o por guardar silencio sobre ésta cuestión.

internacionales y gracias a la armonización conseguida, se reducen las contradicciones existentes entre los distintos sistemas jurídicos. A unas normas blandas o abiertas para el juez o el árbitro corresponden unos instrumentos, soportes o fuentes también blandos. Estaríamos ante un conjunto normativo que carece de fuerza vinculante y que, sin embargo, ejerce una influencia decisiva en la voluntad de los operadores jurídicos a los que se dirigen en materias de carácter preferentemente dispositivo. La función del soft law en el marco de las transacciones comerciales internacionales puede ser concebida desde dos puntos de vista: a) Respecto del legislador: es susceptible de configurar una directriz habilitante, pero también puede perseguir un efecto dinamizador , abriendo nuevas áreas de expansión del Derecho, donde el soft law trata de procurar la unificación del Derecho sin soportar los costes de negocio. Un abuso del soft law en el arbitraje puede responder a una búsqueda de fuga del Derecho que pretende convertir la lex mercatoria en fuente del Derecho. b) Marco judicial: la posibilidad que tienen los jueces para utilizar ese Derecho impropio, no incorporado a un ordenamiento jurídico, como instrumento de construcción y o de interpretación de sus soluciones.

B) Leyes modelos, Códigos de conducta y guías legislativas: a) Leyes modelo: ante la reticencia de los Estados a incorporarse a Leyes Uniformes, en una defensa de sus particularismos jurídicos, se acude a un cauce más flexible en la ley modelo, al proporcionar a los Estados un margen de libertad al decidirse a regular una materia concreta a partir de soluciones aceptadas internacionalmente y modernizar su legislación de acuerdo con sus propias necesidades. Se trata de una técnica de codificación alternativa que ofrece un menos nivel de cooperación internacional configurándose muchas veces como una solución puntual a una concreta situación que como un mecanismo genérico de codificación. Una ley modelo es un texto legislativo que suele ser adoptado por lo general en el seno de una Conferencia internacional, que se recomienda a los Estados para su incorporación al Derecho interno. No tiene un carácter obligatorio directo, incluso los Estados no tienen obligación alguna de comunicar al órgano codificador o a otros Estados que ha incorporado al texto, sino que su función es inspirar al legislador interno a la hora de codificar una determinada materia cubierta por dicha ley modelo. Presenta la ventaja de que en el procedimiento de incorporación al Derecho interno el Estado puede modificar o suprimir alguna de sus disposiciones. b) Códigos de conducta: la mundialización y el rápido ritmo de la innovación tecnológica en el sector de los servicios y el de los productos de consumo hace difícil que sea prever todos los problemas que puede plantear la protección de los consumidores y propicia procedimientos para la busca de soluciones adecuadas. Esto exige que las autoridades nacionales vigilen constantemente las políticas que determinan tal protección; las empresas también tienen su propio interés en esta materia lo que se traduce en la creación de códigos de buen gobierno. Es cada vez más frecuente que las empresas definan su propio código de valores éticos y otros principios corporativos que desean impulsar y respetar. El sector empresarial y las organizaciones de consumidores pueden trabajar juntos para elaborar y aplicar códigos voluntarios de autorregulación que establezcan mecanismo eficaces y aplicables de protección de los consumidores. Tanto las organizaciones gubernamentales como las que no lo son proporcionan consejos acerca de los elementos básicos de una protección global delos consumidores.

