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Este documento analiza los problemas condicionantes del derecho internacional privado y sus fuentes, incluyendo el derecho estatal, tratados internacionales y el derecho privado institucional europeo. Se discute la importancia de internet y las fuentes europeas en el derecho internacional privado, así como la competencia judicial internacional y el reglamento bruselas i. Se destacan las prácticas contrarias al reglamento y el carácter general de la norma de conflicto.
Tipo: Apuntes
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A. Situación privada internacional.
B. Problemas condicionantes del Derecho internacional privado.
A.- Situación privada internacional.
Hay Derecho internacional privado porque hay pluralidad de ordenamientos jdcos. No hay un Código civil mundial, por lo que deben existir normas para cada Estado.
Dentro de muchos de esos Estados son plurilegislativos, hay varias fuentes de producción legislativa privada, como es el caso de España.
Se habla de situaciones con elementos de extranjería, situaciones conflictuales, etc.
Los elementos de extranjería se pueden referir a interesados (nacionalidad, residencia o domicilio), para ver qué ley se aplica; también puede referirse a datos objetivos (ejemplo, herencia de un español que residía en París o un apartamento de un alemán en Mallorca). A esto se llama conexiones. Se trata de relaciones jurídico-privadas y como tal encarna al Derecho civil, mercantil y laboral.
El Derecho internacional privado cubre una necesidad social, influido por circunstancias políticas y económicas. Entre las políticas destaca que las normas, históricamente, las han hecho los Estados, pero hoy día hay otras organizaciones, con un de mayor cooperación. Ejemplo: Conferencia de La Haya de Derecho internacional privado, las Certificaciones Internacionales del estado civil, Certificaciones de la Unión Europea (se ha creado un derecho privado de la UE).
04/10/
B.- Problemas condicionantes del Derecho internacional privado.
Continuación de los problemas condicionantes del Derecho internacional privado.
El sistema de economía centralizada cae en 1990 (caída del Muro de Berlín y desintegración de la URSS). Cae el “telón de acero”.
Actualmente parece que se ha eliminado la economía centralizada (salvo Cuba y Corea del Norte); China crece aproximadamente entre un 8% y 9% anual y de forma progresiva. También está India con un crecimiento entre el 8% y 10%. También Rusia. Esto lo que quiere decir es que estamos ante economías emergentes. Políticamente China es partido único (no hay pluralidad política), pero es economía de mercado.
En la actual situación de crisis, China puede salir muy perjudicada, ya que ha comprado mucha deuda de Estados Unidos y también de la UE. Actualmente, con la desvalorización del euro, China está perdiendo porque la mayor parte de esa deuda la tiene en Banco Central chino.
Desde final de la II Guerra Mundial y la caída del “telón de acero”, parecía que se acababan las guerras. Los “tortazos” no se dieron nunca ni en territorio americano ni ruso, sino en países como Vietnam, Congo, Etiopía, etc.
Después volvimos a los nacionalismos: la URSS empieza a desmembrarse. Por tanto hay una proliferación del nacionalismo excesivo.
Se da una situación de interdependencia económica: las empresas transnacionales prosperan porque se ven con menos fronteras; parecía que se iba hacia unos Estados gobernados por las transnacionales.
También se produce la deslocalización de la producción; influye la supresión de fronteras o no tanto control sobre ellas. Ejemplo: casi todo lo que se compra en EEUU (mercancías) está fabricado en China. Hubo un acuerdo
que nace en el seno de Naciones Unidas, que dirá que la supresión de aranceles hacía moverse mejor a las mercancías (GATT). Éste se ve complementado con la Organización del Mercado Común (OMC), para mayor libertad económica, mejorar las condiciones de vida, etc. Con todo y al haber distintas situaciones, no hay, por ejemplo, un Derecho laboral mundial, ni de la Seguridad Social,…A menudo los empresarios localizan su producción donde le sea más favorable (deslocalización de la producción).
La inmigración se ha producido desde el sur hacia el norte. Es un fenómeno, la inmigración, que realmente existe. Ha sido legal e ilegal, se buscan mejores condiciones de vida, aunque en Europa ha descendido por la crisis. Es un fenómeno muy difícil de controlar. También hay un envejecimiento progresivo de la población española, lo que “ha facilitado” la política de inmigración.
Otro fenómeno que ha influido en el Derecho internacional privado es Internet. Hoy es normal hacer relaciones transaccionales por este medio.
Ya estamos en la Lección 2: Fuentes del Derecho internacional privado.
La primera fuente, Derecho estatal o español, es la fuente clásica, es decir, la que ha vivido toda la vida y la que ha caracterizado hasta avanzado el S. XX al Derecho internacional privado (cada Estado dictaba normas de conflicto). Se procuraba que esas normas de conflicto fueran homogéneas, es decir, que las normas de conflicto españolas, francesas e italianas fueran parecidas, porque si no lo que ocurría era que cuando un ciudadano de una nación tenía un problema mundial, en España o en Italia o en Francia la solución era distinta. Por eso se intentaba homogeneizar, pero no siempre se conseguía porque, por ejemplo, en la época de los años 75, España era un Estado confesional y por tanto era difícil que por ejemplo en material matrimonial hubiera coincidencia con el Derecho francés. Las normas de conflicto no eran exactamente iguales. Pero al dictárselas normas de conflicto de los países, se intentaba por parte de los tratadistas que fueran lo más homogéneas posible.
Se había conseguido en gran medida en materia de contratación, es decir, ¿qué ley material se va a aplicar a un problema de un contrato entre extranjeros? Ese problema se había resuelto bastante uniformemente cuando se refería a derecho patrimonial (derecho de dinero: bines, negocios, intercambios, etc.).
