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Este documento explora los fenómenos condicionantes del derecho internacional privado actual, incluyendo la globalización, la integración económica y la influencia de los derechos humanos. También analiza la formación de un sistema de derecho internacional privado, incluyendo las dimensiones interna, convencional, institucional y trasnacional.
Tipo: Apuntes
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Caso iusprivatista internacional
Referencias
El Derecho Internacional Privado hunde sus raíces en épocas antiquísimas ya que desde tiempos inmemoriales el hombre realiza actividades fuera del lugar que constituye su hábitat natural. Si bien es cierto que primitivamente el grupo se daba sus propias reglas y se cerraba a mantener contactos con individuos ajenos a su comunidad, poco a poco cada sociedad particular fue abriéndose a las otras y a sus componentes, estableciendo relaciones con personas de sociedades foráneas y generando situaciones conectadas con diversos territorios. Este hecho trajo consigo la necesidad de regular tales situaciones y relaciones jurídicas pergeñándose las reglas que dan nacimiento a la materia. (Dreyzin de Klor, 2015, p.15)
En este contexto surgen las relaciones iusprivatistas internacionales, es decir, aquellas relaciones en las que existe un elemento extranjero. Si bien pensar en este tipo de relaciones nos puede resultar muy lejano, lo cierto es
LECCIÓN 1 de 2
Lista toda la documentación, emprenden su viaje. Una vez instalados en la ciudad carioca, Juan conoce en un balneario a Denise, una brasilera de 25 años. Una vez pasados los quince días de vacaciones, llega el momento de regresar, pero Juan decide quedarse e iniciar una relación con Denise. Sus amigos regresan a Argentina y tienen un accidente en la ruta. Chocan de frente contra un colectivo uruguayo, manejado por un español con domicilio en Uruguay, que se mudó por cuestiones laborales.
Luego de dos años, Juan y Denise deciden casarse y, tiempo después, mudar su domicilio a Argentina, puesto que a Juan le ofrecieron un trabajo en Neuquén.
¿Creen que el derecho internacional privado ha intervenido en alguna ocasión en este caso ¿Cómo se rigen estas relaciones? ¿Es una relación nacional o se trata de un caso con elementos extranjeros?
El derecho internacional privado (en adelante DIPr) es una rama del derecho privado que se ocupa del estudio de los casos jusprivatistas con elementos extranjeros y de sus soluciones, que se basan en el respeto al elemento extranjero y aplican un criterio de justicia. Son presupuestos de esta disciplina el pluralismo de ordenamientos jurídicos y el tráfico privado externo.
Pluralismo de ordenamientos jurídicos
Dreyzin de Klor destaca que, si bien en todos los países los seres humanos realizan las mismas actividades, su regulación va cambiando. “El pluralismo significa que la realidad legislativa de los distintos Estados se presenta como diversa pues es evidente que los países no legislan de la misma manera” (Dreyzin de Klor, 2015, p. 17).
Si todos los Estados tuvieran los mismos criterios al momento de legislar, no existiría ningún inconveniente, puesto que las soluciones no variarían de un territorio a otro.
Aquí el derecho internacional empieza con actuación. Si analizamos el caso de Juan, ¿existen pluralidades de ordenamientos jurídicos involucrados? Como mínimo, podríamos pensar en los ordenamientos jurídicos de Argentina y Brasil.
¿Por qué? Porque Juan y sus amigos, en su accionar, han traspasado las fronteras del Estado de su domicilio para desplegar actividades en territorio foráneo. En este sentido, se explica el tráfico privado externo, segundo presupuesto de la materia.
El tráfico privado externo implica que las partes involucradas en la relación/situación jurídica realizan actividades que generan efectos extraterritoriales.
La situación privada internacional
La situación privada internacional es el caso que se caracteriza por ser internacional, es decir, jusprivatista con elementos extranjeros.
El caso es una controversia entre dos o más personas sobre el reparto de potencia y de impotencia; dicha controversia puede ser actual o eventual. El caso debe, además, pertenecer al derecho privado, o sea, al derecho civil o comercial. El DIPr no se ocupa (en principio) de los casos que pertenecen al derecho público.
La razón está en que solo en la órbita del derecho privado rige el principio de extraterritorialidad. Este principio supone que en un país no se aplica solamente el derecho privado propio, sino que existe la posibilidad de aplicar derecho privado extranjero. Por ello se afirma que el DIPr está indisolublemente unido al principio de extraterritorialidad del derecho.
El caso jusprivatista debe incluir, al menos, un elemento extranjero para que surja el problema de la aplicabilidad del derecho propio o de un Estado extranjero. Es decir, que para que el supuesto pertenezca al DIPr, debe haber al menos un elemento de la relación jurídica de carácter extranjero.