Los gobiernos puede ayudar aplicando leyes que respalden los esfuerzos del sector privado para proteger a los consumidores con códigos de autorregulación, estas acciones pueden resultar adecuadas en algunos casos e inadecuadas en otros; pueden ser válidas para una empresa en un país determinado, y no serlo para otra. Trasladando el planteamiento anterior a la práctica internacional se observa que los denominados códigos de conducta constituyen instrumentos jurídicos que pretenden regular algunos aspectos de las relaciones privadas internacionales como las actividades de las empresas multinacionales en los países de acogida. También se ha desarrollado en el ámbito del Derecho internacional público, que concibe a estos códigos como un conjunto de principios y de normas relativas al comportamiento de ciertos agentes internacionales que se incorporan a un sólo acto jurídico adoptado por los Estados. Los códigos de conducta constituyen un acuerdo sistemático de normas, de carácter programático, que regulan la conducta de unos determinados sujetos del comercio internacional en unos ámbitos concretos de actuación. Su nota definitoria es la flexibilidad, reflejada en el cumplimiento voluntario de sus postulados y en la autorregulación que incluyen al margen de las normativas estatales. La inclusión del término código muestra una orientación sistemática en el agrupamiento de las disposiciones que se recopilan. Las actividades que un código se esfuerza por reprimir se encuadran en un marco de vacío jurídico producido por la insuficiencia delas reglamentaciones nacionales: y porque pretende dar respuesta a un conflicto de intereses entre Estados, aunque sus destinatarios principales sean los particulares. Los códigos de conducta constituyen instrumentos jurídicos que en principio carecen de fuerza legal poseyendo en tal sentido un fundamento similar a la de las leyes modelo: ante la dificultad de sancionar una convención internacional sobre determinada materia se formula un instrumento que define reglas básicas de conducta que podrían ser incorporadas voluntariamente por las partes en sus contratos, o tal vez aplicados como usos, o principios jurídicos. Pero a diferencia de las leyes modelo, los códigos de conducta están dirigidos a los particulares, y no a los Estados; y en su elaboración intervienen tanto organismos de carácter privado como no. c) Guías legislativas: es un texto indicativo elaborado por una institución internacional que evite los inconvenientes que ofrece la codificación a través de tratados internacionales. La guía legislativa suele acompañar al texto de una ley modelo con el propósito de que ésta última resulte de mayor utilidad al legislador interno por su carácter de explicación general del texto unificado. Sin embargo, las guías tienen como función facilitar la consulta del texto legal por parte del conjunto de los operadores jurídicos incluyendo los jueces y a los profesores. En definitiva, a través de la técnica de las guías se aconseja a los Estados la incorporación de un conjunto de principios y reglas de actuación que, a la postre, conducen a la armonización de importantes instituciones del comercio internacional dentro de la Uncitral

TEMA 4: PROPIEDAD INDUSTRIAL (I).

1. DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL Y COMERCIO INTERNACIONAL.

instituciones incompatibles, en caso de conflicto debe prevalecer el titular más antiguo de cualquiera de ellas. La regulación de las marcas es aplicable supletoriamente a los nombres comerciales. Funciones de la marca: indicadora de la procedencia empresarial de los bienes; indicadora de la calidad de los bines; y condensadora de la reputación de la empresa y publicitaria. Las marcas, a diferencia delos derechos de propiedad industrial son susceptibles de renovación por tiempo indefinido con el pago de las correspondientes tasas. Para la concesión de la marca, y la contribución de la correspondiente posición de exclusiva sobre el empleo del signo en el mercado, es necesario que el signo sea determinante como elemento diferenciador, indicativo del origen empresarial de los bines y debe estar disponible. Cuando se solicita una marca es necesario especificar la clase para la que se solicita, con base a una clasificación internacional de los productos y servicios, fundada en el Arreglos de Niza de 15 de junio de 1957, se conoce como Clasificación de Niza, compuesta por una lista de 45 clases, integradas por una serie de productos o servicios relacionados entre sí. 4º. El diseño industrial es la categoría de derechos de la propiedad industrial dedicada a la protección de las creaciones de una forma original, de una estética novedosa, susceptibles de aplicación industrial por servir como prototipo para la fabricación de un producto. El otorgamiento de una posición de exclusiva, limitada temporalmente, se fundamente al proteger el valor que el diseño añade al producto desde el punto de vista comercial, lo que contribuye a promover la inversión en diseño. Distinción dentro de esta categoría entre: a) Modelos industriales: son creaciones estéticas tridimensionales relativas a la decoración y presentación comercial de productos. b) Los dibujos industriales: son creaciones bidimensionales consistentes en la combinación de líneas y/o colores aplicables con un din comercial para la ornamentación de productos. 5º. Las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas están constituidas por el nombre de un territorio, con el que presentan una vinculación los productos que identifican como originarios de ese territorio en el que presentan una calidad o características peculiares,

La protección se subordina al cumplimiento de ciertos requisitos para lo que es necesario que la agrupación de productos que pretende el riesgo de la denominación elabore un pliego de condiciones. Los derechos de exclusiva resultantes presentan un carácter colectivo e intransmisible, pudiendo ser utilizados únicamente por los agentes económicos que comercialicen productos que se ajustan al pliego de condiciones. Las denominaciones registradas se hallan protegidas contra la utilización comercial de la denominación para productos no amparados que se aprovechen de su reputación y las prácticas que puedan inducir a error sobre el origen de un producto.