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orden público es una salvaguardia contenida en derecho internacional privado, incluso en aquellos sistemas que permiten la circulación de decisiones y que cumplen más liberalmente cualquier decisión internacional siempre tienen la excepción de orden público, porque pudiera ocurrir que se observara que la sentencia dictada en Hamburgo o Basilea, por ejemplo, tuviera una violación de un precepto constitucional español, como por ejemplo, no haber permitido al empresario español defenderse o probar o alegar, o si se hubiere realizado un registro en un almacén de su propiedad sin orden judicial: las pruebas obtenidas con violación de un derechos fundamentales son nulas. Todos estos supuestos permitirían al demandado en España oponerse a la ejecución por razones de orden público, porque esa resolución extranjera ha violentado un principio que según nuestro ordenamiento español es básico. Estos principios, más o menos suelos coincidir en los sistemas democráticos.
Desde el punto de vista de los Tratados internacionales, se ha usado históricamente algunas vías de unificación del Derecho internacional privado, que ha sido Derecho material: hay Tratados de Derecho material. Hay Tratados que tienen reglas de Derecho material. Por ejemplo los Convenios de Ginebra sobre letras de cambio y cheque de 1930 (la legislación llamada “legislación ginebrina”). La legislación ginebrina es una tendencia que hubo sobre los años 30 durante la etapa de sociedad de naciones que produjo algunos textos internacionales que algunos están en vigor todavía. Concretamente, esta legislación uniforme ha dado lugar a leyes internas que aún están en vigor: por ejemplo la legislación cambiaria española, aunque sea de 1985, en parte es producto de la inclusión de la legislación de Ginebra, de los Convenios de Derecho uniforme material en materia de títulos-valores.
También hay Convenios bilaterales y multilaterales. Surgen problemas de compatibilidad. Supongamos un Convenio de España con El Salvador sobre auxilio judicial o de reconocimiento y ejecución de sentencias judiciales o actos en materia civil y mercantil, y resulta que firma luego otro Convenio del marco de la Conferencia de La Haya, que es una institución de Derecho internacional privado (donde está, por cierto, el Tribunal Internacional de Justicia de Naciones Unidas), pero ahí hay una Conferencia que se dedica a hacer convenciones, o sea, Tratados Internacionales que se abren a la adhesión, ratificación y firma de todos los Estados parte de Naciones Unidas. Pues bien, podría haber alguna contradicción entre ese Tratado bilateral que tiene España y un apartado o precepto de un Convenio de la Conferencia de La Haya. Entonces es cuando viene por la vía bilateral problemas de incompatibilidad, que puede el propio Tratado bilateral prever la solución. Pero también el Convenio de la Conferencia de La Haya puede prever la solución a esos problemas de incompatibilidad.
Esas incompatibilidades pueden solucionarse por varias técnicas. Normalmente el propio Tratado preverá la solución a las incompatibilidades. Si no se prevé en el propio Convenio la solución para casos de incompatibilidad entre legislación interna y Tratados, siempre se resuelve a favor del Tratado. Esto también por la CE está dentro del marco de las Constituciones que dan preferencia a los Tratados internacionales, no solamente respecto a la transferencia de soberanía a órganos supraestatales, como ocurre en la UE, sino también con órganos internacionales a través de los Tratados. Una ley interna no puede “cargarse” o dejar sin efecto un Convenio ratificado por España; si lo hace podría incurrir en responsabilidad internacional. En España rige el principio de prevalencia del Tratado Internacional sobre la norma interna española.
Pero hay casos en los que aparte que no se contenga una norma específica en un Convenio sobre los casos de incompatibilidad, los Reglamentos comunitarios suelen contener normas en este sentido. Un ejemplo de Convenio que tiene reglas de compatibilidad es el Convenio de Lugano, del año 2007, que se aplica a las relaciones de los Estados miembros de la UE y los Estados de la asociación europea de libre comercio. Ese Convenio de Lugano tiene reglas de compatibilidad.
Nota: el profesor no nos pondrá en el examen ni en los supuestos prácticos casos de compatibilidad de Convenios, ya que es muy complicado.
En último extremo, si no hay normas de compatibilidad, hay que acudir al art. 30 del Convenio de Viena de 1969, que pertenece al ámbito del Derecho Internacional Público en general, producto de la codificación hecha en el seno de Naciones Unidas. Este art. 30 establece una regla que es propia de nuestro Código civil (la del art. 2), y es que cuando hay incompatibilidad de Tratados, hay prevalencia del Tratado de fecha posterior sobre la regla del Tratado de fecha anterior.
En cuanto al tercer bloque de grandes fuentes del Derecho internacional privado, está el Derecho privado institucional europeo. Hay numerosos Reglamentos y Directivas referentes al Derecho internacional privado.
Veremos las más importantes y sobre todo las que hacen referencia, por ejemplo, a la competencia judicial internacional, al reconocimiento de ejecución de sentencias, a sustracción internacional de menores (en este caso sobre todo por los problemas de custodia que surgen entre matrimonios mixtos, las visitas, etc.; hay que tener en cuenta que la materia de matrimonio en la UE no está unificado. Estos Reglamentos y Directivas tienden a la unificación en materia de derecho de visitas de menores y también a regular la preferencia de una jurisdicción sobre otra cuando hay conflicto entre los Estados). Van a ser muy importantes los de familia, que han dado lugar a una legislación interna para aplicar esos Convenios, concretamente modificando la Ley de Enjuiciamiento Civil, para hacerla más eficaz y aplicable.
Se planteó un tema en la UE y es que los Tratados originarios de la UE hablaban de que la legislación del Derecho internacional privado que podía dictarse en la UE debía estar dirigida a lograr un buen funcionamiento del mercado interior. Lo que era una “Europa de los mercaderes” ya ha quedado superado en este momento y ahora es una “Europa de los consumidores”, una Europa con gran cantidad de legislación europea referente a la protección de los consumidores y usuarios. Por tanto ya no está dirigida a la libre circulación de mercancías, aunque sigue siendo una libertad fundamental dentro de la UE.