Los elementos de la relación jurídica son los siguientes: personales (verbigracia, domicilio o nacionalidad de los protagonistas), reales
(verbigracia, lugar de situación del bien) y conductistas o voluntarios (verbigracia, lugar de ejecución o lugar de cumplimiento de un contrato).
Cuando todos los elementos (personales, reales y voluntarios) de una relación jurídica se vinculan a una misma sociedad, estamos en presencia de una relación jurídico-privada nacional, regida, en consecuencia, por el derecho local.
Cuando en algunos de los elementos de la relación jurídica se hace presente el elemento extranjero, estamos en presencia de una relación jurídico- privada internacional. Según este criterio, las relaciones jurídicas privadas pueden ser absolutamente nacionales, relativamente internacionales o absolutamente internacionales. Al DIPr le interesan las dos últimas.
A continuación, explicaremos cada supuesto:
Relaciones jurídico-privadas absolutamente nacionales: son aquellas en las cuales todos sus elementos se vinculan a un mismo país. Tal es el caso en el cual se juzga sobre la validez de un matrimonio argentino contraído entre dos personas de nacionalidad argentina y con domicilio en la Argentina. Este tipo de casos, hemos dicho, son irrelevantes para el DIPr, pues carecen de la presencia del elemento extranjero.
Relaciones jurídico-privadas relativamente internacionales: son aquellas que nacen como un caso absolutamente nacional, pero
Dreyzin de Klor, A. (2015) Derecho internacional privado actual. Buenos Aires: Ed. Zavalía.
Uzal, M. E. (2016) El pluralismo en el derecho internacional privado como una necesidad metodológica. Recuperado de http://www.derechointernacional.net/privado_lp/index.php? option=com_content&view=article&id=162%3Amaria-elsa-uzal-q-el- pluralismo-en-el-derecho-internacional-privado-como-una-necesidad- metodologica&catid=416%3Aintroduccion- filosofica&Itemid=186&tmpl=component&type=raw
Tiemposur (2018) Viajar al exterior en auto: qué documentación llevar y cómo agilizar el cruce en las fronteras. Recuperado de https://www.tiemposur.com.ar/nota/163561-viajar-al-exterior-en-auto-que- documentacion-llevar-y-como-agilizar-el-cruce-en-las-fronteras
C O NT I NU A R
LECCIÓN 2 de 2
Como pudimos observar en el módulo anterior, el derecho internacional privado (en adelante DIP) tiene como objeto la relación jurídico-privada internacional.
En este módulo, vamos a seguir avanzando en otros aspectos del derecho internacional privado, específicamente, en su contenido; ello, a partir del caso de Juan, quien decidió tomarse unas vacaciones con sus amigos en Brasil, sin pensar en un comienzo en cómo se pueden desencadenar una serie de acontecimientos que terminan generando relaciones jurídicas internacionales.
Contenido y objeto
El DIP como disciplina con autonomía cientí ca
Referencias
jurisdicciones estatales que tengan un lazo efectivo con la controversia. Puesto que la jurisdicción internacional condiciona el sistema de derecho internacional privado aplicable al caso, debe reconocerse una conexión fundamental entre las normas que deciden el fondo de la controversia y el procedimiento para reconocer efectos y, eventualmente, ejecutar en el país sentencias o decisiones provenientes del extranjero en casos de nuestra disciplina.
Existen diferentes concepciones en relación con el contenido del DIP:
las concepciones normativistas ponen el acento en la norma jurídica; de esta manera, reducen el ámbito de actuación del DIP a una concepción positivista.
Las concepciones sustancialistas entienden que ni el DIP, ni ninguna rama del derecho que se precie de él, pueden reducir su estudio al análisis de leyes o normas. Sin duda, su estudio es insoslayable, pero insuficiente. Por ello, las concepciones sustancialistas sostienen que el DIP no debe quedarse en la dimensión normológica, sino que debe contemplar, también, la dimensión sociológica (doctrina, jurisprudencia) y dikelógica (valor, justicia).
Retomando el caso de Juan, recordemos que él había partido de vacaciones con sus amigos. Al momento de regresar, Juan decidió quedarse en Brasil apostando a comenzar una relación con Denise.
Sus amigos emprendieron el regreso a Argentina y en la ruta brasilera tuvieron un accidente: impactaron de frente con un colectivo uruguayo. El chofer era un andaluz que había mudado su domicilio a Uruguay por cuestiones laborales. Afortunadamente, ninguno de los ocupantes del vehículo ni del colectivo se lesionó, pero sí hubo daños materiales en ambos vehículos, situación que retrasó el regreso de los argentinos.