B) Territorialidad e independencia de los derechos: el alcance de los derechos de propiedad industrial es territorial, la posición de exclusiva atribuida por el poder público sólo puede hacerse vales para el ámbito espacial del ente que la otorga, normalmente el territorio de un Estado. La territorialidad va unida a la independencia de los derechos de propiedad industrial e intelectual de cada país. Con carácter general, cuando un mismo objeto se protege en una pluralidad de países, existen tantos derechos de propiedad industrial independientes como territorios confieren un

derecho exclusivo sobre ese objeto. Los requisitos para la obtención de cada derecho y sus efectos vienen determinados en la legislación nacional correspondiente, por lo tanto los titulares pueden ser diferentes.

2. OTRAS MODALIDADES D EPROTECCIÓN.

A) Tutela del know-how: hace referencia a un conjunto de conocimientos susceptibles de aplicación empresarial, así como a la organización empresarial. El know-how presenta carácter inmaterial, su objeto son ideas, procedimientos o experiencias aplicables en el ámbito empresarial. El know-how es un elemento básico en el proceso de innovación y de transferencia de tecnología entre empresas de distintos países, fundamentalmente a través de la conclusión de acuerdos de licencia. La naturaleza secreta de los conocimientos es presupuesto de la existencia del know-how como auténtico bien inmaterial. La tutela del know-how tiene lugar por medio de normas de competencia desleal, que protegen el secreto frente a su adquisición por medios ilícitos o su divulgación o utilización quebrantando la confianza. En la legislación española, Art.13 LCD, resulta para el titular la posibilidad de ejercitar acciones para salvaguardar su posición cuando la divulgación o explotación de los conocimientos se produzca de modo ilegítimo. Si los conocimientos secretos son invenciones patentables, el mantenimiento bajo secreto se presenta para su titular como una alternativa a la patente. Si decide conservar los conocimientos bajo secreto podrá explotarlos, pero cualquier tercero lícitamente podrá hacer uso de la misma. Si un tercero obtiene una patente sobre esa invención, quien estaba haciendo uso de la misma en régimen de secreto no pierde el derecho a seguir explotándola, al estar amparado por el llamado derecho de explotación anterior, Art.54 LP. B) comercio electrónico y otros nombres de dominio: los nombre de dominio, en tanto que expresión por letras de direcciones numéricas (IP) cumplen una función de identificación e individualización de los ordenadores conectados a internet, que permite el intercambio de información entre ellos y facilita la localización de los sitios web y otros servicios de internet. Por ello pueden ser considerados como una modalidad peculiar de signos distintivos, pero no atribuyen ningún derecho de exclusiva, por lo que no son derechos de propiedad industrial. Únicamente atribuyen el derecho de utilizar ese término como nombre de dominio en internet de acuerdo con las normas reguladoras de la categoría de dominio correspondiente. No pueden existir dos nombres de dominio idénticos, pues son únicos. El sistema de nombres de dominio responde a una estructura jerárquica. Todo nombre de dominio consta de varios niveles separados por puntos. El dominio de nivel superior es una de estas dos clases: bien las dos letras correspondientes a un país según el estándar ISO-3166; o bien las letras de uno de los dominios de nivel superior genéricos. El registro de nombres de dominio de segundo nivel genéricos ha de respetar el orden te temporal de llegada de las solicitudes de registro. Frente a la utilización por un tercero de un nombre de dominio cabe reaccionar mediante el ejercicio ante las jurisdicciones estatales de las acciones que atribuye la legislación de marcas, que pueden incluir la cesación de la actividad infractora, por lo tanto, la retirada del nombre de dominio, como la eventual indemnización de los daños y perjuicios.