Se decía: si las funciones de las instituciones comunitarias estaba dirigida al correcto funcionamiento del mercado interior, entonces las normas conflictuales en materia matrimonial o parental no pueden dictarse por la UE, por lo que se está extralimitando.
En un principio atendía a las necesidades impuestas por los objetivos y el correcto funcionamiento del mercado interior; hubo una extralimitación de los Tratados, pero nadie los llevó al Tribunal Superior de Justicia Europea (ni del Convenio de Roma ni de los posteriores).
Lo anterior no se ha discutido y actualmente ya no hay dudas que este tema, aunque no afecte al buen funcionamiento del mercado interior, sí afecta a las áreas de seguridad y de justicia, y por lo tanto es una materia propia del Derecho privado institucional europeo.
Es más, el art. 81 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) ha añadido más cosas: además de decir que se consagra que dentro del Derecho privado institucional europeo está la materia patrimonial y familiar, también está la materia referida a la competencia judicial internacional (qué tribunal de una Estado de la UE debe conocer de un litigio) y también dice este art. 81 que es propio del Derecho internacional privado institucional europeo la materia referida a determinar cuál es el derecho material aplicable, es decir, la norma de conflicto. Dice qué norma conflictual se aplica, por ejemplo, en materia de responsabilidad contractual y en materia de responsabilidad extracontractual. Es decir, Roma I y Roma II. Son reglas contenidas en reglamentos que se aplican a todos los Estados de la UE y determinan qué derecho se aplica a relaciones contractuales y extracontractuales. Es decir, cualquier tipo de hecho que se genere aunque no haya contrato (este sería el caso extracontractual, es decir, Roma II), salvo los actos derivados de ilícitos contra el derecho al honor, que no se ha incluido. Éstos son una excepción.
Pero tenemos ya reglas de derecho conflictual que nos dice qué derecho se aplica a casos de responsabilidad contractual o de contratos y qué derecho se aplica a un supuesto de responsabilidad extracontractual, ocurridos con un elemento de extranjería o internacional en la UE.
En este momento se está codificando en Europa, a modo de ensayo, una especie de Código civil o patrimonial contractual europeo. Es decir, una norma de Derecho material que sustituiría al Derecho contractual de los países miembros. De alguna forma se pretende que además de la norma conflictual clásica del Reglamento, tengamos Derecho material aplicable en un sector tan importante para la economía como es el contractual. Además de contratos, avales, garantías y derechos reales. Éstos derechos reales como garantías reales, sobre todo derecho de retención, derecho de garantías para los contratos, etc.
Europa ha avanzado en Derecho internacional privado a distintas velocidades: los ingleses, daneses e irlandeses van por su camino. El resto va por otro. Así, la moneda única, el euro, no es moneda única en todos los Estados en este momento. El Reino Unido no tiene el euro, sino la libra. Dinamarca, por problemas derivados de motivos políticos internos, empezó a desligarse un poco de la velocidad europea; lo que ocurre con Dinamarca después del Tratado de Lisboa es que no suscribía actos de la UE de las áreas de justicia e interior (no se sentía vinculada por actos comunitarios), pero en el TFUE hay dos protocolos (el 21 y 22 del TFUE) que establecen que
Cada Estado acude a unas normas específicas; tenemos un ejemplo de norma de competencia judicial internacional de legislación francesa. España tiene las propias, las de la LOPJ española (arts. 21 a 25), donde están las normas de competencia judicial internacional españolas, no de las institucionales europeas; éstas están en varios reglamentos comunitarios, casi todas en el Reglamento Bruselas I (Reg. 44/2001), que ha sustituido al Convenio de Bruselas de 1968. En este momento el Reg. 44/2001 es una ley; es un reglamento que ya no puede ser denunciado como un convenio, no puede ser objeto de reserva ni objeto de interpretación parcial. No necesita publicación en el Diario Oficial de cada uno de los Estados para que entre en vigor; entró en vigor desde que se publicó en el Diario de las Comunidades.
En el caso de Francia hay algunas normas de competencia judicial internacional que son tachadas (incluso por la jurisprudencia de algunos tribunales cuando han conocido de esas normas, como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos), de exorbitantes, porque suelen tender mucho a favorecer por la competencia de los nacionales franceses, suelen tender a favorecer a que conozcan los tribunales franceses cuando en el litigio están implicados ciudadanos o empresas francesas.
El Reglamento es el 44/2001, es decir, el conocido como Bruselas I. Está también en proceso de modificación porque se quiere incluir materias nuevas. El arbitraje está excluido, pero quiere incluirse.
En Europa hay Estados que no son miembros de la UE, como Suiza, Noruega e Islandia. Las razones por lo que no están, se dice que en algunos casos son por razones económicas y en otros casos por exceso de materias primas. Pero no obstante y como eran conscientes de su ámbito territorial, en el que tenían que relacionarse con estados de la UE, suscribieron un Convenio internacional que juega en paralelo con el Reg. 44/2001, el “Convenio Paralelo de Lugano”. Vincula a Suiza, Noruega e Islandia. Tiene unas reglas de competencia judicial internacional muy parecidas a las contenidas en el Reglamento 44/2001 y regula lo que ocurrirá en el caso de que se plantee un conflicto entre un tribunal de Islandia, Noruega o Suiza y un tribunal los otros países de la UE. Determina qué tribunal conocerá del litigio en materia civil y mercantil.
Este Convenio de Lugano es el segundo, porque el anterior era de 1988, y ha sido sustituido, no en su integridad porque Islandia aún no lo ha ratificado, pero sí por Suiza y Noruega. Para Islandia rige el Convenio de Lugano de
En materia de competencia judicial internacional no sólo está el Reglamento 44/2001, sino que hay alguna comunitaria más:
segundo en materia matrimonial; se le conoce como Bruselas II bis, pero como el Bruselas II ha sido derogado, lo llamamos Bruselas II. Podemos decir que el Bruselas I se refiere a la “pasta, dinero”, mientras que el II se refiere a cuestiones más personales y afectantes a intereses públicos como son los menores.