Frente a esta situación, Nicolás, el amigo de Juan que conducía el vehículo, se preocupó.
¿Qué juez es competente para resolver el conflicto?, ¿el brasilero, por ser del lugar donde aconteció el hecho?, ¿o sería conveniente que dirimiese la responsabilidad el juez argentino o uruguayo conforme con los domicilios de los involucrados?
¿Cuál sería el derecho que se debería aplicar? ¿El brasilero, el uruguayo o el argentino? Y, en su caso, la sentencia que se obtenga, ¿será reconocida en otro Estado?
Todos los procedimientos aptos para la regulación de estas materias constituyen el contenido del DIP. No obstante, debemos aclarar que esta concepción clásica del DIP, en cuanto a su objeto y contenido, ha entrado en crisis a partir de una serie de fenómenos condicionantes tales como la globalización, el crecimiento y el auge del derecho de la integración y la cooperación jurídica internacional, la expansión de la autonomía de la voluntad (que conlleva la privatización del DIP) y la influencia de los derechos humanos, por señalar algunos.
Según lo establece Fernández Arroyo (2003): “Todos estos fenómenos inciden directa o indirectamente sobre el DIP, tanto sobre el objeto como sobre el contenido, pues es indudable que han contribuido a multiplicar y diversificar el contenido las relaciones jurídicas de DIP” (p. 62).
Como hemos venido viendo, la concepción clásica en cuanto al contenido del DIP comprende la competencia judicial internacional, el derecho aplicable y el reconocimiento, y la ejecución de decisiones judiciales.
Volvamos entonces a todas las preguntas que se planteó Nicolás y nos detengamos en cada una de ellas, ya que se relacionan directamente con las materias reguladas.
Reconocimiento y ejecución de decisiones judiciales.
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La competencia judicial internacional responde a la siguiente pregunta: ¿cuál es el juez competente para resolver la relación jurídica internacional o el caso jusprivatista multinacional con elementos extranjeros? Se refiere al llamado conflicto de jurisdicciones.
La doctrina anglosajona ha puesto el acento en el conflicto de jurisdicciones antes que en el conflicto de leyes. Ello implica que, frente a un caso de DIP, lo más importante será determinar quién es el juez competente y, luego, en segundo término, la ley que se puede aplicar.
¿Qué juez es competente para resolver el conflicto?
Competencia judicial internacional (conflicto de jurisdicción)
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El derecho aplicable responde a la siguiente pregunta: ¿cuál es la ley aplicable a la relación jurídica internacional? Este se refiere al llamado conflicto de leyes.
En el caso que venimos trabajando del accidente automovilístico, será necesario determinar, entre los derechos de los Estados involucrados (Argentina, Uruguay y Brasil), cuál es el que corresponde que resuelva la cuestión.
La escuela continental europea pone el acento en el conflicto de leyes antes que en el conflicto de jurisdicción. Es decir que, frente a un caso de DIP, será más importante determinar cuál es la ley aplicable a este, antes que determinar la jurisdicción. Más aún, la jurisdicción se determina por una ley.
¿Conforme con qué derecho se debe resolver el caso iusprivatista internacional?
Derecho aplicable (conflicto de leyes)
En rigor de verdad, ambas cuestiones son importantes y ninguna puede ser soslayada a la hora de resolver un caso de DIP. Sin embargo, frente a una relación jurídica privada internacional, entendemos que será conveniente determinar, en primer término, la autoridad competente para resolverlo y, en segundo lugar, habrá que analizar la ley aplicable.
En el DIP, existen diversas normas que son objeto de estudio. Estas normas pueden ser indirectas, directas y de policía.
Las primeras, también denominadas formales, adjetivas o de conflicto, son aquellas que contemplan, en su tipo legal, una situación jurídica internacional o un sector jurídico a reglamentar (la capacidad, el matrimonio, los efectos patrimoniales del matrimonio, entre otros), pero no dan la solución al caso, sino que remiten a otro ordenamiento. Determinan cuál es el derecho aplicable a la solución del caso.
Las normas directas, también llamadas materiales o sustanciales, son aquellas que en su consecuencia jurídica dan la solución material que reclama el caso jusprivatista.
Finalmente, las normas de policía, denominadas también de aplicación inmediata o normas internacionalmente imperativas, son aquellas que, a través de su punto de conexión autoeligen el derecho propio o local. Estas se diferencian del orden público internacional toda vez que este rechaza la aplicación del derecho extranjero a posteriori, es decir, después de advertir la