A) Derecho unionista: el interés por garantizar tanto la protección de los derechos de propiedad industrial más allá del país de origen como el acceso de los extranjeros a estos derechos se sintió con el Convenio de la Unión de París para la protección de la propiedad industrial de 1883, denominado CUP. La protección se extiende a la propiedad industrial en sentido amplio, incluyendo todas las modalidades de derechos de propiedad industrial, las denominadas de origen y la tutela de la competencia desleal, Art.1 CUP. El CUP establece el principio de tratamiento nacional o de asimilación, Art2. CUP, los nacionales de cualquier país de la Unión, así como quienes tengan su residencia o establecimiento en uno de estos, disfrutan en todos los demás países miembros del mismo nivel de protección de la propiedad industrial que los propios nacionales del país para el que se solicita la tutela. El CUP reconoce derechos especiales, denomina tratamiento unionista garantizados en las legislaciones de todos los Estados miembros a los beneficios del CUP. Dentro del tratamiento unionista destaca el derecho de prioridad, Art.4 CUP, el solicitante de un derecho de propiedad industrial en un país de la Unión goza de un determinado plazo para solicitar con prioridad el derecho de en los demás países de la Unión. En el sector de las patentes, el derecho de prioridad implica que quien ha solicitado una patente en un país unionista dispone de 1 año para presentar la solicitud de los demás Estados sin que se oponer en esos países frente al beneficio de la prioridad de una solicitud presentada por un tercero ni la divulgación de la invención durante este período. El derecho de prioridad opera respecto de os diversos derechos de propiedad industrial y como consecuencia del Acuerdo ADPIC beneficia no sólo a quienes han solicitado el derecho en un Estado miembro del Convenio de París sino también del Acuerdo por el que se establece la OMC. Para que nazca el derecho de prioridad es imprescindible que la presentación de registro realizada tenga valor de una presentación nacional regular con arreglo a la legislación del Estado en el que se haya efectuado o los convenios internacionales. En materia de marcas, el tratamiento unionista incluye la protección telle quelle (tal cual es) de la marca, se configura como una alternativa al criterio general del Art.6.1 CUP, que dice que cada país tiene derecho a determinar en su legislación nacional las condiciones de depósito y registro de las marcas. Las marcas válidas es el país de origen deben ser registradas sin modificaciones en los demás países unionistas. La protección internacional de las marcas notoriamente conocidas, Art.6 bis CUP, que dice que los países de la Unión se comprometen a rehusar o invalidar el registro y a prohibir el uso de una marca susceptible de crear confusión con una marca notoriamente conocida en el país en el que se pretende registrar o usar para productos o similares. El Art.8 LM va referido también a marcas notorias o renombradas registradas en España. B) Acuerdo ADPIC y liberación del comercio: este acuerdo va referido a la propiedad intelectual en sentido amplio, regula los derechos de propiedad industrial, los derechos de autor y los derechos conexos, asó como la tutela de los conocimientos secretos. El Acuerdo ADPIC forma parte de un entramado institucional que proporciona a los Estados de la OMC la posibilidad de exigir su cumplimiento a los demás Estados miembros. El Acuerdo ADPIC proclama el principio de trato nacional, Art.3 y el de nación más favorecida, Art.4, que implica que toda ventaja concedida por un miembro a los nacionales de cualquier otro país debe ser extendida a los nacionales de los demás Estados miembros. El Acuerdo ADPIC establece una serie de normas materiales básicas destinadas a asegurar un nivel mínimo de protección de los derechos, y recoge la obligación de los

Estados parte de establecer en las legislaciones nacionales procedimientos y recursos civiles y administrativos que garanticen la protección de la propiedad industrial e intelectual. Las autoridades judiciales han de estar facultadas para adoptar medidas de cesación de la actividad infractora, para ordenar el pago del resarcimiento de los daños causados y de los gastos judiciales, y para ordenar la retirada de las mercancías infractoras.

TEMA 5. MECANISMOS INTERNACIONES DE REGISTRO Y DE COOPERACIÓN ENTRE LOS SISTEMAS NACIONALES.