En la competencia judicial internacional hay que hablar de los foros o fueros o reglas de competencia judicial internacional, es decir, la regla que determinará qué tribunal y qué Estados son competentes para conocer de un litigio por elemento de extranjería o de carácter transnacional o transfronterizo, cuando hay un elemento de internacionalidad. Esta norma de competencia judicial internacional (llamada foro o fuero), regula un supuesto de hecho o relación jurídica y obliga a clasificar jurídicamente el caso ante el que nos encontramos, y a aplicar a continuación a ese supuesto de hecho y una vez hecha la clasificación jurídica, el llamado punto de conexión. Éste punto de conexión, en la estructura de esta norma, será la residencia habitual, la nacionalidad, el lugar de residencia de los cónyuges inmediatamente posterior a la anulación del matrimonio, el domicilio del prestador de alimentos. El punto de conexión determinará, por lo tanto, los tribunales de qué Estado van a conocer de ese litigio. El punto de conexión puede ser de carácter personal (nacionalidad, domicilio, residencia habitual…); también de carácter territorial (ejemplos: conocerán del litigio sobre arrendamiento los tribunales del lugar donde se ubique el inmueble foro o fuero de carácter territorial; también es ejemplo el lugar donde ocurra el accidente).
Veremos en la parte final del curso, sobre todo en la parte de derechos negocios internacionales (y sobre todo en la contratación internacional), cómo, con la finalidad de celebrar convenios, se ha cedido mucho en cuanto a los foros o puntos de conexión. Por ejemplo, hay contratos que dicen que se aplicará la ley o que será competente la jurisdicción que presente una vinculación más estrecha con el contrato (concepto anglosajón, que se ha introducido, por ejemplo, en el Reglamento Roma I). Roma I es el reglamento que ha sustituido a un Convenio internacional que establecía las reglas aplicables o conflictuales a las obligaciones contractuales. Ahí se introducía un criterio que existe la vinculación más estrecha con un Estado determinado. Eso se llama reglas de carácter flexible. [Por tanto en el punto de conexión encontramos de tres caracteres: personal, territorial y flexible].
En Francia existen los foros exorbitantes o reglas de competencia judicial internacional (o derecho material aplicable). Los foros exorbitantes son aquellos que presentan o que se rigen por criterios de conexión débil. Por
aplicables a todos los ciudadanos, no sólo a los ciudadanos españoles y de la UE, sino también a todos los extranjeros. Y concretamente lo que nos interesa aquí, el acceso a la justicia. Todos los ciudadanos, por el mero hecho de encontrarse en España, tienen derecho de acceso a la justicia, incluso aquellos que estén en una situación práctica situación de expulsión inmediata, también tienen derecho de una asistencia de Letrado.
Antiguamente, incluso todavía hay algún Convenio de La Haya que lo recoge sobre la supresión de la excepción de arraigo en juicio, era habitual que los extranjeros eran vistos con prevención, por el proteccionismo (esto depende de las etapas históricas por las que pasan los Estados, que pasan de una situación de proteccionismo a una situación de mayor apertura; también depende de cuando el comercio es más libre, de cuando no hay restricciones, de cuando la economía va mejor o peor). Ahora vamos por un camino peligroso; se observan indicios de posibles situaciones proteccionistas a pesar de que el bloque económico prácticamente es único, pero se observan ciertos indicios de proteccionismo. Pero antiguamente había una excepción que se llamaba de “arraigo en juicio”, que consistía en que para que un extranjero pudiera demandar ante un tribunal en España, tenía que prestar una fianza; es decir, no podía el tribunal si no depositaba una fianza en metálico o en cualquier otra forma admitida, como el aval bancario, etc. Esa excepción formalmente siguió vigente hasta el año 2000, aunque se entendía ya derogada desde la CE del año 1978, pero formalmente figuraba todavía en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1889. Hay un Convenio de La Haya sobre supresión de la “excepción de arraigo” en juicio que fue suscrito por casi todos los Estados modernos y por lo tanto hoy en día existe una libre accesibilidad a la demanda de justicia. Cualquier ciudadano que tenga un problema sea europeo, español o extraeuropeo, puede acudir a la justicia en España, aunque esté en práctica situación de expulsión (aunque sea la tutela para evitar esa expulsión).
Todos los Estados tienen relaciones diplomáticas y consulares, en el concepto amplio de relaciones exteriores. Por lo tanto hay un personal que son los diplomáticos, familiares de los diplomáticos con un estatus con arreglo a las Convenciones de Viena de relaciones diplomáticas y consulares de 1961 y 1963, codificadas con Derecho internacional codificado por NU (recogió las costumbres internacionales al respecto, usuales y más reconocidas, por lo tanto es Derecho Internacional general). Pero esto tiene una vertiente privada y es que los diplomáticos, los agentes consulares, sus familiares, los empleados de las delegaciones diplomáticas y consulares, ejercen actividades privadas en los países de acreditación (firman contratos, arriendan inmuebles, compran casas, alquilan coches, etc.). Otra cosa es que tengan un estatus específico, como por ejemplo, no pagan impuestos en el país de acreditación, están exentos de jurisdicción salvo determinados supuestos en jurisdicción penal, etc.). Pero en civil y mercantil se ha planteado hoy en día el tema de que hasta qué punto esa excepción de inmunidad de jurisdicción (porque no estarían sujetos al tribunal del país de acreditación, sino al de suyo propio) y también esa excepción de ejecución (porque tampoco pueden ser objeto de ejecuciones, es decir, de embargos, de alzamientos de inmuebles y de cualquier otra medida compulsiva del orden civil, allanamiento o entrada en sus viviendas y propiedades, registro de la valija diplomática; todo esto estaría prohibido), es absoluta o no, y aunque España tiene una sentencia del TC de 8 de julio de 1992, sobre un diplomático italiano que no paga el arrendamiento del piso que tenía en Madrid, el TC llega a la conclusión de que el litigante español tiene que ir a litigar a los tribunales de Roma.