A. Protección de las Invenciones:

  • Junto al CUP ( Convenio de la Unión de París de 1883) existen otros convenios multilaterales en el marco de la OMPI ( Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, que tienen como logro más importante simplificar los proc. de solicitud de dº de propiedad industrial de distintos países sobre un mismo objeto.
  • En el sector de las invenciones destaca el Tratado de Washigton de Cooperación en Materia de Patentes de 1970: no unifica el régimen de concesión pero crea un sistema de colaboración que incluye proc. unificados de solicitud int. y de búsqueda int., así como el examen preliminar int. de la novedad de las invenciones. Facilita la tramitación a nivel int. de las solicitudes de patentes y reduce los costes asociados a su obtención. Las solicitudes presentadas por la vía de este Tratado en la oficina receptora de un Est. contratante produce un efecto de un depósito nacional regular en todos los demás est. contratantes. Sólo la oficina receptora examina si la solicitud cumple las exigencias formales y de contenido que exige el Tratado y estas solicitudes son sometidas a una búsqueda int. sobre el valor técnico de la invención. Aunque el resultado no es vinculante para las distintas oficinas nacionales facilitan que el solicitante pueda valorar las posibilidades de protección en los diversos países.
  • En el ámbito europeo cabe destacar el Convenio de Múnich sobre concesión de patentes europeas de 1973: por medio de este Convenio se ha logrado instaurar un mecanismo de concesión de patentes de ámbito continental. Su objetivo es permitir que la protección de las invenciones pueda obtenerse en los Est. parte a través del proc. común de concesión de patentes establecido por el propio CPE (Convenio de Múnich). Hace posible que el autor o su causahabiente presentando una única solicitud obtenga patentes nacionales en los diversos países miembros del Convenio,
  • Con carácter general las patentes concedías en virtud del CPE producen en cada uno de los Est. para los que se conceden los mismos efectos que una patente nacional, es decir, a través de una única solicitud se obtienen diversas patentes nacionales relativas a la misma invención. Este mecanismo unifica el proc. de concesión de patentes de los Est. parte.

B. Signos distintivos:

  • El Arreglo de Madrid relativo al registro int. de marcas de 1891 establece un sistema tendente a facilitar que una marca registrada en el país de origen ( el Est. miembro en el
  • El TFUE ( Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea) prevé de modo expreso la subsistencia de los dº nacionales de prop. Ind. e intelectual, permitiendo que su protección restrinja en determinados supuestos la libre circulación de mercancías entre los Est. miembros.
  • La concreción de cuáles son esos supuestos se ha llevado a cabo a través de la jurisprudencia del TJCE, que ha distinguido entre la existencia de los dº que no se ve afectada por el ord. comunitario y el ejercicio de los dº, que sí puede verse limitado, en particular cuando la invocación de la territorialidad produce un aislamiento de los mercados nacionales no justificado. Así, se ha elaborado la “doctrina del agotamiento comunitario de los dº de prop. Ind” conforme a la cual el titular de uno de estos dº no puede oponerse a la importación de un producto que ha sido comercializado lícitamente en otro Est. miembro por el propio titular o por otra persona con su consentimiento.
  • La armonización en el ámbito comunitario de las legislaciones nacionales sobre prop. Ind. no elimina los obstáculos derivados de la territorialidad nacional de los dº de prop. Ind. de los Est. miembros, pues se limita reducir las diferencias entre sus legislaciones, pero sin sustituir la territorialidad y la independencia propia de los dº de prop. Ind. nacionales.
  • Como alternativa a la mera armonización aparece la instauración de dº de prop. Ind. únicos para el conjunto de la Comunidad, cuyo ámbito de aplicación se extiende a todo su territorio. Así se ha superado la configuración típica de los dº de prop. Ind. basada en la territorialidad estatal.
  • Se trata de dº de prop. Ind. de carácter unitario que producen los mismos efectos en el conjunto de la comunidad, así el territorio de protección trasciende del ámbito estatal al espacio unificado comunitario.