En la actualidad todas las tendencias de Derecho internacional es que en todas estas materias estamos ante actos de gestión privada y que por lo tanto procedería no aplicar la inmunidad de legislación y de jurisdicción. Pero formalmente, la LOPJ sigue reconociendo las inmunidades de jurisdicción y de ejecución siempre que con arreglo a los estudios y a las reglas que tiene Naciones Unidas en la Comisión de Derecho Internacional, se trate de actos de gestión pública o revestidos de imperium (o sea, que actúe el estado como tal).
ANÁLISIS DEL REGLAMENTO 44/2001. BRUSELAS I
Este Reglamento es el básico y esencial, que ha sustituido al Convenio de Bruselas de 1968 sobre competencia judicial internacional y de ejecución de sentencias de los Estados de la antes Comunidades Europeas, hoy Unión Europea.
Se aplica a todos los Estados de la UE, incluidos el Reino Unido e Irlanda. Los británicos e irlandeses, y a pesar de que se habla mucho del euroescepticismo de los británicos (lo cierto es que no hay problemas de colaboración en materia judicial internacional y tampoco de competencia, y ello a pesar que la estructura judicial inglesa es distinta a la continental), lo que ha ocurrido es que el Reino Unido e Irlanda, con este Reglamento simple y llanamente dijeron que se aplicaba. Podían haber dicho que no porque el régimen actual que hay en el Tratado de Lisboa respecto al Reino Unido, Irlanda y Dinamarca, es de opting in y por lo tanto es de opción, y esta opción ha sido positiva. En el
caso de Dinamarca, que hay un problema añadido y no se aplica sin más el Reg. 44/2001, por ahora existe un Acuerdo específico que tuvo que negociarse (no hizo el opting in) para aplicar el Reg. 44/2001. En otras materias, como la libre circulación de personas, Dinamarca tomó diferentes medidas que fueron censuradas por las instituciones comunitarias en cuanto al establecimiento del control fronterizo.
En este momento y en cuanto a la aplicación del Reg. 44/2001, con arreglo al art. 267 TFUE, cualquier abogado o defensor puede aplicar al órgano judicial que conoce del asunto una cuestión prejudicial, que sería resuelta por el Tribunal de Luxemburgo (Tribunal de la UE). Es decir, cualquier norma de cualquier Estado, o en nuestro caso de España de nuestra legislación interna, sea laboral, civil, administrativa, etc., que se entienda que vulnera normativa primaria o derivada comunitaria, que es de aplicación preferente porque se aplica el principio de primacía, entonces si se entendiera que al contraponer una norma española con cualquiera comunitaria se podría decir al órgano judicial español (de primera instancia, o audiencia, o juzgado de lo social, o de lo contencioso administrativo, etc.), que existe esa contradicción y que se solicita el planteamiento de la cuestión prejudicial, que es la consulta al Tribunal de la UE sobre la adecuación de esta norma española o no a el derecho de la Unión Europea.
La sentencia que dicte este Tribunal de Justicia será obligatoria y deberá cumplirse en sus propios términos y es vinculante para el órgano judicial del país que haga la consulta. La cuestión prejudicial funciona como la cuestión de constitucionalidad, paraliza el proceso hasta que decida el Tribunal de Justicia de la UE.
Bruselas I se aplica solamente en materia civil y mercantil, es decir, lo que se conoce como Derecho privado. Derecho privado que se conoce en un sentido a veces amplio porque todos los conceptos de Derecho privado, según el Tribunal de Justicia (hay bastante jurisprudencia ya), casi se aplica en su integridad la jurisprudencia dictada bajo el régimen del Convenio de Bruselas. Los conceptos son prácticamente los mismos y por lo tanto se aplica la jurisprudencia que ha establecido conceptos autónomos. Es decir, cuando se está hablando en Europa, por ejemplo, de pensión compensatoria, el Tribunal de Justicia da una definición de pensión compensatoria, da una definición de alimentos, da una definición de contrato de agencia, etc., y dice que ese va a ser el criterio que va a seguir en las siguientes decisiones que adopte al respecto. Pero para que nadie se desvíe, porque existe el riesgo de creer que estamos ante un mundo feliz donde existe un Tribunal Europeo que resuelve todas las cuestiones y que hay un poder ejecutivo único europeo, aquí lo que se decide es la interpretación de las normas de Derecho institucional privado europeo.
Se excluye:
Cuando estamos metiendo en un mismo saco a todos los Estados de la UE el problema es que, por ejemplo, para un británico el concepto de régimen económico matrimonial o de alimentos puede que no sea el mismo que para un español o un francés. Por eso es por lo que el Tribunal de Justicia ha establecido este concepto de conceptos autónomos , es decir, cada vez que trata un problema da la definición de lo que entiende por contrato de agencia, contrato de franquicia, derecho compensatorio, etc. Es decir, en todas las materias da un concepto. Esto es un riesgo para cuando se va a plantear una cuestión prejudicial: riesgo de que cuando llevamos un concepto de nuestro derecho nacional al Tribunal de Luxemburgo y éste da un concepto autónomo que no coincide exactamente, lo que crea una
Se aplica el Reg. 44/2001 al reconocimiento de decisiones judiciales pronunciadas después del 1 de marzo de
¿Hay un plazo para pedir la ejecución de las sentencias?. Hay un plazo de 5 años de caducidad en España, 5 años para que caduque la acción ejecutiva. Pero no se aplica todas, sino normalmente a las que tienen contenido pecuniario (indemnizatorio). El plazo ordinario de prescripción absoluto de las obligaciones personales es de 10 años, en España. Para otros países se aplicaría el plazo sustantivo de esos países. Este tema es muy importante porque el tema de la caducidad de las acciones de las sentencias no regía antes del año 2000 (entró en vigor a finales de 2001). Antes no había problemas. Si se tratara de sentencias de fecha anterior, hay una transitoria que establece que se aplica a las anteriores.
La razón por lo que se reformó es que había muchos acreedores, concretamente entidades financieras, que obtenían la sentencia pero no pedían la ejecución. Entonces, cuando iban a pedir la ejecución resultaba que en caso de un préstamo, se debía muchos más intereses que el principal. Para evitar eso, que se entendía que era un abuso, se puso el límite de los 10 años. Pero eran entidades financieras de las que antes se entendía como “usureros”.
El Reglamento Bruselas I se aplica a los casos en que el demandado esté domiciliado en un Estado miembro y se aplica a Gibraltar (en el caso de Gibraltar, a efectos nuestros, y a pesar de las reivindicaciones del Estado español sobre la descolonización del mismo, todas esas reclamaciones pertenecen a otro ámbito, no al Derecho internacional privado).
El concepto de domicilio, dice el Tribunal Superior de Justicia, es autónomo; entonces habrá que estar, para saber cuándo una persona está domiciliada en un Estado de la UE, a las definiciones que nos ha dado este Tribunal de Justicia y también al concepto de domicilio que contiene el propio Reglamento. Tiene un concepto doble de domicilio: respecto de personas físicas y respecto de personas jurídicas.
Este tema planteará numerosos problemas sobre todo en el caso de las sociedades, al tratar de fusiones, absorciones y escisiones de sociedades en el ámbito europeo.
La regla general del Reg. 44/2001 contenida en el art. 2 es que corresponde conocer de las demandas en materia civil y mercantil a los tribunales del Estado del domicilio del demandado. Por lo tanto hay que saber dónde está el domicilio del demandado, y eso nos lo dirá la legislación interna del Estado en el que tiene su domicilio. No su nacionalidad, ya que en Europa no se usa el concepto de nacionalidad a efectos de Derecho privado porque se entiende que es discriminatorio.
permite que se considere como domicilio donde esté la administración central efectiva (que es diferente al domicilio social).
Para combinar estos tres conceptos o criterios domiciliarios, porque podría ocurrir que en un Estado esté la sede estatutaria, en otro esté la administración principal y en otro esté el centro de actividades principales, el demandante puede presentar su demanda en cualquiera de los tribunales de cualquiera de los tres Estados.
24/10/2011.
Desde el plano de la normativa de la UE hay que saber, del poder judicial de un Estado, qué tribunal de ese Estado es el competente para conocer de un asunto con un elemento de extranjería, en la Unión Europea. A estos efectos ya hemos visto el concepto de domicilio, que se establece en los arts. 59 y 60 del Reg. 44/2001.
Hemos dicho que hay en competencia internacional en Europa dos textos que hay que tener en cuenta:
Se aplica, en conclusión, a los casos en los que el domicilio del demandado se sitúe en Estados que no pertenecen a la UE, pero pertenecen a la EFTA.
Las reglas son idénticas al Reg. 44/2001; la única diferencia es que no hay un tribunal de justicia que controle la aplicación del Convenio de Lugano porque la EFTA es un sistema que tiene un grado de integración muy inferior al de la UE y por lo tanto no existe un tribunal de justicia que unifique esas reglas.
PARA EL PRIMER CASO PRÁCTICO, HAY QUE TENER EN CUENTA: las reglas de competencia judicial internacional comienza con una remisión a una estructura general. Vamos a ver qué conjunto de normas, qué características tiene las reglas de competencia del Reg. 44/2001, que se aplican a materias civil y mercantil. Son reglas bilaterales , es decir, no son reglas unilaterales de aplicación nacionalista; por ejemplo una que dijera “será competente para conocer de los contratos de arrendamiento los tribunales de la nacionalidad del demandante” , que sería una regla unilateral porque tiende a llevar todas las competencias al tribunal del Estado de la ley promulgada. Por tanto, en principio son reglas equilibradas. Las reglas son bilaterales, es decir, distribuyen la competencia entre los Estados miembros de la UE. Nos dicen de qué Estado de la UE deben ser los tribunales que conozcan de un litigio.
Muy importante: hay dos prácticas de derecho anglosajón que el Tribunal de Justicia Europeo (TJE) y toda la doctrina de Derecho internacional privado, entienden que son contrarias al Reg. 44/2001:
En el derecho anglosajón esta cláusula existe y se aplica; es una pretensión que se puede incluir en una demanda de determinadas materias de litigios civiles, administrativos, mercantiles. [En el Reino Unido no existen jueces de lo civil, de lo penal, de lo mercantil, de lo social, etc. La materia jurídica está prácticamente unificada en cuanto a la justicia, no existen órdenes jurisdiccionales diferentes]. Se entiende que son contrarios al Reg. 44/2001, la práctica de dar órdenes conminatorias al demandado para impedirle iniciar un procedimiento judicial en otro Estado. Órdenes conminatoria incluso con el
También existe sumisión tácita: no se ha pactado pero hay una determinada actitud por parte del demandado que hace pensar que se ha sometido a la competencia de un Estado (art. 24 Reg. 44/2001).
La sumisión expresa tiene también límites, como en el tema de los consumidores, que es para proteger a la parte débil de un contrato. En este caso de consumidores, el pacto no es libre, sino normalmente al del domicilio del consumidor o del asegurado.
Hay un problema: a veces, se ha planteado que se demanda a un demandado que tiene su domicilio en la UE y a la vez a otros o a varios que no tienen el domicilio en la UE.
[Es lo que se da en el supuesto que hay que entregar el lunes 7 de noviembre de 2011].
1.- LOS FOROS EXCLUSIVOS (art. 22 Reg. 44/2001).