B) Marcas comunitarias:

  • El Reglamento 207/09 sobre marca comunitaria (RMC) responde al objeto de establecer un territorio uniforme de protección, de manera que las marcas comunitarias tienen alcance supranacional, pues su ámbito de protección abarca el territorio de todos los Est. miembros de la UE.
  • La marca comunitaria no elimina ni sustituye a los regímenes de marcas de los Est. miembros sino que coexiste con ellos, aumentando las posibilidades de elección de los operadores, pues se conservan los sistemas nacionales de protección, que siguen siendo de gran importancia, en particular en relación con signos que sólo pretenden explotarse a escala nacional o local o que no son susceptibles de registro como marca comunitaria..
  • Una marca nacional previa puede ser determinante de la negativa del registro de una marca comunitaria, así entre los motivos de denegación de la marca comunitaria se encuentra el que la marca solicitada sea idéntica a una registrada en un Est. miembro anterior. Por ello, las solicitudes de marca comunitaria pueden beneficiarse del dº de prioridad derivado de una solicitud nacional anterior, la antigüedad de sus marcas nacionales previas de Est. miembros puede ser reivindicada por el solicitante frente a oposiciones o acciones de nulidad fundadas en otras marcas nacionales y las solicitudes de marcas comunitarias pueden transformarse en solicitudes de marca nacionales conservando su fecha de prioridad.
  • Las marcas comunitarias son protegidas de modo uniforme para el territorio de todos los Est. miembros, donde producen los mismos efectos.
  • Produce los mismos efectos en el conjunto de la Comunidad, de modo que sólo podrá ser registrada, cedida y prohibirse su uso para el conjunto de la Comunidad.
  • La concesión de las marcas comunitarias corresponde a un organismo comunitario, la OAMI (Agencia Europea del Registro de Marcas, dibujos etc.). Los interesados pueden presentar la solicitud directamente ante la OAMI o ante la oficinas competentes de los Est. miembros que la remiten a la OAMI.
  • La concesión, los efectos y contenido de las marcas comunitarias vienen determinadas, por la normativa común, la contenida en el RMC, que incluye reglas relativas a todos esos aspectos.
  • Para concretar cuál de las legislaciones nacionales es la relevante el RMC prevé que se aplicará el Dº de marcas del Est. miembro en el que el titular tenga su sede o domicilio o establecimiento. Si no es aplicable resultará aplicable el ord. del Est. en el que tiene su sede la OAMI, es decir, España ya que su sede se encuentra en Alicante.
  • El RMC regula la competencia y proc. en materia de acciones judiciales relativas a marcas comunitarias. Prevé la aplicación a estas controversias del Reglamento 44/2001, pero únicamente salvo disposición en contrario del RMC, también prevé la designación por los Est. de un núm. limitado de trib. nacionales de 1ª y 2ª instancia para desempeñar las funciones que determina el Reglamento.
  • En lo relativo a la competencia int. el RMC establece que sin perjuicio de la posibilidad de sumisión de las partes, los litigios en materia de infracción y nulidad se entablarán ante los trib. del Est. miembro en cuyo territorio tenga su domicilio en ddo. Si el ddo carece de domicilio y establecimiento en un Est. miembro serán competentes los trib. del Est. en el que tenga su domicilio o establecimiento el dte. Si ninguna de las partes tiene el domicilio o establecimiento en un Est. miembro será competente en que tiene su sede la OAMI.
  • Respecto al dº aplicable se establece que en primer lugar se aplicarán las disposiciones del Reglamento y en todas las cuestiones no previstas en el él los trib. de marcas comunitarias aplicarán su legislación nacional. Incluidas las normas de DIprv.

C) Diseños comunitarios:

  • El Reglamento (CE) 6/2002 sobre el diseño comunitario establece una protección jurídica para los modelos y dibujos ind. que se basa en la creación de derechos con alcance comunitario, que producen efectos uniformes en el territorio de todos los est. miembros.
  • La creación de estos dº no implica la supresión de los sistemas nacionales, sino que coexiste con éstos.
  • El sistema de diseños comunitarios se basa en la concesión de un dº de exclusiva que en pº aparece subordinado al previo registro ante la OAMI. Como presupuestos objetivos para su protección, se exige que los diseños sean nuevos y tengan carácter singular.
  • El registro del diseño atribuye a su titular el dº a impedir cualquier acto de explotación comercial del diseño/s sustancialmente similares en el territorio de toda la UE. Entre tales actos, se incluye la fabricación, la oferta, la puesta en el mercado, la importación, la exportación o la utilización de un producto en el que se encuentre incorporado el dibujo o modelo o al que éste se haya aplicado.