1º) Conocen de los litigios (arrendamientos inmuebles urbanos), los tribunales del Estado donde está ubicado el inmueble. Excepción: arrendamiento de uso para facilitar el tráfico jurídico y para que se ubicase un problema entre dos ciudadanos de un Estado ante tribunales de su común domicilio (no nacionalidad). Y esto porque perfectamente podría ser una persona que no es de nacionalidad alemana, por ejemplo, pero tenga su domicilio en Alemania. Lo que determina la atribución es el hecho del domicilio y tiene que pactarse.
2º) El segundo supuesto afecta también a los interese económicos y se refiere a los acuerdos adoptados por las personas jurídicas (actos de las sociedades, acuerdos de las Juntas Generales o de las asociaciones o de las personas jurídicas que tengan forma de Fundación), así como las peticiones de nulidad de las sociedades, deben presentarse ante los tribunales del Estado donde está domiciliada la sociedad.
3º) En el caso de inscripciones Registros, sólo conocen los tribunales del lugar donde está el Registro. Por lo tanto, cualquier problema de inscripción de un buque, por ejemplo, tiene que llevarse al lugar donde esté inscrito ese buque.
4º) En el caso de la propiedad industrial (patentes, diseños, marcas, dibujos, etc.) conocen los Estados donde estén inscritos los derechos correspondientes. El problema que surge es que a veces la patente está inscrita en muchos Estados, por lo que en principio podría ser competente o habría que pedir la nulidad de la inscripción en todos y cada uno de los Estados donde esté inscrita dicha patente. En principio la competencia es de todos y cada uno de los Estados donde está inscrito el derecho. No se puede imponer una sentencia de un Estado a otro. Sin perjuicio de ello, hay un Convenio Internacional, el Convenio de Múnich de 5 de octubre de 1973, al que alude el art. 22, que regula un Registro único administrativo de patentes para los Estado signatarios de este Convenio, que no son sólo los de la
UE, sino que incluye a otros como Israel y Rusia. Se le conoce como el Convenio regulador de la oficina europea de patentes, pero que no incluye sólo a los Estados de la UE sino también a otros Estados. Ese Convenio creó un Registro único administrativo que autoriza o no las inscripciones de patentes para todos los Estados miembros del Convenio. Por tanto, una vez inscrito en Múnich no hay que ir a cada Estado a inscribirlo, como ocurría antes del Convenio.
5º) Para ejecutar decisiones judiciales, que también es una competencia exclusiva, son competentes sólo los tribunales del lugar donde debe ejecutarse o producir efectos.
En todo lo anterior no se puede hacer convenio de competencia, no se puede pactar ni hacer sumisión a la competencia de un Estado que queramos que sea competente para conocer de un litigio, en estos supuestos del art. 22 del Reg. 44/2001.
2.- LIBRE PACTO
Si no se trata de los casos del art. 22 Reg. 44/2001 (lo visto anteriormente), en principio se permite a los integrantes de un contrato (que suscriben un contrato y por tanto tienen una relación jurídica), que pacten qué tribunales de qué Estado de la UE serán competentes para conocer de un posible litigio que exista entre ellos. Se habla, entonces, de sumisión expresa, de prórroga pactada de la jurisdicción o de pacto de competencia internacional en la UE.
El Reg. 44/2001 permite varias posibilidades de forma de hacer este pacto, para lo cual hay que estar al art. 23 del Reglamento. Puede hacerse por las siguientes posibilidades:
Hoy es muy actual que se hagan los contratos por medio de internet. El Reg. 44/2001, que se ha hecho en un momento en que el uso de los medios electrónicos es habitual, recoge en el art. 23.2 la posibilidad de pacto por medios electrónicos siempre que conste el registro de ese pacto. Por tanto tiene que haber una constancia o acreditar.
Este pacto de sumisión, es decir, el acuerdo de que resolverá el tribunal de un Estado determinado, no es posible en base al Reg. 44/2001 (no se aplicaría ninguna regla de este Reg. 44/2001), cuando se realice a favor de Tribunales de un Estado miembro si ninguno de los contratantes tiene su domicilio en un Estado miembro. Es decir, pactamos que sean competentes los tribunales de Alemania pero el demandante es norteamericano y el demandado es una empresa de China; en este caso se aplicarían las reglas de derecho interno del Estado al que se hayan sometido las partes (para el caso en que no estén domiciliados en ningún Estado miembro).
El tercer supuesto de sumisión expresa es cuando se hace a favor de tribunales de un tercer Estado no miembro, según pacto en que se dice que conocerán los tribunales de una Estado que no es miembro de la UE. Entonces habrá que estar a lo previsto en el derecho interno respectivo de cada Estado.
Límites a la sumisión expresa:
Es una regla en la que hay varias posibilidades, pero siempre se mantiene la del domicilio del demandado.
Como el Reglamento pretende cubrir todos los supuestos que en la práctica se dan, y la práctica es muy rica y se ha ido haciendo a base de mucha experiencia de los derechos procesales nacionales y de los litigios que se han planteado al Tribunal de Justicia, normalmente por la vía de la cuestión prejudicial, porque los jueces nacionales cuando tienen un problema plantean una cuestión prejudicial ya que tienen dudas. Esa decisión del TJE es vinculante para la jurisdicción nacional, de tal forma que si el juez nacional no la acata, el tribunal de apelación o el TS revocarían la sentencia porque está obligado a aplicar el Derecho comunitario.
En los arts. 6 y 7 del Reg. 44/2001 se plantean otras situaciones que ya son derivadas de posible conexidad, o sea, de posibles contradicciones. Además de la litispendencia y la conexidad que veremos a continuación, aquí se trata también de evitar situaciones de posible contradicción.
Por ejemplo, dice el art. 6.1 del Reg. 44/2001:
1 er^ supuesto: cuando haya un demandante y varios demandados en conexión, en este caso, cuando se dé la posibilidad de contradicción basta con presentar la demanda ante el domicilio de cualquiera de ellos.
Dice literalmente: “Las personas a la que se refiere el artículo anterior [“las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas en otro Estado miembro (…)] también podrán ser demandadas:
“1) si hubiere varios demandados, ante el tribunal del domicilio de cualquiera de ellos, siempre que las demandas estuvieren vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser inconciliables si los asuntos fueren juzgados separadamente”. Vale con presentar la demanda en cualquiera de los domicilios de ellos. [No nos sirve para el supuesto que debemos presentar el día 7 de noviembre porque está pensado para varios domicilios en la UE]. Se trata de evitar que vayamos a varios tribunales porque puede haber contradicciones”.
2º supuesto: en el contrato de compraventa, en las demandas de obligaciones de garantía o de intervención de terceros (son conceptos procesales que están en la LEC española), debe conocer de esa demanda el tribunal que conoce la demanda principal. Es decir, cuando demandamos a un tercero interviniente o un obligado en garantía (un llamado en garantía), en esos casos, quien vaya a conocer de la demanda principal conoce también de la acumulada contra el tercero que interviene o el llamado en garantía. Es decir, conoce también de la acumulada a la principal para evitar contradicciones.
“2) Si se tratare de una demanda sobre obligaciones de garantía o para la intervención de terceros en el proceso, ante el tribunal que estuviere conociendo de la demanda principal, salvo que ésta se hubiere formulado con el único objeto de provocar la intervención de un tribunal distinto del correspondiente al demandado”.
3 er^ supuesto: hay una demanda principal y el demandado se le ocurre reconvenir, es decir, la reconvención es una demanda introducida por el demandado en el proceso ya iniciado por demandante. De la reconvención conoce el tribunal que conoce de la demanda originaria. No se puede presentar una demanda en un Estado y una reconvención en otra.
“3) Si se tratare de una reconvención derivada del contrato o hecho en que se fundamentare la demanda inicial, ante el tribunal que estuviere conociendo de esta última”.
Para el caso de que alguien quiera acumular o presentar pretensiones derivadas de un contrato y de un derecho real inmobiliario, prevalece la regla del lugar del inmueble. Es decir, el lugar del inmueble que es la regla tradicional de soberanía arrastra para contractual que pudiera relacionarse con éste.
Por último el art. 7 Reg. 44/2001, trata de algo que hoy día tiene más importancia debido a que el tráfico va más en aumento. Dice que el tribunal que sea competente para la acción de responsabilidad derivada de la explotación de un buque lo será para las derivadas de la limitación de la responsabilidad. Normalmente, las reclamaciones sobre responsabilidad se hacen en el lugar de donde ocurre el hecho.
Art. 7 Reg. 44/2001: “Cuando, en virtud del presente Reglamento, un tribunal de un Estado miembro fuere competente para conocer de acciones de responsabilidad derivadas de la utilización o la explotación de un buque, dicho tribunal o cualquier otro que le sustituyere en virtud de la ley interna de dicho Estado miembro conocerá también de la demanda relativa a la limitación de esta responsabilidad”.
Estas anteriores, son reglas complementarias.
Hay otra regla muy importante en al art. 31 del Reg. 44/2001, para las medidas cautelares: “Podrán solicitarse medidas provisionales o cautelares previstas por la ley de un Estado miembro a las autoridades judiciales de dicho Estado, incluso si, en virtud del presente Reglamento, un tribunal de otro Estado miembro fuere competente para conocer sobre el fondo”. Es decir, las medidas cautelares se pueden instar o pedirlas según lo prevea la legislación de cada Estado miembro aunque los tribunales de ese Estado no vayan a conocer de la demanda principal posterior.
Ejemplo: supongamos un empresario italiano que fabrica maquinaria de confección y ese empresario ha vendido, según contrato, parte de esa maquinaria a un empresario español y la va reponiendo según los avances de la tecnología. Por la razón que sea, el empresario español no le ha pagado parte, porque entiende que no se ha cumplido parte de lo contratado. El empresario italiano, como entiende que sí ha cumplido, le demanda, por lo que hay un litigio. Con independencia ese litigio (olvidarnos de donde vaya a resolverse), sean competentes los tribunales españoles o italianos, con arreglo a la LEC española, el empresario italiano en virtud del art. 722 LEC puede pedir medidas cautelares en España, salvo que fueran exclusivamente competentes los tribunales españoles. Esto significa que, salvo lo que hemos visto de competencias exclusivas según el Reg. 44/2001 o aquellos en que la Ley orgánica dice que son competencia exclusiva de los jueces españoles, el empresario italiano puede pedir medidas cautelares. Por ejemplo puede pedir embargos de bienes, retención de cantidades, intervención de cuentas bancarias, anotación preventiva de demandas en el Registro de la Propiedad, a pesar de que no haya proceso iniciado todavía, ni en España ni en Italia.
El art. 722 LEC establece sobre medidas cautelares en procedimiento arbitral y litigios extranjeros: “Podrá pedir al tribunal medidas cautelares quien acredite ser parte de un proceso arbitral pendiente en España: o, en su caso, haber pedido la formalización judicial a que se refiere el art. 38 de la Ley de Arbitraje; o en el supuesto de un arbitraje institucional, haber presentado la debida solicitud o encargo a la institución correspondiente según su reglamento.
Con arreglo a los Tratados y Convenios que sean de aplicación, también podrán solicitar de un tribunal español la adopción de medidas cautelares quien acredite ser parte de un proceso jurisdiccional o arbitral que se siga en país extranjero, en los casos en que para conocer de un asunto principal no sean exclusivamente competentes los tribunales españoles”.
El TJE da un concepto autónomo de las medidas cautelares y dice que medidas cautelares son, tanto las propiamente medidas del derecho español como las provisionales. Englobaría, en su caso y por ejemplo, las medidas que vayan a adoptar en España los jueces de instrucción de protección de las víctimas de violencia de género. Estas medidas, aunque se adopten por un juez de instrucción, tienen carácter provisional, que son consecuencias civiles de un asunto penal.
No están incluidos todos aquellos supuestos que se traten de medidas en las que intervenga una Administración con carácter de imperium o de autoridad.